KIM3D SPORT LIMITADA
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-156-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE KIM3D SPORT LIMITADA, TITULAR DE CONSTRUCCIÓN CALLE LYNCH N°1242 IQUIQUE
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Emanuel Ibarra Soto en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-156-2025, fue iniciado en contra de Kim3d Sport Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.832.935-2, titular de “Construcción calle Lynch N°1242 – Iquique” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Patricio Lynch N°1242, comuna de Iquique, región de Tarapacá. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.
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Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 103-I-20251 14 de marzo de 20252 2 107-I-20253 14 de mayo de mayo4
2. Mediante el Ord. TPCA N°088/2025, de fecha 29 de mayo de 2025, la Oficina Regional SMA de Tarapacá, informó al titular que se recepcionó una denuncia por ruidos molestos en su contra y solicitó informar la adopción de medidas para el cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos, siendo notificada mediante carta certificada de Correos de Chile, recepcionada en la comuna de Iquique con fecha 31 de julio de 2025, según consta de acuerdo al código de seguimiento N°1179305169695. 3. Con fecha 20 de mayo de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-582-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 8 de mayo de 20255 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 8 de mayo de 2025, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 28 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 8 de mayo de 2025 Receptor N° 1-1 Diurno Interna con ventana abierta 88 No afecta II 60 28 Supera
5. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería al funcionamiento de una faena constructiva, particularmente una maquina picadora de rocas.
1 Denuncia remitida por el Gobierno Regional de Tarapacá, mediante Memorándum N°008, de fecha 11 de marzo de 2025. 2 Fecha correspondiente al ingreso de la denuncia dentro del sistema de la SMA. 3 Denuncia remitida por SERCOTEC, mediante ORD. N°39/2025, de fecha 12 de mayo de 2025. 4 Fecha correspondiente al ingreso de la denuncia dentro del sistema de la SMA. 5 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno con igual fecha, según consta en el mismo instrumento.
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6. En razón de lo anterior, con fecha 10 de junio de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Roberto Ramírez Barril y como Fiscal Instructora suplente, a Catalina Ramírez Marchant, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 19 de junio de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-156-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de la Sociedad Médico-Kinésica KIMED Iquique Ltda., siendo notificada personalmente al titular con fecha 11 de julio de 2025, según consta en el acta extendida al efecto, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 08 de mayo de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 88 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, en receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-156-2025, requirió de información a Sociedad Médico-Kinésica Kimed Iquique Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 4 de agosto de 2025, la Sociedad Médico-Kinésica Kimed Iquique Ltda., presentó un escrito, mediante el cual alegó su falta de legitimidad pasiva para actuar en el presente procedimiento sancionatorio. En este sentido, señaló a la sociedad Kim3d Sport Limitada como titular del inmueble correspondiente a la unidad fiscalizable, indicando que esta empresa cuenta con el giro de inmobiliaria, encontrándose a cargo
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de los trabajos de construcción. Para acreditar lo anterior, acompañó una serie de documentos, en específico, presentó una copia del certificado de dominio vigente del inmueble, de fecha 30 de diciembre de 2024, , en el cual consta que la propiedad pertenece a la empresa Kim3d Sport Limitada. 10. En atención a lo anterior, mediante la Res. Ex. N°2/ Rol D-156-2025, de 19 de diciembre de 2025, esta SMA reformuló cargos a la empresa Kim3d Sport Limitada, puesto que ésta correspondía al titular del establecimiento respecto del cual se constató la infracción imputada en el presente procedimiento. Esta resolución fue notificada al titular Kim3d Sport Limitada personalmente con fecha 4 de febrero de 20266, según consta en el acta extendida al efecto. 11. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 24 de febrero de 2026, encontrándose dentro de plazo, Rober Acuña Vergara, en representación del titular Kim3d Sport Limitada, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 12. Por motivos de gestión interna, mediante Memorándum D.S.C. N° 69, de fecha 26 de febrero de 2026, se nombró a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora titular, manteniéndose la designación del Fiscal Instructor Suplente 13. Posteriormente, con fecha 9 de abril de 2026, mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-156-2025, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Kim3d Sport Limitada con fecha 24 de febrero de 2026, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 14. Luego, encontrándose dentro de plazo, con fecha 21 de abril de 2026, Rober Acuña Vergara, en representación de Kim3d Sport Limitada, presentó un escrito de descargos, acompañando documentación pertinente. 15. Mediante Res. Ex. N°4 / Rol D-156-2025, de fecha 11 de mayo de 2026, esta Superintendencia tuvo presente el escrito de descargos. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico indicado por el titular, con fecha 11 de mayo de 2026 de 2026.Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-156-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")7.
6 Se observa un error de referencia en el acta de notificación personal, en la cual se señala el año 2025, debiendo corregirse dicha indicación al año 2026. Entender lo contrario implicaría que la notificación se practicó incluso antes de iniciarse el procedimiento, lo que resulta del todo absurdo y carente de toda lógica. Por otra parte, se destaca que, posteriormente, el titular realizó actuaciones y presentaciones en el procedimiento, tales como el PDC y, posteriormente, descargos, por lo que no se vislumbra perjuicio derivado de dicho vicio. 7 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
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II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 16. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 17. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 8 de mayo de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 18. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 19. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Ord. TPCA N°088/2025, de fecha 29 de mayo de 2025 Oficina Regional SMA de Tarapacá b. Acta de inspección del 8 de mayo de 2025 SMA c. Reporte técnico del 8 de mayo de 2025 SMA d. Expediente de Denuncia ID 103-I-2025 SMA e. Expediente de Denuncia ID 107-I-2025 SMA f. Escrito de fecha 4 de agosto de 2025, junto a los siguientes documentos: i. Certificado de Estatuto Actualizado de la constitución de la Sociedad Médico-Kinésica KIMED Iquique Limitada de fecha 2 de febrero de 2015, emitido el 4 de agosto de 2025 ii. Copia del certificado de Dominio Vigente de la propiedad ubicada en calle Patricio Lynch N°1242 de la Comuna de Iquique, otorgado el 30 Sociedad Médico-Kinésica KIMED Iquique Limitada
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Medio de prueba Origen de diciembre de 2024, por el Conservador de Bienes Raíces de Iquique iii. Copia del certificado de Hipotecas y Gravámenes, Prohibiciones e Interdicciones, otorgado el 30 de diciembre de 2024, por el Conservador de Bienes Raíces de Iquique iv. Copia de inscripción de compraventa en el Conservador y Archivero Judicial de Iquique del 14 de febrero de 2024 g. PDC de fecha 24 de febrero de 2026, junto a los siguientes documentos: i. Plano unidad fiscalizable ii. Ficha e Informe Técnico del proyecto modificado iii. Registros fotográficos, que darían cuenta de: (i) modificación del proyecto en cuanto al estanque de agua y sala de bombas y eliminación de piscina; (ii) camión y terreno removido; y, (iii) uso de herramientas dentro de semiencierro. iv. Carta de 6 y 17 de mayo de 2025, suscritas por el Constructor Civil. v. Factura electrónica N°355, de fecha 18 de junio de 2025 vi. Factura electrónica N°664, de fecha 28 de mayo de 2025 vii. Cartas de Certificado de Compromiso de Mitigación de fecha 18 de febrero de 2026 viii. Anexo 1. Plano de identificación y mitigación de ruido, con indicación de las fuentes emisoras de ruidos, las medidas de mitigación de ruidos implementadas, plano de identificación y localización de emisiones de ruidos ix. Planificación mensual de obra x. Copia del certificado de Estatuto Actualizado de la constitución de la Sociedad Kim3d Sport Limitada de fecha 27 de septiembre de 2023, emitido el 21 de febrero de 2026 xi. Copia de la cédula de identidad de Rober Deyby Acuña Vergara Titular Kim3d Sport Limitada
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Medio de prueba Origen xii. Factura electrónica N°662, de fecha 26 de mayo de 2025 xiii. Factura electrónica N°5417, de fecha 31 de mayo del 2025 xiv. Balance general tributario de la empresa del año 2025 Escrito de descargos de fecha 21 de abril de 2026, junto a los siguientes documentos: i. Copia del certificado de Estatuto Actualizado de la constitución de la Sociedad Kim3d Sport Limitada de 27 de septiembre de 2023, emitido el 9 de abril de 2026 ii. Balance General Tributario de Kim3d Sport Limitada del año 2025 iii. Copia de inscripción de compraventa en el Conservador y Archivero Judicial de Iquique del 14 de febrero de 2024 iv. Certificado de Dominio Vigente del 16 de junio de 2025, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique v. Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Prohibiciones e Interdicciones, de fecha 16 de junio de 2025, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique Titular Kim3d Sport Limitada
20. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 21. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 22. Con fecha 21 de abril de 2026, encontrándose dentro de plazo, Rober Deyby Acuña Vergara, en representación de KIM3D Sport Limitada, presentó un escrito de descargos, mediante el cual solicitó a esta Superintendencia mantener la clasificación de gravedad como leve y aplicar la sanción de amonestación por escrito, o en subsidio, aplicar la multa mínima de 1 UTA, de acuerdo a las alegaciones y defensas que presenta. 23. En este sentido, el titular señala que, a pesar de haber sido rechazado el PDC presentado, se adoptaron una serie de medidas para mitigar la infracción, consistiendo éstas en:
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a) Modificación del plano del proyecto original y disminución del 50% de la excavación y, consecuencialmente, reduciéndose el uso de la fuente emisora. b) Eliminación del uso de la retroexcavadora con martillo hidráulico. c) Encapsulamiento acústico temporal mediante barreras acústicas. 24. Luego, indica que la infracción no fue cometida de forma intencional ni dolosa, sino por acciones destinadas a realizar las labores de construcción en el tipo de suelo rocoso, donde se encuentra emplazada la obra. En este sentido, el titular señala no haber tenido conocimiento previo de las características del suelo al momento de iniciarse la faena, lo que constituye, a su juicio, un caso de fuerza mayor, al haber sido imprevisibles las emisiones de ruido que se generarían producto de la implementación de otro tipo de maquinarias, acordes para trabajar el tipo de suelo rocoso. Asimismo, se señala haber presentado documentos que acreditan la buena fe del titular. 25. Igualmente, se solicitó a esta Superintendencia tener en cuenta la aplicación de los factores del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción, en particular el de buena fe, la falta de intencionalidad, la adopción de medidas de mitigación, el tamaño económico de la empresa (se indica que corresponde a las de menor tamaño) y la irreprochable conducta anterior. 26. Por otro lado, la empresa indicó que la emisión de ruidos molestos habría sido dentro de un periodo y horarios cortos de tiempo, afectando de forma acotada a edificios contiguos con oficinas. 27. Finalmente, se solicita a esta Superintendencia tener en consideración el principio de proporcionalidad igualitaria en la determinación de la sanción, invocando como ejemplo la sanción de amonestación por escrito aplicada en el caso Rol D-152-2024. Conforme lo indicado por el titular, dicho principio ha sido reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales y por la Excelentísima Corte Suprema y se condice con el derecho del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República que garantiza la igualdad ante la Ley. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 28. Que al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como los literales b) sobre el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; d) sobre la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; f) sobre la capacidad económica del infractor; y literal i) sobre todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción, como las medidas correctivas y la irreprochable conducta anterior del titular. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente
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analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 29. Que, sobre el principio de proporcionalidad igualitaria, cabe señalar la sanción no pecuniaria de amonestación por escrito se encuentra referida en las Bases Metodológicas8, las que indican que deben verificarse copulativamente ciertos criterios para dar lugar a su aplicación, entre los cuales se encuentran: (i) Que la infracción no haya ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) Que el beneficio económico obtenido producto de la infracción sea nulo o de una magnitud no significativa; (iii) Que no existea reincidencia en la infracción cometida; (iv) La capacidad económica del infractor debe ser limitada; (v) Incerteza en el conocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo. 30. Cabe mencionar que en el caso del procedimiento Rol D-152-2024, citado por el titular, concurrieron las circunstancias antes descritas, las que justificaron la sanción de amonestación por escrito. Junto con esto, concurrieron otras circunstancias tales como, la inexistencia de denuncias nuevas en contra del establecimiento; que la infracción fue cometida producto de actividades extracurriculares de carácter esporádico; la acreditación de la implementación oportuna e idónea de medidas correctivas; y que el establecimiento provee beneficios sociales de relevancia, que generan apoyo a la comunidad. Así, de acuerdo a la Res. Ex. N°1458, de 23 de julio de 2025, que resuelve dicho procedimiento, se encuentra fundada la decisión de aplicar una sanción no pecuniaria consistente en la sanción por escrito. 31. No obstante lo anterior, cabe señalar que en el presente procedimiento no concurren las circunstancias señaladas para la aplicación de una amonestación escrita. En este sentido, en el presente caso se generó un riesgo o afectación al medio ambiente o salud de las personas de carácter medio, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción es de 1,3 UTA, y la capacidad económica del infractor corresponde a pequeña 1. Asimismo, tampoco concurren circunstancias especiales tales como el carácter esporádico de la infracción, el aporte de beneficios sociales y de apoyo a la comunidad por parte del establecimiento, así como tampoco se logra acreditar la implementación de medidas correctivas idóneas y eficaces. A mayor abundamiento, todas estas circunstancias serán abordadas más adelante en el apartado VII ponderación de las circunstancias del artículo 40. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 32. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la reformulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 2/ Rol D-156-2025, esto es, “La obtención, con fecha 08 de mayo de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 88 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II.”
8 Disponible en SNIFA - Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
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III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 33. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 34. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve9, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 35. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 36. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 37. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas10. 38. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
9 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 10 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,3 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 88 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del Resuelvo XI de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-156-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, puesto que el titular informó la ejecución de las siguientes medidas mediante el PDC presentado con fecha 24 de febrero de 2026: (i) Reformulación del proyecto original; (ii) Cancelación del uso del martillo hidráulico en retroexcavadora; (iii) Encapsulamiento acústico temporal; iv) instancia de diálogo entre Gobierno Regional y vecinos del sector; y v) restricción horaria de los equipos de alto impacto. Respecto de las medidas iv) y v) propuestas por el titular, cabe mencionar, estas serán descartadas del presente análisis, toda vez que constituyen medidas de mera gestión en tanto su implementación no permite asegurar un retorno al cumplimiento, ni
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias cuentan con objetivos medibles, así como tampoco se evalúa el impacto o efecto concreto que estas tendrían sobre la infracción imputada. En cuanto a las acciones i) y ii) propuestas por el titular, no pueden ser consideradas como correctivas puesto que no resultas idóneas ni eficaces. En efecto, tal como se señala en la Res. Ex. N°3/ Rol D-156-2025 de fecha 9 de abril de 2026, que rechazó el PDC presentado, respecto de la primera medida propuesta, cabe señalar que esta propone la disminución del tiempo de exposición a los ruidos molestos, sin embargo, no implica una medida de control que permita una reducción de los niveles de ruidos; respecto de la segunda medida propuesta por el titular, cabe señalar que el reemplazo del martillo hidráulico de la retroexcavadora por una excavadora corresponde sólo a un cambio de fuente emisora, no necesariamente a una disminución de los ruidos, lo anterior en tanto que el titular no acompaña medios de verificación que den cuenta de que la utilización de la retroexcavadora generaría una disminución en los niveles de ruido. En cuanto a la medida iii) propuesta en el PDC, consistente en el encapsulamiento acústico temporal mediante biombos o semi encierros acústicos, si bien es una medida bien orientada para el retorno al cumplimiento, debido a su materialidad, esta resulta insuficiente para abordar la cantidad de maquinaria existente en la obra y la excedencia constatada. Por todo lo expuesto, esta medida resulta oportuna y parcialmente idónea, toda vez que fue implementada con anterioridad a la formulación de cargos11. No obstante lo anterior, no cumple con el criterio de
11 Si bien el titular no acompaña medios de verificación que den cuenta de la fecha efectiva de implementación de esta medida, mediante la presentación del PDC de fecha 24 de febrero de 2026, se acompaña una fotografía sin fechar ni georreferenciar que da cuenta de la implementación de los biombos. Por otro lado, en la misma presentación acompaña la factura electrónica N°664 de fecha 28 de mayo de 2025, donde se da cuenta de la compra de los materiales de los biombos. Por tanto, esta medida se tendrá como implementada con fecha 28 de mayo de 2025.
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias eficacia, toda vez que resulta insuficiente para acreditar un retorno al cumplimiento, no acompañándose por parte del titular antecedente alguno que permita sostener lo contrario. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 5 y 6 del Resuelvo XI de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-156-2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). Sin embargo, se observa que el SII no cuenta con la información de tamaño económico para KIM3D SPORT LIMITADA.
Por otra parte, de la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico, dado que dicha actividad no cuenta con movimientos de venta. En ese contexto, fue necesario estimar el tamaño económico
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias del infractor a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia. En este caso, el tamaño económico fue estimado como el tamaño económico promedio del rubro o sector de actividad que se considera más representativo de la actividad económica asociada al infractor, dentro de la clasificación utilizada por el SII, el que en este caso corresponde a CENTROS MÉDICOS PRIVADOS (ESTABLECIMIENTOS AMOBLADOS) DE INMUEBLES. Así, para efectos de la determinación de la sanción, se considera que la empresa se encuentra en la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 2.400 y UF 5.000. Cabe señalar que el tamaño económico promedio por rubro o sector de actividad económica fue determinado en base a la información de tamaño económico proporcionada por el SII, correspondiente al año comercial 2022.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 39. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 8 de mayo de 2025 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 28 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1, siendo el ruido emitido por “Construcción Calle Lynch N°1242 – Iquique”. A.1. Escenario de cumplimiento 40. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento12 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 9.005.360 MP Rol D-169-2019 Túnel acústico para camión mixer con doble panel de planchas que suman una densidad superficial mayor a 10 kg/m2, cubierto interiormente con lana de vidrio y con ventilación forzada. $ 3.011.374 MP Rol D-169-2019 Barrera acústica móvil tipo sandwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 4.771.110 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra $ 286.416 PdC ROL D-066-2021 Construcción de un taller de corte para el uso de herramientas. $ 3.245.755 PdC Rol D-074-2021 Encierro de bomba de hormigón y/o grupo electrógeno, con placas de OSB de $ 780.207 PdC Rol D-074-2021
12 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
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Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto 18 mm y lámina de lana mineral de 50 mm. Compra de una cortadora de fierros que sustituya los trabajos de dimensionado de fierros con esmeril. $ 6.971.495 PdC Rol D-044-2022 Costo total que debió ser incurrido $ 28.071.717
41. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que, conforme a la información proporcionada por el titular, se consideran 16 herramientas manuales. En este contexto, se estimó la implementación de tres barreras acústicas para dichas herramientas, bajo el supuesto de que estas no operan simultáneamente. Asimismo, dado que no se dispone de información precisa respecto de las dimensiones de la obra y considerando las características del terreno y los planos presentados por el titular, se asumió que la superficie de construcción corresponde a la totalidad del predio. 42. En consecuencia, para el cálculo de las medidas se utilizó como referencia la imagen satelital de Google Earth, correspondiente al 20 de febrero de 2025. Sobre la base de dicha información, se estimó la implementación de barreras acústicas perimetrales a lo largo de un perímetro de 52 metros, así como cierre de vanos de la obra en los dos últimos pisos, considerando el mismo perímetro. 43. Por su parte, los costos asociados al túnel acústico, al taller de corte, al encierro de la bomba de hormigón y a la cortadora de fierros corresponden a los valores indicados en el documento de referencia. 44. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 8 de mayo de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 45. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 46. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes:
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Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento13 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Tablero OSB 9 mm $ 128.200 28-05-2025 Factura N°664 Terciado estrc. 18 mm $ 276.480 28-08-2025 Factura N°664 Costo total incurrido $ 404.680
47. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que no se consideran los costos asociados al cambio en la configuración del proyecto, ya que no es posible acreditar que estos sean con objeto de un retorno al cumplimiento normativo respecto a los ruidos emitidos por la obra.
48. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 49. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 19 de octubre de 2026, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Construcción e Ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2026. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 28.071.717 32,6 1,4
13 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
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50. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 51. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 52. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 53. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 54. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”14. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
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55. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”15. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro16 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible17, sea esta completa o potencial18. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”19. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 56. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 20 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental21. 57. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos
15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
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emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 58. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 59. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 60. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 61. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 62. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 88 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 28 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 631 veces en la
22 Ibíd. 23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
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energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 63. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la estimación de funcionamiento basada en la homologación de herramientas, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 64. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 65. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 66. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en
25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
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que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 67. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 68. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 69. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
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70. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 8 de mayo de 2025, que corresponde a 88 dB(A), generando una excedencia de 28 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 77,6 metros desde la fuente emisora. 71. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 202429, para la comuna de Iquique, en la región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2024.
72. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de
28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
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personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 1101071001016 68 12412,66 10463,98 84,3 57 M2 1101071001022 137 11239,93 13,53 0,12 0 M3 1101071001002 12 9226,19 232,32 2,52 0 M4 1101071001010 81 15249,4 5895,66 38,66 31 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
73. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 88 personas. 74. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 75. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 76. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 77. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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78. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 79. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 80. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintiocho decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 8 de mayo de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 81. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Kim3d Sport Limitada. 82. Se propone una multa de seis coma ocho unidades tributarias anuales (6,4 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 28 dB(A), registrado con fecha 8 de mayo de 2025, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
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Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
CMR/MTR Rol D-156-2025 Firmado por: Monserrat Jesús Estruch Ferma Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 11-09-2026 10:49 CLT Superintendencia del Medio Ambiente