Sanción SMA

FEBAZA SPA

Rol D-162-2025#dictamen
SMA · 2026-03-18 · Región del Biobío · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-162-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE FEBAZA SPA, TITULAR DE EDIFICIO SALA DE BOMBAS EDIFICIO VISTA LAGUNA CCP

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado en contra de Febaza SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.292.337-6, titular del establecimiento denominado “Edificio Sala de Bombas Edificio Vista Laguna – CCP" (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Janequeo N°1510, comuna de Concepción, Región del Biobío. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncian ruidos provenientes de la operación de la sala de bombas del edificio.

Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1561-VIII-20261 30 de diciembre de 2016

3. Junto con su denuncia, el denunciante acompañó copia de inscripción de propiedad de fecha 29 de febrero de 2016, en el Conservador de Bienes Raíces y Comercio y Archivero Judicial de Concepción Jorge Condexa Vaccaro, además de un conjunto de fotografías de la entrada a la sala de bombas. 4. Cabe relevar que con fecha 07 de septiembre de 2023, previa solicitud de información de la Oficina Regional del Biobío de la Superintendencia del Medio Ambiente, actualizó la información presentada en su denuncia, señalando que los ruidos persistían en dicha fecha. 5. Con fecha 30 de julio de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-1663-VIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 08 de mayo de 2024 y sus respectivos anexos2. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor RE-1 con fecha 08 de mayo de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 6 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 08 de mayo de 2024 RE-1 Nocturno Interna con ventana cerrada 51 No afecta Zona II 45 6 Supera

7. Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2024, mediante Res. Ex. N°OBB 058-2024, esta Superintendencia advirtió y requirió de información al titular respecto de medidas orientadas a la mitigación de ruidos emitidos desde la unidad fiscalizable, entregando al efecto un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la mencionada resolución. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, la cual fue recepcionada en la comuna de Concepción con fecha 01 de julio de 2024. 8. Luego, con fecha 09 de julio de 2024, el titular remitió un correo electrónico señalando que se habían implementado medidas de las cuales adjuntó fotografías sin fechas ni georreferencias, agregando que (i) la sala de bombas no presentaba insonorización a la fecha de la inspección; (ii) la implementación de las medidas disminuyó las

1 Denuncia remitida a esta Superintendencia por la Seremi de Medio Ambiente del Biobío mediante Ord. N°1118 de fecha 29 de diciembre de 2016. 2 Copia del acta de inspección fue entregada mediante notificación personal con fecha 09 de mayo de 2024.

emisiones; y (iii) se estaría trabajando en una puerta cercana a la Sala de bombas para mitigar más las emisiones de ruidos. 9. Finalmente, con fecha 27 de junio de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Roberto Ramírez Barril y como Fiscal Instructor suplente, a Claudia Arancibia Cortés, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 10. Con fecha 27 de junio de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-162-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Febaza SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Concepción con fecha 03 de julio de 2025, conforme al número de seguimiento 1179310606864, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 08 de mayo de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 51 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

11. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-162-2025, requirió de información a Febaza SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 12. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-162-2025, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 13. En el presente caso, la empresa realizó, con fecha 29 de julio de 2025, una presentación señalando que era innecesario presentar un programa

de cumplimiento debido a que ya había implementado medidas de mitigación de ruidos, individualizando las mismas y acompañando los documentos pertinentes. 14. En virtud de lo anterior, y considerando que un programa de cumplimiento puede contener acciones ejecutadas, así como el deber de asistencia al cumplimiento que mantiene esta Superintendencia, se dictó la Res. Ex. N°2 / Rol D-162-2025, mediante la cual, se resolvió que, previo a proveer la presentación descrita, el titular especificara si su presentación era un programa de cumplimiento o correspondía derechamente a un escrito de descargos, señalándose que, en caso de tratarse de un PDC, este debía ser presentado en el formato respectivo. La mencionada resolución entregó un plazo de tres días hábiles desde su notificación para responder. 15. Dicha resolución fue notificada al correo electrónico designado por el titular, con fecha 12 de diciembre de 2025, según consta en el expediente. 16. El titular no respondió a dicha resolución dentro de plazo, de manera que se tuvo presente como descargos, mediante Res. Ex. N°3 / Rol D- 162-2025. Adicionalmente, se requirió de información al titular en relación con la existencia de facturas o boletas que acreditaran los gastos en que habría incurrido producto de la implementación de medidas de mitigación; fotografías debidamente fechadas y georreferenciadas de las medidas implementa y cualquier otra información al respecto, como fichas técnicas o informes; entregando un plazo de 3 días hábiles desde su notificación para remitir lo solicitado. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico con fecha 09 de marzo de 2026. 17. Habiendo transcurrido el plazo para dar respuesta al requerimiento de información, el titular no ha dado respuesta ni ha remitido antecedente alguno asociado al presente procedimiento. 18. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-162-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de un dispositivo emisor ubicado en una edificación colectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del D.S. N°38/2011 en relación con el artículo 6 números 1 y 13 del mismo. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 08 de mayo de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 08 de mayo de 2024 SMA b. Reporte técnico #1707 c. Expediente de Denuncia ID 1561-VIII-2016 d. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2024-1663-VIII-NE e. Resolución Exenta OBB N°058-2024 de fecha 26 de junio de 2024 f. Conjunto de seis fotografías de medidas de mitigación adoptadas Titular, con fecha 09 de julio de 2024 g. Correo electrónico enviado por el titular en respuesta a Resolución Exenta OBB N°058- 2024 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

h. Copia de reducción a escritura pública de Acta de asamblea general ordinaria de designación de comité de administración de “Edificios Vista Laguna”, de fecha 09 de junio de 2023. Titular, junto a sus descargos con fecha 29 de julio de 2025 i. Presupuesto N°1064 de fecha 02 de octubre de 2024 j. Cuenta principal de junio de 2025 de Edificios Vista Laguna, de fecha 09 de julio de 2025 k. Conjunto de fotografías de equipos y medidas de mitigación si fecha ni georreferencia l. Copia de estatutos actualizados de Febaza SpA, emitida por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo con fecha 28 de julio de 2025

23. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.

24. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 25. El titular presentó descargos alegando, en primer término, lo que a su juicio constituirían vicios. Al respecto, alega, en primer lugar, la falta de calibración post-medición y registro meteorológico en la hoja de medición oficial, conforme sería exigido en la Guía Metodología SMA (2013), lo que afectaría su valor probatorio. En segundo lugar, alega la vulneración al principio de proporcionalidad, en tanto, la formulación de cargos clasifica la infracción como “leve”, pero anticipa la posible imposición de una multa, en condiciones donde la SMA ya habría aplicado la medida menos gravosa, con ocasión de la carta de advertencia. 26. Luego, opone descargos de fondo, a saber: (i) que la medición habría sido realizada con puertas abiertas y bombas descebadas, situación circunstancial, y no representativa del funcionamiento normal del mismo; (ii) se habrían se ejecutado trabajos que permitieron un retorno al cumplimiento. 27. Finalmente, hace referencia a circunstancias relativas al artículo 40 LOSMA, afirmando que no hubo ganancia económica por tratarse de un servicio básico y obligatorio y que hubo gastos extraordinarios para aplicar medidas correctivas; que es la primera infracción del titular; que se implementaron medidas correctivas y que hubo cooperación eficaz durante la fiscalización y el procedimiento. 28. En concordancia con lo anterior, el titular solicitó que se absuelva de la sanción, que esta sea sustituida por amonestación escrita o que se imponga una multa de 0,1 UTM. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia

29. Que en cuanto a la alegación del titular asociada a la calibración y al cumplimiento de la guía metodológica, es necesario señalar ante todo que una calibración posterior a la medición no forma parte de la metodología de medición de ruidos que contempla el D.S. MMA N°38/2011 sobre emisiones de ruidos, así como tampoco se encuentra presente en el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. MMA 38/2011 y Exigencias Asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencias de la SMA”, aprobado por Resolución Exenta N°867 de fecha 16 de septiembre de 2016. 30. Por su parte, dicho Protocolo Técnico se refiere a las condiciones climáticas indicando en qué circunstancias no resultaría adecuado realizar mediciones de ruidos, lo cual debe constar en el acta de fiscalización o el reporte técnico, según sea el caso. Por el contrario, en los instrumentos que conforman el expediente de fiscalización, y en especial en el reporte técnico, no consta que en este caso hayan concurrido condiciones climáticas desfavorables que pudieran afectar la medición. 31. En este sentido, consta en el expediente que durante la fiscalización se procedió a calibrar los equipos de medición antes de iniciar con esta y se

expresó que no se apreciaba ruido de fondo que pudiera influir en los resultados. Todos estos elementos fueron recogidos en el acta de inspección ambiental de fecha, lo cual implica una presunción legal a su respecto, conforme con el artículo 8 LOSMA. Asimismo, las alegaciones relativas a que la medición no es representativa del funcionamiento normal de los dispositivos no fueron respaldadas por medio de prueba alguno de parte del titular y no hay indicios en el acta de inspección ambiental de fecha 08 de mayo de 2024, el reporte técnico ni en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2024-1663-VIII-NE que lo sugieran. 32. Teniendo en cuenta lo anterior, se deprende que no se produjeron errores metodológicos durante el procedimiento de medición de ruidos de fecha 08 de mayo de 2024. 33. Luego, en cuanto a que el titular señala que se vulnera el principio de proporcionalidad, al haberse calificado la infracción como leve y que se anticipe la imposición de una multa en circunstancias que supuestamente esta Superintendencia ya aplicó una sanción de advertencia con fecha 05 de junio de 2024, cabe observar que no existe relación entre el principio invocado y la calificación de la infracción o la supuesta imposición de una sanción. 34. En efecto, los artículos 38 y 39 de la LOSMA ya integran el principio de proporcionalidad al atribuir posibles sanciones de diferente entidad a las infracciones leves, graves o gravísimas. En consecuencia, en la medida que se aplique una sanción contemplada por la LOSMA para las infracciones leves, no se infringe dicho principio. 35. Por su parte, lo que el titular califica como una sanción que ya habría sido aplicada por esta Superintendencia es una advertencia, en circunstancias que la sanción más cercana contemplada por la LOSMA es la amonestación por escrito, y que la imposición de una sanción por parte de esta superintendencia debe verse precedida por una formulación de cargos y una resolución sancionatoria, conforme al párrafo 3° del Título III de la LOSMA. 36. Así, no se advierte cómo puede infringirse el principio de proporcionalidad según las alegaciones del titular. 37. Luego, en cuanto al descargo de fondo de cumplimiento actual de la norma, cabe relevar que, por un lado, dicho cumplimiento actual no ha sido comprobado por el titular a través de una nueva medición de ruidos que dé cuenta de que no existan superaciones actualmente y; por otro lado, que el titular pudo proponer un programa de cumplimiento sobre acciones ya implementadas como le fue señalado en la Resolución Exenta N°1 y en la Resolución Exenta N°2, ambas del procedimiento Rol D-162-2025 y decidió no hacerlo. Adicionalmente, la ponderación sobre las medidas implementadas se realizará posteriormente al tratar la ejecución de medidas correctivas. 38. Por último, el titular realiza alegaciones y defensas que no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como el beneficio económico obtenido (artículo 40 letra c) de la LOSMA); la conducta anterior del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) y la cooperación efectiva y ejecución de medidas correctiva (ambas calificadas como criterios que a juicio de esta Superintendencia sean relevantes para determinar la sanción, de acuerdo con el

artículo 40 letra i) de la LOSMA). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 39. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-162-2025, esto es, “[L]a obtención, con fecha 08 de mayo de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 51 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 40. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 41. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 42. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 43. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 44. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5.

4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

45. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,1 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 26 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. Respondió los ordinales 1, 3, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-162-2025. En efecto, el titular, junto a sus descargos, acompañó copia de reducción a escritura pública de asamblea general ordinaria de designación de comité de administración de “Edificios Vista Laguna”, otorgada con fecha 09 de junio de 2023 y copia de estatutos actualizados de Febaza SpA, dando cuenta de su personería; identificó las bombas modelo X-100 de 3HP como los equipos emisores de ruidos y su horario de funcionamiento; y señaló las medidas correctivas que implementó. En adición, mediante Res. Ex. OBB N°58 de fecha 26 de junio de 2024 se requirió de información al titular sobre medidas de mitigación implementadas, la cual fue respondida con fecha 09 de julio de 2024 mediante correo electrónico, en que se acompañaron fotografías sin fechar ni georreferenciar. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, pues el titular dio cuenta de la implementación de tres medidas, consistentes en: (i) Revestimiento interno con lana de poliéster de 40mm de las bombas; (ii) Implementación de una base anti-vibratoria de neopreno de

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias 25mm bajo cada bomba y (iii) paneles desmontables y puertas selladas con burlete. Al respecto, acompañó fotografías sin fechar ni georreferencias que darían cuenta de su implementación y un presupuesto que detalla los ítems pertinentes. Dichos antecedentes, en su conjunto, permiten inferir que las medidas fueron efectivamente implementadas con posterioridad a la inspección ambiental de fecha 08 de mayo de 2024, que dio lugar a la formulación. Por su parte, las medidas, a pesar de revestir el carácter de mantenciones, son conducentes a la mitigación de ruidos. No obstante lo anterior, el titular no acreditó la eficacia de estas mediante una nueva medición de ruidos realizada a través de una empresa ETFA, razón por la cual no pueden considerarse totalmente eficaces. Conforme a lo anterior, y atendido al tipo de medida implementada, estas se consideran parcialmente idóneas, oportunas y parcialmente eficaces. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existen antecedentes en el expediente administrativo que permitan inferir la intencionalidad del titular. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 2 y 4 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-162-2025. En este sentido, el titular copia de cuenta principal de junio de 2025 de Edificios Vista Laguna, lo cual no constituye balances financieros ni un equivalente de Febaza Spa ni acompañó plano simple de la unidad fiscalizable. Por otro lado, el ordinal 5, si bien no fue contestado, no será considerado, debido al tipo de fuente emisora de ruidos de que se trata la unidad fiscalizable. No obstante, contestó al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. OBB N°58 de fecha 26 de junio de 2024. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales preprocedimentales ni procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) El titular no cuenta con información auto declarada del SII que permita determinar su tamaño económico. No obstante, de acuerdo con la información proporcionada

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias por el titular, consistente en la cuenta principal de junio de 2025 de Edificios Vista Laguna, de fecha 09 de julio de 2025, se ha podido determinar aritméticamente un ingreso anual de $157.840.644, correspondiendo al tamaño económico Pequeña 1. Lo anterior, asimismo, es consistente con el tamaño económico promedio en el rubro del titular, consistente en compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 46. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 08 de mayo de 2024 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 6 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor RE1, siendo el ruido emitido por Sala de Bombas Edificio Vista Laguna. A.1. Escenario de cumplimiento 47. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Implementación de silenciador tipo splitter para descarga de aire, de 1,5 metros de profundidad. $ 3.750.0007 PdC Rol D-190-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 3.750.000

48. En relación a la medida y costo señalado anteriormente cabe indicar que, se considera que el titular cuente con un sistema de aislación acústica en sala de bombas correspondiente al piso -1. Esta medida permite mitigar la propagación del ruido de fuente emisora, resultando del todo necesaria para reducir la magnitud de la excedencia de ruido constatada. 49. Bajo un supuesto conservador, se considera que el costo de la medida de mitigación debió haber sido incurrido, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 08 de mayo de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 50. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Se estima un área de 2m2 para la implementación de sistema Splitter para las bombas de agua generadoras de ruido, bajo un supuesto conservador, considerando las 6 bombas hidropack identificadas por el titular.

51. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Mantención Bombas Presurizadora; Revestimiento interno con lana de poliéster 40mm. Base anti-vibratoria de neopreno 25 mm bajo cada bomba; Paneles desmontables y puertas selladas con burlete. $ 2.660.000 02-10-2024 Detalle de medidas y Presupuesto N°1064, adjunto por titular Costo total incurrido $ 2.660.000

52. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que medidas implementadas permite mitigar la propagación del ruido de fuente emisora. Además, si bien el titular no remite factura asociada a dicho costo, remite cuenta a julio de 2025, que da cuenta de la concurrencia del gasto por parte de la comunidad del edificio.

53. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 54. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 22 de abril de 2026, y una tasa de descuento de 6,9 %, estimada en base a información de referencia del rubro de vivienda. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2026. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado o evitado (indicar el que corresponda según el caso) Beneficio económico (UTA) $ UTA

8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta.

3.500.000

4,2 0,1

55. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 56. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 57. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 58. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 59. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo

9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”10. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”14. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 60. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 61. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio

10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

(diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo17. 62. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18. 63. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 64. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 65. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 66. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

17 Ibid., páginas 22-27. 18 Ibid. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

67. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 51 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 6 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 4 en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 68. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento y la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno23, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 69. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. 70. Cabe indicar, que la ponderación del riesgo ya se realizó en la Sección VI del presente acto, relativa a la clasificación de la infracción, en que se concluyó que en el presente caso concurre un riesgo significativo para la salud de la población, por ende, se debe atender a la importancia al riesgo ya referido en atención a la gravedad para ponderar la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 71. Debido a lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo significativo o alto a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 23 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 72. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 73. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 74. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.

75. Para lo anterior, considerando que la fuente emisora y el receptor sensible se ubican dentro del mismo edificio y comparten las mismas coordenadas geográficas, la estimación del número de personas potencialmente afectadas, se se realizó considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 08 de mayo de 2024, que corresponde a 51 dB(A), generando una excedencia de 6 dB(A). Asimismo, se consideró la información correspondiente a las manzanas censales24 del Censo 202425, para la comuna de Concepción, región del Biobío, junto con los antecedentes relativos a las características del edificio VISTA LAGUNA, registrados en la dirección de obras de la I. Municipalidad de Concepción26. 76. En particular, la Manzana Censal N°8101171001010, correspondiente sector donde se emplaza la Unidad fiscalizable y conforme a los datos del Censo 2024, se considera un promedio de 3,3 personas por hogar. En consecuencia, teniendo en cuenta que el receptor sensible se ubica en el segundo piso del edificio y, de manera conservadora, estimando la existencia de 8 departamentos por piso, se determinó que el número de personas potencialmente afectadas por las emisiones de ruido de la fuente emisora corresponde a 26 personas.

24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/ 26 Resolución de Aprobación de Modificación de proyecto de edificación N°425, de fecha 11 de diciembre de 2013, que considera un número de 200 viviendas, en adición a los certificados de recepción definitiva de obras N°54 y N°236, respectivamente de fechas 12 de febrero de 2014 y 12 de agosto de 2014.

Imagen 1. identificación de receptor y fuente emisora

Fuente: Elaboración propia en base imagen satelital Google Maps

77. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 78. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 79. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 80. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

81. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 82. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 83. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Febaza SpA. 84. Se propone una multa de una coma una unidad tributaria anual (1,1 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 6 dB(A), registrado con fecha 08 de mayo de 2024, en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Roberto Ramírez Barril Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MPPF Rol D-162-2025 Firmado por: Roberto Esteban Ramírez Barril Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 18-03-2026 14:32 CLT Superintendencia del Medio Ambiente