AQUACHILE MAULLIN LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AQUACHILE MAULLÍN LTDA., TITULAR DE CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523)
RES. EX. N° 1 / ROL D-158-2023
Santiago, 6 de julio de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que Indica, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° AQUACHILE MAULLÍN LTDA. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.728.530-7, es titular1, entre otros, del Proyecto “Centro de Cultivo Salmones Isla Concoto II" PERT 200111263” (en adelante, “el Proyecto”) calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 798, de 28 de octubre de 2002, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 798/2002”), asociado a la unidad fiscalizable CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523) (en adelante e indistintamente, “la UF”). 3° El CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523) se localiza en Isla Concoto, Estero Fino, comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. 4° De acuerdo al considerando 3.2 de la RCA N° 798/2002, el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo para la producción de salmónidos consistente 100 balsas jaulas metálica, cuadradas de 20x20 metros y 15 metros de profundidad, sin instalaciones en tierra. El CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523) considera una producción máxima de 3.000 toneladas anuales. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciant e Materias denunciadas 1 10-XI- 2021 24 de febrero de 2021 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Magallanes El Informe de término de contingencia, presentado por la empresa con fecha 4 de octubre de 2020, respecto a la continencia de mortalidad masiva de 15 de marzo de 2020, no da cuenta del cumplimiento del plan de acción ante contingencias por dicho evento, en tanto los registros presentados no respaldan la disposición final de la totalidad de la mortalidad informada. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 20211100126, de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 798/2002.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2566- XI-RCA 6° Mediante Ord. N° Aysén N° 58/2021, de 22 de febrero de 2021, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Magallanes (en adelante, “SERNAPESCA”) derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada con fecha 5 de octubre de 2020, respecto del Informe de Termino de Contingencia (en adelante “ITC”) presentado por la empresa con fecha 4 de octubre de 2020, el cual contiene los resultados de la aplicación del Plan de contingencias por el evento de mortalidad masiva ocurrido en el CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523) en marzo de 2020. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 10-XI-2021 7° Con fecha 5 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2566-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. b) Informe de Fiscalización DSI-2023-12-XI- RCA 8° En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de la producción de los Centros de Engorda de Salmones (en adelante, “CES”), esta Superintendencia realizó un examen de la información a través del análisis automatizado de la información de mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente SERNAPESCA. La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la UF CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523) desde el año 2020 a la fecha, respecto de los límites de producción máxima (toneladas de biomasa por ciclo) autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico. 9° Los resultados del mencionado análisis se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante, “INFA”) de acuerdo a la nómina informada por SERNAPESCA. 10° El análisis antes indicado fue plasmado en el IFA DSI-2023-12-XI-RCA el cual fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 03 de julio de 2023.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA 11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 12° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento asociado al Informe de término de la contingencia de mortalidad masiva.
13° La RCA N° 798/2002, establece en su considerando 3.2, que las mortalidades serán recolectadas diariamente, retirada y dispuesta en una planta reductora autorizada. Asimismo, ante mortalidades masivas, la RCA indica que “se confeccionará un informe que contendrá: número de peces muertos, especie, peso promedio y causal. Este informe se enviará inmediatamente a la gerencia de la empresa y a la autoridad competente en este caso”. 14° Asimismo, dicha RCA dispone en su considerando 6, en cuanto a la normativa sectorial aplicable, que2: “Que el titular deberá cumplir con todas las normas jurídicas aplicables al proyecto y solicitar los permisos sectoriales necesarios para su ejecución (…) DS N° 320/2001 Reglamento ambiental para la acuicultura” 15° En cuanto a las contingencias en general, el artículo 5 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura (en adelante, “RAMA”) dispone que todo CES deberá contar con un Plan de acción ante contingencias, debiendo considerar al menos, mortalidades masivas de salmones en cultivo, entre otros eventos que puedan provocar efectos negativos o adversos. 16° En dicho contexto, el artículo 5B del RAMA dispone que “Al término de la contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal en su caso, deberán presentar al Servicio un informe de término de contingencia y sus resultados en el momento en que se considere que ella ha
2 En particular, esta normativa tuvo especial atención durante la evaluación ambiental del proyecto respecto a las mortalidades masivas, en tanto mediante el Ord. XI N° 2040, de 11 de octubre de 2002, la Dirección Regional de SERNAPESCA Aysén, indicó que “Se debe incorporar a los planes de contingencia indicados en el Informe técnico, que en caso de escapes o mortalidades masivas, se debe aplicar lo dispuesto por el D.S. N° 320/01 (RAMA), en sus Arts. 5 y 6, lo cual también deber ser parte integrante de la RCA”.
concluido. […] El informe de término de contingencia deberá incorporar un análisis respecto del evento acontecido y los resultados de la aplicación del plan.” (énfasis agregado). Respecto a los contenidos del ITC, el inciso décimo del artículo 5 del mismo Reglamento dispone que “El Servicio especificará los formatos y el medio de entrega de los planes de acción ante contingencias y del informe de término de contingencia a que se refiere el artículo 5º B” (énfasis agregado). 17° En particular, mediante Res. Ex. N° 1005, de 15 de marzo de 2019, dictada por SERNAPESCA, se aprobó el formato para Informe de termino de contingencia que deben entregar los titulares de los centros de cultivo conforme lo establecido en el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, dentro de cuyos contenidos se encuentra el detalle del envío mortalidades a lugares de disposición final (Anexo 11 del formato). 18° El Informe de denuncia de SERNAPESCA da cuenta que con fecha 4 de octubre de 2020 el Servicio recepcionó el ITC por parte de la empresa, respecto a la activación del Plan de acción ante “Mortalidad Masiva de salmónidos en cultivo y ante la Imposibilidad de operación de los sistemas o equipos utilizados para la extracción, desnaturalización o almacenamiento de la mortalidad diaria”, que fue informada con fecha 16 de marzo de 2020 a dicho Servicio. 19° A partir del examen del ITC SERNAPESCA detectó los siguientes hechos que constan en su Informe de denuncia: i. El titular no respaldó la recepción de mortalidad en Planta reductora de 2 despachos efectuados, que equivalen a 11.400 ejemplares con una biomasa de 50 toneladas, que estaban destinadas a la Planta reductora Los Glaciares (Anexo 11 del ITC). En particular no acreditó la recepción en sitio de disposición final de la mortalidad trasladada a través de los certificados de autorización de movimiento (“CAM”) N° 662020038292 y 662020038297, asociadas a las guías N° 40027 y N° 40028, respectivamente. ii. El titular informa un total de 531 toneladas de mortalidad entera despachada a las plantas reductoras Los Glaciares y Granero, de las cuales solo 392,8 toneladas se encuentran respaldadas de acuerdo a los certificados de recepción de materia prima emitidos por estos establecimientos. En particular, se evidencia una diferencia negativa no explicada de 138,17 toneladas de biomasa de mortalidad (entera).
20° Lo anterior significa un incumplimiento a la RCA N° 798/2002, en tanto se establece que la totalidad de la mortalidad debe ser dispuesta en una planta reductora. Asimismo, significa un incumplimiento a la normativa ambiental aplicable al proyecto, el cual dispone la entrega de un ITC que refleje el resultado de las medidas de contingencia aplicadas por la empresa. En particular, respecto al manejo de mortalidad masiva, se debe llevar un registro del despacho de mortalidad desde el CES y su recepción en una planta reductora, lo cual, a partir de los antecedentes indicados, no se concretó en su totalidad, por cuanto existe parte de la mortalidad que carece de los registros que acrediten su recepción en un sitio de disposición final. 21° Finalmente, en cuanto a la clasificación de gravedad, a la fecha no se cuentan con antecedentes que justifiquen una clasificación de gravedad establecida en los numerales 1 o 2 del artículo 36 de la LO-SMA, por lo que será clasificada como leve.
A.2. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 798/2002 22° La RCA N° 798/2002 dispone en su considerando que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, dicha RCA indica que “Mediante Ordinario N° 2142 de fecha 30 de septiembre de 2002 la Subsecretaría de Pesca ha señalado que otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 3.000 toneladas de salmónidos” (énfasis agregado). Copia de dicho proyecto técnico se acompaña en el Anexo 2 de la referida DIA. 23° Asimismo, en el punto 1.1 del Informe técnico de la DIA del proyecto, se indica que “El proyecto contempla la engorda de salmonídeos en balsas jaula, incorporándose un número de 792.000 smolt de 70 gr, esperándose una producción máxima de 3.000 toneladas de salmonídeos a partir del segundo año de operación” (énfasis agregado). 24° Por su parte, en cuanto a la normativa ambiental aplicable al proyecto según el considerando 6 de la referida RCA, el inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 25° Respecto a la sobreproducción detectada, el IFA DSI-2023-12-XI-RCA consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo sistema (toneladas recibidas por planta de proceso)3. 26° Respecto del ciclo 2018-2020, indica el IFA DSI-2023-12-XI-RCA lo siguiente: Tabla N° 2: Producción obtenida en el CES Inicio y fin del ciclo Límite autorizado (Ton) Biomasa cosechada (Ton) Mortalidad total en biomasa (Ton) Producción en biomasa (Ton) Superación (Ton) Superación (%) 04/02/2019 al 08/07/2020 3.000 2.619,44 835,99 3.455,43 455,43 15,18% Fuente: IFA DSI-2023-12-XII-RCA 27° Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -3.000 toneladas- en 455,43 toneladas (15,18%), durante el ciclo productivo 2019-2020. 28° Producir por sobre lo autorizado vulnera el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una
3 En los términos del artículo 2 letra n) del RAMA.
producción sustentable4 desde el punto de vista sanitario y ambiental, que sea compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos en que la actividad impacta. En efecto, en este ámbito la Ley N° 19.300 ha establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental5 (en adelante, SEIA) asociada al nivel de producción de recursos hidrobiológicos, lo cual implica la necesidad de abordar un nivel de riesgo ambiental relevante. 29° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente, existiendo en este sentido un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado. 30° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)6. De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o
4 “El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.” Artículo 1° B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto N°430 de 1991 del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 5 Tipología Principal del Proyecto: N - Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos y SubTipología Principal del Proyecto: N3 - Producción anual igual o mayor a 35 toneladas tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo. Lo anterior conforme el artículo 3 del D.S. N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 6 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p
impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 31° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en tanto la producción máxima autorizada es el principal elemento para la estimación de las emisiones generadas por el proyecto y la determinación de los impactos generados por la producción de salmónidos. 32° A mayor abundamiento, el IFA da cuenta de la Información Ambiental (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo7. Los resultados de la INFA respecto al CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523) 4 y 58 04/02/2019 al 08/07/2020 27 de febrero de 2020 Anaeróbica Fuente: Elaboración propia en base a denuncias. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 33° Mediante Memorándum D.S.C. N° 435, de 28 de junio de 2023, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a María Fernanda Urrutia Helbig como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de AQUACHILE MAULLÍN LTDA., Rol Único Tributario N° 79.728.530-7, en relación a la unidad fiscalizable CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523), localizada en ISLA CONCOTO, ESTERO FINO,
7 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultrua, número 12. 8 Corresponde un CES categoría 5, el cual de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, Asimismo, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua. Además, por ser también un CES categoría 4, debe presentar un registro visual para evaluar la presencia de microorganismos.
COMUNA DE CISNES, REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 La empresa no acredita en su informe de término de contingencia que la totalidad de la mortalidad masiva haya sido traslada y dispuesta en planta reductora. RCA N° 798/2002, considerando 3.2: “La mortalidad será recolectada diariamente y depositada en estanques herméticos, los que son retirados y dispuestos en una planta reductora autorizada”.
“Manejo sanitario: […] Eliminación de la mortalidad mediante un tercero, a planta reductora autorizada”.
“Mortalidades masivas: […] En cualquiera de estos casos de mortalidad, junto con mandar un veterinario de planta inmediatamente al centro para dar la respuesta correspondiente y tomar muestras de los peces afectados, se confeccionará un informe que contendrá: número de peces muertos, especie, peso promedio y causal. Este informe se enviará inmediatamente a la gerencia de la empresa y a la autoridad competente en este caso.
RCA N° 798/2002, considerando 6: “Que el titular deberá cumplir con todas las normas jurídicas aplicables al proyecto y solicitar los permisos 1 71 sectoriales necesarios para su ejecución. […] • DS N° 320/2001 Reglamento Ambiental para la Acuicultura.”
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 5: “Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. […] El Servicio especificará los formatos y el medio de entrega de los planes de acción ante contingencias y del informe de término de contingencia a que se refiere el artículo 5º B”
Artículo 5B: “Al término de la contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas contingencias grupal en su caso, deberán presentar al Servicio un informe de término de contingencia y sus resultados en el momento en que se considere que ella ha concluido.” 2 Superar la producción máxima autorizada en el CES CANAL PÉREZ NORTE (RNA 110523), durante el ciclo productivo ocurrido entre 4 de febrero de 2019 al 8 de julio de 2020 RCA N° 798/2002, considerando 5: “Que el proyecto requiere de los siguientes permisos ambiental sectoriales, señalados en el DS 30/97, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […] Artículo 72, permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley N°18.892, Ley general de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones. Mediante Ordinario N° 2142 de fecha 30 de septiembre de 2002 la Subsecretaría de Pesca ha señalado que otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 3.000 toneladas de salmónidos.”
RCA N° 798/2002, considerando 6: “Que el titular deberá cumplir con todas las normas jurídicas aplicables al proyecto y solicitar los permisos 1 71 sectoriales necesarios para su ejecución. […] • DS N° 320/2001 Reglamento Ambiental para la Acuicultura.”
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores, en virtud de lo dispuesto en los considerando 21° de la presente resolución. Asimismo, clasificar el cargo N° 2 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 28° y siguientes de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación
por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez
concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreño@sma.gob.cl, y maria.urrutia@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que AQUACHILE MAULLÍN LTDA. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que AQUACHILE MAULLÍN LTDA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días
lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de AQUACHILE MAULLÍN LTDA., domiciliado en Avenida Cardonal s/n, Puerto Montt.
María Fernanda Urrutia Helbig Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de AQUACHILE MAULLÍN LTDA. Avenida Cardonal s/n, Puerto Montt.
C.C:
Sernapesca
Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.
D-158-2023