Sanción SMA

AGRICOLA Y GANADERA CLAUDIO GONZALEZ CORNEJO EIRL

Rol D-170-2020#resolucion_sancionatoria
SMA · 2025-12-22 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-170-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE EMPRESA AGRÍCOLA Y GANADERA CLAUDIO GONZÁLEZ CORNEJO EIRL

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2893

Santiago, 22 de diciembre de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012 del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N° 40/2012”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/98/2023, que nombra a Claudia Pastore Herrera en el cargo de Jefa de la División de Fiscalización ; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna y en la Resolución Exenta N°2668, de 2025, que la modifica ; en el Decreto Supremo RA N° 118894/269/2025, de 16 de diciembre de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece orden de subrogación; en la Resolución Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-170-2020; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. Mediante Resolución Exenta N°1/Rol D- 170-2020, de 18 de diciembre de 2020, (en adelante “Res. Ex. N° 1/Rol D-170-2020”), la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”) formuló un cargo en contra de la empresa Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL (en adelante, el “titular”, la “empresa” o “CGC”, indistintamente), por operar un plantel de engorda de ganado bovino sin contar con Resolución de Calificación Ambiental (en adelante “RCA”), ubicado en el sector

de La Candelaria, comuna de San Francisco Mostazal, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. 2. La unidad fiscalizable (en adelante “UF”) se puede visualizar en la siguiente imagen: Imagen 1. Ubicación de la UF

Fuente. Imagen satelital de Google Earth. 3. A la fecha no existen resoluciones de calificación ambiental que regulen el funcionamiento del proyecto. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4. En el presente procedimiento se abordaron las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en el procedimiento sancionatorio Rol D-170-2020 N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 41-VI-2020 03-07-2020 Descarga de RILes a la vía pública y canales de regadío. Operación sin permiso ambiental. 2 65-VI-2020 20-10-2020 Generación de vectores en alta cantidad y malos olores, debido a fecas. Colapso de aguas por lluvias. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 1/Rol D-170-2020.

5. Posteriormente, dada la naturaleza de los hechos denunciados, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-170-2020 del 25 de septiembre de 2025, se incorporó la siguiente denuncia presentada en contra de la UF: Tabla 2. Denuncia incorporada en el procedimiento sancionatorio D-170-2020 N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 134-VI-2023 13-04-2023 Malos olores, que producen malestar entre los vecinos, mal manejo de los residuos orgánicos produciendo vectores, ratones y otros. Además, los acopios de residuos no se encuentran en silos. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 5/Rol D-170-2020. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental B.1.1. Informe de Fiscalización DFZ- 2020-2927- VI-SRCA 6. Con fecha 31 de agosto de 2020, fiscalizadores de la SMA, realizaron actividades de inspección ambiental en la UF, en las cuales se constató la operación de un proyecto que se dedica a la engorda de cabezas de bovino, para su posterior comercialización. En dicha oportunidad se constató que las cabezas de ganado en el predio superan las 300 unidades, que su estadía promedio es entre 120 y 150 días (esto es; entre 4 a 5 meses) en corrales o establos de confinamiento en los cuales se les alimenta a través de comederos y bebederos de forma racionada y con una disposición superior a los 489,6 toneladas de residuos sólidos (guano). 7. Con fecha 19 de diciembre de 2020, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”), derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (“en adelante “DSC”) el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2020-2927-VI-SRCA (en adelante “IFA 2020”. B.1.2. Informe de Fiscalización DFZ-2021-2546- VI-MP 8. Con fecha 11 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, fiscalizadores de la SMA, realizaron una nueva actividad de inspección ambiental en la UF y un examen de información, con el fin de verificar el cumplimiento de todas las medidas provisionales ordenadas, contenidas en el expediente MP-055-2020. 9. Con fecha 3 de diciembre de 2025 a través de la Resolución Exenta N° 2731 (en adelante, “Res. Ex. N° 2731/2025”) se puso término al procedimiento administrativo Rol MP-055-2020, y se derivó a DSC el expediente de fiscalización ambiental IFA DFZ-2021-2546-VI-MP.

B.2. Medidas provisionales pre procedimentales 10. Con fecha 3 de diciembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 2407 (en adelante, “Res. Ex. N° 2407/2020”), la SMA ordenó medidas provisionales pre procedimentales contempladas en el literal a) del artículo 48 de la LOSMA, consistente en las siguientes medidas de control: a) mantener el número de ganado de bovino en menos de 300 cabezas; b) retiro del guano acopiado dentro del predio y en corrales; y c) implementar un plan de manejo de vectores, en particular, medidas para evitar eventos de proliferación. Estas medidas dieron lugar al expediente Rol MP-055-2020. 11. En el marco de la formulación de cargos del presente procedimiento de 18 de diciembre de 2020, se solicitó al Superintendente (S) la confirmación y renovación de la medida provisional decretada mediante Res. Ex. N° 2407/2020. En dicho contexto, el mismo día, mediante Resolución Exenta N° 2498 (en adelante, “Res. Ex. N° 2498/2020”), esta Superintendencia ordenó a la empresa la renovación de las referidas medidas, por un plazo de 30 días corridos. Esta medida fue sucesivamente renovada a través de la Resolución Exenta N° 89, de 18 de enero de 2021; de la Resolución Exenta N° 354, de 19 de febrero de 2021; de la Resolución Exenta N° 687, de 24 de marzo de 2021; y de la Resolución Exenta N° 948, de 28 de abril de 2021, respectivamente. Cabe advertir, que dichas medidas estuvieron vigentes hasta el 28 de mayo de 2021. 12. Luego, mediante IFA DFZ-2021-2546-VI- MP, se realizó el análisis del cumplimiento por parte de DFZ de las medidas provisionales decretadas y, mediante Res. Ex. N° 2731/2025, se declaró el término del procedimiento administrativo Rol MP- 055-2020. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 13. Mediante Memorándum D.S.C N° 785 de fecha 18 de diciembre de 2020 de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Leslie Cannoni como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente. A. Formulación de cargos 14. De conformidad con el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 18 de diciembre de 2020, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-170-2020, se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-170-2020 en contra de Empresa Agrícola y Ganadera Claudio Gonzalez EIRL. Dicha resolución fue notificada personalmente con fecha 21 de diciembre de 2020. 15. En dicha resolución, se formuló un cargo por el siguiente hecho, acto u omisión que constituiría infracción de conformidad con el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en tanto constituiría la ejecución de un proyecto para el que la ley exige una RCA sin contar con ella:

Tabla 3. Cargo formulado por infracción al artículo 35, letra b), de la LOSMA N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1 Operación de un plantel de engorda de bovino sin contar con resolución de calificación ambiental, durante - a lo menos- dos años, bajo las siguientes circunstancias: a) Ingreso y estadía de hasta un total de 2.800 individuos, en confinamiento en patios de alimentación y por periodos de 120 a 150 días. b) Capacidad de disposición de residuos industriales sólidos ascendente a 489,6 toneladas. Ley N° 19.300 Artículo 8, inciso 1° “Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Artículo 10, literales l) y o) “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 3°, Letra l.3) […] “l.3 Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a: l.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado bovino de carne.” Letra o.8). “Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición.” Gravísima (Art. 36 N° 1, literal f)) de la LOSMA). Fuente: Res. Ex N° 1/Rol D-170-2020.

B. Tramitación del procedimiento 16. El 6 de enero de 2021 la empresa ingresó a esta SMA una presentación haciendo referencia al cumplimiento de las “medidas adoptadas por la resolución exenta de la Superintendencia de Medio Ambiente N° 2498/2020” y solicitando una ampliación de los plazos legales para “evacuar el informe y acompañar los antecedentes fundantes, toda vez que a la fecha, la información requerida, está en etapa de cumplimiento y afinamiento, para ser entregada a la autoridad”. 17. En dicha fecha, la empresa enfrentaba dos procedimientos que se tramitaban paralelamente ante esta Superintendencia, cada uno con su propio expediente: las medidas provisionales Rol MP-055-2020, y el procedimiento sancionatorio Rol D-170-2020. 18. Atendido el yerro en que pudo haber incurrido el peticionario, al solicitar una ampliación del plazo respecto al procedimiento MP-055- 2020 –vinculado al presente procedimiento sancionatorio–, en circunstancias que aquel plazo se encontraba vigente, y que el plazo cuya ampliación se podría requerir también correspondía a aquél que la LOSMA contempla para la presentación del Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), se estimó que resultaba razonable otorgar una ampliación de plazo en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-170-2020. Así, a través de la Res. Ex. N° 2/Rol D-170-2020 se concedió de oficio la ampliación de plazo de 5 días hábiles para la presentación de un PdC, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos. 19. El 13 de enero de 2021, la empresa presentó ante el Segundo Tribunal Ambiental, una reclamación de ilegalidad en contra de la Res. Ex. N° 1/Rol D-170-2020 y la Res. Ex. N° 2498/2020, ambas de 18 de diciembre de 2020, solicitando en el primer otrosí de su reclamación, que se suspendiera el procedimiento administrativo mientras no se resolviera tal reclamo de ilegalidad. Por su parte, mediante resolución de 22 de enero de 2021, dictada en el procedimiento Rol R-273-2021, el Segundo Tribunal Ambiental únicamente admitió a tramitación la reclamación deducida en contra de la Res. Ex. N° 2498/2020, declarándola inadmisible respecto de la Res. Ex. N°1/Rol D-170-2020, por no haberse planteado un escenario de potencial indefensión; como consecuencia de lo resuelto, el mentado tribunal no dio lugar a la suspensión del procedimiento administrativo solicitada por CGC.1 20. Luego, con fecha 27 de enero de 2021, la empresa ingresó presentación denominada “Programa de Cumplimiento”, cuyo contenido consistía en un informe que daba cuenta sobre el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas en el procedimiento MP-055-2020. Posteriormente, con fecha 29 de enero de 2021, CGC presentó un escrito de descargos ante esta Superintendencia. 21. Así, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-170- 2021, de 24 de febrero de 2021, se resolvió, entre otros asuntos, declarar inadmisibles los descargos presentados por CGC por haberse presentado extemporáneamente, no obstante, se hizo presente

1 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-273-2021, sentencia de 14 de julio de 2022.

que se efectuaría la ponderación de los antecedentes expuestos en la oportunidad correspondiente. Además, se indicó que el documento presentado con fecha 27 de enero de 2021 correspondía a un reporte de cumplimiento del procedimiento MP-055-2020, y no a un PdC, de modo que, no se tuvo por presentado un PdC. 22. Posteriormente, a través de la Res. Ex. N° 4/Rol D-170-2020, de 18 de agosto de 2021, esta SMA decretó diligencias probatorias, requiriendo información asociada al hecho infraccional imputado y a las circunstancias establecidas por el artículo 40 de la LOSMA. Además, se requirió información asociada al hecho infraccional imputado al Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante “SAG”) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins (en adelante, “SEREMI de Salud”). Asimismo, se ofició a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) para que emitiese un pronunciamiento respecto a si la actividad ejecutada por la empresa requería ingresar obligatoriamente al Sistema de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEIA”). Finalmente, cabe señalar que a través del Resuelvo VI de la referida resolución se tuvo por suspendido el procedimiento sancionatorio Rol D-170-2020. 23. Luego, con fecha 15 de septiembre de 2021, la empresa ingresó una presentación acompañando información requerida a través de la Res. Ex. N° 4/Rol D-170-2020. 24. Asimismo, con fecha 13 de julio de 2022, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins evacuó informe respecto de la configuración de la elusión al SEIA imputada a la empresa, a través del Oficio Ordinario N° 202206102171 (en adelante, “Of. Ord. N° 202206102171 SEA” o “pronunciamiento del SEA”), declarando que el proyecto se subsume en dos tipologías de ingreso obligatorio al SEIA establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300. Estas tipologías correspondían a los literales l) y o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, literales l.3.1 y o.8 del artículo 3 del D.S. N° 40/2012. 25. A través de Memorándum D.S.C. N° 604, de 8 de agosto de 2025, por razones de distribución interna, la jefatura de la DSC modificó la designación indicada en el Memorándum N° 784/2020, de 17 de diciembre de 2020, procediendo a designar como Fiscal Instructora Titular a Patricia Constanza Pérez Venegas y como Fiscal Instructor Suplente a Angelo Farrán Martínez. 26. Luego, en virtud de la Res. Ex. N° 4/Rol D- 170-2020 se confeccionaron los Oficios N° 1745 y 1746 de fecha 8 de agosto de 2025, dirigidos al SAG y a la SEREMI de Salud, respectivamente, con el objetivo de solicitar sus pronunciamientos en el marco de sus competencias sectoriales. 27. Con fecha 25 de septiembre de 2025, a través de la Res. Ex. N° 5/Rol D-170-2020 se levantó la suspensión decretada en el Resuelvo VI de la Res. Ex. N° 4/Rol D-170-2020, se incorporó al expediente del procedimiento sancionatorio la presentación de 15 de septiembre de 2021 de CGC y el Of. Ord. N° 202206102171 SEA. Asimismo, se incorporó al expediente la denuncia ID-134-VI-2023. También se requirió información adicional a la empresa respecto del hecho infraccional imputado. Con fecha 7 de octubre de 2025, esta

resolución fue notificada a la empresa, personalmente, y publicada en el expediente Rol D-170- 2020. Sin embargo, el requerimiento de información no fue respondido por el titular. 28. Posteriormente, con fecha 20 de agosto de 2025, el SAG, a través del Oficio Ordinario N° 1298, de 20 de agosto de 2025 (en adelante, “Of. Ord. N° 1298/2025 SAG”), remitió información sobre las declaraciones de existencia animal realizadas por la empresa “Agrícola y Ganadera Claudia Gonzalez Cornejo EIRL" desde el año 2018 a la fecha, así como también los movimientos animales de ingreso y salida en el mismo rango de tiempo. 29. Por último, mediante Resolución Exenta N°6/Rol D-170-2020, de 4 de diciembre de 2025, se incorporó el ordinario recién individualizado, y se incorporó al expediente del presente procedimiento el expediente de medidas provisionales MP- 055-2025. Además, de conformidad al artículo 53 de la LOSMA, se dispuso el cierre de la investigación. C. Dictamen 30. Con fecha 5 de diciembre de 2025, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 177/2025, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA PRUEBA QUE CONSTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 31. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma en que se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la FdC. Debido a lo anterior, la valoración de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la FdC, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 32. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, y asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. 33. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión

2 Al respecto, véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3 . 34. En este contexto, en esta resolución, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 35. El cargo imputado se configura como una infracción de aquellas normas tipificadas en el artículo 35, literal b) de la LOSMA, en cuanto ésta constituiría la ejecución de un proyecto para el que la ley exige una RCA sin contar con ella, en base en dos tipologías de ingreso obligatorio al SEIA, correspondientes a los literales l.3.1 y o.8. del artículo 3 del D.S. N°40/2012 y los literales l) y o) del artículo 10 de la Ley 19.300. 36. Conforme se establece en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 19.300 “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental” (énfasis destacado). 37. A este respecto, cabe advertir que conforme al artículo 2, letra j) de la Ley N° 19.300, la evaluación de impacto ambiental es “el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. Por su parte, el artículo 2, letra e) del D.S. N° 40/2012, define "impacto ambiental" como la "Alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada”. 38. En este contexto, la determinación de los impactos ambientales de un proyecto, o su descarte; y su adecuación a la normativa legal vigente se realiza a través de un procedimiento de evaluación, el cual contempla, de acuerdo a las normas dispuestas tanto en la Ley N° 19.300 como en el D.S. N° 40/2012, una serie sucesiva de etapas, que comienzan con la presentación de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental por parte del proponente, y que incluye la emisión de observaciones por parte de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, una etapa de respuestas a dichas observaciones por parte

3 Corte Suprema, Rol N°8654-2012, 24 de diciembre de 2012, C°22.

del titular del proyecto, la emisión de un pronunciamiento respecto al proyecto a actividad por parte de los referidos órganos del Estado y un procedimiento de participación ciudadana en ciertos casos. 39. Este procedimiento culmina con la dictación de una RCA, la cual, certifica, en el caso de ser favorable, que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables. Pues bien, examinemos a continuación la tipología de ingreso que resulta aplicable al proyecto objeto del presente procedimiento. 40. En este sentido, el literal l) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 establece que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales”. 41. En línea con lo anterior, de conformidad con el literal l.3.1 del artículo 3 del D.S. N° 40/2012, “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a: l.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado bovino de carne”. 42. De este modo, conforme a lo establecido en el artículo 3, literal l.3.1 del D.S. N° 40/2012 se entiende planteles de engorda de animales, de dimensiones industriales, aquellos planteles de engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a 300 cabezas de ganado bovino de carne. 43. Por su parte, el literal o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, establece que: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”. 44. Así, según lo establecido por el literal o.8 del artículo 3 del D.S. N° 40/2012 “Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: […] o.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición”. 45. Según lo anterior, se determinó que resultaba aplicable el literal o.8 del D.S. N° 40/2012.

B. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 46. Para la imputación de la infracción realizada en la formulación de cargos, se tuvieron a la vista dos denuncias presentadas en 2020. La primera denuncia fue presentada con fecha 2 de julio de 2020 por la Ilustre Municipalidad de San Francisco de Mostazal, quien informó la descarga de residuos industriales líquidos a la vía pública y a canales de regadío, presumiblemente provenientes del plantel de engorda operado por la empresa denunciada. Se añade que, durante el 27 al 29 de junio, tras un sistema frontal en el sector Candelaria, múltiples casas se vieron afectadas por derrame de aguas, procedentes de la explotación ganadera. 47. Además, se solicitó la fiscalización de la empresa por haberse generado una grave contaminación del suelo, canales y pozos, y proliferación de vectores, de enfermedades, y gran cantidad de moscas y ratas. Posteriormente, con fecha 6 de agosto de 2020, la Ilustre Municipalidad de San Francisco de Mostazal efectuó una presentación complementaria, indicando que, debido a la cantidad de ganado explotado, la empresa debía ingresar al SEIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal l) de la Ley N° 19.300. 48. Posteriormente, con fecha 20 de octubre de 2020, se recibió una segunda denuncia presentada por la Junta de Vecinos Alto de La Candelaria en contra de CGC y otra empresa del sector, alegando la concurrencia de olores molestos, polución causada por el desplazamiento de vehículos, desplazamiento de aguas negras originadas en la actividad de engorda, y generación de vectores. Como efectos ambientales, se identifica la contaminación de suelos, olores y generación de vectores.4 49. De manera paralela, la Contraloría General de la República (en adelante, “CGR”) recibió una denuncia dirigida en contra del Servicio de Salud de la Región de O’Higgins y de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de O’Higgins, por presunto incumplimiento de funciones y falta de respuesta a reclamos vinculados a impactos ambientales que afectarían al sector de Candelaria, en la comuna de Mostazal. 50. En virtud de dicha presentación, mediante Resolución N° E23764/2020, de 31 de julio de 2020, la CGR remitió los antecedentes a la Oficina Regional de la SMA en la Región de O’Higgins, solicitando un informe respecto de los hechos denunciados. Finalmente, la CGR declaró su abstención de pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, en atención a la existencia de procedimientos administrativos vigentes ante la SEREMI de Salud y la Oficina Regional de la SMA. Tal determinación consta en la Resolución N° E37974/2020, de 23 de septiembre de 2020. 51. Por otra parte, consta que el 7 de agosto de 2020, la Ilustre Municipalidad de Mostazal dedujo recurso de protección ante la Ilta. Corte de Apelaciones de Rancagua, en contra de Ganadera CGC, a raíz de la existencia de residuos líquidos

4 La FdC en su vonsiderando N° 15 indica que: “Por último, cabe relevar que si bien ambas denuncias aludían a Agrosuper como una de las empresas que podría haber originado el derrame de purines, en función de la información otorgada por los organismos sectoriales respectivos, se determinó que los hechos se vinculaban a un único titular, el cual corresponde a Ganado CGC”.

provenientes del plantel ganadero, indicando que se habría provocado contaminación del suelo, canales y pozos aledaños, proliferación de vectores y contaminación del agua de consumo de los pobladores del sector. Luego, en sentencia de fecha 15 de abril de 2021, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 8778-2020, rechazó el recurso de protección por carecer de la oportunidad necesaria, toda vez que los hechos materia del mismo, ya correspondían a materia de diversas fiscalizaciones y sumarios administrativos, cuyo fin correspondía a adoptar las medidas de contención y mitigación necesarias, y las eventuales sanciones que resulten pertinentes. Por lo tanto, la Corte estimó que no existían medidas que pudiese adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho y, en consecuencia, rechazó la mentada acción de protección. 52. Por otra parte, el IFA 2020, da cuenta de las actividades de inspección ambiental realizadas con fecha 31 de agosto de 2020, así como exámenes de información, cuyo objeto consistió en verificar una eventual elusión al SEIA, y los efectos generados por la UF asociados a la generación de residuos sólidos, malos olores y proliferación. 53. En este orden de ideas, conforme al acta de inspección ambiental y al examen de información de los antecedentes remitidos por la empresa con fecha 16 de septiembre de 2020, por el SAG a través del Oficio Ord. N° 706/2020, y por la SEREMI de Salud a través de los Oficios Ord. N° 1152/2020 y N° 1369/2020, el IFA 2020 concluye que CGC ejecuta un plantel de engorda de ganado bovino en una superficie de 20 hectáreas, el ingreso y estadía de hasta un total de 2800 individuos en confinamiento en patios de alimentación y por periodos de 120 a 150 días. Asimismo, se constató que el área del predio utilizada para la engorda del se encontraba dividida en corrales o establos, separados por caminos internos que permitían el desplazamiento del personal y de tractores para disposición del alimento y agua. El alimento y el agua son dispuestos, en comederos de concreto y bebederos de bins plásticos, los cuales se encontraban adheridos a las cercas de forma tal que el animal se alimentaba y bebía agua sin salir del corral. A partir de ello, se determinó que resultaba aplicable el literal l.3.1 del D.S. N° 40/2012. 54. Por otra parte, según lo establecido por el IFA 2020 y por la FdC, considerando lo indicado por los considerandos 48 y siguientes de la FdC, se constató que CGC generaba guano, siendo almacenado en un sector del predio de 20 hectáreas, y dispuesto en el suelo sin ser retirado ni dispuesto en lugar autorizado. Este guano correspondía a todos los residuos de fecas generados durante todo el tiempo de funcionamiento de CGC. Tampoco se evidenció que dicho guano sea utilizado como abono u en otras actividades. Por tanto, se concluyó que el proyecto disponía guano, directamente en el suelo del predio. 55. En definitiva, atendido que una cabeza de bovino para carne de 227 Kg de peso vivo genera en promedio 13,6 Kg/día de guano5, que el ciclo de engorda corresponde 120 días, y considerando solo un número total de 300 animales (número a partir del cual se exige ingreso al SEIA), según un cálculo conservador, el IFA 2020 y la formulación de cargos estimó que la producción de guano mínima derivada de la actividad de la empresa corresponde a 489,6 toneladas aproximadamente. Adicionalmente, se constataron circunstancias

5 Fuente: Figura N° 2 del IFA 2020, a partir de información obtenida del SAG y de la información publicada en Biblioteca Instituto de Investigaciones Agropecuarias (“INIA”).

de manejo de ensilaje generados de malos olores y escurrimiento de purines, guano y mezcla con aguas lluvias hacia zonas habitadas en julio de 2020. 56. Según lo anterior, se determinó que resultaba aplicable el literal o.8 del D.S. N° 40/2012. 57. En cuanto a las fechas de inicio de operación del plantel, en el Ord. N° 706/2020 remitido por el SAG se indicó que la operación de engorda de vacunos descrita se encontraría funcionando desde hace dos años aproximadamente, es decir, al menos desde 2018 (predio con registro RUP SAG N° 06.1.10273 de 4 de julio de 2016). 58. Por otra parte, en el acta de inspección ambiental de 31 de agosto de 2020, y en la formulación de cargos se indica que: “De acuerdo con lo manifestado por el personal del plantel, éste se encontraba en funcionamiento aproximadamente desde el año 2015 y tenía una capacidad máxima para albergar a 3000 bovinos (…)”. 59. Conforme a los antecedentes remitidos por el SAG, se verificó que debido a las altas precipitaciones ocurridas en la zona, el suelo del predio -de textura arenosa pedregosa- fue saturado, principalmente el sector de los corrales, los cuales se encontraban compactados, por la alta carga animal y el peso de éstos. Así, según la inspección efectuada por el SAG el día 2 de julio, se constató que en los corrales existía un barro oscuro de color negro, producto de los purines y agua precipitada, generando un fuerte olor en el sector. Sumado a lo anterior, la ubicación del predio en cerros cercanos a la Cordillera de los Andes, tiene una pendiente leve en dirección este a oeste, lo que unido a las intensas precipitaciones, provocó que los purines escurrieran hacia abajo por el predio, alcanzando el sector habitado denominado “La Candelaria”. Luego, con fecha 4 de julio de 2020, debido a las altas precipitaciones ocurridas en la madrugada y la mañana de ese día, un inspector del SAG constató que nuevamente los purines habían llegado al camino, desbordando el pozo y zanja de contención. Según lo informado por el SAG, estos residuos llegaron a varias entradas de casas y acequias del lugar. 60. De esta manera, a partir de las inspecciones ambientales realizadas, y según lo establecido por el IFA 2020 y por la FdC, se determinó que la empresa estaba operando un plantel de engorda de ganado bovino sin contar con RCA, durante a lo menos – dos años-, ingresando y manteniendo hasta un total de 2800 individuos en confinamiento en patios de alimentación, por periodos de 120 a 150 días, cuya operación generó, al menos, un total de 489,6 toneladas de guano, siendo almacenado y dispuesto directamente sobre el suelo, generando malos olores y escurrimiento de líquidos hasta llegar a la población cercana, sin contar con RCA. 61. Por tanto, se estimó que el proyecto debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) en virtud de las tipologías de ingreso descritas en el artículo 3, literales l.3.1 y o.8 del D.S. N° 40/2012.

C. Análisis de los antecedentes y examen de la prueba que consta en el procedimiento C.1. Presentación de CGC de 29 de enero de 2021 62. Si bien, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D- 170-2021, se resolvió declarar inadmisibles los descargos presentados por CGC por haberse presentado extemporáneamente, se hizo presente que se efectuaría la ponderación de los antecedentes expuestos por la empresa, en la oportunidad correspondiente. 63. Así, en virtud de lo establecido por el artículo 62 de la LOSMA, y por los artículos 10 y 17 de la Ley N° 19.880, se tendrán en cuenta los antecedentes expuestos por CGC su presentación de 29 de enero de 2021. 64. Como primer argumento para descartar su infracción, la empresa reconoce la ocurrencia de un incidente puntual, relativo a los eventos de altas precipitaciones, pero sostiene que este “no reviste carácter sanitario”, al haberse originado en un desastre natural que provocó el arrastre de aguas lluvias mezcladas con lodo y material orgánico proveniente de los animales, y no de aguas servidas contaminadas con orina o fecas humanas. Afirma que la SEREMI de Salud se constituyó en el lugar, tomó muestras, y que los resultados habrían descartado contaminación. Añade que se adoptaron todas las medidas necesarias para limpiar los predios y reparar los daños, indemnizando a los vecinos y realizando trabajos comunitarios. En consecuencia, la empresa afirma que no existe indicio alguno de contaminación, siendo el hecho un evento climatológico fortuito debidamente controlado. 65. Como segundo argumento, expone que la empresa efectivamente se dedica a la engorda de cabezas de bovino para su posterior comercialización, recibiendo ganado de crianceros y ofreciendo el servicio de mediería, sin realizar proceso industrial alguno. Luego, reconoce que no ha sido sometida al SEIA y que no cuenta con RCA. Sin embargo, posteriormente, describe que la alimentación del ganado es orgánica, al igual que las deposiciones de los animales, las cuales se utilizan como guano o abono en el mismo predio o se venden como guano, el cual correspondería a un fertilizante de carácter natural y orgánico. Agrega que los animales se encuentran a campo traviesa, sobre suelo desnudo y a la intemperie, en un predio de 20 hectáreas, descartándose su confinamiento y afirmando que la actividad se enmarca dentro de las disposiciones del SAG para el bienestar animal. Adicionalmente, indica que estos sistemas de confinamiento son de baja densidad, y que permiten una incorporación directa del estiércol de vacuno como fertilizante en las mismas praderas donde pastan los animales. 66. Como tercer argumento, se esgrime la afectación a la presunción de inocencia. La empresa sostiene que la Resolución Exenta N° 1/Rol D- 170-2020 formula cargos sin acreditar fehacientemente los hechos, apoyándose en presunciones e inducciones derivadas de la propia fiscalización de la SMA. Afirma que se la trata como si ya estuviera “condenada” y obligada a ingresar al SEIA, adoptándose medidas que limitan su funcionamiento sin haberse determinado ni probado un riesgo ambiental efectivo. Agrega que una medida de esta naturaleza, correspondiente a exigir el ingreso al SEIA, implicaría que 30.000

productores de ganado, en condiciones similares a CGC deberían acogerse al SEIA. De modo que, estas cifras traerían un “panorama desolador, apocalíptico, para la industria”. 67. Al argumento anterior, agrega que, si la formulación de cargos supone el ingreso al SEIA, es, en definitiva, una condena anticipada que impone una carga imposible de cumplir y que privaría al presunto infractor de presentar un PdC o de trabajar en Acuerdos de Producción Limpia, o en la mitigación de los efectos de la actividad. 68. Por otra parte, agrega que las “resoluciones impugnadas son también ilegales por cuanto entre los efectos, características, o circunstancias consideradas por el artículo 11 de la Ley N° 19.300 se encuentra bajo el literal a) el riesgo para salud de la población (…)”. Al respecto, se indica que, en primer lugar, “no constituye un daño ambiental en los términos expresamente definidos en el artículo 2 letra e) de la LGBMA”. Luego, se señala que la forma en que la SMA pretendió acreditar el riesgo ambiental en el componente suelo adolece de errores de forma y fondo, “al afirmar el IFA que los suelos sean de textura arenosa- pedregosa, implican que poseen una alta infiltración o percolación de líquidos, los que podría afectar las napas freáticas del sector, sin embargo, después de los incidentes climáticos de junio y julio que generaron un desborde, se tomaron muestras a las aguas del sector, descartando cualquier infiltración o contaminación, por el Servicio de Salud, dada la distancia de las napas que se encuentran a 80 metros de profundidad”. Así, se indica que las emisiones del proyecto son de carácter no contaminante en virtud de las definiciones de “emisión” e “impacto ambiental” del artículo 2 del D.S. N° 40/2012. Asimismo, alude a que, en el caso de las industrias de cerdos, se generan 10 veces la cantidad de RILes de los que genera el ganado de engorda. 69. Como cuarto argumento¸ la empresa agrega que existiría una infracción al principio de tipicidad, sosteniendo que en derecho administrativo sancionador la autoridad sólo puede sancionar conductas expresamente descritas, conforme al inciso final del artículo 19 N° 3 de la Constitución. En la aplicación al caso, CGC sostiene que el artículo 10 de la Ley N° 19.300 constituye un tipo cuyos elementos deben concurrir íntegramente para habilitar cargos y sanción; añadiendo que faltando cualquiera de ellos, “no corresponde iniciar un procedimiento de formulación de cargos” ni ejercer el ius puniendi. 70. Así, afirma que la SMA fundamenta la infracción solo en el artículo 10, en relación con el artículo 3 del D.S. N° 40, lo cual es una figura “compleja de aplicar” que exige cautela y un estándar probatorio alto para no afectar derechos. Advierte que la tesis de la autoridad, si se entendiera aplicable por superar “300 cabezas”, forzaría el ingreso al SEIA de un universo 120.000 ganaderos – según cifra indicada por la misma empresa- de los cuales afirma que el 25%, tendría 300 o más cabezas de ganado. Para precisar el alcance del tipo, la empresa recurre a definiciones (RAE de “granja” e “industria”), a referencias doctrinales (Turner; Singer) y a conceptos sectoriales (Decreto 29/2013, art. 2 letra a, sobre “producción industrial pecuaria de animales”, y a la Resolución SAG N° 1546 sobre el programa oficial de trazabilidad sobre “establecimiento pecuario” para distinguir entre actividad agropecuaria primaria y producción industrial en confinamiento). En cuanto al SEIA, con base en el D.S. N° 40/2012, artículo 3, letra l.3.1, recuerda que la hipótesis de ingreso por “dimensiones industriales” supone confinamiento en patios de alimentación por más de un mes y 300 o más unidades animales; y argumenta que existen modelos de engorda de baja densidad animal y regenerativos que permiten una incorporación directa del estiércol —opuestos a los feedlots intensivos—. Luego, afirma que en

Chile, se han implementado mayoritariamente sistemas semi intensivos, con corrales con suelo de tierra, bebederos en forma de tina, y un pasillo de alimentación. Posteriormente, CGC sostiene que su actividad no configura el supuesto de elusión, pues corresponde a una actividad agropecuaria primaria, carente de las características propias de la producción industrial. Enfatiza que no existe confinamiento de los animales ni “patios de alimentación” cerrados, y que la empresa no cuenta con edificaciones destinadas a ese fin, salvo las viviendas del personal encargado. Argumenta que la crianza industrial se caracteriza por el confinamiento en espacios reducidos, la alimentación controlada y el uso intensivo de antibióticos y técnicas de engorda acelerada, prácticas propias de las granjas factoría de las industrias avícola o porcina. 71. La empresa cita el “Reglamento N° 29 de 5 de junio de 2012” sobre protección de los animales durante su producción industrial y comercialización, afirmando que se define confinamiento como: “Sistema de manejo de animales en una superficie especialmente habilitada para ello, donde son mantenidos en estabulación permanente y toda su alimentación y agua de bebida se les ofrece en un lugar específico dentro de dicha superficie.” Así, CGC afirma que su sistema no es de estabulación, sino a campo abierto, bajo principios de bienestar animal. Por tanto, argumenta que la actividad de engorda bovina que realiza no cumple con las condiciones de dimensión industrial requeridas por el artículo 3, letra l.3.1, del D.S. N° 40/2012, por lo que no corresponde su ingreso al SEIA ni puede configurarse una hipótesis de elusión. 72. Respecto a la disposición de guano de vacuno, CGC impugna la hipótesis de elusión al SEIA, dando a entender que la referencia al artículo 3°, letra o) del D.S. N° 40/2012 —que regula los sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales sólidos— no aplica a su caso, puesto que el guano bovino no constituiría un residuo industrial, sino un subproducto orgánico, natural y reciclable, empleado como fertilizante agrícola. La empresa respalda su posición en el Informe del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA, 2006) para capacitar a personal del SAG. Dicho informe señala que en Chile las disposiciones sobre residuos ganaderos son recomendaciones de buenas prácticas o de Acuerdos de Producción Limpia, y que, a diferencia de la legislación europea, la normativa nacional no posee una definición de residuos para tales efectos. En la misma línea, sostiene que el D.S. N° 148/2004, sobre tratamiento de residuos peligrosos, no resulta aplicable, ya que su actividad es orgánica y carece de dimensiones industriales. 73. Asimismo, CGC enfatiza que ha implementado medidas en conformidad con las recomendaciones del SAG, el Servicio de Salud y la SMA, incluyendo acciones de manejo ambiental coherentes con el Manual de Buenas Prácticas Ganaderas citado por la autoridad en la Res. Ex. N° 2498/2020. Expone que realiza la limpieza semanal de corrales con pala mecánica, el aseo manual de comederos dos veces por semana, y la extracción del guano al cierre de temporada, reutilizándolo como abono natural, que se enmarcaría en la normativa agropecuaria. 74. Finalmente, agrega que no existe registro de proyectos en la Región de O’Higgins, ni en otras regiones del país, que correspondan a la hipótesis de la letra l) del artículo 3° del D.S. N° 40/2012, señalando que es decidor que no existan proyectos asociados a este numeral, ya que la actividad de engorda de animales se desarrolla bajo los términos expuestos y se encuentra atomizada, ejecutada por empresas que obtienen márgenes de utilidad

pequeños. Indica además que, desde la entrada en vigencia del SEIA, se han presentado 127 proyectos, de los cuales solo 4 corresponden a bovinos, todos bajo la forma de Declaración de Impacto Ambiental, y ninguno bajo la categoría de Estudio de Impacto Ambiental. Finalmente, vincula esta situación con el principio constitucional de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria en materia económica, precisando que este principio prohíbe al Estado y sus organismos realizar diferenciaciones o gravámenes carentes de justificación racional. 75. A esta presentación se acompañan los siguientes documentos, los cuales, se tuvieron presente al momento de emitir este acto: (i) Informe técnico sobre proceso de engorda de Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL, de Juan Pablo Subercaseaux, Ingeniero Agrónomo, Profesor de la Facultad de Agronomía de la Pontificia Universidad Católica de Chile, diciembre 2020; (ii) Boletín de Carne, de diciembre de 2020 de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura; y (iii) Diagnóstico de la problemática ambiental de los residuos generados por la producción de aves y vacunos de leche en chile y capacitación en la evaluación de planteles pecuarios, obtenido del portal del Servicio Agrícola y Ganadero, enero 2006. C.2. Respuesta a requerimiento de Información, de 18 de agosto de 2021 76. En su presentación de 15 de septiembre de 2021, la empresa otorga respuesta a la Res. Ex. N°4/Rol D-170-2020, emitida por la SMA, remitiendo la siguiente información y documentos: (i) Guías de compra e ingreso de alimentación para el ganado; (ii) Contratos y convenios: Se adjuntan tres contratos de con entidades como la Federación Deportiva Nacional del Rodeo Chileno, Administradora de Bienes, Servicios Osorno SpA, y un particular; (iii) Facturas del año 2019 para acreditar la trazabilidad, ingresos y ventas de ganado, con respaldo de ferias y empresas intermediarias; (iv) Documentación sobre retiro de guano Facturas correspondientes al año 2021; (v) Documentación para acreditar costos de medidas correctivas y control de vectores, acompañando evidencia fotográfica; y (vi) Estados financieros y antecedentes tributarios, en que la empresa informa haber iniciado actividades ante el SII el 7 de junio de 2019. 77. Cabe hacer presente que, respecto de la solicitud de la SMA para remitir “monitoreos o muestreos de los que disponga que se hubieren efectuado en pozos cercanos al plantel ganadero que el Titular hubiere efectuado durante el periodo comprendido entre diciembre de 2018 a la fecha en que se remita la información solicitada”, la empresa afirmó lo siguiente: “Agrícola Ganadera Claudio González Cornejo EIRL” no ha realizado monitoreos o muestreos en pozos cercanos al plantel ganadero en el período señalado”. C.3. Oficio Ordinario del SEA de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, de 13 de julio de 2022 78. Mediante Of. Ord. N° 202206102171 SEA, el Director Regional del SEA de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, evacuó el informe solicitado por la SMA en virtud de la Res. Ex. N° 4/Rol D-170-2020, respecto a si la actividad ejecutada por CGC requiere ingresar obligatoriamente al SEIA.

79. Al respecto, el SEA señala que, conforme a los artículos 8° y 10° de la Ley N° 19.300 y al artículo 3° del D.S. N° 40/2012, las actividades desarrolladas por la unidad fiscalizable “Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL” corresponden a tipologías de ingreso obligatorio al SEIA. En particular, el SEA concluye que el proyecto configura un plantel de engorda de ganado de dimensiones industriales, en los términos del artículo 10 literal l) de la Ley N°19.300 y artículo 3 literal l.3.1 del D.S. N° 40/2012, al mantener en confinamiento, por más de un mes continuado, un número superior a 300 unidades animales de ganado bovino de carne. Lo anterior, en los siguientes términos: “Por consiguiente, según los informes expuestos, resulta indiscutible que las partes, obras y acciones realizadas en la unidad fiscalizable denominada “Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL, configura por sí mismo una tipología que ingreso obligatorio al SEIA, debido a que el plantel fiscalizado tiene las características de un plantel de dimensión industrial, superando el umbral definido en el artículo 3 literal l.3.1 del Reglamento del SEIA, dado que cuenta con instalaciones, se ejecutan acciones y funciona propiamente como un plantel de engorda de ganado bovino, con una capacidad de confinamiento, por más de un mes continuo, de un número muy superior a las 300 unidades de animales de ganado bovino de carne.”. 80. Asimismo, se verifica la concurrencia de la tipología prevista en el artículo 10 literal o) de la Ley N°19.300 y artículo 3 literal o.8 del D.S. N° 40/2012, relativa a sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos, indicando: “toda vez que, a partir de un cálculo conservador de la cantidad de residuos sólidos generados por el proceso de engorda de estos animales, en un plantel de dimensión industrial, la producción de purines mínima que consigue generar ascendería a 489.6 toneladas, cantidad que fue dispuesta directamente en el propio predio, circunstancia que fue constada y contrastada con la inexistencia de un sistema de tratamiento de dichos residuos. En otras palabras, de las características del plantel, es concluyente que la cantidad de residuos sólidos que se generaron a partir del purín del ganado superó ampliamente el horizonte de as 50 t de disposición en el mismo predio, sin mediar ningún tratamiento de estos.”. 81. En consecuencia, el SEA concluye que la unidad fiscalizable ha construido y operado un proyecto o actividad sin contar con la respectiva RCA, a pesar de que concurren las tipologías de ingreso obligatorio al SEIA antes señaladas. C.4. Oficio Ordinario del SAG de 20 de agosto de 2025 82. A través del Of. Ord. N° 1298/2025 SAG, en relación a lo solicitado en el Ord. D.S.C. N° 1745, de 8 de agosto del 2025, emitido por la SMA, el mencionado servicio remitió información sobre las declaraciones de existencia animal realizadas por la titular de los años 2019, 2020, 2022, 2023 y 2024, así como también los movimientos animales de ingreso y salida en el mismo rango de tiempo. 83. Respecto a informar sobre las medidas instruidas por el SAG, en el contexto de la aplicación del Manual de Buenas Prácticas Ganaderas, respecto de las condiciones y/o medidas ambientales, de seguridad y sanitarias que deben observar los planteles bovinos de engorda en relación con los ensilajes de alimentación y el manejo de purines generado, así como Acuerdos de Producción Limpia vigentes en relación con dicha actividad; se

informó que respecto a la alimentación animal, al no tener una fábrica de alimentos, la empresa no puede ser fiscalizada como tal. De este modo, se aborda la información desde la normativa de bienestar animal, verificándose que, al menos en las últimas cuatro fiscalizaciones realizadas en el periodo solicitado, se cumplía con la normativa vigente, constatando que los animales contaban con agua de bebida y alimento en calidad y cantidad suficiente de acuerdo a su especie. C.5. Conclusiones de esta SMA respecto al análisis de los antecedentes y la prueba 84. En este contexto, procede que la SMA se pronuncie sobre los antecedentes anteriormente descritos respecto de la configuración de la infracción. 85. Tal como se expuso en la sección C.1, la empresa en su presentación de 29 de enero de 2021 –como primer argumento– reconoce la ocurrencia de un incidente puntual, pero sostiene que este “no reviste carácter sanitario”, puesto que, no existe indicio alguno de contaminación. 86. Luego, -como segundo argumento-, reconoce que se dedica a la engorda de cabezas de bovino para su posterior comercialización, recibiendo ganado de crianceros y ofreciendo el servicio de mediería, sin realizar proceso industrial alguno. Luego, reconoce que no ha sido sometida al SEIA y que no cuenta con RCA. No obstante, la empresa alega que no existen indicios de contaminación, y que los animales se encuentran a campo traviesa, sobre suelo desnudo y a la intemperie, en un predio de 20 hectáreas, descartando su confinamiento y afirmando que la actividad se enmarca dentro de las disposiciones del SAG para el bienestar animal. Para acreditar lo anterior, acompaña el documento “Informe técnico sobre proceso de engorda de Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL” elaborado por Juan Pablo Subercaseaux, Ingeniero Agrónomo, en diciembre de 2020. 87. Respecto a lo anterior, es preciso que esta Superintendenta considere que la empresa no remitió medios de verificación que permitan respaldar las afirmaciones de la empresa, asimismo, en los informes acompañados se tiene presente que solo se otorgan descripciones generales de los diferentes sistemas de alimentación utilizados en Chile y fuera del país, no obstante, no otorga antecedentes para acreditar que CGC, en particular, mantiene a sus animales fuera de confinamiento. 88. Respecto de lo anterior, cobra especial relevancia lo establecido por los artículos 8, inciso segundo y 51 de la LOSMA, que establece que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor de presunción legal. 89. Así, respecto de la tipología de ingreso establecida en el artículo 10, literal l) de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3, literal l.3.1 del D.S. N° 40/2012, es preciso tener presente que conforme consta en el acta de inspección ambiental de 31 de agosto de 2020 (en adelante, “acta de inspección”), en el IFA 2020 y en la formulación de cargos; funcionarias de esta SMA realizaron una fiscalización en la UF con fecha 31 de agosto de 2020, en la cual se constató, la operación de un plantel de engorda de ganado de bovino sin contar con RCA,

que ingresaba y mantenía en confinamiento en patios de alimentación hasta 2.800 cabezas de vacuno, por periodos de 120 a 150 días, por al menos dos años. Así, según lo establecido por el IFA 2020, el proyecto se distribuye conforme al siguiente layout: Imagen 2. Layout del proyecto

Fuente: Elaboración IFA 2020, Google Earth 2020.

90. De modo que, la infracción descrita, se constató a través de diversos antecedentes. Primero, por medio de la declaración de trabajador de la UF, que consta en el acta de inspección, en la cual se indica que el trabajador reconoce que, al momento de la visita, existían aproximadamente 2.000 bovinos en engorda en el plantel. Asimismo, se constató por las funcionarias que los vacunos de engorda se encontraban sobre suelo desnudo y a la intemperie. 91. Luego, en el marco de la fiscalización analizada por el IFA 2020, consta que con fecha 22 de julio 2020 se realizó una solicitud de antecedentes al SAG respecto a las fiscalizaciones y competencias sectoriales realizadas por este servicio. A través del Ord. N° 706/2020 el SAG remitió informe pecuario de 9 de julio de 2020 e informe técnico con conclusiones de la visita realizada a la UF con fecha 3 de julio de 2020, indicando lo siguiente: “En el lugar denunciado se pudo constatar la existencia de un predio agrícola que se dedica a la engorda de ganado vacuno. Este predio esta arrendado y funcionando hace dos años aproximadamente. La empresa o razón social que funciona es la Agrícola y Ganadera Claudio González E.I.R.L (…) El predio arrendado posee una superficie de 20 hectáreas. La superficie ocupada para la engorda de ganado es de 5 hectáreas aproximadamente. En estos corrales existían 2.700 vacunos novillos aproximadamente, de diferentes tamaños (…)”. De conformidad a lo expuesto, el SAG ratifica que los animales se encontraban en corrales. Para acreditar lo anterior, el SAG acompaña la siguiente imagen:

Imagen 3. Corrales con vacunos

Fuente: Oficio Ordinario N° 106/2020 remitido por el SAG. IFA 2020. Fotografía de 3 de julio de 2020.

92. Por otra parte, se tiene presente que, en el marco del IFA 2020, con fecha 22 de julio 2020 se realizó una solicitud de antecedentes a la SEREMI de Salud respecto a las competencias y fiscalizaciones sectoriales realizadas por ese servicio. Este requerimiento fue respondido por la SEREMI de Salud a través del Oficio Ordinario N° 1369/2020 de 7 de agosto de 2020. 93. Además, el Oficio Ordinario N° 1152/2020 de 9 de julio de 2020 remitido por la SEREMI de Salud a la Oficina Regional de la SMA, indica lo siguiente: “(…) profesionales de esta SEREMI de Salud, concurrieron el día Viernes 03 de Julio del año en curso, en visita de fiscalización en conjunto con profesionales del SAG y funcionarios de la Municipalidad de Mostazal, al lugar donde se emplaza la Empresa Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL (…) donde se pudo apreciar y constatar in situ, la engorda de aproximadamente 2.800 cabezas de Ganado Bovino, en un terreno no más allá de 1 hectárea de superficie. Es dable indicar, que la actividad de engorda de animales bovinos, está tipificada en el Artículo 3º, literales l) y l.3), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el que numera, que textual: Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado igual o superior a: I.3.1. Trescientos (300) unidades animal de ganado, bovino de carne. En base a la información entregada por el Administrador de la engorda de ganado, esta está en plena producción desde el mes de Febrero del año en curso, es decir, a la fecha presente Oficio Ordinario, lleva 5 meses en producción.” 94. Además, la SEREMI de Salud hace presente que esta actividad “debiese haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en forma obligatoria, por la cantidad de Ganado Bovino que mantiene en engorda, tal

como está tipificado en el literal en comento”, así, concluye que existe una elusión al SEIA, por parte de la empresa en comento. 95. Por otra parte, en su Oficio Ordinario N° 1369/2020 la SEREMI de Salud, indica que “ha procedido a incoar el respectivo Sumario Sanitario a la Empresa Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL, por las condiciones insalubres que se constataron al momento de la fiscalización llevada a cabo en las dos oportunidades que se fiscalizó. Así como también, se procedió a tomar muestras de agua potable del APR La Candelaria, así como en algunas casas–habitaciones, con el objeto que el escurrimiento del desecho del estiércol y orines, no hubiese impactado el Pozo del APR y afectado la calidad bacteriológica y química del agua potable”. 96. De modo que, la SEREMI de Salud constató una serie de circunstancias que permiten enmarcar al proyecto en una hipótesis de ingreso obligatorio al SEIA, además, en el marco de sus competencias hace presente las condiciones insalubres en la que se encontraba el plantel. Respecto, de las muestras de agua potable, se hace presente que éstas no fueron remitidas. 97. Al respecto, también es preciso relevar que el IFA 2020 indica que: “El proceso de engorda se realiza en corrales, consistentes en cercos de madera con portón metálico o de madera, comederos de concreto y bebederos plásticos. Los animales están durante todo el ciclo dentro de su corral con acceso al comedero y al bebedero de forma directa desde el mismo corral”. La imagen N° 4 permite evidenciar lo indicado. 98. Luego, del análisis de información realizado a los antecedentes remitidos por el titular con fecha 16 de septiembre 2020, cabe destacar que la empresa reconoce que se dedica a la engorda de cabezas de vacuno, para su posterior comercialización, y que ofrece el servicio de mediería, que el proceso de engorda de los animales tarda aproximadamente entre 120 a 150 días y “que por el efecto de la sequía que ha afectado al país en los años anteriores, en los meses de agosto a octubre del año 2019, recibimos animales del norte, cuarta y quinta región, los cuales se encontraban en un panorama desolador y con riesgo inminente de su salud. Cabe hacer presente que estos animales venían en muy mal estado, por lo que su proceso de engorda, ha traído como consecuencia, que se alargue su estadía, pasando de una estadía promedio de 120 días a 150 días, a una estadía que puede llegar hasta el doble de la establecida como promedio”. Además, afirma que al momento de la inspección, se encontraban con sobrecarga de animales, con una existencia de cabezas de ganado de 1843 animales. Finalmente, la empresa indica que en el mes de diciembre 2020 se recibirían 1.000 novillos de la Federación Nacional de Rodeo para iniciar proceso de engorda.

Imagen 4. Vista general de uno de los corrales

Fuente: IFA 2020, fotografía de 31 de agosto de 2020.

99. Por tanto, en atención a lo expuesto precedentemente, se descarta el primer argumento del titular, y se tiene por acreditado que el proceso de engorda se realiza en corrales, y que los animales permanecen en confinamiento, con acceso al comedero y al bebedero de forma directa desde el mismo corral en ciclos de 120 a 150 días. 100. Por otra parte, también se tiene a la vista que, una vez analizados los antecedentes del caso, el SEA de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins de 13 de julio de 2022 a través de su Oficio Ordinario N° 202206102171, se pronunció indicando que el plantel fiscalizado tiene las características de un plantel de dimensión industrial, superando el umbral definido en el artículo 3, literal l.3.1 del D.S. N° 40/2012, dado que cuenta con instalaciones, se ejecutan acciones y funciona propiamente como un plantel de engorda de ganado bovino, con una capacidad de confinamiento, por más de un mes continuo, de un número muy superior a las 300 unidades de animales de ganado bovino de carne. 101. Por su parte, a través del Of. Ord. N° 1298/2025 SAG, el SAG remite las declaraciones de existencia animal ingresadas por la empresa de los años 2018, 2019, 2020, 2022, 2023 y 20246. Esta información se sintetiza en la siguiente tabla: Tabla 4. N° de animales según declaración de existencia animal de CGC Año N° total de animales Fecha de registro en sistema 2019 1478 27-06-2019

6 Esta Declaración corresponde al registro de existencias de todos los animales presentes en un establecimiento pecuario, según especie y categoría. Debe ser realizada anualmente, por todo titular de establecimiento pecuario registrado con RUP, durante el período 1 de agosto - 30 de noviembre, conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 6.774 de 2015 del MINAGRI Y SAG, y sus modificaciones. Los datos contenidos en la Declaración deben corresponder a la dotación de los animales presentes en el establecimiento al momento de realizar la declaración, detallados por especie y categoría.

Año N° total de animales Fecha de registro en sistema 2020 580 30-11-2020 2022 237 05-10-2022 2023 269 28-11-2023 2024 835 22-11-2024 Fuente: Elaboración propia con base en declaraciones de existencia animal remitidas por el SAG a través de Of. Ord. N° 1298/2025 SAG. 102. Así, a partir de la información de la tabla, se tiene por acreditado que, al menos, en los años 2019, 2020, y 2024, durante las fechas registradas, CGC mantuvo más de 300 cabezas de ganado en su plantel de engorda. 103. Por tanto, conforme a los antecedentes anteriormente descritos, al DFL N° 725/1967 que establece el Código Sanitario7 y al artículo 51 de la LOSMA, considerando que los funcionarios del servicio de salud tienen el carácter de ministro de fe para efectos de la firma del acta respectiva, esta Superintendenta tendrá por acreditado que en julio de 2020, la empresa tenía 2.800 cabezas de bovino para engorda aproximadamente, y que luego, conforme a los datos de la Tabla 4 del presente acto, se mantuvo con un número superior a 300 cabezas durante los años 2019, 2020, y 2024. Por tanto, es evidente que CGC opera un plantel de engorda de bovinos, con capacidad de albergar a una población superior a 300 individuos de ganado en los corrales de confinamiento, por más de un mes continuado. 104. En este contexto, y en atención a la jurisprudencia administrativa y judicial8, debe tenerse presente que la infracción consistente en ejecutar un proyecto o actividad eludiendo el ingreso al SEIA, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300, constituye una infracción de carácter permanente, en tanto sus efectos se mantienen en el tiempo mientras no se subsane el incumplimiento, esto es, mientras no se obtenga la respectiva RCA favorable que habilite legalmente su ejecución. 105. Por tanto, esta Superintendenta estima que hay evidencia suficiente para tener por acreditado, que la empresa CGC, al menos, desde el año 2018 (dos años previos a la formulación de cargos), ejecuta un proyecto consistente en un plantel de engorda de ganado bovino, sin contar con resolución de calificación ambiental, debiendo contar con ella. 106. En este contexto, se evidencia que la empresa no remitió medios de verificación que permitan respaldar de forma fehaciente sus afirmaciones. Asimismo, el informe acompañado solo otorga descripciones generales de los diferentes sistemas de alimentación utilizados en Chile y fuera del país, no obstante, no otorga antecedentes para acreditar que CGC, en particular, mantiene a sus animales fuera de confinamiento. Asimismo, se verifica que la empresa ingresó y mantuvo a más de 300 animales en confinamiento en patios de alimentación (corrales), por periodos de 120 a 150 días, constituyéndose

7 En específico, el artículo 156 del Código Sanitario, indica que: “El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe”. 8 Véase Sentencia de la Corte Suprema, en causa rol 99487-2020, 22 de junio de 2021.

como un plantel de engorda de dimensiones industriales en los términos establecidos por el artículo 3, literal l.3.1 del D.S. N° 40/2012. 107. En definitiva, se ha acreditado que, la empresa contravino los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300, debido a que el proyecto de CGC se ejecutó sin contar previamente con la RCA. 108. En atención a lo señalado precedentemente, la conducta descrita configura una infracción ambiental cuya fiscalización y eventual sanción corresponde de manera exclusiva a esta SMA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 35, letra b), de la LOSMA. 109. Por su parte, respecto de la tipología de ingreso establecida en el artículo 10, literal o) de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3, literal o.8 del D.S. N° 40/2012, se tiene presente que en el acta de inspección ambiental de 31 de agosto de 2020, en el IFA 2020 y en la formulación de cargos; funcionarias de esta SMA además de constatar la operación de un plantel de engorda de ganado de bovino, verificaron que el proyecto cuenta con un sistema de disposición de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o superior a cincuenta toneladas (50t) de disposición. 110. Así, según consta en el acta de inspección ambiental y en el IFA 2020, durante la visita de inspección un trabajador de la UF declaró que los purines y/o guano son retirados una vez al año desde los corrales, entre los meses de septiembre y diciembre, y que son acopiados en un sector dentro del predio. En esta línea, las fiscalizadoras de la SMA constataron un sector de acopio de residuos sólidos retirados de los corrales consistente en guano, ubicado al norte de la propiedad. Según lo evidenciado, este acopio se encontraba sobre suelo desnudo, identificándose notas olfativas molestas y presencia de moscas. Adicionalmente, se declaró que el guano y purines que estaban siendo acopiados correspondían a la totalidad de los residuos generados, que fueron retirados de los corrales, durante todo el tiempo de funcionamiento del plantel. Así, el IFA 2020 indica que: “de acuerdo a lo señalado por el Administrador del plantel el Sr. Héctor Castro, durante los años de funcionamiento no se ha realizado retiro fuera del predio, es más el purín y guano acumulado es todo el generado durante el tiempo de funcionamiento de la Agrícola, por lo que el mismo tampoco ha sido usado como abono”. 111. Respecto de este acopio, también se constató que en el mes de julio de 2020, producto de las intensas lluvias, se produjo el escurrimiento de purines desde los corrales hacia el sector norte de la propiedad, debido a la pendiente del terreno, lo cual, habría facilitado la escorrentía de las aguas lluvias mezcladas con guano, llegando hasta el sector oeste de la propiedad y alcanzando el camino principal fuera del predio. 112. Este incidente fue confirmado a través del Of. Ord. N° 706/2020 del SAG, en los siguientes términos: “un inspector del SAG (…) pudo constatar que los purines habían llegado al camino, desbordando el pozo y zanja de contención. Estos residuos llegaron a varias entradas de casas y acequias del lugar.” Asimismo, la SEREMI de Salud a través de su Oficio Ord. N° 1369/2020 indicó que “el plantel de bovinos no cuenta con un sistema de tratamiento de purines, ni cuentan con permisos sectoriales para el traslado de orines o fecas fuera del predio”.

113. Luego, teniendo presente lo anterior, corresponde considerar el siguiente análisis plasmado en el IFA 2020: “De acuerdo a los hechos constatados y la información analizada respecto a la generación de residuos sólidos (purín- guano), es importante determinar la cantidad de guano generado por las cabezas de ganado que se encuentran en proceso de engorda, que es el servicio entregado por la Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo. Para esto, a partir de información obtenida del SAG y de la Biblioteca del INIA (http://biblioteca.inia.cl/medios/biblioteca/ta/NR19078.pdf) podemos ver la relación entre el peso del animal y la cantidad de guano generado por día”. 114. Para el cálculo anterior, se analizaron los datos de ganado de carne considerando un animal de 227 Kg de peso vivo, como peso promedio para el ingreso de un bovino al predio para iniciar su proceso de engorda. No se consideró el incremento de peso, aun cuando un bovino podría engordar a un peso aproximado de 500 Kg9. Así, fue posible estimar que una cabeza de ganado bovino para carne de 227 Kg de peso vivo genera en promedio 13,6 Kg/día de guano. De este modo, un cálculo conservador se plantea de la siguiente forma: 13,6 Kg/día de guano multiplicado por 120 días de ciclo engorda, da un total de 1632 Kg de guano en el ciclo de engorda por animal (36,7 toneladas por animal). Luego, 1.632 Kg de guano multiplicado por 300 cabezas de ganado de bovino, da un total de, al menos, 489.600 Kg de guano totales por ciclo de engorda de 300 animales (489,6 toneladas por 300 animales). Lo anterior, se sintetiza en la siguiente tabla: Tabla 5. Tabla del cálculo realizado en IFA 2020 Cabeza de ganado de Peso Vivo (Kg) Guano (Kg/día) Ciclo de engorda (días) Total (toneladas de guano) 227 (peso promedio entrada) 13,6 120 489,6 150 612 Fuente: Tabla N° 2 del IFA 2020. 115. Así, es preciso destacar que para el número de cabezas de bovino, solo se consideró el N° del umbral de ingreso obligatorio al SEIA establecido por el literal l.3.1 del artículo 3 del D.S. N° 40/2012 (300 animales), de esta forma, considerando 300 cabezas de ganado bovino y cualquier número superior a este, la disposición de residuos sólidos sobrepasaría con creces las 50 toneladas para un ciclo normal de engorda de 120 días, alcanzando, bajo cálculos conservadores, una capacidad de disposición de 489,6 toneladas. 116. Adicionalmente, es preciso tener presente las siguientes imágenes:

9 Conforme a los contratos remitidos por la empresa (contrato de servicio de mediería con la Administradora de Bienes y Servicios Osorno SPA que indica que el proceso de engorda del animal no termina hasta alcanzar un mínimo de 500 Kg neto) y lo determinado a partir de las guías de despacho de salida de los animales correspondientes a la Federación Nacional de Rodeo en donde el peso promedio es 470 Kg.

Imagen 5. Se observa acopio de residuos sólidos (guano) retirado desde los corrales, ubicado en el sector norte del predio

Fuente: IFA 2020, fotografía N°5, de 31 de agosto de 2020.

Imagen 6. Acumulación de guano y barro

Fuente: IFA 2020, fotografía N°6, de 31 de agosto de 2020.

Imagen 7. Acopio de guano y forraje de ensilaje en el sector sur del predio

Fuente: IFA 2020, fotografía N°7, de 31 de agosto de 2020.

117. Para continuar con este razonamiento, es preciso relevar que, de acuerdo a la Resolución N° 5081/1993, que Establece Sistema de Declaración y Seguimiento de Desechos Sólidos Industriales del Ministerio de Salud, un desecho sólido industrial se define como: "Todo desecho o residuo sólido o semisólido resultante de cualquier proceso u operación industrial (…)”10. En este sentido, cabe relevar que el guano o estiércol es un residuo sólido o semisólido, dependiendo de su contenido de humedad, compuesto por las heces y orina de los animales. 118. Por su parte, es preciso relevar que el sentido de lo establecido por el artículo 3, letra o.8 del D.S. N° 40/2012 es claro en señalar que los siguientes proyectos deben ingresar a evaluación ambiental: “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición”. 119. De modo que el guano constatado durante la actividad de fiscalización de esta SMA, corresponde a un residuo sólido o semisólido de carácter industrial dispuesto directamente en el terreno con una capacidad igual o superior a 50 t. Por tanto, es evidente que se configura la hipótesis de ingreso obligatorio. 120. Por su parte, el concepto “purines” se refiere a la “mezcla de fecas, orina y agua que provienen de patios, establos, salas de ordeña y

10 Esta resolución también es citada y referenciada en la Sentencia Rol 453-2024, de 29 de agosto de 2025 del Segundo Tribunal Ambiental, para concluir respecto del carácter de residuo industrial sólido de los lodos.

lluvia”11, de modo que, podría comprenderse como un residuo con mayor cantidad de humedad, cercano al estado líquido. Este concepto, en mayor medida, se relaciona con los incidentes de derrames de residuos líquidos ocurridos a propósito de los episodios de lluvias intensas de junio y julio de 2020. De modo que, en este caso, el escurrimiento de purines se verificó, más bien, en estas situaciones puntuales de contingencia, asociadas a las lluvias. 121. Sin perjuicio de ello, se ha constatado que en el sector norte del predio el titular mantenía un sector de acopio de residuos sólidos, correspondiente a guano sólido, acumulado durante toda la operación del proyecto, lo cual, a pesar de estar relacionadas, corresponde a una circunstancia independiente a la situación de contingencia analizada por el IFA 2020, tal como se evidencia en las imágenes N° 5,6 y 7. 122. Por tanto, en definitiva, en atención a lo expuesto, se evidencia que CGC dispuso residuos sólidos en un sector del plantel, en el cual se acumuló el guano retirado de los corrales, durante todo el tiempo de funcionamiento del plantel de engorda. En este sentido, según el cálculo expuesto, CGC opera un sistema de disposición de guano de dimensiones industriales, en los términos establecidos por el artículo 3, literal o.8. del D.S. N° 40/2012, toda vez que tiene una capacidad de disposición superior a 50 toneladas. 123. Por otra parte, la SEREMI de Salud a través del Oficio Ordinario N° 1369/2020 de 7 de agosto de 2020, indica que el proyecto no cuenta con un sistema de tratamiento de sus purines autorizado y que tampoco existen permisos sectoriales ni otros emanados por la SEREMI de Salud para el traslado de fecas y orines fuera del predio. 124. Respecto de esta tipología, también se tiene presente que el Of. Ord. N° 202206102171 SEA se pronunció indicando expresamente que: “se materializa como causal de ingreso obligatorio al SEIA la tipología del artículo 10 letra o) de la Ley N°19.300; concordado con el artículo 3 literal o.8. del Reglamento del SEIA; toda vez que, a partir de un cálculo conservador de la cantidad de residuos sólidos generados por el proceso de engorda de estos animales, en un plantel de dimensión industrial, la producción de purines mínima que consigue generar ascendería a 489,6 toneladas, cantidad que fue dispuesta directamente en el propio predio, circunstancia que fue constada y contrastada con la inexistencia de un sistema de tratamiento de dichos residuos” (énfasis incorporado). Así, el SEA concluye que de las características del plantel, es evidente que la cantidad de residuos sólidos que se genera supera ampliamente el horizonte de las 50 toneladas de disposición en el mismo predio, sin mediar ningún tratamiento de estos, de modo que, concurren las tipologías de ingreso obligatorio al SEIA analizadas precedentemente. 125. Asimismo, tal como se desarrolla en la sección C.1, la empresa en su presentación de 29 de enero de 2021 reconoce que “las deposiciones de los animales (…) son utilizadas como guano o abono, ya sea en el mismo predio o bien su remanente es vendido como guano (…)”. 126. Por tanto, a partir de los antecedentes expuestos, se tendrá por configurado que la empresa CGC, al menos, desde el año 2018 (dos años

11 Dumont, Juna Carlos. Informativo Instituto de Investigaciones Agropecuarias, Ministerio de Agricultura, Gobierno de Chile, Año 200.

previos a la formulación de cargos) ejecuta un proyecto de disposición de residuos industriales sólidos, sin contar con resolución de calificación ambiental, lo cual, es reconocido por la empresa y está acreditado a través de la información pública del SEIA y SMA. 127. Así, conforme a los antecedentes indicados, y particularmente según se evidencia en las imágenes N° 5, 6 y 7, es plausible concluir que la empresa, en paralelo a la operación del plantel de engorda, ejecutó actividades de disposición de residuos industriales sólidos en los términos establecidos por los artículos 10, letra o) de la Ley N° 19.300 y el artículo 3, literal o.8 del D.S. N° 40/2012, puesto que, según un cálculo sumamente conservador, la empresa dispuso una cantidad superior a 50 toneladas en total sobre el predio. 128. En este contexto, cabe resaltar que la empresa no controvierte la actividad realizada ni la cantidad de disposición de guano, sino que controvierte la calificación de “industrial”, lo cual fue descartado precedentemente. Luego, la empresa se remite a indicar que este guano tendría propiedades orgánicas y benéficas para el terreno. Lo anterior, será considerado en la sección correspondiente a la determinación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 129. De este modo, se descarta el primer argumento de la empresa relativo a la disposición de guano, en tanto, se indica que “no existe indicio alguno de contaminación”, pues, los argumentos remitidos y los antecedentes expuestos no permiten descartar la configuración de la infracción. Sin perjuicio de lo expuesto, la entidad del riesgo o afectación asociado a la infracción será analizado en el marco las circunstancias descritas en el artículo 40 de la LOSMA. 130. Por otra parte, también se descarta el segundo argumento relativo al plantel bovino y a la disposición de guano, en tanto, se ha acreditado que la empresa mantenía a los animales en confinamiento por periodos superiores a 120 días. Respecto a lo indicado por la empresa en su segundo argumento: “estos sistemas de confinamiento son de baja densidad, y que permiten una incorporación directa del estiércol de vacuno como fertilizante”, es importante precisar, primero, que de acuerdo a la Resolución N° 5081/1993, que Establece Sistema de Declaración y Seguimiento de Desechos Sólidos Industriales del Ministerio de Salud, desecho sólido industrial se define como: "Todo desecho o residuo sólido o semisólido resultante de cualquier proceso u operación industrial (…)”12. En este sentido, el guano o estiércol es un residuo sólido o semisólido. Por tanto, tal como se mencionó, evidentemente el guano constatado durante la fiscalización de esta SMA, corresponde a un residuo sólido o semisólido de carácter industrial. 131. Luego, conforme a los antecedentes expuestos, ha sido acreditado que el guano es dispuesto directamente en el suelo en el sector norte del predio, siendo acopiado en grandes cantidades, que ascienden, al menos, a 489,6 toneladas aproximadamente. Además, el IFA 2020, precisó que no se evidenció su utilización como abono,

12 Esta resolución también es citada y referenciada en la Sentencia Rol 453-2024, de 29 de agosto de 2025 del Segundo Tribunal Ambiental, para concluir respecto del carácter de residuo industrial sólido de los lodos.

toda vez que, el trabajador individualizado afirmó que el guano acopiado, correspondía a todo el guano retirado desde los corrales, desde que se encuentra operando el plantel. 132. Sin perjuicio de lo señalado, aun cuando se acreditase que el guano del proyecto es objeto de valorización como abono o fertilizante, ello no obsta a su calificación como residuo sólido industrial. Lo anterior, toda vez que la valorización no altera ni elimina la definición de residuo sólido industrial establecida en la normativa ambiental y sanitaria vigente, específicamente según lo definido en el artículo 10, letra o), de la Ley N° 19.300; en el artículo 3, literal o.8, del D.S. N° 40/2012; y en la Resolución N° 5.081/1993 del Ministerio de Salud. 133. En el mismo sentido, el Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia de 29 de agosto de 2025, sostuvo que: “la valorización es una operación que recae precisamente sobre residuos. De hecho, su objetivo esencial es la recuperación de un residuo, sin que ello implique que este pierda tal condición por el solo hecho de admitir un uso posterior”13. 134. De modo que, los argumentos primero y segundo del titular, no permiten descartar la configuración de la infracción en comento. 135. Por otra parte, respecto a los argumentos tercero y cuarto de CGC, referidos a la supuesta afectación a la presunción de inocencia e infracción al principio de tipicidad se estima que no tienen la seriedad ni entidad para desestimar lo imputado en la formulación de cargos, lo cual ha sido acreditado por diversos antecedentes, según se ha indicado en el desarrollo de la presente resolución. 136. A mayor abundamiento, la formulación de cargos es el acto que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, tal como lo indica la LOSMA en su artículo 49, dentro del cual, el titular tuvo la oportunidad para presentar tanto un PdC como descargos, por lo que no se vislumbra afectación alguna a la presunción de inocencia de la empresa. 137. De este modo, se ha acreditado que la infracción configurada vulnera lo establecido por los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300 y por el artículo 3, literales l) y o) del D.S. N° 40/2012, cuya potestad fiscalizadora y sancionadora corresponde exclusivamente a la SMA, según lo establecido expresamente por los artículos 3 y 35, literal b) de la LOSMA. Por tanto, no es posible dar lugar a una hipótesis de contravención al principio de legalidad o tipicidad. 138. Por lo demás, en cuanto el principio de inocencia, en el marco del presente procedimiento la empresa tuvo la oportunidad de desvirtuar la imputación contenida en la formulación de cargos por medio de todas las garantías procedimentales y sustantivas previstas por la LOSMA. Por otro lado, respecto del principio de tipicidad, cabe advertir que en el contexto del derecho administrativo no es atendible exigir un principio de tipicidad estricto; sino que, por el contrario, esta Superintendencia requiere de un marco normativo

13 Segundo Tribunal Ambiental, Sentencia Rol 453-2024, de 29 de agosto de 2025.

relativamente flexible con tal de garantizar el cumplimiento de la regulación ambiental14. Es por todo lo anterior que, la alegación de la empresa debe ser desechada. 139. Respecto a las demás alegaciones de CGC, referidas a la inexistencia de contaminación e inexistencia de riesgo ambiental, serán ponderadas, en lo pertinente, en la sección que determina la clasificación de la infracción y las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 140. Respecto de la configuración de la infracción, cobra especial relevancia lo establecido por los artículos 8, inciso segundo y 51 de la LOSMA, que establece que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor de presunción legal. 141. En definitiva, conforme a los antecedentes relatados, la empresa no remitió descargos ni medios de verificación idóneos que permitan desvirtuar lo constatado por funcionarios de esta SMA, por el SEA y por los organismos sectoriales. Estos informes acreditan la operación de un plantel de engorda de bovino sin contar con RCA, durante a lo menos dos años, debido al ingreso y estadía de hasta un total de 2800 individuos en confinamiento en patios de alimentación y la actividad de disposición de residuos sólidos de carácter industrial con una capacidad superior a 50t. 142. Por tanto, al ponderar los antecedentes del procedimiento, basándose en la normativa aplicable, en la lógica, la experiencia común y el conocimiento científico, corresponde desestimar las alegaciones del titular respecto a la configuración del cargo, en la medida que se ha acreditado la operación de un plantel de engorda de bovino sin contar con RCA, durante a lo menos dos años, debido al ingreso y estadía de hasta un total de 2800 individuos en confinamiento en patios de alimentación, por periodos de 120 a 150 días y actividades de disposición de residuos industriales sólidos ascendentes a 489,6 toneladas. Lo anterior, constituye las tipologías de ingreso establecidas en el artículo 10, literales l) y o) de la LOSMA, y en el artículo 3, literales l.3.1 y o.8 del D.S. N° 40/2012. D. Determinación de la configuración de la infracción 143. De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, correspondiente a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la

14 Revisar, por ejemplo, LONDOÑO, Fernando. (2014). Tipicidad y legalidad en el derecho administrativo- sancionatorio. Revista de derecho (Valdivia), 27(2), 147-167. https://dx.doi.org/10.4067/S0718- 09502014000200007. Específicamente, señala: “Pues bien, si de lo que se trata es de mejorar las condiciones de un entorno mediante normas –que se suman a aquellas medidas introducidas por agentes económicos, desde afuera del derecho– entonces los estándares son bienvenidos, antes que las reglas estrictas. La autoridad administrativa –ya como ente creador de reglas, ya como ente aplicador de sanciones– requiere un marco de flexibilidad, adaptativo, para la consecución de fines más allá del caso concreto. Lo anterior tiene además la ventaja de ofrecer un espacio de amplitud suficiente como para favorecer adaptabilidad, en escenarios dinámicos, cambiantes, complejos y fragmentarios (como suele caracterizarse el sector económico)” (pp. 161-162).

ley exige RCA, sin contar con ella, respecto del artículo 10, literales l) y o) de la LOSMA, y del artículo 3, literales l.3.1 y o.8 del D.S. N° 40/2012. 144. En efecto, se acreditó la operación de un plantel de engorda de bovino sin contar con RCA, durante a lo menos dos años, bajo las siguientes circunstancias: ingreso y estadía de hasta un total de 2800 individuos en confinamiento en patios de alimentación, por periodos de 120 a 150 días y capacidad de disposición de residuos industriales sólidos ascendentes a 489,6 toneladas. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 145. En esta sección se detallará la clasificación de gravedad atribuida al cargo N° 1 configurado en el procedimiento sancionatorio, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas. 146. En virtud de lo establecido en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-170-2020, los hechos que motivaron el cargo N° 1 fueron clasificados como gravísimos, conforme a lo prescrito en el artículo 36, numeral 1, letra f) de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. Al respecto, el artículo 11, letra a), de la Ley N° 19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos”. 147. En este sentido, al momento de emitir la formulación de cargos, esta Superintendencia consideró que el proyecto de CGC, en el contexto que fue fiscalizado, debía ser evaluado ambientalmente, y que, tal proyecto debido a la cantidad y calidad de sus efluentes y/o residuos provocaba riesgos a la salud de la población, en los términos del artículo 11, letra a) de la Ley N° 19.30015. Al respecto, esta SMA indicó que el proyecto mantenía: “constantemente un riesgo sobre la salud de la población circundante, el cual se verificó bajo los

15 En particular, el Resuelvo II de la FdC sustentó la clasificación de gravedad; esta es, en una clasificación gravísima, en la siguiente circunstancia: “Las actividades ganaderas ejecutadas por el Titular se han desarrollado al margen del SEIA, y -por ende- sin haber efectuado una evaluación de la magnitud e impacto de los residuos que dicha actividad genera, la cual -por cada ciclo productivo- genera un total de 489,6 toneladas de purines que son acumuladas en el predio, sin ningún tipo de tratamiento ni disposición, generando permanentes malos olores, atrayendo vectores y manteniendo constantemente un riesgo sobre la salud de la población circundante, el cual se verificó bajo los eventos de precipitación de junio y julio de este año, que generaron un escurrimiento de residuos fecales que alcanzaron a algunas viviendas del sector. Por otra parte, la envergadura de ensilaje que se acumulan en el predio, cuyo manejo no se encuentra regulado ambientalmente, constituye otra fuente de vectores y de generación de olores que afectan la calidad de vida y salud de los vecinos del sector”.

eventos de precipitación de junio y julio de este año, que generaron un escurrimiento de residuos fecales que alcanzaron a algunas viviendas del sector (…)” (énfasis agregado). 148. Sobre esta clasificación, cabe hacer presente que la empresa indica en su presentación de 29 de enero de 2021, que: “(…) si bien existió un incidente, el cual no tiene el carácter de sanitario, dado su carácter de desastre natural, que arrastró aguas lluvias, estas no corresponden a aguas servidas de consumo humano (…) después de los incidentes climáticos extraordinarios de junio y julio, que generaron un desborde de los purines con aguas lluvias, se tomaron muestras a las aguas del sector, descartando cualquier infiltración o contaminación, por el Servicio de Salud, dada la distancia y la profundidad de las napas, que se encuentran a 80 metros de profundidad. (…) La producción semi intensiva, con densidades mayores a 50 M2 por animal, que significan menos de 1 kilo de riles al día por M2 (50 Kg al día), son emisiones de carácter NO contaminante (son absolutamente naturales y degradables) no generan impacto ambiental. El uso de guano disminuye o evita el uso de fertilización química, la cual es elaborada con alto uso de combustibles fósiles en su fabricación”. 149. Así, en este contexto, resulta necesario determinar si, a la luz de la normativa vigente, se ha constatado efectivamente alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, producto de la generación de escurrimiento de residuos líquidos provocados por los eventos de precipitaciones. 150. Es preciso considerar que el artículo 5 del D.S. N° 40/2012 determina cuándo se entenderá que un proyecto o actividad presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos. 151. Así, el artículo 5 del D.S. N° 40/2012, indica que para evaluar si se genera o se presenta este riesgo se considerará la presencia de población en el área de influencia cuya salud pueda verse afectada por la superación de normas primarias de calidad ambiental, o normas de internacionales de referencia; por la superación de los valores normativos de ruido; por la exposición de contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes, sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en caso que no sea posible evaluar el riesgo para la salud de la población con base en las anteriores normas; o por la exposición a contaminantes debido al impacto generado por el manejo de residuos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. Luego, la exposición deberá considerar la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia y duración de las emisiones y efluentes del proyecto o actividad, así como la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar de manejo de los residuos. Asimismo, deberán considerarse los efectos que genere sobre la población la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes del proyecto o actividad. 152. En este sentido, se evidencia que en este caso, el proyecto pudo generar impactos por la exposición a contaminantes, debido al eventual impacto generado por el manejo de residuos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. En este escenario, para determinar si se produjo riesgo a la salud de la población, el artículo 5 del D.S. N° 40/2012, indica que la exposición y el manejo de los residuos deberán considerar la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar de manejo de los residuos.

153. En este contexto, es preciso tener presente que la Guía para la Evaluación Ambiental del Riesgo para la Salud de la Población (SEA, 2023), considerando los aspectos normativos antedichos, conceptualiza al “riesgo para la salud de la población” como una alteración indirecta, puesto que, el efecto adverso en la salud es resultado de la alteración en el medio ambiente debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos generados por el proyecto. Asimismo, aclara que el riesgo para la salud de la población debe corresponder a un impacto y no a una situación de riesgo en el marco de los planes de prevención de contingencias y de los planes de emergencias. 154. En este sentido, también se ha pronunciado el mismo SEA a través de su Oficio Ordinario N° 180972/2018 que imparte instrucciones en relación al concepto de “impacto ambiental” y “riesgo” en el SEIA, indicando que “un impacto ambiental requiere necesariamente una relación de causalidad entre la alteración al medio ambiente y la ejecución del proyecto o actividad, como ocurre con el "riesgo para la salud de la población" al que se asocian las correspondientes medidas de mitigación, compensación o reparación; mientras que el riesgo -para efectos del SEIA- dice relación con los eventos o contingencias que no son necesariamente una consecuencia de la ejecución del proyecto (en cuanto, puede asociarse a una contingencia, por ejemplo, un derrame de sustancias peligrosas, como a un fenómeno natural ajeno al proyecto), pero no como un efecto esperado del proyecto o actividad, pues los hechos que lo constituyen no corresponden al funcionamiento normal del proyecto o actividad, conforme sea declarado por su proponente, y a los cuales se asocian los Planes de Prevención de Contingencias y Emergencias (…)” (énfasis agregado). 155. En este contexto, el SEA define al riesgo para la salud de la población como “la posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”16. Por lo tanto, la Guía indica que para que se genere o presente este riesgo debe existir una fuente contaminante, un receptor (persona o población) y la posibilidad de migración del contaminante desde la fuente hasta un punto de contacto con el receptor (…), es decir, la ruta la exposición completa o potencialmente completa. 156. Así, en relación con la evaluación de los posibles efectos del manejo de guanos y purines sobre la salud de la población, conforme a los antecedentes remitidos por el titular con fecha 18 de agosto de 2021, esta Superintendenta evidencia que dichos residuos provienen del metabolismo de animales que son alimentados con raciones naturales y fibrosas, consistentes principalmente en maíz, fardos de alfalfa y pelón, que corresponden a insumos de origen vegetal. 157. En efecto, en virtud de lo expuesto, primero, es plausible afirmar que la composición del guano corresponde mayoritariamente a

16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf”.

materia orgánica biodegradable, que razonablemente posee un bajo contenido de compuestos tóxicos o persistentes, sin presencia de metales pesados ni aditivos químicos peligrosos17. 158. Luego, en conformidad con la definición de residuo peligroso establecida en los artículos 2 y 11 del D.S. N° 148/2003 del Ministerio de Salud, los guanos y purines generados no reúnen características corrosivas, inflamabilidad, reactivas, o tóxicas, y su potencial impacto se limita a situaciones operacionales anómalas o contingencias puntuales, las que deben ser abordadas en un Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias. 159. Por tanto, si bien, conforme a lo establecido por el artículo 5 del D.S. N° 40/2012, la cantidad de residuos podría alcanzar un volumen que podría generar diversos impactos, en atención a que el volumen de guano generado por el proyecto asciende, al menos, a 489,6 toneladas aproximadamente; en circunstancias que el umbral establecido por el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y por el artículo 3 del D.S. N° 40/2012 es de 50 toneladas) y que la duración y frecuencia de los residuos, durante todo el tiempo de duración del proyecto, también podría conllevar diversos impactos; se evidencia que la composición y peligrosidad de estos conllevan un potencial de riesgo menor para la salud de la población. 160. Por otra parte, al considerar la exposición de la población a estos residuos, esta Superintendenta evidencia que la exposición directa a los purines solo se verificó durante las contingencias de junio y julio de 2020, lo cual fue informado por el SAG a través de Oficio Ordinario N° 706/2020 y por la SEREMI de Salud a través de Oficio Ordinario 1369/2020. De modo que, la frecuencia, composición, peligrosidad, y duración de la exposición de la población a estos residuos, fue acotada. 161. Adicionalmente, conforme al paso del tiempo, se evidencia que el escurrimiento de guanos y purines ocurrido en el plantel de engorda de vacunos en junio y julio del año 2020, fueron escurrimientos puntuales que no corresponden a la operación normal del proyecto, sino que a una contingencia propia de este tipo de proyectos, que podría ser calificada como una situación de riesgo operacional en el marco de un eventual Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias, y no como un impacto ambiental producido por el proyecto. Tampoco existen registros, antecedentes médicos o sanitarios que den cuenta de una potencial afectación significativa a la salud de las personas. 162. Por otra, se releva que esta SMA no ha recibido nuevas denuncias relacionadas al escurrimiento de guano o purines desde el proyecto. 163. Atendido lo anterior, considerando que los estiércoles de bovino provenientes de dietas vegetales no presentan compuestos de reconocida peligrosidad y que la exposición a tales residuos fue acotada, el riesgo para la salud de la población no se verifica en los términos considerados por el artículo 11 de la Ley N° 19.300, dado que no se identificaron vías de exposición sostenidas ni presencia de contaminantes de tipo tóxico o persistente.

17 FAO (2019). LEAP Guidelines: Nutrient flows and manure management; FAO (2018). Manual de Buenas Prácticas Ganaderas para la Producción y Manejo Ambiental de Estiércol.

164. Sumado a lo anterior, se debe tener presente que una de las principales circunstancias para sustentar la clasificación en la formulación de cargos fue el escurrimiento de purines y guano verificado en junio y julio de 2020. En este sentido, se evidencia que los escurrimientos, se trataron de una contingencia puntual, con una duración limitada, sin verificarse una exposición sostenida; por tanto, tales hechos no revisten una peligrosidad derivada de la operación normal de este tipo de proyectos. De modo que, no es posible afirmar que el escurrimiento de purines corresponda a un impacto ambiental del proyecto, sino que, más bien, corresponde a una circunstancia de riesgo que debe ser abordada en un eventual Plan de Contingencia y Emergencias. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones del titular de evaluar su proyecto, y de mantener y fortalecer sus medidas de control y prevención de contingencias. 165. Así, según los antecedentes disponibles, no es posible establecer la concurrencia de los elementos copulativos que configuren un riesgo para la salud de la población derivado de la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos del proyecto, en los términos considerados por el artículo 11 de la Ley N° 19.300 y el artículo 5 del D.S. N° 40/2012, debido a que no se verifica una fuente contaminante activa ni persistente, ni una ruta de exposición completa o potencialmente completa entre la población y los contaminantes. 166. En conclusión, se procederá a reclasificar la gravedad del cargo N° 1, de infracción gravísima a grave, atendido a que la exigencia incumplida no cumple con lo establecido en el artículo 36, numeral 1, letra f) de la LOSMA, pues, no se vislumbra que la infracción haya producido alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, literal a). 167. La reclasificación a infracción grave se sustenta en virtud de lo establecido por el artículo 36, numeral 2, letra d) de la LOSMA, según la cual: “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. 168. La infracción configurada consistió en la ejecución de un Proyecto, para el cual la ley exige RCA, sin contar con ella. De modo que, dicha operación, está listada en el artículo 10 de la ley N° 19.300, literales l) y o). 169. Conforme a lo anterior, la infracción consagra el supuesto base para clasificar esta infracción como grave conforme al artículo 36, numeral 2, letra d) de la LOSMA, toda vez que, se ejecutó un proyecto del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA. Por tanto, procede la reclasificación de gravedad del cargo N° 1 de infracción gravísima a grave. VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 170. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

171. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “Bases Metodológicas”). 172. En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la Empresa. 173. Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g), h) e i) –en lo que se refiere a la presentación de una autodenuncia– del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento la empresa no presentó un programa de cumplimiento cuyo grado de ejecución haya de ser ponderado; además, no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida –– y, por último, no ha mediado ninguna autodenuncia. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 174. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir

con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: • Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. • Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 175. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, por el otro. 176. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas18. 177. Así, para efectos de la estimación del cargo analizado, se consideró una fecha de pago de multa al 31 de diciembre de 2025 y una tasa de descuento de un 9,6%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales; información financiera de referencia y parámetros específicos del rubro pecuario. Por último, cabe señalar que los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2025. 178. En relación con la infracción N° 1 del presente procedimiento sancionatorio, referida a la operación de un plantel de engorda de bovino sin RCA con el ingreso y estadía de animales en confinamiento por sobre el número que implica el ingreso al SEIA, que es mayor o igual a 300 unidades de ganado bovino y un sistema de disposición de guano; la obtención de un beneficio económico se vincula a las ganancias derivadas de los

18 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

ingresos generados por la actividad comercial ejercida en base a los animales que se encontraron en existencias por sobre el número límite de ingreso al SEIA. 179. En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas obtenidas en el escenario de incumplimiento es la determinación de la cantidad de unidades de ganado bovino en existencias en el periodo de la operación de la empresa, para definir el número de animales por sobre el límite de ingreso al SEIA. Según el D.S N° 40/2012, en su artículo 3° letra I.3), deben ingresar al SEIA los “Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a: l.3.1 Trescientas (300) unidades de animales de ganado bovino de carne.” Dado lo anterior, para efectos de este cálculo, el número límite de ingreso al SEIA son 299 individuos. 180. De acuerdo con las declaraciones de existencia animal remitidas por el SAG a través del Of. Ord. N° 1298/2025 SAG, tal como se señala en la Tabla 4 de esta resolución, el número de animales registrados en el plantel excedió los 299 cabezas de ganado en los años 2019, 2020 y 2024. En relación al año 2021, se cuenta con la información del IFA DFZ-2021-2546-VI-MP, en la cual se constata que en el año 2021 no se habría excedido el umbral de ingreso al SEIA. Lo anterior se muestra en la tabla siguiente. Tabla 6. Cantidad de cabezas de ganado por sobre el límite de ingreso al SEIA y su proporción respecto del total de animales registrados en el periodo 2019 a 2024

Fuente: Elaboración propia con base en declaraciones de existencia animal remitidas por el SAG a través de Of. Ord. N° 1298/2025 SAG e información contenida en el IFA DFZ-2021-2546-VI-MP. 181. Para efectos de contar con la información de ingresos y costos de la empresa que permitieran estimar las ganancias obtenidas, esta Superintendencia requirió a la empresa, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-170-2020, de fecha 25 de septiembre de 2025, informar los ingresos obtenidos en cada mes del periodo, desagregados por actividad o negocio, y los costos operacionales asociados a la engorda y el mantenimiento del ganado, entre otros antecedentes. Sin embargo, este requerimiento de información no fue respondido. 182. El referido requerimiento fue realizado puesto que la información de la empresa disponible hasta ese momento en el Anexo N° 6 del IFA 2020 y la acompañada en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 4/Rol D-170-2020 del 18 de agosto de 2021, no era suficiente para establecer una estimación detallada de las ganancias. La información contenida en la respuesta a la Res. Ex. N° 4/Rol D-170- 2020, de 18 de agosto de 2021 corresponde, entre otros antecedentes, a contratos con diferentes entidades, a saber: (i) contrato de arriendo del terreno; (ii) convenio de engorda con Federación Deportiva Nacional del Rodeo Chileno; (iii) contrato de venta de forraje a José Guillermo Edwards; y (iv) contrato de mediería con María del Carmen Munita Vásquez. En los referidos actos se evidencian diferentes tipos de negocios realizados en base a los animales que se recibían y

mantenían en el terreno arrendado por la empresa. Asimismo, se acompañaron otros documentos como facturas, guías de despacho, registros de existencias y salidas de animales, correspondientes al año 2020, entre otros antecedentes. Sin embargo, dada la diversidad de contratos de negocios, el dinamismo propio de las gestiones comerciales implicadas en la actividad de la empresa, y que solo se contaba con información de los años 2019 y 2020, entre otros aspectos, la información disponible fue insuficiente para efectuar una estimación de ingresos y costos asociados a la actividad comercial ejercida a partir de los animales que se mantenían en el predio. Por lo anterior, ante la ausencia de datos más precisos, se utilizaron supuestos de referencia generales para efectuar la estimación. 183. Para la determinación de los ingresos de la empresa, en los años 2019, 2020 y 2024, que son los años en los cuales se sobrepasó el umbral de ingreso al SEIA, se utilizó la información del Servicio de Impuestos Internos disponible para esta Superintendencia. A partir de esta, fue posible obtener el tamaño económico en cada año y, con ello, el rango de ingresos anuales de la empresa en cada año. Para estimar los ingresos anuales de la empresa se consideró el valor promedio dentro del rango. Esta información se muestra en la tabla siguiente. Tabla 7. Estimación de ingresos anuales de la empresa en base a información de su tamaño económico

Fuente: Elaboración propia en base a información del Servicio de Impuestos Internos. 184. La estimación de los ingresos asociados al ganado que se mantuvo por sobre el límite de ingreso al SEIA se realizó utilizando la proporción que representan dichos animales respecto del total registrado, aplicando luego esa proporción a los ingresos. 185. Por otra parte, para la determinación del margen de ganancia sobre estos ingresos, que constituiría la ganancia ilícita, fue necesario recurrir a información de referencia del rubro pecuario. Al respecto, se consideró información de diferentes fuentes relativas al negocio de crianza y engorda de ganado bovino. Aun cuando la información de referencia no corresponde exactamente a la misma actividad comercial ejercida por la empresa, se considera la mejor información disponible para considerar como supuesto. 186. Así, para estimar el margen de ganancia del negocio se consideró el promedio de márgenes de ganancia presentados en cuatro publicaciones

referidas al rubro pecuario bovino, el cual resultó en un margen operacional de 18% sobre ingresos19. El resultado de lo anterior se expone en la tabla siguiente.

Tabla 8. Estimación de ingresos y margen operacional de ganancia asociados a las cabezas de ganado por sobre el límite de ingreso al SEIA

Fuente: Elaboración propia en base a información del Servicio de Impuestos Internos. 187. A partir de lo anterior, considerando la información antedicha, se colige que las ganancias ilícitas totales estimadas ascienden a un total de $ 152.531.577, equivalentes a 183 UTA, distribuidas en los años 2019, 2020 y 2024, según se expone en el cálculo de la tabla precedente. 188. De acuerdo con todos los antecedentes expuestos y a partir de la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, se concluye que el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 182 UTA. B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad B.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LOSMA) 189. Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto

19 Para la estimación del margen operacional promedio sobre ingresos, se consideraron los datos contenidos en las siguientes publicaciones: Katherine Werner, Amanda López. 2018. “Modelo de negocio para producción de carne bovina en Chile”. Revista Academia & Negocios Vol.4 (1) 2019 págs. 61-70. pág. 65. Disponible en https://revistas.udec.cl/index.php/ran/article/view/2553/2803. Selvin Ferrada Neira. INIA Carillanca. Pag. 61. “Determinación del resultado económico del negocio ganadero de crianza”. Disponible en: https://biblioteca.inia.cl/server/api/core/bitstreams/e524ca92-f136-4dac-9120-535c50f61872/content. Adrián Catrileo, Claudio Rojas, David Cancino. “Análisis productivo y económico de la producción de machos enteros de lechería bajo dos sistemas de alimentación”. Chilean Journal of Agricultural and Animal Sciences, ex Agro-Ciencia (2014) 30(2): págs. 99-107. pág. 106. Disponible en https://www.produccion- animal.com.ar/informacion_tecnica/invernada_o_engorde_en_general/125-machos_enteros_chile.pdf. Dagoberto Villaroel. 2019. “Evaluación Económica de sistemas Bovinos de carne en la Patagonia húmeda”. Pág. 134. https://biblioteca.inia.cl/server/api/core/bitstreams/74860671-086a-461e-849f- 24c68f2c3ff6/content [Últimas consultas: 28 de noviembre de 2025]. Los márgenes operacionales promedio sobre ingresos de acuerdo a las publicaciones señaladas corresponden a 18%, 22%, 8% y 24%, respectivamente, lo cual resulta en un margen sobre ingresos de 18% en promedio.

afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”20. 190. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para el cargo configurado. De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40 letra a) de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.300, procediendo, por tanto, que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional21, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 191. El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, corresponde a la "posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”.22 192. En este contexto, cabe precisar que la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado de conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. 193. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.

20 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 21 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 22 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental del Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, p.22, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf [última visita: 13 de diciembre de 2024].

194. Ya determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. 195. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado. 196. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir la existencia de una afectación o peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro para cada cargo imputado. 197. Para determinar lo anterior, se considerará el total del cargo configurado, esto es, la operación de un plantel de engorda de ganado bovino sin contar con RCA, durante a lo menos dos años, bajo las siguientes circunstancias: a) ingreso y estadía de hasta un total de 2.800 individuos, en confinamiento y b) capacidad disposición de residuos industriales ascendente a 489,6 toneladas. Al respecto, cabe precisar que ambas tipologías, para efectos del análisis de esta circunstancia, se encuentran directamente relacionadas, toda vez, que uno de los principales impactos de la operación de un plantel de engorda de bovinos se asocia a la generación y producción de purines y guanos. 198. Así, respecto del total del cargo configurado el titular sostiene en su presentación de 29 de enero de 2021 la inexistencia de contaminación y la inexistencia de riesgo ambiental, aduciendo que “La producción semi intensiva, con densidades mayores a 50 M2 por animal, que significan menos de 1 kilo de riles al día por M2 (50 Kg al día), son emisiones de carácter NO contaminante (son absolutamente naturales y degradables) no generan impacto ambiental (…) En este predio en cuestión, no hay cauces de aguas superficiales y las evaluaciones realizadas sobre las aguas subterráneas, posterior al acontecimiento, no mostraron diferencias en la calidad de agua subterránea, que se encuentra a más de 80 metros de profundidad en la zona afectada”23. 199. Al respecto, es necesario relevar que ni la empresa ni la SEREMI de Salud remitieron los referidos monitoreos de las aguas subterráneas, por tanto, esta SMA no dispone de dichos datos, y en consecuencia, no es posible establecer si las afirmaciones del titular son verdaderas. 200. Sin perjuicio de ello, esta Superintendenta analizará la circunstancia en comento, primero, determinando si hubo afectaciones a la salud de las personas o al medioambiente, y posteriormente, si existió un peligro concreto asociado a la infracción, a partir de los antecedentes disponibles en el expediente de este procedimiento. 201. Para ello, se tiene presente que el concepto de Medio Ambiente es definido por el artículo 2, letra ll) de la Ley N° 19.300 como: “ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza

27 Descargos Empresa Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL (CGC), p. 80.

física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. De modo que, para efectos del presente acto, las afectaciones al medio humano se comprenden como afectaciones al medio ambiente. 202. En este contexto, respecto del incidente de lluvias de junio y julio de 2020 es preciso resaltar que la empresa en su presentación releva que “(…) mi representada, una vez acaecido el incidente climatológico, tomó todas las providencias necesarias a fin de resguardar y limpiar los predios afectados, indemnizando a los vecinos o bien realizando un trabajo comunitario, por cuenta y riesgo de mi representada”24. De modo que la empresa reconoce los incidentes de escurrimientos y afectaciones a predios vecinos. 203. Así, de acuerdo con los antecedentes recabados en el procedimiento, en particular, según lo informado mediante las denuncias, lo indicado por el titular y por el Ord. N° 706/2020 del SAG, en este procedimiento se acreditó la existencia de escurrimientos de purines derivados de la acumulación de guanos del plantel durante los eventos de lluvias ocurridos en los meses de junio y julio de 2020. 204. Tales escurrimientos generaron la llegada de residuos líquidos a las entradas de diversas viviendas y a acequias del sector, configurándose así una afectación concreta al medio humano25, específicamente a la calidad de vida de las personas residentes en las cercanías del proyecto. Dicha situación constituye una afectación reconocida y acreditada, provocando una alteración en su entorno inmediato. 205. Asimismo, se tiene presente que no existen mayores antecedentes técnicos para determinar la magnitud, extensión o entidad de esta afectación, lo cual, no fue delimitado por la empresa ni por los denunciantes. De modo que, de forma conservadora, esta evidente afectación, será determinada como de baja entidad. 206. No obstante lo anterior, si bien se verifica una afectación al medio humano, específicamente a la calidad de vida de las personas por la generación de malos olores, es preciso relevar que no existen antecedentes ni elementos fehacientes que permitan establecer una afectación concreta a la salud de la población.

24 Descargos Empresa Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL (CGC), p. 2. 25 El Oficio Ord. N° 171649/2017 del Servicio de Evaluación Ambiental indica que: “El medio humano constituye un elemento o componente del medio ambiente que se refiere a la población humana y su entorno sociocultural. En este ámbito, cabe tener presente que los elementos naturales interactúan con los socioculturales, influenciando en los sistemas de vida de las personas, grupos humanos y de la sociedad en su conjunto, y también en otros componentes del medio ambiente. En el marco del área de influencia, la descripción del medio humano proporciona la identificación y caracterización sociocultural de la población humana que puede ser afectada por los proyectos de inversión que ingresan al SEIA. Estos impactos ambientales pueden ser significativos o no significativos, cuya identificación o descarte debe ser analizado en el contexto de un espacio geográfico específico y delimitado para el componente medio humano, el cual se denomina Área de Influencia del Medio Humano”. Asimismo, véase el artículo segundo de las “Instrucciones Generales sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales”, que indica que: “se entenderá por: a) Componente ambiental: Elemento constituyente del medio ambiente, siendo estos: agua, aire, suelo, biota y medio humano (…)”.

207. Por otra parte, no se evidencian afectaciones concretas a la salud de la población, ni afectaciones verificables sobre el componente suelo, ni sobre cuerpos de agua superficiales o subterráneos asociadas directamente al funcionamiento del plantel de engorda o al sistema de disposición de guano. 208. Luego, estando confirmadas las afectaciones sobre el medio humano del medio ambiente, específicamente, a la calidad de vida de la población por afectar su entorno inmediato debido a los escurrimientos, ahora, cabe determinar si existieron peligros concretos o riesgos sobre los componentes medio ambientales o sobre la salud de las personas. 209. En relación con lo anterior, primero, para determinar la existencia de riesgos, se procederá a analizar los principales compuestos presentes en los purines y guano de bovinos y su impacto en el suelo y el agua, según información bibliográfica. 210. Los purines y guano, que comprenden los desechos líquidos y sólidos de los animales, pueden generar efectos tanto positivos como negativos en el suelo, dependiendo de su manejo y volumen aplicado. 211. En el caso de CGC, donde se ha detectado una gran cantidad de desechos orgánicos de bovinos (al menos, 489,6 toneladas), se pudieron ocasionar diversos efectos adversos tales como: (i) Contaminación por exceso de nutrientes: Aplicaciones descontroladas pueden provocar lixiviación de nitratos y fosfatos, contaminando acuíferos y cuerpos de agua (Schulz et al., 2014)26; (ii) emisiones de gases de efecto invernadero: La descomposición anaeróbica del purín puede liberar metano y óxido nitroso, gases con alto potencial de efecto invernadero (Bhandari & Bhattarai, 2019)27; (ii) Olores y molestias: La descomposición de estos residuos puede generar malos olores, afectando la calidad del ambiente (Sutton et al., 2011)28; (iv) Acidificación del suelo: El uso excesivo puede disminuir el pH del suelo, afectando la microbiota y la salud del ecosistema (Gopi et al., 2020)29; y (v) Contaminación por patógenos y microorganismos: si no se gestiona adecuadamente, el purín puede introducir patógenos en el suelo y el agua, poniendo en riesgo la salud ambiental y pública (Hess et al., 2015)30. De ahí, la relevancia de evaluar ambientalmente este tipo de proyectos.

26 Schulz, H., et al. (2014). Nutrient leaching from manure application under different soil and weather conditions. Nutrient Cycling in Agroecosystems, 99(2), 163-176. 27 Bhandari, B. & Bhattarai, S. (2019). Greenhouse gas emissions from livestock waste Management. Journal of Environmental Management, 236, 52-60. 28 Sutton, M. A., et al. (2011). The role of ammonia emissions in environmental pollution. Atmospheric Environment, 45(2), 340-356. 29 Gopi, M., Rajesh, S., & Devi, S. (2020). Impact of organic fertilizers on soil pH and microbial diversity. Soil & Tillage Research, 199, 104605 30 Hess, T. M., et al. (2015). Pathogen transmission through manure application: a review. Journal of Environmental Quality, 44(2), 493-502.

Tabla 9. Equivalencias de guano de bovinos y fertilizantes químicos de un rebaño de 100 vacas de 365 kilos de peso vivo. Parámetro Guano (kg/año) Fertilizante (ton) Nitrógeno (N) 9.420,0 58,931 Fósforo (P) 3.830,0 8,332 Potasio (K) 7.592,0 15,233 Fuente: Presentación CGC de 29 de enero de 2021, p. 12. 212. Así, de acuerdo a los antecedentes remitidos por el titular, el mayor contenido presente en los residuos orgánicos de origen animal corresponde a los elementos Nitrógeno (N), Fósforo (P) y Potasio (K). Estos nutrientes son esenciales para el crecimiento de las plantas y, por lo tanto, son los principales componentes utilizados en fertilización, pero también pueden generar impactos ambientales si no se manejan adecuadamente. A continuación, se analizará cada uno de estos nutrientes por separado, considerando su interacción con los componentes medio ambientales. 213. El Nitrógeno (N), es fundamental para la síntesis de aminoácidos y proteínas. Sin embargo, su exceso puede lixiviarse en forma de nitratos, contaminando acuíferos y cuerpos de agua superficiales, y contribuyendo a la eutrofización (Schulz et al., 2014)34. El Fósforo (P) es esencial para la transferencia de energía en las plantas y la formación de tejidos. Cuando se aplica en exceso, tiende a acumularse en el suelo, pudiendo ser transportado por escorrentía y lixiviación, contaminando fuentes de agua, con efectos de eutrofización (Carpenter et al., 1998)35. El Potasio (K), participa en la regulación osmótica y la apertura de estomas en las plantas. Aunque generalmente es menos propenso a lixiviación, su sobreaplicación puede alterar la composición química del suelo y afectar la biodiversidad microbiana (Syers et al., 2008)36. 214. Por otra parte, respecto del componente aire y medio humano, atendidas las denuncias incorporadas al procedimiento y la naturaleza propia de la actividad —que genera emisiones odorantes propias del manejo de un plantel de engorda de vacunos y el consecuente guano y estiércol bovino en los términos configurados—, es necesario tener presente lo indicado por el Ord. N° 706/2020 del SAG, el cual relevó que en el sector de los corrales: “existía un barro oscuro de color negro, producto de los purines y agua caída por las precipitaciones, generando un fuerte olor en el sector.” 215. Asimismo, cabe considerar que los vientos pueden transportar compuestos odorantes hacia áreas habitadas, exponiendo a la población a

31 Salitre sódico, INIA 2016. Descargos CGC, p. 12. 32 Superfosfato triple, INIA 2016. Ibid. p. 12. 33 Sulfato de potasio INIA 2016. Ibid. p 34 Schulz, H., et al. (2014). Nutrient leaching from manure application under different soil and weather conditions. Nutrient Cycling in Agroecosystems, 99(2), 163-176. 35 Carpenter, S. R., et al. (1998). Nonpoint pollution of surface waters with phosphorus and nitrogen. Ecological Applications, 8(3), 559-568. 36 Syers, J. K., et al. (2008). Efficient use of fertilizer. FAO Fertilizer and Plant Nutrition Bulletin, 19.

molestias que configuran afectaciones a la calidad de vida, dada la existencia de población identificable. 216. Por tanto, corresponde determinar si estos malos olores provocaron un riesgo de afectación al medio humano, específicamente a la calidad de vida de las personas que residen en poblaciones cercanas, debido a que, los malos olores pueden provocar alteraciones a la calidad de vida, como imposibilidad de utilizar espacios al aire libre, necesidad de vivir con ventanas cerradas, entre otros efectos. 217. Así, para determinar un riesgo de afectación al medio humano, específicamente a la calidad de vida de la población, es preciso tener presente los antecedentes de la fuente de olor derivados de la naturaleza del proyecto, la exposición a los olores (dirección predominante de vientos) y los receptores expuestos. 218. Según la información disponible de la estación meteorológica “Mostazal” correspondiente a la más cercana al proyecto37, para el año 2020, se evidencia que la dirección predominante del viento viene desde el suroeste (SO) y en una menor proporción desde el noreste (NE) (ver Imagen 8), en dirección hacia los receptores localizados al suroeste del proyecto. Imagen 8. Rosa de vientos y receptores cercanos

Fuente: Elaboración propia en base a información disponible de AGROMET y su procesamiento en el software Rstudio, visualización en Google Earth.

219. Con base en los antecedentes anteriores, se evidencia que existe una fuente identificada concretamente como emisora de malos olores conforme a los antecedentes indicados; se identifica un receptor cierto, -en este caso, los habitantes ubicados al sureste del proyecto -; y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire. De

37 La estación meteorológica “Mostazal” corresponde a una estación de la red “Agromet” cuya información histórica se encuentra disponible en https://www.agromet.cl/datos-historicos

modo que, es posible afirmar que la presente infracción generó un riesgo de afectación al medio humano, específicamente a la calidad de vida por emisión de malos olores. 220. De modo que, conforme a los antecedentes indicados, se configura un riesgo de afectación a la calidad de vida de la población, por tanto, los argumentos del titular no son suficientes para desvirtuar el riesgo producido por la emisión de malos olores, sin la correspondiente evaluación ambiental. 221. No obstante, se tiene presente que no existen antecedentes concretos para determinar la magnitud, extensión o entidad de este riesgo, lo cual, no fue delimitado por la empresa ni por los denunciantes, adicionalmente como se evidencia, la dirección preferente del viento en el sector es en sentido contrario a los receptores. De modo que, a pesar de haberse acreditado un riesgo de afectación concreto a la calidad de vida de las personas; de forma conservadora, esta afectación será determinada como de baja entidad. 222. Luego, se evidencia que no existieron riesgos a la salud de las personas. Ello, debido a que los antecedentes disponibles no permiten determinar con precisión la magnitud, intensidad ni la extensión de los olores provenientes de la fuente emisora, así como tampoco su expresión concreta en los receptores. En consecuencia, no es factible establecer, un riesgo concreto a la salud de las personas. 223. Tampoco se ha acreditado el riesgo a otros de los componentes medioambientales (más allá del componente humano), ya que, no existe una ruta de exposición entre los componentes ambientales aguas y suelo, y estos contaminantes, según se detalla a continuación: 224. Respecto de las aguas subterráneas, no se constata la existencia de una ruta de exposición a riesgos para la salud o el medio ambiente, atendido que los pozos del sector presentaban profundidades superiores a los 6,5 metros al año 198438, situación que hace concluir razonablemente, que dichos pozos se deben haber profundizado, dada la sequía que ha atravesado el país, encontrándose actualmente el sector declarado como área de restricción para extracciones de aguas subterráneas, en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común de Codegua39. Dicha profundidad reduciría la probabilidad de que los líquidos derivados de la acumulación de guano alcancen las napas subterráneas, por cuanto el tiempo de tránsito y las condiciones de permeabilidad a esa distancia constituyen mecanismos de atenuación y degradación natural de contaminantes orgánicos, evitando la configuración de una ruta de exposición concreta. 225. Del mismo modo, no se constata la existencia de una ruta de exposición a riesgos a los cuerpos de agua superficiales, puesto que el cuerpo de agua más cercano correspondiente al estero Codegua se emplaza a una distancia superior a 840 metros respecto del área de manejo de guano, mediado por la ruta vehicular y un terreno agrícola con cultivos, elementos que impedirían la configuración de escurrimientos superficiales que

38 De acuerdo con la información disponible en el Anexo D de la DIA del proyecto “Manejo de Riles para Grupo de Reproductoras de Cerdos Plantel Candelaria, Grupo 2,3 y 4” 39 Según Resolución DGA N° 392 del 1/-/1-2007.

pudieren transportar materia orgánica o nutrientes hacia dicho cuerpo hídrico. En consecuencia, no se configura un peligro concreto para cuerpos de agua superficial. 226. En cuanto al suelo, tampoco se advierte un peligro concreto, dado que el área donde se emplaza la actividad ha sido históricamente intervenida, y en las zonas cercanas se ubican al menos 4 proyectos industriales40. La existencia previa de infraestructura productiva y la ausencia de ecosistemas o suelos con valor ecológico especial atenúan la potencialidad de afectación, reduciendo el riesgo a un nivel muy menor que no conllevaría consecuencias medioambientales. En particular, los componentes orgánicos del guano pueden ser adsorbidos y degradados naturalmente en suelos de estas características, sin comprometer funciones ecosistémicas ni servicios ambientales. 227. Según todo lo anteriormente indicado, se estima que el hecho infraccional imputado, ha generado una afectación al medio humano (calidad de vida de las personas) de baja entidad debido a los escurrimientos de junio y julio de 2020, y un riesgo de afectación al medio humano (calidad de vida de las personas) por la emisión de malos olores. Por tanto, será ponderado en estos términos en la determinación de la sanción específica asociada al cargo N° 1. B.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA) 228. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia, está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 229. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, el riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.

40 De acuerdo con la visualización que se observa de la plataforma de Infraestructura de Datos Espaciales de la SMA (https://ide.sma.gob.cl/) las Unidades Fiscalizables corresponden a: i) AMPLIACION PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO PMGD CANDELARIA; ii) AGROSUPER - CERDOS MOSTAZAL; iii) TERMOELECTRICA CANDELARIA y iv) NUEVA LINEA 2X220 KV CANDELARIA - NUEVA TUNICHE Y SE NUEVA TUNICHE 220 KV.

230. Atendido que, en relación con la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA, no se ha identificado una afectación o peligro asociado a la salud de la población, no procede ponderar el literal b) respecto a éstas. 231. De este modo, se hace presente que esta circunstancia no será analizada con relación al cargo formulado, toda vez que, según se detalló en la sección precedente, no se ha configurado un daño o peligro a la salud de la población. B.1.3. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 232. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 233. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se deben considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 234. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Aquello, se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, asociadas al cargo configurado, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. 235. En el presente caso, se configuró un cargo único, correspondiente a un hecho constitutivo de infracción conforme a lo establecido en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, referido a la ejecución de un proyecto consistente en la operación de un plantel de engorda de ganado bovino sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, durante –a lo menos– dos años, bajo las siguientes circunstancias: (i) ingreso y estadía de hasta un total de 2.800 individuos, en confinamiento en patios de alimentación y por periodos de 120 a 150 días; y (ii) capacidad de disposición de residuos industriales sólidos ascendente a 489,6 toneladas. En consecuencia, la infracción se traduce en una elusión de ingreso al SEIA, al ejecutar un proyecto que cumplía con la tipología de ingreso al SEIA definida en el artículo 10, literales l) y o), de la Ley N° 19.300.

236. Aquello, viene a mermar una de las instancias jurídicas de protección ambiental más importantes, constituida “respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejerce su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez, limitar la libertad en materia económica”41, incumpliéndose de paso la normativa ambiental vigente. 237. En efecto, el SEIA se funda en el principio preventivo, manifestado precisamente en la evaluación ambiental de actividades y proyectos, previos a su implementación, persigue evitar impactos ambientales previsibles asociados a la ejecución de una actividad, así como también abordar aquellos potenciales efectos negativos que habrían de originarse y que, necesariamente deben ser debidamente manejados, para efectos de su mitigación, reparación y compensación. Dicho lo anterior, el principio preventivo alcanza mayor fuerza en los instrumentos de evaluación ambiental -Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental-, por cuanto su contenido determina la existencia o no de impactos ambientales y su significancia. 238. Conforme a lo indicado, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de la forma que se regula en la Ley N° 19.300. Esto, permite que la Administración y la propia población puedan contar con información previa sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. 239. En consecuencia, al ejecutar un proyecto sin haber obtenido una RCA favorable, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para evaluar y confirmar que el proyecto cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación ambiental, además de establecer condiciones o exigencias ambientales para ejecutarlo. Se trata, por ende, de la ejecución de un proyecto sin contar con un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en los artículos 8 y 24 de la Ley N° 19.300. 240. De este modo, la elusión y la ejecución de un proyecto sin RCA favorable, es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N°19.300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas al inicio de la ejecución del proyecto que permitan contener los posibles efectos adversos que genere. 241. Por todo lo anterior, es que la infracción de elusión constatada y acreditada en el presente procedimiento sancionatorio ha implicado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad alta.

41 BERMÚDEZ, J. Op Cit p.263.

B.2. Factores de incremento B.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 242. Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador42, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional43. Por tanto, una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 243. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional44. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.45 244. Ahora bien, en relación con la intencionalidad como circunstancia establecida en el artículo 40, letra d), de la LOSMA, el criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma, dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales46. De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a éstas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención, lo que es asimilable al dolo eventual, en el que existe un conocimiento por parte del agente, de las consecuencias probables de la actuación47.

42 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 43 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 44 Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 45 Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 46 Tal como establece el considerando 12º, de la sentencia Rol C N°005-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago. VÉASE EN: https://www.tribunalambiental.cl/wp- content/uploads/2015/06/C-05-2015-08-09-2015-Sentencia.pdf 47 Hunter, Iván (2024). Derecho ambiental chileno, Tomo II, Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales, Der Ediciones, p. 56.

245. Para ello, esta Superintendencia ha indicado que se considera como parámetro las características particulares del sujeto infractor, dentro de los cuales se encuentran los “sujetos calificados” que, de acuerdo con lo establecido en las Bases Metodológicas, son aquellos que desarrollan su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambiental les exige nuestra legislación. Normalmente, este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias y, es por ello, que se espera que tengan un mayor conocimiento de las obligaciones a las que están sujetos, entendido que se encuentren en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental. 246. De esta forma, teniendo en cuenta que los sujetos se encuentran en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares estrictos de diligencia, debido a los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa ambiental, a continuación, se examinará si se configura la intencionalidad para la infracción, por medio de otros indicios o pruebas circunstanciales que puedan dar cuenta de un actuar doloso. 247. Al respecto, primero, se evidencia que el titular no posee el carácter de sujeto calificado, toda vez que, no se constata una amplia experiencia en el rubro, en atención a que se verificó, de forma conservadora, que su operación se remonta a 2018, por otra parte, tampoco se evidenció una organización sofisticada en relación a materias medioambientales, y a un contacto directo con la institucionalidad ambiental. 248. Sumado a lo anterior, el carácter de sujeto calificado, se considera solo un indicio más que se debe considerar para determinar este factor de incremento, siendo necesario considerar antecedentes adicionales que permitan acreditar que se haya procedido de manera dolosa. En este sentido, más allá de los antecedentes que fundan la formulación de cargos, no se evidencian otros elementos que permitan sostener que la intencionalidad concurre en este caso. 249. Así, respecto del hecho infraccional configurado, se estima que no existen antecedentes adicionales que permitan afirmar un actuar doloso. Por lo tanto, esta circunstancia no será ponderada. B.2.2. Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40, letra e) de la LOSMA) 250. En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la UF con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 251. Una vez determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales

el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor. 252. Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: (i) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 253. Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 254. En este contexto, cabe hacer presente que, de conformidad con la información recabada por esta Superintendencia, no se evidencia que el titular haya sido objeto de sanción con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales en la UF, por lo cual, esta circunstancia no será considerada como un factor que incremente la sanción específica aplicable a la infracción. B.2.3. Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 255. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 256. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 257. A este respecto, consta que la empresa no dio respuesta a la información requerida a través de la Res. Ex. N° 5/Rol D-170-2020 de 25 de

septiembre de 2025, notificada personalmente con fecha 7 de octubre de 2025. De modo que, se verifica que el infractor no ha respondido un requerimiento de información. 258. Por tanto, se acredita la concurrencia de esta circunstancia, por lo que, será considerada como un factor de incremento de la sanción asociada a la infracción. B.2.4. Incumplimiento de medidas provisionales (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 259. De acuerdo a la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios que, a juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en el caso específico. En vista de lo anterior, esta circunstancia evalúa si el infractor ha dado cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por esta Superintendencia, las cuales se erigen como medidas cautelares dirigidas a frenar efectos inminentes sobre el medio ambiente o a la salud de las personas que los incumplimientos a la normativa ambiental generen. 260. A continuación, se considera para valorar la presente circunstancia, la oportunidad en el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la SMA en cuanto a las gestiones previas, ejecución y reporte de estas; así como la idoneidad de la materialidad de las medidas y/o acciones contempladas para el efecto, atendido el mérito de los antecedentes y circunstancias que llevaron a la SMA a ordenar medidas de esta naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la LOSMA y el artículo 32 de la Ley N° 19.880 toda vez que por medio de dicho articulado se permite a esta Superintendencia anticipar y controlar, de forma preventiva y rápida, dichas afectaciones48. En el presente procedimiento sancionatorio, se ordenaron medidas provisionales asociadas al cargo N° 1. 261. Habiendo analizado el IFA DFZ-2021-2546- VI-MP, consta que las medidas provisionales fueron cumplidas por parte de la empresa, razón por la cual esta circunstancia no será ponderada como un factor de incremento del valor de seriedad para efectos de la determinación de la sanción aplicable al cargo N° 1. B.3. Factores de disminución B.3.1. Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e) de la LOSMA) 262. Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad

48 De acuerdo a la ponderación de los siguientes criterios, a señalar: (i) la existencia de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, periculum in mora; (ii) la presentación de una solicitud fundada que dé cuenta de la infracción cometida, fumus boni iuris; y, (iii) proporcionalidad de las medidas ordenadas, con el propósito de no causar perjuicios de difícil reparación o que violen derechos amparados por la ley.

fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) La exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 263. Al respecto, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que, esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción configurada. B.3.2. Cooperación eficaz (artículo 40, letra i) de la LOSMA) 264. Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: (i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; (ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 265. Al respecto, cabe indicar que la empresa no se allanó a los cargos, ni a su clasificación de gravedad ni a los efectos de la infracción imputada; ni tampoco se han decretado diligencias probatorias –distintas a requerir información- que hayan requerido una colaboración útil, ni tampoco antecedentes que deban ponderarse en relación con el hecho ni otras circunstancias del artículo 40. De modo que, no se identificó (i) allanamiento ni (ii) colaboración en diligencias probatorias; ni (iii) aporte de antecedentes al esclarecimiento de los hechos ni otras circunstancias del artículo 40. 266. Sin embargo, cabe indicar que se verificó que CGC otorgó respuesta oportuna y completa a lo requerido en la etapa de investigación desarrollada por esta SMA a través de presentación de 15 de septiembre de 2021, remitiendo la información requerida mediante la Res. Ex. N° 4 /Rol D-170-2020 de 18 de agosto de 2021. 267. En virtud de lo expuesto, y en atención a la colaboración de la empresa durante la etapa de investigación, y durante el procedimiento al dar respuesta oportuna y útil al requerimiento de información remitido a través de la Res. Ex. N° 4 /Rol D-170-2020 de 18 de agosto de 2021, esta circunstancia será considerada como un factor de disminución. B.3.3. Grado de participación (artículo 40, letra d) de la LOSMA) 268. En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento

sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 269. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que tal como ha quedado demostrado, el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a Empresa CGC, titular y ejecutor material de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la infracción objeto del presente procedimiento en calidad de autor. B.3.4. Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 270. Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 271. A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 272. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 273. En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que, no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 274. Al respecto, se hace presente que, esta Superintendencia evidenció que con fecha 15 de septiembre de 2019 el titular dio respuesta a la Res. Ex. N° 4/Rol D-170-2020, en dicha instancia indicó como medidas correctivas las siguientes: (i) “medida de consistente en el retiro del guano acopiado dentro del predio y en corrales dentro de un plazo de 30 días corridos desde la notificación de la presente resolución”; (ii) “Medida de control, consistente en controles de sanitización de vectores realizados de manera semanal en los comederos”; y (iii) Cumplimiento de medida de control por parte de “Agrícola Ganadera Claudio González Cornejo EIRL” del Plan de Manejo de Vectores. No obstante, se verifica que estas

medidas son las decretadas a través de la Res. Ex. N° 2407/2020 de esta SMA de 3 de diciembre de 2020, que ordenó medidas provisionales pre procedimentales a CGC. 275. Por tanto, las medidas adoptadas no fueron de carácter voluntario, de modo que esta circunstancia no será ponderada para efectos del cálculo de la sanción. B.3.5. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 276. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria. 277. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública49. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 278. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. 279. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. Por otra parte, cabe relevar que el titular no ha presentado alegaciones en este sentido. 280. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), correspondiente a la clasificación por tamaño económico

49 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información declarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). Por tanto, de acuerdo con la referida fuente de información, la Empresa Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL, corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Pequeña 3, es decir, es una empresa que presenta ingresos anuales entre 10.000 UF a 25.000 UF. 281. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Pequeña 3, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. 282. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “Operación de un plantel de engorda de bovino sin contar con resolución de calificación ambiental, durante -a lo menos- dos años, bajo las siguientes circunstancias: a) Ingreso y estadía de hasta un total de 2.800 individuos, en confinamiento en patios de alimentación y por periodos de 120 a 150 días. b) Capacidad de disposición de residuos industriales sólidos ascendente a 489,6 toneladas.”, aplíquese a empresa Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL, Rol Único Tributario N° 77.022.257-5, la sanción consistente en una multa de doscientas treinta y nueve unidades tributarias anuales (239 UTA). SEGUNDO: Téngase presente la siguiente información que se consideró para determinar la sanción impuesta:

Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad (rango UTA) Factores incremento (valor máximo) Factores disminución (valor máximo) Factor tamaño económico 1 182,00 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra i) Cooperación eficaz 11,25% 239,0 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud 200 - 500 100% 50%

TERCERO: Requiérase, bajo apercibimiento de sanción, a empresa Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL, en su carácter de titular de la actividad pecuaria de engorda de ganado bovino para su posterior comercialización, realizada en Sanción = 𝑩𝒆𝒏𝒆𝒇𝒊𝒄𝒊𝒐 𝑬𝒄𝒐𝒏ó𝒎𝒊𝒄𝒐 + 𝑪𝒐𝒎𝒑𝒐𝒏𝒆𝒏𝒕𝒆 𝑨𝒇𝒆𝒄𝒕𝒂𝒄𝒊ó𝒏

Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜

el sector de La Candelaria, comuna de San Francisco Mostazal, región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el ingreso de este al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso establecida en el artículo 10, literales l) y o) de la Ley N° 19.300, desarrollado en particular en los literales l.3.1 y o.8 del artículo 3 del D.S. N° 40/2012, por las dos hipótesis desarrolladas en dichos literales, esto es, la operación de un Plantel de engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a Trescientas (300) unidades animal de ganado bovino de carne; y proyecto de sistema de disposición de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición. En caso de que el ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se realice mediante una Declaración de Impacto Ambiental, el ingreso deberá realizarse en un plazo de 8 meses desde la fecha de la notificación de la presente resolución. Por otro lado, en caso de que el ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se realice mediante la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, el ingreso deberá realizarse en un plazo de 12 meses desde la fecha de la notificación de la presente resolución. CUARTO: Requiérase, bajo apercibimiento de sanción a Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL, en su carácter de titular de la actividad pecuaria de engorda de ganado bovino para su posterior comercialización, realizada en el sector de La Candelaria, comuna de San Francisco Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, informar a esta Superintendencia: 1. Cada 4 meses, contados desde la notificación del presente acto, el estado de avance en su Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental; así como el estado de ejecución de su proyecto, actividad o modificación, considerando lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°19.300 (las actividades que han eludido el SEIA no podrán seguir ejecutándose mientras no cuenten con una RCA que las autorice). 2. En un plazo de 8 o 12 meses, contados desde la fecha de la notificación del presente acto, según corresponda, el ingreso efectivo de su Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental al SEIA. 3. Cada 6 meses, contados desde el ingreso de su Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental al SEIA, el estado de avance en el proceso de evaluación ambiental. 4. El término del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, actividad o modificación, ya sea que éste se produzca por la dictación de una RCA, o bien, por cualquier otro motivo, en un plazo de 5 días hábiles desde producido tal hito. QUINTO: Forma y modo de entrega de la información requerida. El ingreso de documentación ante la SMA debe ser realizado mediante correo electrónico dirigido a la dirección oficinadepartes@sma.gob.cl, en un día hábil, indicando que se asocia al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-170-2020.

En caso de que la información que deba remitirse a este servicio conste en varios archivos, el envío de estos deberá realizarse mediante una plataforma de transferencia de archivos, adjuntando al correo electrónico el vínculo correspondiente. Junto a ello, se deberá indicar el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos. Adicionalmente, si dentro de la información remitida, existen antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, se deberá entregar un duplicado de esta información en una copia en formato pdf. Por otra parte, en el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y sean remitidos también en duplicados, formato pdf. SEXTO: Prevenir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°19.300, las actividades que han eludido el SEIA no podrán seguir ejecutándose mientras no cuenten con una RCA que las autorice. SÉPTIMO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. OCTAVO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

NOVENO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. DÉCIMO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) JAA/RCF/ISR

Notificación por carta certificada: - Agrícola y Ganadera Claudio González Cornejo EIRL.

Notificación por correo electrónico: - Junta de Vecinos Alto de la Candelaria. - Ilustre Municipalidad de San Francisco de Mostazal.

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. - Oficina Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente

Rol D-170-2020