AQUACHILE SPA
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
FORMULA CARGO QUE INDICA A AQUACHILE SPA, TITULAR DEL CES CANALAD 1 (RNA 110205)
RES. EX. N° 1 / ROL D-160-2026 SANTIAGO, 7 DE AGOSTO DE 2026 VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
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I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE A. Identificación de la Unidad Fiscalizable 2. La unidad fiscalizable “CES Canalad 1 (RNA 110205)” (en adelante, la “UF”), corresponde a un proyecto de instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en Seno Canalad, Isla Magdalena, sector islas Los Quilantales, comuna de Cisnes, Región de Aysén, y perteneciente a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 31B. 3. Con fecha 18 de julio de 1995, Luis Miranda Garay presentó la “Solicitud de Concesión o Autorización de Acuicultura” relativa al CES Canalad 1 ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura ("Sernapesca"). Mediante Res. N°1.019, de fecha 23 de julio de 1998, la entonces Subsecretaría de Pesca aprobó el proyecto técnico presentado, sin que este haya sido sometido previamente al sistema de evaluación de impacto ambiental1 (en adelante, “SEIA”), con vigencia desde el 3 de abril de 1997. 4. De este modo, el referido Proyecto Técnico determinó las condiciones de funcionamiento y producción estableciendo una producción de hasta 420.000 kilos (420 toneladas) a partir del segundo año/ciclo de ejecución del proyecto, entre otras. 5. Luego, la concesión de acuicultura asociada al referido proyecto técnico fue otorgada a Luis Miranda Garay, Rol Único Tributario N° 7.969.328-6, mediante la Res. N° 1.611, de fecha 11 de diciembre de 1998, de la entonces Subsecretaría de Marina, actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“SSFFAA”). Dicha concesión fue posteriormente modificada por la Resolución Exenta N° 5.200, de 28 de junio de 2012, de la SSFFAA, que regulariza cartográficamente las concesiones de acuicultura que indica. En consecuencia, el proyecto cuenta con una concesión de acuicultura de 12,5 ha de superficie para el desarrollo de dicha actividad y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, determinadas conforme a la Carta SHOA N° 8500, 2ª Edición 2006 (Datum WGS-84): Tabla 1: Coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 44° 33' 32,46'' 73° 09' 14,17''
1 Posteriormente, la Contraloría General de la República se pronunció mediante su Dictamen N° 021270N01de fecha 6 de junio de 2001, señalando que “las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley N° 19.300, cuyo proyecto técnico y cronograma de actividades es aprobado por resolución de la Subsecretaría de Pesca dictada a partir del 3 de abril de 1997, quedan sometidas a la legislación vigente al momento de la referida aprobación”
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B 44° 33' 44,25'' 73° 08' 58,63'' C 44° 33' 49,81'' 73° 09' 06,88'' D 44° 33' 38,02'' 73° 09' 22,42'' Fuente: Resolución N° 5200, de 28 de junio de 2012, de Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. 6. Respecto a la ubicación del proyecto, se hace presente que este se encuentra emplazado dentro de los límites del Parque Nacional Isla Magdalena, área silvestre protegida creada por medio del Decreto N° 301, de 25 de mayo de 1983, y posteriormente modificada por los Decretos N° 693, de 15 de octubre de 1998, y N° 101, de 27 de septiembre de 2017, todos del Ministerio de Bienes Nacionales. Conforme a este último decreto, el parque tiene por objeto preservar los pisos Bosque siempreverde templado interior, así como especies de fauna y sus hábitats naturales, con especial énfasis en especies amenazadas y con problemas de conservación. La ubicación del proyecto en relación a los límites del Parque Nacional, se observa en la siguiente imagen y figura: Imagen N°1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable
Fuente: Elaboración propia, Superintendencia del Medio Ambiente. Figura N°1: Límites del Parque Nacional Isla Magdalena
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Fuente: Plano N° 11202 -1488, de mayo de 2017, Ministerio de Bienes Nacionales. 7. Por otro lado, con fecha 12 de enero de 2012, el titular ingresó al SEIA la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA") correspondiente al proyecto "Modificación de Proyecto Técnico en Centro de Engorda de Salmones Canalad 1". Dicho proyecto tenía por objeto modificar el proyecto original del CES Canalad 1, incrementando su producción máxima de 420 hasta las 7.344 toneladas. Para estos efectos, fue sometido al SEIA bajo la tipología principal prevista en el artículo 10, letra n), de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 3, letra n.3, del Reglamento del SEIA, por tratarse de un proyecto intensivo de producción de recursos hidrobiológicos superior a treinta y cinco toneladas; y, además, bajo la tipología secundaria contemplada en el artículo 10, letra o), de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 3, letra o.8, del mismo reglamento, por considerar un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos. 8. Mediante la Resolución Exenta N° 136, de fecha 29 de marzo de 2012, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, "COEVA") calificó desfavorablemente el proyecto, dado que este no cumplía con la normativa ambiental aplicable, particularmente con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley General
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de Pesca y Acuicultura, que establece que las zonas lacustres fluviales y marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestre Protegidas, como es el caso del Parque Nacional Isla Magdalena, están excluidas de la realización de actividades pesquera extractiva y de acuicultura2. B. Determinación de la titularidad 9. En cuanto a la titularidad del CES, mediante la Resolución N° 1461, de 10 de agosto de 2000, la entonces Subsecretaría de Marina autorizó a Luis Miranda Garay, titular original de la concesión de acuicultura, Rol Único Tributario N° 7.969.328-6, para transferir dicha concesión a Aguas Claras S.A., Rol Único Tributario N° 96.509.550-0. 10. Por otro lado, se tiene presente que, conforme a la información disponible en la plataforma virtual del Sistema Registro de Concesiones Acuicultura administrado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (“SUBPESCA”), entre el 01 de noviembre 2015 hasta el 26 de octubre de 2021, Aguas Claras S.A. entregó en arrendamiento el CES Canalad 1 (RNA 110205) a EMPRESAS AQUACHILE S.A., Rol Único Tributario N° 86.247.400-7. Dicho arrendamiento fue registrado bajo el número de inscripción 1549, de fecha 24 de diciembre de 2015. 11. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 2.867, de 22 de octubre de 2021, SUBPESCA se pronunció sobre la solicitud presentada conjuntamente por Aguas Claras S.A. y Empresas Aquachile S.A., RUT 86.247.400-7, mediante la cual solicitaron la inscripción del término de arrendamiento para la concesión de acuicultura código de centro N° 110205, correspondiente al CES Canalad 1. A su vez, se pronunció respecto de la solicitud presentada por Aguas Claras S.A. y Aquachile S.A., RUT N° 79.800.600-2, mediante la cual solicitaron la inscripción de la transferencia de dicha concesión de acuicultura3. Sobre la base de los antecedentes presentados, SUBPESCA resolvió practicar la inscripción del término del arrendamiento y de la transferencia de la concesión a Aquachile S.A. 12. Mediante Res. Ex. N° 3385 de fecha 28 de diciembre de 2021, SUBPESCA resolvió reconocer a Aquachile SpA Rol Único Tributario N°
2 Adicionalmente, cabe señalar que la empresa interpuso un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 136/2012. Dicho recurso fue rechazado por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental mediante la Resolución Exenta N° 0389, de 29 de abril de 2013, confirmándose la calificación desfavorable del proyecto "Modificación de Proyecto Técnico en Centro de Engorda de Salmones Canalad 1". 3 En la misma resolución, se tuvo presente que, conforme a la documentación presentada por los interesados, con fecha 3 de enero de 2020, la Junta Extraordinaria de Accionistas de Aguas Claras S.A. aprobó la división de dicha sociedad, constituyéndose dos nuevas sociedades anónimas cerradas denominadas Melchor 4 S.A. y Yutuy S.A. Ese mismo día se celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas de Aquachile S.A., en la que se acordó la fusión por incorporación de Melchor 4 S.A. En virtud de dicha operación, Aquachile S.A., Rol Único Tributario N° 79.800.600-2, adquirió todas las concesiones que se señalan en los inventarios respectivos, entre los cuales se encontraba la concesión de acuicultura correspondiente al CES Canalad 1, código 110205.
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79.800.600-2, como continuadora legal de Aquachile S.A., con mismo RUT, en virtud de una transformación de la sociedad. 13. Finalmente, la información disponible en el Registro Concesiones de Acuicultura, la empresa Aquachile SpA figura como titular de la concesión de acuicultura correspondiente al CES Canalad 1 (RNA 110205). II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 14. Mediante la presente formulación de cargos, se aborda la siguiente denuncia: Tabla N°2. Denuncias consideradas en la formulación de cargos. N° ID Fecha de ingreso Materia 1 2-XI-2024 08-02-2024 Respecto del CES Canalad 1 (RNA 110205), se denuncia que este centro, ubicado al interior del Parque Nacional Isla Magdalena, ha operado por sobre límites establecidos en su proyecto técnico, incurriendo en una hipótesis de elusión configurada por una modificación de proyecto sin contar con una RCA que lo autorice. Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias ingresadas a esta Superintendencia 15. Junto con el ingreso de la denuncia presentada por Fundación Terram, fue acompañado un escrito que, en lo principal, denuncia las materias indicadas en la tabla precedente. En el primer otrosí de su denuncia, solicita tener presente el mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para designar al apoderado que señala en su presentación. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Subsecretaría de Pesca (“Subpesca”), Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“SubFFAA”) y Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Bienes Nacionales, en relación con los hechos que indica en su denuncia “a fin de dar curso de forma más eficaz a la denuncia”. Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica en su presentación. 16. Luego, con fecha 10 de diciembre de 2024, la denunciante ingresó un escrito en relación a la denuncia individualizada en la tabla N°2, mediante el cual el apoderado presenta su renuncia a la representación que le fuera entregada por la Fundación con ocasión del presente procedimiento.
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17. Finalmente, con fecha 19 de junio de 2025, Diego Rojas Díaz, en representación de la denunciante, ingresó un nuevo escrito que, en lo principal, solicita que se tengan presentes, en el marco de la denuncia 2-XI-2024, los antecedentes que acompaña, consistentes en la Resolución Exenta N° 1.019/1998 y la Resolución Exenta N° 1.559/1999, ambas de SUBPESCA. En el primer otrosí solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica. En el segundo otrosí solicita tener presente el mandato judicial y administrativo mediante el cual acredita sus facultades para actuar en representación de la denunciante. Finalmente, en el tercer otrosí solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1 Informes de fiscalización ambiental a) Informe de fiscalización ambiental IFA DFZ-2024-1771-XI-SRCA 18. Mediante el Oficio ORD.AYS N° 60, de fecha 5 de junio de 2024, esta Superintendencia solicitó información a la Dirección Regional de Los Lagos de SERNAPESCA respecto de: (1) fecha de fondeo de las instalaciones; (2) fecha de la primera siembra; (3) fecha de la primera cosecha registrada en su servicio; y (4) las producciones de biomasa total por ciclo (cosecha y mortalidad) desde el año 1997 en adelante. Dicho requerimiento fue respondido por el Servicio mediante el Oficio Ord. N° AYSEN-00395/2024, de fecha 23 de septiembre de 2024. 19. Con fecha 29 de septiembre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización e IFA DFZ-2024-1771-XI-SRCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella (…)”.
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21. Asimismo, el artículo 8 de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley” (énfasis agregado). 22. A su vez, el D.S. N°40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el actualmente vigente Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, RSEIA), establece en su artículo 2 letra g) respecto de las modificaciones de proyecto, lo siguiente: “g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración” (énfasis agregado). 23. Respecto del concepto “cambios de consideración”, el mismo artículo precisa cuando un cambio reviste dicha característica y regula en específico el caso de proyectos cuya ejecución se inició de manera anterior a la entrada en vigencia del SEIA: “g) (…) Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;”
24. Finalmente, la letra g) del artículo 2 del RSEIA dispone en su párrafo final que “[p]ara efectos de los casos anteriores, se considerarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o actividad desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental.” 25. Luego, el artículo 10 de la Ley N° 19.300, que establece las tipologías de proyectos que requieren evaluación ambiental previa, se refiere en su literal n) a los “Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos”. En concordancia, el RSEIA en su artículo 3, literal n.3. establece que deberán someterse al SEIA los proyectos que tienen “[u]na producción anual igual o superior a treinta y cinco
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toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo”. 26. Conforme a los antecedentes levantados durante las actividades de fiscalización, se detectaron los siguientes hechos constitutivos de infracción al artículo 35, literal b), de la LOSMA: A.1. Modificaciones al CES Canalad 1 (RNA 110205), sin contar con una RCA que las autorice a) Antecedentes sobre el funcionamiento de la unidad fiscalizable 27. Conforme a los antecedentes expuestos en la sección I.A. de la presente resolución, mediante Res. N°1.019, de fecha 23 de julio de 1998, la entonces Subsecretaría de Pesca aprobó el proyecto técnico relativo a la UF, estableciendo las siguientes condiciones de funcionamiento y producción: i. Una producción de hasta 420.000 kilos (420 toneladas) a partir del segundo año/ciclo de ejecución del proyecto; ii. Un ingreso máximo (siembra) de hasta 55.000 individuos de salmón coho; de hasta 65.000 individuos de salmón atlántico; y hasta 65.000 individuos de trucha arcoíris, a partir del segundo año/ciclo de ejecución del proyecto. iii. La instalación de 30 balsas jaulas de 15 x 15 x 12 metros, con una dimensión (superficie) total de 6.750m2, a partir del segundo año/ciclo de ejecución del proyecto. 28. En este contexto, con el fin de contrastar las condiciones de operación efectivamente desarrolladas con aquellas autorizadas en el proyecto técnico vigente, esta Superintendencia solicitó a SERNAPESCA informar respecto de la información productiva histórica del CES. Mediante su Oficio Ord. N° AYSEN-00395/2024, dicho servicio dio respuesta a la información solicitada e informó que la primera siembra del CES Canalad 1 tuvo lugar el mes de octubre de 2001 y remitió la información productiva histórica. 29. En base a dicha información, la producción total estimada hasta el año 2011 fue la siguiente: Tabla N°3. Producción histórica CES Canalad 1, periodos 2001-2011. Año Producción autorizada (ton) Egresos (ton) Mortalidad (ton) Producción total (ton) 2002 420 120,61 0 120,61
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2003 282,89 0 282,89 2004 166,76 0 166,76 2007 186,49 0 186,49 2008 222,92 17,5 240,42 2009 423,86 90,54 514,394 2010 0 3,93 3,93 2011
0 39,41 39,41 Fuente: Oficio Ord. N° AYSEN-00395/2024, SERNAPESCA b) Cambios de consideración efectuados al proyecto técnico 30. Conforme a la información evacuada por SERNAPESCA, la producción registrada para CES Canalad 1 desde el año 2012 a la actualidad, corresponde a la siguiente: Tabla N°4. Producción histórica CES Canalad 1, periodos 2012-2023. Ciclo Producción autorizada o proyecto original (ton) Egresos (ton) Mortalidad (ton) Producción total (ton) 2012 420 3.099,66 233,21 3.332,86 2013 0 956 956 2014 2.795,88 399,41 3.195,29 2015-2017 3.429 522,83 3.951,84 2020-2020 1.081,02 25,45 1.106,46 2021-2021 1.489,61 503,53 1.993,14 2022-2023 2.684,55 29,41 2.713,96 Fuente: Oficio Ord. N° AYSEN-00395/2024, SERNAPESCA 31. De los antecedentes expuestos, se constata que, a contar del año 2012, la producción del CES experimentó un aumento significativo, registrando en cada ciclo posterior producciones superiores a lo previsto en su proyecto técnico y
4 De acuerdo a la producción de 2009, se habría generado un exceso por sobre lo establecido en el Proyecto Técnico de 94 toneladas.
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llegando a obtener una producción máxima de 3.951,84 toneladas durante el ciclo 2015-2017, equivalente a más de 9 veces su producción autorizada. 32. Por otro lado, se advierte que esta modificación -desde el 2012- coincide temporalmente con la presentación al SEIA del proyecto “Modificación de Proyecto Técnico en Centro de Engorda de Salmones CANALAD 1”, cuyo objeto era incrementar la producción del CES desde las 420 toneladas anuales hasta un total de 7.344 toneladas por ciclo y fue rechazado por la respectiva COEVA. 33. A mayor abundamiento, cabe señalar que el proyecto técnico autorizó la instalación de 30 balsas-jaula de dimensiones 15 x 15 x 12 metros, las que, en conjunto, representan un volumen total de 81.000 m³. 34. No obstante, de la información publicada en el sitio web de SUBPESCA se presentan diversas resoluciones que fijan la densidad de cultivo del CES Canalad 1, y sus respectivas modificaciones, respecto de los ciclos productivos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022-2023. Dichas resoluciones dictadas por SUBPESCA identifican las alternativas de utilización de estructuras de cultivo informadas por la empresa para cada ciclo productivo, las que se resumen en la siguiente tabla: Tabla N°5. Alternativas de estructuras de cultivo autorizadas entre los años periodo 2020 a 2023. Ciclo Res. Que fija densidad de SUBPESCA N° de unidades de cultivo Medidas (ancho/ largo/ alto) Volumen por jaula (m3) Volumen total (m3) Volumen total autorizado en el proyecto técnico (m3) 2020 R.E. N° 3.086/2019; R.E. N° 130/2020; R.E. N° 954/2020. 38 25x25x15 9.375 356.250 81.000 26 a 28 30x30x15 13.500 351.000 - 378.000 15 a 18 40x40x15 24.000 360.000 - 432.000 2021 32 a 36 25x25x15 9.375 300.000 - 337.500 22 a 26 30x30x15 13.500 297.000 - 351.000 13 a 16 40x40x15 24.000 312.000 - 384.000 2022- 2023 R.E. N° 3.437/2021; R.E. N° 863/2022; R.E. N° 1.806/2022. 16 a 30 25x25x20 12.500 200.000 - 375.000 12 a 26 30x30x20 18.000 216.000 - 468.000 6 a 14 40x40x20 32.000 192.000 - 448.000 Fuente: Elaboración propia
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35. Lo anterior evidencia que las estructuras de cultivo utilizadas por el CES entre los años 2020 y 2023 difieren sustancialmente de aquellas autorizadas mediante el proyecto técnico, al incorporar estructuras cuyo volumen excede ampliamente el previsto en dicho instrumento, lo que resulta coherente con el incremento significativo de la producción de biomasa registrado desde el año 2012. c) Configuración de la modificación de proyecto 36. Conforme a los antecedentes expuestos, se constata que, con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, concretamente desde el año 2012, la unidad fiscalizable experimentó modificaciones sustanciales en sus condiciones de operación respecto de aquellas que fueron autorizadas originalmente mediante su proyecto técnico, sin haber obtenido una RCA que lo autorice. En particular, dichas modificaciones consistieron en incrementos significativos en la producción de biomasa, la cual ha excedido los límites previamente autorizados, alcanzando un volumen de biomasa más de nueve veces superior al contemplado en el proyecto técnico original. 37. Al respecto, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de impacto ambiental. 38. Por su parte, el artículo 2, letra g.2), del RSEIA, dispone que, respecto de proyectos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, se entenderá que existe una modificación de proyecto cuando la suma de las partes, obras o acciones ejecutadas con posterioridad a dicha entrada en vigencia, que no hayan sido calificadas ambientalmente, constituya un proyecto o actividad de aquellos listados en el artículo 3 del mismo reglamento. 39. Al respecto, se reitera que, si bien la aprobación del proyecto técnico fue otorgada mediante la Resolución N° 1.019, de 23 de julio de 1998, de la entonces Subsecretaría de Pesca, la presentación de la "Solicitud de Concesión o Autorización de Acuicultura", se efectuó con fecha 18 de julio de 1995 ante el SERNAPESCA. En dicho contexto, la entonces Subsecretaría de Pesca aprobó el proyecto técnico, bajo el entendimiento de que se trataba de una iniciativa iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA y por tanto estas obligaciones no le eran aplicables. Sin embargo, dicho criterio fue posteriormente revisado por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 021270 de 2001, en el que precisó que las solicitudes de concesión de acuicultura deben someterse a la legislación vigente al momento de su aprobación y no a aquella vigente al momento de su presentación en virtud del principio de juridicidad. 40. Luego, en cuanto a las tipologías de ingreso al SEIA, el RSEIA en su artículo 3, literal n.3) establece que deberán someterse al SEIA los
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proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos que contemplen “[u]na producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo” 41. Por su parte, conforme a la información proporcionada por la Dirección Regional de SERNAPESCA, la producción histórica del CES Canalad 1 permite constatar que, durante los ciclos productivos posteriores al año 2011, el centro registró producciones muy superiores al umbral de 35 toneladas anuales previsto en el artículo 3, letra n.3), del RSEIA, así como a la producción autorizada mediante su proyecto técnico, según se expone en la siguiente tabla: Tabla N°5. Producción histórica CES Canalad 1 Ciclo Máximo autorizado en proyecto técnico o proyecto original (ton) Producción Total (ton) Excedencia (ton) 2002 420 120,61 0 2003 282,89 0 2004 166,76 0 2007 186,49 0 2008 240,42 0 2009 514,39 94,39 2010 3,93 0 2011 39,41 0 2012 3.332,86 2.912,86 2013 956 536 2014 3.195,29 2.775,29 2015-2017 3.951,84 3.531,84 2020-2020 1.106,46 686,46 2021-2021 1.993,14 1.573,14 2022-2023 2.713,96 2.293,96 Fuente: Elaboración propia 42. En razón de lo expuesto, se constata que las modificaciones experimentadas en el CES Canalad 1 constituyen cambios de consideración, por cuanto no han sido calificadas ambientalmente y configuran, por sí mismas, una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplada en el artículo 3 del RSEIA, consistente en un aumento sostenido de la producción anual de biomasa por sobre el umbral de 35 toneladas establecido en el artículo 3, letra n.3), del RSEIA, alcanzando niveles de producción significativamente superiores a la producción máxima autorizada sectorialmente (420 toneladas).
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43. Asimismo, se tiene presente que, conforme fue expuesto en la sección I.A. de la presente resolución, la UF se encuentra dentro de los límites del Parque Nacional Isla Magdalena, creado por Decreto Supremo N° 301, del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 25 de mayo de 1983 y publicado el 11 de julio de 1983 en el Diario Oficial. 44. En relación con este punto, corresponde analizar si existen antecedentes que permitan estimar la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 11, letra d), de la Ley N° 19.300, atendido que la modificación del proyecto se ejecuta al interior de un área protegida susceptible de ser afectada. 45. Al respecto, se tiene presente que, si bien el Parque Nacional Isla Magdalena no cuenta con un plan de manejo, el Decreto Supremo N° 301, de 1983, del Ministerio de Bienes Nacionales, fundamenta su creación en el interés educativo y científico de las especies de flora existentes, señalando, además, que los recursos presentes dentro del área protegida contribuyen en alto grado a la conservación de la diversidad ecológica, a la regulación del medio y a la conservación de recursos genéticos. 46. Por su parte, el Decreto Supremo N° 101, de 27 de septiembre de 2017, del Ministerio de Bienes Nacionales, desarrolla con mayor detalle los objetos de protección del Parque Nacional Isla Magdalena. En particular, sus tres primeros objetivos consisten en: (i) preservar una muestra representativa de los pisos Bosque Siempreverde Templado Interior de Nothofagus nitida y Podocarpus nubigena, y Bosque Siempreverde Templado Interior de Nothofagus betuloides y Desfontainia spinosa, especialmente sus especies amenazadas; (ii) preservar especies de fauna y sus hábitats naturales, con especial énfasis en especies con problemas de conservación local y/o nacional; y (iii) fomentar acciones que contribuyan a mitigar y controlar las amenazas actuales y futuras para la preservación tanto de la flora como de la fauna nativa. 47. Lo anterior da cuenta de que el Parque Nacional Isla Magdalena constituye un área protegida cuyos objetos de protección comprenden ecosistemas, especies de flora, fauna y sus respectivos hábitats naturales, especialmente aquellos asociados a especies con problemas de conservación. 48. En este sentido, el IFA señala que en la zona biótica del territorio insular de Aysén -donde se emplaza el Parque Nacional Isla Magdalena- se encuentran presentes diversas especies vegetales y animales en distintos estados de conservación. En particular, conforme a la información publicada por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), en el Parque Nacional Isla Magdalena habitan las siguientes especies de fauna silvestre: Tabla N° 6. Fauna silvestre en estado de conservación que habita el Parque Nacional Isla Magdalena
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Nombre común Nombre científico Estado Pingüino de Magallanes Spheniscus magellanicus NT: Casi amenazada Chungungo Lontra felina EN: En peligro Lobo marino Común Otaria flavescens LC: Preocupación menor Huillín Lontra provocax EN: En Peligro Lobo fino austral, lobo de dos pelos Arctocephalus australis NT: Casi amenazada Fuente: IFA DFZ-2024-1771-XI-SRCA 49. Asimismo, resulta pertinente considerar el Documento Técnico del Servicio de Evaluación Ambiental denominado "Criterio de Evaluación en el SEIA: Evaluación ambiental de proyectos de salmonicultura en mar localizados en o próximo a un área protegida" (2023), el cual identifica los principales impactos ambientales asociados a este tipo de proyectos cuando se emplazan al interior o en las inmediaciones de áreas protegidas. En particular, dicho documento señala que los centros de engorda generan emisiones y vertimiento de residuos al medio marino —principalmente materia orgánica proveniente de fecas y alimento no consumido—, así como actividades de navegación que pueden provocar perturbaciones sobre las especies presentes o que transitan por dichas áreas, además de otras afectaciones sobre el medio marino. 50. Entre los impactos identificados por dicho documento técnico se encuentran la pérdida de calidad de la columna de agua producto de la alteración de sus propiedades fisicoquímicas por la descarga de efluentes; la degradación del fondo marino por la acumulación de materia orgánica; y la perturbación de la biota marina derivada de las alteraciones en la columna de agua. En consecuencia, el propio Servicio de Evaluación Ambiental reconoce que los proyectos de salmonicultura poseen la aptitud de afectar componentes ambientales que constituyen precisamente objetos de protección de las áreas protegidas donde se emplazan. 51. En cuanto a la duración de la intervención, se advierte que las concesiones acuícolas en cuestión tienen el carácter de indefinido, o bien tienen la posibilidad de renovarse cada 25 años, razón por la cual la duración temporal de los impactos también es indefinida en el tiempo y no se vislumbra una época en la cual el CES deje de operar al margen del SEIA, y por tanto de generar los impactos no evaluados hacia el medio. En particular, el CES Canalad 1 ha operado con cambios de consideración e impactos no evaluados, al interior del Parque Nacional Isla Magdalena por más de 10 años. 52. Respecto de la magnitud de la intervención, el IFA DFZ-2024-1771-XI-SRCA da cuenta de los resultados obtenidos de la Información
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Ambiental5 (en adelante, “INFA”) relativa al CES en relación con cada uno de sus ciclos productivos. La INFA da cuenta del estado aeróbico6 o anaeróbico7 de los CES y debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo. Los resultados de la INFA respecto al CES Canalad 1 se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N°7. Resultados INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES Canalad 1 (RNA 110205) 38 2011 07-03-2011 Aeróbica 2012 08-06-2012 Anaeróbica 27-11-2012 Anaeróbica 2013 22-07-2013 Anaeróbica 30-10-2013 Aeróbica 2014 29-06-2014 Aeróbica 2015-2017 08-01-2017 Aeróbica 2020-2020 03-08-2020 Aeróbica 2021-2021 13-05-2022 Aeróbica 2022-2023 14-06-2023 Anaeróbica 28-09-2024 Anaeróbica 22-07-2025 Aeróbica9
53. Los antecedentes precedentemente expuestos permiten advertir que la modificación del proyecto se desarrolla al interior de un Parque Nacional, cuya finalidad es proteger ecosistemas, flora y fauna de alto valor de conservación, tratándose además de una actividad que, conforme a la literatura técnica del SEA, posee la aptitud de generar impactos precisamente sobre dichos objetos de protección. Lo anterior se ve reforzado por los antecedentes específicos del expediente, que dan cuenta de una operación intensiva del CES
5 Artículo 2, letra p) del RAMA: "Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.” 6 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 7 Artículo 2, letra h) del RAMA: "Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 8 Conforme a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, los CES categoría 3 deben presentar en sus INFAs granulometría del sedimento; muestras de sedimento (materia orgánica, PH, potencial redox, temperatura, sulfuro); macrofauna bentónica; y análisis de columna de agua (oxígeno disuelto, temperatura, salinidad). 9 Si bien el DFZ-2024-1771-XI-SRCA comprende hasta el muestreo de fecha 28-09-2024, según la nómina de INFA publicada por Sernapesca en su sitio web, este sería el último INFA realizado.
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durante un prolongado período y de condiciones ambientales anaeróbicas registradas mediante las INFAs. 54. En atención a lo anteriormente expuesto, y de forma preliminar, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción gravísima, conforme al artículo 36, número 1, letra f) de la LOSMA, en la medida que el proyecto se ejecuta al margen del SEIA, constatándose alguno de los efectos, características o circunstancias contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. Lo anterior, por cuanto concurre la circunstancia contemplada en el literal d) del referido artículo, consistente en la “localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”, toda vez que la modificación del proyecto, consistente en aumentar la producción del Centro por sobre las 35 toneladas, se ejecuta dentro de un área protegida susceptible de ser afectada. 55. Asimismo, e indistintamente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LOSMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 56. Mediante Memorándum D.S.C. N° 372, de 11 de junio de 2026, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de AQUACHILE SpA, Rol Único Tributario N° 79.800.600-2, en relación a la unidad fiscalizable “CES Canalad 1 (RNA 110205)”, localizada en Seno Canalad, Isla Magdalena, sector islas Los Quilantales, comuna de Cisnes, Región de Aysén, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de
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proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Modificación al proyecto “CES Canalad 1 (RNA 110205)”, sin contar con una RCA que la autorice, consistente en el aumento de la producción anual de peces mediante un sistema intensivo en un nivel mayor a 35 toneladas. Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente. Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley (…). Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: “n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos; (…)”
Decreto Supremo N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por (…):
“g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando (…) g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de sus partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificadas ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…)”
Artículo 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
“n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos (…)
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas n.3. Una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísima, en atención a lo indicado en los considerandos 43 y siguientes de la presente resolución, y a lo establecido en el artículo 36 N° 1, letra f) de la LOSMA, que prescribe “son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: (…) f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”, en atención a lo señalado en la parte considerativa del presente acto; lo anterior, sin perjuicio de ser calificada como infracción grave, en virtud del literal i) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 2 a 8 y 43 de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
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Se hace presente que los antecedentes de este procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y
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en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl, y vanessa.olmedo@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que AQUACHILE SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que AQUACHILE SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. PREVENIR que, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 19.300, los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse una vez que obtengan la correspondiente RCA, de acuerdo a lo establecido por la ley y su reglamento. Asimismo, se hace presente lo señalado en el inciso primero del artículo 158 de la Ley General de Pesca y Acuicultura que dispone que “Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura”. XI. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADA en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LOSMA, a la denunciante Fundación Terram, conforme denuncia ID 2-XI-2024.
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XII. TENER POR ACOMPAÑADOS los documentos adjuntos en el escrito ingresado con fecha 19 de junio de 2025 por Fundación Terram. XIII. TENER PRESENTE EL PODER DE REPRESENTACIÓN de Diego Rojas Díaz para representar a Fundación Terram en el presente procedimiento sancionatorio, según copia de escritura pública de mandato judicial y administrativo acompañada en su denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. XIV. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Sernapesca formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Subpesca, SubFFAA y Seremi de Bienes Nacionales, estese a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente. XV. TENER PRESENTE la forma de notificación vía correo electrónico solicitada por el denunciante, en su denuncia de 8 de mayo de 2024 y luego modificada en su escrito de fecha 19 de junio de 2025. XVI. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XVII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 09:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XVIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de AQUACHILE SpA, domiciliado para estos efectos en Cardonal S/N°, Lote B, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Asimismo, notificar a la denunciante en las direcciones de correo electrónico fijadas en el tercer otrosí del escrito presentado con fecha 19 de junio de 2025, en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 19.880.
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Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de AQUACHILE SpA, en Cardonal S/N°, Lote B, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. - ID 2-XI-2024, en las casillas electrónicas indicadas en su denuncia.
C.C:
Jefatura de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.
Rol D-160-2026
Firmado por: Felipe Andrés Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la Sección de Instrucción de Procedimientos Rca y Elusión. Fecha: 07-08-2026 18:32 CLT Superintendencia del Medio Ambiente