Sanción SMA

SOCIEDAD DE INVERSIONES GUTI SPA

Rol D-163-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-08-19 · Región Metropolitana · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD DE INVERSIONES GUTI SPA, TITULAR DEL “COMPLEJO DEPORTIVO EL DYES LAS VIZCACHAS”

RES. EX. N° 1/ROL D-163-2022

Santiago, 19 de agosto de 2022

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que Establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dispone Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la denuncia singularizada en la Tabla N° 1, donde se indicó que se estaría sufriendo de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el “Complejo Deportivo El Dyes Las Vizcachas”, principalmente por ruidos molestos (gritos, pelotazos, pitazos, etc.) provenientes del uso de las canchas de futbolito del referido centro deportivo.

Tabla N° 1: Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 250-XIII-2019 25 de julio de 2019 Francisco Gutiérrez Reyes

. Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado.

2. Que, dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 13 y 3 del D.S. N° 38/2011 MMA.

3. Que, con fecha 03 de junio de 2020, la entonces División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento (DSC), actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2020- 2437-XIII-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fecha 20 de agosto y 12 de septiembre, ambas de 2019; y, por su parte, el informe de medición de ruido N° 085302020 de la empresa ETFA Acustec junto con sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.

4. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1A y Receptor N° 1B, con fechas 20 de agosto y 12 de septiembre, ambas de 2019, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registra excedencias de 16 dB(A) y 15 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 20 de agosto de 2019 Receptor N° 1A Nocturno Externa 66 No afecta III 50 16 Supera 12 de septiembre de 2019 Receptor N° 1B Nocturno Externa 65 No afecta III 50 15 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2020-2437-XIII-NE.

5. Que, en igual sentido y a partir de los datos obtenidos por la aludida ETFA, se constataron superaciones a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° R1, Receptor N° R2 y Receptor N° R3 constataron excedencias, en las fechas, horario y condiciones que a continuación se indican:

Tabla N° 1: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor

Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/ 11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° R1 Nocturno Externa 63 No afecta

III 50 13 Supera

Fecha de la medición Receptor

Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/ 11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 10 de marzo de 2020 Receptor N° R2 62 12 Receptor N° R3 61 11 11 de marzo de 2020 Receptor N° R1 Nocturno Externa 63 No afecta III 50 13 Supera Receptor N° R2 62 12 Receptor N° R3 48 No supera No supera 12 de marzo de 2020 Receptor N° R1 Nocturno Externa 71 No afecta III 50 21 Supera Receptor N° R2 69 19 Receptor N° R3 66 16 Fuente: Fichas de información de medición de ruido realizado por la ETFA Acustec, Informe DFZ-2020-2437-XIII-NE.

6. Que, de la revisión y validación de antecedentes realizados por el Departamento de Sanción y Cumplimiento, se han observado dos inconsistencias menores, a saber: (i) El informe de medición de ruido N°085302020, realizado por la ETFA Acustec los días 10, 11 y 12 de marzo de 2020, acompañado en la carta ingresada el 17 de marzo de 2020, en respuesta al requerimiento de información contendido en la Res. Ex. N°002, de 03 de enero de 2020, de esta Superintendencia, no cumple con el requisito de que la fecha de declaración jurada del representante legal e inspectores ambientales coincida con la fecha de emisión del informe respectivo; (ii) En la Tabla N°4 del numeral 3 “Hallazgos” (columna “Conclusiones”) del informe de fiscalización DFZ-2020-2437-XIII-NE, se consideró sólo la medición realizada por SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, con fecha 20 de agosto de 2020, con excedencia de 16 dB, en circunstancias de que, también, se debió haber incluido la medición de fecha 12 de septiembre del 2019, con superación de 15 dB.

7. Que, atendido lo anterior, mediante la presente resolución se indica que las inconsistencias señaladas en el considerando anterior, se subsanan de la siguiente forma: (i) Se incluirán las mediciones de ruido realizadas los días 10, 11 y 12 de marzo de 2020 por la ETFA Acustec con excedencias de 13 dB(A), 12 dB(A), 11 dB(A), 13 dB(A), 12 dB(A), 21 dB(A), 19 dB(A) y 16 dB(A), dado que, la fecha de firma de la declaración jurada es de 10 de marzo de 2020, lo que corresponde al primer día de mediciones del informe de medición de ruido N°085302020, realizado por la ETFA Acustec, lo que se considera que da cumplimiento a lo señalado en la Res. Ex. N° 574 que dicta Instrucción de Carácter General para la Operatividad General de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales y Revoca Resolución Que Indica”, por cuanto la ausencia de inhabilidades se hizo constatar oportunamente, esto es, al momento de comenzar a efectuar las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, por parte de la ETFA y del o los inspectores ambientales que participaron en dichas actividades; (ii) Se considerarán las dos mediciones realizadas por SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, correspondientes a las fechas 20 de agosto y 12 de septiembre del 2019 con excedencias de 16 dB(A) y 15 dB(A), respectivamente.

8. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

9. Que, con fecha 09 de agosto de 2022, se procedió a designar a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente.

10. Que, la letra e) del artículo 3° de la LOSMA faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones.

11. Que, para efectos del presente procedimiento se procederá a requerir de información y, en ese contexto, se estima prudente otorgar de oficio la ampliación de plazo para la respuesta del mismo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LOSMA, que establece que en todo lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880. Por su parte, el artículo 26 de la Ley N° 19.880 dispone que la Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de SOCIEDAD DE INVERSIONES GUTI SPA, Rol Único Tributario N° 77.733.960-5, titular del recinto “COMPLEJO DEPORTIVO EL DYES LAS VIZCACHAS”, ubicado en Los Castaños N°1571, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, por la siguiente infracción:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 La obtención, con fechas 20 de agosto y 12 de septiembre, ambos de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 66 dB(A) y 65 dB(A) D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III; la obtención, con fechas 10, 11 y 12 de marzo de 2020 de NPC de 63 dB(A), 62 dB(A), 61 dB(A), 63 dB, 62 dB(A), 61 dB(A), 69 dB(A) y 66 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III. Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo ya señalado, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que según el caso corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante Francisco Javier Gutiérrez Reyes.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar

un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.

V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de este acto administrativo

VI. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Hacemos presente asimismo al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a asistenciaruido@sma.gob.cl y al oficinadepartes@sma.gob.cl, acompañando el Formulario con los antecedentes en éste solicitados, que se acompaña en la presente resolución.

Al mismo tiempo, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, para lo cual se desarrolló una Guía Metodológica y formato de presentación, la que se acompaña a la presente resolución.

VII. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución del mismo.

VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el informe de fiscalización ambiental, las fichas de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en forma material. Asimismo, el expediente material de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos N° 280, piso N° 9, comuna de Santiago Centro.

IX. REQUERIR DE INFORMACIÓN A SOCIEDAD DE INVERSIONES GUTI SPA, para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.

2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable.

4. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2020-2437-XIII-NE, además de indicar las dimensiones del lugar.

5. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento del recinto, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

6. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

7. Indicar, en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas1 orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.

X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. SOLICITAR AL TITULAR indicar casilla de correo electrónico, a fin de notificar las futuras resoluciones del presente procedimiento administrativo.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Sociedad de Inversiones Guti SpA (“Complejo Deportivo El Dyes Las Vizcachas”), domiciliada en Los Castaños N°1571, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al interesado del presente procedimiento.

José Ignacio Saavedra Cruz Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

FGH/IBR Documentos adjuntos: - Guía para la presentación de un programa de cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento.

Carta Certificada:

Representante legal de Sociedad de Inversiones Guti SpA, Los Castaños N°1571, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana. Con documentos adjuntos. - Francisco Javier Gutiérrez Reyes,

C.C.:

División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, SMA.

1 Corresponde a la ejecución de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el titular de la Unidad Fiscalizable, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, medidas de mitigación de ruidos. Las medidas correctivas que eventualmente considerará esta SMA son las realizadas de manera posterior a la constatación del hecho infraccional y acreditadas fehacientemente por medio de medios de verificación idóneos, como por ejemplo: boletas y/o facturas junto con fotografías fechadas y georreferenciadas.