CONSTRUCTORA LA ESPERANZA LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CONSTRUCTORA LA ESPERANZA LTDA.
RES. EX. N°1/ ROL D-158-2022
SANTIAGO, 09 DE AGOSTO DE 2022
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio - Medio Ambiente; en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N°90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Imp de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a los artículos 2, 3 y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2.
Imagen N° 1: Ubicación del proyecto Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Denuncias
3. Que, mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:
Tabla 1: Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 17-X- 2020 23 de enero de 2020 Pablo Andrés Triviño Vargas Extensión del pozo de extracción mayor a 5 hectáreas. Ruidos molestos por funcionamiento de chancadora, cargadores y camiones de gran tonelaje.
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 2 28-X- 2020 18 de febrero de 2020 Carmen Gloria Fernández, en representación de Comité de Trabajo Las Canteras Ruidos molestos por funcionamiento de planta chancadora. 3 277-X- 2021 31 de mayo de 2021 Rosa Isabel Casin Vidal, en representación de la Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas No iniciación de etapa de cierre. Extensión de la superficie de explotación Contaminación del Estero Chávez. 4 354-X- 2021 16 de agosto de 2021 Rosa Isabel Casin Vidal, en representación de la Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas No iniciación de etapa de cierre. Generación de ruidos molestos.
B. Antecedentes Judiciales
B.1. Solicitudes ciudadanas presentadas ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
4. Que, con fecha 10 de junio de 2021, Irene del Carmen Palma Mansilla y otros, presentaron una solicitud de medida cautelar prejudicial, ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental (Rol D-5-2021), fundada en los siguientes hechos: el cierre de la unidad fiscalizable debió haberse iniciado el 2008; la destrucción de humedales e intervención de ríos y esteros; contaminación del Río Arenas (estero Chávez) con RILes desde 2003-2019, debido a la evacuación de barro sin tratar, petróleo y aceites. Agregaron que, la Dirección General de Aguas (en adelante e indistintamente, al respecto.
5. Que, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, mediante resolución de 03 de agosto de 2021, resolvió decretar las siguientes medidas cautelares:
a) Realizar la mantención o reparación de vehículos y demás equipos que operen con hidrocarburos (como por ejemplo tanques de almacenamiento de combustible), dentro del plazo de 30 días, acompañando al expediente el registro generado al efecto, dentro de los 10 días siguientes a la ejecución de esta medida. b) Se prohíbe realizar mantenciones, lavado o reparación dentro del predio en que se ejecuta el proyecto de cualquiera de los equipos móviles, de transporte o de carguío que opere con hidrocarburos.
6. Que, según consta en el expediente del procedimiento D-5-2021, con fecha 15 de septiembre de 2021, se certificó que no se pudo practicar la notificación, debido a que el demandado no fue habido.
7. Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución de 28 de septiembre de 2021, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental resolvió dejar sin efecto las medidas cautelares prejudiciales decretadas, por no haber sido interpuesta la demanda de reparación por daño ambiental en el plazo de 30 días.
B.2. Acción de protección interpuesta ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt
8. Que, con fecha 15 de abril de 2021, Carmen lustre Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dirigida en contra de esta SMA, por cuanto habría transcurrido un año desde la presentación de su denuncia, continuándose con la afectación a sus garantías constitucionales.
9. Que, con fecha 13 de julio de 2021, la Ilustre Corte de Apelaciones resolvió rechazar la acción interpuesta, toda vez que la acción de protección es sólo un remedio de naturaleza cautelar urgente, habiéndose iniciado procedimientos de investigación por parte de la DGA y la SMA.
C. Gestiones realizadas por esta SMA
C.1 Requerimiento de información
-
Que, mediante el Ord. N° 110, de 23 de junio de 2020, esta SMA envió una Carta de Advertencia al titular, por posible infracción al D.S. N° 38/2011 MMA, requiriendo información sobre las medidas tendientes al control de las emisiones de ruido generados en el establecimiento, solicitando acompañar los medios de verificación respectivos.
-
Que, con fecha 28 de agosto de 2020, José Manuel Figueroa Hernández, representante legal del titular, en respuesta al Ord. N° 110/2020, presentó una carta, mediante la cual informó respecto de antecedentes generales de la planta, agregando que desde el término de la vida útil del proyecto aprobado por la RCA N°415/2003, en la unidad fiscalizable sólo se desarrollaría la actividad de procesamiento de áridos. En la misma oportunidad, informó que el día 31 de agosto de 2020, se realizaría una medición de ruido por parte de la empresa SIRambiental, con el objeto de verificar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, y acompañó antecedentes referidos a estudios de ruidos cualitativo y riesgo por exposición ocupacional, así como referidos a información sobre horarios de trabajo en la planta.
-
Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2021, la empresa, en respuesta complementaria al Ord. N° 110/2020, presentó una carta, mediante la cual informó respecto de los resultados obtenidos en el estudio de ruido contratado, el cual concluiría que éste no excede los máximos permitidos por el D.S. N° 38/2011 MMA, acompañando el informe
SIRambiental.
- Sobre lo anterior, cabe mencionar que, de la revisión de los antecedentes presentados por la empresa, particularmente respecto del estudio acústico referido, es posible constatar que la unidad fiscalizable sí sobrepasa los niveles máximos permitidos por el D.S. N°38/11 MMA, en 3 de los 4 receptores sensibles evaluados, según se indica en la siguiente tabla:
Tabla 2: Evaluación D.S. N°38/11 MMA. Horario Diurno. Receptor N° NPC (dB(A) Ruido de Fondo (dB(A) Zona DS 38 Periodo Límite (dB(A) Estado R1 67 54 ZR Diurno 64 Excede R2 64 48 ZR Diurno 58 Excede R3 66 57 Z III Diurno 65 Excede R4 53 47 ZR Diurno 57 No Excede Fuente: Tabla 19 Informe SIRA Ambiental
14. Con todo, cabe tener presente que la medición fue realizada por SIRambiental no será ponderada para efectos de formular cargos por infracción a la norma de Emisión de Ruidos, por cuanto dicha medición fue realizada una empresa que no reviste el carácter de ETFA, sin perjuicio de que sí constituye un antecedente relevante para el presente procedimiento.
C.2. Informe de fiscalización ambiental DFZ-2021- 582-X-RCA
15. Que, con fecha 12 de marzo de 2021, funcionarios de esta SMA realizaron una actividad de inspección ambiental, que tuvo por objeto fiscalizar la generación de ruidos molestos y funcionamiento del proyecto, no pudiendo realizar la medición de ruidos, ya que la planta se encontraba sin funcionamiento al momento de la actividad. Asimismo, se requirió información al titular, la cual fue presentada con fecha 25 de marzo de 2021.
- Que, con fecha 13 de abril de 2021, funcionarios de esta SMA practicaron una segunda inspección ambiental al proyecto, en la cual se realizó un sobrevuelo con equipo Drone DJI Matrice 201RTK, para posteriormente ingresar a la unidad fiscalizable, donde realizaron nueva actividad de inspección.
17. Que, con fecha 18 de junio de 2021, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-582-X-RCA, que detalla los resultados de las actividades de inspección ambiental y examen de información realizados por esta SMA.
D. Hechos constitutivos de infracción
18. En los respectivos acápites se relatan los principales hallazgos detectados a partir del análisis de los informes de fiscalización ambiental y los antecedentes indicados, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en el resuelvo respectivo de esta resolución.
19. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad a) El incumplimiento de las condiciones,
20. Que, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
D.1 Incumplimiento de las medidas de mitigación asociadas al ruido
21. Que, el considerando 8° de la RCA N°415/2003 el proyecto no genera ruidos significativos en ninguna etapa del proyecto
22. Que, para cumplir lo anterior, durante la evaluación ambiental se establecieron ciertas obligaciones respecto del titular, que responden a la necesidad de eliminar o disminuir el ruido generado en la unidad fiscalizable. Así, el considerando 8°, segundo párrafo de la RCA N° 415/2003 establece: chancado del material, el cual será mitigado con la instalación de una malla en la parte norte y este de la chancadora, en posición de "L". La casa más próxima se ubica a 500 metros en dirección noreste de la planta. Se compromete el proponente a mantener en excelente estado los silenciadores de las máquinas y camiones, además de proveer a los operarios de protectores auditivos a los operarios. Otra medida de mitigación adoptada, consistente en que el acopio de material se hiciera al costado norte de la planta, a una altura variable entre 4 y 6 metros, con lo cual se consiguió disminuir el nivel de ruidos. Se restringe el trabajo nocturno de 11:00 pm a 05:00 pm (sic) (énfasis agregado).
23. Que, por otra parte, y según lo dispuesto en el considerando 14° de la RCA N° 415/2003, como compromiso voluntario se indicó que compromete a aislar el ruido mediante defensas adecuadas en las chancadoras (énfasis agregado).
24. Que, a partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-582-X-RCA, en base al examen de información realizado por funcionarios de esta SMA, y en base a la visita inspectiva de fecha 12 de marzo de 2021, se pudo determinar la ausencia de medidas de mitigación de ruidos.
25. En efecto, mediante el Ord. SMA N°110, de 26 de junio de 2020, esta SMA advirtió al titular sobre una eventual infracción a la Norma de Emisión de Ruidos y solicitó a éste informar sobre las medidas de control de ruidos implementadas, ante lo cual, el titular presentó la respectiva respuesta, contenida en la carta de 28 de agosto de 2020, sin embargo, no informó sobre las medidas de mitigación de ruidos.
26. Por otra parte, en la visita inspectiva de fecha 12 de marzo de 2021, el fiscalizador pudo constatar la ausencia de sistemas de mitigación de ruidos alrededor de la chancadora, en forma de L, y de otras medidas de mitigación de ruidos comprometidas en la RCA, tal como el sistema de silenciador de máquinas y camiones. En efecto, el fiscalizador señaló: - No se evidenciaron sistemas de mitigación de ruidos alrededor de la - No se cuenta con antecedentes de sistema de 1.
1 IFA DFZ-2021-582-X-RCA, página 14.
27. Lo anterior, es especialmente relevante si se tiene en consideración los resultados de la medición de ruidos presentada por la empresa con fecha 30 de abril de 2021, en cuanto presenta información indiciaria acerca de los ruidos a los que se ve expuesta la comunidad, los cuales podrían superar los umbrales establecidos en la normativa respectiva, y que de forma alguna se ven mitigados, como se comprometió en la RCA N° 415/2003, dada la no adopción de las medidas de mitigación comprometidas para dicho efecto.
28. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2, literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; en este caso, las medidas de mitigación de ruidos, según lo establecido en el considerando 8° de la RCA N°415/2003, tienen por objeto asegurar lo comprometido por el titular en cuanto a la inexistencia de generación de impactos significativos asociados ruido, al ser las únicas medidas establecidas en la evaluación ambiental para mitigar adecuadamente los efectos generados por el proyecto respecto al contaminante ruido, relevándose el carácter central de estas. En este sentido, la consecuencia racional y esperable de la no implementación de las medidas de mitigación redunda en la generación del efecto adverso consignado en la Tabla N°1 de esta Resolución, y ha sido medido por la empresa SIRambiental en su actividad de abril de 2021, la cual fue informada por el titular a esta SMA en presentación de 30 de abril de 2021.
D. 2. Incumplimientos vinculados a la protección al Estero Chávez
29. Que, la RCA N° 415/2003, establece en su considerando 14, establece que el titular se comprometió a ntener una franja de protección al
30. Las actividades de inspección realizadas los días 12 de marzo y 13 de abril de 2021, funcionarios de esta SMA pudieron observar el estado del estero Chávez, constatando que el mismo no cuenta con la franja de protección comprometida. Lo anterior, se aprecia en las siguientes imágenes:
Imagen N°2: Vista del estero Chávez en zona aledaña a acopio de material árido, al 12 de marzo de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA
31. Que, en consecuencia, es posible concluir que el titular no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de protección del Estero Chávez.
32. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve conforme al artículo 36 N° 3de la LO-SMA, por cuanto la infracción referida constituye una omisión de una obligación contenida en la RCA, la cual no es posible clasificar como grave o gravísima, de acuerdo a lo dispuesto en los N°1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA, en base al análisis de la información con que se cuenta actualmente.
D. 3. En materia de plan de abandono del proyecto
33. Que, la RCA N° 415/2003 reguló detalladamente la etapa de abandono del proyecto, debiendo ésta iniciarse al cumplirse el plazo de la vida útil, esto es, 5 años desde su aprobación.
34. Que, al respecto, cabe mencionar que, mediante Acta de Inspección Ambiental de 12 de marzo de 2021, esta SMA requirió de información al titular sobre la fecha de inicio de actividades de explotación de áridos en el sector. En respuesta
de fecha 25 de marzo de 2021, el titular informó que éste habría comenzado a desarrollar sus actividades en el año 2001, obteniendo la Resolución de Calificación Ambiental posteriormente, el año 2003. Así, el plazo de 5 años de vida útil del proyecto debe computarse desde el año que obtuvo la autorización ambiental, esto es el 2003, por lo cual el plan de abandono del proyecto debió iniciarse el año 2008. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa informó, en respuesta a Ord. N° 110/2020, que desde el término de la vida útil del proyecto, en el sector de emplazamiento de la la actividad de procesamiento de áridos
35. Que, en este sentido, el considerando 5.4 de la referida RCA, dispone: un cerco de cinco hebras de alambre púa y estacones. Se suavizan los taludes en proporción 2:1 y se distribuirá la tierra retirada del escarpe sobre los taludes. Se deberá restituir en la mejor forma el terreno, de modo que pueda regenerarse vegetación. El titular deberá entonces rellenar en lo posible la totalidad del pozo con material de rechazo y la capa superior del material de escarpe a objeto de recuperar el suelo para pastizales o forestación. Con esta recomendación se desea evitar riesgos de accidentes por caídas de personas o animales, eliminar acumulación de aguas detenidas y recuperar la originalidad del suelo. Además deberá efectuar el retiro de cualquier resto de presencia maquinaria, y letreros de señalización de peligro
36. Que, a partir de las actividades de inspección ambiental realizadas por fiscalizadores de esta SMA los días 12 de marzo y 13 de abril de 2021, fue posible constatar que el titular no ha ejecutado el plan de abandono comprometido, a pesar de que este debió haber iniciado su ejecución el año 2008. En este sentido, se constató que el proyecto (i) no mantiene cerco perimetral, (ii) no existen taludes con medidas de cierre, (iii) no ha realizado emparejamiento de terreno ni devolución de tierra, (iv) tampoco se pudo apreciar la presencia de material de escarpe sobre los taludes. Adicionalmente, se observó la presencia de restos de maquinarias, residuos (chatarra, neumáticos y residuos peligrosos) y acumulación de aguas detenidas, en una laguna artificial de aguas de proceso, que, de acuerdo a análisis de imágenes obtenidas con equipo Drone sobre la planta, a 130 metros de altura, y análisis de imágenes obtenidas con la herramienta Google Earth, se ha mantenido cubierta de agua desde 2003 a 2021, infiriéndose por tanto una continua entrada de agua desde el nivel freático la que no ha sido abordada por el proyecto.
37. Todo lo anterior, se aprecia en las siguientes imágenes:
Imagen N°3: Vista de una planta que correspondería a una seleccionadora, la cual se encuentra sin operación desde tiempo indefinido, al 12 de marzo de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA
Imagen N°4: Acopio de residuos como fierros, estanques de aceite y maquinarias sin funcionamiento de propiedad del titular, al 13 de abril de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA
Imagen N°5: Acopio de neumáticos en desuso de propiedad del titular
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA
Imagen N°6: Imagen aérea con Drone que ilustra zonas inundadas al 13 de abril de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA
Imagen N°7: Zona de extracción de áridos explotada por Constructora La Esperanza, ubicada al sureste de la planta La Vara, al 13 de abril de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA
Imagen N°8: marzo de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA
38. De esta forma, fue posible constatar, que el titular no ha implementado las medidas de cierre de la planta de explotación de áridos, establecidas en su evaluación ambiental, a pesar de haber transcurrido un plazo de 13 años desde el término de explotación.
39. Que, por otra parte, la RCA N° 415/2003, estableció, en su considerando 5.1. que la superficie a ocupar por el proyecto comprende, para la etapa de operación 3,76 hectáreas, en que se explotarían 265.000 m3; y, para la etapa de abandono 4,94 hectáreas.
40. Que, de la revisión de imágenes de Google Earth correspondientes al año 2010, fue posible apreciar, por sobreposición del layout de la evaluación ambiental, una extensión del proyecto, correspondiente a una superficie aproximada de
133.081 m2 (aproximadamente 13,3 hectáreas) pudiendo apreciarse al interior de este al menos 13 zanjas longitudinales, de dimensiones desconocidas, con agua en su interior.
41. Luego, al realizar el mismo ejercicio con una imagen de Google Earth del año 2021, esta SMA aún puede observar rastros del área intervenida en 2010, por lo que es posible constatar una extensión en las obras de la empresa en exceso al área evaluada ambientalmente, correspondiendo dicha extensión a una superficie aproximada de 133.081 m2 (cerca de 13,3 hectáreas) al año 2021. Lo anterior se aprecia en la siguiente imagen: Imagen N°9: satelital del año 2021, para detallar su cobertura espacial.
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA, Figura 8.D2.
42. Que, con fecha 13 de abril de 2021, un funcionario de esta SMA realizó sobrevuelo con equipo Drone, tomando imágenes aéreas del área del proyecto. Luego, utilizando dichas imágenes y sobreponiendo en éstas el área correspondiente al layout ya indicado (figura de perímetro rojo de la siguiente imagen N°10), es posible apreciar en el área exterior a dicho polígono la presencia de (i) un área de acopio con presencia de fierros, neumáticos de camiones y maquinaria en general; (ii) zonas inundadas (lagunas artificiales) y de extracción de áridos; (iii) indeterminados montículos de material árido; y, (iv) conexión de caminos interiores.
2 Figura 2) sobreposicionada referencialmente con imagen satelital del año 2021, para detallar su cobertura espacial total. Se observa en polígono amarillo, el área adicional de terreno que fue explotado en aproximadamente 133.081 m2, y actualmente menor número de zanjas y aumento de cobertura vegetal (Fuente: Elaboración propia en base a Google Earth).
Imagen N°10: Imagen aérea de la planta, tomada con equipo Drone al 13 de abril de 20213.
Fuente: IFA DFZ-2021-582-X-RCA, Figura 8.E.
43. Así, de acuerdo a lo analizado a partir de las imágenes satelitales de Google Earth, es posible concluir que el titular sobrepasó el área de explotación en aproximadamente 13,3 hectáreas-, entre los años 2002 a 2010, manteniéndose dicha expansión al año 2021. Actualmente, y en base a las imágenes referidas precedentemente, la imagen tomada por Drone el día 13 de abril de 2021 y la información proporcionada por el titular, analizada debidamente por esta SMA, es posible concluir que el titular amplió el área ocupada por el proyecto, sobrepasando lo evaluado ambientalmente.
44. De lo anteriormente expuesto, es posible sostener que no se han ejecutado acciones de cierre del proyecto, tanto en el área autorizada por la RCA, como respecto del área adicionalmente intervenida.
45. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; en este caso, la etapa de abandono del proyecto está regulado con el fin de 4 y 5. Así, el incumplimiento de las medidas asociadas a la etapa de abandono, ha obstado completamente la consecución de la finalidad perseguida con las medidas a adoptar durante el abandono, siendo la más relevante el restituir la originalidad del suelo, lo que ha mantenido los efectos adversos generados por el desarrollo del proyecto más allá del plazo establecido en la evaluación ambiental.
4 RCA 415/2003, considerando 5.4 5 Ídem
III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
46. Que, mediante Memorándum D.S.C. N°749/2021, de 15 de octubre de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatoria, y a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Constructora La Esperanza Ltda., Rol Único Tributario N° , titular de la unidad Empréstito Senda Sur La Vara camino a Alerce a 1.1 km del cruce la Vara, en el sector senda sur, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, por:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, literal a) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental:
N ° Hechos que se estimen constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1 No implementar medidas de mitigación de ruidos consistentes en: 1) disposición de malla en parte norte y este de la chancadora, en posición L; 2) disposición de silenciadores de las máquinas y camiones.
RCA 415/2003, considerando 8°: significativos en ninguna etapa del proyecto. Esto significa que el nivel de ruido ocasionado por las actividades desarrolladas en la planta de áridos, deberá ajustarse a lo permitido por la normativa vigente. El proyecto generará el típico ruido del chancado del material, el cual será mitigado con la instalación de una malla en la parte norte y este de la chancadora, en posición de "L". La casa más próxima se ubica a 500 metros en dirección noreste de la planta. Se compromete el proponente a mantener en excelente estado los silenciadores de las máquinas y camiones, además de proveer a los operarios de protectores auditivos a los operarios. Otra medida de mitigación adoptada, consistente en que el acopio de material se hiciera al costado norte de la planta, a una altura variable entre 4 y 6 metros, con lo cual se consiguió disminuir el nivel de ruidos. Se restringe el trabajo nocturno de
RCA 415/2003, considerando 14°: El titular se compromete a aislar el ruido
mediante defensas adecuadas de las
2 No implementar la franja de protección al cauce del estero Chávez en la zona de acopio de material árido. RCA 415/2003, considerando 5.3°: mantendrá una franja de protección de 30 metros a largo del estero Chávez que
RCA 415/2003, considerando 14°: "Que, el propietario se compromete a: Mantener una franja de protección al
3 No dar cumplimiento al plan de abandono, debido a lo siguiente: a) No se mantiene cerco perimetral. b) No se ejecutaron las medidas de cierre respecto de los taludes, relativo a suavizarlos en proporción 2:1, y distribución de la tierra retirada del escarpe sobre éstos; c) No se realizó el relleno de pozos con material de rechazo, y cobertura de la capa superior con material de escarpe. d) No se retiraron los restos de maquinarias, residuos como chatarra, neumáticos, residuos con características de peligrosos (filtro, tambores, aceites). e) Acumulación de aguas detenidas en laguna de aguas de proceso y otras, que se han mantenido cubiertas de agua desde 2003 a 2021.
RCA 415/2003, considerando 4°:
RCA 415/2003, considerando 5.4°:
Se considera mantener cercado perimetral del empréstito compuesto por un cerco de cinco hebras de alambre de púa y estacones. Se suavizan los taludes en proporción 2:1 y se distribuirá la tierra retirada del escarpe sobre los taludes. Se deberá restituir en la mejor forma el terreno, de modo que pueda regenerarse vegetación. El titular deberá entonces rellenar en lo posible la totalidad del pozo con material de rechazo y la capa superior del material de escarpe a objeto de recuperar el suelo para pastizales o forestación. Con esta recomendación se desea evitar riesgos de accidentes por caídas de personas o animales, eliminar acumulación de aguas detenidas y recuperar la originalidad del suelo. Además deberá efectuar el retiro de cualquier resto de presencia maquinaria y letreros de
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto:
Las infracciones N°1 y N°3, como graves, en virtud del e), del numeral 2, del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) IIncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental , en atención a lo indicado en los considerandos 28° y 45°.
Asimismo, se clasifica la infracción N°2 como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 3, de la LO-SMA, que prescribe que Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b), del artículo 39 de la LO-SMA, éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c), del artículo 39 de la LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objetos de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que estable el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rasgos establecidos en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo, de conformidad a los artículos 21 y 47 de la LO-SMA, en atención lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, y en virtud a que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, a los denunciantes Pablo Andrés Triviño Vargas, Carmen Gloria Fernández, en representación de Comité de Trabajo Las Canteras, Población Fe y Esperanza y Rosa Isabel Casin Vidal, en representación de la Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas.
IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles,, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://snifa.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que CONSTRUCTORA LA ESPERANZA LTDA., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose
solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TÉNGASE PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a José Manuel Figueroa Hernández, representante legal del titular, a la dirección
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a los interesados en el presente procedimiento.
Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP / DJS / PAC Carta Certificada: - José Manuel Figueroa Hernández, representante legal del titular, a la dirección
- Pablo Andrés Triviño Vargas, domiciliado en
- Carmen Gloria Fernández, en representación de
.
Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas, representada por Rosa Isabel Casin Vidal, domiciliada en
CC:
Oficina Regional de Los Lagos de la Superintendencia del Medio Ambiente.