Sanción SMA

SERVICIOS MECANIZADOS ASEOS Y ROCES LTDA.

Rol D-164-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-06-30 · Región del Biobío · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SERVICIOS MECANIZADOS ASEOS Y ROCES LIMITADA TITULAR DEL PROYECTO VERTEDERO LICURA MULCHÉN

RES. EX. N°1 / D-164-2025

Santiago, 30 de junio de 2025

VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35° de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Servicios Mecanizados Aseos y Roces Limitada (en adelante e indistintamente, “SERVIMAR”, “el titular”, o “la compañía”), Rol Único Tributario N°88.975.900-3, es titular del proyecto “Vertedero Licura Mulchén” (en adelante e indistintamente, “proyecto” o “vertedero”), asociado a la unidad fiscalizable del mismo nombre (en adelante, “la UF”). Dicha UF se localiza en la Ruta 5 sur “Parcela N°5”, sector San Luis de Licura, en la comuna de Mulchén, en la Región de Biobío.

Imagen 1. Ubicación del proyecto

Fuente. Elaboración propia en base a Google Maps 3. Este proyecto consiste en un vertedero de residuos sólidos domiciliarios y asimilables. De las actividades de inspección realizadas por esta Superintendencia1, se verificó que el proyecto contaba con frentes activos de trabajo, en los cuales se constató la recepción de residuos por medio de camiones, celdas de disposición activas, chimeneas de extracción de biogás, y labores de compactación y cubrimiento de residuos. Imagen 2. Imagen del proyecto

Fuente. Elaboración propia en base a imagen de Google Earth de septiembre 2023. 4. Cabe señalar que la UF es preexistente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), en la medida que cuenta con 1 Ello consta en el acta de inspección de fecha 22 de diciembre de 2021.

una autorización sanitaria de funcionamiento del año 19922. Posteriormente a dicha autorización - como se desarrollará en la sección C.1-, la UF obtuvo otras autorizaciones sanitarias. 5. Además, el 18 de enero de 2021, la compañía presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) una consulta de pertinencia3 respecto del proyecto “Continuidad operacional Vertedero Licura”; sin embargo, con fecha 3 de mayo de 2021, SERVIMAR presentó una carta desistiéndose de la consulta. Dicha solicitud fue acogida por medio de la Res. Ex. N°202108101197/2021 de la Dirección Regional del SEA, Región del Biobío, de 6 de mayo de 2021. 6. A la fecha de la presente formulación de cargos, el proyecto no ha obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable (en adelante, “RCA”) que lo autorice a operar, infringiendo con ello la normativa ambiental vigente. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 7. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 456-VIII-2021 15-04-2025 Existencia de un vertedero ilegal en funcionamiento. Se sostiene que como consecuencia de su funcionamiento, se han provocado efectos adversos significativos contra las comunidades cercanas; tales como ruidos molestos, eventual contaminación a cuerpos de agua, degradación de suelos, malos olores y propagación de vectores. Fuente. Elaboración propia conforme a la denuncia recibida por esta SMA.

2 Este acto administrativo corresponde a la Res. Ex. N°9/1992, de 3 de enero de 1992, del Servicio de Salud de Biobío. Además de este antecedente, en el marco del procedimiento de ingreso REQ-021-2022, la empresa declaró en su presentación de fecha 4 de noviembre de 2022, que el proyecto inició su ejecución el año 1992. Efectivamente, en dicha instancia la compañía acompañó la Res. Ex. N°9/1992 ya referida. 3 Los antecedentes de la consulta de pertinencia pueden revisarse en el siguiente enlace: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2021-1016.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2022-1716-VIII-SRCA4 8. Con fecha 22 de diciembre de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental a la UF, y un examen de información asociado a la misma. 9. En el acta de inspección ambiental de la actividad, se registró una visita en la UF. Allí se identificó un sector de acceso al vertedero; sectores activos de frentes de trabajo; presencia de nuevas celdas de disposición de desechos; ingreso de camiones durante el día; cubrimiento de los residuos con tierra; y un sector con un estanque de acumulación de lixiviados. A partir de esta inspección, el IFA concluye que el proyecto en cuestión es subsumible en el literal o.5 del artículo 3 del D.S. N°40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento del SEIA” o “RSEIA”). 10. El 9 de agosto de 2022, la División de Fiscalización derivó a Fiscalía -ambas de la SMA-, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022- 1716-VIII-SRCA (en adelante, “IFA 2022”), que contiene el acta de inspección y el informe técnico respectivo (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y sus conclusiones. ii. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-021-2022)5 11. En consideración a lo constatado en el acta de inspección de fecha 22 de diciembre de 2022, en el IFA 2022, y el examen de la información proporcionada por la empresa, con fecha 3 de octubre de 2022, mediante Res. Ex. N°1716/2022, esta Superintendencia inició un procedimiento de ingreso al SEIA respecto del proyecto “Vertedero Licura Mulchén”, de titularidad de Servicios Mecanizados Aseos y Roces Limitada, REQ-021-2022, por concluir que el proyecto “se encontraría en una hipótesis de elusión, según lo dispuesto en el literal o) del artículo 10 de la Ley N°19.300, desarrollado en el sub literal o.5) del artículo 3 del RSEIA”. En el mismo acto de inicio del procedimiento se confirió traslado al titular. 12. Luego, mediante Oficio Ord. N°2465/2022, de fecha 3 de octubre de 2022, esta Superintendencia solicitó un pronunciamiento a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “Dirección Ejecutiva del SEA”), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, literal i) de la LOSMA, respecto del proyecto. 13. El 4 de noviembre de 2022, el titular ingresó su traslado a esta Superintendencia, conferido en la recién citada Res. Ex. N°1716/2022. Allí indicó, en resumen, que esta Superintendencia era incompetente para conocer de una posible

4 El expediente de esta fiscalización se encuentra disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1055476 5 El expediente de este procedimiento se encuentra disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/RequerimientoIngreso/Ficha/156

elusión del proyecto al SEIA, en tanto que su ejecución inició el año 1992; es decir, con anterioridad a la vigencia del SEIA. Para sustentar dicha declaración la empresa acompañó a su presentación de fecha 4 de noviembre de 2022, la Res. Ex. N°9/1992 del Servicio de Salud de Biobío, de 3 de enero de 1992, que autorizó, desde el punto de vista sanitario, el funcionamiento del vertedero, y sujetó el proyecto a la Res. Ex. N°02444/1980 del Ministerio de Salud, que establece normas sanitarias para la operación de basurales. Adicionalmente, indicó que el proyecto cuenta con regulación sanitaria que regula el cierre del proyecto. 14. La Dirección Ejecutiva del SEA emitió su pronunciamiento por medio del Oficio Ordinario N°202399102140/2023, de 10 de febrero de 2023, en que se concluyó que el proyecto “debe ingresar obligatoriamente al SEIA por configurar la tipología del o.5) del artículo 3 del RSEIA, por cuanto consiste en un vertedero de residuos domiciliarios y atiende una población superior al umbral establecido en la mencionada tipología” (énfasis agregado). 15. Atendido lo anterior, mediante Res. Ex. N°825/2023, de 16 de mayo de 2023, esta Superintendencia requirió al titular, bajo apercibimiento de sanción, el ingreso del proyecto “Vertedero Licura Mulchén” al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso contenida en el literal o) del artículo 10 de la Ley N°19.300, y en particular el literal o.5) del artículo 3, en relación con los sub literales g.1 y g.2 del artículo 2 del Reglamento del SEIA, por verificarse un “cambio de consideración” respecto del proyecto. 16. Además, por medio de la Res. Ex. N°825/2023, se solicitó a la compañía reportar el avance de las gestiones dirigidas a elaborar el instrumento para ingresar al SEIA, junto con los antecedentes que den cuenta del avance en la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental6. 17. Por medio de la Res. Ex. N°1153/2023, de 4 de julio de 2023, esta SMA rechazó el recurso de reposición interpuesto por la empresa, en contra de la Res. Ex. N° 825/2023. 18. Como se examinará a continuación, por medio del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1716-VIII-SRCA, esta Superintendencia fiscalizó el cumplimiento de la exigencia contenida en la Res. Ex. N°825/2023, la cual requirió de ingreso al SEIA el proyecto en comento.

6 En específico, el Resuelvo segundo de la Res. Ex. N°825/2023, se requirió a la empresa para que: “a) Cada 2 meses, contados desde la notificación de la resolución de requerimiento de ingreso, el estado de avance en su Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental; así como el estado de ejecución de su proyecto, considerando lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°19.300, esto es, que las actividades que han eludido el SEIA no podrán seguir ejecutándose mientras no cuenten con una RCA que las autorice. b) En un plazo de 8 o 12 meses, contados desde la fecha de la notificación de la resolución de requerimiento de ingreso, según corresponda, el ingreso efectivo de su Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental al SEIA. c) Cada 3 meses, contados desde el ingreso de su Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental al SEIA, el estado de avance en el proceso de evaluación ambiental. d) El término del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, ya sea que este se produzca por la dictación de una RCA, o bien, por cualquier otro motivo, en un plazo de 5 días hábiles desde producido tal hito”.

iii. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2024-2885-VIII-SRCA 19. Con fecha 19 de junio de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental a la UF, y un examen de información asociado a la misma. 20. En el acta de inspección ambiental de la actividad, se constató que la empresa incumplió la exigencia plasmada en la Res. Ex. N°825/2023 de esta Superintendencia, en la que se requirió al titular el ingreso del proyecto “Vertedero Licura Mulchén” al SEIA, en tanto que -a la fecha de la inspección- el proyecto no se había sometido a evaluación ambiental y, asimismo, tampoco cumplió los reportes establecidos en el resuelvo segundo de la recién citada resolución. Cabe advertir, que en el acta de inspección recién indicada, personal de la empresa señaló que se estaba realizando una Declaración de Impacto Ambiental para evaluar ambientalmente el cierre definitivo del vertedero7. 21. Con fecha 2 de diciembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento -ambas de la SMA-, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2885-VIII-SRCA (en adelante, “IFA 2024”), que contiene el acta de inspección y el informe técnico respectivo (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN C. Infracción contemplada en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella […]”. 23. En este sentido, el artículo 8 de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley” (énfasis agregado). 24. Cabe tener presente que el sistema de evaluación de impacto ambiental entró en vigencia el 3 de abril de 1997, puesto que el artículo 1 transitorio de la Ley N°19.300, señalaba que “El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13”. En efecto, el antiguo Reglamento del SEIA (D.S. N°30/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) se publicó en el Diario Oficial el 3 de abril de 1997.

7 Ello consta en el IFA DFZ-2022-1716-VIII-SRCA, p. 7, y en la respectiva acta de inspección ambiental.

25. Por medio del D.S. N°95/2001 del Ministerio Secretaría General de La República, de 21 de agosto de 2001, se modificó el primer Reglamento del SEIA. La publicación de este reglamento se produjo el 7 de diciembre de 2001. Y el literal d) del artículo 2, indicó que la “Modificación de proyecto o actividad” corresponde a la “Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. 26. El Reglamento del SEIA aprobado por medio del D.S. N°95/2001 mencionó que uno de los proyectos que deben someterse al SEIA correspondía a las “o.5) Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios y estaciones de transferencia que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes" (énfasis agregado). Como se expondrá a continuación, la redacción de dicho sub literal se mantiene de forma idéntica en el reglamento actualmente vigente. 27. Posteriormente, dicho Reglamento fue actualizado con el objeto de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley N°20.417 a la Ley N°19.300, tanto en lo que respecta a la institucionalidad ambiental como a las normas que regulan al SEIA. A partir de este proceso de actualización, se dictó el Reglamento vigente del SEIA (D.S. N°40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente), que se publicó en el Diario Oficial el 12 de agosto de 2013, y en su artículo 170 se indicó que su vigencia comenzará a regir 90 días luego de su publicación en el Diario Oficial. Esto es, el 24 de diciembre de 2013. 28. Al respecto, el literal g.28 del artículo 2 del Reglamento del SEIA vigente señala que se entenderá por “modificación de proyecto o actividad” la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que, éste sufra cambios de consideración. Así, se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: “ g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento” (énfasis agregado). 29. Por su parte, el artículo 10 de la Ley N°19.300 establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, corresponden a: letra o) “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

8 A este respecto, cabe advertir que por medo del Oficio Ord. N°2024991021136/2024, de 28 de noviembre de 2024, señala respecto al literal g.2 del artículo 2 del RSEIA, que para los proyectos o actividades que “se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA, sólo se deben considerar aquellas partes, obras o acciones realizadas de manera posterior a la entrada en vigencia del Reglamento del SEIA. Es decir, sólo se deben sumar aquellos cambios ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, hecho que ocurrió el día 03 de abril de 1997, con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 30 de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia” (énfasis agregado).

30. Enseguida, el literal o.5 del Reglamento del SEIA vigente, contempla dentro de sus tipologías de ingreso a las “Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y centros de acopio y clasificación que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes” (énfasis agregado). 31. Por lo demás, el literal b) del artículo 35 de la LOSMA contempla dentro de su catálogo de infracciones, el incumplimiento al requerimiento efectuado por la Superintendencia previsto en la letra i) del artículo 3 de la LOSMA. En efecto, la letra i) del artículo 3 de la LOSMA, señala como una atribución de la Superintendencia, el “i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.” 32. En este escenario, a partir de las actividades de fiscalización referidas y el procedimiento REQ-021-2022, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumida en el artículo 35, letra b), de la LO-SMA: C.1 Operar un vertedero sin contar con Resolución de Calificación Ambiental

33. El proyecto consiste en un vertedero que opera como sitio de disposición de residuos domiciliarios sólidos y asimilables desde el año 1992. Adicionalmente, cabe reiterar que en las dos inspecciones ambientales efectuadas por la SMA fue posible constatar que el vertedero recibía camiones con basura durante el día y realizaba actividades de compactación de residuos. Además, se identificaron chimeneas de extracción de biogás, y se observó una piscina excavada en tierra de lixiviados que no tiene impermeabilización basal. 34. El proyecto cuenta con las siguientes resoluciones sanitarias: en primer lugar, la Res. Ex. N°9/1992, de 3 de enero de 1992, del Servicio de Salud de Biobío. Esta resolución autorizó desde el punto de vista sanitario el vertedero de basura, y sujetó el proyecto a la Res. Ex. N°02444/1980 del Ministerio de Salud, que establece normas sanitarias para la operación de basurales. 35. En segundo lugar, la Res. Ex. N°59/1998 del 20 de enero de 1998, del Servicio de Salud Biobío; la cual también autorizó desde una perspectiva sanitaria la instalación y funcionamiento del vertedero de residuos sólidos. En efecto, dicha resolución autorizó la instalación por un periodo de tres años a contar de la fecha de la resolución. Además, este acto sujeta el funcionamiento del proyecto a la Resolución N°2444/1980 del Ministerio de Salud, de 31 de julio de 1980, que entrega normas sanitarias mínimas para la operación de basurales; así como al Código Sanitario (Decreto con Fuerza de Ley N°725/1967 del Ministerio de Salud, de 11 de diciembre de 1967).

36. En tercer término, en el marco del cumplimiento del plan de adecuación establecido en el artículo 629 del D.S. N°189/2005 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básica en los rellanos sanitarios, la empresa obtuvo la Res. Ex. N°2623/2016, de la SEREMI de Salud de la región del Biobío del 24 de marzo de 2016. 37. En específico, la Res. Ex. N°2623/2016 autorizó la ampliación para el funcionamiento y operación del vertedero. Así, se entregó un plazo de funcionamiento de cinco años a contar de la notificación de la resolución, y se especifica que el proyecto contará con un área de operación de 3,5 hectáreas para contener 259.200 m3 de residuos. También la resolución establece exigencias de reporte a la autoridad sanitaria (pruebas de compactación de los residuos; y la realización de muestreo, ensayo o análisis, entre otras). Y, además, la resolución expresa que “iniciado el quinto año de operación, el titular del proyecto deberá presentar ante esta Autoridad Sanitaria el plan de cierre correspondiente al proyecto” (énfasis agregado). 38. Luego, y en cuarto lugar, la Res. Ex. N°878/2021 de 17 de marzo de 2021 de la SEREMI de Salud de la región del Biobío10, autorizó el plan de cierre definitivo del vertedero. En efecto, el resuelvo 5 de la resolución indica que “La presente Resolución tendrá una validez de acuerdo al plan de trabajo considerando 5 años o 1.625.000 m3, a contar de la fecha de la notificación de este documento de acuerdo al cronograma de cada una de las fases planteadas en el proyecto”. Así, de conformidad a la resolución, el proyecto se encontraría en fase de operación hasta el 17 de marzo del 2026. 39. En consecuencia, esta resolución extendió el plazo de vida útil del proyecto, junto con considerar la elaboración del plan de cierre en 5 años adicionales, contados desde la notificación de la resolución. Además, amplió la recepción de residuos a un volumen total de 1.625.000 m3, y una superficie intervenida por las Etapas I, II y III correspondiente a 2,3 hectáreas. 40. Por otro lado, el resuelvo octavo de la Res. Ex. N°878/2021 señala que el titular “deberá presentar ante el servicio de evaluación ambiental proyecto de cierre de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. N°40 “Reglamento Evaluación Ambiental previo al cierre definitivo” (énfasis agregado). Por consiguiente, la autoridad sanitaria exigió la evaluación ambiental del vertedero antes de su cierre. 41. Además, el considerando 3.4 de la Res. Ex. N°878/2021 indica que es relevante poder monitorear la mitigación de los impactos que el

9 Este artículo señala que, dentro de 180 días desde la entrada en vigencia del mencionado reglamento, “el titular de todo sitio de disposición final de residuos sólidos que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento se encuentre en operación y que no cumpla con las normas y requerimientos establecidos en él, deberá presentar a la Autoridad Sanitaria un programa de adecuación de su actividad”. 10 Esta resolución señala que “El Vertedero de Licura, Mulchen A Nombre De La Empresa Servimar Ltda. Autorizado a través de Resolución Exenta N° 2623 del 24 de marzo del 2016, corresponde a la Etapa I, II y III, correspondiente a 2.3 hectáreas, de acuerdo a los antecedentes presentados ante esta Seremi de Salud, y cuyas características son las siguientes: Volumen total alcanzado con el domo proyectado de cierre, fases 1, 2 y 3: es de 1.625.000 m3, Aprox.; Volumen total suelo cobertura geométricos: 81.250 m3; Volumen total cobertura construcción del manto:91. 750 m3; Tiempo proyectado construcción plan de cierre: 5 años; Tasa disposición;10.583 m3/mes”.

proyecto pudiese ocasionar a la salud de las personas y al medioambiente, específicamente a través de un “(…) programa de seguimiento a objeto de intervenir oportunamente con las medidas correctivas para resolver deficiencias que presenten los taludes, mejorar los relieves escorrentías (sic) de los cuerpos de agua superficiales, manteniendo la integridad de las capas de cobertura final”. 42. Por último, se describe el cronograma del proyecto presentado por el titular a la SEREMI de Salud en la resolución en comento (Res. Ex. N°878/2021), el que se reproduce en la siguiente tabla: Tabla 2. Fase de cierre sanitaria del proyecto Fase Actividad Plazo Inicio Término 1 Perfilamiento y aterrazamiento lado sur 12 meses Abril 2021 Abril 2022 2 Disposición de residuos para perfilamiento y aterrazamiento sector norte 60 meses Abril 2021 Abril 2026 3 Cierre y reinserción de sitio de disposición de residuos 240 meses Abril 2026 Abril 2046 Fuente. Res. Ex. N°878/2021 de la SEREMI de Salud de la Región de Biobío 43. De la revisión de las autorizaciones sanitarias, es posible concluir que: el proyecto es preexistente al SEIA, en tanto que la Res. Ex. N°9/1992 autorizó el funcionamiento del proyecto en el año 1992. Además, se desprende que, en virtud de la exigencia establecida en el Reglamento sobre las condiciones sanitarias de los rellenos sanitarios, la empresa presentó un plan de adecuación respecto de su operación, lo cual se plasmó en la Res. Ex. N°2623/2016. Por otro lado, la Res. Ex. N°878/2021 reguló el cierre sanitario del vertedero y, simultáneamente, señaló que el titular debía someter a evaluación ambiental el cierre definitivo del proyecto. También de la revisión de estas autorizaciones es posible constatar que la capacidad del vertedero aumentó constantemente desde su creación hasta la fecha. 44. Como ya se indicó, la compañía presentó el 18 de enero de 2021 una consulta de pertinencia ante el SEA respecto del proyecto “Continuidad operacional Vertedero Licura”. En dicha presentación, la compañía señaló que contaba con un total de 1,2 hectáreas ocupadas de las 3,5 autorizadas, con un volumen de disposición de aproximadamente 118.000 m3 de residuos urbanos domiciliarios. 45. En el marco de la tramitación de esta consulta, el 6 abril de 2021, la empresa presentó una solicitud de desistimiento de la consulta. Por medio de la Res. Ex. N°202108101197/2021 de 6 de mayo de 2021, la Dirección Regional del SEA, Región Biobío, acogió el desistimiento. 46. En cuanto a los presupuestos de la imputación, debe relevarse dos aspectos. En primer lugar, el proyecto consiste en un vertedero que recibe residuos sólidos de origen domiciliarios atendiendo comunas de la Región del Biobío y de la Región de la Araucanía. Asimismo, cabe considerar que el proyecto ha crecido constante e ininterrumpidamente desde el momento en que inició su operación11. Consecuentemente, es un

11 En efecto, mediante la Res. Ex. N° 878/2021, se amplió la recepción de residuos al establecer un volumen total de 1.625.000 m3.

hecho manifiesto que el proyecto es un vertedero de residuos domiciliarios y, en consecuencia, se encuadra dentro de la descripción contenida en el literal o.5 del Reglamento del SEIA. 47. En segundo lugar, el proyecto debe atender “a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes”. Sobre este punto, en el marco de las fiscalizaciones que se plasmaron en el IFA 2022, por medio del Ord. OBB N°608/2922, de esta Superintendencia, de 21 de diciembre de 2021, se consultó a la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Salud, de la Región de Biobío (en adelante “SEREMI de Salud de la Región de Biobío”) por la “población atendida por el vertedero (identificación por comunas), volumen de residuos diarios recepcionados”. 48. Así, por medio del Ord. N°37/2022 de la SEREMI de Salud de la Región de Biobío, de 7 de enero de 202212, dicha secretaría entregó a esta Superintendencia información relativa a los Municipios que disponen sus residuos en el vertedero, junto con las toneladas de los residuos recibidas. Dichos datos se plasman en la siguiente tabla: Tabla 3. Comunas y cantidad de residuos que son recepcionadas por el vertedero Municipio Cantidad (toneladas): enero a noviembre de 2021 Mulchén 9.950 Negrete 2.205 San Rosendo 868 Collipulli 5.596 Quilaco 989 Renaico 2.081 Lautaro 12.162 Padre Las Casas 18.489 Galvarino 2.129 Perquenco 1.070 Curacautín 558 Total 56.097 Fuente: Oficio Ord. N°608/2021 de la SEREMI de Salud de la Región de Biobío 49. Como ya se indicó, el vertedero inició su operación el año 1992, es decir, es un proyecto preexistente al SEIA. Así, con el objetivo de determinar la cantidad de población que atendía el proyecto para el año 1992, esta Superintendencia puede acudir a los censos realizados por el Instituto Nacional de Estadísticas con tal de determinar la población que habitaba en las respectivas comunas y, en consecuencia, sus residuos eran depositados en el vertedero. 50. En efecto, en base al censo de 1992 se pudo constatar que en dicho año el proyecto atendía a la población de las siguientes comunas: Mulchén, Negrete, San Rosendo, Collipulli, Quilaco, Renaico, Lautaro, Padre Las Casas, Galvarino, Perquenco y Curacautín. Esta población suma un total de 192.146 personas. 51. En otras palabras, la situación base del proyecto respecto de la cual corresponde ponderar los “cambios de consideración” que se hayan

12 Este ordinario se encuentra disponible como anexo 10 del IFA 2022.

verificado con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, corresponden a 192.146 personas para el año 1992. 52. Luego, se advierte que existen dos censos posteriores a la fecha del inicio de la fase de operación del proyecto. Ellos corresponden a los censos para el año 2002 y 2017. Los datos de la población de las comunas potencialmente atendidas por el proyecto se plasman en la siguiente tabla: Tabla 4. Población de las comunas respecto de las que el vertedero recibe sus residuos conforme a los censos de los años 1992, 2002 y 2017 Comuna Población total de la comuna 1992 2002 2017 San Rosendo 4.375 3.918 3.412 Negrete 8.347 8.579 9.737 Renaico 9.197 9.128 10.250 Quilaco 4.379 4.021 3.988 Mulchén 29.934 29.003 29.627 Collipulli 22.767 22.354 24.598 Galvarino 14.076 12.596 11.996 Perquenco 5.886 6.450 6.905 Curacautín 18.135 16.970 17.413 Lautaro 28.725 32.218 38.013 Padre Las Casas 46.325 60.073 76.126 Total 192.146 205.310 232.065 Fuente. Elaboración interna en base a los censos de los años 1992, 2002 y 2017 53. En virtud de la información del censo realizado el año 2002, es posible constatar que, en dicho año, el vertedero atendía potencialmente a una población de 205.310 habitantes. Así, de una comparación entre la situación base (año 1992 en que se atendían a 192.146 personas) y el año 2002 (año en que se atendían a 205.310 personas), se desprende que el año 2002 el proyecto incrementó a la población atendida en un total de 13.164 personas13. 54. Por lo cual, ya en el año 2002 se verificó una “modificación del proyecto” que constituyó un “cambio de consideración” en los términos de la primera parte del literal g.2) del artículo 2 del RSEIA, en tanto que, si bien el vertedero inició su fase de operación de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA, su continuo crecimiento a lo largo de los años redundó en que las partes, obras o acciones tendientes a complementar el proyecto constituyó, al menos del año 2002, el proyecto contemplado en el literal o.5) del precitado reglamento. 55. Ello, en atención a que el año 2002 el vertedero atendía potencialmente a una población igual o mayor a cinco mil habitantes,

13 A este respecto, conviene notar que en el marco de las sanciones administrativas se ha defendido un estándar probatorio de “prueba preponderante” o “balance de posibilidades”; ello significa que un hecho se entenderá probado de acuerdo con esta regla cuando la probabilidad de que haya acaecido es simplemente mayor a que no haya acaecido. Al respecto, revisar LETELIER, Raúl (2018): El precio del statu quo. Sobre el estándar probatorio en las sanciones administrativas. Rev. derecho (Valdivia) [online]. 2018, vol.31, n.1, pp.209-229. ISSN 0718-0950. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502018000100209.

descontando la población que se atendía en la situación basal preexistente al SEIA. Por lo demás, el año 2017 se constató que, para dicho año, el proyecto atendía a una población total de 232.065 habitantes. Es decir, el número de habitantes de la población atendida por el proyecto aumentó en un total de 39.919 en comparación a la situación base del año 1992. Sin embargo, el proyecto ha seguido operando sin haber ingresado a evaluación ambiental hasta la fecha. 56. Estos registros numéricos se plasman en el siguiente gráfico, en donde se puede apreciar el crecimiento de la población a que atiende el vertedero para los años 1992, 2002 y 2017, respectivamente. Gráfico 1. Población de las comunas asociadas al vertedero

Fuente. Elaboración propia en base a los censos de los años 1992, 2002 y 2017 57. El gráfico muestra todas las comunas que atiende el proyecto de conformidad a la información proporcionada por la Autoridad Sanitaria, desagregada por los años de conformidad a los censos 1992, 2002 y 2017. En el año 1992 atendía un total de 192.146 personas; en el año 2002 un total de 205.310 personas; y en el año 2017 un total de 232.065 personas. 58. Este análisis es consistente el pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, contenido en el Ordinario N°202399102140 de 10 de febrero de 2023, en el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso REQ-21-2022. Allí, este servicio concluyó que “el proyecto “Vertedero Licura Mulchén”, del titular “Servicios Mecanizados Aseos y Roces Ltda.”, debe ingresar obligatoriamente al SEIA por configurar la tipología del o.5) del artículo 3 del RSEIA, por cuanto consiste en un vertedero de residuos domiciliarios y atiende una población superior al umbral establecido en la mencionada tipología”14.

14 Cabe tener presente que la Dirección Ejecutiva del SEA no tuvo a la vista la Res. Ex. N°9/1992, de 3 de enero de 1992, puesto que el oficio por medio del cual esta Superintendencia es de 3 de octubre de 2022, la respuesta del SEA es de 2 de febrero de 2023. Por ello, el SEA no examinó la hipótesis de una “modificación de proyecto” por “cambio de consideración”.

59. Por lo demás, el informe “Diagnóstico de la situación por comuna y por región en materia de RSD y asimilables”15, de junio de 2018, elaborado por SGS y SIGA, cuya elaboración fue encargada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) en el marco del “programa nacional de residuos sólidos”. Este informe realizó un catastro de los vertederos que reciben residuos domiciliarios y asimilables en el año 2017. Se contiene la siguiente información: Tabla 5. Población atendida por el Vertedero Licura Mulchén Sitio de disposición Tipo Población total atendida por el sitio Vertedero Licura Mulchén Vertedero 201.256 Fuente. Informe “Diagnóstico de la situación por comuna y por región en materia de RSD y asimilables” 60. A este respecto, cabe advertir que según el informe recién individualizado, la población atendida es casi análoga a la población identificada en el censo del año 2017. En efecto, mientras en el Informe se identifican a 201.256 personas, el censo del año 2017 registra a 232.065. 61. Por otro lado, de las fiscalizaciones de esta Superintendencia, se pudo identificar un potencial riesgo al medio ambiente por la eventual infiltración al suelo de los lixiviados acumulados en un estanque o laguna sin impermeabilización, pues la instalación carece de un sistema de tratamiento de lixiviados primarios o secundario formal. 62. Así también, el control de los niveles de dicho estanque se realiza trasvasijando el agua con contacto a una piscina de acumulación cercana al ingreso del vertedero, la cual, tampoco presenta una membrana de fondo que permita la impermeabilización. Ello se puede apreciar en las siguientes imágenes: Imagen 3. Piscinas de acumulación de líquidos en el proyecto

Fuente. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-2885-VIII-SRCA

15 El precitado informe está disponible en el siguiente enlace: https://www.subdere.gov.cl/sites/default/files/0._catastro_de_sitios.pdf

63. Por otro lado, se verificó la presencia de olores y vectores (aves) en el frente de trabajo que se encuentra sin cobertura, lo cual pudiera significar un riesgo a la salud de las personas. 64. Por tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, se cumple con lo establecido en el subliteral g.2) del artículo 2° del RSEIA, en relación con el subliteral o.5 del artículo 3° del RSEIA, toda vez que la modificación de proyecto - llevada a cabo post entrada en vigencia del SEIA- configura la tipología en análisis. De esta manera, la modificación del proyecto consiste en la operación de un sitio de disposición de residuos sólidos domiciliarios, que atiende a una población mayor a 5.000 habitantes desde, al menos, el año 2002 en adelante. 65. De forma preliminar, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra d) de la LOSMA, en la medida que el proyecto debió someterse al SEIA y, consecuentemente, obtener su autorización ambiental, sin haberse constatado alguno de los efectos, características o circunstancias contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. C.2 Incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA, efectuado mediante Res. Ex. N°825/2023

66. Como se adelantó previamente, en el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, rol REQ-021-2022, mediante Res. Ex. N°825/2023, de 16 de mayo de 2023, esta Superintendencia ordenó al titular, el sometimiento al SEIA del vertedero, bajo apercibimiento de sanción, por configurarse la tipología de ingreso del artículo 10, letra o) de la Ley N°19.300, desarrollada por el literal o.5.) del art. 3 del RSEIA. 67. Posteriormente, el 26 de mayo de 2023, el titular presentó un escrito por medio del cual interpuso un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N°825/2023, de 16 de mayo de 2023. Este recurso fue rechazado por medio de la Res. Ex. N°1153/2023, de 4 de julio de 2023. 68. Tal como lo verificó el acta de inspección ambiental de 19 de junio de 2024, la compañía incumplió la exigencia plasmada en la Res. Ex. N°825/2023 de esta Superintendencia, en tanto que -a la fecha de la inspección- el proyecto no se había sometido a evaluación ambiental. 69. En este escenario, cabe señalar que el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA contenido en el citado art. 3° letra i) de la LOSMA conlleva la infracción de una medida destinada a "restablecer el orden jurídico alterado para así evitar que el riesgo que se ha creado se concrete, que se siga produciendo la lesión al interés general o el perjuicio se mantenga de manera indefinida [...]”16. Así lo ha entendido el I. Tercer Tribunal Ambiental, al señalar que la facultad de requerir de ingreso al SEIA corresponde a un 16 Gómez González, Rosa (2021): Infracciones y sanciones administrativas, Der Ediciones, p. 140.

instrumento coadyuvante de la fiscalización dirigido a corregir la situación de ilegalidad constatada, al no dar cumplimiento a la exigencia de obtener una autorización ambiental17. 70. Por lo demás, a la fecha no consta en la página web del SEA que la compañía haya dado cumplimiento al requerimiento de ingreso. Por consiguiente, el mandato contenido en la Res. Ex. N°825/2023 se estima incumplido. Debido a que el titular aún no ha obtenido una autorización ambiental que califique ambientalmente favorable su proyecto, se mantiene el incumplimiento del mandato efectuado por esta SMA por medio del procedimiento correctivo. 71. Debido a todo lo anterior, es posible afirmar que se constató una infracción por parte del titular, consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°825/2023, de fecha 16 de mayo de 2023. 72. Por consiguiente, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA, en tanto el titular no acató el requerimiento de ingreso formulado por medio de la resolución efectuada por esta Superintendencia, según lo previsto en la letra i) del artículo 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 73. Mediante Memorándum D.S.C. N°508/2025, de 27 de junio de 2025, se procedió a designar a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de SERVICIOS MECANIZADOS ASEOS Y ROCES LIMITADA, rol único tributario N°88.975.900-3, en relación con la unidad fiscalizable “Vertedero Licura Mulchén”, localizada en un terreno privado ubicado en la Ruta 5 sur “Parcela N°5”, sector San Luis de Licura, comuna de Mulchén, provincia de Biobío, de la Región de Biobío, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Modificación de un proyecto de disposición de Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente.

17 I. Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-5-2022, de fecha 7 de noviembre de 2023, C°36.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas residuos domiciliarios y asimilables, que atiende a una población superior a 5.000 habitantes, sin contar con una autorización ambiental que lo autorice. Artículo 8. “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley […]”.

Artículo 10. “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […]

o) “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

D.S. Nº40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del SEIA

Artículo 2.

“Artículo 2: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: […] g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: g.2) Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.

Artículo 3.

“Tipos de proyectos o actividades.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: […] o.5) Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y centros de acopio y clasificación que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes”. 2 Incumplimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental efectuado mediante Resolución Exenta N°825/2023, de 16 de mayo de 2023.

Artículo 3, letra i) LOSMA

“La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.”

Resolución Exenta N°825/2023 de 16 de mayo de 2023

“RESUELVO: PRIMERO: REQUERIR, BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN, a Servicios Mecanizados Aseos y Roces Ltda., en su carácter de titular del proyecto "Vertedero Licura Mulchén" ubicado en la ruta 5 sur, Parcela N°5, del sector Licura de la comuna de Mulchén, región del Biobío, el ingreso de este al SEIA, por verificarse lo establecido en el literal o) del artículo 10 de la Ley N°19.300 - desarrollado en el subliteral o.5) del artículo 3º del RSEIA – en relación con los subliterales g.1) y g.2) del artículo 2º del RSEIA”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal d) de la LOSMA. Dicha disposición prescribe que, “[…] 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las

disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior. […]”, siempre que no constaten los efectos, característicos o circunstancias previstas en el artículo 11 de la ley N°19.300. Ello en consideración a lo señalado en el considerando 65° de la presente resolución. III. Por su parte, el cargo N°2 se clasificará como grave, en consideración a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal f) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, Requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. Ello en consideración a lo señalado en el considerando 72° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, informe de fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público y que, adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante individualizado en la tabla N°1 de la presente resolución. VI. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha ley N°19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un Programa de Cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de Descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del decreto supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del ministerio del medio ambiente, que aprueba reglamento sobre programa de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, se hace presente al titular que esta superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, angelo.farran@sma.gob.cl, y gabriel.bustos@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. IX. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. X. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Logística y Servicios Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

XI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el Titular, Logística y Servicios Ltda., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Dichas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Aquellas solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato pdf (.pdf). XIII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIV. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880, al representante legal de Servicios Mecanizados Aseos y Roces Limitada, Ruta 5 Sur “Parcela N°5”, Sector San Luis de Licura, Comuna de Concepción, Región del Biobío.

Angelo Farrán Martínez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/GBS

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Representante legal de Servicios Mecanizados Aseos y Roces Limitada, Ruta 5 sur “Parcela N°5”, sector San Luis de Licura, comuna de Concepción, Región del Biobío.

Correo electrónico:

Denunciante. Correo electrónico:

C.C.:

Oficina Regional de Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol D-164-2025