ENTRENAMIENTO EDUARDO SAMUEL VIDAL PINOCHET E.I.R.L.
TIENE POR EJECUTADO EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-167-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE ENTRENAMIENTO EDUARDO SAMUEL VIDAL PINOCHET E.I.R.L. RESOLUCIÓN EXENTA N° 1066 Santiago, 8 de abril de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-167-2024; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 31 de julio de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-167-2024, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Entrenamiento Eduardo Samuel Vidal Pinochet E.I.R.L. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Gimnasio Astro Training Box”, localizada en la comuna de Estación Central, Región Metropolitana. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente: RVCF
Tabla 1. Cargo formulado. N° Cargo 1 La obtención, con fecha 6 de septiembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III. 3° En virtud de lo anterior, con fecha 20 de agosto de 2024, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-167-2024, de 19 de noviembre de 2024, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D-167- 2024 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Instalación de barrera acústica. 2 Modificación de horario de funcionamiento. 3 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 4 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA.
Cargo N° Descripción de la acción 5 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-5-XIII-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 30 de enero de 2025. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2 y 4; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con la acción N° 5. Asimismo, el IFA da cuenta de la imposibilidad de llevar a cabo la acción N° 3. 7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 55/2026, de 3 de marzo de 2026, DSC comunicó a la Superintendenta que aun cuando se verificaron determinadas desviaciones de carácter formal, a su juicio estas no afectan la eficacia del PdC ni el objetivo ambiental perseguido, por las razones que a continuación se exponen. 8° En primer término, en cuanto a la acción N° 5, el IFA identifica como hallazgo que “[s]e constata en el portal de Seguimiento de Programa de Cumplimiento, que el titular no ha cargado su reporte final del Programa de Cumplimiento”. Al respecto, DSC expone que, tras una revisión de los antecedentes, consta que el titular remitió dicho reporte final mediante la plataforma de SPDC con fecha 17 de febrero de 2025, esto es, 30 días hábiles después de lo requerido. No obstante, estima que ello constituye una desviación formal que no impide la evaluación integral de todos los antecedentes asociados al PdC, ni alcanzar los objetivos definidos en el respectivo plan de acciones y metas. 9° Enseguida, en cuanto a la acción N° 3, el IFA no levanta hallazgo alguno, sin embargo, da cuenta de que dicha medida no fue ejecutada por el titular. Al respecto, DSC expone que conforme consta en el acta de inspección de fecha 12 de diciembre de 2024, la unidad fiscalizable no se encontraba operando en horario nocturno, en cumplimiento de la acción N° 2 del PdC, relativa a la modificación del horario de funcionamiento. En este contexto, no fue posible efectuar la medición en el mismo horario y bajo las mismas condiciones en que se constató la infracción, esto es, en período nocturno con la unidad en operación. Dicha circunstancia no constituye a su juicio un incumplimiento del PdC, “por cuanto la imposibilidad de ejecutar la medición deriva precisamente del cumplimiento de la medida estructural destinada a eliminar la operación nocturna, que dio origen a la superación de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA. En consecuencia, se configura una imposibilidad objetiva y sobreviniente
de ejecutar la medición comprometida en los términos originalmente previstos. Asimismo, debe tenerse presente que la finalidad de la acción N° 3 era acreditar el retorno al cumplimiento normativo. Sin embargo, al haberse suprimido la operación en horario nocturno, desaparece el supuesto fáctico que permitió constatar la excedencia, no subsistiendo riesgo de superación de los límites aplicables en dicho período. Por tanto, la no ejecución material de la medición, en las circunstancias descritas, no afecta el logro del objetivo ambiental del programa, configurándose una desviación meramente formal que no impide tener por alcanzada la meta comprometida”. 10° Finalmente, DSC expone que, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, el reinicio del procedimiento sancionatorio debido a las desviaciones formales detectadas no resultaría idóneo ni necesario para la protección del bien jurídico ambiental comprometido, ni aportaría una mejora adicional en el estándar de cumplimiento alcanzado, por lo que propone se declare la ejecución satisfactoria del PdC aprobado en el procedimiento Rol D-067-2024. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 11° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia (S) considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC. 12° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 13° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 2/Rol D-167-2024 que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2025-5-XIII-PC, y del Memorándum D.S.C. N° 55/2026, para esta Superintendenta (S) es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-167-2024, seguido en contra de Entrenamiento Eduardo Samuel Vidal Pinochet E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 77.470.884-7, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Gimnasio Astro Training Box”, ubicada en la comuna de Estación Central, Región Metropolitana.
SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO. CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) BRS/RCF/IMA Notificación por correo electrónico: - Entrenamiento Eduardo Samuel Vidal Pinochet E.I.R.L. - Denunciante ID 628-XIII-2022. - Denunciante ID 636-XIII-2022. - Denunciante ID 657-XIII-2022. C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Rol D-067-2024. RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 08-04-2026 18:52 CLT Superintendencia del Medio Ambiente