Sanción SMA

INMOBILIARIA POCURO SUR SPA.

Rol D-159-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-08-07 · Región del Biobío · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA POCURO SUR SPA, TITULAR DE LOTEO LLACOLÉN

RES. EX. N° 1 / ROL D-159-2026

SANTIAGO, 7 DE AGOSTO DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta N°1.371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. INMOBILIARIA POCURO SUR SPA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.133.622-3, es titular de la unidad fiscalizable “Loteo Llacolén” (en adelante e indistintamente, “la UF”), localizada en Sector de Escuadrón, Comuna de Coronel, Región del Biobío. La UF se encuentra asociada al proyecto denominado “Proyecto Inmobiliario Loteo Llacolén”, calificado favorablemente mediante

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Resolución Exenta N° 127, de 19 de junio de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (en adelante, “RCA N° 127/2019”). Imagen N°1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable Fuente: Google Earth 2026 3. El referido proyecto consiste en el desarrollo de un conjunto inmobiliario que contempla la construcción de 910 viviendas, junto con zonas de equipamiento, vialidad y acceso a servicios básicos, en la comuna de Coronel, Región del Biobío. Su ejecución fue dividida en cuatro etapas constructivas, correspondientes a 247, 238, 243 y 182 viviendas, respectivamente, proyectándose un período de construcción de cinco años. Conforme a los antecedentes del expediente, las Etapas I y II finalizaron su construcción durante los años 2020 y 2021, respectivamente, encontrándose actualmente en fase de operación, mientras que las Etapas III y IV se encuentran en fase de construcción. Las mencionadas etapas se pueden apreciar en la siguiente imagen: Imagen N°2: Etapas de construcción de proyecto Loteo Llacolén

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Fuente: Elaboración propia, Superintendencia del Medio Ambiente

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4. Mediante la presente formulación de cargos se aborda las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 621-VIII-2025 18-10-2025 Denuncia labores de relleno y nivelación de terreno en humedal que alberga importante diversidad de aves silvestre generando un impacto negativo sobre dicha fauna 2 623-VIII-2025 19-10-2025 Denuncia labores de una retroexcavadora dentro un humedal. 3 789-VIII-2025 20-10-2025 Informa que, con fecha 18 de octubre de 2025, se constató la presencia de maquinaria realizando labores de escarpe y movimiento de tierra dentro del “Humedal Llacolén”. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

5. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el denunciante identificado bajo el ID 623-VIII-2025, mediante escrito presentado con fecha 1 de julio de 2026, solicitó a esta Superintendencia la "eliminación" de las denuncias formuladas por él, incluyendo aquella relativa a la unidad fiscalizable "Loteo Llacolén". En atención al sentido y alcance de dicha presentación, no se le otorgará la calidad de interesado en el presente procedimiento sancionatorio y la referida denuncia será archivada mediante la resolución que se dicte al efecto. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2026- 581-VIII-RCA 6. Con fecha 21 de octubre de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF, motivada por las denuncias recibidas que reportaban labores de relleno y escarpe sobre un humedal. Posteriormente, con fechas 17 de diciembre de 2025, 4 de febrero de 2026 y 15 de mayo de 2026, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron nuevas actividades de inspección ambiental en la UF. 7. En el marco de dichas actividades inspectivas, se formularon diversos requerimientos de información al titular que constan las actas respectivas. El requerimiento derivado de la inspección del 21 de octubre de 2025 fue respondido mediante carta del 3 de noviembre de 2025. Por su parte, la solicitud efectuada en la visita del 17 de diciembre de 2025 fue contestada el 30 de diciembre de 2025. Finalmente, el requerimiento de la inspección del 15 de mayo de 2026 fue respondido el 27 de mayo de 2026, dentro del plazo ampliado mediante la Res. Ex. N° OBB 114/2026. 8. Con fecha 05 de junio de 2026, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-581-VIII-RCA, que contiene las actas de fiscalización y sus anexos, que detallan la actividad de inspección ambiental y examen de información realizada y sus conclusiones. ii. Medidas Urgentes y Transitorias 9. En virtud de los antecedentes recabados durante la actividad de fiscalización realizada el 21 de octubre de 2025, la Oficina Regional del Biobío de esta Superintendencia, mediante Memorándum N° OBB 003/2025, de 4 de noviembre de 2025, solicitó a la Superintendenta la adopción de medidas urgentes y transitorias respecto del proyecto "Loteo Llacolén", consistentes en la detención de las obras de la Etapa IV, la caracterización del área correspondiente al espejo de agua y la actualización del estudio de fauna silvestre, atendido el riesgo de daño inminente al medio ambiente derivado de un eventual impacto ambiental no previsto.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

10. En atención a la solicitud, con fecha 7 de noviembre de 2025, esta Superintendencia solicitó al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental autorización para decretar la medida consistente en la detención de las obras de la Etapa IV del proyecto, autorización que fue otorgada mediante resolución de 18 de noviembre de 2025. En virtud de dicha autorización, mediante Resolución Exenta N° 2.636, de 20 de noviembre de 2025, esta Superintendencia dio inicio al procedimiento administrativo Rol MP-023-2025 y ordenó las siguientes medidas urgentes y transitorias: (i) la detención de las obras, trabajos y actividades de la Etapa IV del proyecto, por un plazo de 60 días corridos; (ii) la caracterización del área del espejo de agua (humedal) y vega asociada, mediante la presentación del informe respectivo, dentro de 50 días corridos; y (iii) la actualización del estudio de fauna silvestre de la Etapa IV, mediante la presentación del informe correspondiente, también dentro de un plazo de 50 días corridos, contados desde la notificación de dicha resolución.

11. Con fecha 27 de noviembre de 2025, el titular interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2.636/2025. Dicho recurso fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 42, de 12 de enero de 2026, acto que, además, amplió en 60 días corridos la vigencia del procedimiento administrativo y otorgó un plazo adicional de 40 días corridos para el cumplimiento de las medidas consistentes en la caracterización del espejo de agua y la actualización del estudio de fauna silvestre. 12. Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2026, esta Superintendencia solicitó al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental autorización para ampliar la medida de detención de obras, solicitud que fue acogida parcialmente, autorizando la detención de las obras por un período adicional de 10 días mediante resolución de 26 de enero de 2026. 13. Con fecha 28 de enero de 2026, el titular solicitó dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 42/2026. Dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución Exenta N° 257, de 29 de enero de 2026, la que, además, amplió la vigencia de la medida de detención de obras por los 10 días autorizados por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental y mantuvo las restantes medidas ordenadas en el procedimiento. 14. En respuesta a esta última resolución, con fecha 2 de febrero de 2026, el titular interpuso una reclamación judicial ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en contra de las Resoluciones Exentas N° 42 y N° 257, la cual fue admitida a tramitación, decretándose medidas cautelares durante su sustanciación. Finalmente, mediante sentencia de 15 de julio de 2026, dictada en la causa Rol R-3-2026, dicho Tribunal acogió parcialmente la reclamación, resolviendo, entre otros, dejar sin efecto los resuelvos segundo, tercero y cuarto de la Resolución Exenta N° 257/2026. 15. Finalmente, la División de Fiscalización de esta SMA analizó el cumplimiento de las medidas ordenadas en el marco del procedimiento Rol MP- 023-2025, cuyos resultados fueron sistematizados en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2026-2454-VIII-MP, derivado a Fiscalía con fecha 22 de julio de 2026. Posteriormente, mediante

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Resolución Exenta N° 2.134, de 24 de julio de 2026, esta Superintendencia declaró el término del procedimiento administrativo Rol MP-023-2025 y derivó los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento para los efectos que correspondieran.

C. Antecedentes judiciales asociados a la UF i. Recurso de protección interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Coronel 16. Con fecha 21 de octubre de 2025, la Ilustre Municipalidad de Coronel (en adelante, “la Municipalidad”) interpuso un recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4.534-2025, en contra de Inmobiliaria Pocuro Sur SpA, fundado en la ejecución de movimientos de tierra, rellenos e intervención de vegetación hidrófita en el sector denominado por dicho municipio como "Humedal Llacolén", denunciando la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 17. Mediante resolución de 22 de octubre de 2025, la Ilustrísima Corte declaró inadmisible el recurso, por estimar que la controversia debía ser conocida por la judicatura ambiental. Frente a dicha resolución, la Municipalidad dedujo un recurso de apelación, el que fue acogido por la Excma. Corte Suprema en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, que resolvió dejar sin efecto la decisión de la Corte de Apelación y declaró admisible el recurso. 18. En virtud de dicha decisión, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en conocimiento del recurso de protección, concedió una orden de no innovar solicitada por la recurrente, disponiendo la paralización inmediata de todas las obras, faenas y movimientos de tierra que Inmobiliaria Pocuro Sur SpA estaba ejecutando en el sector de la Etapa IV del proyecto Loteo Llacolén. Posteriormente, Inmobiliaria Pocuro Sur SpA solicitó el alzamiento de dicha medida, invocando, entre otros antecedentes, la existencia de medidas adoptadas por esta Superintendencia, solicitudes que fueron desestimadas durante la tramitación del recurso. 19. Finalmente, mediante sentencia de 27 de abril de 2026, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección, al estimar que la controversia planteada requería un análisis técnico propio de un asunto de lato conocimiento y que las materias discutidas estaban siendo conocidas por los órganos especializados competentes, sin acreditarse una ilegalidad manifiesta susceptible de ser corregida mediante la acción cautelar. Contra dicha sentencia, la Ilustre Municipalidad de Coronel interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y elevado a conocimiento de la Excma. Corte Suprema con fecha 5 de mayo de 2026, bajo el Rol N° 25.511-2026, y que, a la fecha, se mantiene pendiente de resolución.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA

20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 21. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. No informar inmediatamente a la autoridad ni ejecutar acciones necesarias para abordar el impacto ambiental no previsto consistente en la afectación de un ecosistema tipo humedal

22. A continuación, se dará cuenta de las condiciones ambientales contempladas en la RCA N°127/2019, de antecedentes y hallazgos constatados en actividades de fiscalización y, los elementos que sostienen la ocurrencia de un impacto ambiental no previsto, a saber, alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por el proyecto y, falta de previsión del impacto en la evaluación ambiental del proyecto. 23. Finalmente, se describirá la conducta desplegada por la compañía, la cual, no se ajusta a la conducta exigida por la normativa ambiental aplicable. a) Condiciones ambientales contempladas en la RCA N° 127/2019 24. El proyecto "Loteo Llacolén" ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental presentada con fecha 9 de agosto de 2018, bajo la tipología prevista en el artículo 10, letra h), de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3, letra h.1.3), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, consistente en “Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

declaradas latentes o saturadas: Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas”1. 25. En específico, el proyecto contempla la construcción de 910 viviendas, sumado a zonas verdes, de equipamiento, vialidad y acceso a servicios básicos. Su ejecución fue proyectada según las siguientes etapas: Tabla 2. Etapas proyecto Loteo Llacolén Etapa de construcción Viviendas Etapa I 247 Etapa II 238 Etapa III 243 Etapa IV 182 Total 910 Fuente: Google Earth 2026 26. Conforme a la RCA N° 127/2019, en su considerando 5, particularmente en la tabla 5.2, el área de emplazamiento del proyecto es caracterizada como un sector con un alto grado de intervención antrópica, donde predomina una pradera agrícola en desuso. Sobre la base de dicha caracterización, la evaluación ambiental concluye que la ejecución del proyecto no generará pérdida de suelo ni de su capacidad para sustentar biodiversidad, descartando la ocurrencia de efectos adversos sobre dichos componentes ambientales. 27. Asimismo, la RCA N° 127/2019, en su considerando 5, tabla 5.4, descarta expresamente la afectación de recursos hídricos, tales como cuerpos o cursos de aguas superficiales o subterráneas, vegas y/o bofedales, áreas o zonas de humedales, estuarios, turberas y glaciares. Del mismo modo, señala que el proyecto se encuentra alejado de áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares susceptibles de ser afectados directamente por el proyecto o por sus áreas de influencia, descartando igualmente la afectación del valor ambiental del territorio donde se emplazaría el proyecto. 28. Sin perjuicio de lo anterior, durante la evaluación ambiental se dejó constancia de que el proyecto se emplaza en una zona de vegas, área calificada por el Plan Regulador Comunal de Coronel como zona de riesgo de anegamiento. En atención a dicha circunstancia, el titular diseñó el proyecto considerando la elevación del terreno en un promedio de dos metros mediante rellenos, así como la construcción de rasantes de pavimentación destinadas a conducir las aguas lluvias hacia estanques de infiltración ubicados en

1 Decreto N° 15 del 11 de marzo de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente declara zona saturada por MP 2,5 como concentración diaria a la comuna de Coronel, entre otras.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

las áreas verdes, donde serían almacenadas temporalmente e infiltradas gradualmente al terreno. Conforme a los antecedentes presentados durante la evaluación ambiental, dichas medidas permitirían controlar el riesgo de anegamiento asociado al emplazamiento del proyecto. 29. En cuanto al componente vegetación, la RCA N° 127/2019 señala, en su considerando 5.2, que el área de emplazamiento del proyecto se encuentra dominada por especies invasoras, predominando especies herbáceas de tipo maleza que impiden el establecimiento de flora nativa2. De las especies registradas, ninguna se identificó en categoría de conservación y existe una baja riqueza de especies nativas, según como se puede identificar en la siguiente tabla: Tabla 3. Listado de especies vegetales registradas durante la evaluación ambiental.

Fuente: DIA “Proyecto Inmobiliario Loteo Llacolén”, Anexo 5: Estudio de Flora y Vegetación 30. Así también, respecto de la dominancia, mediante la información levantada en terreno se registró la dominancia de Lolium perenne y Daucus carota, especies que no se encuentran relacionadas con ecosistemas de humedal, y la dominancia de Rumex crispus, que es facultativa tanto de ecosistemas húmedos, como de praderas antropogénicas.

2 Esta caracterización se realizó mediante transectos (4x50 m c/u) en los lugares más representativos de los distintos tipos vegetacionales para la identificación directa de las especies.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Tabla 4. Especies vegetales dominantes registradas durante la evaluación ambiental

Fuente: DIA “Proyecto Inmobiliario Loteo Llacolén”, Anexo 5: Estudio de Flora y Vegetación 31. Respecto del componente fauna, durante la evaluación se consignaron los siguientes antecedentes: o Reptiles: no se identificaron especies. o Mamíferos: únicamente se identificó la presencia de animales domesticados, como perros. o Anfibios: se identificaron ejemplares en estado larval de sapito de antifaz (Batrachyla taeniata) y sapito de cuatro ojos (Pleurodema thaul), especies clasificadas como Casi Amenazadas conforme al Reglamento para la Clasificación de Especies. No obstante, la evaluación ambiental descartó la adopción de medidas de protección, atendido que, al tratarse de un predio urbano y altamente intervenido, dichas especies se encontraban expuestas a tales intervenciones y eran consideradas potencialmente enfermas o transmisoras de enfermedades. o Artrópodos: se identificó la presencia de camarón de vega (Parastacus pugnax), descartándose igualmente la adopción de medidas de protección sobre la base de la misma fundamentación desarrollada para los anfibios. o Aves: se registraron 18 especies3, de las cuales 13 fueron catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria y/o para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales, conforme al artículo 3 de la Ley de Caza. Ninguna de las especies registradas fue clasificada en alguna categoría de conservación. 32. Respecto del valor paisajístico y turístico, la RCA N° 127/2019 señala, en la tabla 5.5 de su considerando 5, que la ejecución del proyecto no generará una alteración significativa sobre dicho componente, por cuanto se emplaza en un sector

3 Conforme a la Adenda N°1 presentada por el titular con fecha 28 de diciembre de 2018 de la realización de una campaña de primavera se identificaron las siguientes especies: 1. Piden (Pardirallus sanguinolentus); 2. Pato Jergón chico (Anas flavirostris); 3. Golondrina chilena (Tachycineta leucopyga); 4. Chirihue (Sicalis luteola); 5. Jilguero (Spinus barbata); 6. Run-Run (Hymenops perspicillatus); 7. Loica (Sturnella loyca); 8. Trile (Agelasticus thilius); 9. Gorrión (Passer domesticus); 10. Chercán de las vegas (Cistothorus platensis); 11. Zorzal (Turdus flacklandii); 12. Tiuque (Milvago chimango); 13. Queltehue (Vanellus chilensis); 14. Pitotoy (Tringa sp); 15. Garza chica (Egretta thula); 16. Paloma asilvestrada (Columba livia); 17. Tórtola (Zenaida auriculata); 18. Lechuza blanca (Tyto alba).

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

residencial y urbanizado, altamente intervenido, que no posee atributos que lo conviertan en un territorio único, escaso o representativo. Imagen N°3: Fotografía del lugar de emplazamiento del proyecto Loteo Llacolén previo a su ejecución, año 2018. Fuente: DIA “Proyecto Inmobiliario Loteo Llacolén”, Anexo 7: Estudio de Paisaje 33. En consecuencia, la evaluación ambiental fue desarrollada sobre la base de que el proyecto se emplazaría en un terreno altamente intervenido, caracterizado por el predominio de vegetación invasora de tipo maleza, sin fauna en estado de conservación, sin cuerpos de agua persistentes susceptibles de ser afectados por la ejecución del proyecto, descartándose la generación de impactos sobre dichos componentes ambientales. b) Antecedentes y hallazgos constatados en actividades de fiscalización 34. Conforme a la información acompañada por el titular mediante presentación de 21 de octubre de 2025, las Etapas I y II del proyecto fueron ejecutadas entre los años 2018 y 2021. En efecto, la finalización de la Etapa I consta en el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 239on/2020, de 30 de noviembre de 2020, correspondiente a 247 viviendas. Asimismo, la finalización de la Etapa II consta en el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 059md/2021, de 18 de octubre de 2021, correspondiente a 238 viviendas y dos locales comerciales. 35. De acuerdo con la Carta Gantt acompañada como Anexo 21 de la referida presentación, con fecha 4 de agosto de 2025 se iniciaron las obras correspondientes a las Etapas III y IV del proyecto, contemplando, entre otras actividades, labores de movimiento de tierras consistentes en escarpe, excavaciones y rellenos.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

36. Con fecha 18 de octubre de 2025 se difundió en redes sociales un registro audiovisual en el que se observaba una retroexcavadora realizando labores de remoción de vegetación hidrófita desde un espejo de agua con presencia de avifauna. A raíz de dichos antecedentes, los días 18 y 19 de octubre de 2025 fueron ingresadas dos denuncias ante esta Superintendencia. 37. Ese mismo 18 de octubre de 2025, la Ilustre Municipalidad de Coronel realizó una inspección al proyecto y dispuso la paralización de las obras. Posteriormente, mediante Oficio Ord. N° 1.502/2025, remitió a esta Superintendencia los antecedentes recabados durante dicha actividad, acompañando, entre otros documentos, la solicitud presentada ante la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente para la incorporación del Humedal Llacolén al Inventario Nacional de Humedales, antecedentes relativos a denuncias previamente presentadas ante esta Superintendencia y documentación vinculada al recurso de protección interpuesto respecto del proyecto. Dicha presentación fue ingresada como denuncia bajo el ID 789-VIII-2025. 38. Con ocasión de estas denuncias, con fecha 21 de octubre de 2025, personal de la SMA realizó una actividad inspectiva en la UF, constatando la existencia de un espejo de agua de aproximadamente 1,29 hectáreas en el sector correspondiente a la Etapa IV del proyecto. Además, se verificó la presencia de vegetación hidrófita consolidada — compuesta principalmente por totoras que, a diciembre de 2025, alcanzaban aproximadamente 2,5 metros de altura— y de avifauna nativa asociada. 39. Asimismo, conforme consta en el acta de inspección ambiental, parte del espejo de agua ya había sido intervenido mediante labores de relleno, observándose distintos "diques" o plataformas destinadas al relleno segmentado de dicho sector. Imagen N° 4: Fotografía Etapa 4 del proyecto Loteo Llacolén, octubre de 2025.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Fuente: IFA DFZ-2026-581-VIII-RCA 40. Posteriormente, personal fiscalizador de esta Superintendencia realizó nuevas actividades de fiscalización los días 17 de diciembre de 2025, 4 de febrero y 15 de mayo de 2026. En todas ellas se constató la persistencia del espejo de agua, pese a las labores de relleno previamente ejecutadas. Del mismo modo, se verificó la existencia de restos de totoras desprendidas en estado de descomposición y la presencia de material de relleno depositado al interior del espejo de agua. 41. En relación con el componente vegetación, las actividades de fiscalización permitieron constatar la presencia de una comunidad vegetal distinta de aquella que fue evaluada ambientalmente, con características de un ecosistema diferente, el cual se encuentra integrado por especies hidrófitas -flotantes y helófitas-, entre ellas totora (Schoenoplectus californicus), llantén de agua (Alisma lanceolatum), lenteja de agua pequeña (Lemna minuta) y sombrerito de agua (Hydrocotyle ranunculoides). Asimismo, fueron identificadas dos especies flotantes cuya determinación taxonómica fue consignada como probable en el Informe de Fiscalización Ambiental, correspondientes a Potamogeton linguatus y Ludwigia helminthorrhiza. 42. En este sentido, dentro de los antecedentes levantados en la fiscalización, se pudo identificar comunidades de vegetación hidrófita dominante con un crecimiento de hasta 2,5 metros sobre el nivel del agua, lo que representaría un establecimiento de la vegetación que perduró en el tiempo, así como también se identificaron nuevos crecimientos de comunidades, lo que podría significar una persistencia y expansión activa del ensamble vegetal, antes que un evento colonizador puntual o estacional. En efecto, la coexistencia de individuos de porte maduro —cuya altura es indicativa de ciclos de crecimiento acumulado- junto con desarrollos de nuevos individuos, configura una estructura etaria

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

multi-cohorte que constituye en parte un indicador de una población autosustentable y en expansión activa, y no de un pulso de colonización aislado. 43. A su vez, el establecimiento de esta comunidad hidrófita no constituye un mero cambio de cobertura vegetal, sino que conlleva la incorporación de funciones ecosistémicas nuevas, ausentes en la condición de línea base, tales como hábitat, regulación hídrica y biofiltración, entre otras. Imagen N° 5: Fotografías de vegetación constatada en Etapa 4 del proyecto Loteo Llacolén, diciembre de 2025

Fuente: Acta de inspección ambiental de fecha 17 de diciembre de 2025, SMA. 44. Respecto del componente avifauna, las actividades de fiscalización permitieron registrar la presencia de 15 especies de aves nativas, de las cuales 10 no habían sido identificadas durante la evaluación ambiental del proyecto. Asimismo, se observaron ejemplares adultos y juveniles utilizando el espejo de agua y los totorales como hábitat, refugio y sitio de alimentación, circunstancia que constituye un indicio de que dicho sector era utilizado como área de reproducción y nidificación. 45. De las especies de avifauna registradas durante las actividades de fiscalización, se releva que el cuervo del pantano (Plegadis chihi) se encuentra clasificado como Casi Amenazado (NT), mientras que el pitotoy chico (Tringa flavipes) se encuentra clasificado como de Preocupación Menor (LC), conforme al Reglamento para la

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Clasificación de Especies4. Asimismo, el IFA recoge que nueve de las especies observadas corresponden a aves que nidifican a baja altura y/o utilizan los totorales como soporte o material para la construcción de sus nidos5. Imagen N° 6: Fotografías de especies en categorías de conservación, Etapa 4 del proyecto Loteo Llacolén, diciembre de 2025

Fuente: IFA DFZ-2026-581-VIII-RCA 46. En consecuencia, los antecedentes expuestos permiten corroborar que, al momento de iniciarse las obras correspondientes a las Etapas III y IV, las condiciones ambientales existentes en el área de emplazamiento diferían sustancialmente de aquellas consideradas durante la evaluación ambiental del proyecto. En efecto, conforme al cronograma acompañado por el propio titular, las labores de escarpe, excavación y relleno se desarrollaron entre el 6 de agosto y el 18 de octubre de 2025, esto es, sobre un escenario ambiental distinto de aquel que sirvió de base para el otorgamiento de la RCA N° 127/2019. 47. Así también, se advierte que esta nueva condición no es transitoria, debido al asentamiento de especies vegetales que caracterizan una estabilidad del sistema, como lo son las especies flotantes y el desarrollo y crecimiento de poblaciones de juncos, lo que daría cuenta de una continuidad en las condiciones y descartaría una inundación periódica similar a la que presentaba la vega anteriormente.

4 Aprobado mediante Decreto N° 29 de fecha 26 de julio de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente. El listado de especies clasificadas puede verificarse en la página web https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/ 5 Corresponden a las siguientes especies: siete colores (Tachuris rubrigastra), chirihue (Sicalis luteola), cuervo del pantano (Plegadis chihi), run run (Hymenops perspicillatus), trile (Agelasticus thilius), junquero o trabajador (Phleocryptes melanops), tagua (Fulica armillata), pato jergón grande (Anas georgica) y garza chica (Egretta thula).

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

c) Conducta del titular no se ajusta a la exigida por su RCA 48. Conforme a los antecedentes expuestos en los acápites precedentes, al momento de ejecutarse las obras correspondientes a la Etapa IV, las condiciones ambientales existentes en dicho sector diferían sustancialmente de aquellas consideradas durante la evaluación ambiental del proyecto. 49. En efecto, mientras la RCA N° 127/2019 fue otorgada considerando una línea de base que descartó la afectación de humedales y demás componentes ambientales asociados a este tipo de ecosistemas, las actividades de fiscalización permitieron constatar la existencia de un ecosistema tipo humedal, caracterizado por un espejo de agua persistente, vegetación hidrófita y biodiversidad asociada, incluyendo especies de avifauna clasificadas en categorías de conservación. La aparición de dicho ecosistema ocurrió durante la ejecución del proyecto, consolidando una condición ambiental distinta de aquella considerada en la evaluación ambiental y, en consecuencia, no se analizaron los efectos que la ejecución del proyecto podía generar sobre los componentes ambientales asociados al precitado ecosistema. 50. En ese contexto, sobre dicha condición ambiental, el titular dio inicio a la ejecución de obras correspondientes a las Etapas III y IV del proyecto. Conforme a la información proporcionada por la propia empresa durante la actividad de fiscalización, las obras comenzaron el 4 de agosto de 2025, iniciándose las labores de escarpe el 6 de agosto del mismo año. Según fue constatado en el acta de inspección ambiental de fecha 21 de octubre de 2025, obras de escarpe y relleno habrían iniciado en la Etapa III para luego ir avanzando hacia el área de la Etapa IV, es decir, en un avance de este a oeste. 51. En el registro audiovisual acompañado a la denuncia ID 621-VIII-2025 se observa la ejecución de labores de escarpe consistentes en la remoción mecánica de la capa superficial del terreno mediante una retroexcavadora, la cual extrae conjuntamente vegetación hidrófita —principalmente totoras y juncos— y sedimentos desde el interior del espejo de agua, cargándolos posteriormente en un camión tolva. Se advierte que dicha maquinaria se encuentra operando directamente sobre el espejo de agua, utilizando para ello plataformas o diques construidos para ejecutar las labores de escarpe y relleno. A su vez, durante la ejecución de estas obras, próxima a la maquinaria y dentro del espejo de agua se observa la presencia de avifauna acuática (posiblemente Tagua chica), sin advertirse la existencia de señalización relativa a la presencia de fauna silvestre ni la ejecución de maniobras destinadas a su ahuyentamiento por parte del personal de la empresa. Imagen N° 7: Capturas de pantalla de video adjunto a denuncia 621-VIII-2025, octubre de 2025.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Fuente: IFA DFZ-2026-581-VIII-RCA 52. Durante la actividad de fiscalización realizada el 21 de octubre de 2025, esta Superintendencia constató la presencia del espejo de agua, verificando que este había sido intervenido, presentando sectores parcialmente rellenados, observándose distintos diques o plataformas construidos para ejecutar el relleno segmentado del área. Consultado sobre dichas obras, el representante del titular informó que se realizaría el relleno de dicha área por segmentos, utilizando material integral grueso. Imagen N° 8: Fotografía de espejo de agua intervenido, octubre de 2025.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Fuente: IFA DFZ-2026-581-VIII-RCA 53. La intervención del ecosistema descrita precedentemente permite identificar, al menos preliminarmente, los siguientes impactos ambientales: • Sobre la vegetación: afectación de la cobertura de vegetación hidrófita, particularmente de los totorales, los cuales cumplen funciones de filtración y constituyen hábitat para diversas especies. • Sobre el componente hídrico: alteración del espejo de agua mediante su relleno parcial y la compactación del suelo producto de las labores de relleno. • Sobre la fauna: alteración del hábitat utilizado por la fauna asociada (entre ella, especies en categorías de conservación), particularmente durante el período reproductivo, debido a la reducción de áreas potenciales de alimentación, refugio y nidificación. 54. En este contexto, es posible concluir, preliminarmente, que las labores de escarpe y relleno ejecutadas entre agosto y octubre de 2025 generaron un impacto ambiental no previsto, consistente en la afectación de un ecosistema tipo humedal cuya intervención ni sus efectos fueron considerados durante la evaluación ambiental del proyecto ni regulados mediante medidas específicas en la RCA N° 127/2019. 55. Frente a la ocurrencia de impactos ambientales no previstos, como el que se verifica en el presente caso, el considerando 12 de la RCA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

N° 127/2019 impuso al titular la obligación de informar inmediatamente dicha circunstancia tanto a la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío como a esta Superintendencia y de adoptar las medidas necesarias para hacerse cargo de sus efectos. Sin embargo, no consta que el titular haya dado cumplimiento a ninguna de dichas obligaciones. 56. Sobre el deber de informar, consta que, pese a que las labores de escarpe y relleno se iniciaron durante el mes de agosto de 2025, el titular continuó ejecutando dichas obras sobre el ecosistema antes descrito sin informar la ocurrencia del impacto ambiental no previsto. Dicha circunstancia únicamente fue puesta en conocimiento de esta Superintendencia mediante las denuncias individualizadas en la Tabla 1 de la presente resolución. 57. En cuanto al deber de adoptar medidas, la ocurrencia del impacto ambiental no previsto imponía al titular la obligación de implementar acciones idóneas destinadas a hacerse cargo de sus efectos sobre los componentes ambientales descritos precedentemente. Sin embargo, no existen antecedentes que den cuenta de que, antes de continuar con la ejecución de las obras, el titular hubiese adoptado medida alguna destinada a abordar dichas nuevas condiciones ambientales. Por el contrario, durante la actividad de fiscalización de 21 de octubre de 2025, el representante del titular informó que su plan de acción consiste en rellenar el espejo de agua por segmentos mediante material integral grueso, dando cuenta de que la respuesta adoptada por la empresa consistía en proseguir la intervención del ecosistema y no en implementar medidas destinadas a hacerse cargo del impacto ambiental no previsto. 58. En suma, de los antecedentes expuestos, es posible concluir que la empresa no avisó a esta Superintendencia, ni adoptó medidas idóneas para abordar los impactos no previstos en la evaluación ambiental de su autorización ambiental, en tanto que: (a) la ejecución de su proyecto ocasionó una afectación respecto de la cobertura de vegetación hidrofita, alteración del espejo de agua mediante su relleno parcial y una alteración del hábitat utilizado por la avifauna identificada; (b) la caracterización del ecosistema tipo humedal no fue realizada adecuadamente durante la evaluación ambiental y, por consiguiente, tampoco se caracterizaron correctamente la magnitud, frecuencia y duración de los efectos ocasionados sobre este ecosistema; y (c) finalmente, el titular no adoptó medidas conducentes a abordar los efectos ocasionados ante la ocurrencia del impacto no previsto. 59. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta relevante considerar que la intervención del ecosistema constatada durante los meses de agosto y octubre de 2025 fue objeto de una serie de medidas cautelares y de paralización decretadas en distintas sedes administrativas y jurisdiccionales. A saber: i. Con fecha 18 de octubre de 2025 la Ilustre Municipalidad de Coronel dispuso la paralización de las obras, medida posteriormente formalizada mediante Resolución DOM N° 039/2025 y vigente hasta el 26 de febrero de 2026; ii. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 2.636, de 20 de noviembre de 2025, esta Superintendencia del Medio Ambiente ordenó la detención de las obras de la Etapa IV

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

por un plazo de 60 días, medida que fue prorrogada por 10 días adicionales mediante Resolución Exenta N° 257, de 29 de enero de 2026; iii. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 28 de noviembre de 2025, concedió una orden de no innovar en el marco del recurso de protección Rol N° 4534- 2025, vigente hasta el 27 de abril de 2026, y, posteriormente; iv. El Ilustre Tercer Tribunal Ambiental decretó de oficio la paralización de las obras como medida cautelar durante el conocimiento de la reclamación interpuesta por la empresa en contra de esta Superintendencia, Rol R-7-2026, la que se mantuvo hasta el 15 de julio de 2026. 60. Lo anterior adquiere especial relevancia si se considera que, al autorizar la medida urgente y transitoria solicitada por esta Superintendencia, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental estimó, preliminarmente, que la continuidad de las obras implicaba un riesgo de daño inminente al medio ambiente6, al poder alterar de manera permanente el nuevo ecosistema constatado, particularmente mediante la pérdida del espejo de agua, la afectación de la vegetación hidrófita y la alteración del ciclo reproductivo de la avifauna asociada7, incluyendo especies que posteriormente fueron constatadas por esta Superintendencia en categorías de conservación. En dicho contexto, la pronta paralización de las obras constituyó un antecedente relevante para impedir la profundización de las afectaciones ya constatadas y evitar que la intervención sobre el ecosistema pudiera alcanzar una entidad susceptible de configurar un daño ambiental de carácter potencialmente irreversible o de muy difícil reparación. 61. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que pueda determinarse durante la sustanciación del presente procedimiento sancionatorio, preliminarmente se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por corresponder a hechos, actos u omisiones que contravienen un precepto obligatorio establecido en una resolución de calificación ambiental y que, de acuerdo con los antecedentes actualmente disponibles, no revisten el carácter de infracción gravísima o grave. ii. Incumplimiento de medidas de protección de fauna 62. La RCA N° 127/2019, en su considerando 5, Tabla 5.2, caracteriza la fauna presente en el área de influencia del proyecto. En efecto, allí se precisa que durante las campañas en terreno se registró la presencia de mamíferos, correspondientes únicamente a animales domesticados; anfibios, sapito de antifaz (Batrachyla taeniata) y sapito de cuatro ojos (Pleurodema thaul), ambos en estado larval; artrópodos, camarón de vega (Parastacus pugnax); y 18 especies de avifauna, de las cuales 13 fueron catalogadas como

6 Tercer Tribunal Ambiental. Resolución de 08 de febrero de 2022. Rol N°S 7-2025. Considerando décimo tercero. 7 Véanse especialmente los considerandos 8°, 9°, 12° y 13° de la resolución dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol S-7-2025, de 18 de noviembre de 2025.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria y/o benéficas para la mantención del equilibrio de los ecosistemas, conforme al artículo 3 de la Ley de Caza. 63. Respecto de los anfibios y artrópodos identificados, la RCA indicó que, bajo la hipótesis de encontrarse dentro de un predio urbano altamente intervenido, serían especies potencialmente enfermas o transmisoras de enfermedades a especies y ejemplares saludable; por lo tanto, se descartó la adopción de medidas para su protección. 64. Sobre la base de dicha caracterización ambiental, la RCA N° 127/2019 concluyó que la ejecución del proyecto no generaría efectos adversos significativos sobre el componente fauna, descartando la necesidad de establecer medidas de mitigación, reparación o compensación asociadas a la afectación de dicho componente. Sin perjuicio de lo anterior, estableció medidas preventivas de manejo de fauna silvestre durante la ejecución de las obras, con el objeto de enfrentar eventuales interacciones entre las actividades constructivas y la fauna presente en el área de emplazamiento. 65. De esta forma, la RCA N° 127/2019, en su considerando 7.3, Tabla 7.3.1, estableció diversas medidas destinadas a prevenir la afectación de fauna durante la construcción del proyecto. Atendida la caracterización ambiental desarrollada durante la evaluación, dichas medidas se encontraban dirigidas principalmente a prevenir la afectación de la avifauna identificada en la línea de base. Tales medidas constituyen obligaciones ambientales exigibles al titular durante la etapa de construcción y se transcriben a continuación: Tabla 5: Tabla 7.3.1., sobre el cumplimiento de normativa ambiental respecto de fauna D.L. N°3557, establece Disposiciones sobre Protección Agrícola. Fecha de Publicación: 09 de febrero 1981. Ministerio de Agricultura. Otros cuerpos legales D.S. N°5/1998 y sus modificaciones. Aprueba reglamento de la ley de caza. Componente/materia Protección Fauna Fase del proyecto a la que aplica o en la que se dará cumplimiento Construcción Forma de cumplimiento Se informará e instruirá a los trabajadores la existencia y características de estas especies presentes para poder asegurar su bienestar, como también instruir de prácticas ambientales. (…) Indicador que acredita su cumplimiento que acredita su cumplimiento, forma de control y seguimiento. Registro de la información e instrucción a los trabajadores y prácticas ambientales (charla inductora sobre medio ambiente donde se indicarán conceptos básicos medioambientales, especies registradas y potenciales, estados de conservación, etc. Adicionalmente donde se indicará el proceso, acciones y manejo en caso de hallazgo de ejemplares; se establecerá que la velocidad máxima de circulación sea de 30 km/h, con el fin de poder tener la oportunidad de reaccionar frente al hallazgo de algún ejemplar y se aplicará protocolo de ahuyentamiento o manejo, de acorde a la situación; todo tipo de residuo domiciliario tendrá su ligar de disposición identificado y será retirado periódicamente con el fin de evitar que dichos residuos atraigan ejemplares a la faena, señalética de atención y buenas prácticas). (…) Fuente: Tabla 7.3.1., RCA 127/2019 (lo destacado es nuestro). 66. En síntesis, el considerando 7.3 de la RCA N° 127/2019 estableció un conjunto de medidas preventivas destinadas a evitar la afectación de la

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

fauna durante la ejecución de las obras. Entre ellas, se contempló la obligación de informar e instruir a los trabajadores respecto de las especies presentes en el área de emplazamiento y de las prácticas ambientales aplicables durante la construcción, así como la implementación de un protocolo de actuación frente al hallazgo de ejemplares de fauna, el establecimiento de una velocidad máxima para la circulación de vehículos y la adopción de medidas de manejo o ahuyentamiento cuando ello resultara procedente. 67. Con ocasión de la actividad de fiscalización desarrollada el 17 de diciembre de 2025, esta Superintendencia requirió al titular remitir los registros de inducción en prácticas ambientales efectuadas en el contexto de las labores de despeje, escarpe y movimiento de tierras ejecutadas en 2025, incluyendo los registros de asistencia y el material utilizado durante dichas capacitaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el considerando 7.3 de la RCA N° 127/2019. 68. Mediante presentación de 30 de diciembre de 2025, el titular acompañó el documento denominado "Plan de Contingencias en caso de Presencia de Fauna Silvestre". En dicha presentación reconoció expresamente que no se realizaron instancias formales de inducción en prácticas ambientales dirigidas a los trabajadores con anterioridad al inicio de las obras, razón por la cual no existían registros de asistencia ni material gráfico que acompañar. Asimismo, indicó que el cumplimiento de las medidas previstas en el considerando 7.3 de la RCA se efectuaría con anterioridad a un eventual reinicio de las labores. 69. Por otra parte, se advierte que el documento denominado "Plan de Contingencias en caso de Presencia de Fauna Silvestre", acompañado por el titular, profundiza sobre las medidas de manejo de fauna previstas en el considerando 7.3 de la RCA N° 127/2019. En particular, contempla, entre otras, las siguientes medidas: (1) Señalética de las especies detectadas en el estudio de fauna silvestre presentado en la DIA; (2) Señalética de las especies protegidas que se podrían encontrar en la zona; (3) Prohibición de interferir en las conductas reproductivas (acercarse, espantar, gritar, entre otros); (4) Prohibición de acercarse sectores con actividad reproductiva (cortejo, nidificación o cría) o destruir nidos o madrigueras, en caso de registrarse. 70. Sobre la base de los antecedentes aportados por el titular y de las constataciones efectuadas durante las actividades de fiscalización, el Informe de Fiscalización Ambiental concluye que, durante la construcción de las Etapas III y IV, las medidas preventivas contempladas en el referido Plan de Contingencias no fueron implementadas. 71. Concretamente, el IFA constata que durante las labores ejecutadas entre agosto y octubre de 2025 no se realizaron actividades de inducción en prácticas ambientales dirigidas a los trabajadores, ni se instaló la señalética destinada a informar sobre la fauna identificada durante la evaluación ambiental y las especies protegidas que podían encontrarse en el área del proyecto. 72. En consecuencia, se concluye que, durante la ejecución de las labores de escarpe y relleno correspondientes a las Etapas III y IV del proyecto, el titular incumplió las medidas preventivas de manejo de fauna establecidas en el

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

considerando 7.3 de la RCA N° 127/2019, al no implementar la señalética relativa a las especies identificadas durante la evaluación ambiental y a aquellas protegidas que podían encontrarse en el área del proyecto, así como al no informar ni instruir previamente a los trabajadores respecto de las prácticas ambientales aplicables durante la ejecución de las obras. 73. Finalmente, atendido a que la RCA N° 127/2019 descartó la generación de efectos adversos significativos sobre el componente fauna y que las obligaciones incumplidas corresponden fueron establecidas para enfrentar situaciones eventuales de interacción entre las actividades constructivas y la fauna presente en el área de emplazamiento, preliminarmente se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por corresponder a hechos, actos u omisiones que contravienen un precepto obligatorio establecido en una resolución de calificación ambiental y que, de acuerdo con los antecedentes actualmente disponibles, no revisten el carácter de infracción gravísima o grave. iii. Incumplimiento de medidas de control de ruidos 74. La RCA, en su considerando 5, tabla 5.1 analiza la existencia de riesgos para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluente, emisiones y residuos. Respecto del componente ruido, la letra b) de la Tabla 5.1 señala que "se prevé la necesidad de implementación de medidas de control de ruido a las faenas". En consecuencia, la RCA establece como medida de mitigación la instalación de barreras acústicas perimetrales. Dichas barreras deben estar constituidas por tableros de OSB de 15 mm (con una densidad superficial promedio de 11 kg/m²), lana mineral de 50 mm de espesor como material absorbente y una malla para su recubrimiento. 75. Respecto de sus dimensiones, el RCA presenta la siguiente tabla: Tabla 6: Tabla 7.3.1., sobre el cumplimiento de normativa ambiental respecto de fauna: Fase en Construcción Barrera Altura [m] Extensión Sector a cubrir Fase I BF1 4,4 330 metros Receptores sector P1 y P2 Fase II BF2 4,4 465 metros Receptores sector P3 y Fase I Fase III BF3 4,4 550 metros Receptores sector P4 y Fase II Fase IV BF4 4,4 560 metros Receptores Fase I, II y III Fuente: RCA 127/2019, considerando 5, Tabla 5.2, punto b). 76. En cuanto a las posiciones de las barreras, la RCA se remite al Anexo 8 de la DIA, el cual establece la siguiente:

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Imagen 9: Planos de ubicación de barreras acústicas para etapas III y IV.

Fuente: DIA “Proyecto Inmobiliario Loteo Llacolén”, Anexo 8, Figuras 14 y 16. 77. Asimismo, el considerando 5, tabla 5.1 establece que se “efectuará monitoreo de ruido mensual a las faenas como seguimiento de la medida de control”. 78. Por su parte, la Tabla 7.2.5 de la RCA, respecto al cumplimiento del D.S. N° 38/2011, que establece la norma de emisión de ruidos, reitera las medidas antes mencionadas, especificando que “estarán implementadas previo al inicio de cada una de las fases y deberán asegurar su estado de conservación durante el tiempo que dure la ejecución de la respectiva fase constructiva” (lo destacado es nuestro). Adicionalmente, como

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

indicador que acredita el cumplimiento, forma de control y seguimiento, contempla la “[p]resentación de monitoreo de ruido mensual en faenas, ante la SMA”. 79. En el marco de las inspecciones efectuadas el 21 de octubre y 12 de diciembre, ambas de 2025, se constató que las obras de las Etapas III y IV, iniciadas el 4 de agosto de 2025, se desarrollaron sin que las barreras acústicas hubiesen sido instaladas previamente al inicio de las faenas o bien, cuando existían, correspondían únicamente a cercos de madera con malla raschel o, simplemente, a cercos de madera que no cumplían con las especificaciones técnicas comprometidas en la RCA. Imagen 10: Fotografías de cerco perimetral (límite norte), de etapas III y IV, proyecto Llacolén, diciembre 2025.

Fuente: IFA DFZ-2026-581-VIII-RCA 80. Posteriormente, el 15 de mayo de 2026 se efectuó una nueva y última actividad inspectiva, oportunidad en que se verificó la Etapa III del proyecto, cuyas obras se habían reiniciado el 1 de abril, tras la revocación de la paralización decretada por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Coronel. 81. En dicha inspección se constató la existencia de pantallas acústicas. Sin embargo, estas tampoco cumplían las especificaciones establecidas en la RCA. En una sección correspondían al cerco perimetral compuesto, en su mitad inferior, por malla raschel y, en su mitad superior, por tableros de madera sin recubrimiento y con aperturas entre paneles. En otra sección, el cerco estaba conformado por una base de pandereta y tableros de madera en su parte superior, careciendo igualmente del material absorbente exigido y presentando aberturas que impedían su adecuado funcionamiento como barrera acústica.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Imagen 11: Fotografías de cerco perimetral de Etapa III, proyecto Llacolén, mayo 2026.

Fuente: IFA DFZ-2026-581-VIII-RCA 82. En consecuencia, las actividades de fiscalización desarrolladas durante los años 2025 y 2026 permiten concluir que las barreras acústicas no fueron implementadas en la oportunidad exigida por la RCA y que, cuando fueron instaladas, tampoco cumplieron las especificaciones técnicas comprometidas para asegurar su eficacia. 83. En relación con la obligación de efectuar monitoreos mensuales de ruido, revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental de esta Superintendencia (en adelante, "SSA"), se constata que el titular únicamente remitió tres informes de monitoreo: uno correspondiente a la Etapa II y dos asociados a las Etapas I y II. En consecuencia, respecto de la Etapa I solo fueron informados dos monitoreos durante un período de treinta y siete meses de actividad, mientras que para la Etapa II únicamente se reportaron tres monitoreos durante cuarenta y ocho meses de ejecución. Por su parte, respecto de las Etapas III y IV no consta la presentación de monitoreo alguno en el SSA. 84. Respecto de las Etapas III y IV, el acta de inspección de 21 de octubre de 2025 deja constancia de que se tuvo a la vista el documento denominado "Medición de ruido – Etapa 3", correspondiente a agosto de 2025, elaborado por la empresa Estudios Acústicos. Sin embargo, dicho informe no fue incorporado al Sistema de Seguimiento Ambiental. Asimismo, consta que la empresa que lo elaboró no tenía la calidad de Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA). 85. Respecto de las Etapas III y IV, durante la actividad inspectiva de 21 de octubre de 2025 se exhibió el documento denominado "Medición de ruido – Etapa 3", correspondiente al mes de agosto de 2025 y elaborado por la empresa Estudios

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Acústicos. Posteriormente, durante la inspección de 15 de mayo de 2026, el titular exhibió un segundo informe denominado "Mediciones de ruido Inmobiliaria Pocuro Proyecto Llacolén Fase 3 Coronel Región del Biobío", elaborado igualmente por dicha empresa. 86. Sin perjuicio de lo anterior, ninguno de los informes antes individualizados fue cargado al SSA. Asimismo, se constató que la empresa Estudios Acústicos no contaba con la calidad de Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental ("ETFA"), circunstancia que fue expresamente informada al titular durante la actividad inspectiva de 15 de mayo de 2026, oportunidad en que además se efectuó una asistencia al cumplimiento respecto de la metodología aplicable para la medición de ruidos y se reiteraron las obligaciones de monitoreo y mitigación establecidas en la RCA 87. En relación al hecho de que la empresa no ostente la calidad de ETFA, cabe señalar que la Resolución Exenta N° 573/2022 de la Superintendencia del Medioambiente, que dicta Instrucción de Carácter General para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de Instrumentos de Carácter Ambiental, establece en su punto 4, la obligatoriedad de contratar una ETFA8. 88. De este modo, se releva que, aun cuando los informes exhibidos durante las visitas inspectivas no hayan sido remitidos a la SSA, cabe señalar que dichos informes no cumplen con los requisitos establecidos por esta SMA para la realización de monitoreos de ruido, razón por la cual no resultan aptos para acreditar el cumplimiento de dicha obligación. 89. En virtud de lo anterior, los dos informes mencionados en las respectivas actas de inspección tampoco permiten tener por cumplida la obligación de monitoreo establecida en la RCA. En efecto, además de no satisfacer la periodicidad mensual exigida, fueron elaborados por una entidad que no contaba con la calidad de ETFA, y tampoco consta que las mediciones se hayan ajustado a la metodología prevista en el D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, por lo que dichos antecedentes no permiten tener por acreditado el cumplimiento de la obligación de monitoreo establecida en la RCA. 90. En consecuencia, los antecedentes disponibles permiten concluir, preliminarmente, que durante la ejecución de las Etapas III y IV del proyecto, el titular incumplió la totalidad de las medidas de control de ruido establecidas en la RCA N° 127/2019, tanto al ejecutar las obras sin implementar las barreras acústicas en la forma y

8 “4. Obligatoriedad de contratar a una ETFA. De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades (…) Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. (…)”.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

oportunidad comprometidas, como al omitir la realización de los monitoreos mensuales exigidos para el seguimiento de las emisiones de ruido durante la fase de construcción. 91. En consideración de lo anteriormente expuesto, preliminarmente se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, letra e), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuanto el titular habría incumplido las medidas establecidas en la RCA N° 127/2019 destinadas a eliminar o minimizar los efectos adversos derivados de las emisiones de ruido durante la fase de construcción del proyecto. 92. En efecto, la propia RCA estableció que "para dar cumplimiento a la normativa es necesaria la utilización de barreras acústicas", configurando dicha medida como el único mecanismo de mitigación previsto por la RCA para controlar las emisiones de ruido del proyecto. Asimismo, el incumplimiento de la obligación de efectuar monitoreos mensuales impidió verificar la eficacia de dicha medida y el cumplimiento de los niveles de ruido comprometidos durante la ejecución de las obras. En consecuencia, los hechos imputados comprenden el incumplimiento de la totalidad de las medidas establecidas por la RCA para la mitigación y el seguimiento del impacto acústico del proyecto. iv. Incumplimiento de monitoreo arqueológico 93. En materia de patrimonio cultural, la RCA N° 127/2019, en su considerando 7.3 (Tabla 7.3.3), estableció la obligación de efectuar un monitoreo arqueológico permanente durante las actividades de remoción y movimiento de tierra (escarpe) requeridas para la ejecución del proyecto. Como indicador que acredita su cumplimiento, la RCA contempló la obligación de registro e informe del monitoreo arqueológico. 94. De la revisión del SSA se advierte que el titular presentó tres informes de monitoreo arqueológico durante la ejecución del proyecto, los cuales, en términos generales, resultan coherentes con los principales períodos de ejecución de las actividades de escarpe y movimiento de tierra. Asimismo, se observa que el monitoreo se realizó a través de metodología de inspección visual por parte de profesional arqueólogo. 95. Los dos primeros informes de monitoreo arqueológico corresponden a las actividades desarrolladas durante los años 2020 y 2021. Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 2025, el titular incorporó al Sistema de Seguimiento Ambiental un tercer informe, correspondiente al monitoreo ejecutado durante agosto de 2025. Conforme a los antecedentes expuestos en la presente resolución, dicho monitoreo coincide con el reinicio de las labores de escarpe y movimiento de tierras asociadas a las Etapas III y IV del proyecto. 96. No obstante, del examen de dicho informe se advierte que este identifica expresamente las áreas respecto de las cuales se efectuó el monitoreo arqueológico durante las labores de escarpe y excavación, acompañando una imagen satelital con la delimitación de dichas áreas y sus respectivas coordenadas geográficas. De la revisión de esos antecedentes se desprende que el monitoreo se circunscribió exclusivamente al sector

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

correspondiente a la Etapa III del proyecto, sin abarcar las labores de escarpe y relleno ejecutadas en la Etapa IV, pese a que estas también se desarrollaron entre agosto y octubre de 2025. Imagen 12: Áreas objeto de monitoreo arqueológico, agosto 2025.

Fuente: Informe monitoreo arqueológico proyecto “loteo Llacolén” comuna de Coronel, agosto de 2025. Imagen 13: Áreas delimitadas Etapas III y IV, Loteo Llacolén.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Fuente: IFA DFZ-2026-581-VIII-RCA. 97. En consecuencia, no existen antecedentes que permitan acreditar que las intervenciones ejecutadas en la Etapa IV entre agosto y octubre de 2025 hayan contado con el monitoreo arqueológico permanente comprometido en la RCA. Esta omisión resulta particularmente relevante, por cuanto impidió verificar, durante la ejecución de las labores de remoción de tierra, la eventual existencia de hallazgos arqueológicos, impidiendo el cumplimiento de la finalidad preventiva perseguida por la medida. 98. En consecuencia, los antecedentes disponibles permiten concluir, preliminarmente, que el titular incumplió la obligación establecida en el considerando 7.3, Tabla 7.3.3, de la RCA N° 127/2019, al ejecutar actividades de remoción y movimiento de tierras en la Etapa IV sin implementar el monitoreo arqueológico permanente comprometido para dichas faenas. 99. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que pueda determinarse durante la sustanciación del presente procedimiento sancionatorio, preliminarmente se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por corresponder a hechos, actos u omisiones que contravienen un precepto obligatorio establecido en una resolución de calificación ambiental y que, de acuerdo con los antecedentes actualmente disponibles, no revisten el carácter de infracción gravísima o grave.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 100. Mediante Memorándum D.S.C. N° 19/2026, de 19 de enero de 2026, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Cristofer Rufatt Núñez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de INMOBILIARIA POCURO SUR SPA, Rol Único Tributario N° 76.133.622-3, en relación a la unidad fiscalizable Loteo Llacolén, localizada en el Sector de Escuadrón, Comuna de Coronel, Región del Biobío, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No informar inmediatamente a la autoridad, ni ejecutar las acciones necesarias para hacerse cargo de los impactos ambientales no previstos, consistentes en la afectación de la vegetación hidrófita, el relleno y alteración del espejo de agua y la alteración del hábitat de fauna asociado a un ecosistema tipo humedal existente en el área de emplazamiento del proyecto, producto de las obras de relleno y escarpe de terreno correspondientes a la Etapa IV del proyecto. RCA N° 127/2019. Considerando 5. Que, durante el proceso de evaluación de han presentado antecedentes que justifican la inexistencia de los siguientes efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Tabla 5.2. Sobre la inexistencia de efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluido el suelo, agua y aire. Impacto ambiental: (…) Pérdida y/o degradación del suelo, (…) Pérdida y/o degradación de vegetación; Afectación de fauna. (…) Los siguientes antecedentes justifican que el proyecto o actividad no genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en consideración a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del Reglamento (sic) del SEIA: Recursos naturales renovables escasos, únicos o representativos. (…) el proyecto se emplaza en un área definida como “zona de vegas” no obstante no involucra la intervención de cuerpos de agua, ni cauces naturales definidos en el a) La pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabiliza ción, compactación o presencia de contaminantes. (…) El área de influencia del proyecto muestra un alto grado de intervención antrópica en suelos donde predomina la pradera agrícola en desuso. (…) En conclusión, no se generarán o presentará pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes, debido a las características del proyecto. No existirá pérdida de biodiversidad asociada a la implementación del proyecto en dicho suelo. (…)

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas b) la superficie con plantas, algas, hongos, animales silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o manejada y el impacto generado en dicha superficie (…) En relación a la vegetación. Las características vegetacionales del área del proyecto están definidas por el alto grado de intervención antrópica (pastizal, acumulación de residuos y despeje de vegetación) facilitando el establecimiento de especies vegetales, las cuales no permiten el crecimiento de flora nativa. Se registra un uso de suelo histórico que corresponde a terrenos agrícolas en su mayor superficie, así mismo en menor porcentaje a praderas y matorrales, predominando actualmente especies herbáceas de tipo maleza. (…)

En relación a la fauna afectada: (…) De las aves avistadas, ninguna se encuentra dentro en alguna categoría de conservación, sin embargo, 13 aves registradas son catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria y/o benéficas para la mantención del equilibrio de los ecosistemas, según el artículo N°3 de la Ley de Caza.

Se concluye que el proyecto, no genera efectos adversos significativos por estas materias. e) La diferencia entre los niveles estimados de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación. (…) Es del caso indicar que el área de influencia del proyecto no existe fauna nativa asociada a hábitat de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación. El área de influencia del proyecto muestra un alto grado de degradación por los cambios históricos de uso de suelo. Es evidente que el terreno ha sido despojado de vegetación. En consecuencia, a la degradación de los suelos y el alto grado de intervención, la producción primaria es bajísima y la diversidad de especies también.

Por todo lo anterior, se concluye que el proyecto, no genera efectos adversos significativos sobre hábitat de relevancia para la fauna nativa producto de los niveles estimados de inmisión de ruido con el proyecto. g) El impacto generado por el volumen o caudal de los recursos hídricos a El proyecto no contempla afectar recursos hídricos como los indicados en las letras g.1 a g.5.

El proyecto no intervendrá recursos hídricos

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas intervenir o explotar, (…) incluyendo el generado por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas y superficiales. La evaluación de dicho impacto deberá considerar siempre la magnitud de la alteración en: (…) g.3. Vegas y/o bofedales que pudieran ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de agua g.4.Áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas que pudieran ser afectadas por el ascenso o descenso de niveles de aguas subterráneas o superficiales. (..)

Considerando 12. “Que, el titular deberá informar inmediatamente a la Secretaría de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío ya a la Superintendencia del Medio Ambiente, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la DIA, asumiendo inmediatamente las acciones necesarias para abordarlos”

2 No implementar medidas establecidas de control de fauna, previo al inicio de obras para las etapas III y IV del proyecto, considerando que: i. No se efectuaron capacitaciones ambientales a los trabajadores; RCA N° 127/2019. Considerando 7. Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al Proyecto es la siguiente:

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas ii. No se instaló la señalética relativa a las especies detectadas en el estudio de fauna silvestre presentado en la DIA y a las especies protegidas que podrían encontrarse en el área del proyecto. Tabla 7.3.1. D.L. N°3557, establece Disposiciones sobre Protección Agrícola. Fecha de Publicación: 09 de febrero 1981. Ministerio de Agricultura. Otros cuerpos legales D.S. N°5/1998 y sus modificaciones. Aprueba reglamento de la ley de caza. Componente/m ateria Protección Fauna Norma D.L. N°3557, establece Disposiciones sobre sobre protección de la Fauna Fase del proyecto a la que aplica o en la que se dará cumplimiento Construcción Parte, obra, acción, emisión, residuo o sustancias a la que aplica, El área de estudio registra la presencia de 6 especies del grupo de las aves catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuarias y/o para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales, tales como Milvago chimando (Tiuque), Vanellys chilensis (Queltehues), Sturnella lyca (Loica), Tyto adba (Lechuza blanca); Egretta thula (Garza chica), y Cisthorus platensis (Chercán de las vegas), según el artículo N°3 de la Ley de caza.(…) En cuanto a los otros grupos taxonómicos de reptiles, a pesar de los esfuerzos realizados no fue posible la identificación de ejemplares de dicho grupo. Finalmente, en cuando al grupo de anfibios, se evidenciaron ejemplares en estado larvales de Batrachylla teaniata y Pleuroderma thaul, ambos clasificados como especies casi amenazadas. Forma de cumplimiento Se informará e instruirá a los trabajadores la existencia y características de estas especies presentes para poder asegurar su bienestar, como también instruir de prácticas ambientales. (…) Indicador que acredita su cumplimiento que acredita su cumplimiento, forma de control y seguimiento. Registro de la información e instrucción a los trabajadores y prácticas ambientales (charla inductora sobre medio ambiente donde se indicarán conceptos básicos medioambientales, especies registradas y potenciales, estados de conservación, etc. Adicionalmente donde se indicará el proceso, acciones y manejo en caso de hallazgo de ejemplares; se establecerá que la velocidad máxima de circulación sea de 30 km/h, con el fin de poder tener la oportunidad de reaccionar frente al hallazgo de algún ejemplar y se aplicará protocolo de ahuyentamiento o manejo, de acorde a la situación; todo tipo de residuo domiciliario

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas tendrá su ligar de disposición identificado y será retirado periódicamente con el fin de evitar que dichos residuos atraigan ejemplares a la faena, señalética de atención y buenas prácticas). Las actividades y acciones indicadas serán supervisadas por el jefe de obras, cuyos registros se encontrarán disponibles en instalación de faenas. 3 Incumplimiento de medidas de control de ruido: i) Deficiente instalación de barrera acústica perimetral durante las obras de las Etapas III y IV ii) Incumplimiento de monitoreos de ruido mensuales, establecidos como seguimiento a las medidas de control.

RCA N° 127/2019. Considerando 5. Que, durante el proceso de evaluación de han presentado antecedentes que justifican la inexistencia de los siguientes efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Tabla 5.1.b) Sobre la inexistencia de riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos. Impacto ambiental: Aumento en los niveles de ruido, Aumento de concentración de contaminantes en el aire material particulado y residuos (…). b) La superación de los valores de ruido establecidos en la normativa ambiental vigente. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del Reglamento. (…) Se consideran pantallas acústicas como medidas de control de ruido. Para dar cumplimiento a la normativa es necesaria la utilización de barreras acústicas, lo cual según definición indicada en la norma ISO 9613, parte 2, determina que un objetivo debe ser considerado como obstáculo (barrera) si cumple con una densidad superficial de al menos 10k/m2 y tiene una superficie cerrada sin grandes grietas o huecos. Según lo indicado anteriormente, para el presente caso se utilizará una Barrera acústica construida considerando tablero OSB de 15mm (densidad superficial promedio 11kg/m2), lana mineral con espesor de 50 mm como material absorbente y una Malla (o material de mayor densidad) para el recubrimiento de esta como muestra la figura 9 del Anexo 8 de la DIA. La barrera estará orientada a cubrir los frentes de trabajo de la Fase de Construcción. Una vez implementada la medida, se mantendrá durante el desarrollo completo de la Fase a fin de reducir los niveles de ruido sobre los receptores afectados (…) El uso de la barrera debe asegurar a la menor distancia posibles ala fuente que se busque mitigar (…). En las figuras 9 al 16 del Anexo 8 de la DIA se muestran en detalle las posiciones de las barreras. (…)

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Se efectuará monitoreo de ruido mensual a las faenas, como seguimiento de la medida de control. En consecuencia, considerando la medida de control de ruido (barrera o pantalla acústica) el titular acredita el cumplimiento de las disposiciones del DS 38/11 del MMA, durante la construcción (…)”

Considerando 7. Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al Proyecto es la siguiente:

Tabla 7.2.5. D.S N° 38/2012 (…) Componente/m ateria: Ruido-Emisiones atmosféricas Fase del proyecto: Construcción Parte, obra, acción, emisiones y residuo o sustancias a la que aplica: El proyecto genera ruidos durante las fases de construcción Forma de cumplimiento: (…) no produciendo impacto acústico significativo en la comunidad receptora del lugar, siempre que se consideran las medidas de control con barreras acústicas comprometidas. Barreras perimetrales de altura 4,4m, utilizando tableros de OSB de 15 mm (densidad promedio 11kg/m2), lana mineral con espesor de 50 mm como material absorbente y una malla (o material de mayor densidad) para el recubrimiento de esta. Las medidas de control estarán implementadas previo al inicio de cada una de las fases de construcción, y se deberá asegurar su estado de conservación, durante el tiempo que dure la ejecución de la respectiva fase de construcción. Se efectuará monitoreo de ruido mensual a las faenas, como seguimiento de la medida de control. Indicador que acredita su cumplimiento, forma de control y seguimiento - Documentos de revisiones técnicas y mantenciones en los vehículos y maquinarias en obra. - Registro implementación de la medida de control de ruido (pantalla acústica). - Presentación de monitoreo de ruido mensual en sus faenas, ante la SMA. - Las actividades y acciones indicadas serán supervisadas por el jefe de obras, cuyos

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas registros se encontrarán disponibles en oficina de control.

4 No realizar monitoreo arqueológico previo al inicio ni durante la ejecución de labores de escarpe en el sitio de emplazamiento de la Etapa IV del proyecto RCA N° 127/2019.

Considerando 7.3. Normas relacionadas con componentes ambientales (fauna, vegetación y flora, suelo, agua, patrimonio cultural) (…)

Tabla 7.3.3. Ley N° 17.288/1970 (…) Componente/mat eria: Patrimonio cultural Fase del proyecto: Construcción Parte, obra, acción, emisiones y residuo o sustancias a la que aplica: Acondicionamiento del terreno y movimiento de tierra Forma de cumplimiento: (…) Por consiguiente, se implementará un monitoreo arqueológico permanente durante la remoción y movimiento de tierra (escarpe) que requerirá el proyecto. Indicador que acredita su cumplimiento, forma de control y seguimiento Registro e informe de monitoreo arqueológico durante remoción y movimientos de tierra (escarpes). (…)

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 3 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 90 a 92 de la presente resolución. Asimismo, se clasifican como leves los cargos N° 1, 2 y 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3, de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

anteriores”, de acuerdo con lo indicado en los considerandos 59 a 61, 73 y 99 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes ID 621-VIII-2025, 623-VIII-2025 y 789-VIII-2025. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl, y gabriel.bustos@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que INMOBILIARIA POCURO SUR SPA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que INMOBILIARIA POCURO SUR SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al representante legal de INMOBILIARIA POCURO SUR SPA, domiciliado para estos efectos en Nueva de Lyon 145, Piso 13, comuna de Providencia, Región Metropolitana. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado en el procedimiento, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncia respectivo.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/AFM/GBS

Notificación:

Representante legal de INMOBILIARIA POCURO SUR SPA, en la dirección Nueva de Lyon 145, Piso 13, comuna de Providencia, Región Metropolitana.

Correo electrónico:

Denunciante ID 621-VIII-2025, en la casilla electrónica indicada en el formulario de la denuncia.

Denunciante ID 623-VIII-2025, en la casilla electrónica indicada en el formulario de la denuncia.

Denunciante ID 789-VIII-2025, en la casilla electrónica indicada en el formulario de la denuncia.

C.C:

Jefatura de la Oficina Regional del Biobío de la SMA.

Rol D-159-2026 Firmado por: Felipe Andrés Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la Sección de Instrucción de Procedimientos Rca y Elusión. Fecha: 07-08-2026 18:32 CLT Superintendencia del Medio Ambiente