ADM. DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LTDA.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-172-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “BODEGA LÍDER NORTE”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; ; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-172-2022, fue iniciado en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.134.941-4, titular del establecimiento denominado “BODEGA LÍDER NORTE” (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Calle Caparrosa N°355, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia por ruidos asociados el uso de maquinarias para las labores de la bodega.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 12-I-2021 15-01-2021 Oscar Orlando Araya Tello Calle Dos S/N Casa 70, Condominio Mesenia, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta.
3. Con fecha 10 de febrero de 2023, la División de Fiscalización (en adelante e indistintamente, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante e indistintamente, “DSC”), ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-515-II-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 5 de marzo de 20211, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 5 de marzo de 2021 Receptor N° 1 Diurno Interna con ventana abierta 66 No afecta II 60 6 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 23 de mayo de 2024, la Jefatura de DSC nombró Fiscal Instructora titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructora suplente, a Javiera Valencia Muñoz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 23 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-172-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Administradora De Supermercados Hiper Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de La Serena con fecha 30 de agosto de 2022, conforme al número de seguimiento 1179929223940, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente:
1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno al momento de la inspección.
Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 5 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II.
D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-172-2022, requirió de información a Administradora De Supermercados Hiper Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2022, Víctor Ignacio Oyanedel Muñoz, en representación de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 9. Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la Resolución Exenta N° Res. Ex. N° 3/Rol D-172-2022, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento incorporándose correcciones de oficio que en la misma resolución se indican. La antedicha resolución fue notificada a través de correo electrónico dirigido a la casilla electrónica señalada por el titular para dicho efecto en su presentación de 26 de septiembre de 2022. 10. Con fecha 18 de agosto de 2023, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2023-1997-II-PC, el cual, levantó como hallazgo un incumplimiento parcial del instrumento. 11. Conforme a lo anterior, con fecha 20 de agosto de 2024 mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D-172-2024, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular ha incumplido las acciones N° 2, 3 y 5, así como ha cumplido parcialmente la acción N° 4, todas asociadas al cargo N° 1, comprometidas en el PDC aprobado mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-172-2022. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio. 12. Con posterioridad al reinicio del procedimiento sancionatorio, con fecha 30 de agosto de 2024, Raúl Carrasco Valenzuela e Ismael Peruga Retamal
presentaron escrito de descargos en nombre de la titular, dentro del plazo otorgado para tal efecto, sin embargo, no presentaron documentos que acreditaran su personería. 13. Con fecha 11 de septiembre de 2024, debido a razones de organización interna de esta Superintendencia, se modificó la designación de instructor titular del procedimiento, nombrando a Felipe Ortúzar Yáñez como fiscal instructor titular del procedimiento. 14. Con fecha 16 de septiembre de 2024, mediante la Res. Ex. N° 5 / Rol D-172-2022, esta Superintendencia, previo a proveer la presentación de descargos, requirió al titular acreditar la personería de Raúl Carrasco Valenzuela e Ismael Peruga Retamal, o de quien corresponda, ratificando la presentación referida, dentro de un plazo de 3 días hábiles a contar desde la notificación de dicha resolución. 15. Luego, con fecha 23 de septiembre de 2024, el titular cumplió lo ordenado, acreditando la personería de Raúl Carrasco Valenzuela e Ismael Peruga Retamal para actuar en representación de la empresa, Administradora de Supermercados Hiper Limitada. 16. Mediante Res. Ex. N° 6 / Rol D-172-2022, de fecha 9 de octubre de 2024, se tuvo presentes los descargos presentados, resolución que fue notificada a la titular mediante correo electrónico con fecha 10 de octubre de 2024. 17. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-172-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”)2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 18. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 1, 8 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 19. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 5 de marzo de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 20. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
B. Medios Probatorios 21. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 5 de marzo de 2021 SMA b. Reporte técnico de fecha 5 de marzo de 2021 SMA c. Expediente de Denuncia ID 12-II-2023
d. IFA DFZ-2021-515-II-NE, junto con sus respectivos anexos. SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
a. Presentación PDC, 26 de septiembre de 2022: - Anexo 1: Boletas y/o facturas de pago de prestación de servicios y compra de materiales. - Anexo 2: fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas de la ejecución de la acción. - Anexo 3: Fichas o informes técnicos. Titular: presentación de PDC, con fecha 26 de septiembre de 2022. b. IFA DFZ-2023-1997-II-PC, junto con sus respectivos anexos. SMA c. Presentación de Descargos, junto con los siguientes anexos: - Anexo 1: Facturas asociadas a la instalación de barrera insonorizada perimetral en central - de frío. - Anexo 2: Órdenes de Compra y Hojas de Entradas de Servicio (HES) asociadas a la instalación de barrera perimetral en sector de andén. - Anexo 3: Reporte de Inspección Ambiental, de fecha 26 de octubre de 2023, ACUSTEC, Ruido y Vibración Ambiental. Titular: presentación de descargos, con fecha 30 de agosto de 2024.
22. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 23. Enseguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
24. Asimismo, resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa ETFA ACUSTEC (Código ETFA 059- 01) que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 25. Los descargos formulados por la titular afirman que las acciones 1, 2 y 3 comprometidas en el PDC aprobado habrían sido efectivamente ejecutadas. No obstante, la medición de ruidos realizada por la ETFA Acustec habría evidenciado la superación de los limites normativos para la emisión de ruidos. 26. Respecto de la acción N°1, consistente en la instalación de un cierre acústico para la central de frío, que fue presentada como acción ejecutada dentro del PDC, la empresa señala que esta Superintendencia reconoció su ejecución por medio del considerando N°14 de la Res. Ex. N° 4/Rol D-172-2022. 27. En relación a la acción N°2, consistente en la instalación de una barrera perimetral, esta fue declarada como no ejecutada por la Res. Ex. N° 4/Rol D-172-2022, en tanto la empresa no presentó reportes ni medios de verificación respecto a su ejecución. En su escrito de descargos, el titular señala que, con la finalidad de dar cumplimiento a la Acción N°2 comprometida en el marco del PdC, el titular instaló barrera perimetral de 4,5 metros de altura en el sector de deslinde con las propiedades vecinas. Como medios de verificación la empresa adjunta dos fotografías y copias de las Órdenes de Compra (OC) y Hojas de Entrada de Servicio (HES) que dan cuenta de los costos asociados a la ejecución de la medida. 28. Luego, respecto de la acción N°3, consistente en la realización de una medición orientada a acreditar el cumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA, la empresa informa que dicha medición se realizó con fechas 5 y 6 de octubre de 2023 por la empresa ETFA Acustec y acompaña el respectivo Reporte de Inspección Ambiental. 29. En virtud de lo expuesto, la empresa afirma haber implementado las medidas comprometidas en el PDC, sin perjuicio de lo cual, informa acerca de nuevas medidas destinadas a subsanar las superaciones constatadas en horario nocturno. Dichas medidas consisten en la coordinación con operación de horarios de ingreso de camiones y en la extensión de la barrera perimetral existente, que habría sido ejecutada como parte de la Acción N°2 del PDC. 30. La empresa concluye este punto afirmando que habría ejecutado el PDC y únicamente omitió en la plataforma SPDC tanto el Programa de Cumplimiento como el Reporte Final que daba cuenta de la ejecución de las medidas. 31. En otro orden de ideas, respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, el titular afirma que: 31.1. Letra a): La significancia del riesgo causado, atendida la clasificación de infracción leve, no concurría o sería a lo menos cuestionable.
31.2. Letra b): Respecto al número de personas afectadas, releva que solo presentó una denuncia, lo que daría cuenta de que la magnitud de personas afectadas no sería de consideración. 31.3. Letra c): El titular señala que no obtuvo beneficio económico alguno, sino que por el contrario, se vio en la necesidad de incurrir en gastos con motivo de la infracción. 31.4. Letra d): la empresa descarta un actuar doloso de la empresa, afirmando que en todo momento ha velado por dar cumplimiento a la normativa y ha ejecutado medidas orientadas a la mitigación de ruidos. 32. Letra e): Releva que la titular no ha sido sancionada ni tampoco ha sido objeto de otros procedimientos sancionatorios iniciados por la SMA en relación a la superación de los límites de emisión establecidos en el D.S. N°38/2011 por parte dicho establecimiento. 33. En virtud de lo alegado, la empresa solicita se declare su absolución o, en subsidio, se imponga la menor sanción que en derecho corresponda. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 34. Al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones presentadas por la titular no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, esto es, la superación de nivel máximo permisible de presión sonora con fecha 5 de marzo de 2021, en horario diurno y en receptor sensible localizado en zona II. Las alegaciones de la empresa buscan dar cuenta de que se habría dado cumplimiento a las acciones de mitigación comprometidas en el PDC aprobado mediante la Res. Ex. N°3 / Rol D-172-2022. 35. Sobre este punto, cabe señalar que el cumplimiento del PDC ya fue objeto de análisis por parte de la Res. Ex. N°4 / Rol D-172-2022, sin que el escrito de descargos se trate de la oportunidad procesal de revisión del cumplimiento de las acciones de un PDC declarado incumplido. 36. Cabe relevar que, conforme a la resolución que reinició el procedimiento y como es reconocido por la titular, no se reportó el cumplimiento de las acciones comprometidas en su PDC, esto aun cuando la Oficina Regional de la SMA de Antofagasta, mediante su Res. Ex. AFTA N°40 de 7 de julio de 2023, notificada vía correo electrónico con misma fecha, requirió de información a la empresa en relación al cumplimiento del PDC. 37. Bajo este contexto, sin contar con información que diera cuenta de la ejecución de las acciones comprometidas en el PDC, este fue declarado incumplido y se reinició el procedimiento conforme a lo establecido por el artículo 10 del D.S. N° 30/2012 MMA, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación. 38. Sin perjuicio de lo anterior, se tienen presente los documentos aportados por la titular, los cuales serán ponderados en la Sección VIII. B.2. del presente acto, a propósito del análisis del grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PDC.
39. Finalmente, la titular presenta defensas que tampoco controvierten el hecho infraccional, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según la titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA. En concreto, la empresa se refiere a las circunstancias contenidas en las letras a), sobre la importancia del daño causado o peligro ocasionado; letra b), número de personas cuya salud pudo afectarse; letra c) beneficio económico obtenido; letra d), intencionalidad; y letra e), conducta anterior. Además, la empresa informa sobre medidas correctivas, que pueden ser consideradas a propósito de la letra i). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 40. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-172-2022, esto es, “[l]a obtención, con fecha 5 de marzo de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 66 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 41. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 42. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 43. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 44. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 45. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 46. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1849 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, dado que la empresa respondió los ordinales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-172-2022. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte, al no constar antecedentes de procedimientos sancionatorios anteriores al hecho infraccional asociados al titular y a la misma unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre, dado que, si bien el titular informa en su presentación de descargos, la implementación de acciones voluntarias (distintas a las comprometidas en el PDC), en particular, la coordinación con operación de horarios de ingreso de camiones y la extensión de la barrera perimetral, este no acompaña medios de verificación que permitan comprobar su efectiva ejecución, la fecha de su ejecución, su idoneidad o eficacia. Grado de participación (letra d) No concurre, pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, toda vez que la titular ya ha sido sancionada por infracción a la norma de emisión de ruidos, D.S. N°30/2011 MMA, según consta en el procedimiento sancionatorio Rol D-110-2020. Por tanto, es posible afirmar que la empresa conocía su deber de cumplimiento de la normativa.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes de la existencia de un procedimiento sancionatorio anterior en la unidad fiscalizable por incumplimiento al D.S. N° 38/2011. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió el ordinal 2 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D- 172-2022, correspondiente a “[l]os Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.” Adicionalmente, se tiene presente que el titular no respondió al requerimiento de información formulado mediante la Resolución Exenta AFTA N° 040/2023 de fecha 07 de julio de 2023, en relación con el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PDC. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 4.
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VII.B.2 del presente acto.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 de la LOSMA 47. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 5 de marzo de 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia, 6 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el Receptor N° 1, siendo el ruido emitido por establecimiento denominado “BODEGA LÍDER NORTE”. A.1. Escenario de cumplimiento 48. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento normativo. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Implementación de cierre acústico en torno a la central de frío, el cual se divide en tres tramos que tiene como ocupación una superficie total de 73.5 m2, conformada por panel acústico TK-50 $ 32.993.225 PdC D-172-2022, Factura N°655, N°663, N°675 Implementación de barrera acústica perimetral $ 52.000.000 PdC D-172-2022 Costo total que debió ser incurrido $ 84.993.225
49. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se determinaron en atención a la idoneidad para mitigar el ruido proveniente del uso de maquinarias en la unidad fiscalizable, en particular el uso de grúas horquillas y camiones en el recinto, equipos de extracción de aire, aire acondicionado y central de frío, a fin de impedir la emisión de ruidos molestos hacia los receptores sensibles. En virtud de lo anterior, se consideró la instalación de un cierre acústico para la insonorización de la central de frío y la implementación de una barrera perimetral.5 50. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 5 de marzo de 2021.
5 Se consideró el costo del PdC D-172-2022, que consideró una barrera acústica de 4,5 metros de altura y 90 metros lineales.
A.2. Escenario de Incumplimiento 51. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 52. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Insonorización central de frío $ 11.090.159 28-12-2021 Factura electrónica N°655, dBA Ingeniería Insonorización central de frío $ 8.317.619 06-01-2022 Factura electrónica N°663, dBA Ingeniería Insonorización central de frío $ 8.317.621 31-01-2022 Factura electrónica N°675, dBA Ingeniería Barrera acústica perimetral (revestimiento exterior) $ 59.314.548 13-12-2022 Orden de compra N°1200022059, Cibel ingeniería en proyectos acústicos (HEV N°5004717032 y N°5004711928) Medición de ruido empresa ETFA ACUSTEC $ 1.000.000 26-10-2023 PDC Rol D-172-20227 Costo total incurrido $ 88.039.947
53. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se tiene presente las medidas adoptadas en el contexto del PDC aprobado y respecto de las cuales se han aportado antecedentes para verificar su ejecución. En este sentido, se consideran las Factura N° 655, N° 663 y N° 675, que dan cuenta del gasto de $27.725.399; las HEP N° 5004717032 y HEP N° 5004711928 que dan cuenta del gasto de 59.314.548, junto con las imágenes presentadas por el titular que darían cuenta de la instalación de una barrera perimetral; y el Reporte de Inspección Ambiental emitido por la ETFA Acustec, que si bien no se presentó factura para acreditar el costo, el reporte es suficiente prueba de su ejecución y para la estimación del costo se utilizó el monto señalado por la empresa en su presentación de PDC.
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 7 Si bien el titular no presentó facturas que dieran cuenta de la ejecución y costo de esta acción, la cual fue propuesta como parte de su PDC aprobado mediante Res. Ex. N°3/Rol D-172-2022, sí presentó el documento “Reporte de Inspección Ambiental”, elaborado por la empresa ETFA Acustec, dando cuenta de la efectiva ejecución de la acción. Por tanto, constando la ejecución de la acción, se presumirá que su costo equivale a aquel informado en su PDC.
54. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 55. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 5 de mayo de 2025, y una tasa de descuento de 8,3% estimada en base a información de referencia del rubro de equipamientos. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 84.993.225 104,1 0,0 Fuente: Elaboración propia a partir de información proporcionada por el titular en su PDC.
56. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad. 57. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción, dado que el beneficio económico resultante es cero. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 de la LOSMA) 58. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
59. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 60. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 61. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, mas no la producción de la misma.”8. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 62. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”9. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro10 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible11, sea ésta completa o potencial12. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el
8 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 13 Ídem.
presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 63. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 14 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental15. 64. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido16. 65. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 66. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa17. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto18 y un punto de exposición (receptor identificado en las fichas de medición de ruidos como Receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 67. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta
14 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and- health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 16 Ibíd. 17 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 18 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 68. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 69. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 66 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 6 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 4 en la energía del sonido19 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 70. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo20. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento y la información contenida en el acta de fiscalización, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento continuo21 en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 71. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
19Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 20 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 21 Sobre este punto, se tienen en consideración los horarios de funcionamiento indicados por el titular en su PDC, particularmente respecto de los equipos de aire acondicionado y central de frío, que, según fue informado, tendrían un funcionamiento continuo durante las 24 horas.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 de la LOSMA) 72. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas con base en el riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 73. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 74. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 75. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 76. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db22
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
77. En base en lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 5 de marzo de 2021, que corresponde a 66 dB(A), generando una excedencia de 6 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 245 metros desde la fuente emisora. 78. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales23 del Censo 201724, para la comuna de Antofagasta, en la región de Antofagasta con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 24 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36.3 e información georreferenciada del Censo 2017.
79. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 2101011003006 377 22900 11598 51 191 M2 2101011003007 52 3251 3251 100 52 M3 2101011003008 80 3802 2794 73 59 M4 2101011005002 1165 85139 32160 38 440 M5 2101011005003 108 5644 5644 100 108 M6 2101011005004 78 6184 5705 92 72 M7 2101011013008 923 46101 1027 2 21 M8 2101011014002 696 49046 413 1 6 M9 2101011018007 1039 78189 14537 19 193 M10 2101011018014 68 3619 644 18 12 M11 2101011018017 725 42220 40450 96 695 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
80. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1849 personas. 81. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 de la LOSMA) 82. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 83. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 84. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 85. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 86. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 87. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de seis decibeles por sobre el límite establecido en la
norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 5 de marzo de 2021. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 88. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 89. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 90. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular entregó junto con la presentación del PDC, medios de verificación relativos a la acción N°1, consistentes en la OC N° 1200020873 de fecha 24.11.2021; la HEP N° 5004455070 de fecha 23.12.2021; la HEP N° 5004458604 de fecha 27.12.2021; la HEP N° 5004478628 de fecha 25.01.2022; 4 imágenes fechadas y georrefenciadas; y el informe EVALUACIÓN ACÚSTICA D.S. N°38/11 DEL MMA elaborado por dBA Ingeniería. 91. Adicionalmente, se consideran en el análisis los nuevos documentos presentados por la empresa junto a su escrito de descargos, entre los cuales se consideran los siguientes: Factura Electrónica N°655 de 28 .12.2021; Factura Electrónica N°663 de 06 .01.2022; Factura Electrónica N°75 de 31 .01.2022; OC N° 1200022059 de 13.12.2022; la HEP N° 5004711928 de 19.12.2022; la HEP N° 5004717032 de fecha 26.12.2022; 2 imágenes relativas a la barrera acústica perimetral; el Reporte de Inspección Ambiental elaborado por Acustec con fecha 26.10.2023. 92. En base al informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2023-1997-II-PC y a la nueva información aportada
por la empresa con fecha 9 de octubre de 2024, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 5 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II
Implementación de encierro acústico Acción ejecutada entre el 28 de diciembre de 2021 y febrero de 2022
Cumplida: esta fue presentada como una acción ejecutada durante el mes febrero de 2022, cuyos medios de verificación fueron acompañados junto con la presentación del PDC.
Barrera acústica perimetral
3 meses a partir de la notificació n de la resolución que aprueba el PDC. Cumplida parcialmente: en su escrito de descargos, el titular presenta dos fotografías sin fecha ni georreferenciadas que corresponderían a la acción ejecutada. Adicionalmente, la empresa acompaña la orden de compra N° 1200022059 y las HEP N°5004711928 y N°5004717032 con el fin de demostrar la ejecución de la acción. No obstante, se tiene presente que la acción, tal como fue comprometida en el PDC requería de la presentación de los siguientes medios de verificación: i. Boletas y/o facturas de compra de materiales (obligatorio); ii. Boletas y/o facturas de pago de prestación de servicios; iii. Fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas del antes y después de la ejecución de la acción (obligatorio); iv. Fichas o informes técnicos (en caso de marcar “Otra” este medio de verificación es obligatorio). Así las cosas, conforme a la información entregada, no es posible verificar el cumplimiento íntegro de la acción conforme a las características en las que fue aprobada, tales como dimensiones y materialidad, por tanto, se tendrá por parcialmente cumplida.
Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 3 meses a partir de la notificació n de la resolución que aprueba el PDC. Cumplida parcialmente: en su escrito de descargos, el titular acompañó el Reporte de Inspección Ambiental elaborado por la ETFA Acustec con fecha 26 de octubre de 2023, la cual da cuenta del cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. 38/2011 MMA, respecto de receptores cercanos. Asimismo, consta que la medición en concreto se realizó los días 5 y 6 de octubre de 2023. Conforme a los términos de aprobación del PDC, esta acción tenía como plazo de ejecución el día 22 de marzo de 2023.
38/2011 del MMA. En conclusión, se constata que la acción fue realizada fuera de plazo, por lo que será considerada como parcialmente cumplida.
Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendenci a del Medio Ambiente 3 meses a partir de la notificació n de la resolución que aprueba el PDC. Cumplida parcialmente: conforme a lo señalado por la Res. Ex. N°4 / Rol D-172-2022, se observa que la fecha de la creación electrónica del respectivo PDC se realizó con fecha 16 de febrero de 2023, cuando debió ser ejecutada hasta el día 6 de enero de 2023, por lo tanto, se habría incumplido el plazo para la ejecución de la acción. En virtud de aquello, la acción será considerada como parcialmente cumplida.
Cargar en el portal SPDC de la Superintendenci a del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. 3 meses a partir de la notificació n de la resolución que aprueba el PDC. Incumplida: conforme a lo señalado por el IFA DFZ-2023-1997-II-PC, que fue recogido por la Res. Ex. N°4 / Rol D-172-2022, el reporte final nunca fue cargado a la plataforma SPDC, ni fue remitido a la Oficina de Partes de esta Superintendencia. Por tanto, se concluye que la acción fue incumplida.
93. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió una y cumplió parcialmente tres de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. Las acciones que fueron cumplidas parcialmente son la N°2, N°3 y N°4, acciones que se refieren a la instalación de una barrera acústica perimetral con las características indicadas en la Res. Ex. N° 3/ Rol D-172-2022, la realización de una medición por parte de una empresa ETFA y la carga del PDC aprobado en la plataforma SPDC. De ellas, se releva que la acción N°2 es una de las propuestas por el titular cuyo fin es la mitigación de ruidos, mientras que la acción N°3 es requerida para verificar la eficacia de las acciones y el retorno al cumplimiento por parte del titular, y la acción N°4 dice relación con la fiscalización efectiva por parte de esta SMA respecto del cumplimiento del PDC. Bajo este contexto, se pondera la importancia de dichas acciones en el orden de prelación en que fueron descritas, siendo de mayor importancia la N°2, que se hace cargo de los efectos de la infracción, la N°3, que verifica el retorno al cumplimiento, y la N°4, que facilita la fiscalización. 94. A mayor abundamiento, se tiene presente que el incumplimiento de estas acciones es considerado de una baja entidad, puesto que, si bien para la acción N°2 consta la instalación de una barrera acústica, el incumplimiento dice relación con la falta
de los medios de verificación requeridos y consecuente incerteza respecto de la materialidad y dimensiones de dicha barrera, y los incumplimientos a las acciones N°3 y N°4 dicen relación a un incumplimiento respecto del plazo de ejecución. 95. Por otro lado, la acción incumplida fue la acción N°5, referida a la carga del reporte final en la plataforma SPDC, la cual tiene por fin asegurar el correcto seguimiento de la ejecución del PDC por parte de esta Superintendencia. En este sentido, esta acción se considera que tiene un menor peso relativo respecto de las acciones N°1, N°2 y N°3. 96. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es bajo, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es menor. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 97. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA. 98. Se propone una multa de sesenta y nueve coma una unidades tributarias anuales (69,1 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 6 dB(A), registradas con fecha 5 de marzo de 2021, en horario diurno, en condición en condición interna con ventana abierta, medida en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MPCV/IBR Rol D-172-2022