INMOBILIARIA SOCOVESA SUR S A MELON ARIDOS LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA SOCOVESA SUR S.A. Y MELÓN ÁRIDOS LTDA., TITULARES DEL PROYECTO PLANTA Y EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS LA VARA SENDA SUR
RES. EX. N° 1 / ROL D-156-2022
Santiago, 8 de agosto de 2022
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante e indistintamente, LO-SMA ); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante e indistintamente y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente
) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS INFRACTORES Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. (en adelante e indistintamente o ) Rol Único Tributario N es titular de los proyectos La Vara (en adelante e indistintamente ), calificados
favorablemente mediante la Resolución Exenta N°1275/2002, de 02 de septiembre de 2002, (en adelante e indistintamente ), y la Resolución Exenta N°550/2007, de 24 de julio de 2007, (en adelante e indistintamente la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, respectivamente, asociadas a la unidad fiscalizable Planta y Explotación de Áridos La Vara (en adelante e indistintamente, Dicha UF se localiza en Sector La Vara, camino Senda Sur S/N, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. 3° Los referidos proyectos consisten en la explotación de un predio de 32,84 hectáreas físicas de superficie, donde se contempla la extracción de un volumen aproximado de 2.500.000 metros cúbicos de áridos, en un período de 25 años. El material será sometido a procesos de clasificación, chancado, acopio, cuyo destino será usarlo como material de construcción para diversos tipos de obras y actividades comerciales que ejecuta la propietaria. Imagen N°1: Plano Topográfico de explotación del proyecto
Fuente: IFA DFZ-2021-1509-X-RCA
4° Que, asimismo, desde el año 2009, la empresa Melón Áridos Ltda., Rol Único Tributario N° , (en adelante e indistintamente, tiene el dominio de las reservas de áridos existentes en el predio en el
cual se ubica la unidad fiscalizable1 y para cuya explotación ha celebrado un contrato de prestación de servicios con la empresa Constructora Áridos de Excelencia Ltda.2, posteriormente cedido a Constructora La Esperanza Ltda.3, según consta en los antecedentes que obran en el procedimiento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 51-X-2021 01 de febrero de 2021 Marcell Javier Martínez Troncoso Presencia de maquinarias como chancadoras, que generan ruidos molestos. 2 266-X-2021 20 de mayo de 2021 Leyla Aracely Barría Águila Ruidos molestos producto del funcionamiento de maquinarias como chancadoras y alarma de retroceso de máquinas cargadoras. La denunciante acompañó dos videograbaciones que dan cuenta del ruido generado. 3 295-X-2021 01 de julio de 2021 Rosa Isabel Casín Vidal, en representación de la Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas Incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante Res. Ex. N°1195, de 01 de junio de 2021. Adicionalmente, denuncia molestias por tránsito de camiones de gran tonelaje y ruidos molestos. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
1 En efecto, en virtud del contrato de Compraventa de Materiales Áridos, Constitución de Hipoteca y Prohibición de Gravar y Enajenar, Puerto Montt, de 30 de junio de 2009, otorgado ante Gustavo Montero Marti, Notario Público Suplente del Titular de la Cuadragésima Octava Notaria de Santiago, Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. vendió, cedió y transfirió a Lafarge Áridos Ltda., actualmente denominada Melón Áridos Ltda., todas las reservas de áridos existentes en el predio donde se ubica la unidad fiscalizable. 2 Contrato N°6280, de fecha 28 de enero de 2019. 3 Addendum N°2, del contrato N°6280, de fecha 27 de enero de 2020.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-1509-X-RCA 6° Con fechas 26 de marzo, 09 y 13 de abril y 17 de mayo de 2021 fiscalizadores de esta SMA efectuaron actividades de inspección ambiental en la UF y realizaron un examen de información asociada a ésta. 7° Con fecha 25 de agosto de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-1509-X-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizados por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2021-1705-X-NE 8° Que, con fecha 09 de abril de 2021, funcionarios de esta SMA se constituyeron en el domicilio de un receptor sensible a fin de efectuar una medición de ruidos. Sin embargo, en VSI harnero se encontraban sin funcionamiento. 9° Así, posteriormente, con fecha 13 de abril de 2021, funcionarios de esta SMA se constituyeron nuevamente en el domicilio de un receptor sensible a fin de efectuar una medición de ruidos. Dicha medición resultó exitosa, constándose superación a los límites máximos permisibles establecidos en el D.S. N°38/2011 MMA. 10° Finalmente, con fecha 17 de mayo de 2021, funcionarios retornaron al domicilio del receptor sensible, a fin de completar la medición de ruidos realizada previamente, llevando a cabo la medición de ruido de fondo. 11° Atendido lo anterior, se elaboró el IFA DFZ-2021- 1705-X-NE, derivado al Departamento de Sanción y Cumplimiento por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, con fecha 18 de junio de 2021. B.2. Medida provisional pre-procedimental a) Resolución Exenta N°1195, de 01 de junio de 2021, que ordena medidas provisionales pre- procedimentales que indica 12° Mediante Resolución Exenta N°1195/2021, de 01 de junio de 2021, esta Superintendencia ordenó a Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., implementar las siguientes medidas en el plazo de 15 días hábiles: a) Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos, que considere, a lo menos, un levantamiento de los dispositivos generadores eléctricos y de las maquinarias
utilizadas, como chancadora y cintas transportadoras, camiones y máquinas excavadoras, junto al estado de mantención de estas. b) Instalar una pantalla acústica perimetral a la planta chancadora, específicamente en la dirección a la cual se ubican viviendas, cuyo estándar mínimo de materialidad provea una densidad superficial mínima de 10 kg/m2 y una altura sobre la máxima de la planta chancadora. c) Identificar los dispositivos de los grupos electrógenos y maquinaria pesada utilizada distinta a la planta chancadora. Luego, el titular deberá dar cuenta de la implementación de encierros o biombos acústicos. d) Presentar un Plan de Coordinación con la Comunidad, en el que se informe a ésta los días y horarios en los que se efectuarán las tareas más ruidosas e involucre horarios diurnos de trabajo. 13° La misma resolución requirió a Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. para que, en un plazo de 15 días hábiles contados desde el vencimiento de las medidas referidas en el considerando anterior, hiciese entrega de un informe de inspección sobre la correcta implementación de estas considerando la medición de los ruidos emitidos por la faena. 14° Con fecha 05 de julio de 2021, Juan Andrés Lavoz Medina, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., dio respuesta al requerimiento de información, referido en el considerando previo, indicando que las acciones de los números 2 y 3, del Resuelvo I de la Res. Ex. N°1195/2021, de 01 de junio de 2021, se encontrarían completamente implementadas. 15° Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2021, Juan Andrés Lavoz Medina, en representación de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. acompañó el informe requerido mediante Res. Ex. N°1195/2021, referido en el considerando 12° de la presente resolución.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 16° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las r
17° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
A.1. Superación del Nivel de Presión Sonora permitido 18° La RCA N° 1275/2002 en su considerando octavo, referido a la generación de ruidos, dispone que: significativos en ninguna etapa del proyecto. Esto significa que el nivel de ruido ocasionado por la (sic) actividades desarrolladas en la planta de áridos, deberá ajustarse a lo permitido por la
19° En el mismo sentido, la RCA N°550/2007 en su considerando tercero, referido a la generación de ruidos, señala que significativos en n
20° La misma RCA citada, en su considerando cuarto, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental, en materia de normas de emisión, establece que le es aplicable al proyecto el Decreto Supremo N° 146/1998 Ministerio Secretaria General de la Presidencia de la República, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas, modificada posteriormente por el D.S. N°38/2011, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece la Norma de Emisión de Así, en relación a los anterior, el artículo noveno del D.S. N°38/11 MMA, establece que como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre: a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el
21° A partir de los hallazgos constatados en los IFA DFZ-2021-1509-X-RCA e IFA DFZ-2021-1705-X-NE, que contienen las actas de inspección ambiental de fechas 09 y 13 de abril y 17 de mayo de 2021 y sus respectivos anexos, es posible concluir que la actividad que desarrolla el titular genera ruidos por sobre el límite máximo normativo. En efecto, según consta en dichos informes, el 13 de abril de 2021, fiscalizadores de esta SMA se constituyeron en el domicilio de un receptor sensible, ubicado en Pasaje Viento Norte N°4, Senda Sur La Vara, Km. 3, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, a fin de efectuar la respectiva actividad de inspección ambiental. 22° Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido asociada a esta actividad, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N°1, con fecha 13 de abril de 2021, durante horario diurno, en condición externa, registra una excedencia de 19 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido en el receptor N° 1. Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 13 de abril de 2021 Receptor N° 1 Diurno
Externa 67 39 Rural 49 18 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2021-1705-X-NE 23° Por su parte, el día 17 de mayo de 2021, las máquinas chancadoras no se encontraban en funcionamiento, por lo que se procedió a medir el ruido de fondo, según consta en las respectivas actas de inspección ambiental. 24° Luego, cabe tener en consideración que la productiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N°38/2011 MMA. 25° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal b) de la LO-SMA, al haber generado un riesgo significativo para la salud de la población. En efecto, respecto de la misma unidad fiscalizable se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales relacionadas con la generación de ruidos, lo que da cuenta de la existencia de un riesgo a la salud de las personas, fundado en que los posibles efectos de la exposición a la contaminación acústica abarcan problemas psicológicos, cognitivos y cardiovasculares. 26° Por otra parte, de las tres denuncias asociadas al presente procedimiento, en dos se ha indicado la afectación de salud de la familia de los denunciantes, así como se ha indicado la presencia de receptores sensibles como lactantes, personas que sufren alguna enfermedad y personas de la tercera edad. Lo anterior, permite sostener que la infracción imputada estaría causando efectos relevantes en la salud de las personas. 27° Finalmente, cabe destacar que el sector en donde se ubica el proyecto y los receptores sensibles y denunciantes, corresponde a una zona en la cual se emplazan distintas empresas dedicadas en su actividad a la extracción de áridos, por lo que los ruidos molestos, entre otros efectos, corresponden a una circunstancia que permanece en el tiempo, generando una afectación a la calidad de vida de las personas del sector y aumentando la importancia de la exposición a altos niveles de presión sonora. A.2. Incumplimiento del horario de funcionamiento de la faena 28° La RCA N°1275/2002, en su considerando octavo, sobre la generación de ruidos significativos, dispone: en turnos De esta forma, y para dar cumplimiento a su compromiso ambiental, el titular debía considerar un inicio de turnos aproximadamente a las 09.00 am, único horario que permitía un turno de 8 horas que finalizase a las 18.00.
29° No obstante lo anterior, en visita inspectiva de fecha 26 de marzo de 2021, el fiscalizador constató que la puesta en marcha de la chancadora) comienzan a las 07:45, de lunes a viernes, y los sábados se realizan mantenciones a la chancadora (como soldaduras o engrases)
30° Así, en relación con lo dispuesto en la RCA y lo constatado por el fiscalizador en la visita inspectiva, es posible concluir que el titular no daría cumplimiento al horario de funcionamiento de la unidad fiscalizable, comenzando a aproximadamente con una hora de antelación (7:45 en lugar de 09:00), lo que implica que los receptores sensibles se encuentran expuestos al ruido generado por el proyecto por un mayor periodo del considerado en la evaluación ambiental del proyecto. 31° En atención a lo anteriormente expuesto, de acuerdo a los antecedentes referidos, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LO-SMA, puesto que dicho hecho no constituye una infracción grave o gravísima de acuerdo a lo indicado en los N°1 y 2 del citado precepto, en base al análisis de la información con que actualmente se cuenta.
A.3. Uso de chancadoras no evaluadas ambientalmente 32° La RCA N°1275/2002 en su considerando 5.3, sobre la etapa de operación del proyecto, indica que éste contempla extracción de áridos a través de un proceso de selección mediante un harnero mecánico, para posteriormente pasar a diámetro en el cono, con motor eléctrico para su funcionamiento y una . 33° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-1509-X-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 26 de marzo de 2021, se pudo constatar que la planta chancadora es operada por 4 personas, y consiste principalmente en un buzón de alimentación, un drisli (bandeja que alimenta el buzón), un primario (chancador de mandíbula), circuito de cinta que alimenta al primario. Además, un harnero de 3 deck, un chancador de cono y un lavador de arena. Sumado cuenta con VSI (chancador horizontal) que produce la gravilla, y cinta de salida a conos de acopio , lo anterior puede ser apreciado en la imagen N°2. Asimismo, en actividad de fiscalización realizada el día 09 de abril de 2021, se constató
que dicha planta se encontraba funcionando, a excepción del equipo VSI y arnero, el cual según justamente emitía mayor ruido
Imagen N°2: Planta Chancadora. Fotografía obtenida el día 26 de marzo de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-1509-X-RCA
34° Adicionalmente, mediante Carta N°029, de 29 de marzo de 2021, esta SMA remitió al titular el Acta de Inspección de 26 de marzo de 2021, indicando que ésta contiene un requerimiento de información, el que fue respondido mediante presentación de 14 de abril de 2021. En este, el titular acompaña, entre otros antecedentes, Plano As Built las partes que componen la planta chancadora, las que corresponden a: a) Planta Primaria C/carro: Buzón de 30 m3 con cinta alimentación. Chancador primario de 20x36". b) Planta Secundaria C/carro: Harnero de 6x30'. Cono de 4' Estándar Symond Squetch. Con cintas de alimentación, retornos y salidas. c) Planta Terciaria C/carro: Harnero Horizontal de 6x20'. VSI Barmac 7150 (chancador de impacto). 35° En base al examen de la información señalada, se pudo verificar que el titular cuanta con tres chancadoras, dos de las cuales no se encuentran consideradas en la evaluación del proyecto. 36° Por otra parte, las chancadoras adicionales, esto es, el chancador secundario y el chancador terciario (Chancadora VSI también referido como chancador de Impacto) componen una fuente relevante de generación de ruidos, según fue constatado en la actividad de inspección realizada en abril de 2021.
37° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LO-SMA, puesto que dicho hecho no constituye una infracción grave o gravísima de acuerdo a lo estipulado en los N°1 y 2 del citado precepto, en base al análisis de la información con que actualmente se cuenta. A.4. No contar con piscinas decantadoras 38° La RCA N°550/2007, en su considerando tercero, sobre la etapa de operación del proyecto, en cuanto a la zona de lavado de áridos, dispone: radica en que durante la época de verano no se obtiene el agua necesaria para realizar las faenas de lavado y operación de la planta chancadora, a lo cual se incorporaron las siguientes partes que se presentan en el Anexo V de la DIA: - Pozo profundo con e
- Tres piscinas decantadoras de sólidos los cuales son limpiadas mensualmente y dispuestos en canchas de acopio dentro del propio recinto. Este material se restituirá al terreno en la etapa de abandono, como material utilizado para la nivelación de taludes. Las piscinas se encuentran selladas en el fondo con material arcilloso proveniente de la misma operación, las dimensiones de estas fueron modificadas al del proyecto original con el fin de mejorar su eficiencia. Piscina Decantadora N° 1 (20 x 16 x 5 m), Piscina Decantadora N° 2 (20 x 16 x 5 m) y Piscina decantadora N° 3 (56 x 18,5 x 5 m). El agua de la piscina N° 3 es dispuesta en la zona baja del predio. Esta agua proveniente de las piscinas de decantación, no presentan peligro de contaminación, ya que no se trabaja con elementos químicos u orgánicos de ningún tipo en ninguna de las etapas del proceso (énfasis agregado) 39° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-1509-X-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 26 de marzo de 2021, se constató que Leiva indica que son usadas en el proceso del lavado del material, las que escurren y se acumulan en una zona del terreno de unas 2-3 Ha y profundidad desconocida, y que son bombeadas nuevamente a la planta (proceso de reuso del agua). Cuando en dicha zona baja su nivel de agua, se inyecta agua desde otra sección (de cerca de 1 Ha) por medio de bombas y mang (énfasis agregado). 40° Asimismo, y de la revisión de los antecedentes remitidos por la empresa con fecha 14 de abril de 2021, en cumplimiento de requerimiento de información, específicamente en lo referido al Plano As Built en Terreno y el , fue posible constatar que el proyecto no cuenta con las piscinas de decantación estipuladas en la RCA para la acumulación de aguas provenientes del chancado. De esta forma se acredita no solo la inexistencia de las mencionadas piscinas, sino que también la acumulación de las aguas en el predio que no cumple con las especificaciones establecidas en la evaluación ambiental.
41° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LO-SMA, puesto que dicho hecho no constituye una infracción grave o gravísima de acuerdo a lo establecido en los N°1 y 2 del citado precepto, en base al análisis de la información con que actualmente se cuenta.
A.5. Aumento de capacidad y número de viajes realizados para transporte de material
42° La RCA N°1275/2002, en su considerando 5.3.3, dispone que Los camiones que se ocupan son de una capacidad de 8 cubos, lo que equivale aprox a unos 12.000 kilos por viaje. Los requerimientos en etapa normal son de 8 a 12 camiones, es decir unos 96 cubos al día, en período de mayor movimiento, estos pueden llegar a 25 viajes diarios
(Énfasis agregado) 43° Al respecto, esta SMA requirió de información al titular, mediante Acta de Inspección Ambiental de 26 de marzo de 2021, solicitando una copia de bitácora de control de ingreso/salida de camiones y empresas asociadas a estos, entre enero a marzo de 2021, la cual fue entregada en presentación de 14 de abril de 2021, por medio de la cual se acompañó planilla Excel que da cuenta del registro de salida de camiones y empresas asociadas a éstos, información que es presentada desagregada por fecha, patente de camión, capacidad de este y producto entregado. 44° De esta forma, y a partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-1509-X-RCA, particularmente, en base al examen de información de los antecedentes presentados por el titular, esta SMA pudo constatar que los camiones utilizados para el transporte de material de la unidad fiscalizable tenían una capacidad promedio de 20 metros cúbicos, y que asimismo, entre los días 04 de enero a 31 de marzo de 2021, se realizaron 2.570 viajes de transportes de áridos, presentando un promedio diario de 36 viajes por día. De esta forma, fue posible constatar una infracción a lo dispuesto en la RCA, toda vez el titular sobrepasa en 12 metros cúbicos la capacidad aproximada de los camiones que se tuvo en consideración durante la evaluación ambiental, a la vez que supera en 11 viajes diarios aproximadamente, el número de viajes máximos a realizar en el periodo de mayor movimiento (peor escenario). 45° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LO-SMA, puesto que dicho hecho no constituye una infracción grave o gravísima de acuerdo a los establecido en los N°1 y 2 del citado precepto, en base al análisis de la información con que actualmente se cuenta
A.6. Superación de la tasa de extracción anual de áridos 46° Que, la RCA N°1275/2002, en su Un programa de extracción de un volumen anual en promedio de 100.000 metros cúbicos al año, para un período de 25 años
47° Por su parte, la RCA N°550/2007, en su modificó lo anterior en lo siguiente: Debido a la actual demanda de áridos para faenas de construcción en la ciudad de Puerto Montt y alrededores se contempla una modificación en el programa de extracción anual, alcanzando de acuerdo a las proyecciones a los 150.000 m3 al añ
48° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-1509-X-RCA, particularmente, en base al examen de información de realizado por esta SMA respecto de los antecedentes presentados por el titular el día 14 de abril de 2021, se pudo constatar que el titular ha superado el volumen anual de extracción de material árido. En efecto, dicho requerimiento de informac Planilla Excel con número de factura y metros cúbicos asociados a la venta de árido, sumado a las copias respectivas de dichos . El detalle de los volúmenes informados por el titular se presenta en la siguiente tabla.
Tabla 2. Detalle de volúmenes (m3) de áridos entre enero de 2020 a marzo de 2021 Periodo Volumen (m3) Factura (n°) Monto Total ($) ene-20 35.679 621711 10.911.691 feb-20 28.823 627085 8.853.937 mar-20 22.747 633067 7.020.337 abr-20 19.576 637123 6.061.386 may-20 22.551 641368 6.988.822 jun-20 17.167 644244 5.316.533 jul-20 15.850 649485 4.903.707 ago-20 11.621 654235 3.596.837 sep-20 16.315 660915 5.054.530 oct-20 21.940 666841 6.827.062 nov-20 19.827 677936 6.211.735 dic-20 18.832 683491 5.908.358 Total 2020 250.928 - 77.654.935 ene-21 20.996 683492 6.599.181 feb-21 16.727 691477 5.286.947 mar-21 16.446 En Proceso4 5.217.191 Totales 305.097
94.758.254 Fuente: IFA DFZ-2021-1509-X-RCA
49° Que, el análisis de dichos antecedentes permite afirmar que durante todo el periodo en análisis (enero 2020 a marzo de 2021) la empresa ha extraído un total de material equivalente a 305.097 metros cúbicos de áridos; por su parte, y refiriéndonos exclusivamente al periodo enero a diciembre de 2020, el titular extrajo un total de 250.928 metros cúbicos de áridos, lo que supera el límite establecido en la RCA en 100.928 metros cúbicos. 50° Así, de acuerdo a lo referido previamente, y de acuerdo a los antecedentes que obran en el procedimiento y los análisis que esta SMA ha realizado respecto de estos, es posible concluir que la empresa ha extraído mayor cantidad de áridos al permitido por la RCA en términos anuales, lo que implica el uso de herramientas, maquinarias y equipos asociados al desarrollo de la actividad de manera más intensa. 51° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LO-SMA, puesto que dicho hecho no constituye una infracción grave o gravísima de acuerdo al citado precepto, en base al análisis de la información con que actualmente se cuenta.
4 Nota señalada por el titular Socovesa, al momento de remitir la información.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 52° Mediante Memorándum D.S.C. N°303/2022, de 09 de junio de 2022, se procedió a designar a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., Rol Único Tributario N° , y en contra de Melón Áridos Ltda., Rol Único Tributario N° , en relación a la unidad fiscalizable Proyecto Planta y Explotación de Áridos La Vara , localizada en Km 3.2 ruta V-629, sector La Vara - Senda Sur, sin número, comuna de Puerto Montt, región de Los Lagos, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 La obtención, con fecha 13 de abril de 2021, de un NPC de 67 dB(A), medido en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural, superando en 18 dB(A) el nivel máximo normativo permisible.
RCA N° 1275/2002, considerando 8°: etapa del proyecto. Esto significa que el nivel de ruido ocasionado por las actividades desarrolladas en la planta de áridos, deberá ajustarse a lo permitido por la normativa
RCA N°550/2007, considerando 3°: Respecto de la generación de ruidos. Se generarán ruidos: No serán significativos en ninguna etapa del proyecto.
RCA N°550/2007, considerando 4.1°, sobre la aplicabilidad de las normas de emisión: General de la Presidencia de la República, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por
D.S. N°38/11, artículo 9°: nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre: a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A); b) NPC para Zona
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas III de la Tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el periodo
2 Proyecto opera desde las 07:45 horas, incumpliendo el horario de operación comprometido en la evaluación ambiental
RCA N°1275/2002, considerando 8°
3 Implementación de dos máquinas chancadoras adicionales a la evaluada ambientalmente RCA N°1215/2002, considerando 5.3°: para posteriormente pasar a un cono chancador diámetro en el cono, con motor eléctrico para su funcionamiento y una capacidad de chancado de 40 metros (Lo destacado es propio)
4 No implementar las piscinas decantadoras de sólidos conforme a lo evaluado ambientalmente RCA N°550/2002, considerando 3°, sobre la etapa de operación en relación a la zona de lavado de áridos: - Tres piscinas decantadoras de sólidos los cuales son limpiadas mensualmente y dispuestos en canchas de acopio dentro del propio recinto. Este material se restituirá al terreno en la etapa de abandono, como material utilizado para la nivelación de taludes. Las piscinas se encuentran selladas en el fondo con material arcilloso proveniente de la misa operación, las dimensiones de estas fueron modificadas al del proyecto original con el fin de mejorar su eficiencia. - Piscina Decantadora N° 1 (20 x 16 x 5 m), Piscina Decantadora N° 2 (20 x 16 x 5 m) y Piscina decantadora N° 3
5 Incumplimiento de obligaciones asociadas al transporte de material áridos, por cuanto: a) Los camiones utilizados superan la capacidad de transporte establecida en la RCA en 12 metros cúbicos. b) Superación del número de viajes de camiones realizados diariamente. RCA N°1275/2002, considerando 5.3.3: de 8 cubos, lo que equivale aprox a unos 12.000 kilos por viaje. Los requerimientos en etapa normal son de 8 a 12 camiones, es decir unos 96 cubos al día, en período de mayor movimiento, estos pueden llegar a 25 viajes diarios. Eso significa que la carga y frecuencia de uso no afectan otras actividades en el (Lo destacado es propio) 6 En el periodo de enero a diciembre de 2020, el titular extrajo un total de 250.928 metros cúbicos de áridos, lo RCA
construcción en la ciudad de Puerto Montt y alrededores se
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas que supera el límite anual establecido en la RCA contempla una modificación en el programa de extracción anual, alcanzando de acuerdo a las proyecciones a los
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal b) de la LO-SMA, que Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que,
en atención a lo indicado en los considerandos 25° a 27° de la presente resolución. Asimismo, se clasifican como leves, los cargos N°2 a N°6, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LO- SMA, que prescribe que cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. artículo, prescribe que las infracciones leves podrán ser amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quienes presentaron denuncias: Marcell Javier Martínez Troncoso, Leyla Aracely Barría Águila y Rosa Isabel Casín Vidal, en representación de la Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas.
IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web
http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el
siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Inmobiliaria Socovesa Sur S.A y Melón Áridos Ltda. opten por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. y Melón Áridos Ltda. estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla , en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Juan Andrés Lavoz Medina, domiciliado en , representante legal del titular Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. y a Melón Áridos Ltda., domiciliado en
Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Marcell Javier Martínez Troncoso, Leyla Aracely Barría Águila y Rosa Isabel Casín Vidal, en representación de
la Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas,
Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP / MGA / DJS
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
-
-
C.C:
- , Jefa de la Oficina Regional de de la SMA.
Rol D-156-2022