Sanción SMA

EBCO S.A.

Rol D-157-2023#dictamen
SMA · 2025-03-28 · Región del Biobío · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-157-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE EBCO S.A., TITULAR DE “EDIFICIO CHACABUCO 882 – PARQUE ALEMÁN”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta N°2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-157-2023, fue iniciado en contra de EBCO S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.525.290-3, titular de “EDIFICIO CHACABUCO 882 PARQUE ALEMÁN” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Chacabuco N° 882, comuna Concepción, Región del Biobío. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular.

Específicamente, se denuncia el funcionamiento de un rotomartillo, cortes, soldaduras, caídas de material, martillos manuales, entre otros. TABLA 1: Denuncia/s recepcionada/s N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 6-VIII-2021 4 de enero de 2021 Francisca Medina González

2 8-VIII-2021 5 de enero de 2021 Alexis Neira Henríquez

3 11-VIII-2021 5 de enero de 2021 Carmen Parra Rodríguez

4 65-VIII-2021 20 de enero de 2021 Alexis Neira Henríquez

5 76-VIII-2021 25 de enero de 2021 Carmen Parra Rodríguez

6 80-VIII-2021 26 de enero de 2021 Rebeca Permuth Suárez

7 91-VIII-2021 02 de febrero de 2021 Javier Soubelet Del Río

8 283-VIII-2021 14 de junio de 2021 Carmen Parra Rodríguez

9 294-VIII-2021 19 de junio de 2021 10 449-VIII-2021 2 de diciembre de 2021 11 461-VIII-2021 21 de diciembre de 2021 Ricardo Álvarez Gutiérrez

3. Junto con las denuncias ya referidas en la Tabla 1, se acompañan una serie de archivos de audio donde se aprecian sonidos de golpes de martillo y otras herramientas; y un archivo de video grabado desde un balcón donde se escuchan sonidos que presumiblemente provendrían de la Unidad Fiscalizable. 4. Así mismo, durante los procedimientos de fiscalización y mediante el acta del 5 y 7 de enero de 2021, se solicitó al titular que remita a esta Superintendencia una copia del permiso de demolición de fecha 16 de agosto de 2017, el programa de medidas de control de impactos acústicos para la etapa de demolición y construcción, junto al programa de trabajo con plan de medidas de control acústico presentado a la DOM para optar al permiso de construcción, respectivamente. Al respecto, con fecha 21 de enero de 2021, mediante carta conductora, la titular informó lo solicitado por las referidas actas de inspección. 5. Posteriormente, con fechas 25 de febrero de 2021, 15 de junio de 2021, 13 de agosto de 2021 y 11 de mayo de 2022, mediante las cartas conductoras correspondientes, se hizo entrega de 4 Reportes de cumplimiento relativos al programa de medidas de control acústico para la etapa de construcción ya indicada. Entre los antecedentes entregados en dichas cartas conductoras, figuraban 4 informes de monitoreo de ruido realizados entre enero y el 13 de abril del 2021, firmados por don Alejandro Monsalve Millar, quien no figura en el Registro de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA). A pesar de esto, cabe hacer presente que en todas las mediciones, se registraron superaciones, desde 10 a 1 dB(A). 6. Con fecha 21 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-2864-VIII-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 5, 7 y 21 de enero de 2021, y 6 de enero de 2022, junto con sus respectivos anexos. Así,

según consta en el Informe, con fecha 6 de enero de 2022, una funcionaria de la I. Municipalidad de Concepción, se constituyó en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° RE-1-CASTELLON-152-1, con fecha 6 de enero de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas) / nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia 9 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: TABLA 2: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medició n Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 6 de enero de 2022 Receptor N° RE-1- CASTELLON- 152-1 Diurno Externa 69 62 II 60 9 Supera FUENTE: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2022-2864-VIII-NE.

8. En razón de lo anterior, con fecha 30 de junio de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a María Paz Córdova Victorero y como Fiscal Instructor suplente, a Javiera Valencia Muñoz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 30 de junio de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-157-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de EBCO S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 8 de julio de 2023, conforme al número de seguimiento 1179987535634, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:

Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 6 de enero de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”: Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación diurno, condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60

10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-157-2023, requirió de información a EBCO S.A, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 31 de julio de 2023, Hernán Besomi Tomas, en representación de EBCO S.A., presentó carta conductora, acompañando a dicha presentación un programa de cumplimiento y evacuando el requerimiento de información efectuado en la formulación de cargos. Además, solicitó ser notificado a la casilla de correo electrónico que se indicó. Así mismo, acompañó una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentran: (i) copia de reducción a escritura pública “Acta de sesión extraordinaria de directorio EBCOSUR S.A.”, de fecha 14 de noviembre de 2016; (ii) copia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la escritura ya individualizada, con el correspondiente certificado de vigencia de dicha inscripción, emitido con fecha 15 de mayo de 2023; (iii) Copia de reducción a escritura pública “Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de EBCOSUR S.A.”, de fecha, 4 de noviembre de 2016; todos por los cuales se acredito el poder de representación para actuar en el presente procedimiento en nombre del titular 12. Posteriormente, con fecha 30 de octubre de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-157-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Hernán Besomi Tomas en representación de EBCO S.A con fecha 30 de octubre de 2023, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Así mismo, se levantó la suspensión decretada en el Resuelvo VII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-157-2023, haciéndole presente a la titular que cuenta con plazo 9 días hábiles para la presentación de descargos. 13. Al respecto, con fecha 22 de noviembre de 2023, en conformidad al artículo 17 N°3 de la ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, la titular interpuso un recurso de reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental contra la Res. Ex. N° 2/Rol D-157-2023, que rechaza el Programa de Cumplimiento presentado con fecha 31 de julio de 2023, siéndole asignado el rol R-38-2023. En este sentido, el proceso administrativo se entendió suspendido hasta la conclusión de aquel seguido ante el Tercer Tribunal Ambiental.

14. Posteriormente, dicho procedimiento judicial, concluyó con la sentencia del 18 de abril del 2024, por el cual se resolvió rechazar la reclamación de la titular, notificándose dicha decisión a esta Superintendencia, con fecha 22 de noviembre de 2023. 15. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 16. Con fecha 06 de marzo de 2025, por razones de organización interna, mediante Memorándum N°145/2025 DSC, se reasigna como Fiscal Titular del presente procedimiento a Álvaro Dorta Phillips, manteniéndose el nombramiento de la fiscal suplente. 17. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-157-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 18. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 19. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 6 de enero de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 20. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 21. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección - 5 de enero de 2021. SMA e Ilustre Municipalidad de Concepción

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Medio de prueba Origen - 7 de enero de 2021. - 21 de enero de 2021. - 6 de enero de 2022. b. Reportes técnicos SMA e Ilustre Municipalidad de Concepción c. Expediente de Denuncia

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Programa de cumplimiento y sus anexos. - Identificación de equipos/herramientas – Plan Mitigación de Ruido - Planos de ubicación fuentes emisoras - Documento denominado “Acción Instalación Barreras Acústicas”, que contiene 3 facturas y 3 órdenes de compra, asociadas a “Aislante F V 1C 50”, “OSB STD 9.5 MM” y “Pino BTO 9.5 MM”; 2 fotografías fechadas y georreferenciadas del día 07 de marzo del 2022, que daría cuenta de trabajos de instalación de las barreras; el documento “Fichas Ruido” y sus anexos; y las fichas técnicas de los materiales que constan en las 3 facturas ya referidas. - Documento denominado “Acción otras medidas mantas acústicas”, que contiene una factura y orden de compra asociados a “Barrera Acústica Flexible Sonoflex”; una ficha técnica de la misma; y fotografías fechadas y referenciadas que darían cuenta de trabajos de instalación de las barreras durante febrero y junio año 2022. - Ficha resumen contrato de construcción a suma alzada celebrado entre Parque Alemán S.A. y EBCO S.A. - Cronograma de construcción de la obra - Factura electrónica N°19172, que contendría los estados de pago a la fecha. - Documento que da cuenta la cantidad de herramientas utilizadas, su horario de funcionamiento; y del horario de funcionamiento de la obra, presentados ante la DOM de Concepción. - Acta Sesión Extraordinaria de Directorio EBCOSUR S.A., Repertorio 37.140-2016, notaría Felix Jara Cadot. - Certificado de Vigencia EBCO S.A., 15 de mayo de 2023. - Estados Financieros EBCO. - Acta Sesión Extraordinaria de Directorio EBCOSUR S.A., Repertorio 36.090-2016, notaría Felix Jara Cadot. - Protocolización de extracto EBCOSUR S.A., hoy EBCO S.A., Repertorio 37.533-2016, notaría Felix Jara Cadot. Titular, remitido con fecha 31 de julio de 2023.

Medio de prueba Origen - Certificado vigencia sociedad EBCO S.A. 13 de junio de 2023. e. Anexos de escrito de Descargos - Certificado de recepción definitiva - Personería EBCO - Fichas técnicas y fotografías - Plano de ubicación de fuentes emisoras Titular, remitido con fecha 14 de noviembre de 2023.

22. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 23. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 24. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionaria de la I. Municipalidad de Concepción que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 25. Como se indicó en el considerando 14 de este acto, la titular presentó descargos dentro de plazo solicitando a esta SMA absolverla del cargo formulado, y en subsidio, imponer la sanción de amonestación por escrito, en base a los siguientes argumentos a) El rechazo del Programa de Cumplimiento por parte de esta Superintendencia no consideró circunstancias excepcionales del caso, en cuanto la obra estaba terminada al momento de la formulación de cargos, lo que hacía imposible implementar nuevas medidas de mitigación, indicando además que las medidas propuestas eran efectivas. b) El tiempo que medió entre la primera denuncia y la formulación de cargos habría vulnerado su derecho a defensa, ya que no pudo presentar un Programa de Cumplimiento en un momento en que la obra aún se encontraba en construcción, generándose, en consecuencia, el “decaimiento del procedimiento administrativo sancionador”, en la medida que la obra ya se encontraba terminada y no habría generado ruidos para la formulación de cargos. c) La titular actuó de buena fe, implementando medidas de mitigación y colaborando con esta Superintendencia durante todo el procedimiento. d) La titular no habría obtenido ningún beneficio económico con la infracción, ni se habría generado un riesgo significativo para la salud de la población, en la medida que las excedencias no fueron continuas.

D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 26. Que, al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular se refieren a: i) la presentación y análisis del Programa de cumplimiento, ii) la adopción de medidas de mitigación de ruido, iii) decaimiento del procedimiento administrativo y iv) el beneficio económico. Desde ya, se señala que las alegaciones referidas en los puntos segundo y cuarto se relacionan con circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, será debidamente analizada conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado, en tanto no se refieren a alegaciones destinadas a enervar los elementos de la configuración de la infracción. 27. En cuanto a la alegación relativa al rechazo del programa de cumplimiento, el titular se limita a cuestionar los fundamentos de la Resolución Exenta N°2/Rol D-157-2023, lo cual no resulta procedente en la instancia de descargos. A mayor abundamiento, la materia discutida por el titular ya fue objeto de un recurso de reclamación ante el Tribunal Ambiental, magistratura que ya se pronunció rechazando la reclamación en el procedimiento Rol R-38-2023. 28. Por otro lado, respecto del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, cabe señalar que dicha figura corresponde a la aplicación casuística de criterios jurisprudenciales, no encontrándose recogida en ninguna normativa de nuestro ordenamiento jurídico como una causal de término de un procedimiento administrativo por el mero paso del tiempo. En efecto, el artículo 40 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las únicas causales de término del procedimiento administrativo, dentro de las cuales no se recoge ninguna que diga relación con la pérdida de eficacia del procedimiento, producto del mero transcurso del tiempo, por ende, la sanción sigue siendo eficaz. 29. Lo anterior, no hace sino dar cuenta de que no existe una imposibilidad material de continuar el procedimiento por el mero transcurso del tiempo. Es decir, el paso del tiempo no es argumento suficiente para sostener esta imposibilidad y dar por concluido un procedimiento determinado, sino que, además, la continuación de este, tiene que ser injustificada, por circunstancias fácticas sobrevinientes, que no ocurren en el presente caso. Por lo tanto, en ausencia de una circunstancia sobreviniente, y contándose con los antecedentes que permitan fundamentar fáctica y jurídicamente una resolución, es posible su dictación a pesar del tiempo que para ello se requiera o emplee. 30. En este mismo sentido, la interpretación del titular, relativa a que el fin de la fase de construcción de un proyecto, sea considerada como una circunstancia sobreviniente, que supondría la imposibilidad material para la continuación del procedimiento administrativo en sede ambiental, tornaría infértil la tramitación del mismo para el caso de que cualquier proyecto cambie de fase durante la tramitación de este. En ese sentido, la interpretación del titular, es contraria a los fines del procedimiento administrativo sancionador, cuyo fin es velar por el cumplimiento de la política pública en materia ambiental, a través de las diferentes herramientas de las que dispone esta Superintendencia. 31. Es más, aún si se aceptara la figura del decaimiento en los términos que propone el titular, no procede su cómputo desde la denuncia o

actividad de fiscalización, sino desde la Formulación de cargos. Para esto, la SMA dispondría de un plazo de 3 años contados desde la constatación de la infracción, que corresponde al plazo de prescripción de las infracciones competencia de la SMA que se establece en el artículo 37 de la LOSMA. 32. Lo anterior, ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema, quien ha resuelto que es la resolución de formulación de cargos la que determina el momento desde el cual debe contabilizarse el trascurso del tiempo, tanto para el decaimiento como para la figura de la imposibilidad material. En efecto, en la causa 38.340-2016 S.S. Excma. Señaló: “No es factible atribuir a los sentenciadores el error de derecho que se les imputa en el capítulo en estudio, toda vez que, al atender a la fecha de formulación de cargos para establecer el plazo aplicable para declarar el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, han realizado una correcta interpretación de la normativa que rige la materia”. 33. Este es un criterio que ha sido ratificado por S.S. Excma., en su sentencia de fecha 26 de enero de 2022 dictada en la causa 34.496-2021, caratulados “Compañía Puerto Coronel con Superintendencia del Medio Ambiente”. En dicha oportunidad se había levantado como alegación por la recurrente, precisamente lo decidido por la sentencia recurrida en estos autos: que el procedimiento sancionatorio se debe entender iniciado con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental, por razones similares a las esgrimidas por el Tribunal Ambiental. Sin embargo, S.S. Excma. descartó lo anterior y confirmó que, tratándose de procedimientos iniciados por la SMA, este debe entenderse iniciado con la formulación de cargos. En el considerando 9° de dicho fallo S.S. Excma. señaló: (…) conviene recordar que ya esta Corte Suprema se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido que la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos (Considerando décimo noveno Rol CS N°38.340-2016) de tal suerte que siendo ello contrario a lo alegado por el reclamante y coincidente con los resuelto por los sentenciadores, debe concluirse que la alegación de decaimiento fue correctamente desestimada.” (énfasis agregado). 34. Así las cosas, la formulación de cargos se notificó con fecha 8 de julio de 2023, por tanto, no corresponde acoger la alegación de la titular referida al decaimiento del procedimiento administrativo. 35. En razón de lo anterior y, en virtud de los principios conclusivo y de inexcusabilidad que rigen el actuar de los órganos de la administración del Estado, y que se encuentran consagrados en los artículos 8 y 14 de la ley N°19.880, este servicio se encuentra obligado a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 36. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-157-2023, esto es, “la obtención, con fecha 6 de enero de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario diurno, condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.”

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 37. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 38. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 39. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 40. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 41. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 42. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 40 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 2.315 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-157-2023. Así mismo, respondió los requerimientos previos formulados en las Actas de Fiscalización del 05 de enero y 07 de enero de 2021. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre, pues reforzó parcialmente las barreras acústicas, e implementó 29 barreras acústicas flexibles. Si bien son oportunas, al ser posteriores a la fecha de medición, y son medidas idóneas, estas son ineficaces para retornar al cumplimiento de la normativa, como se indicó en la Res. Ex. N°2/Rol D-157-2023, que Rechazó el Programa de Cumplimiento de la titular. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con conocimiento del rubro de la construcción, con más de 18 años de experiencia en el rubro, con más de 18 mil trabajadores dependientes. Así mismo, se puede afirmar que la titular posee conocimiento sobre el cumplimiento de la normativa, en la medida que anteriormente a la constatación de la infracción, se encontraba sujeta a otros procedimientos sancionatorios por el incumplimiento

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de la normativa de ruidos, roles D-031-2017, D-051-2020, D-176-2020, D-053-2021, D-108-2021 y D-195-2021, respectivamente. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, dado que no existen otros sancionatorios en contra de la misma faena constructiva. Falta de cooperación (letra i)

No concurre porque respondió todos los Requerimientos de Información formulados tanto en la Formulación de Cargos como en las Actas de Fiscalización. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa4), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 4.

Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

4 Singularizado en el considerando N° 21 de este acto administrativo.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 43. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 6 de enero 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 9 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor RE 1, ubicado la comuna de Concepción, siendo el ruido emitido por Edificio Chacabuco 882 Parque Alemán. A.1. Escenario de cumplimiento 44. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial.6 $ 24.072.020 MP Rol D-169-2019 Túnel acústico para camión mixer con doble panel de planchas que suman una densidad superficial mayor a 10 kg/m2, cubierto interiormente con lana de vidrio y con ventilación forzada. $ 3.011.374 MP Rol D-169-2019 Barrera acústica móvil tipo sandwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización.7 $ 6.361.480 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra8 $ 765.612 PdC ROL D-066-2021 Construcción de un taller de corte para el uso de herramientas. $ 3.245.755 PdC Rol D-074-2021

5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 6 El valor empleado corresponde al costo informado en el MP ROL D-169-2019 para cierre perimetral, el cual alcanza un valor de $173.180 por metro lineal. Al realizar el prorrateo correspondiente al perímetro del edifico (139 m), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $24.072.020. 7 Se contempla la implementación de 4 biombos acústicos en razón de las herramientas informadas por el titular, como de las características particulares de la faena constructiva en cuestión. 8 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC D-066-2021 para sellado de vanos, con una placa OSB 15 mm, lana mineral 50 mm y malla raschel, lo cual alcanza un valor de $5.508 por metro lineal. Al realizar el prorrateo correspondiente al perímetro del edificio (139 m), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $756.612.

Costo total que debió ser incurrido $ 37.456.241

45. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estos se consideraron para mitigar los 9 dB(A) registrados como la máxima excedencia, donde las fuentes emisoras de ruido provenían del funcionamiento de maquinaria, rotomartillos, cortes, soldaduras, caída de material y martillos. En vista de lo anterior, la estimación del costo de la implementación de las medidas correspondientes a instalación de pantallas acústicas, túnel acústico, barreras acústicas móviles, cierre de vanos y la construcción de un taller de corte, se obtuvieron de los valores informados en los PDC D-169-2019, D-066-2021 y D- 074-2021. 46. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 6 de enero 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 47. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 48. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Biombos acústicos móviles de 2 caras de 1,5 metros de altura por 1,6 metros de ancho $ 432.458 05-06-2022 Factura N°26516025, Nº 26076473, Nº 2986, acompañadas en la presentación del PDC Instalación de barreras acústicas flexibles. $ 7.022.495 03-02-2022 Factura N°19229 acompañada en la presentación del PDC Costo total incurrido $ 7.454.953

49.

En el presente caso, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 94, de fecha 31 de julio de 2023, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Concepción10, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los

9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 10 Singularizado en el considerando N° 21 de este acto administrativo.

costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. A.3. Determinación del beneficio económico 50. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 6 de mayo 2025, y una tasa de descuento de 7,6%, estimada en base a información de referencia del rubro de Construcción e Ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 7.454.953 9,1 40 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 30.001.288 36,6

51. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 52. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 53. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

54. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 55. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 56. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 57. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16.

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem.

Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 58. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 59. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 60. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 61. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como RE-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 62. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o

17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 63. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 64. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 69 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 9 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 7,9 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 65. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 66. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 67. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la

22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 68. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 69. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 70. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

71. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido.

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

72. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 6 de enero 2022, que corresponde a 69 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 252 metros desde la fuente emisora. 73. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 201726, para la comuna de Concepción, en la región del BioBío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.32.3 e información georreferenciada del Censo 2017.

25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

74. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8101021001004 229 13.984 6.899 49 113 M2 8101021001005 351 14.496 12.958 89 314 M3 8101021001006 82 12.275 12.275 100 82 M4 8101021001007 108 12.404 12.404 100 108 M5 8101021001013 255 21.486 21.027 98 250 M6 8101021001014 50 22.382 22.382 100 50 M7 8101021001901 18 30.409 5.865 19 3 M8 8101021002001 82 13.854 9.691 70 57 M9 8101021002002 109 14.199 877 6 7 M10 8101021002003 377 12.762 7.123 56 210 M11 8101021002004 535 12.254 12.254 100 535 M12 8101021002005 331 20.357 20.357 100 331 M13 8101021002006 440 19.029 11.021 58 255 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

75. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 2.315 personas. 76. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 77. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

78. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 79. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 80. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 81. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 82. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 9 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 6 de enero 2022. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 83. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a EBCO S.A.

84. Se propone una multa de setenta y una unidades tributarias anuales (71 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 9 dB(A), registrado con fecha 6 de enero 2022, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Álvaro Ignacio Dorta Phillips Fiscal Instructor– División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/GBS Rol D-157-2023