SOC CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN PROCEDIMIENTO ROL D-159- 2019
RESOLUCIÓN EXENTA N°1376
SANTIAGO, 17 de agosto de 2022
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-0159- 2019. CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
1. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-159-2019, de 28 de octubre de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-159-2019, con la formulación de cargos a Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Ltda. (en adelante, “la empresa”, o “la titular”, indistintamente), titular del proyecto “Faena de Construcción Edificio calle Holanda N° 1769”, ubicado en Holanda N° 1769, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente hecho infraccional:
“La obtención, con fecha 28 de noviembre de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en receptor sensible ubicado en Zona II”
2. Por medio de la Res. Ex. N° 1100, de 2 de julio de 2020, se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-159-2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 1100/2020” o “resolución sancionatoria”, indistintamente), sancionando a la titular con una multa de sesenta y dos Unidades Tributarias Anuales (62 UTA), respecto al hecho infraccional señalado con anterioridad, por infracción a la norma de emisión de ruidos, contenida en el D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, según lo dispone el artículo 35 literales h) de la LOSMA.
3. La Res. Ex. N°1100/2020, fue recibida en Centro de Despacho Postal de la comuna de Lo Barnechea el día 6 de noviembre de 2020, según el código de correos N° 1181290817581, por ende, considerando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N°19.880, aplicable según lo señala el artículo 62 de la LOSMA, se entiende notificada la empresa el 11 de noviembre de 2020
4. Con fecha 17 de noviembre de 2020, Rodrigo José Echavarri Morán y José Ignacio Echavarri Morán, en representación de la empresa, presentaron un escrito, por el cual en lo principal interponen un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 1100/2020; y en el otrosí, acompañaron documentos.
5. Mediante la Res. Ex. N° 300, de 15 de febrero de 2021, se confirió traslado de cinco días al interesado Juan Garay, para que presentara las alegaciones que estime respecto al recurso de reposición presentado por la empresa. A la fecha, el interesado no ha presentado antecedente alguno en sede de reposición.
6. Con fecha 23 de agosto de 2021, mediante la Res. Ex. N°1880 (en adelante, Res. Ex. N°1880/2021), se requirió a la empresa información referente a los estados financieros (estado de situación y estado de resultados) y los balances tributarios de los años 2019, 2020 y 2021, debidamente acreditados por auditoría externa, además de cualquier otro antecedente que permita dar cuenta de su situación financiera actual. Dicha resolución, se notificó a la empresa el 3 de septiembre de 2021.
7. Así, el 8 de septiembre de 2021, la empresa presentó sus estados financieros de 2019 y 2020.
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
8. El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”.
9. De esa forma, ya que la resolución impugnada se entendió notificada con fecha 11 de noviembre de 2020, y el recurso fue presentado con fecha 17 de noviembre de 2020, este Superintendente estima que el recurso
interpuesto por la titular se encuentra presentado dentro de plazo, en tanto el plazo fatal para su presentación vencía el 18 de noviembre de 2020.
10. Por tanto, presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la empresa.
III. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LA EMPRESA
a. Alegación referida a la legitimación pasiva del caso
11. El primer argumento sostenido por la empresa es que carece de legitimación pasiva para ser sancionada. Lo anterior, se explicaría, en que la empresa sería sólo un contratista del real dueño de las obras, que sería Inmobiliaria e Inversiones Holanda S.A. La empresa sostiene que dicha empresa es la “titular” del proyecto, y que según lo dispone el D.S. N°38/2011 MMA, siempre hace referencia al “titular de la fuente emisora de ruido”, por lo que malamente podría referirse al contratista. Lo anterior, sería corroborado porque en SNIFA, la unidad fiscalizable Edificio calle Holanda N°1769, estaría a nombre de dicha empresa, y con ello el cumplimiento de las normas ambientales serían de su responsabilidad.
12. La empresa realiza un símil con lo que ocurriría si el proyecto estuviese bajo la autorización de una RCA, en que las sesiones de responsabilidad entre privados no serían oponibles a la autoridad ambiental.
13. Lo anterior, sostiene la empresa tendría relevancia dado que las obras del Edifico fueron recibidas el 5 de octubre de 2017, por lo que al momento de haberse efectuado la fiscalización, el 28 de noviembre de 2017, las labores de construcción de la empresa, ya habían finalizado.
14. Así, no se habría acreditado en el sancionatorio que Inmobiliaria o la empresa eran quienes operaban la maquinaria que ocasionó la superación normativa, y el acta de la Ilustre Municipalidad no aclara este aspecto. Prosigue, indicando que sería coherente pensar que la empresa ya terminó la obra gruesa y que solo realizaba terminaciones menores que poco tendrían que ver con superación normativa. Sostiene que podría haberse tratado de alguna otra empresa contratada por la inmobiliaria para un nuevo trabajo o incluso por los propios vecinos, quienes a la fecha ya podían habitar lo departamentos.
15. Respecto a la alegación de la responsabilidad, cabe indicar, que revisado el contrato de construcción a suma alzada suscrito por Inmobiliaria e Inversiones Holanda S.A. y Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Ltda., es posible apreciar que el término de la obra según el contrato de mandato no se vincula como en otros casos a la recepción definitiva de las obras por parte de la DOM, lo cual se aprecia claramente en la cláusula decimoséptima referida al término de la obra.
16. A mayor abundamiento, en el referido contrato se indica que una vez obtenida la recepción definitiva el contratista deberá solicitar al propietario la recepción provisoria de las obras que consiste en una serie de requisitos, los cuales no han sido acreditados por el recurrente, consistentes en: haber cumplido y dado solución a todas las observaciones que la comisión de criterio estableció en la revisión R1, haber entregado todas las garantías y equipos e instalaciones, entregado todos los planos as built de los proyectos, entre otros. Para ello, al menos debería haberse acreditado por parte de la empresa el envío de la solicitud de la recepción provisoria a la empresa mandante.
17. Es más, incluso si se hubiese realizado la recepción provisoria señalada en el contrato, cabe hacer presente que dicho acto contempla un plazo de garantía de un año, lo cual implica que el vencimiento de dicho plazo, en la hipótesis de haber considerado la recepción definitiva de obras de manera conservadora, en octubre de 2018, fecha en la cual la empresa seguía en control de la actividad de construcción; incluso después de esta recepción provisoria, el contrato contempla la obligación, radicada en la empresa, de reparar y responder de todos los defectos que presente la ejecución de la obra. Por todo lo antes mencionado, el argumento de la titularidad pasiva debe ser rechazado.
18. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Arica, sostuvo en la reciente sentencia de 3 de junio de 2021 en el caso Rol 276- 2021, considerando quinto: “(…) Corroboran dichos antecedentes que, como lo sostiene la recurrida, la sociedad recurrente efectivamente tenía el control directo sobre la ejecución de las actividades de esparcimiento efectuadas en el restaurant a la época de la infracción (…)” (énfasis añadido). Por lo tanto, es posible afirmar, con los antecedentes disponibles del caso, y sumado el hecho que la empresa presentó sus descargos con posterioridad a la reformulación de los cargos, no alegando este aspecto, es que se estima que la titularidad pasiva estaba radicada al 28 de noviembre de 2017 en la empresa Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Ltda., debido a que ésta era quien tenía el control directo sobre la ejecución de las actividades de construcción relacionadas a la superación normativa detectada.
19. En consideración a lo precedentemente expuesto, las alegaciones expuestas en este bloque serán desestimadas.
b. Ilegalidad de la reformulación de cargos
20. La empresa sostiene, en relación con el primer aspecto alegado, que la reformulación de cargos, se realizó únicamente basada en las afirmaciones realizadas por la Inmobiliaria, en base al contrato de construcción. Lo anterior, desconociendo que todas las obras se hicieron por encargo y en favor de la Inmobiliaria; y que, luego de la recepción definitiva, las únicas funciones de la empresa serían los trabajos postventa que emanaran de las entregas a propietarios. Estos trabajos consisten en terminaciones, con herramientas como martillos y serruchos y no una máquina compactadora.
21. Cada una de las obras de postventa, habría sido conocida y ordenada por la Inmobiliaria. En este sentido, sostiene que no serían suficientes las cláusulas del contrato de construcción citadas por la SMA para reformular. Seguidamente, sostiene que no existiría prueba alguna en el caso que la infracción de ruidos haya sido
provocada por una acción de la constructora, porque a la fecha de la fiscalización ya habrían concluido todas las labores en el edificio. Por tanto, solicita dejar sin efecto la Re. Ex. N°1100 pues el procedimiento sancionatorio no debió ser dirigido en su contra.
22. En primer lugar, cabe indicar que las alegaciones sostenidas por la empresa no fueron realizadas al momento de efectuar descargos, lo que hace presumir que, en ese momento, no le llamó la atención que se le imputaran las infracciones objeto del presente procedimiento como para controvertir su titularidad pasiva. En efecto, en la Res. Ex. N°3/Rol D-159-2019, mediante la cual se procedió a reformular cargos en el procedimiento sancionatorio, se le otorgó al titular la posibilidad de efectuar descargos. En dicha oportunidad, la empresa realizó una presentación formulando sus alegaciones, sin efectuar alegación alguna respecto de la titularidad pasiva del procedimiento administrativo en cuestión.
23. Que, la fundamentación de la Res. Ex. N°3/Rol D-159-2019 para redirigir el procedimiento administrativo en contra de Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada fue analizada en el acápite anterior, quedando de manifiesto que dicha sociedad detentaba el control material sobre la fuente emisora de ruidos a la fecha de constatación de la infracción que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionatorio, cuestión sobre la cual fue debidamente emplazada y que no fue controvertida durante el procedimiento administrativo sancionador ni tampoco ofrece argumentos sólidos en su recurso de reposición.
24. De esta forma, aparece de manifiesto que la Res. Ex. N°3/Rol D-159-2019 fue dictada con arreglo a la ley, concediendo al titular la oportunidad para efectuar descargos, instancia que no fue aprovechada por la empresa para efectuar esta alegación. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, la alegación planteada en este acápite no puede prosperar.
IV. ANÁLISIS DE LA ALEGACIÓN REALIZADA EN SUBSIDIO, RELATIVA A LA ADECUACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA
25. A modo de alegación subsidiaria, la empresa sostiene que se reconsidere la multa, específicamente en atención a una nueva ponderación de la capacidad económica, en virtud de un cambio en las circunstancias materiales. La empresa pone en conocimiento de este servicio de un procedimiento de reorganización iniciado desde 17 de septiembre de 2020, y admitido a trámite el 2 de octubre de 2020 ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, causal Rol N°14.248-2020. Sostiene que, en virtud de ello, se vería imposibilitada de hacer frente a la exigencia de la multa en la actualidad y que la capacidad de la empresa estimada en la resolución recurrida se efectuó respecto al año 2018, desconocimiento todo lo ocurrido en los dos últimos años.
26. Así, resulta posible interpretar las alegaciones de la titular como un requerimiento de ponderación de la capacidad de pago de la multa impuesta mediante la Res. Ex. N°1100/2020. Lo anterior al estar relacionada la capacidad
de pago a la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones.
27. Respecto a este punto, cabe indicar que mediante la referida Res. Ex. N°1880/2021 se requirió a la empresa información referente a los estados financieros (estado de situación y estado de resultados) y los balances tributarios de los años 2019, 2020 y 2021, debidamente acreditados. Tal como se expuso en el Capítulo I del presente acto, con fecha 08 de septiembre de 2021 la empresa dio respuesta parcial a lo requerido por esta SMA, al remitir sus Estados de Resultado y los Estados de Situación (o Balance General) al 31 de diciembre de los años 2019 y 2020.
28. Al respecto, cabe hacer presente que la capacidad de pago corresponde a una circunstancia ponderada de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quién debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación financiera que le dificulta en gran medida, o le imposibilita, hacer frente a la multa1. En consecuencia, para la evaluación de la capacidad de pago del infractor por parte de esta Superintendencia y una eventual reducción de la multa por este motivo, no resulta suficiente el solo hecho de contar con información financiera durante el procedimiento sancionatorio. Asimismo, es importante señalar que en la ponderación de una eventual reducción de la multa por motivo de la capacidad de pago del infractor, esta Superintendencia debe considerar no únicamente aspectos económicos o financieros, sino también la seriedad de las infracciones y los efectos que estas generaron o pudieron generar, la intencionalidad en la comisión de las infracciones, entre otras circunstancias que concurran en el caso. Así, la deficiente capacidad de pago del infractor no puede ser fundamento para imponer una sanción que no cumpla su fin preventivo, pues la respuesta sancionatoria debe generar un efecto disuasivo, de manera de prevenir futuros incumplimientos ambientales2.
29. A partir de la respuesta de la titular al requerimiento de información financiera realizado por esta SMA, sólo resulta posible analizar la situación de la empresa en los años 2019 y 2020, excluyéndose la posibilidad de evaluar la situación financiera actual y reciente de la empresa, puesto que, aun cuando fueron solicitados los antecedentes correspondientes al año 2021, estos no fueron entregados. A pesar de no disponerse de los antecedentes financieros más relevantes para poder dar respuesta a la solicitud de la empresa, y que, en estricto rigor no es posible efectuar un análisis de la capacidad de pago en base a información de más de un año de antigüedad, a continuación se efectuará un análisis indiciario considerando la información disponible:
i. Los ingresos operacionales de la empresa fueron de M$ 57.177.049 en 2019 y de M$ 26.049.748 en 2020, observándose una reducción de 54% de un año a otro. Dicha situación puede razonablemente atribuirse al
1 Al respecto, véase “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización 2017”, páginas 44 y 74. Disponible en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/ 2 “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización 2017”, páginas 74 y 75.
impacto que la crisis económica, asociada a la crisis sanitaria por COVID-19, tuvo en las operaciones y ventas de la empresa en el año 2020. ii. De acuerdo a los ingresos operacionales señalados, la empresa se clasificó como Grande N°4 y Grande N°3 en los años 2019 y 2020 respectivamente, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos (SII)3. iii. La multa impuesta por la SMA corresponde a un 0,08% y un 0,17% de los ingresos operacionales de la empresa en los años 2019 y 2020, respectivamente. iv. Se observa en 2019 un resultado operacional de M$ 2.783.188, y una disminución en este resultado en 2020, con M$ - 5.477.943, caída que se atribuye razonablemente al impacto de la crisis sanitaria y económica señalada precedentemente. v. El año 2020, los pasivos circulantes aumentan en un 13% respecto del año anterior y superan en 14% a los activos circulantes, lo que da cuenta de problemas de liquidez de la empresa en este año. Los pasivos de largo plazo también se incrementan en 2020, en un 140%. En un contexto de dificultades relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones con terceros, en septiembre de 2020 la empresa solicita al 9° Juzgado Civil de Santiago la apertura de un procedimiento concursal de reorganización, solicitud resuelta mediante Resolución del 9° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 2 de octubre de 2020, causa Rol C-14248-2020. vi. Se observa, sin embargo, que el gran incremento en los pasivos de largo plazo en 2020 corresponde en su totalidad a un aumento de la partida de documentos y cuentas por cobrar a empresas relacionadas. Cabe destacar que la existencia de empresas relacionadas se considera un aspecto relevante en el análisis de capacidad de pago, ya que corresponde a un indicio de la posibilidad de obtención de recursos adicionales de financiamiento por parte de terceros. vii. Cabe considerar que la evaluación de la situación de la empresa en el año 2021 resulta especialmente relevante, puesto que este fue un año en el cual la reactivación económica -asociada a los cambios en las condiciones sanitarias y las consecuentes medidas de desconfinamiento establecidas por la autoridad- , comenzó a evidenciarse en diferentes sectores de la economía, entre los cuales se cuentan el sector de la construcción y el inmobiliario4. Puesto que la empresa no entregó
3 De acuerdo a los criterios utilizados por esta Superintendencia, descritos en las Bases Metodológicas, la sanción no se ve modificada por un cambio de tamaño económico de Grande N°4 a Grande N°3. 4 Al respecto, véase informe MACh 59, Macroeconomía y Construcción, diciembre 2021, de la Gerencia de Estudios de la Cámara Chilena de la Construcción. Respecto del rubro de construcción, en la página 68 se señala: “Durante el tercer trimestre de 2021, la tasa de crecimiento de la formación bruta de capital fijo de la construcción anotó 35,4% anual, superando largamente a sus pares observados en más de tres décadas. Este impulso, en gran parte, se debió al efecto de bases de comparación poco exigentes, ya que durante el mismo período de 2020 el sector de la construcción recibió el mayor impacto de la crisis sanitaria. Adicionalmente, este aumento se vio reforzado por el creciente dinamismo de la inversión asociada a obras de infraestructura, principalmente de uso público. En consecuencia, la inversión sectorial, medida en términos desestacionalizados, prácticamente alcanzó su nivel prepandemia durante el tercer cuarto del presente año.” Asimismo, respecto del mercado inmobiliario, en la página 18, se señala: “Tras haber exhibido durante 2020 su peor desempeño en más de 20 años, con niveles de venta solo asimilables a los de la crisis asiática de 1998, la demanda por vivienda comenzó un rápido proceso de recuperación en los últimos meses de dicho año, alcanzando en el cuarto trimestre un nivel de ventas similar al de otros periodos positivos para el sector. Dicha recuperación en la demanda por vivienda siguió consolidándose durante la primera mitad del presente año y también durante el tercer trimestre, registrando nuevamente niveles de venta parecidos a los promedios del periodo
ningún antecedente financiero relativo al año 2021 y no resulta posible evaluar la evolución de su situación financiera en dicho año, solo cabe inferir, a raíz de lo expuesto precedentemente, que esta fue más favorable que la del año 2020, tanto en relación a sus resultados, como en términos de su capacidad cumplimiento de sus obligaciones con terceros.
30. Así, a partir de la información presentada por la empresa, se observa que esta efectivamente se encontraba en una situación financiera deficitaria en el año 2020, en un contexto de crisis sanitaria causada por la pandemia de COVID- 19, la cual impactó el normal funcionamiento de las empresas de diferentes sectores de actividad, en particular, el sector de la construcción.
31. Sin embargo, los antecedentes presentados por la empresa no permiten evaluar la capacidad de pago actual de la empresa, puesto que no contienen información reciente, a pesar de haber sido requerida por esta SMA. La información actual o reciente (año 2021) resulta fundamental para la evaluación de la capacidad de pago, más aún en circunstancias en que las evidencias de reactivación económica en el año 2021 para el sector de la construcción y el inmobiliario llevan a inferir de que las condiciones financieras de la empresa pueden haber mejorado este último año.
32. Por otra parte, debe hacerse presente el bajo impacto relativo de la multa impuesta por la SMA, que es de 62 UTA, equivalentes a $ 43.726.3685, lo que corresponde a un 0,17% de los ingresos operacionales, un 0,35% de los activos circulantes y un 0,31% de los pasivos circulantes en 2020. Debe también atenderse el indicio de la existencia de empresas relacionadas, las cuales pueden ser una posible fuente de obtención de recursos adicionales provenientes de terceros.
33. Por último, cabe considerar que, de acuerdo a la resolución sancionatoria que impuso la multa, la infracción cometida por la empresa generó un riesgo a la salud, con 504 personas potencialmente afectadas, además de configurarse la intencionalidad en su comisión y la falta de cooperación en el procedimiento sancionatorio.
34. Por lo anteriormente expuesto, se estima que no procede aplicar una reducción de la multa de 62 UTA impuesta por la SMA a través de la Res. Ex. N°1100/2020.
V. SOBRE LA PERSONERÍA
35. Finalmente, la empresa acredita la personería para representar a la empresa, que actualmente se denomina Constructora SAE
2017 a 2019. En efecto, entre enero y septiembre se estima una comercialización cercana a 50.000 unidades, lo que supone un incremento anual de 59%. Según tipo de vivienda, tanto departamentos como casas están exhibiendo cifras de venta similares a las de otros años positivos para el sector; en concreto, la comercialización de departamentos registra un avance de 73% al tercer trimestre, mientras que al aumento en la venta de casas es de 25%.” 5 Al valor de la UTA del mes de agosto de 2022.
Limitada, según escritura pública de 26 de junio de 2020, en Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, copia de la cual se adjuntó al recurso de reposición.
36. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por Rodrigo José y José Ignacio Echavarri Morán, representantes de Constructora SAE Limitada, con fecha 08 de septiembre de 2020, en contra de la Res. Ex. N° 1100, de 02 de julio de 2020, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-059-2019.
SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de fechas, 13 de diciembre de 2019, 6 de febrero y 12 de junio de 2020.
TERCERO: Recursos proceden en contra de la Res. Ex. N° 1100/2020. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la Res. Ex. N° 1100/2020 procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA.
CUARTO: Notifíquese por carta certificada la presente resolución, de conformidad al inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (s)
ODLF/TMC Notifíquese por carta certificada: - Rodrigo José y José Ignacio Echavarri Morán, representantes de Constructora SAE Limitada, domiciliada en Av. La Dehesa N°1939, oficina N°505, comuna de Lo Barnechea, región Metropolitana de Santiago. - Juan Garay, domiciliado en calle Holanda N°1800, comuna de Providencia, región Metropolitana de Santiago.
C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.08.17 19:31:44 -04'00'
- División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. -Equipo Sancionatorios, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-159-2019 Expediente ceropapel N°18144/2020