Sanción SMA

SOCIEDAD DE EVENTOS MAKONDO LIMITADA

Rol D-169-2025#dictamen
SMA · 2026-05-15 · Región Metropolitana · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-169-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD DE EVENTOS MAKONDO LIMITADA, TITULAR DE BAR MOLOKO TOBALABA - PROVIDENCIA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-169-2025, fue iniciado en contra de Sociedad de Eventos Makondo Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.827.780-8, titular del establecimiento denominado “Bar Moloko Tobalaba - Providencia” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Av. Tobalaba N°881, comuna de Providencia, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1647-XIII-20241 26 de noviembre de 2024 2 1648-XIII-20242 26 de noviembre de 2024 3 1649-XIII-20243 26 de noviembre de 2024

3. Con fecha 24 de abril de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-3424-XIII-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 6 de noviembre de 20244 y 13 de noviembre de 20245, y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia se constituyó en domicilios cercanos al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 1, Receptor N° 2 y el Receptor N° 3, todas con fecha 6 de noviembre de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registran excedencias de 12 dB(A), de 14 dB(A) y 14 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 6 de noviembre de 2024 Receptor N° 1 Nocturno Externa 57 No afecta II 45 12 Supera 6 de noviembre de 2024 Receptor N° 2 Nocturno Externa 59 No afecta II 45 14 Supera 6 de noviembre de 2024 Receptor N° 3 Nocturno Externa 59 No afecta II 45 14 Supera

5. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería al funcionamiento del extractor de aire. 6. En razón de lo anterior, con fecha 30 de junio de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Catalina Ramírez Marchant y como Fiscal Instructor suplente a Alvaro Dorta Phillips, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas

1 Denuncia remitida a esta Superintendencia por la I. Municipalidad de Providencia, mediante OF 7030, de fecha 14 de noviembre de 2024 e ingresada bajo el ID indicado en la tabla. 2 Denuncia remitida a esta Superintendencia por la I. Municipalidad de Providencia, mediante OF 7030, de fecha 14 de noviembre de 2024 e ingresada bajo el ID indicado en la tabla. 3 Denuncia remitida a esta Superintendencia por la I. Municipalidad de Providencia, mediante OF 7030, de fecha 14 de noviembre de 2024 e ingresada bajo el ID indicado en la tabla. 4 Copia de las actas de dicha fecha fueron entregadas en terreno a los tres receptores sensibles, 5 Fecha en la cual se entregó copia del acta de inspección al titular. La medición fue llevada a cabo el día 06 de noviembre de 2024.

que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 30 de junio de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-169-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad de Eventos Makondo Limitada, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 24 de julio de 2025, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 6 de noviembre de 2024, de Niveles Presión de Sonora Corregidos (NPC) de 57 dB(A), 59 dB(A), y 59 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-169-2025, requirió de información a Sociedad de Eventos Makondo Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 1 de agosto de 2025, la titular remitió una carta donde se indicó que se ejecutarían medidas de mitigación. 10. Con fecha 7 de agosto de 2025, Juan Francisco Pavón Seemann, solicitó asistencia al cumplimiento a esta Superintendencia. Esta reunión se llevó a cabo de manera telemática, con fecha 7 de agosto de 2025, como consta en acta levantada al efecto. 11. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 13 de agosto de 2025, Juan Francisco Pavón Seemann y Francisco Azofeifa Castro, en representación de Sociedad de Eventos Makondo Ltda, presentaron un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente.

12. Con fecha 5 de septiembre de 2025, mediante Res. Ex. N°2 / Rol D-169-2025, esta Superintendencia requirió a la titular acompañar el PDC en el formato establecido por la “Guía para Presentación de un Programa de Cumplimiento para Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”, elaborada por esta Superintendencia en el año (en adelante, “Guía PDC Ruido”)6, entregando un plazo al efecto. Dicha resolución fue notificada con fecha 5 de septiembre de 2025, al correo electrónico señalado por la titular. Al respecto, la titular no remitió el instrumento solicitado en la forma requerida, en el plazo indicado. 13. Posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 2025, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-169-2025, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Sociedad de Eventos Makondo Ltda con fecha 13 de agosto de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Además, mediante la misma resolución, se informó al titular que contaba con un plazo de 8 días hábiles para presentar sus descargos, entre otras circunstancias. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico indicado por la titular, con fecha 12 de noviembre de 2025. 14. El titular, encontrándose dentro de plazo para la presentación de descargos, presentó escrito indicando la “Ejecución Programa de Cumplimiento”, con fecha 24 de noviembre de 2025. 15. Considerando que la solicitud del titular estaba asociada a la ejecución de un PDC que había sido previamente rechazado, se tuvo presente el escrito como un antecedente en el procedimiento, con fecha 13 de mayo de 2026, mediante Res. Ex. N°4/ Rol D-169-2025. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico indicado para tal efecto por el titular, con fecha 13 de mayo de 2026. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-169-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")7. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial y de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 2, 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.

6 Cabe destacar que, al momento de la dictación de la mencionada resolución se había recientemente aprobado la nueva guía para la presentación de un programa de cumplimiento ante infracciones a la norma de emisión de ruidos, por lo que se indicó al titular que podía presentar el PDC en formato conforme a la Guía aprobada mediante Resolución Exenta N° 1270 de 3 de septiembre de 2019 –en tanto, fue esta la adjuntada al momento de notificar la formulación de cargos- o la nueva, que fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 1411 de esta Superintendencia, de 15 de julio de 2025. 7 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 6 de noviembre de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección, de fecha 6 de noviembre de 2024 I. Municipalidad de Providencia b. Acta entregada a la titular, de fecha 13 de noviembre de 2024 I. Municipalidad de Providencia c. Of. N°7030 de fecha 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se informa denuncias I. Municipalidad de Providencia d. Reporte técnico I. Municipalidad de Providencia e. Expediente de Denuncia ID 1647-XIII-2024 SMA f. Expediente de Denuncia ID 1648-XIII-2024 SMA g. Expediente de Denuncia ID 1649-XIII-2024 SMA h. Informe de medición SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

i. Carta de fecha 1 de agosto de 2025 Titular j. Programa de cumplimiento, de fecha 13 de agosto de 2025, junto a los siguientes documentos adjuntos: - Informe técnico de instalación de turbina de ventilación elaborado por Empresa Los Impecables SpA - Cotización de servicios Empresa Los Impecables SpA - Balance tributario, periodo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 - 1 fotografía ducto salida de aire - 2 planos de la ubicación de la unidad fiscalizable Titular k. Escrito de descargos, de fecha 24 de noviembre de 2025. Junto a los siguientes documentos adjuntos: - Cotización de servicios Empresa Los Impecables SpA Titular

Medio de prueba Origen - Factura electrónica instalación de turbina, emitida por Empresa Los Impecables SpA con fecha 4 de septiembre de 2025 - Factura electrónica instalación de turbina, emitida por Empresa Los Impecables SpA con fecha 24 de septiembre de 2025 - Informe técnico de instalación de turbina de ventilación elaborado por Empresa Los Impecables SpA - Informe de medición de ruidos elaborado por empresa Los Impecables SpA, de fecha 15 de septiembre de 2025

21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario de la I. Municipalidad de Providencia que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Del escrito de fecha 24 de noviembre de 2025 22. Con fecha 24 de noviembre de 2025, la titular presentó un escrito mediante el cual alega la ejecución del programa de cumplimiento presentado, adjuntando una serie de documentos para acreditar lo señalado. 23. Además, señala que algunas de las facturas y cotizaciones se encuentran a nombre de otra persona jurídica, en tanto, existiría una “un cambio de razón social en proceso del establecimiento comercial”. D. Del análisis de la presentación de fecha 24 de noviembre de 2024 por parte de esta Superintendencia 24. Que al respecto, es menester hacer presente que el titular, en el mencionado escrito, se limitó a señalar que habría ejecutado su PDC, el cual fue rechazado mediante Res. Ex. N° 3 / Rol D-169-2025. En dicho sentido, las medidas informadas serán debidamente revisadas en el marco del análisis de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, en tanto, no mantienen el mérito de controvertir el cargo, sino que buscan dar cuenta de eventuales medidas correctivas. 25. Por su parte, el titular menciona que existiría un proceso de cambio de razón social del establecimiento comercial, mencionando a la persona jurídica “On The Rocks SpA” al efecto. 26. Al respecto, cabe señalar que, el titular no remite antecedente alguno –como contrato de compraventa, arrendamiento, patente comercial,

entre otros, que permita dar cuenta de un cambio de la razón social del local comercial y, por ende, de su administración. 27. A mayor abundamiento, de la revisión de antecedentes públicos asociados a la mencionada sociedad, se da cuenta que esta está compuesta por los mismos socios que la persona jurídica objeto del presente procedimiento, existiendo una continuidad en las personas naturales responsables de ambas sociedades mencionadas. E. En dicho sentido, y considerando que dicha alegación no mantiene por objeto controvertir el cargo imputado, no será considerado a efectos del presente acto. Conclusión sobre la configuración de la infracción 28. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/D-169-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 6 de noviembre de 2024, de Niveles Presión de Sonora Corregidos (NPC) de 57 dB(A), 59 dB(A), y 59 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 29. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 30. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve8, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 31. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 32. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

8 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 33. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas9. 34. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

9 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,1 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 76 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-169-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente. El titular, en su PDC de fecha 13 de agosto de 2025, propone como medidas: i) visita técnica y detección de la causa de los ruidos molestos; ii) elaboración de un informe técnico de la causa de los ruidos molestos; iii) proceso de identificación de una solución; iv) eliminación del equipo anterior; v) instalación de un nuevo equipo. En cuanto a las medidas i) y ii), estas deben ser descartadas del presente acápite, en tanto, corresponden a medidas de mera gestión las cuales no cuentan con objetivos medibles. En particular, las medidas propuestas buscan analizar las medidas concretas a implementar, correspondiendo a un diagnóstico, más no impactan directamente en la disminución de emisiones. En cuanto a las acciones iii), iv) y v), de su análisis, se concluye que integran una sola acción, cuestión que se indicó en la Res. Ex. N°3 /Rol D-169-2025. De esta manera,

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias debe entenderse como única medida de mitigación presentada la siguiente: “Eliminación de turbina monofásica e instalación de una turbina trifásica en su lugar”. Al respecto, cabe señalar que el titular atribuye las excedencias de ruido al sistema de extracción de aire existente, compuesto por una turbina monofásica, indicando que “por funcionamiento tiende a emitir ruido por ser monofásica, al usar con poco voltaje, debe trabajar con mayor amperaje y provoca más ruido”. No obstante, el titular no acompaña antecedentes técnicos que permitan verificar tales afirmaciones. En esa línea, aun cuando se presenta un informe técnico, de su contenido no es posible concluir de qué manera la modificación del sistema extractor permitiría una disminución efectiva de las emisiones sonoras, toda vez que no se incorporan fichas técnicas ni otros elementos que acrediten que la nueva instalación genera una reducción del ruido en comparación con la turbina anterior. Asimismo, no se entregan antecedentes relativos a las características acústicas de las modificaciones implementadas ni se explica cómo estas permitirían hacerse cargo de las excedencias constatadas, las que alcanzan hasta 14 dB(A). Por todo lo anterior, y considerando que se trata de una única acción —que si bien fue presentada de manera desagregada como varias—, esta no puede estimarse eficaz ni idónea para el retorno al cumplimiento normativo, atendidas las excedencias verificadas y la limitada información proporcionada por el titular. De esta manera, tampoco puede considerarse oportuna, en tanto, la acción no mantiene suficientes elementos ni antecedentes que permitan dar cuenta de su capacidad de mitigación de ruidos. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, porque respondió todos los aspectos consultados en la formulación de cargos.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa10, el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 3. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

10 Singularizado en la tabla N°4 de este acto administrativo.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 35. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 06 de noviembre de 2024 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 14 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en los receptores N°2 y N°3 ubicados en la comuna de Providencia, siendo el ruido emitido por Bar Moloko Tobalaba. A.1. Escenario de cumplimiento 36. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento11 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Implementación de silenciador tipo splitter para sistema de ventilación mediante extractor de aire. $ 1.750.000 PdC Rol D-190-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 1.750.000

37. En relación con las medidas y costos previamente señalados, cabe precisar que la fuente emisora de ruido corresponde al sistema de extracción de aire del Bar Moloko Tobalaba, el cual opera de manera continua hasta altas horas de la noche. Dicho equipo se encuentra instalado en la cubierta del establecimiento y carece de elementos de mitigación acústica, lo que favorece la propagación directa del ruido hacia el entorno. En este contexto, se estima que un adecuado rediseño del sistema de extracción, junto con la incorporación de un silenciador acústico tipo splitter, permitiría atenuar significativamente las emisiones sonoras generadas, asegurando el cumplimiento de los límites establecidos en la normativa aplicable. 38. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 06 de noviembre de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 39. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de

11 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 40. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular ha demostrado la concurrencia de costos con ocasión de la infracción -aún si no se ha podido determinar su capacidad para mitigar emisiones de ruido-, siendo los costos acreditados los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento12 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Suministro e Instalación de Turbina de 13 mil mt3, motor de 1,5HP, trifásico $ 1.950.000 04-09-2025 Cotización N° COT- 25-11 y Facturas 518-539 Costo total incurrido $ 1.950.000

41. Respecto de las medidas y costos previamente individualizados, cabe señalar que estos corresponden a las únicas medidas informadas que cuentan con medios verificadores suficientes que acreditan los costos efectivamente incurridos. Adicionalmente, en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2025 se hace referencia a la realización de mediciones de ruido; no obstante, el titular no remite antecedentes contables que permitan determinar el costo de dicha medición. A mayor abundamiento, dichas mediciones no incorporan los antecedentes técnicos indispensables que permitan verificar si fueron ejecutadas por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) debidamente acreditada, ni si se ajustaron a la metodología establecida en la normativa vigente. En consecuencia, su costo no puede ser homologado por esta Superintendencia. 42. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 43. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de julio de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de entretenimiento subcategoría restauran/pub/discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2026.

12 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 1.750.000 2,1 0,1

44. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 45. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 46. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 47. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 48. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”13. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre

13 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 49. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”14. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro15 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible16, sea esta completa o potencial17. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 50. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 19 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental20. 51. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el

14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 15 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 17 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 19 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 20 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo21. 52. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 53. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 54. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, N°2 y N°3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 55. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 56. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron

21 Ibíd., páginas 22-27. 22 Ibíd. 23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 57. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 59 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 14 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 25,1 en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 58. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno27, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 59. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 60. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del

25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 27 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 61. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 62. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 63. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 64. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db28

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

28 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

65. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 06 de noviembre de 2024, que corresponde a 59 dB(A), generando una excedencia de 14 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 53 metros desde la fuente emisora. 66. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales29 del Censo 202430, para la comuna de Providencia, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.44.5 e información georreferenciada del Censo 2024.

67. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de

29 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 30https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13123.03.1.011.002 74 6.753 5.581 83 61 M2 13123.03.1.011.005 83 4.879 32 1 1 M3 13123.03.1.011.006 229 6.870 418 6 14 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

68. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 76 personas. 69. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 70. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 71. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 72. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 73. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se

establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 74. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 75. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud máxima de excedencia de 14 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 06 de noviembre de 2024. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 76. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad de Eventos Makondo Limitada. 77. Se propone una multa de dos coma ocho unidades tributarias anuales (2,8 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 57 dB(A), 59 dB(A) y 59 dB(A), todas ellas registradas con fecha 6 de noviembre de 2024, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Catalina Ramírez Marchant Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/JGC Rol D-169-2025 Firmado por: Catalina Paz Ramírez Marchant Fiscal Instructora Fecha: 15-05-2026 15:02 CLT Superintendencia del Medio Ambiente