FUCHS GELLONA Y SILVA S.A.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-167-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE FUCHS GELLONA Y SILVA S.A., TITULAR DE LA FAENA DE CONSTRUCCIÓN UBICADA EN CALLE MARTÍN ALONSO PINZÓN N° 7230, COMUNA DE LAS CONDES
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); el Decreto Supremo N° 31 del 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021 del 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2516 del 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491 del 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867 del 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693 del 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85 del 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30 del 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 1270 del 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución N° 7 del 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-167-2020, fue iniciado en contra de Fuchs Gellona y Silva S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 96.675.100-2, titular de la faena de construcción ubicada en calle Martín Alonso Pinzón N° 7230, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”).
2. Dicho recinto tiene como objeto la construcción del edificio ubicado en calle Martín Alonso Pinzón N° 7230, comuna de Las Condes, y por tanto, corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.
III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN
3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la siguiente denuncia donde se indicó que se estaría sufriendo de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas en la faena constructiva ubicada en calle Martín Alonso Pinzón N° 7230, comuna de Las Condes.
Tabla N° 1: Denuncias presentadas. N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 347-RM-2017 07 de noviembre de 2017 Javiera Herrera Cruz Robinson Crusoe N° 1150, depto. N° 406, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.
4. Cabe señalar, que el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo resuelto en la formulación de cargos, tiene por incorporados al expediente, la denuncia, el informe de fiscalización ambiental, la ficha de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización.
5. Que, con fecha 07 de mayo de 2018, la entonces División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2018-1290-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 28 de diciembre de 2017 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 28 de diciembre de 2017, un fiscalizador se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la tabla N° 1 del presente dictamen, ubicado en calle Robinson Crusoe N° 1150, depto. N° 406, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
6. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 28 de diciembre de 2017, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra una excedencia de 5 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido en el Receptor N° 1. Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 28 de diciembre de 2017 Receptor N° 1 Diurno Interna con ventana abierta 65 No afecta II 60 5 Supera
7. En razón de lo anterior, con fecha 15 de diciembre de 2020, el entonces Jefe (s) de la entonces División de Sanción y Cumplimiento nombró como Fiscal Instructor titular a Felipe García Huneeus y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización individualizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
8. Que, con fecha 15 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio rol D-167-2020, mediante la formulación de cargos a Fuchs Gellona y Silva S.A. contenida en la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-167-2020, siendo notificada mediante carta certificada dirigida a la titular, la cual fue recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Huechuraba –atendidas las cuarentenas comunales, el contexto de pandemia de Covid-19 y retrasos que de éste se derivan– con fecha 29 de diciembre de 2020, conforme al número de seguimiento 1180689666694, adjuntando a aquella copia de la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por infracciones a la norma de emisión de ruidos”.
9. Cabe hacer presente que, en la referida formulación de cargos (Res. Ex. N° 1 / Rol D-167-2020), en su Resuelvo VIII, se requirió de información a Fuchs Gellona y Silva S.A., en los siguientes términos:
a. Identidad y personería del representante legal de la titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. b. Los estados financieros de la empresa o el balance tributario del último año o, en su defecto, cualquier documento que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. c. Identificación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. d. Plano simple que ilustre la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruido, y su orientación respecto a los puntos de medición de ruidos, además de indicar las dimensiones del lugar donde se emplaza(n). e. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la faena constructiva, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. f. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. g. Indicar el número de martillos hidráulicos, martillos, taladros percutores, compresores, sierras y montacargas empleados en la construcción del proyecto.
10. A continuación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42 y el artículo 49 de la LO-SMA, mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol D- 167-2020, en su Resuelvo IV se indicó al presunto infractor un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) y de quince (15) días hábiles
para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.
11. Asimismo, esta Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, a través del Resuelvo IX, amplió de oficio el plazo para la presentación de un programa de cumplimiento y la presentación de descargos, concediendo un plazo adicional de cinco (5) días hábiles y de siete (7) días hábiles, respectivamente.
12. En este sentido, considerando la ampliación de oficio otorgada, el plazo para presentar un PdC venció el día 25 de enero de 2021, en tanto que el plazo para formular descargos venció el día 03 de febrero de 2021.
13. Con fecha 18 de enero de 2021, Silvana Monsalve Alvarado, realizó una presentación mediante carta conductora, por medio de la cual formuló sus descargos y evacuó requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-167-2020. A la cual adjuntó:
a. Copia simple de la cédula de identidad chilena de Silvana Monsalve Alvarado. b. Copia simple de documento titulado “Informe sobre los Estados Financieros – Por los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 2019 y 2018”, de fecha 20 de marzo de 2020, elaborado por Asesorías ARI Ltda. c. Set de veinte (20) facturas electrónicas N° 19192, de fecha 12 de diciembre de 2017; N° 19554, de fecha 18 de diciembre de 2017; N° 15253408, de fecha 11 de enero de 2018; N° 2668, de fecha 18 de enero de 2018; N° 15285626, de fecha 13 de febrero de 2018; N° 21343, de fecha 25 de enero de 2018; N° 15285627, de fecha 13 de febrero de 2018; N° 3376029, de fecha 12 de marzo de 2018; N° 15504514, de fecha 28 de febrero de 2018; N° 15502868, de fecha 28 de febrero de 2018; N° 23998, de fecha 14 de marzo de 2018; N° 15516645, de fecha 16 de marzo de 2018; N° 15526519, de fecha 26 de marzo de 2018; N° 187607, de fecha 28 de marzo de 2018; N° 15534265, de fecha 29 de marzo de 2018; N° 24933, de fecha 29 de marzo de 2018; N° 25842, de fecha 18 de abril de 2018; y, N° 26738, de fecha 04 de mayo de 2018, todas extendidas según se indica.
14. A continuación, luego del análisis realizado por este Fiscal Instructor de los antecedentes acompañados en presentación realizada con fecha 18 de enero de 2021, se constató que no se acreditó personería con la que actuaba Silvana Monsalve Alvarado. Razón por la cual, mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-167-2020, se procedió a solicitar a la titular acreditar personería con la que actúa en un plazo de cinco (5) días hábiles, a contar de la notificación de dicho acto administrativo.
15. La antedicha resolución fue notificada mediante carta certificada a la titular, la cual fue recibida en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Huechuraba con fecha 17 de febrero de 2021, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al seguimiento N° 1180851752101.
16. Con fecha 19 de febrero de 2021, Silvana Monsalve Alvarado presentó ante esta Superintendencia los siguientes antecedentes:
a. Copia simple de escritura pública titulada “Reducción a Escritura Pública – Sesión Extraordinaria de Directorio Fuchs, Gellona y Silva S.A.”, de fecha 07 de marzo de 2014, por medio de la cual se acreditó representación legal de Benjamín Plaut Friedmann. b. Copia simple de poder notarial mediante el cual Benjamin Plaut Friedmann confiere poder a Silvana Monsalve Alvarado para presentar descargos en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de fecha 13 de enero de 2021.
17. Con fecha 04 de agosto de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-167-2020, se tuvo por presentado el escrito de descargos presentado por Silvana Monsalve Alvarado, en representación de Fuchs Gellona y Silva S.A.; en segundo lugar, se incorporó al presente procedimiento los antecedentes acompañados con fecha 18 de enero de 2021; y, se tuvo presente poder de representación de Silvana Monsalve Alvarado.
18. La resolución referida en el considerando anterior fue notificada mediante cartas certificadas a la titular y su apoderada, las cuales fueron recibidas en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Huechuraba, con fecha 13 de agosto de 2021, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al seguimiento N° 1176321506503 y N° 1176321506510, respectivamente.
IV. CARGO FORMULADO
19. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla N° 3: Formulación de cargos. N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida
Clasificación 1 La obtención, con fecha 28 de diciembre de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.
V. NO PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA TITULAR
20. Habiendo sido notificada la formulación de cargos a la titular (Res. Ex. N° 1 / Rol D-167-2020) conforme se indica en el considerando N° 8 de este Dictamen, la titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.
VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE LA TITULAR
21. Habiendo sido notificada Fuchs Gellona y Silva S.A. mediante carta certificada de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-167-2020, presentó un escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, correspondiente a veintidós (22) días hábiles.
a) Del escrito de descargos de fecha 18 de enero de 2021:
22. En primer lugar, aseveró que la faena constructiva al momento de la fiscalización, de fecha 28 de diciembre de 2017, se encontraba en etapa de obra gruesa, finalizando completamente en el mes de noviembre del año 2018. A la fecha el edificio se encuentra habitado, por lo que todos los antecedentes asociados a medidas de mitigación que se habrían adoptado fueron obtenidos inmediatamente luego de la inspección realizada por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.
23. En segundo lugar, precisó que no se cuenta con un informe de medición de ruido por la constructora, sin perjuicio de que ésta adoptó medidas de mitigación en ciertos lugares, tales como: zona de camiones mixer, bomba de hormigón, grupo electrógeno y patio de corte de fierros.
24. Finalmente, cerró indicando que la resolución de formulación de cargos habría sido recepcionada con fecha 04 de enero de 2021.
b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia:
25. Fecha de notificación de la formulación de cargos. De acuerdo con lo indicado por la titular, la fiscalización a partir de la cual se dio inicio al presente procedimiento se llevó a cabo el día 28 de diciembre de 2017 y, por otro lado, la notificación de la formulación de cargos se produjo el día 04 de enero de 2021 –lo cual coincide con la aplicación de la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880–. Hechos sobre los cuales no recae controversia alguna en autos, pues coincidirían con lo reseñado por este Fiscal Instructor en los considerandos N° 5 y N° 8 de este Dictamen.
26. A continuación, es menester tener a la vista lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, en cuanto “[l]as infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos […].”, pues de lo indicado en el considerando anterior es dable concluir que el hecho infraccional al momento de verificarse su notificación ya se encontraba prescrito. Lo cual
será ponderado en el acápite correspondiente y, en seguida, se prescindirá de analizar los demás puntos esgrimidos por la titular, atendida la entidad y las consecuencias que se derivan de la prescripción en el presente procedimiento administrativo.
VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
27. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
28. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
29. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1.
30. Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de esta, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
31. Además, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
32. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”2
33. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se
1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.
llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.
34. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, tal como consta en el acta de inspección ambiental de fecha 28 de diciembre de 2017, así como en la ficha de información de medición de ruido y en los certificados de calibración, todos ellos incluidos en el informe de fiscalización remitido a este Departamento. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los considerandos N° 5 y siguientes de este acto administrativo.
35. En el presente caso, tal como consta en los capítulos ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y VI de este Dictamen, la titular no p resentó descargos con alegaciones ni realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el 28 de diciembre de 2017, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.
36. En consecuencia, la medición efectuada por el fiscalizador de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, el día 28 de diciembre de 2017, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 65 dB(A), en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y desde un receptor sensible con domicilio en calle Robinson Crusoe N° 1150, depto. N° 406, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, homologables a la Zona II de la norma de emisión de ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas por un ministro de fe, y no haber sido desvirtuadas ni controvertidas en el presente procedimiento.
VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
37. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-167-2020, esto es, la obtención, con fecha 28 de diciembre de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II.
38. Para ello fue considerado el informe de medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.
39. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.
IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
40. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-
167-2020, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA.
41. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36.
42. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.
43. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
X. PRESCRIPCIÓN DEL HECHO INFRACCIONAL
44. Sin perjuicio de lo indicado en los dos capítulos anteriores, en tanto que el hecho infraccional efectivamente se configuró y, por otro lado, que éste, de acuerdo a la gradualidad dispuesta en el artículo 36 de la LO-SMA se corresponda a uno de carácter leve, cabe ponderar lo ya referido en el considerandos N° 25 y N° 26 de este acto administrativo.
45. En dicho sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, el hecho infraccional sobre el cual descansa la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento se encuentra prescrito, pues éste se constató en la actividad de fiscalización de fecha 28 de diciembre de 2017 que, transcurrido los tres años, aquel prescribió con fecha 28 de diciembre del año 2020.
46. A continuación, tal como se indica por la titular en la formulación de sus descargos, consta en los antecedentes con los que ya cuenta esta Superintendencia y se precisó en el considerando N° 8 de este Dictamen, la titular fue notificada válidamente de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-167-2020, con fecha 04 de enero de 2021, todo lo anterior, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, el cual dispone que “[l]as notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda […]” (énfasis de este Fiscal Instructor), lo cual en autos se verificó el día 29 de diciembre del año 2020.
XI. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN
47. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propone, la absolución respecto al
3 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
hecho infraccional consistente en la excedencia de 5 dB(A), registrado con fecha 28 de diciembre de 2017, en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Felipe García Huneeus Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JJG / ALV Rol D-167-2020