Sanción SMA

ZOCALO UNO LIMITADA

Rol D-159-2022#dictamen
SMA · 2023-03-10 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 16,00 UTA

YI SMA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL. D-159-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE ZÓCALO UNO LIMITADA, TITULAR DE “EDIFICIO LUIS THAYER OJEDA 530”

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2” de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N” 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N” 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

tl IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-159-2022, fue iniciado en contra de Zócalo Uno Limitada (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N°77.011.070-k, titular de “Edificio Luis Thayer Ojeda 530” (en adelante, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Luis Thayer Ojeda N° 530, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.

Mi ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2 Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían

generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el funcionamiento de un extractor de aire.

Gobierno PA

a Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

4 SMA

Tabla 1. Denuncia recepcionada

N? 1D denuncia Fecha de recepción | Nombre denunciante Dirección

Luis Thayer Ojeda N° 615, Matías Villanueva depto. N° 1401, comuna de Abogasi Providencia, Región Metropolitana de Santiago.

1 | 124-xIIl-2021 | 13 de enero de 2021*

  1. Con fecha 20 de enero de 2021, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 183, por la cual se requirió de información a Zócalo Uno Limitada, solicitando al titular que remitiera en un plazo de quince días hábiles: (i) información sobre las medidas de control y/o mitigación de ruidos implementadas a contar de la inspección de fecha 6 de enero de 2021; (ii) un informe de emisión de ruidos, el cual debía ser elaborado por una empresa ETFA (Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental) debidamente autorizada.

  2. Así, con fecha 9 de febrero de 2021, se remitió carta conductora a esta Superintendencia, dando respuesta al primer ordinal del requerimiento de información. Por su parte, con fecha 18 de febrero de 2021, esta Superintendencia reiteró el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N” 183, por medio de la Resolución Exenta N° 336, ya que no se habría remitido hasta el momento el informe de medición de emisiones de ruidos solicitado. De esta manera, y respondiendo a este último requerimiento, el titular presentó con fecha 25 de febrero de 2021, informe técnico de medición de ruidos, elaborado por la empresa Vibroacústica?.

  3. Con fecha 23 de abril de 2021, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental? (en adelante, “DFZ”) derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante, “IFA”) DFZ-2021-120-XIII-NE, el cual contiene acta de inspección ambiental y sus anexos; como el Informe Técnico de medición N” 066-01MED2021-48, elaborado por la empresa Vibroacústica, con fecha 24 de febrero de 2021. Así, según consta en el acta de inspección ambiental, con fecha 6 de enero de 2021, un funcionario de la |. Municipalidad de Providencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. Por su parte, el 18 de febrero de 2021, profesionales de la empresa Vibroacústica se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N°1, y en otros dos domicilios, a fin de efectuar mediciones de ruido en el lugar.

  4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada por funcionarios de la !. Municipalidad de Providencia desde el Receptor N° 1 “Matías Ignacio Villanueva Abogasi, 17.956.898-5”, con fecha 6 de enero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 2 dB(A). Por su parte, la medición realizada por la empresa Vibroacústica desde el Receptor N” 2 y Receptor N” 3, con fecha 18 de febrero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario

1 A través de Oficio N° 62, de fecha 7 de enero de 2021, de la l. Municipalidad de Providencia a esta Superintendencia.

2 La medición fue realizada por Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada, la cual se encontraba autorizada en su calidad de ETFA (código 066-01) para realizar mediciones de ruidos, de acuerdo a la Res. Ex. N° 1166/2019 de la SMA.

3 Actual División de Fiscalización, conforme a la Res. Ex. N° 247 de fecha 06 de febrero de 2023.

(OO de Chile

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diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra excedencias de 1 dB(A) y 19 dB(A) respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla 2. Evaluación de mediciones de ruido con excedencia

Horario Ruido de Zona ci E a receto de | Condición al Fondo pS ia sta Estado E medición dB(A) N°38/11 Receptor N° 1 a : Interna 6deenero | “Matías Ignacio o. Villanueva Diurno 62 | Noafecta " 60 2 Supera de 2021 : ventana Abogasi, abierta 17.956.898-5" Receptor N°2 | Diurno | Externa 61 | Noafecta '" $0 1 Supera 18 de febrero de Interna 2021 Receptor N°3 | Diurno con 79 | Noafecta '" 60 19 Supera ventana cerrada 7. En razón de lo anterior, con fecha 19 de julio de

2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructora suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

Iv, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 10 de agosto de 2022, mediante

Resolución Exenta N? 1 / Rol D-159-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Zócalo Uno Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Las Condes con fecha 17 de agosto de 2022, conforme al número de seguimiento 1179926765450, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió:

Tabla 3. Formulación de cargos

obtención, con fecha 18 de febrero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 61 dB(A) y 79 dB(A), ambas mediciones efectuadas en

N? Hechorqhe Se Stma Norma que se considera infringida Clasificación constitutivo de infracción

1 | La obtención, con fecha 6 | D.S. N” 38/2011 MMA, Título IV, artículo | Leve, de enero de 2021, de un | 7: conforme al Nivel de Presión Sonora | “Los niveles de presión sonora corregidos | numeral 3 del Corregido (NPC) de 62 | que se obtengan de la emisión de una | artículo 36 dB(A), medición efectuada | fuente emisora de ruido, medidos en el | LOSMA. en horario diurno, en | lugar donde se encuentre el receptor, no condición interna con | podrán exceder los valores de la Tabla ventana abierta; la | N%1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7% D.S. N° 38/2011

[ Zona | De 7 a 21 horas [dB(A)]

AT BE CO

ds

Superintendencia d/ SM A del Medio Ambiente Gobierno de Chile N* Hectoigue e estima Norma que se considera infringida Clasificación constitutivo de infracción horario diurno, en Ú" 60 condición externa la primera y en condición interna con venta cerrada la segunda, todas las mediciones realizadas desde receptores sensibles ubicados en Zona ll. 9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N? 1 / Rol

D-159-2022, requirió de información a Zócalo Uno Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

  1. Posteriormente, con fecha 12 de octubre de 2022, esta Superintendencia recepcionó carta conductora enviada por Guillermo Pizarro Gatica, en la cual se acompaña el Presupuesto N* P20120727-1, revisión A, de fecha 27 de julio de 2012.

  2. Ante la falta de antecedentes relativos a los poderes de representación de Guillermo Pizarro Gatica respecto del titular, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-159-2022, con fecha 7 de noviembre de 2022, entregando un plazo de cinco días hábiles para acreditar la identidad y personería de quién corresponde la representación legal de Zócalo Uno Limitada. Dicha resolución fue notificada por carta certificada al titular, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Las Condes con fecha 11 de noviembre de 2022, conforme al número de seguimiento 1179941976442.

  3. En virtud de la resolución anterior, con fecha 17 de noviembre de 2022, Guillermo Pizarro Gatica, presentó a esta Superintendencia copia de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-159-2022 y copia simple de la escritura pública “Acta Asamblea Ordinaria de Copropietarios Comunidad Edificio Alcazar”, de fecha 19 de diciembre de 2008.

  4. Por medio de la Resolución Exenta N? 3 / Rol D-159-2022, de fecha 20 de diciembre de 2022, tuvo por no presentada la carta conductora de fecha 12 de octubre de 2022, ya que los antecedentes presentados por Guillermo Pizarro Gatica solo permiten dar cuenta de la facultad de administración que tiene Zócalo Uno Limitada respecto de la unidad fiscalizable, pero no permite inferir los poderes de representación que tendría Guillermo Pizarro Gatica respecto de la empresa Zócalo Uno Limitada. Dicha resolución fue notificada al titular por carta certificada, la cual fue recepcionada con fecha 23 de diciembre de 2022 en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Las Condes, conforme al número de seguimiento 1179949906090.

  5. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó programa de cumplimiento ni formuló descargos, dentro del plazo otorgado para el efecto.

  6. Por su parte, con fecha 14 de febrero de 2023, debido a razones de distribución interna, se modificó la designación de Fiscal Instructora titular, designándose a María Paz Córdova Victorero como tal y a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora suplente.

(TEO de Chile

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  1. Finalmente, aquellos antecedentes del

presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-159-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")*.

v. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

A. Naturaleza de la infracción

  1. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al contar en su estructura con un dispositivo emisor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 8 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.

  2. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 6 de enero de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental; y conforme a la medición realizada por la empresa ETFA Vibroacústica, con fecha 18 de febrero de 2021, y cuyos resultados se consignan en el correspondiente informe.

  3. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N? 38/2011 MMA.

B. Medios Probatorios

  1. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio

Medio de prueba Origen

a. Acta de inspección llustre Municipalidad de Providencia b. Reporte técnico Ilustre Municipalidad de Providencia c. Expediente de Denuncia

d. Informe de medición ETFA Vibroacústica Titular

e. Carta conductora de fecha 9 de febrero de | Titular

2021. 2d Resulta relevante señalar que, respecto a los

hechos constatados por el funcionario de la 1. Municipalidad de Providencia y los profesionales de la empresa ETFA Vibroacústica que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad

áúí____—_—————

  • Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

AT CO

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Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.

C. Conclusión sobre la configuración de la infracción

22; Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-159-2022, esto es, “La obtención, con fecha 6 de enero de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 62 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta; la obtención, con fecha 18 de febrero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 61 dB(A) y 79 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa la primera y en condición interna con venta cerrada la segunda, todas las mediciones realizadas desde receptores sensibles ubicados en Zona l!.”.

vi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

  2. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve”, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2* del citado artículo 36 de la LOSMA.

  3. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.

  4. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Vil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.

5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

(EA CS

En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas'.

  1. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

$ Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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Circunstancias artículo 40 LOSMA

Ponderación de circunstancias

La conducta anterior del infractor (letra e)

No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Falta de cooperación (letra ¡)

Concurre, pues no se evacuó requerimiento de información incorporado en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-159-2022.

No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento.

Tamaño económico

La capacidad económica del infractor (letra f)

De conformidad a la información auto declarada del SI! del año tributario 2021 (correspondiente al año comercial 2020), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 3.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción.

Incumplimiento de PAC

El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3” (letra g)

No aplica.

3

TA O a YI SMA

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)

29, La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 06 de enero de 2021 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 2 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N° 1 “Matías Ignacio Villanueva Abogasi, 17.956.898-5”, ubicado en Luis Thayer Ojeda N° 615, departamento N° 1401, comuna de Providencia.

A.1. Escenario de cumplimiento 30. Este se determina a partir de los costos

asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento”

: Costo (sin IVA) s Medida E Referencia /Fundamento Unidad| Monto

Implementación de 2 silenciadores tipo splitter para los extractores de UF 107 aire.?

Costos informados en PDC ROL D- 051-2017

Costo total que debió ser incurrido $ 3.112.193

  1. En relación con la medida y costo señalado anteriormente cabe indicar que la fuente corresponde a dos (2) extractores de aire ubicado en la azotea del edificio, por lo que la implementación de silenciadores debidamente diseñados controlarán la propagación de ruido, así como un óptimo funcionamiento. En vista lo anterior, la estimación del costo se obtiene del valor informado en el PDC Rol N* D-051-2017.

  2. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la primera excedencia de la norma, el día 06 de enero de 2021.

A.2. Escenario de Incumplimiento

7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

3 El valor empleado corresponde al costo informado en el PAC ROL D-051-2017, el cual alcanza a UF429 para 8 sistemas de control de ruido tipo splitter en extractores. Al realizar el prorrateo correspondiente se obtiene el valor de UF 107.

ap d/ SMA

  1. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las

respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

  1. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que previo al inicio de esta instrucción, pero luego de haberse realizado la primera medición que da paso a la correspondiente formulación de cargos, el titular presentó carta conductora, con fecha 9 de febrero de 2021, en la cual se acompañó carta emitida por la empresa Electro Mec, de fecha 8 de febrero de 2021, por la cual se da cuenta de la reparación a uno de los extractores de aire presentes en la unidad fiscalizable. Sin embargo, a dicha carta solo se acompañan cuatro fotografías simples y no se acreditó por medio de facturas y/o boletas los costos y materialidad de dicha reparación, ni la fecha en que esta se realizó.

  2. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 36. En la siguiente tabla se resume el origen del

beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 14 de abril de 2023 y una tasa de descuento de 6,9%, estimada en base a información de referencia del rubro de inmobiliario. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2023.

Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico

Costos retrasados Beneficio económico $ UTA NULA)

Costo que origina el beneficio

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma 3.112.193 4,2 0,0 posterior a la constatación de esta.

  1. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.?

? "En este caso el beneficio económico estimado resulta ser nulo debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de Oportunidad del dinero que no fue desembolsado

.

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B. Componente de Afectación

B.1. Valor de Seriedad

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  3. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  4. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”*. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

  5. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que,

en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación, observados en periodos recientes, que es mayor a la tasa de descuento utilizada para la estimación."

10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]

1 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO_A LA SALUD.pdf

nz o spent o del Medio Ambiente Gobierno de Chile

para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro”? y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible*, sea esta completa o potencial“. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el

presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  1. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud ** y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.

  2. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido**.

  3. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

  4. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron n completa?”. Lo anterior, debido a que existe

los elementos para configurar una ruta de exposi

2 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

Y Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

1 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

15 (dem.

1% World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

18 Ibíd.

19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el

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una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto” y un punto de exposición

(receptores identificados en las fichas de medición de ruidos como Receptor N° 1 “Matías Ignacio Villanueva Abogasi, 17.956.898-5” y R2 y R3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

  1. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  2. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

  3. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 79 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 19 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 79,4 en la energía del sonido?! aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

  4. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo”. De esta forma, en base a estimación de funcionamiento basada en la homologación de equipos de similar función y alos antecedentes que constan en el informe elaborado por la empresa ETFA Vibroacústica, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica

contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión, ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.

2Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https: //www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise basic.html

2 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

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en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

  1. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)

2 Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.

53, El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.

  1. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante,

“Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona ll.

  1. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

  2. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica , la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos

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de casos analizados de infracciones al D.S. N” 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su

estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fara) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

Lp = Lx- 20108307 = Fa(a1, db? Donde, Lx : Nivel de presión sonora medido. Tx : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. - Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al). Fa : Factor de atenuación. AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en

cumplimiento normativo.

  1. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 18 de febrero de 2021, que corresponde a 79 dB(A), generando una excedencia de 19 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 34 metros desde la fuente emisora.

  2. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales? del Censo 2017, para la comuna de Providencia, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.

35 http: //www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al

niversidad Sebastián

Leyenda A Receptor [2 Foente 3 Dictamen ¡3 Área de influencia E Manzanas censales Ph

e] eS sen y

A . Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.2 e información georreferenciada del Censo 2017.

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales

A. o % de IDPS 1D Manzana Censo nige As a ao Afectació afectado Personas | aprox.(m?) | aprox. Ss aprox. E Nn aprox. (m2) M1 13123031003006 780 31.139,4 84,2 0,27% 2: L M2 13123031009008 432 20.573,2 3.251,7 15,81% 68

Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

  1. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 70 personas.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

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B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡), del artículo 40 LOSMA)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  4. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  5. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  6. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa -imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia máxima de diecinueve decibeles por sobre el límite

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establecido en la norma en horario diurno en Zona ll, constatado con fecha 18 de febrero de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Zócalo Uno Limitada.

  2. Se propone una multa de dieciséis unidades tributarias anuales (16 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 2 dB(A), registrado con fecha 6 de enero de 2021, en condición interna con ventana abierta; y en las excedencias de 1 dB(A) y 19 dB(A), registrado con fecha 18 de febrero de 2021, en condición externa e interna con ventana cerrada, respectivamente, todas mediciones realizadas horario diurno con receptores sensible ubicado en Zona Il, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora — Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JPCS/ JGC Rol D-159-2022

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