Sanción SMA

CONSTRUCTORA FG SPA

Rol D-164-2022#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-07-08 · Región de Coquimbo · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-164-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA FG SPA., TITULAR DEL PROYECTO INMOBILIARIO HACIENDA EL TEJAR

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1348

Santiago, 8 julio de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (“D.S. N° 38/2011”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-164-2022; en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en la Resolución N° 8 de 2025, de la Contraloría General de la República, que modifica y complementa la Resolución N° 36 de 2024.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° A través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D- 164-2022, del 28 de agosto de 2022, se formularon cargos en contra de Constructora FG SpA (en adelante e indistintamente, "el titular”, o “la empresa”), titular del “Proyecto Inmobiliario Hacienda El Tejar”, localizado en Avenida Vicente Zorrilla N°100, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.

2° En particular, se le imputó un cargo por infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión, en particular, del D.S. N° 38/2011. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de este acto.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 30 de septiembre de 2022, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), el cual fue aprobado con fecha 9 de mayo de 2023, por medio de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-164- 2022, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio.

4° Mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.

5° Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2023, la empresa solicitó aumento de plazo de 10 días para cargar el PdC al Sistema de Seguimiento de PdC, dado que se encontraba pendiente el registro y acreditación del representante legal de la empresa.

6° Las acciones comprometidas en el PdC, en relación con el cargo imputado, se sistematizan en la siguiente tabla:

Tabla 1. Cargos imputados y acciones del PdC Cargo Acción La obtención, con fecha 22 de julio de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 66 dB(A), 67 dB(A), 68 dB(A), 67 dB(A), 64 dB(A), 63 dB(A) y 64 dB(A); y, la obtención con fecha 19 de enero de 2022, de un NPC de 74 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. 1. Barrera acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. 2. Reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido: Realizar la reubicación de los equipos o maquinaria, desplazando el instrumento emisor de ruido a un sector donde no genere superaciones al D.S. N°38/2011 en receptores cercanos. 3. Cambio en la actividad: Realizar el cambio de la actividad productiva, por otra que no genere emisión de ruidos molestos: No utilización de la bomba de impulsión de concreto desde el sector de estacionamiento de los camiones mixer y hasta las obras de urbanización del proyecto. En consecuencia, el concreto será descargado directamente en palas o artefactos especialmente acondicionados en las máquinas de manitou y minicargadores para su posterior traslado a su lugar de destino. 4. Cierre de vanos de sala multi uso, quincho y portería (únicas edificaciones del proyecto que no cuentan con dicho cierre). 5. Encapsulamiento de un total de 8 andamios colgantes con los que se realizarán los trabajos de altura en las fachadas de la torre C del proyecto Sentrum Park que se encuentran próxima a los receptores sensibles. 6. Cambio en la actividad: Realizar el cambio de la actividad productiva, por otra que no genere emisión de ruidos molestos: En las labores de urbanización de los estacionamientos se utilizará una placa compactadora en reemplazo de un rodillo compactador. En adición, la placa compactadora estará cubierta con una caseta

Cargo Acción móvil que, a su vez, se encontrará cubierta en su interior con una manta (sonoflex) o con placas OSB, lana mineral y malla raschel. 7. Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. 8. Cargar en el SPDC el PdC aprobado por la SMA. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. 9. Cargar en el SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°116/2018. Fuente: Elaboración propia en base a formulación de cargos y PdC aprobado.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 7° Con fecha 10 de junio de 2022, esta Superintendencia realizó una inspección a la unidad fiscalizable. A fin de fiscalizar el cumplimiento de la norma de emisión de ruidos.

8° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, DFZ elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022- 2178-IV-NE (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC aprobado y de la actividad de fiscalización indicada en el considerando anterior, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 23 de julio de 2024.

9° La fiscalización del PdC implicó actividades en terreno y la revisión de todos los antecedentes respecto de las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, que respecto de la acción N° 3, no se verificaron hallazgos importantes1; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N °1, 2, 4, 5, 6 y 7.

10° Mediante Memorándum D.S.C. N° 462/2025, de fecha 2 de junio de 2025, DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-164-2022, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC, alcanzando el cumplimiento de la

1 Respecto al plazo de finalización de las medidas de la acción se observa que el PdC indica el 31.12.2022, no obstante, el titular remitió registro fotográfico dando cuenta del uso del equipo “Manitou” con fecha 09.01.2023.

normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. En el referido memorándum se analiza la ejecución de las acciones, con el objetivo de abordar los hallazgos identificados por el IFA, según se detallará a continuación.

A. Acción N° 1 11° En primer lugar, en cuanto a la acción N° 1, consistente en la instalación de una barrera acústica, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “- La materialidad de la barrera acústica flexible (BAF) del proveedor SONOFLEX, provee una densidad de 6 kg/m2, lo que no da conformidad a lo comprometido en el PdC, correspondiente a una barrera acústica con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m2; - Respecto al plazo de inicio de ejecución de la medida, no obstante, en el PdC se indica el inicio con fecha 03-01-2022, el medio de verificación del inicio de la ejecución de la medida es en una fecha posterior, el 20-01-2022; y - Respecto al plazo de finalización de ejecución de la medida, no obstante, en el PdC se indica el 31- 01-2022, el reporte del titular no cuenta con medios de verificación que permitan acreditar la ejecución y mantención de la acción hasta el 31-01-2022.”

12° Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en atención a los antecedentes de los que dispone esta Superintendencia, especialmente del examen del reporte final, se estima que los referidos hallazgos no obstan a estimarla como una acción ejecutada. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) las características materiales de las barreras acústicas flexibles presentadas por el titular (SONOFLEX) referida por el IFA; (ii) las excedencias que originaron el procedimiento; (iii) las condiciones particulares del proyecto, relativas a la orientación de los vanos de la Torre C, (iv) la identificación de los receptores sensibles del proyecto; y (v) los medios de verificación entregados.

B. Acción N° 2 13° En cuanto a la acción N° 2, consistente en la reubicación de los camiones mixer, cabe hacer presente que el IFA levantó como hallazgo lo siguiente: “Con los antecedentes disponibles consistente en 6 registros fotográficos, no es posible acreditar que, en el periodo de vigencia de la acción, cada camión mixer que ingresó a faena se haya posicionado en los lugares destinados para ello, ya que el titular no acredita registro de los camiones mixer que efectivamente ingresaron a la obra en dicho periodo”.

14° Al respecto, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el indicador de cumplimiento del PdC aprobado, contempló un estimado de 12 registros fotográficos para la ejecución total del PdC. En este sentido, el titular acompañó 6 fotografías fechadas y georreferenciadas que dan cuenta que la acción se habría ejecutado en dichas fechas, por tanto, la acción se encuentra parcialmente cumplida. En este sentido, la falta de los registros fotográficos restantes, no supone una afectación de la trazabilidad ni la finalidad ambiental de la acción, ya que por un lado, es posible constatar el uso del del área designada en los términos indicados en el PdC, y adicionalmente, existe una medición ETFA que acredita el retorno al cumplimiento de la normativa de ruidos por parte del titular. Por lo que el hallazgo constatado, no impide tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC.

C. Acción N° 4 15° En cuanto a la acción N° 4 consistente en los cierres de vanos en sala multiuso, quincho y portería, el IFA levantó como hallazgo lo siguiente: “No se entregan registros fotográficos de la implementación de la acción, en la instalación denominada “quincho”. - Las fotografías remitidas, no dan cuenta de todo el perímetro de la instalación (portería o sala multiuso), objeto acreditar que se cerraron todos los vanos exteriores mediante la instalación de las ventanas. -Respecto a las fechas de ejecución de la acción, los medios de verificación no permiten concluir que estuvo ejecutada en su totalidad durante los meses de octubre y noviembre de 2022, toda vez que el registro fotográfico del cierre de vanos de la sala multiuso tiene fecha 27.12.2022”.

16° Al respecto, de la revisión de los antecedentes del expediente, particularmente del plano del proyecto entregado por el titular como anexo del PdC, junto a fotografías satelitales del proyecto ya construido, se extrae que las áreas “quincho” y “sala multiuso”, corresponden a la misma instalación, por lo que el medio de verificación para la sala multiuso, aplica también para el sector quincho.

17° Adicionalmente, del examen de los registros fotográficos entregados por el titular en el reporte final, para el caso de la portería, es posible apreciar que todos los vanos del sector se encuentran cerrados. Respecto de la sala multiuso, si bien los registros fotográficos no permiten apreciar el cierre de vanos en la totalidad del perímetro, del examen de los antecedentes ya señalados, es posible apreciar que los vanos que se encuentran cerrados, son aquellos orientados a los receptores sensibles del proyecto, por lo que, si bien estos registros no permiten verificar el cerramiento de vanos respecto de toda la sala multiuso/quincho, sí permiten hacerlo respecto de aquellos vanos orientados a los receptores sensibles del proyecto, cumpliendo su objetivo de mitigación. En la misma línea, consta en la Orden de Compra N° C03- 005241, de octubre de 2022, el pago por el suministro e instalación de ventanas. Sin embargo, el único registro acompañado de su instalación es de diciembre del año 2022, en circunstancias que su ejecución total debía ocurrir en los meses de octubre y noviembre del año 2022, por lo cual, cabe señalar que la acción fue ejecutada fuera de plazo.

18° Sin embargo, considerando que existe una medición ETFA, que acredita el retorno al cumplimiento de la normativa de ruidos por parte del titular, los hallazgos constatados, como se verá, no impiden tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC.

D. Acción N° 5 19° En cuanto a la acción N° 5, referida al encapsulamiento de un total de 8 andamios colgantes en las fachadas de la Torre C, el IFA levantó como hallazgo lo siguiente: “Respecto al panel acústico instalado en andamio de mayor dimensión, los antecedentes reportados no permiten acreditar que se implementó la medida de acuerdo a lo comprometido en el PDC, tanto por cubrir en forma parcial la longitud del andamio, así como respecto a si su materialidad consideró la incorporación de dos tableros de OSB y lana mineral en el medio”. Adicionalmente, se indica que: “Respecto al número de andamios colgantes donde se implementó la medida con los antecedentes reportados, no es posible acreditar que se haya

implementado la medida de encapsulamiento parcial constatada, en un total de 8 andamios” señalando que: “Los medios de verificación no permiten establecer si la medida de mitigación de ruidos se utilizó en forma regular en todo el periodo de vigencia de la acción, durante la ejecución de las obras de construcción, incluyendo el mes de noviembre de 2022”. Por otra parte, se indica que: “Respecto a los materiales utilizados en la confección de los encapsulamientos acústicos, que en la presentación del PdC se informó el uso de placas de OSB de 9,5 mm o similar, por razones de seguridad por limitaciones de peso para su instalación en andamios, se tiene que, de acuerdo a lo informado por el titular estos se confeccionaron con “Tablero OSB 15mm”. Por último, se agrega que: “(…) respecto a la implementación y mantención en el tiempo de las medidas de mitigación de ruidos indicadas en la Acción N°5, en otras torres de edificios en construcción de la misma UF, con el objetivo de controlar el ruido hacia receptores sensibles durante el avance en altura de la construcción, se han constatado hallazgos, los cuales se detallan en la sección Otros Hechos N°1”.

20° Al respecto, de la revisión de los antecedentes del expediente de fiscalización del PdC, cabe señalar lo siguiente: (i) las fotografías remitidas por el titular en el reporte final, dan cuenta que se cubre la mitad longitudinal del andamio; (ii) la Orden de Compra N° C03-000005, indica que se adquirió tablero OSB de 15 mm, por lo que la materialidad de los encapsulamientos sería superior a los 9,5 mm indicados en el PdC; (iii) el titular acompañó 8 fotografías fechadas y georreferenciadas respecto de la implementación de la medida.

21° Adicionalmente, del examen de las fotografías fechadas y georreferenciadas, junto al plano del proyecto remitido por el titular, es posible extraer que, si bien existe un encapsulamiento parcial, las zonas cubiertas en los andamios, corresponden a puntos críticos de emisión de ruido con orientación a los receptores. Asimismo, de la revisión de la orden de compra N° C03-000007 del 6 de septiembre de 2021 entregada por el titular en el reporte final para esta acción, se colige que la materialidad del encapsulamiento fue reforzada por el titular, al utilizar tableros OSB de 15 mm en vez de 9,5 mm. Finalmente, respecto a la implementación de encierros en los 8 andamios y su periodicidad respecto del medio de verificación, las fotografías presentadas —aunque no abarcan la totalidad de las unidades— constituyen evidencia representativa de que el encapsulamiento acústico fue aplicado de manera sistemática en la torre C, coincidiendo con las zonas de mayor impacto acústico hacia receptores sensibles.

22° Por lo tanto, a pesar de que no se encapsularon totalmente los andamios, y podría estimarse un cumplimiento parcial de la acción, en vista que el titular tuvo consideraciones adicionales en la implementación de la misma orientadas al cumplimiento de la norma de emisión de ruidos y que se realizó una medición ETFA, que da cuenta que hubo un retorno al cumplimiento normativo, esta Superintendenta estima que estas circunstancias no obstarían a tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC.

E. Acción N° 6 23° En cuanto a la acción N° 6, referida al uso de una placa compactadora cubierta con una caseta móvil, en reemplazo de rodillo compactador, el IFA levantó como hallazgo lo siguiente: “Los medios de verificación presentados no cuentan con fecha ni georreferenciación, lo que no permite acreditar fecha ni lugar de uso del equipo compactador, no dando cumplimiento a lo comprometido en el PdC.” A lo anterior, se agrega que: “El titular ejecutó la Acción en forma distinta a lo comprometido, ejecutando sólo la implementación

de una caseta acústica, pero no el cambio de equipo de rodillo compactador a placa compactadora.” Por último, se agrega que: “Respecto a las fechas de inicio y termino de la Acción, de acuerdo a lo informado por el titular en el sistema PdC, ésta se inició con fecha 07.11.2022, posterior a la fecha comprometida correspondiente al 01.10.2022, y su término con fecha 20.02.2023, toda vez que la fecha comprometida correspondía al 30.11.2022”.

24° Al respecto, del examen de los antecedentes, cabe señalar que éstos dan cuenta que la acción no se ejecutó en los términos comprometidos en el PdC, toda vez que sólo se implementó una caseta acústica, no acreditándose el cambio de equipo de rodillo compactador a una placa compactadora, dado que el titular no acompañó una factura u otro antecedente que permita dar cuenta de la compra de un nuevo rodillo de la placa ni algún contrato de prestación de servicios, por lo que es posible considerar que la acción se encuentra parcialmente cumplida. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que existe una medición ETFA, que acredita el retorno al cumplimiento de la normativa de ruidos por parte del titular, los hallazgos constatados, no impiden declarar ejecutado satisfactoriamente el PdC.

F. Acción N° 7 25° En cuanto a la acción N° 7, consistente en realizar una medición ETFA, sobre esta acción, el IFA establece lo siguiente: “Con los antecedentes remitidos por el titular, se concluye cumplimiento de la acción 7 del PdC toda vez que se ejecutó medición de ruidos en dos receptores sensibles equivalentes a la localización aquel receptor considerado en la formulación de cargos, no superando el máximo permitido para una zona II de 60 dBA.” A continuación, se indica que: “No obstante lo anterior, durante la medición de ruidos de fecha 16.02.2023, sólo operaba la fuente emisora de ruidos correspondiente a la placa compactadora2 con cabina móvil, por lo tanto la medición de ruidos realizada, sólo puede dar cuenta del cumplimiento de la norma respecto a operación de la fuente emisora con la implementación de la medida de mitigación alternativa reportada para la acción N°6, no siendo dicho resultado extrapolable a la ejecución de actividades de construcción, durante toda la vigencia de la ejecución de las acciones y medidas contempladas en el PdC”.

26° Al respecto, es menester mencionar que, en el PdC aprobado, se contempló que la realización de la medición por una empresa ETFA debía realizarse en un plazo de 2 meses a partir de la notificación de la resolución por la cual se aprobaba el programa. Ahora bien, al momento de dictarse la Resolución Exenta N° 2/Rol D-164-2022, que aprobó el PdC, se tuvo a la vista el cronograma de actividades de la faena constructiva, considerándose la etapa en la que el proyecto se encontraba al momento de aprobarse el PdC. En dicho sentido, al ser aprobado el PdC con fecha 9 de mayo de 2023, y ser notificado del acto al titular el 29 de mayo del 2023, se consideró que la faena, aun cuando había cambiado de etapa constructiva, se encontraba en funcionamiento.

2 Cabe aclarar que producto de un error de tipeo, el IFA utilizó el término “placa compactadora”, toda vez que corresponde el término “rodillo compactador”, tal como lo indica la medición realizada por la ETFA Vibroacústica.

27° Por su parte, el titular en su reporte final, acompañó una medición ETFA elaborada por Vibroacústica3 en los receptores indicados en el PdC, realizada con fecha 16 de febrero de 2023, esto es, mucho antes de que se dictara la resolución por la cual se aprobó el PdC.

28° Cabe indicar que la metodología de la medición ETFA fue validada por esta Superintendencia, observándose una inconsistencia menor en la medición, en cuanto el informe acompañó un certificado de calibración del sonómetro que no corresponde con el cual se llevó a cabo la medición conforme al reporte técnico acompañado. No obstante lo anterior, dicha inconsistencia no impide determinar que la medición cumple con los requisitos metodológicos necesarios para ser considerada válida, ya que esta Superintendencia cuenta en sus registros, con el certificado vigente4 del sonómetro utilizado en la medición. Conforme a todo lo anterior, es posible considerar que esta acción como ejecutada satisfactoriamente.

G. Acción N° 8 29° En cuanto a la acción N° 8, consistente en cargar PdC en el SPdC, el IFA establece lo siguiente: “No obstante, se concluye el uso efectivo del SPDC y carga del Reporte Final por parte del regulado, dando cumplimiento a la Acción N°8, la carga del reporte final en el SPDC se realizó fuera de plazo, siendo el 12 de junio de 2023 la fecha de término comprometida y la fecha efectiva fue el 15 de junio de 2023.

30° Al respecto es posible señalar que, de la revisión de la plataforma SPdC, el PdC fue cargado fuera de plazo comprometido en el PdC, dado que se realizó con fecha 15 de junio de 2023, siendo que la fecha límite era el 5 de junio de 2023, es decir, lo cargó con 8 días de retraso. Sin embargo, conforme a lo señalado en el considerando 5° de este acto, la empresa solicitó aumento de plazo para cumplir esta acción dado que se encontraba pendiente el registro y acreditación del representante legal de la empresa. Además, el atraso en la carga del programa, no impidió la evaluación integral de todos los antecedentes asociados al PdC, ni alcanzar los objetivos definidos en el respectivo plan de acciones y metas. Por lo que cabe estimar cumplida la acción.

H. Acción N° 9 31° Por su parte, respecto a la ejecución de la acción N° 9, referida a la carga del reporte final en el SPdC, si bien este fue remitido mediante plataforma tres días después del plazo estipulado, el tiempo de retraso es menor, y no obsta a la ejecución de manera satisfactoria del PdC, dado que no no impidió la evaluación integral de todos los antecedentes asociados al mismo, ni alcanzar los objetivos definidos en el respectivo plan de acciones y metas.

3 Autorizada en su calidad de ETFA (código 066-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N°1166 de la SMA, de fecha 8 de agosto de 2019, y la Res. Ex..1756 de la SMA, de fecha 6 de agosto de 2021. 4 Dicho certificado, se encuentra en la página 40 del documento titulado “066-01MED2024-217-Rev.0 Colegio Huinganal” (Reporte Técnico) del expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-750-XIII-NE, disponible en SNIFA (https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1069101).

32° En base a lo expuesto, a pesar de las desviaciones constatadas, a juicio de esta Superintendenta, no se justifica el reinicio del procedimiento sancionatorio, conforme al principio de proporcionalidad y a que el titular ha verificado el cumplimiento de la meta establecida en el PdC, es decir, el retorno al cumplimiento normativo del D.S. N°38/2011 MMA, en relación al único cargo imputado. A mayor abundamiento, importa hacer presente que durante y después de la vigencia del PdC, esta Superintendencia no ha recibido nuevas denuncias.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

33° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

34° En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-164-2022, que aprobó el PdC; del IFA DFZ-2022-2178-IV-NE; y del Memorándum D.S.C. N° 462/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA. En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: Tener por ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-164-2022, seguido en contra de Constructora FG SpA., titular del Proyecto Inmobiliario Hacienda El Tejar”, localizada en Avenida Vicente Zorrilla N°100, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.

SEGUNDO: Téngase presente que, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.

Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/MPA

Notifíquese por correo electrónico: - Constructora FG SpA. - Denunciante ID 140-IV-2021. - Denunciate ID 151-IV-2021. - Denunciante ID 18-IV-2022.

C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Coquimbo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.