Sanción SMA

MOWI CHILE S.A.

Rol D-157-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-12-02 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

Pan AS Cao

YI SMA

ElS FORMULA CARGOS QUE INDICA A MOWI CHILE S.A., TITULAR DEL “CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS QUITRALCO 7”

RES. EX. N? 1/ ROL D-157-2020

Coyhaique, 2 DIC 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N” 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N° 320/2001”); en el Decreto Supremo N” 1, del año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (en adelante, “D.S. N? 1/92”); en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N? 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

L. Que, conforme a los artículos 2” y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “esta Superintendencia” o “la SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, de los planes de manejo cuando corresponda, así como de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, de los requerimientos

Gobierno ANO

Qd/ SMA

de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

L ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. Que, Mowi Chile S.A., Rol Único Tributario N° 96.633.780-k (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N” 263, de 08 de junio de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la XI Región de Aysén, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Modificación al manejo de mortalidad mediante un sistema de ensilaje. Centro de Mar Estero Quitralco sector Il (Quitralco 7) Quitralco 7” (en adelante, “RCA N° 263/2011”); y de la Resolución Exenta N° 555, de 12 de diciembre de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la XI Región de Aysén, que calificó favorablemente la DIA del proyecto “Declaración de Impacto Ambiental, Ampliación de Producción, Centro de Engorda de Salmones Estero Quitralco, Sector Ill, XI Región PERT N° 210111074 210111074” (en adelante, “RCA N° 555/2011”).

3: Que, las resoluciones de calificación ambiental mencionadas precedentemente, corresponden al Centro de Engorda de Salmónidos Quitralco 7 (en adelante, “CES Quitralco 7” o “el Centro”) la cual constituye una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos!,

  1. Que, de acuerdo a los antedichos instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en el Estero Quitralco, al oeste de Punta Toninas, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N” 27, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110147.

  2. A continuación, se ilustra en la siguiente Figura 1 la ubicación relativa del proyecto:

Figura 1. Ubicación del Proyecto.

USA

1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N” 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.

De o

AA

  1. Que, la concesión de acuicultura fue otorgada mediante la Resolución N° 1495 de 11 de octubre de 1995, dictada por la Subsecretaría de Marina, siendo posteriormente modificada por la Resolución Exenta N” 5835, de 17 de julio de 2012, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas?. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 27,9 ha de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA N? 8650, 12 Edición 2004 (Datum WGS-84):

Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura

Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 45% 41' 35,72" TAI TS B 45% 41' 35,32" 73% 21' 27,84" 0 45% 41' 50,29" 73% 21' 27,40" D 45% 41' 50,69" 73% 21' 55,32"

Fuente: Resolución N” 5835 de 17 de julio de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

8 Que, consultada la página del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), se advierte que el Centro se encuentra actualmente en período productivo, el cual finaliza en enero de 2022?.

ll. DE LA PRODUCCIÓN DEL CENTRO Y LA DENUNCIA DE SERNAPESCA

0) De la producción del Centro

  1. Que, la RCA N° 555/2011, en su Considerando 3.7, dispone que “La producción máxima es de 4.748 toneladas de salmónidos, con una estimación de mortalidad acumulada de 136,3 Ton/ciclo (21 meses)”. Esto se reitera por el Considerando 3.10 de la referida RCA, la cual indica que “El proyecto contempla un aumento de producción de 600 toneladas a una producción máxima de 4.748 toneladas de salmónidos (...)”, y luego por el Considerando 3.12.2 que compromete la misma producción para los futuros ciclos productivos del Centro.

9, Que, por su parte, el Considerando 4.2.2 de la RCA N° 555/2011 dispone que “En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.

  1. Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 555/2011 se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de

2 Información disponible en

http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/.

Se hace presente que la transferencia a la actual Titular, bajo la razón social Marine Harvest Chile S.A., se inscribió en el Registro de Concesiones de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, bajo el N° 1513, de fecha 09 de diciembre de 2015. Por su parte, mediante Resolución Ex. N° 1059 de fecha 22 de marzo de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, se reconoció a Mowi Chile S.A. como continuadora legal de Marina Harvest Chiles S.A.

Ñ Programación de descansos (2009 =- 2022), disponible en

http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/situacion descansos sanitarios coordinados 202008.pdf

Gobierno

ANO O

YI SMA

cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos*, atendido que es “precisamente la cantidad de

recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”, por cuanto existe “una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica — y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”.

  1. Que, este compromiso ambiental se ve reflejado a su vez por el RAMA, el cual en su artículo 15 dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su artículo 2 letra n), por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”.

po

(ii) De la denuncia realizada por Sernapesca

  1. Que, mediante el Ord. N° 16.240 de 13 de julio de 2018 de Sernapesca, su Director Regional de Aysén denunció ante la SMA, la superación de la producción de salmónidos autorizada ambientalmente, por parte del titular en el CES Quitralco 7 durante el ciclo productivo comprendido entre los meses de mayo de 2016 y diciembre de 2017, y constatada por fiscalizadores de la Dirección Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén durante una actividad de fiscalización documental realizada al referido centro de engorda durante el mes de mayo de 2018, y referida únicamente a la cantidad de biomasa cosechada en el Centro, sin mención a la mortalidad registrada.

  2. Que, con fecha 30 de mayo de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018- 3017-XI-RCA, que detalla las actividades de fiscalización realizada por personal técnico del Sernapesca Aysén a la unidad fiscalizable CES Quitralco 7, a exponerse en los considerandos siguientes.

  3. Que, según se consigna en el Informe de Denuncia, se identifica como una primera fuente de información para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el Titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), relativa a los movimientos de peces que realiza periódicamente en base a los Certificados Sanitarios de Movimiento (CSM) y los Certificados de Autorización de Movimiento (CAM), que emite Sernapesca a requerimiento del Titular, a fin de que se descuente el número de peces y biomasa cuyos movimientos se efectúan durante el proceso de cosecha, hasta que el centro quede sin peces. En base a estos antecedentes, el CES Quitralco 7 emitió 86 CAM de cosecha, declarando la salida de 1.092.462 peces con una biomasa de 7.086 toneladas, lo que, sin contabilizar la mortalidad del ciclo, se traduciría en una excedencia de 2.338 toneladas respecto lo permitido en la RCA N° 555/2011.

  4. Que, como segunda fuente tenida a la vista por parte de Sernapesca en su denuncia, se tuvo presente la Declaración Jurada de Cosecha que entrega

4 A su respecto, ver artículo 3 letra n) del Decreto Supremo N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

5 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), l, p. 314

$ Ibid., p. 320.

Pa UE AA

YI SMA

la Titular a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. De acuerdo a este documento, el Centro cosechó 1.070.573 peces, equivalentes a 7.146 toneladas de biomasa, lo que sin perjuicio a la mortalidad del ciclo, se traduciría en una excedencia de 2.398 toneladas respecto lo permitido en la RCA N2 555/2011.

  1. Que, finalmente, la denunciante identifica, como una tercera fuente de información para el cálculo de la producción del Centro, la información entregada por las plantas de procesos que recepcionaron como materia prima los peces provenientes del CES Quitralco 7. En este sentido, la denuncia indica la información entregada por las plantas de proceso ubicadas en la Región de Los Lagos, “Planta Marine Harvest, Calbuco” y “Pesquera del Mar Antártico S.A., Pto. Montt”, referente a la recepción de peces provenientes del CES Quitralco 7, y realizadas en el sistema “Cyrus”, administrado por Sernapesca, y que ascienden, a 1.683 y 1.782 toneladas respectivamente, siendo 3.465 toneladas en total. Del mismo modo, la denuncia agrega la información recogida desde las Plataformas “SIFA” y “Reporteador”, también administrador por Sernapesca, que dan cuenta de los movimientos ejecutados de recepción de peces en el “ Chacabuco”, y ascendentes en total a 4.856 toneladas de salmones provenientes del CES Quitralco
  2. Así, la cantidad total de materia prima recepcionada por las plantas en ambas regiones, en

Acopio Marine Harvest, Pto. Chacabuco”, y en la “Planta Maine Harvest Pto.

términos de biomasa, es de 8.328 toneladas, provenientes del CES Quitralco 7, lo que, sin perjuicio a la mortalidad del ciclo, se traduciría en una excedencia de 3.580 toneladas respecto lo permitido en la RCA N° 555/2011.

  1. Que, la siguiente Figura 2 ilustra lo recién expuesto: Figura 2: Información de Cosecha del Centro Biomasa total recepcionada por Movimientos COSECHA Biomasa A Biomasa cosechada plantas de proceso y/o centros de ¡os RCA pa A e pa a a acopios (ton) ubpesca (ton: ión de 1 Inicio Término (ton) E Región de Aysén Lagos 29/09/2017 | 13/12/2017 | 555/2011 | 4.748 7.086 7.146 3.465 4.863 Fuente: Informe Denuncia de Sernapesca
  2. Que, mediante correo electrónico de fecha 23

de noviembre 2020, Sernapesca complementó los antecedentes contenidos en su denuncia, agregando que, atendidos los antecedentes existentes en la Plataforma “SIFA” y que son obtenidos a partir de reportes que realizan los propios titulares durante los ciclos productivos, la mortalidad total del CES Quitralco 7, para el ciclo productivo 2016-2017, fue de 137.431 peces, equivalentes a 296 toneladas.

  1. Que, en base a estos antecedentes, es posible afirmar que la producción total del Centro fue de 8.624 toneladas durante el ciclo productivo iniciado el 27 de mayo de 2016 y finalizado el 13 de diciembre de 2017, atendido el total informado por las plantas de proceso que efectivamente recepcionaron la materia prima proveniente del Centro, sumado a la mortalidad informada por Sernapesca. Ello, teniendo en consideración que se entiende por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado, valores que superan en 3.876 toneladas lo autorizado por la RCA N° 555/2011, de 4.748 toneladas.

(TT de Chile

Qd/ SMA

  1. Que, en función de lo anterior, Sernapesca

indica en su denuncia, que “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente, existiendo en este sentido un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa, son algunos de los aspectos que se reconocen, puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente”.

II. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 759/2020, de fecha 1 de diciembre de 2020 de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Fiscal Instructor Suplente.

Iv. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA

EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

22 Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N” 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

  1. Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

lL FORMULAR CARGOS en contra de Mowi Chile

S.A. rol único tributario N° 96.633.780-k, titular del Centro de Engorda de Salmones Quitralco 7, ubicado en la comuna de Aysén, Región de Aysén, por las siguientes infracciones:

Pan Gobierno ani

HEA>

áL. Los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

Hecho que se estima

N? constitutivo de infracción

Normativa que se considera infringida

1 Superar la producción | RCA N°555/2011,

máxima autorizada en el | Considerando 3.7

CES Quitralco 7, durante “La producción máxima es de 4.748 toneladas de salmónidos, con una estimación de mortalidad acumulada

el ciclo productivo o de 136,3 Ton/ciclo (21 meses)”.

ocurrido entre el 27 de

mayo de 2016 y el 13 de | considerando 3.10 Descripción del Proyecto

diciembre de 2017. “El proyecto contempla un aumento de producción de 600 toneladas a una producción máxima de 4.748 toneladas de salmónidos (...)”.

Considerando 3.12.2 Engorda “Número y Biomasa de Salmones a Producir:

AMPLIACIÓN DE PRODUCCIÓN

CICLO N” de Salmones Biomasa de Salmones producido por ciclo producido por ciclo (Kg)

1 1.055.111 4.748.000

2 1.055.111 4.748.000

3 1.055.111 4.748.000

4 1.055.111 4.748.000

5 1.055.111 4.748.000 2»

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N” 1 como grave, en virtud del numeral 2 letra d) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[sjon infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. Lo anterior, por cuanto, la naturaleza de la infracción constatada implica, de por sí, la ejecución de la actividad económica por parte del titular al margen de su licencia ambiental originalmente obtenida, la que estableció una limitación cierta a la producción del centro de engorda objeto de la presente resolución, por lo que cualquier producción en exceso a lo ambientalmente aprobado, requiere ser sometida nuevamente a evaluación ambiental.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que

Gobierno Ao

U YI SMA consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ml. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesdsma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes(Osma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880.

1v. REQUERIR A LA EMPRESA que, en caso de no solicitar notificación vía correo electrónico conforme el Resuelvo precedente, en su próxima presentación, fije un domicilio dentro del área urbana de la comuna que corresponda o una casilla para efectos de practicar las notificaciones del procedimiento a través de carta certificada de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Mowi Chile S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Vi. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación,

Gobierno AO

YI SMA

hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos

regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento.

Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico > O a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-

regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

IIA SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente requerimiento sean ingresados a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere estos sean ploteados, y ser remitidos también en copia en PDF (.pdf).

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

Xx. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Mowi Chile S.A. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Mowi Chile S.A., con domicilio en Camino a Chinquihue Sin Número, Kilómetro 12, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Gobierno Poo AO o

YI SMA

Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación: - Representante legal de Mowi Chile S.A., con domicilio en Camino a Chinquihue Sin Número, Kilómetro 12, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

C.C: - Óscar Leal Sandoval, Jefe Oficina Regional de Aysén, SMA