BIOMASA SALINAS Y WAEGER SPA
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-155-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE BIOMASA SALINAS Y WAEGER SPA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2747 Santiago, 5 de diciembre de 2025 Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-155-2020; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 24 de noviembre de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-155-2020, esta Superintendencia procedió a formular un cargo en contra de Biomasa Salinas y Waeger SpA (en adelante, “el titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Planta de Biomasa Salinas y Waeger”, ubicada en Kilómetro 15 de la Ruta 5, sector de Putabla, comuna de San Pablo, Región de Los Lagos. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, en este caso, el D.S. N°38/2011 MMA. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 5 de enero de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012. El PdC fue aprobado, con correcciones de oficio, con fecha 12 de enero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-155-2020 suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida resolución se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Cargo imputado y acciones del PdC. Cargo N° Acción La obtención, con fecha 26 de diciembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54 dB(A), 55 dB(A), 54 dB(A) y 53 dB(A) respectivamente, todos conformes a las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural 1 Cambio de la antigua máquina chipeadora marca ECASO 1450 e implementación de una nueva máquina chipeadora marca BRUKS 2000. 2 Reubicación del nuevo chipeador (Bruks 2000), alejando el principal eje de radiación acústica proporcionado por la fuente de ruido de los receptores cercanos 3 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. 4 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 5 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de la SMA. 6 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante presentación dirigida al Jefe de la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental con copia al Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento, señalando rol del actual procedimiento, de la autorización o permiso correspondiente otorgado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, momento a partir del cual comenzará a correr un plazo de tres (3) meses para la ejecución de todas (en caso de que no se haya ejecutado ninguna a la fecha) las medidas comprometidas.”. Además, en la sección de comentarios, deberá indicar y precisar la fecha a partir de la cual se solicitó la factibilidad a la empresa de distribución, y en caso de contar con ella, la fecha de solicitud ingresada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Finalmente, como medios de verificación
Cargo N° Acción deberá adjuntar “copia de solicitudes presentadas ante la empresa de distribución y ante el organismo competente (Superintendencia de Electricidad y Combustibles)”; y, “copia de certificado y/o autorización de factibilidad y aquella que correspondiere otorgar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.”
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-153-X-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 30 de julio de 2021. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad de todas las acciones, salvo por la acción N° 3, respecto de la cual el informe técnico expresa “Las mediciones efectuadas el 23 de junio de 2021 por la ETFA Acustec en horario diurno, en condición externa, en tres receptores sensible[s] ubicados en zona rural arrojaron superación de la norma de emisión (…) Por lo tanto no se logra acreditar por parte de Biomasa Salinas & Waeger SpA el cumplimiento del D.S. N°38/2011 en el marco de la Acción N°3 del programa de cumplimiento aprobado mediante Resolución Exenta N°2 / Rol D-155-2020”. 7° De conformidad a lo señalado en el IFA PDC y al análisis efectuado por DSC, con fecha 31 de julio de 2023, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol D-155-2020, se declaró incumplido el programa de cumplimiento y se reinició el procedimiento sancionatorio, al considerarse incumplida la acción N° 3, en tanto se constataron nuevas superaciones a la norma de emisión de ruidos. 8° Con fecha 30 de septiembre de 2025, mediante Resolución Exenta N°6/ Rol D-155-2020, la SMA cumplió lo ordenado por sentencia del Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol R-34-2023, retrotrayendo el procedimiento al estado de pronunciarse sobre el cumplimiento del PdC presentado por la titular, dejando sin efecto todo lo obrado desde la Resolución Exenta N°4/D-155-2020 incluisve en adelante, y realizando requerimiento de información a la titular. 9° Acto seguido, mediante Memorándum D.S.C. N° 788, de 30 de octubre de 2025 (en adelante, “Memorándum DSC N° 788/2025”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento, es posible indicar que los hallazgos levantados en el IFA respecto de la acción N° 3 no obstan a declarar la ejecución satisfactoria del PdC. Los fundamentos que permitieron llegar a dicha conclusión, son los siguientes: 10° DSC releva que el Nivel de Presión Sonora
Corregido (NPC) con fecha 23 de junio de 2021 fue de 57 dB(A), lo cual representó una superación de 1 dB(A) respecto del límite máximo permitido en zona rural, en uno de los receptores sensibles desde los cuales se constató una de las excedencias que dieron origen al presente sancionatorio1. 11° Al respecto, con posterioridad a dicha superación, conforme a los antecedentes incorporados al expediente administrativo y en el expediente de reclamación Rol N°34-2023 llevado ante el Tercer Tribunal Ambiental, la titular implementó una medida adicional, consistente en un Panel Acústico MEC WA Moroni alrededor del chipeador Bruks 20002. 12° Luego, mediante Resolución Exenta N °6/Rol D-155-2020 de fecha 30 de septiembre de 2025 se requirió de información a la titular, solicitando, en síntesis: indicar el estado actual de la medida adicional implementada; informar si se ha adoptado cualquier otra medida adicional para mitigar la emisión de ruidos; y acompañar una medición de ruidos realizada por una entidad ETFA con posterioridad a la implementación de las medidas adicionales y desde el Receptor sensible N° 1. Dicha resolución fue notificada por correo electrónico al titular con fecha 03 de octubre de 2025. 13° Al respecto, según consta en el expediente administrativo, la titular respondió al requerimiento, con fecha 10 de octubre de 2025, acompañando: (i) Copia del documento “Estudio de ingeniería acústica, Resolución Exenta N°6 / Rol D-155-2020. Medidas de Control de Ruido Adicional Chipeador Bruks 2000, de octubre de 2025”, en el cual se detallan las características del panel acústico ya señalado; y (ii) Reporte de inspección ambiental, elaborado por la entidad ETFA Acustec con fecha 01 de septiembre de 2023, y que incorpora mediciones de ruidos realizadas con fecha 28 de agosto de 2023. Esos antecedentes se tuvieron por acompañados al procedimiento mediante Resolución Exenta N° 7/Rol D-155-2020, de fecha 30 de octubre de 2025. 14° En relación con los antecedentes presentados por la titular, DSC señala que el Panel Acústico MEC WA Moroni cumple con condiciones de necesarias para ser considerada una acción eficaz3, por cuanto es una medida que se encuentra debidamente orientada a la mitigación de emisiones de ruido, siendo, además, su
1 Cabe destacar que, conforme al mismo informe de medición, se constató una superación de 8 dB(A) de excedencia, en el receptor R3, sin embargo, esta constituyó una superación en un receptor distinto a uno de los cuales se realizó medición que originó la formulación de cargos y el presente procedimiento administrativo. En dicho contexto, el Tercer Tribunal Ambiental, en sede de reclamación en contra de la Res. Ex. N° 4 / Rol D-155-2020, ROL R-34-2023, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, que ordenó dejar sin efecto la indicada resolución, señaló en su considerando Vigésimo Tercero: “Que, atendido lo recién indicado, la excedencia del Receptor N° 3, no será considerada por el Tribunal para efectos de determinar el eventual incumplimiento del PdC, pues, dicho receptor no formó parte de la formulación de cargos y el presunto infractor solo comprometió acciones de medición en relación a los receptores en los que se constató el incumplimiento imputado. En consecuencia, esta alegación será acogida por el Tribunal.” 2 Antecedentes acompañados al procedimiento Rol R-34-2023 y al presente procedimiento administrativo con fecha 29 de agosto de 2023. 3 La titular presenta antecedentes asociadas a las características de los paneles, en el informe “Estudio de ingeniería acústica, Resolución Exenta N°6 / Rol D-155-2020. Medidas de Control de Ruido Adicional Chipeador Bruks 2000, de octubre de 2025”, dando cuenta de que estos mantienen una densidad superficial de 17,8 kg/m2; es decir, más de los 10 kg/m2 requeridos para ser considerados barreras acústicas.
implementación efectiva, conforme se corrobora en la medición de ruidos de fecha 28 de agosto de 2023, efectuada por la empresa ETFA Acustec. Específicamente, DSC indica que las mediciones de fecha 28 de agosto de 2023 dan cuenta de la obtención de NPC de 47 dB(A), 38 dB(A), 40 dB(A) y 40 dB(A), mediciones realizadas en condición externa la primera y en condición interna con ventana cerrada las restantes, en horario diurno, en los receptores sensibles identificados en la formulación de cargos. En consecuencia, conforme a dichos resultados, DSC razona que no se superan los límites establecidos en el D.S. N°38/2011 MMA, por lo que se ha verificado el retorno al cumplimiento por parte de la titular, y se puede entender ejecutada de forma satisfactoria la acción N° 3 del PdC. 15° A mayor abundamiento, el memorándum mencionado expone que dicha medición ha sido analizada y validada por DSC, dándose cuenta de que no adolece de errores ni vicios asociadas a la metodología de medición, que la invaliden. 16° Así, en definitiva, se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones comprometidas en el programa, permitiendo, con la implementación de una nueva acción, el cumplimiento del objetivo del instrumento, esto es, retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida. 17° En razón de todo lo expuesto, DSC propone la ejecución satisfactoria del PdC aprobado en el procedimiento Rol D-155-2020.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 18° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 19° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 20° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Res. Ex. N° 2/Rol D-155-2020, que aprobó el PdC; el PdC presentado por la titular; el IFA DFZ-2021-153-X-PC y el Memorándum DSC N° 788/2025 para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-155-2020, seguido en contra de Biomasa Salinas y Waeger SpA, Rol Único Tributario N°76.183.693-5, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Planta de Biomasa Salinas y Waeger”.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
TERCERO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/ISR Notificación por correo electrónico: - Biomasa Salinas y Waeger SpA. - Denunciante ID 120-X-2018.
C.C.:
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina Regional de los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Expediente Rol D-155-2020 Firmado por: Marie Claude Plumer Bodin Superintendenta del Medio Ambiente Fecha: 05-12-2025 16:02 CLT Superintendencia del Medio Ambiente