AGRICOLA EL TORO LIMITADA
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD EXPORTADORA HUBER LIMITADA, TITULAR DE “PLANTACIÓN HUBER EXPORT”.
RES. EX. N° 1/ ROL D-154-2020
Santiago, 10 de diciembre de noviembre de 2020.
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1076, de fecha 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 del MMA”); la Resolución Exenta N 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales y revoca resolución que indica; la Res. Ex. N° 1270 de fecha 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos; en la Res. Ex. Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1º. Que, con fecha 05 de septiembre de 2017, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) recibió dos denuncias presentadas por
doña Glady del Carmen Sandoval San Martín, mediante la cuales indicó que estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Agrícola El Toro Ltda.”
2º. Que, esta SMA recibió diversas denuncias presentadas por Junta de Vecinos R-20 Lautaro, mediante las cuales indicó que estarían sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Empresa Frutber” y “Fundo Las Mercedes”, con fechas 04 de septiembre de 2019, 24 de agosto de 2020, 31 de agosto de 2020, 02 de septiembre de 2020, 29 de septiembre de 2020, 05 de octubre de 2020, fecha 06 de octubre de 2020, 08 de octubre de 2020, 09 de octubre de 2020, 13 de octubre de 2020, 15 de octubre de 2020, 19 de octubre de 2020, 21 de octubre de 2020, 02 de noviembre de 2020, 03 de noviembre de 2020, 05 de noviembre de 2020 y 09 de noviembre de 2020.
3º. Que, con fecha 10 de septiembre de 2019, esta SMA, recibió una denuncia presentada por doña Carolina Elizabeth Sandoval Sandoval, mediante la cual indicó que estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Plantación de cerezos”.
4º. Esta Superintendencia considera que atendido al tenor de las denuncias, su contenido y su ubicación, los denunciantes se refieren en realidad a la Unidad Fiscalizable “PLANTACIÓN HUBER EXPORT”.
5º. Que, con fecha 16 de octubre de 2020, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2020-3576-XVI-NE, el cual contiene las Actas de Inspección Ambiental de fechas 31 de agosto de 2020 y 01 de octubre de 2020 y las Actas de Fiscalización Ambiental de fechas 15 de septiembre de 2020, 14 de octubre de 2020, 14 de octubre de 2020, 12 de noviembre de 2020 en las cuales no se realizaron mediciones y/o no se constataron ruidos provenientes de la Unidad Fiscalizable y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 31 de agosto de 2020, un fiscalizador se constituyó en el domicilio del Receptor N°1, ubicado en Km. 10. Camino Pinto, sector Norte, sin número, comuna de Chillán, Región del Ñuble, y en el domicilio del Receptor N°2, ubicado en Km. 10 Camino Pinto, sector Oriente, sin número, comuna de Chillán, Región del Ñuble, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
6º. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N°1, realizada con fecha 31 de agosto de 2020, en condición externa, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 12 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla Nº 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1 Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 1 Nocturno 62 49 Rural 50 12 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2020-3576-XVI-NE.
7º. Que, si bien la Ficha de Información de Medición de Ruidos, Reporte Técnico, indica que la medición fue realizada en horario diurno, se puede constatar que en realidad dicha medición fue realizada en horario nocturno, de acuerdo a lo señalado en el mismo Reporte Técnico, página 02, sección “Condiciones de Medición”, en que se establece que la hora de Inicio de medición fue a las 05:30 horas y que la hora de término de medición fue a las 06:45 horas del día 31 de agosto de 2020, como también en la página 06, sección “Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, Tabla de evaluación”, en que se establece que el periodo de la medición fue en horario nocturno. Lo anterior constituye un mero error de transcripción en la selección de las casillas de los horarios de medición.
8º. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el receptor N°2, realizadas con fecha 01 de octubre de 2020, en condición externa e interna, con ventana abierta, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), se registran excedencias de 6 dB(A) y 14 dB(A), respectivamente. Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla:
Tabla Nº 2: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 2 Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 2 Nocturno 56 49 Rural 50 6 Supera Receptor N° 2 Nocturno 64 48 Rural 50 14 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2020-3576-XVI-NE.
9º. Que, si bien la Ficha de Información de Medición de Ruidos, Reporte Técnico, indica que la primera medición fue realizada horario diurno, se puede constatar que en realidad dicha medición fue realizada en horario nocturno, de acuerdo a lo señalado en el mismo Reporte Técnico, página 02, sección “Condiciones de Medición”, en que se establece que la hora de Inicio de medición fue a las 06:15 horas y que la hora de término de medición fue a las 06:25 horas, del día 01 de octubre de 2020, como también en la página 06, sección “Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, Tabla de evaluación”, en que se establece que el periodo de la medición fue en horario nocturno. Lo anterior constituye un mero error de transcripción en la selección de las casillas de los horarios de medición.
10º. Que, respecto de la misma medición externa de fecha 01 de octubre de 2020, el Reporte técnico en la sección “observaciones”, página 6 indica que, la medición fue realizada “con ventana abierta”, lo cual es no es aplicable por haberse realizado la medición en condición externa. Lo anterior constituye un mero error de transcripción.
11º. Que, si bien la Ficha de Información de Medición de Ruidos, Reporte Técnico, indica que la segunda medición fue realizada horario diurno, se puede constatar que en realidad dicha medición fue realizada en horario nocturno, de acuerdo a lo señalado en el mismo Reporte Técnico, página 02, sección “Condiciones de Medición”, en que se establece que la hora de Inicio de medición fue a las 06:25 horas y que la hora de término de medición fue a las 06:50 horas, del día 01 de octubre de 2020, como también en la página 06, sección “Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, Tabla de evaluación”, en que se establece que el periodo
de la medición fue en horario nocturno. Lo anterior constituye un mero error de transcripción en la selección de las casillas de los horarios de medición.
12º. Que, con fecha 21 de octubre de 2020, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2020-3591-XVI-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 08 de octubre de 2020, y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 08 de octubre de 2020, un fiscalizador se constituyó en el domicilio, del Receptor N°1, ubicado en Km. 10. Camino Pinto, sector Norte, sin número, comuna de Chillán, Región de Ñuble, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. Junto al acta indicada, se acompañaron las Actas de Inspección Ambiental de fechas 17 de octubre de 2020 y de 12 de noviembre de 2020, en las cuales se constató que no se percibían ruidos provenientes de la Unidad Fiscalizable.
13º. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N°1, realizada con fecha 08 de octubre de 2020, en condición externa e interna, con ventana abierta, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra excedencias de 11 dB(A) y 7 dB(A), respectivamente. Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla:
Tabla Nº 3: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1 Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 1 Nocturno 57 36 Rural 46 11 Supera Receptor N°1 Nocturno 57 49 Rural 50 7 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2020-3591-XVI-NE.
14º. Que, si bien la Ficha de Información de Medición de Ruidos, Reporte Técnico, indica que la segunda medición fue realizada en condición externa, se puede constatar que en realidad dicha medición fue realizada en condición interna, con ventana abierta, de acuerdo a lo señalado en el mismo Reporte Técnico, página 05, sección “Indicar Condiciones”, en que se establece que la medición fue realizada al interior del domicilio del Receptor N°1, con ventana abierta, como también en dicha página se puede observar que el algoritmo de corrección utilizado fue aquel que corresponde a la medición en condición interna. Lo anterior constituye un mero error de transcripción en la selección de las casillas de los horarios de medición, por lo que no se considera esencial.
15º. Que, la letra e) del artículo 3° de la LO-SMA faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones.
16º. Que, para efectos del presente procedimiento se procederá a requerir de información y, en ese contexto, se estima prudente otorgar de oficio la ampliación de plazo para la respuesta del mismo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LO-SMA, que establece que en todo lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880. Por su parte, el artículo 26 de la Ley N° 19.880 dispone que la Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.
17º. Que mediante Res. Ex. N° 2239/Rol MP-049- 2020, de 09 de noviembre de 2020, esta Superintendencia decretó una medida provisional pre- procedimental, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, consistente en:
- Detener la utilización de toda maquinaria generadora de ruido en el horario nocturno definido por el D.S. N°38/2011 MMA -a saber, entre 21:00 y 07:00- ya sea para polinizar, fumigar o cualquier otra actividad que requiera el predio para la producción de sus cultivos u otras actividades asociadas a ello.
18º. Que, la antedicha Res. Ex. N° 2239, fue notificada por correo electrónico al titular, con fecha 10 de noviembre de 2020.
19º. Que, mediante Memorándum D.S.C. N°739 de fecha 23 de noviembre de 2020, se procedió a designar a doña Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de SOCIEDAD EXPORTADORA HUBER LTDA., Rol Único Tributario N° titular del recinto “PLANTACIÓN HUBER EXPORT”, ubicado en FUNDO LAS MERCEDES, KM. 10 CAMINO A PINTO SIN NÚMERO, RUTA N-55, COMUNA DE CHILLÁN, REGIÓN DEL ÑUBLE, por la siguiente infracción:
1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción
Norma de Emisión 1 La obtención, con fecha 31 de agosto de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 62 dB(A), medición efectuada D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 9:
“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción
Norma de Emisión en horario nocturno, en condición externa; la obtención con fecha 1 de octubre de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A) y 64 dB(A), mediciones efectuadas en horario nocturno, con condición externa y en interna con ventana abierta respectivamente; la obtención con fecha 8 de octubre de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 57 dB(A) y 57 dB(A) , en horario nocturno en condición externa la primera e interna con ventana abierta la segunda, todas las mediciones realizadas en receptores sensibles ubicados en Zona Rural. a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1.
Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo ya señalado, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, y que según el caso corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a los denunciantes doña Glady del Carmen Sandoval San Martín, Junta de Vecinos R-20 Lautaro y doña Carolina Elizabeth Sandoval Sandoval.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el infractor opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Hacemos presente asimismo al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a .
Al mismo tiempo, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica y formato de presentación, la que se acompaña a la presente resolución.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VII. SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE levantar las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N° 2239 de fecha 09 de noviembre de 2020.
VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en forma material. Asimismo, el expediente material de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos Nº 280, Piso 9, Santiago.
IX. REQUERIR DE INFORMACIÓN a SOCIEDAD EXPORTADORA HUBER LIMITADA, en los siguientes términos:
1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
3. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable, particularmente los molinos antiheladas y generadores a combustión del recinto.
4. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las Fichas de Medición de Ruidos incorporadas en los informes DFZ-2020-3576-XVI-NE y DFZ-2020-3591-XVI-NE, además de indicar las dimensiones del lugar.
5. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable (establecimiento), indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.
6. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.
Lo anterior bajo apercibimiento de hacer uso de la información que dispone esta Superintendencia, en virtud del principio de coordinación que rige en las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado.
X. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo.
XI. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil de su emisión mediante correo electrónico.
XII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley Nº 19.880, a SOCIEDAD EXPORTADORA HUBER LTDA., domiciliado en Avenida Eliodoro Yáñez N°1649, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley Nº 19.880, a doña Glady del Carmen Sandoval San Martin, Junta de Vecinos R-20 Lautaro, y a doña Carolina Elizabeth Sandoval Sandoval, domiciliados en Avenida Los Puelches N°1541, comuna de Chillán Región del Ñuble, en Km. 9, camino a la ciudad de Pinta, Ruta 55, Callejón Las Mercedes, Parcela E sin número, comuna de Chillán, Región del Ñuble y en Km. 8 ½ Camino a Pinto, comuna de Chillán, Región del Ñuble, respectivamente.
JJG / NTR
Documentos adjuntos:
Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento.
Formulario de Solicitud de Reunión para Asistencia
Carta Certificada:
SOCIEDAD EXPORTADORA HUBER LTDA., domiciliado en Avenida Eliodoro Yáñez N°1649, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago. Con documentos adjuntos. - Glady del Carmen Sandoval San Martín, domiciliada en Avenida Los Puelches N°1541, comuna de Chillán, Región del Ñuble. - Junta de Vecinos R-20 Lautaro, domiciliado en Km. 9, camino a la ciudad de Pinta, Ruta 55, Callejón Las Mercedes, Parcela E sin número, comuna de Chillán, Región del Ñuble. - Carolina Elizabeth Sandoval Sandoval, domiciliada en Km. 8 ½ Camino a Pinto, comuna de Chillán, Región del Ñuble.
C.C:
Oficina regional Superintendencia del Medio Ambiente del Ñuble.