PROYECTOS E INGENIERIA RINCONADA S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PROYECTOS E INGENIERÍA RINCONADA S.A. (EX ÁRIDOS MAIPÚ S.A.), A INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INCOFERRIQ S.A., A MAQUINARIAS Y EQUIPOS FRANCRE SPA, A FERRIQ SPA Y A TRANSPORTES MAVESA S.A.
RES. EX. N°1/ ROL D-169-2021
Santiago, 28 DE JULIO DE 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución RA N° 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N.º 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I Antecedentes del Proyecto
1º Que, la sociedad Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A., ex Áridos Maipú S.A. (en adelante, “la titular”, “la empresa” o “Rinconada S.A.”), Rol Único Tributario Nº 96.861.790-7, es titular de la unidad fiscalizable “Áridos Maipú” (en adelante, “la unidad fiscalizable” o “el recinto”). Las actividades ejecutadas en la unidad fiscalizable están regidas por una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), a saber: Resolución Exenta Nº 170, de 20 de abril de 2000 (en adelante, “RCA Nº 170/2000”) que califica favorablemente el proyecto “Recuperación y Mejoramiento de suelos mediante la actividad de extracción y procesamiento de áridos”.
2º Que, la actividad comercial desarrollada por Rinconada S.A. corresponde a la extracción de áridos desde el predio “Chacra Los Pidenes”, ubicado
a un costado del río Mapocho, y su posterior procesamiento. El proyecto contempla una extracción de 2.548.910 m3 de material pétreo. El proyecto tiene una vida útil de 13 años, durante los cuales, 9 años serán de extracción (entre los años 20011 y 2010, ambos inclusive) y 12 años de recuperación del terreno, contados desde el término del primer año de explotación (entre los años 2002 y 2014, ambos inclusive). El método de extracción es mecanizado, esto es, mediante maquinaria de excavación que extrae directamente desde la zona de extracción, luego se carga a camiones y se voltea en la zona destinada. El proyecto se emplaza en el Predio Chacra Los Pidenes, Camino Rinconada de Maipú Kilómetro 4, comuna de Maipú, provincia de Santiago, Región Metropolitana.
Imagen N° 1: Ubicación regional del proyecto
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA.
1 Véase el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA, Hecho constatado N° 2, letra a), en el cual se indica que “[d]e acuerdo a lo dispuesto en el archivo electrónico de evaluación de la RCA N° 170/2000 (https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesSyF.php?modo=ficha&id_expediente=2175) el proyecto se encontraría operativo desde, al menos, desde (sic) el año 2001, fecha en la cual se efectuó una primera fiscalización por parte de diversos organismos públicos y la municipalidad”.
Imagen N° 2: Ubicación local del proyecto Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA.
II Antecedentes de la preinstrucción
3º Que, ante el alumbramiento de aguas subterráneas producido por el proceso de extracción de áridos en la unidad fiscalizable, Rinconada S.A. (entonces Áridos Maipú S.A.) presentó un recurso de reposición en contra de la RCA N° 170/2000, mediante el cual solicitó a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región Metropolitana (en adelante, “COREMA RM”) una modificación del proyecto regulado por la RCA indicada, modificación consistente en suspender la recuperación del suelo del recinto e implementar una laguna artificial. En este sentido, el recurso señalado fue resuelto por la COREMA RM mediante la Resolución N° 55/2002, de 24 de enero de 2002, modificada por la Resolución N° 342/2002, de 13 de junio de 2002, mediante las cuales resolvió que Rinconada S.A. debía someter a evaluación ambiental, a más tardar el 31 de junio de 2002, la modificación del proyecto propuesta por la empresa. Luego, con fecha 10 de febrero de 2003, mediante Res. N° 71/2003, la COREMA RM sancionó a Rinconada S.A. por un monto de 100 UTM, por incumplir las resoluciones N° 55/2002 y N° 342/2002.
4º Que, con fecha 30 de agosto de 2004, mediante Res. N° 302-A/2004, la COREMA RM sancionó a Rinconada S.A. por 500 UTM, debido al incumplimiento de diversos considerandos de la RCA N° 170/2000, a saber: no construir un muro
de protección fluvial en el deslinde ribereño del predio (considerando N° 3); no implementar el Plan de Monitoreo de Calidad de las Aguas Subterráneas (considerando N° 5.5.3); no obtener la aprobación de la COREMA RM respecto de la Propuesta de Recuperación de suelos que permitiese asegurar la recuperación efectiva del pozo (considerando N° 5.7.8); no implementar una auditoría ambiental independiente (considerando N° 8); y no implementar medidas de protección en el sector de la bocatoma del canal Esperanza Alto (considerando N° 14.1).
5º Que, con fecha 20 de enero de 2005, mediante Resolución N° 24/2005, la COREMA RM sancionó a Rinconada S.A. por 400 UTM, debido al incumplimiento de diversos considerandos de la RCA N° 170/2000, a saber: no construir un muro de protección fluvial en el deslinde ribereño del predio (considerando N° 3); no implementar el Plan de Monitoreo de Calidad de las Aguas Subterráneas (considerando N° 5.5.3); no obtener la aprobación de la COREMA RM respecto de la Propuesta de Recuperación de suelos que permitiese asegurar recuperación efectiva del pozo (considerando N° 5.7.8); no implementar una auditoría ambiental independiente (considerando N° 8); y no implementar medidas de protección en el sector de la bocatoma del canal Esperanza Alto (considerando N° 14.1). Asimismo, la resolución sancionatoria consideró el incumplimiento de la Resolución N° 55/2002 de la misma COREMA RM, mediante la cual se ordenó la suspensión de la implementación de la Fase de Recuperación y Mejoramiento de Suelos, debido a que el Servicio indicado constató el desarrollo de actividades de relleno de las lagunas artificiales.
6º Que, con fecha 22 de junio de 2005, mediante Resolución N° 251/2005, la COREMA RM sancionó a Rinconada S.A. por 300 UTM, debido al incumplimiento de diversos considerandos de la RCA N° 170/2000, a saber: no construir un muro de protección fluvial en el deslinde ribereño del predio (considerando N° 3); extracción de áridos en sectores y a profundidad no autorizada (considerando N° 5.6); no obtener la aprobación de la COREMA RM respecto de la Propuesta de Recuperación de suelos que permitiese asegurar la recuperación del pozo (considerando N° 5.7.8 y Res. N° 055/2002 de la COREMA RM); y no implementar medidas de protección en el sector de la bocatoma del canal Esperanza Alto (14.1).
7º Que, con fecha 31 de marzo de 2008, el 27° Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia contra Rinconada S.A.2 en causa rol C-8689-2005, caratulada Fisco con Áridos Maipú S.A., mediante la cual condenó a la empresa por daño ambiental debido a la ejecución de actividades extractivas de áridos con infracción a la RCA N° 170/2000, provocando un menoscabo significativo al medio ambiente, en particular al recurso suelo, riberas y cauce del río, todos los cuales tienen el carácter de bienes nacionales de uso público. Asimismo, el tribunal ordenó la implementación de actividades de recuperación, a saber: restituir el nivel del suelo del cauce, rellenar los pozos de extracción, establecer el cerco vegetal, presentar un programa de recuperación de suelos y reestablecer el sistema hídrico fluvial del río Mapocho, entre otros3.
2 Sentencia confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol Civil-Ant-4076-2008. 3 El detalle de las medidas ordenadas por el Tribunal son las siguientes: uno) Restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado de la siguiente manera: A) Restituir el nivel del suelo del cauce a las condiciones previas a su intervención ilegal, mediante la construcción de un dique transversal al cauce como contenedor de sedimentos que permitan acelerar la recuperación dentro de un Ciclo natural de crecidas del Río Mapocho. B) Construir la defensa fluvial en la ribera del predio "Los Pidenes", en una extensión de mil cien metros, conforme a lo definido en la RCA del proyecto de la demanda. C) Rigidización de la bocatoma del
8º Que, con fecha 22 de marzo de 2011, Rinconada S.A. celebró un contrato de arriendo de inmueble con Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A. (en adelante, “Incoferriq S.A.”), mediante el cual se otorgó en arrendamiento un área de la unidad fiscalizable para que Incoferriq S.A. desarrolle actividades de acopio y procesamiento de áridos. Asimismo, al menos desde la fecha indicada, Incoferriq S.A. habría adquirido por compraventa algunas plantas de procesamiento de áridos ubicadas en el recinto.
9º Que, con fecha 24 de marzo de 2016, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-54-XIII- RCA-IA (en adelante, “IFA 2015”). Así, mediante el informe señalado, se indicó que con fecha 27 de abril de 2015 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), en conjunto con un funcionario de la Dirección de Obras Hidráulicas (en adelante, “DOH”), constatándose que: no se construyó un muro mixto de enrocados y gaviones a lo largo de todo el deslinde ribereño; se desplazó desde la ubicación original hacia aguas arriba un muro transversal al río Mapocho para levantar las aguas en el sector de la bocatoma; no se disponía de escarpe para recuperación del suelo; no se recirculaban las aguas utilizadas para el lavado de las arenas; no se utilizaron los lodos provenientes de la decantación de las aguas de lavado para relleno de pozos, sino que se acopiaban para ser comercializados; no se construyó un pozo de muestreo de aguas subterráneas; no se solicitó aprobación a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura (en adelante, “SEREMI de Agricultura”) de la calidad y características de la capa de suelo orgánico que se restituirá para dejar el suelo con aptitud agrícola; no se presentó ante la COREMA RM una propuesta de recuperación del suelo; no se contrató una Auditoría Ambiental Independiente para dar seguimiento a la implementación de las medidas ambientales estipuladas en la RCA; y se mantuvieron dos descargas de aguas utilizadas en el lavado de arenas al río Mapocho. Igualmente, mediante el Informe indicado, se constató que en la unidad fiscalizable están operando las sociedades Rinconada S.A., Incoferriq S.A. y Transportes Mavesa S.A. (en adelante, “Mavesa S.A.”).
10º Que, con fecha 27 de diciembre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Maipú presentó una denuncia contra Rinconada S.A., mediante la cual indicó que funcionarios municipales realizaron una visita inspectiva en la unidad fiscalizable con
Canal Esperanza Alto, según lo definido en la RCA del proyecto de Áridos Maipú S.A. D) Rellenar el pozo de extracción del predio "Los Pidenes". E) Establecer un cerco vegetal en todo el perímetro del proyecto. F) Presentar para su aprobación en la Corema un programa de recuperación de suelos, correspondientes al proyecto ejecutado. G) El relleno del pozo de extracción debe quedar con taludes de uno dos puntos tres (uno:tres) H) Previo al inicio de actividades, la empresa deberá instalar en el perímetro del proyecto una malla tipo rachel de cuatro metros de altura. I) La actividad de relleno debe ser permanentemente informada al Servicio Agrícola Ganadero de la Región Metropolitana, para verificar su estricto cumplimiento. J) Reestablecer el sistema hídrico fluvial del Río Mapocho en el sector afectado. dos) Que se fija un plazo de seis meses, a contar desde que la sentencia causa ejecutoria, para que la demandada lleve a efecto lo ordenado precedentemente, bajo sanción de aplicar una multa de veinte UTM , por cada día de atraso. Tres) Indemnizar al Estado-Fisco de Chile, el perjuicio causado como consecuencia del daño ambiental ocasionado, perjuicios cuya especie y monto se reserva para ser discutido en la etapa de ejecución del fallo. Cuatro) que se condena en costas a la demandada.
fecha 29 de septiembre de 2017, constatando que la disposición de residuos inertes se estaría ejecutando en virtud de una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante, “SEREMI de Salud”) y de una sentencia judicial, referida en el considerando 7º de la presente resolución. Asimismo, funcionarios municipales visitaron la unidad fiscalizable nuevamente con fecha 20 de junio de 2018, constatando que el avance de la disposición de residuos inertes y de construcción en el lugar sería significativo, con respecto a la visita realizada el año anterior. Igualmente, se constató mediante imágenes satelitales que se habrían recuperado aproximadamente 49 hectáreas de terreno. Además, se constató la operación de dos plantas de procesamiento de áridos, las cuales funcionarían bajo la patente comercial de Rinconada S.A., actividades que estarían siendo desarrolladas materialmente por Incoferriq S.A. en virtud del contrato de arriendo descrito en el considerando 8º de la presente resolución.
11º Que, con fecha 16 de abril de 2020, DFZ derivó a DSC, ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA (en adelante, “IFA 2020”). Así, mediante el informe señalado, se indicó que funcionarios de esta Superintendencia realizaron una actividad de análisis de los antecedentes presentados por la Ilustre Municipalidad de Maipú y de imágenes satelitales, constatándose que: se expandió la superficie de extracción actual en 64 hectáreas, sin evaluarlo ambientalmente; no se ha recuperado el suelo agrícola del área explotada; no se cuenta con un plan de recuperación de suelos; se están operando más plantas de procesamiento de áridos de las aprobadas ambientalmente; y no se han reportado los monitoreos de aguas subterráneas ni la auditoría ambiental independiente comprometidas.
12º Que, con fecha 17 de junio de 2020, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 1015, esta Superintendencia resolvió requerir información relativa a las operaciones desarrolladas actualmente en el recinto a sociedad Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A., a sociedad Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A. y a sociedad Transportes Mavesa S.A.
13º Que, con fecha 16 de julio de 2020, Mavesa S.A. realizó una presentación mediante la cual dio respuesta a diversos puntos requeridos en la resolución indicada en el considerando anterior. Asimismo, con fecha 22 de julio de 2020, Rinconada S.A. presentó un escrito mediante el cual dio respuesta a la información requerida mediante la misma resolución. Igualmente, Rinconada S.A. señaló en su presentación4 que “el procesamiento de áridos lo realiza la sociedad Ingeniería y Construcción Incoferriq S. A., siendo apoyada en este proceso por las sociedades Maquinarias y Equipos Francre SpA, y por Ferriq SpA. Estas empresas realizan el arriendo de maquinarias y equipos como cargadores frontales, excavadoras, para el movimiento y carga de material integral y áridos y tolvas y bateas para el flete de estos materiales”.
14º Que, con fecha 9 de diciembre de 2020, la Ilustre Municipalidad de Maipú presentó un informe ante esta Superintendencia, mediante el cual acompañó información relativa a Rinconada S.A., al arriendo celebrado entre Rinconada S.A. e Incoferriq S.A., a un sumario sanitario iniciado por la SEREMI de Salud y a la patente municipal con la que actualmente cuenta Rinconada S.A. Asimismo, en el informe se indica que con fecha 24 de noviembre de 2020, funcionarios municipales asistieron a la unidad fiscalizable, constatando que
4 Presentación incorporada en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio.
Mavesa S.A. opera una planta de procesamiento de áridos, que el terreno conjunto se encuentra casi totalmente rellenado y que se estaría procediendo a la colocación de la capa vegetal. Asimismo, se constató que Incoferriq S.A. se encuentra trabajando cinco plantas de procesamiento de áridos, apreciándose la recepción y venta de material y no observándose extracción de áridos en el lugar.
15º Que, mediante Memorándum N° 595, de 27 de julio de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.
16º Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA, han tenido por objeto diversas materias asociadas al funcionamiento de la unidad fiscalizable Áridos Maipú, por lo que en los siguientes acápites de la presente resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.
1. Ejecutar un proyecto de extracción industrial de áridos eludiendo el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, desde un pozo o cantera, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice
17º Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente en la presente resolución, Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.) sometió a evaluación ambiental un proyecto de extracción industrial de áridos, obteniendo la calificación favorable del mismo mediante RCA N.º 170/2000, de 20 de abril del 2000. Así, en la resolución señalada, se indicó que el proyecto tendría una vida útil de 13 años, 9 de los cuales corresponderían a las actividades de extracción (entre los años 2001 y 2010, ambos inclusive) y 12 años corresponderían a la recuperación del terreno, contados desde el término del primer año de explotación (vale decir, entre los años 2002 y 2014, ambos inclusive). Asimismo, la RCA indicada autorizó la extracción de hasta 2.548.910 millones de metros cúbicos (equivalentes a 4.588.038 de toneladas totales) de material pétreo. Finalmente, la RCA autorizó la implementación del proyecto dentro de una superficie de 39 hectáreas (389.351 metros cuadrados), de las cuales, 29 hectáreas estarían dedicadas a la explotación de áridos, de acuerdo con lo expuesto en la siguiente Imagen N° 3.
Imagen N° 3: Área aprobada para la operación del proyecto (39 hectáreas, área de color amarillo) y Área aprobada para la explotación de áridos (29 hectáreas, área de color rojo)
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA.
18º Que, sin embargo, en el IFA 2020 se constató que la empresa “ha habilitado una superficie adicional a la autorizada, de aproximadamente 63,99 hectáreas (…), en la cual se observa claramente la instalación de una planta de procesamientos y selección de áridos”, agregando que “[e]l análisis de las imágenes satelitales (…), da cuenta que (…) la actividad de extracción y selección de áridos sigue activa”5. En este sentido, las superficies adicionales a la autorizada se reflejan en la siguiente Imagen N° 4.
5 Al respecto, véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA, Hecho N° 2, letra e).
Imagen N° 4: Área de extracción no sometida a evaluación ambiental (64 hectáreas, área de color verde), de acuerdo con lo constatado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA.
19º Que, considerando el volumen de material pétreo y la superficie de explotación autorizados por la RCA N° 170/2000, en el IFA 2020 se ha estimado que el volumen de áridos que se podrían extraer desde la mayor área habilitada para explotación (área verde de la Imagen N° 4) equivale a 4.192.924 metros cúbicos, aproximadamente6.
20º Que, lo señalado en el Informe de Fiscalización Ambiental del año 2020 fue constatado igualmente mediante el análisis de imágenes satelitales provenientes del software Google Earth, verificándose extracciones dentro del área constatada en el IFA 2020 (polígono verde de la Imagen N° 4) y fuera de la misma, en los alrededores de la unidad fiscalizable, alcanzando un total de 10 polígonos de extracción constatados, todos ellos conectados
6 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA, Hecho constatado N° 1, letras a) y siguientes.
a través de caminos y huellas de maquinaria (camiones y excavadoras) con las plantas procesadoras de material ubicadas en el recinto, de acuerdo con lo expuesto en las siguientes Imágenes y Tablas.
Imagen N° 5: Polígonos de extracción de áridos constatados. Periodo 2011 – 2021
Descripción de la imagen: Área naranja: Área identificada en el IFA 2020 como “Deslinde total del predio”. Área roja: Área identificada en el IFA 2020 como “Área total de extracción de áridos del proyecto RCA N° 170/2000”. Área verde: Área identificada en el IFA 2020 como “Área adicional empleada por el titular”. Áreas amarillas: Polígonos de extracción constatados mediante análisis de imágenes satelitales en el periodo 2011-2021, descritos en la Tabla N° 1 de la presente resolución. Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth. Datum WGS84 HUSO 19.
Tabla N° 1: Polígonos de extracción de áridos. Periodo 2011 - 2021 ID Polígono Coordenada Este Coordenada Norte Área aproximada de extracción (ha) Estimación de extracción (m3)7 Fechas de constata- ción8 Polígono 1 331.594,10 6.289.051,50
11,90 119.000 28-02-2010 20-03-2010 12-03-2011 26-03-2011 Polígono 2 331.944,20 6.290.857,40
5,10
51.000 17-02-2011 12-03-2011 26-03-2011 02-04-2011 19-02-2014 11-09-2014 Polígono 3 331.835,10
6.290.358,70
5,00
50.000 10-08-2011 01-02-2015 15-03-2015 13-11-2015 21-12-2015 09-01-2016 29-01-2016 23-03-2016 03-04-2016 Polígono 4 331.370,40
6.288.972,20
10,70
107.000 14-10-2012 25-10-2012 01-11-2012 Polígono 5 331.341,60
6.291.063,40
9,75
97.500 14-10-2012 25-10-2012 03-12-2012 29-01-2013 12-02-2013 04-05-2013 02-11-2013 29-10-2019 13-01-2020 05-04-2020 16-05-2020 Polígono 6 331.611,80
6.290.854,80
0,88
8.800 01-02-2015 15-03-2015 Polígono 7 331.671,80
6.289.904,30
10,00
100.000 11-01-2017 11-02-2017
7 La presente estimación se ha efectuado en base al área de cada polígono, considerándose -bajo un criterio conservador- una profundidad de excavación de 1 metro. 8 Cada fecha señalada corresponde a la fecha de una imagen satelital, obtenida el software Google Earth, en la cual esta Superintendencia constató actividades de extracción de áridos dentro del polígono indicado.
02-03-2017 25-04-2017 13-12-2017 14-12-2017 21-12-2017 21-05-2018 23-07-2018 24-11-2018 07-02-2019 19-02-2019 14-03-2019 04-04-2019 Polígono 8 330.907,10
6.291.463,50
4,52
45.200 04-11-2018 24-11-2018 19-02-2019 13-01-2020 28-01-2020 16-05-2020 01-02-2021 Polígono 9 331.578,30 6.290.106,70 0,29 2.900 13-05-2020 Polígono 10 331.459,70
6.289.963,10
0,35
3.500 13-01-2020 28-01-2020 TOTAL
58,49 584.900
Fuente: Elaboración propia.
Imagen N° 6: Imágenes satelitales del Polígono 2 identificado en la Tabla N° 1
2 de Noviembre 2013
11 de septiembre 2014 Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth. Datum WGS84 HUSO 19.
Imagen N° 7: Imágenes satelitales del Polígono 3 identificado en la Tabla N° 1
19 de febrero 2014
1 de febrero 2015
23 de marzo 2016 Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth. Datum WGS84 HUSO 19.
Imagen N° 8: Imágenes satelitales del Polígono 7 identificado en la Tabla N° 1
3 de abril 2016
11 de enero 2017 Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth. Datum WGS84 HUSO 19.
Imagen N° 9: Imágenes satelitales del Polígono 8 identificado en la Tabla N° 1
23 de julio 2018
19 de febrero 2019
16 de mayo 2020
1 de febrero 2021 Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth. Datum WGS84 HUSO 19.
Imagen N° 10: Plantas de procesamiento de áridos identificadas. Periodo 2011 - 2021
Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth. Datum WGS84 HUSO 19.
Tabla N° 2: Plantas de procesamiento de áridos identificadas. Periodo 2011 - 2021 ID Este Norte Primera constatación9 Última constatación10 A 330.772,0 6.291.478,0 28/02/2010 02/04/2011 19/02/2014 01/02/2021 B 330.955,0 6.290.916,0 15/01/2003 01/02/2021 C 330.994,0 6.290.800,0 22/11/2008 01/02/2021 D 331.586,0 6.290.003,0 22/11/2008 04/05/2013 E 331.554,0 6.289.947,0 22/11/2008 19/02/2014 F 331.657,0 6.289.958,0 28/02/2010 04/05/2013 G 331.803,0 6.290.006,0 22/11/2008 04/05/2013 H 331.661,0 6.289.821,0 22/11/2008 20/03/2010 I 331.676,0 6.289.909,0 17/02/2011 03/12/2012 J 331.045,0 6.290.787,0 14/10/2011 01/02/2021 K 330.785,4 6.291.377,3 11/01/2017 21/12/2017 L 331.149,0 6.290.755,0 11/02/2017 16/05/2020 M 331.508,0 6.290.249,0 11/02/2017 01/02/2021 N 331.485,0 6.290.214,0 04/11/2018 29/10/2019 Fuente: Elaboración propia.
9 Fecha de la primera constatación de la instalación de la planta de procesamiento de áridos efectuada por esta Superintendencia, en base a imágenes satelitales del software Google Earth. 10 Fecha de la última constatación de la instalación de la planta de procesamiento de áridos efectuada por esta Superintendencia, en base a imágenes satelitales del software Google Earth.
21º Que, al respecto, se debe considerar que todo proyecto de extracción industrial de áridos deberá someter previamente sus impactos a evaluación ambiental11. En este sentido, se entenderá que un proyecto de extracción de áridos desde pozos o canteras es de dimensión industrial cuando la extracción de material sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)12. Así, en base a los antecedentes expuestos, se debe considerar que que el volumen de áridos que se podrían extraer desde la mayor área habilitada para explotación (área verde de la Imagen N° 4) equivale a 4.192 .924 metros cúbicos, aproximadamente. Asimismo, se debe considerar que desde los polígonos de extracción constatados mediante imágenes satelitales, se ha estimado -bajo un criterio conservador- un volumen de extracción total de al menos 584.900 metros cúbicos de material (polígonos amarillos de la Imagen N° 5 y de la Tabla N° 1 de la presente resolución). Finalmente, se debe considerar que el área abarcada por todos los polígonos de extracción no evaluados equivale a 99 hectáreas aproximadamente13. En razón de lo indicado, es posible concluir que el proyecto descrito cumple con los requisitos señalados y, por tanto, requería una evaluación ambiental de forma previa al inicio de su operación.
22º Que, igualmente, en relación con la autoría del presente hecho infraccional, cabe señalar que mediante Res. Ex. N° 1015, se requirió información a las empresas Rinconada S.A., Incoferriq S.A y Mavesa S.A., solicitando indicar si en el recinto, o en sus alrededores, se estaba desarrollando extracción de áridos, requerimiento que fue respondido por Mavesa S.A. con fecha 16 de julio de 2020 y por Rinconada S.A. con fecha 22 de julio de 2020, de acuerdo con lo indicado en el considerando 13º de la presente resolución. Al respecto, habiendo sido expresamente requerida para informar si estaba en conocimiento de extracciones de áridos en la zona, Transportes Mavesa S.A. no presentó una respuesta sino que señaló que correspondería a Rinconada S.A. responder ese punto. Asimismo, Mavesa S.A. no señaló que estaría operando una planta de procesamiento de áridos, hecho constatado por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Maipú, de acuerdo con lo indicado en el considerando 14º de la presente resolución. Asimismo, en su respuesta, Rinconada S.A. señaló que no se estarían ejecutando actividades de extracción, lo cual no se condice con los antecedentes incorporados al presente procedimiento. Finalmente, Incoferriq S.A. no respondió el requerimiento. En virtud de lo indicado, ni Rinconada S.A., ni Incoferriq S.A., ni Mavesa S.A. entregaron la información necesaria para que esta Superintendencia pueda determinar la autoría del presente hecho infraccional, por lo cual, hasta no contar con mayores antecedentes, se imputará conjuntamente el presente cargo a las siguientes personas jurídicas: sociedad Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.), en tanto operadora de la extracción efectuada en el recinto desde el año 2001, la cual continuó al menos durante el año 2010, y además como titular de la patente municipal N° 22096114, de fecha 3 de julio de 2020,
11 Véase los artículos 8° y 10° letra i) de la LBGMA. 12 Véase el artículo 3, letra i, numerales 5 y 5.1 del RSEIA. 13 Las 99 hectáreas indicadas son el resultado de la suma de las 64 hectáreas constatadas en el IFA 2020, correspondientes al “Área adicional empleada por el titular” (área verde de las Imágenes N° Imagen N° 4 y Imagen N° 5 de la presente resolución) y las 35 hectáreas de los polígonos de extracción constatados fuera del área verde (polígonos N° 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Imagen N° 5 y de la Tabla N° 1 de la presente resolución).
relativa a la extracción, procesamiento y venta de áridos en el Fundo Los Pidenes14; sociedad Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A., entidad que operaría en el área en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con Rinconada S.A. con fecha 22 de marzo de 201115, y que sería dueña de las plantas procesadoras de áridos ubicadas en el recinto; las sociedades Maquinarias y Equipos Francre SpA y Ferriq SpA, en tanto prestadoras de apoyo en la operación desarrollada por Incoferriq S.A., de acuerdo con lo expuesto en el considerando 8º de la presente resolución; y Transportes Mavesa S.A, en tanto operadora de una de las plantas de procesamiento de áridos ubicada en el recinto.
23º Que, respecto de los posibles efectos negativos generados por el presente hecho infraccional, es posible estimar que la extracción de áridos sin autorización ambiental previa es una actividad susceptible de generar al menos todos aquellos impactos que fueron efectivamente evaluados en la RCA N° 170/2000, a saber:
a. Emisiones atmosféricas producto de la excavación, traslado y procesamiento de material pétreo. b. Emisiones acústicas asociadas al empleo de maquinarias y planta de áridos. c. Extracción, traslado y acumulación de suelo. d. Impacto vial, producto de los viajes asociados a venta de productos y rellenos de pozos. e. Generación de residuos líquidos, asociados a aguas servidas, aguas de lavado de equipos, y aguas de proceso de la planta de áridos. f. Descarga de aguas utilizadas en el lavado de arenas al río Mapocho, de acuerdo a lo constatado en inspección ambiental de 27 de abril de 201516. g. Generación de residuos sólidos, asociados a labores de mantención de planta de proceso de áridos y maquinaria y, en menor medida, los generados en oficinas y comedor. Asimismo, lodos de aguas de proceso. h. Impacto de los recursos hídricos producto del acondicionamiento del cauce y la construcción de defensa fluvial del predio, así como producto de la calidad de los materiales empleados para el relleno y restitución de suelo. En específico, en la evaluación ambiental del proyecto, se indicó que “[e]l proyecto de acondicionamiento de cauce y defensas fluviales con muros de enrocados, fue diseñado para mitigar las inundaciones y /o procesos erosivos desarrollados en el predio chacra Los Pidenes, tomando en consideración la dinámica del río tanto aguas arribas como aguas abajo del área en estudio”17.
14 Véase presentación de Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.) de fecha 22 de julio de 2020, Anexo “Ingreso N° 22096114, de la Ilustre Municipalidad de Maipú”, pág. 26, antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio. 15 Véase presentación de Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.) de fecha 22 de julio de 2020, Anexo “Contrato de Arrendamiento de Inmueble”, pág. 53 y siguientes, antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio. 16 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-54-XIII-RCA-IA 17 Respuesta a la observación 3.2, Adenda del proyecto “Recuperación y mejoramiento de suelos mediante la actividad de extracción y procesamiento de áridos”.
24º Que, por tanto, las empresas señaladas en el considerando 22º de la presente resolución están ejecutado un proyecto de extracción de áridos desde pozos o canteras, respecto del cual es factible extraer una cantidad superior a los a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material durante su vida útil, que además abarca una superficie total igual o mayor a 5 hectáreas, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.
2. Incumplir un requerimiento de información dictado por esta Superintendencia
25º Que, la letra e) del artículo 3° de la LO-SMA, faculta a esta Superintendencia a requerir, a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable.
26º Que, con fecha 17 de junio de 2020, mediante Res. Ex. N° 1015, esta SMA dictó un requerimiento de información dirigido a Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.), a Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A. y a Transportes Mavesa S.A. solicitando “Indicar si actualmente está ejecutando extracción de áridos y el procesamiento de los mismos, tanto en la unidad fiscalizable como en los alrededores de la misma, acompañando un mapa en el cual se referencien las zonas de extracción. Asimismo, detallar las cantidades de áridos extraídas en la totalidad del periodo de extracción en cada una de las zonas indicadas, acompañando antecedentes que permitan acreditarlo”18, entre otros puntos, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para presentar la información requerida.
27º Que, con fecha 16 de julio de 2020, Transportes Mavesa S.A. realizó una presentación mediante la cual señaló que la empresa “realiza la actividad de recepción de material RESCON (residuos inhertes de la construcción) y relleno de pozos, y de recepción y disposición de la cobertura vegetal del terreno, conforme las condiciones impuestas por el mandante, y que corresponde a éste, Ingeniería y Proyectos Rinconada S.A. ex Áridos Maipú, responder dichos requerimientos”. En este sentido, considerando que Mavesa S.A. desarrolla actividades en el mismo recinto al menos desde el año 200819, y que en la actualidad opera una de las plantas de procesamiento de áridos, es posible inferir razonablemente que, a lo menos, estaba en conocimiento de las numerosas extracciones de áridos efectuadas en el recinto y en sus alrededores, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 17º y siguientes de la presente resolución, información que la empresa no reportó a esta Superintendencia, habiendo sido expresamente requerida al respecto mediante la Res. Ex. N° 1015/2020.
28º Que, con fecha 22 de julio de 2020, Gonzalo Alarcón Lavín, en representación de Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A., presentó un escrito en respuesta al requerimiento efectuado. En el escrito señalado, se indicó que “no existe actividad
18 Al respecto, véase Resolución Exenta D.S.C. N.º 1015, de 17 de junio de 2020, resuelvo I, letra i, disponible en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. 19 Véase presentación de Rinconada S.A. de fecha 22 de julio de 2020, anexo “Contrato de Manejo de Rellenos ÁRIDOS MAIPÚ S.A. Y MAVESA S.A.”, de fecha 1 de julio de 2008.
extractiva de áridos en el predio desde hace más de diez años a la fecha y la única actividad desarrollada es la que dice relación con el recibo de material inerte y el cierre de los pozos. Las plantas de áridos existentes en el lugar se abastecen de material integral proveniente de empresas proveedoras que no extraen en el terreno de “Ingeniería y Proyectos Rinconada S.A.”.
29º Que, sin embargo, de acuerdo con lo indicado en la exposición del cargo Nº 1 en los considerandos 17º y siguientes de la presente resolución, esta Superintendencia ha constatado la extracción de material desde diversos puntos de la unidad fiscalizable y de sus alrededores, entre los años 2011 y 2020. Por tanto, considerando que la información contenida en la presentación de fecha 22 de julio de 2020 contradice manifiestamente los hechos constatados en el presente procedimiento sancionatorio, la misma no resulta verosímil.
30º Que, habiendo sido notificada por carta certificada con fecha 2 de julio de 2020 de la Res. Ex. N° 1015, Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A. no ha realizado ninguna presentación ante esta Superintendencia para responder al requerimiento señalado.
31º Que, en virtud de lo indicado, Transportes Mavesa S.A. incumplió el requerimiento de información dictado por esta Superintendencia ya que no entregó información que, de acuerdo con los antecedentes del procedimiento, es posible inferir razonablemente que estaba en su conocimiento, de acuerdo con lo indicado en el considerando 27º de la presente resolución. Asimismo, Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. incumplió el requerimiento de información dictado por esta Superintendencia debido a que entregó información incompleta e insuficiente, que además no resulta verosímil, incumplimiento que igualmente se configura respecto de Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A., habida consideración de su participación en las operaciones -conforme con lo expuesto en el considerando 22º de la presente resolución- y considerando igualmente que no respondió al requerimiento señalado.
32º Que, los posibles efectos negativos del presente hecho infraccional consisten en haber generado un aumento en la incertidumbre de los impactos asociados a la actividad, invisibilizando eventuales efectos ambientales negativos que se podrían haber generado por las actividades que el titular se ha negado a informar a este Servicio.
33º Que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.), Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A. y Transportes Mavesa S.A., no han acatado un requerimiento dispuesto por esta Superintendencia.
3. No implementar el plan de monitoreo de calidad de aguas subterráneas ni reportar los correspondientes monitoreos
34º Que, de acuerdo con lo señalado en la RCA N° 170/2000, y en relación con la generación de posibles impactos sobre el recurso hídrico subterráneo del sector, Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.) debía implementar un plan de monitoreo de calidad de aguas, para lo cual se habilitaría un pozo de muestreo. En este sentido,
la toma de muestras y los análisis debían ejecutarse de forma trimestral, desde el inicio del proyecto y hasta dos años después del cierre del pozo lastrero20.
35º Que, sin embargo, en el Informe de Fiscalización Ambiental 2015 se constató que el pozo de muestreo no existe. Asimismo, se indicó en el Informe que “[e]l Sr. Luis Hidalgo Vera, Supervisor de terreno de Mavesa, así como el Sr. Fernando Riquelme Vásquez, señalan que no poseen pozo de monitoreo y que algún análisis se realizó del agua de las lagunas; indican que no poseen monitoreo trimestral”21. Igualmente, en el IFA 2020 se señaló que “[r]evisados (sic) el SSA22, el titular no ha cargado los informes de seguimiento ambiental comprometidos”23. Finalmente, se ha verificado el Sistema de Seguimiento Ambiental a la fecha de la presente resolución, constatándose que la empresa aún no reporta los monitoreos señalados.
36º Que, asimismo, cabe señalar que el hito de finalización de las obligaciones descritas en el considerando 34º corresponde al cierre del pozo lastrero, obligación que no ha sido cumplida de forma íntegra. En este sentido, habiendo sido requerida al respecto, la empresa señaló en su presentación de fecha 22 de julio de 2020, que "Áridos Maipú S.A. cumplió con todos los compromisos necesarios para la restitución del medioambiente, con excepción de la obligación de rellenar el pozo de extracción, lo que se hará conforme a lo acordado con el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y en un plazo de tres años a contar de la fecha de dicha Transacción", agregando que "[c]omo se dijo, y quedó establecido en el proceso judicial antes referido, tanto por los documentos acompañados al mismo, como de las visitas inspectivas del Tribunal, así como del propio informe del perito del Fisco don Mario Gallardo Peña, las obligaciones fueron cumplidas en su totalidad, salvo en lo que respecta al relleno de los pozos, como al establecimiento de una capa vegetal en el suelo, encontrándose pendiente un 5% de la primera de ellas y un 60% de la segunda". En razón de lo indicado, la obligación de efectuar los monitoreos, de acuerdo con lo señalado en el considerando 34º de la presente resolución, sigue vigente hasta la fecha.
37º Que, el eventual efecto negativo generado por el presente hecho infraccional consiste en invisibilizar la posible afectación de las aguas subterráneas producto de diversas actividades ejecutadas en el sector, tales como: las actividades de extracción de áridos, las actividades de relleno y recuperación de suelo; la disposición final de aguas de proceso, lavado y aguas servidas; y el manejo de residuos sólidos generados en las actividades de mantención de equipos y maquinarias.
38º Que, en consecuencia, se concluye que Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.) incumplió la obligación relativa a implementar el plan de monitoreo de calidad de aguas subterráneas y a reportar los correspondientes monitoreos, desde el 20 de enero de 2005 hasta la fecha, vale decir, por más de 15 años.
20 Considerandos 5.5 y 5.5.3 de la RCA N° 170/2000. 21 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-54-XIII-RCA-IA, Hecho N° 6. 22 “SSA” corresponde a las siglas del Sistema de Seguimiento Ambiental de esta Superintendencia del Medio ambiente. 23 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA, Hecho N.º 5, letra c).
4. No implementar, a su costa, una Auditoría Ambiental Independiente
39º Que, con el objeto de dar seguimiento a la implementación de las medidas ambientales estipuladas en la RCA N° 170/2000, Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.) debía implementar, a su costa, una Auditoría Ambiental Independiente, la cual se debía desarrollar hasta la culminación de todas las etapas vinculadas con el proyecto24.
40º Que, sin embargo, durante la inspección ambiental realizada el 27 de abril de 2015 por funcionarios de esta Superintendencia, el Sr. Miguel Avalos indicó que “no han contratado una Auditoría Ambiental Independiente. Luego mediante carta empresa afirma haberlo realizado pero no acompaña antecedentes”25. Posteriormente, en el Informe de Fiscalización Ambiental 2020, se constató que “[r]evisados (sic) el SSA, el titular no ha cargado los informes de seguimiento ambiental comprometidos, ni la auditoría ambiental independiente”26. Finalmente, se ha verificado el Sistema de Seguimiento Ambiental a la fecha de la presente resolución, constatándose que la empresa aún no reporta la Auditoría señalada.
41º Que, asimismo, cabe señalar que la obligación descrita en el considerando 39º debe ser ejecutada “hasta la culminación de todas las etapas vinculadas con el proyecto”27. Al respecto, se debe considerar que en la presentación de la empresa de fecha 22 de julio de 2020, incorporada a los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio, se indicó que aún no se implementa completamente el Plan de Recuperación del Área explotada, de acuerdo con lo ya expuesto en el considerando 36º de la presente resolución. En virtud de lo indicado, la obligación relativa a la realización de una Auditoría Ambiental Independiente mantiene su vigencia hasta la fecha, ya que no se ha acreditado la culminación de todas las etapas vinculadas al proyecto.
42º Que, el eventual efecto negativo generado por el presente hecho infraccional consiste en invisibilizar la posible afectación de diversos componentes ambientales producto de la ejecución del proyecto, a saber: aire, suelo, agua y vialidad.
43º Que, en consecuencia, se concluye que Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.) incumplió la medida relativa a implementar, a su costa, una Auditoría Ambiental Independiente, que debía desarrollar desde el 20 de enero de 2005 hasta la fecha, vale decir, por más de 15 años.
RESUELVO:
24 RCA N° 170/2000, considerando 8°. 25 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-54-XIII-RCA-IA, Hecho Nº 9. 26 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-390-XIII-RCA, Hecho N.º 5, letra c). 27 RCA N° 170/2000, considerando 8°.
I FORMULAR CARGOS a Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.), Rol Único Tributario N° 96.861.790-7, a Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A., Rol Único Tributario N° 76.794.270-2, a Maquinarias y Equipos Francre SpA, Rol Único Tributario N° 76.188.489-1, a Ferriq SpA, Rol Único Tributario N° 76.421.193- 6 y a Transportes Mavesa S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.480-4, por las siguientes infracciones:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 Ejecutar un proyecto de extracción industrial de áridos eludiendo el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, desde un pozo o cantera, que supera los 100.000 m³ totales de material a remover durante la vida útil del proyecto (con un potencial de 4.192.924 m³, aproximadamente, y un mínimo de 584.900 m³, aproximadamente), y que abarca una superficie total mayor a 5 hectáreas (de un total de 99 hectáreas, aproximadamente), sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Ley N.º 19.300
Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
D.S. Nº 40/2012
Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.
i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:
i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha).
II FORMULAR CARGOS a Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.), Rol Único Tributario N° 96.861.790-7, a Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A., Rol Único Tributario N° 76.794.270-2 y a Transportes Mavesa S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.480-4, por las siguientes infracciones:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley N.º 20.417:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 2 Incumplir un requerimiento de información dictado por esta Superintendencia, contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 1015, de 17 de junio de 2020. Ley N.º 20.417:
“Artículo 3º.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros”.
III FORMULAR CARGOS a Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.), Rol Único Tributario N° 96.861.790-7, por las siguientes infracciones:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación Ambiental:
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 3 No implementar el plan de monitoreo de calidad de aguas subterráneas ni reportar los correspondientes monitoreos. Considerando 5.5. RCA N° 170/2000
Respecto de los impactos ocasionados sobre el recurso hídrico subterráneo del sector, el Titular se obliga:
Considerando 5.5.3. RCA N°170/2000
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Implementar un plan de monitoreo de calidad de aguas, para lo cual se habilitará un pozo de muestreo.
Respecto de esta medida, esta Comisión establece que los análisis deberán ser realizados por un laboratorio reconocido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el cual deberá, además, responsabilizarse de la toma de muestras. La frecuencia del monitoreo deberá ser trimestral, desde el inicio del proyecto hasta dos años después del cierre del pozo lastrero, y los resultados deberán ser remitidos a la Dirección General de Aguas Región Metropolitana y a la Comisión Regional del Medio Ambiente R.M., dentro de los treinta días siguientes a la toma de las muestras. 4 No implementar una Auditoría Ambiental Independiente. Considerando 8. RCA N° 170/2000
Que con el objeto de dar seguimiento a la implementación de las medidas ambientales estipuladas en la presente Resolución, la Empresa Áridos Maipú S.A. deberá implementar, a su costa, una Auditoría Ambiental Independiente, la cual se deberá desarrollar hasta la culminación de todas las etapas vinculadas con el proyecto.
IV CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo Nº 1 como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo indicado en los considerandos 17º y siguientes de la presente resolución; el cargo N° 2 como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia, conforme a lo indicado en el considerando 33º de la presente resolución; y los cargos N° 3 y 4 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36° de la LO-SMA, en virtud del cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo.
Cabe señalar que la letra a) del artículo 39° de la LO-SMA, dispone que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales; la letra b) del artículo 39° de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; y la letra c) del mismo artículo dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53° de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio
corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39° de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40° de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
V OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21° de la LO-SMA, a la Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por su alcalde Tomás Vodanovic Escudero.
VI REQUERIR la siguiente información:
- A la sociedad Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.): a. Un domicilio ubicado en el radio urbano para ser notificada por carta certificada. b. Una casilla de correo electrónico para ser notificada de todas las resoluciones del presente procedimiento sancionatorio.
- A la sociedad Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A.: a. Un domicilio ubicado en el radio urbano para ser notificada por carta certificada. b. Una casilla de correo electrónico para ser notificada de todas las resoluciones del presente procedimiento sancionatorio. c. Escrituras mediante las que se designaron últimos administradores y/o representantes legales de la sociedad, con facultades suficientes para representarla ante organismos públicos o ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
- A la sociedad Maquinarias y Equipos Francre SpA: a. Un domicilio ubicado en el radio urbano para ser notificada por carta certificada. b. Una casilla de correo electrónico para ser notificada de todas las resoluciones del presente procedimiento sancionatorio. c. Escrituras mediante las que se designaron últimos administradores y/o representantes legales de la sociedad, con facultades suficientes para representarla ante organismos públicos o ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
- A la sociedad Ferriq SpA: a. Un domicilio ubicado en el radio urbano para ser notificada por carta certificada. b. Una casilla de correo electrónico para ser notificada de todas las resoluciones del presente procedimiento sancionatorio. c. Escrituras mediante las que se designaron últimos administradores y/o representantes legales de la sociedad, con facultades suficientes para representarla ante organismos públicos o ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
- A la sociedad Transportes Mavesa S.A.: a. Un domicilio ubicado en el radio urbano para ser notificada por carta certificada. b. Una casilla de correo electrónico para ser notificada de todas las resoluciones del presente procedimiento sancionatorio.
VII TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42° y 49° de la LO-SMA, las presuntas infractoras tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49° y 62° de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46° de la antedicha Ley N° 19.880.
En caso de ser notificado mediante correo electrónico cabe señalar que las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.
VIII TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42° de la LO-SMA, en caso de que Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.), Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A., Maquinarias y Equipos Francre SpA, Ferriq SpA y Transportes Mavesa S.A. opten por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
X TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
XI TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, el Acta de Inspección Ambiental y los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente electrónico se realiza por medio de su consulta en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web
http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XII SOLICITAR, que los antecedentes que acompañen las presuntas infractoras a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).
XIII TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo de Google Drive, We Tranfer u otra plataforma similar, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
XIV TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50°, inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú S.A.), Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A., Maquinarias y Equipos Francre SpA, Ferriq SpA y Transportes Mavesa S.A. estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud de los artículos 10° y 17° de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XV TÉNGASE PRESENTE, que las presuntas infractoras pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico.
XVI NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46° de la Ley N° 19.880, a Gonzalo Alarcón Lavín, representante legal de Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú); al representante legal de Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A.; al representante legal de Maquinarias y Equipos Francre SpA; al representante legal de Ferriq SpA; y a Juan Carlos Muñoz Caamaño, representante legal de Transportes Mavesa S.A., todos domiciliados en Predio Chacra Los Pidenes, Camino Rinconada de Maipú Kilómetro 4, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Asimismo, notificar por
carta certificada a la Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por su alcalde Tomás Vodanovic Escudero, domiciliadas en Avenida 5 de Abril Nº 0260, comuna de Maipú, región Metropolitana.
Mauro Lara Huerta Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MLH / JGC
Carta Certificada:
Gonzalo Alarcón Lavín, representante legal de Proyectos e Ingeniería Rinconada S.A. (ex Áridos Maipú), domiciliados en Predio Chacra Los Pidenes, Camino Rinconada de Maipú Kilómetro 4, comuna de Maipú, Región Metropolitana. - Representante legal de Ingeniería y Construcción Incoferriq S.A. domiciliados en Predio Chacra Los Pidenes, Camino Rinconada de Maipú Kilómetro 4, comuna de Maipú, Región Metropolitana. - Representante legal de Maquinarias y Equipos Francre SpA, domiciliados en Predio Chacra Los Pidenes, Camino Rinconada de Maipú Kilómetro 4, comuna de Maipú, Región Metropolitana. - Representante legal de Ferriq SpA, domiciliados en Predio Chacra Los Pidenes, Camino Rinconada de Maipú Kilómetro 4, comuna de Maipú, Región Metropolitana. - Juan Carlos Muñoz Caamaño, representante legal de Transportes Mavesa S.A., domiciliados en Predio Chacra Los Pidenes, Camino Rinconada de Maipú Kilómetro 4, comuna de Maipú, región Metropolitana. - Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por su alcalde Tomás Vodanovic Escudero, domiciliadas en Avenida 5 de Abril Nº 0260, comuna de Maipú, región Metropolitana.
C.C:
27° Juzgado Civil de Santiago, con domicilio en Huérfanos N° 1409, piso 11, comuna de Santiago, región Metropolitana. - Servicio Agrícola y Ganadero, representado por su Director Nacional Horacio Bórquez Conti, con domicilio en Paseo Presidente Bulnes N° 140, comuna de Santiago, región Metropolitana.
D-169-2021