Sanción SMA

CONSTRUCTORA INGEVEC SA

Rol D-166-2020#dictamen
SMA · 2021-11-16 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-166-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA INGEVEC S.A., TITULAR DE LA FAENA CONSTRUCTIVA DEL EDIFICIO DENOMINADO “PREMIO NOBEL”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); el Decreto Supremo N° 31 del 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021 del 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124 del 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491 del 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867 del 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693 del 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85 del 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30 del 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 1270 del 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución N° 7 del 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-166-2020, fue iniciado en contra de Constructora Ingevec S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 89.853.600-9, titular de la faena constructiva del edificio denominado “Premio Nobel” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicada en calle Premio Nobel N° 3442, comuna de Macul, Región Metropolitana de Santiago.

2. Dicho recinto tiene como objeto la construcción del edificio referido y, por tanto, corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la siguiente denuncia donde se indicó que se estaría sufriendo de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas en la faena constructiva del edificio denominado “Premio Nobel”.

Tabla N° 1: Denuncias presentadas. N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 352-RM-2017 14 de noviembre de 2017 Sonia Concha Rodríguez Premio Nobel N° 3476, comuna de Macul, Región Metropolitana de Santiago

4. Cabe señalar, que el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo resuelto en la formulación de cargos, tiene por incorporados al expediente, la denuncia, el informe de fiscalización ambiental, la ficha de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización.

5. Que, con fecha 07 de mayo de 2018, la entonces División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ- 2018-1291-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 29 de diciembre de 2017, un fiscalizador se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la tabla N° 1 del presente dictamen, ubicado en calle Premio Nobel N° 3476, comuna de Macul, Región Metropolitana de Santiago, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

6. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 29 de diciembre de 2017, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra una excedencia de 6 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido en el Receptor N° 1. Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 29 de diciembre de 2017 Receptor N° 1 Diurno Interna con ventana abierta 66 5 II 60 6 Supera

7. En razón de lo anterior, con fecha 15 de diciembre de 2020, el Jefe (s) de la entonces División de Sanción y Cumplimiento nombró como Fiscal Instructor titular a Felipe García Huneeus y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

8. Que, con fecha 15 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-166-2020, mediante la formulación de cargos a Constructora Ingevec S.A. contenida en la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-166-2020, siendo notificada mediante carta certificada dirigida a la titular, la cual fue recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Las Condes –atendidas las cuarentenas comunales, el contexto de pandemia de Covid-19 y retrasos que de éste se derivan– con fecha 29 de diciembre de 2020, conforme al número de seguimiento 1180689666717, adjuntando a aquella copia de la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por infracciones a la norma de emisión de ruidos”.

9. Cabe hacer presente que, en la referida formulación de cargos (Res. Ex. N° 1 / Rol D-166-2020), en su Resuelvo VIII, se requirió de información a Constructora Ingevec S.A., en los siguientes términos:

a. Identidad y personería del representante legal de la titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. b. Los estados financieros de la empresa o el balance tributario del último año o, en su defecto, cualquier documento que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. c. Identificación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. d. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las Fichas de Medición de Ruidos incorporadas en el informe DFZ-2018-1291-XIII-NE, además de indicar las dimensiones del lugar. e. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. f. Indicar el número de martillos hidráulicos, martillos, taladros percutores, compresores, sierras y montacargas empleados en la construcción del proyecto.

10. A continuación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42 y el artículo 49 de la LO-SMA, mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol D- 166-2020, en su Resuelvo IV se indicó al presunto infractor un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

11. Asimismo, esta Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, a través del Resuelvo IX, amplió de oficio el plazo para la presentación de un programa de cumplimiento y la presentación de descargos, concediendo un plazo adicional de cinco (5) días hábiles y de siete (7) días hábiles, respectivamente.

12. En este sentido, considerando la ampliación de oficio otorgada, el plazo para presentar un PdC venció el día 25 de enero de 2021, en tanto que el plazo para formular descargos venció el día 03 de febrero de 2021.

13. Que, con fecha 19 de enero de 2021, la titular realizó una solicitud de asistencia al cumplimiento para la presentación de un programa de cumplimiento, a la que adjuntó:

i. Copia digital de escritura pública titulada “Mandato Judicial – Constructora Ingevec S.A. a Cordero Arce, Gonzalo y otros”, de fecha 01 de junio del año 2018. Mediante la cual se acreditó personería con la que actúa Aldo Balocchi Huerta y Juan Eymin Ahumada. ii. Copia digital autorizada ante notario de presentación titulada “Asume y confiere poder”, de fecha 18 de enero de 2021, mediante la cual Juan Eymin Ahumada delega poder de representación en el presente procedimiento a Paloma Infante Mujica y María Francisca Bannura Valenzuela y solicitó la notificación mediante correo electrónico de las futuras actuaciones en el marco del presente procedimiento a las casillas que se indican en la parte resolutiva de este acto.

14. La antedicha reunión de asistencia se llevó a cabo de forma telemática con fecha 22 de enero de 2021, a la cual asistieron Paloma Infante Mujica, María Francisca Bannura Valenzuela, Raimundo Montt Vicuña y Mauricio Cifuentes Contreras.

15. Que, encontrándose dentro de plazo, con fecha 25 de enero de 2021, Aldo Balocchi Huerta, en representación de Constructora Ingevec S.A., presentó un programa de cumplimiento. Junto con ello, evacuó el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-166-2020, y complementó solicitud de ser notificado mediante correo electrónico, agregando las casillas que se indican en la parte resolutiva. A esta presentación acompañó los documentos ya singularizados en el considerando 5° de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-166-2020.

16. A continuación, por medio de la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-166-2020, de fecha 07 de abril de 2021, la Superintendencia del Medio Ambiente rechazó el programa de cumplimiento presentado por Aldo Balocchi Huerta, en representación de Constructora Ingevec S.A. (en adelante, “la titular” o la “empresa”), de acuerdo con los motivos que allí se explicitan, la cual fue notificada mediante correo electrónico a la titular –a las casillas indicadas por ella en la presentación de su programa de cumplimiento–, con fecha 08 de abril de 2021, lo cual consta en el expediente del presente procedimiento.

17. Que, en virtud de lo dispuesto en el Resuelvo V de la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-166-2020, se informó a la titular que contaba con un saldo de plazo de siete (7) días hábiles para formular sus descargos, desde la notificación de dicha resolución.

18. Que, encontrándose dentro de plazo, con fecha 19 de abril de 2021, Paloma Infante Mujica, en representación de Constructora Ingevec S.A., realizó una presentación mediante carta conductora, por medio de la cual formuló sus descargos. A esta adjuntó copia de correo electrónico cuyo asunto es “Fwd: Solicita Reunión de Asistencia (D- 166-2020)”, de fecha 18 de enero 2021.

19. Con fecha 10 de septiembre de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-166-2020, se tuvo por presentado el escrito de descargos presentado por Paloma Infante Mujica, en representación de Constructora Ingevec S.A.; y, en segundo lugar, se incorporó al presente procedimiento los antecedentes acompañados.

20. Que, la antedicha resolución fue notificada mediante correo electrónico a la titular, con fecha 13 de septiembre de 2021, lo cual consta en el expediente del presente procedimiento.

IV. CARGO FORMULADO

21. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla N° 3: Formulación de cargos. N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación 1 La obtención, con fecha 29 de diciembre de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.

V. PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA TITULAR

22. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 25 de enero de 2021, Aldo Balocchi Huerta, en representación de Constructora Ingevec S.A., presentó un programa de cumplimiento.

23. Posteriormente, con fecha 07 de abril de 2021, mediante la Res. Ex. N° 2 / Rol D-166-2020, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado, pues no dio cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9° del Reglamento, entre otras consideraciones allí expuestas.

VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE LA TITULAR

24. Habiendo sido notificada Constructora Ingevec S.A. de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-166-2020, presentó un escrito de descargos dentro del saldo de plazo otorgado para el efecto, correspondiente a siete (7) días hábiles.

a) Del escrito de descargos de fecha 19 de abril de 2021:

25. Constructora Ingevec S.A., en primer lugar y en lo medular, precisó: “[…] considerando que la medición que dio origen al presente procedimiento sancionatorio es de fecha 29 de diciembre de 2017, tal como lo señala el IFA, y que la notificación se entiende realizada el día 4 de enero de 2021, se verifica el plazo de prescripción extintiva de 3 años consagrado en el artículo 37 de la LOSMA al no haberse ejercido la acción de manera oportuna.”.

26. En seguida indicó que la empresa constructora ha colaborado en el presente procedimiento y “[…] siempre ha tratado de promover el cumplimiento a través de la presentación de programas de cumplimiento […]”, razón por cual se solicitó una reunión de asistencia en la cual se planteó a la SMA que la faena constructiva ya se encontraba finalizada y las dificultades que de dicha circunstancia se derivaba.

27. En subsidio a lo ya formulado por la titular, reproduce los hechos de los que ya se da cuenta en autos para finalizar precisando (i) a la fecha de la formulación de cargos, ya no era posible implementar medidas para mitigar la infracción, sin perjuicio de los esfuerzo realizados por ella por generar una buena relación con la comunidad en la cual se insertó la faena constructiva; (ii) los hechos constatados en la fiscalización de fecha 29 de diciembre de 2017 “[…] corresponde a situaciones aisladas, que se verificaron en forma puntual, y que en ningún caso reflejan el estándar de emisión de ruidos existente al interior de la Obra […]”; y, (iii) las medidas constructivas que habría adoptado la empresa, las cuales ya fueron puestas en conocimiento a esta Superintendencia a través de la presentación de un programa de cumplimiento, pese al desconocimiento de la infracción, reflejan “[…] la buena disposición y voluntad de mi representada.”.

28. Cerró solicitando, en caso de que Constructora Ingevec S.A. no sea absuelta, se consideren las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, a decir, “[…] la infracción no ha ocasionado riesgo ni afectación al medioambiente ni a la salud de las personas, […] no se ha obtenido un beneficio económico con la infracción, […] se ha actuado sin intencionalidad de infringir la Norma de Emisión de Ruidos […].”.

b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia:

29. Prescripción del hecho infraccional. De acuerdo con lo indicado por la titular, la fiscalización a partir de la cual se dio inicio al presente procedimiento se llevó a cabo el día 29 de diciembre de 2017 y, por otro lado, la notificación de la formulación de cargos se produjo el día 04 de enero de 2021 –lo cual coincide con la aplicación de la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880–. Hechos sobre los cuales no recae controversia alguna en autos, pues coincidirían con lo reseñado por este Fiscal Instructor en los considerandos N° 8 y N° 12 de este dictamen; y, en atención a lo indicado en la Res. Ex. N° 2 / Rol D-166-2020 –mas no en el correo electrónico acompañado por la titular, toda vez que este no corresponde a un pronunciamiento formal de esta Superintendencia–, al indicar que el programa de cumplimiento se presentó dentro de plazo, toda vez que, de haberse notificado con anterioridad, éste no habría sido presentado dentro del término otorgado para el efecto.

30. A continuación, es menester tener a la vista lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, en cuanto “[l]as infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos […]”, pues de lo indicado en el considerando anterior es dable concluir que el hecho infraccional al momento de verificarse su notificación, según lo establecido en el artículo 46 de la ley Nº 19.880, ya se encontraba prescrito. Ello será ponderado en el acápite correspondiente y, en seguida, se prescindirá de analizar los demás puntos esgrimidos por la titular, atendida la entidad y las consecuencias que se derivan de la prescripción en el presente procedimiento administrativo.

31. No obstante lo anterior, respecto a lo indicado por la titular en el considerando N° 26, viene al caso precisar a Constructora Ingevec S.A. que la promoción del cumplimiento no debe redundar únicamente en la presentación de un programa de cumplimiento una vez que esta Superintendencia interviene a través de una formulación de cargos, sino de la observancia y las labores preventivas que debiera llevar a cabo la constructora respecto de emisiones generadas por actividades de esta especie, más aún cuando se trata de una norma de emisión cuya entrada en vigencia se remonta a junio del año 2014, y que tiene una aplicación de carácter general.

VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

32. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

33. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

34. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1.

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza

35. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.

36. Debido a lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, tal como consta en el acta de inspección ambiental de fecha 29 de diciembre de 2017, así como en la ficha de información de medición de ruido y en los certificados de calibración, todos ellos incluidos en el informe de fiscalización remitido a este Departamento. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los considerandos N° 5 y siguientes de este acto administrativo.

37. En el presente caso, tal como consta en los capítulos VI de este Dictamen, la titular no presentó descargos con alegaciones ni realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el 29 de diciembre de 2017, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

38. En consecuencia, la medición efectuada por el fiscalizador de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, el día 29 de diciembre de 2017, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 66 dB(A), en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y desde un receptor sensible con domicilio en calle Premio Nobel N° 3476, comuna de Macul, Región Metropolitana de Santiago, homologables a la Zona II de la norma de emisión de ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas por un ministro de fe, y no haber sido desvirtuadas ni controvertidas en el presente procedimiento.

VIII. PRESCRIPCIÓN DEL HECHO INFRACCIONAL

39. De acuerdo con lo indicado en el considerando N° 29 y N° 30 de este acto administrativo; y, con lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, el hecho infraccional sobre el cual descansa la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento se encontraba prescrito al momento de su notificación. En efecto, al haberse constado el hecho durante la actividad de fiscalización de fecha 29 de diciembre de 2017, este prescribió a los tres años contado desde aquel momento (29 de diciembre del año 2020).

40. A continuación, tal como se indica por la titular en la formulación de sus descargos, consta en los antecedentes con los que ya cuenta esta Superintendencia y se precisó en el considerando N° 8 de este Dictamen, la titular fue notificada válidamente de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-166-2020, con fecha 04 de enero de 2021, todo lo anterior, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, el cual dispone que “[l]as notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda […]” (énfasis de este Fiscal Instructor), lo cual en autos se verificó el día 29 de diciembre del año 2020.

persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

41. Por último, cabe indicar que, atendida la prescripción del hecho infraccional, no resulta pertinente referirse a la configuración y clasificación de la infracción, así como tampoco respecto de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, considerando los principios de eficiencia y eficacia, así como el deber de la SMA de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública –consagrados en los artículos 3° y siguientes de la ley N° 18.575–.

IX. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN

42. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propone, la absolución respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 6 dB(A), registrado con fecha 29 de diciembre de 2017, en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, por encontrarse la infracción prescrita según se ha razonado en el capítulo precedente.

Felipe García Huneeus Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JJG / ALV Rol D-166-2020