SOCIEDAD COMERCIAL AGRICOLA Y FORESTAL NALCAHUE LIMITADA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-160-2020
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LO-SMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR Y DEL ESTABLECIMIENTO 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de la Sociedad Comercial Agricola y Forestal Nalcahue Limitada, Rol Único Tributario N° 78.928.780-5, titular del establecimiento Piscicultura Chehuilco, ubicado en el sector Molco Medio, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El señalado establecimiento es una piscicultura que cuenta con las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: i) Resolución Exenta N° 52, de fecha 11 de febrero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía sobre “Regulariación Piscicultura Chehuilco” y; ii) la Resolución Exenta N°71 de 2011, de fecha 19 de mayo del año 2011, del Servicio de Evaluación Ambiental sobre “Implementación Sistema de Ensilaje, Piscicultura Chehuilco”.
3. Por otra parte, la Resolución Exenta N° 2877, de fecha 24 de agosto del año 2006 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “Res. Ex. SISS N° 2877/2006”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”)
generados por el establecimiento, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 5. Con fecha 14 de diciembre de 2020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-160-2020, mediante la formulación de cargos a la Sociedad Comercial Agricola y Forestal Nalcahue Limitada, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-160- 2020, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000.
6. Que, la antedicha formulación de cargos se intentó notificar mediante carta certificada, de manera fallida, de conformidad al seguimiento N° 1180689665758 de Correos de Chile. Posteriormente, con fecha 03 de marzo de 2022, fue notificada mediante carta certificada a la titular, de acuerdo al seguimiento N° 1178714109087 de Correos de Chile.
IV. CARGO FORMULADO 7. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-160- 2020, de fecha 14 de diciembre de 2020, se formularon cargos por el el siguiente hecho, acto u omision que constituye una infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
Tabla N°1. Formulación de cargos N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACI ÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 2877 de fecha 24 de agosto de 2006) en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 3 del Anexo de la presente Resolución: Res. Ex. SISS N° 2877 de fecha 24de agosto de 2006:
“2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.
Parámetro Unida d Límite máxim o Tipo de Muestra Frecuen cia Mensua l Mínima Caudal m3/h 618 Puntual diario Ph Unida d 6,0-8, Puntual 4 Temperatu ra Unida d 30 Puntual 4 Aceites y grasas mg/L 20 Compuesta 2 DBO5 mgO2 /L 35 Compuesta 2 Fósforo mg/L 2 Compuesta 2 CLASIFICACI ÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de
a) 2017: diciembre.
b)2018: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
c)2019: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.
d)2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo.
Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 2 Sólidos sedimental es ml/l/h 5 Puntual 2 Sólidos Suspendid os Totales mg/L 80 Compuesta 2 ”. acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACI ÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA. Fuente. Tabla N° 3 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-160-2020 V. TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 30 de marzo de 2022, Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada (en adelante, “la continuadora legal de la titular”), Rol Único Tributario N° 76.923.661-9, ingresó un escrito de descargos, en que indica ser la legitimada pasiva en el presente procedimiento sancionatorio.
9. Respecto del único hecho infraccional, es decir, el Hecho N° 1, Acuícola e Inversiones Nalcahua Limitada indicó lo siguiente:
9.1. En lo principal, se indicó que la titular no habría infringido la Res. Ex. SISS N°2877/2006, debido a que desde el año 2007 ésta no impondría un límite máximo de volumen de descarga. A mayor detalle, se menciona la existencia de la Resolución Exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 632, de fecha 26 de febrero de 2007 (en adelante, “Res. Ex. SISS N°632/2007”), que deja sin efecto el límite de caudal de 618 m3/h establecido en la Res. Ex. SISS N°2877/2006.
9.2. A su vez, planteó las siguientes alegaciones subsidiarias: a) En primer lugar, argumenta el decaimiento del presente procedimiento administrativo sancionatorio por haber transcurrido más de 6 meses desde el inicio del mismo. b) En segundo lugar, señala que solamente 5 mediciones habrían superado el límite de volumen de descarga de 618 m3/h y no las 94 superaciones indicadas en la formulación de cargos, a razón de errores tanto de digitación como de unidades de reporte de caudal en los respectivos reportes. c) Y, en tercer lugar, argumenta que la mayoría de las infracciones se encontrarían prescritas.
9.3. Adicionalmente, en el primer otrosí del escrito de fecha 30 de marzo de 2022, la continuadora legal de la titular acompañó los siguientes documentos: a) Imagen escaneada del sobre que contenía la Formulación de Cargos, donde aparece que el número de seguimeinto de Correos de Chile de dicho sobre es el 1178714109087. b) Captura de pantalla de la página web de Correos de Chile donde se da cuenta que el sobre indicado en el número 1 precedente fue recibido por esta parte el 10 de marzo de 2022. c) Copia simpre de la Resolución Exenta N°2877, de 24 de agosto de 2006, de la SISS. d) Copia simple de la Resolución Exenta N°632, de 26 de febrero de 2007, de la SISS. e) Copia simple de la Resolución Exenta N° 20200910173, de 4 de junio de 2020, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía. f) Copia simple de escritura pública otorgada con fecha 13 de agosto de 2018 en la notaría de Villarrica de don Francisco Javier Muñoz Flores, repertorio N°2167-2018, donde consta la personería para actuar en representación de la sociedad Acuícola e Inversiones Nalcahua Limitada.
9.4. En el segundo otrosí del escrito de fecha 30 de marzo de 2022, se solicitó tener presente que en virtud de la Resolución Exenta N° 20200910173, de 4 de junio de 2020, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, se tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA a favor de Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada, Rol Único Tributario N°76.923.661-9, por lo que debe ser considerada como la parte legitimada pasiva en el presente procedimiento sancionatorio.
14.5. Finalmente, en el tercer otrosí se solicitó tener presente la personería para representar a Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada y, finalmente, en el cuarto otrosí se confiere patrocinio y poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión Domingo Irarrásaval Molina y Luis Donoso Paúl, ambos domiciliados en Avenida Las Condes N° 10.465, oficina 901 A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO. 15. En el presente procedimiento se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 de la Resolución Exenta N°1/Rol D-160-2020, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta SMA.
16. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales1 administrado por la SISS hasta el mes de diciembre de 2016, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. N° 1101/2011, o en el Sistema de
1 Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace: http://www.siss.gob.cl/appsiss/historico/w3-propertyvalue-3566.html
Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos entre diciembre de 2017 y mayo de 2020; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
17. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
18. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.
19. Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones. VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 20. En esta sección, se analizará la configuración de la infracción que se han imputado a la titular en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalarán, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar la información incorporada mediante la presentación de fecha 30 de marzo de 2022 y los medios de pruebas presentados, con el fin de determinar si se configura o no la infracción imputada.
21. El Cargo N° 1 consiste en lo siguiente: “El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 2877 de fecha 24 de agosto de 2006) en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 3 del Anexo de la presente
2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
Resolución: a)2017: diciembre; b)2018: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; c)2019: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; d)2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo”.
A. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS 22. La Resolución Exenta N° 2877 de fecha 24 de agosto de 2006, de la SISS, indica que 2.2. “En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación
Tabla N°2. Res. Ex. SISS N°2877/2006 Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima Caudal m3/h 618 Puntual diario Ph Unidad 6,0-8, Puntual 4 Temperatura Unidad 30 Puntual 4 Aceites y grasas mg/L 20 Compuesta 2 DBO5 mgO2/L 35 Compuesta 2 Fósforo mg/L 2 Compuesta 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 2 Sólidos sedimentales ml/l/h 5 Puntual 2 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 2 Fuente. Resolución Exenta N° 2877 de fecha 24 de agosto de 2006, de la SISS
23. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del límite de caudal establecido para el punto de descarga 1 Estero Molco, por parte de la empresa Sociedad Comercial Agricola y Forestal Nalcahue Limitada, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. B. EXAMEN DE LA PRUEBA 24. Los autocontroles periódicos correspondientes al periodo que abarca desde diciembre de 2017 hasta mayo de 2020 fueron generados por Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Nalcahue Limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, números 6.1 y 6.2 del D.S. N° 90/2000 y en relación a la Resolución de Programa de Monitoreo (“RPM”) dictada en virtud de los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
25. De esta forma, los medios de prueba tenidos a la vista por esta Fiscal Instructora corresponden a aquellos definidos para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S N° 90/2000, los que se podrían tener como prueba suficiente y válida para la determinación de la configuración de la infracción imputada. Sin embargo, en el presente procedimiento existen otros medios de prueba que contravienen los antecedentes que fundamentaron la formulación de cargos, a partir de la información incorporada en el expediente por Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada.
26. En relación a lo anterior, la continuadora legal de la titular indicó en su presentación de fecha 30 de marzo de 2022 que la titular no habría
infringido la Res. Ex. SISS N° 2877/2006 debido a la existencia de una resolución (Res. Ex. SISS N° 632/2007) posterior a la indicada como vigente en la formulación de cargos (Res. Ex. SISS N°2877/2006), pero previa a los periodos imputados que fundamentaron el único cargo consistente en la superación del volumen de descarga. Esta resolución del año 2007 modifica a la anterior del año 2006, eliminando el límite de volumen de descarga de 618 m3/h. A propósito de dicha alegación esta Superintendencia revisó la información presentada por Acuícola e Inversiones Nalcahua Limitada y confirmó la existencia y validez de la copia simple de la Res. Ex. SISS N°632/2007 acompañada, así como su vigencia, lo que permite tener por acreditada la referida alegación.
27. A juicio de esta Fiscal Instructora, la argumentación principal formulada por la titular y la siguiente documentación acompañada en la presentación de 4 de junio de 2020 es suficiente para desvirtuar el Cargo Nº 1, que dice relación con la superación de caudal del limite de caudal establecido en su RPM:
27.1. Copia simple de la Resolución Exenta N° 632/ 2007. 27.2. Copia simple de la Resolución Exenta N° 20200910173, de 4 de junio de 2020, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, que hace referencia a ambas RPM de la SISS, es decir, a la del año 2006 como a la del año 2007. C. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y aquellos que esta Superintendencia consideró al momento de la Formulación de Cargos, se concluye que no se configura el Cargo Nº 1, puesto que, con anterioridad al periodo abordado en éste, mediante la Res. Ex. SISS N° 632/2007, se dejó sin efecto el límite de volumen de descarga establecido en la Res. Ex. SISS N° 2877/2006. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 29. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, respecto de la infracción N° 1, correspondiente a “El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 2877 de fecha 24 de agosto de 2006) en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 3 del Anexo de la presente Resolución: a)2017: diciembre; b)2018: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; c)2019: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; d)2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo”, se propone absolver del cargo imputado a la Sociedad Comercial Agricola y Forestal Nalcahue Limitada.
Lilian Solís Solís Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DRF/RCF Rol N° D-160-2020