Sanción SMA

ARTURO VALENZUELA CORNEJO

Rol D-153-2025#dictamen
SMA · 2026-03-13 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 7,70 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-153-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE ARTURO DEL CARMEN VALENZUELA CORNEJO, TITULAR DE “OSTRAS BILBAO- PROVIDENCIA”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-153-2025, fue iniciado en contra de Arturo Del Carmen Valenzuela Cornejo (en adelante, “la titular” o “la empresa”), cédula de identidad N° 7.740.216-0, titular de “Ostras Bilbao- Providencia” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en avenida Francisco Bilbao N° 2946, local F, comuna de Providencia, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos provenientes de equipos de enfriamiento, maquinaria industrial para la realización de la actividad, traslado de mercadería, y gritos de las personas que se desempeñan en el lugar.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1656-XIII 2023 1-10-2023 2 1657-XIII-2023 1-10-2023 3 91-XIII-2026 14-01-2026

2. Con fecha 26 de julio de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-2280-XIII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 4 de abril de 2024 y sus respectivos anexos1. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 3. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 4 de abril de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 8 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 4 de abril de 2024 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 58 No afecta III 50 8 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2024-2280-XIII-NE.

4. En razón de lo anterior, con fecha 9 de junio de 2025, la Jefatura de DSC nombró Fiscal Instructor titular a Alexandra Zeballos Chávez, y a Carlos Venegas Quintriqueo, como fiscal instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 5. Con fecha 24 de junio de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-153-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Arturo Del Carmen Valenzuela Cornejo, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 27 de junio de 2025, conforme al número de seguimiento 1179309768276, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente:

1 Copia del Acta de Inspección fue entregada en terreno, con fecha 8 de abril de 2024.

Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 4 de abril de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición con interna, ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

6. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-153-2025, requirió de información a Arturo Del Carmen Valenzuela Cornejo, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 7. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento (PDC), dentro del plazo otorgado para el efecto. Asimismo, tampoco solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento. 8. En el presente caso, con fecha 28 de julio de 2025, Carolina Lima Páez, en representación de Arturo Del Carmen Valenzuela Cornejo, presentó sus descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. Asimismo, acompañó antecedentes en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol D- 153-2025, de esta Superintendencia, y copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial conferido por el titular, otorgada el 26 de junio de 2025, N° de Repertorio 788-2025, ante el Notario Público Muriel Elena Tapia Uribe de la Cuadragésima Séptima Notaria de Santiago, a través de la cual acreditó poder de representación para actuar en autos. 9. Con fecha 13 de febrero de 2026, mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D-153-2025, esta Superintendencia resolvió tener por presentado el escrito de descargos, junto con los antecedentes acompañados, entre ellos la respuesta al requerimiento de información. 10. Asimismo, a través de la resolución administrativa referida en lo anterior, se resolvió tener por incorporados nuevos antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio, correspondiente a una nueva denuncia por emisión de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas en el establecimiento, de fecha 14 de enero de 2026. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el

presente acto, forman parte del expediente Rol D-153-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2.

II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 13. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 4 de abril de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva Acta de Inspección Ambiental. 14. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 15. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección Ambiental I. Municipalidad de Providencia b. Reporte técnico c. Informe de Fiscalización DFZ-2024-2280-XIII-NE

SMA d. Expediente de Denuncia 1656-XIII 2023 e. Expediente de Denuncia 1657-XIII-2023 f. Expediente de Denuncia 91-XIII-2026 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

a. Escrito de descargos presentado con fecha 28 de julio de 2025

Titular b. Respuesta al requerimiento de información

16. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario de la I. Municipalidad de Providencia, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 18. Con fecha 28 de julio de 2025, encontrándose dentro de plazo, Carolina Lima Páez en representación del titular, presento sus descargos solicitando, en definitiva, la absolución del cargo único imputado en contra del titular del establecimiento, en virtud de la infracción a los principios que informan el procedimiento administrativo y el derecho a la debida defensa, la imposibilidad material de continuar con el procedimiento, la falta de certeza sobre la efectividad de los hechos señalados en la formulación de cargos, y sin perjuicio de lo anterior, la adopción de todas las medidas posibles para reducir las emisiones acústicas, conforme se pasa a exponer a continuación. 19. En primer lugar, el titular alegó que la SMA habría vulnerado los principios de eficiencia, eficacia y celeridad consagrados en la Ley N° 19.880, por cuanto transcurrieron más de veinte meses entre la denuncia y la formulación de cargos, generándose —a su juicio— indefensión e incertidumbre jurídica. 20. En segundo lugar, el titular sostuvo además que la supuesta demora habría afectado su derecho a defensa, ya que durante dicho período no habría recibido información sobre el avance del procedimiento. Indicó que esta prolongada inactividad de la SMA dificultó reunir pruebas ya que las circunstancias originalmente denunciadas se vieron alteradas con el paso del tiempo, lo que resulta especialmente relevante tratándose de condiciones ambientales que podrían haber influido en el hecho infraccional y que no son las mismas en la actualidad. 21. En tercer lugar, el titular afirmó la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, argumentando que la demora injustificada entre la denuncia, la fiscalización y la formulación de cargos afectaría la eficacia del procedimiento sancionador, toda vez que, impide cumplir los objetivos del procedimiento, en particular, la presentación de medidas de mitigación orientadas al cese del supuesto incumplimiento —ocurrido hace más de un año—, siendo posible sólo verificar el cumplimiento. 22. Sostuvo que, por aplicación supletoria del artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo máximo para tramitar el procedimiento sería de seis meses y que dicho plazo, en virtud del artículo 47 de la LOSM, se computaría desde la denuncia. De este modo, el titular concluyó que en el presente procedimiento iniciado con la denuncia, esto es en octubre de 2023, la SMA tardo más de 20 meses para formular cargos. En línea con ello señaló que, este tiempo transcurrido es excesivo y carente de razonabilidad y justificación, ya que en el lapso intermedio entre la denuncia y la formulación de cargos la SMA no realizó ninguna gestión útil que justifique esta excesiva demora. En efecto, no requirió información, no verificó hechos ni solicitó informes a una ETFA, limitándose a reproducir los dichos del denunciante y otorgándoles a hechos

constatados por un funcionario municipal, la presunción legal propia de los hechos consignados por un ministro fe. 23. Agregó que dicha demora frustraría los fines del procedimiento sancionatorio, especialmente la posibilidad de presentar un PDC. Ello quedó demostrado en el N°7 del Resuelvo VIII de la formulación de cargos, mediante la cual se solicitó información a este titular sobre la implementación de medidas correctivas lo cual evidenció que la SMA no esperaba un PDC; por el contrario, solicitó antecedentes sobre medidas de mitigación ya adoptadas, como si estas se hubiesen implementado al margen de un PDC. 24. Asimismo, alegó que desde la notificación del Acta de Inspección, ya se habría adoptado medidas de mitigación eficaces desde la notificación del Acta de Inspección, las cuales han sido eficaces que habrían restablecido el cumplimiento, por lo que —según su posición— el procedimiento carecería de objeto. 25. En cuarto lugar, el titular cuestiona la existencia del hecho infraccional imputado, alegando falta de certeza respecto de las mediciones de ruido realizadas en la inspección del 4 de abril de 2024 por un funcionario de la Municipalidad de Providencia. Sostiene que la SMA debió efectuar una fiscalización propia en lugar de basarse en mediciones efectuadas hace más de veinte meses, cuya fiabilidad —a su juicio— no estaría acreditada. 26. Argumentó que no existe evidencia suficiente de que la medición municipal se haya ejecutado conforme a la metodología establecida en la normativa de ruidos ni de que el inspector contara con las competencias técnicas requeridas; añade que solo se acompañó el certificado de calibración del sonómetro y que no se garantizó la objetividad e imparcialidad del funcionario. 27. Asimismo, señaló que la SMA detectó errores en las fichas de medición contenidas en el reporte técnico (páginas 1,2, y 3), específicamente en las coordenadas geográficas del receptor y de la fuente, lo que demostraría inexactitudes y la eventual existencia de otros errores metodológicos no evidentes. Pese a ello, la SMA formuló cargos sin verificar directamente los hechos, apoyándose —según el titular— en antecedentes de credibilidad discutible. 28. Por otra parte, sostiene que el Acta de Inspección Municipal no constituye prueba indubitada y puede ser desvirtuada mediante los antecedentes aportados por el titular. 29. Adicionalmente, el titular indicó que en la formulación de cargos no existen antecedentes que permitan identificar por qué se atribuye a los equipos de enfriamiento ser la supuesta fuente emisora, considerando además que no hubo medición realizada por una ETFA. 30. En último lugar, el titular señaló la implementación de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos asociadas al funcionamiento del establecimiento. 31. En este contexto, se indicó que la unidad fiscalizable consiste en un local comercial situado en la planta baja de un edificio y cuya fuente de ruido identificada consistente en equipos de enfriamiento que se ubican en el exterior del local, al

aire libre, lo que genera que los ruidos se propaguen hacia arriba en donde se emplazan las unidades residenciales de dicho edificio. Para estos efectos, el titular acompañó croquis del establecimiento en donde se individualizan un total de ocho equipos de enfriamiento situados en una superficie aproximada de 3x18 metros. 32. Se señaló que para reducir los niveles de emisión acústica asociados a la operación que realiza el titular se harán en los próximos días reemplazos de cuatro nuevos equipos de enfriamiento, con un funcionamiento silencioso, consistente en una bomba de enfriadora de agua, potencia 5.1 KW, 220 volt, marca invertir, el que tiene un valor aproximado de $1.075.000.- cada una, lo que asciende a un costo total de $5.117.000; para estos efectos, el titular acompañó cotización de compra de las 4 unidades ya referidas. Estos cuatro nuevos equipos cuentan con especificaciones técnica y certificaciones de emisión sonora, verificadas por el fabricante o mediante medición independiente conforma a norma ISO 3744 o equivalente. 33. Además, indicó que se implementará un programa de mantenimiento técnico preventivo que asegure el correcto funcionamiento de los equipos de enfriamiento tanto nuevos como los ya existentes, y sus componentes, evitando vibraciones anímalas o ruidos mecánicos excesivos. Lo anterior, se complementará con monitoreos acústicos regulares para verificar cumplimiento normativo. 34. Junto con ello, y considerando los hechos que configuraron la infracción, el titular refirió que se han implementado una serie de medidas que estarían destinadas a mitigas las emisiones de ruido generadas por la operación del establecimiento, tanto por las actividades operativas como por la interacción del personal con los equipos, las cuales han reducido significativamente el ruido, logrando mantener las emisiones sonoras dentro del límite máximo permitido de 50 dB(A) para zonas mixtas residenciales-comerciales (Zona III). Dichas medidas son: i. Capacitación del personal sobre ruidos excesivos. ii. Capacitación del personal en técnicas de manipulación silenciosa. iii. Uso de elementos de manipulación con ruedas silenciosas. iv. Limitación horaria de descarga de mercadería. v. Implementación de equipos de descarga que reducen el ruido vi. Mantenimiento preventivo de equipos de carga y descarga. 35. Atendido lo anterior, es necesario indicar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 36. Respecto a que esta SMA habría vulnerado los principios de eficiencia, eficacia y celeridad consagrados en la Ley N° 19.880, es menester señalar que tales alegaciones no afectan la validez ni la eficacia del procedimiento sancionatorio conforme se expone en el análisis de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, en el considerando 42° y siguientes de este acto. 37. Respecto a la vulneración del derecho a defensa, es menester señalar que, lo alegado por el titular carece de fundamento desde que el titular no identifica qué medios probatorios concretos se habría visto impedido de presentar ni qué condiciones ambientales relevantes habrían cambiado. Por el contrario, de los antecedentes

del procedimiento no se desprende alteración alguna en la ubicación, actividad o fuente emisora del establecimiento o un nuevo de horario de funcionamiento dentro del período diurno. La unidad fiscalizable continúa funcionando en la misma ubicación o Zona III, dentro del mismo horario, realizando la misma actividad económica y haciendo uso de equipos de enfriamiento que, con motivo de la actividad de fiscalización de fecha 4 de abril de 2024, fueron identificados como fuente emisora de ruido superando el límite máximo permitido. 38. Adicionalmente, con fecha 28 de julio de 2025 — al presentar sus descargos— el titular informó que reemplazaría los equipos de enfriamiento, acompañando una cotización comercial. Ello demuestra que las medidas correctivas son recientes y que la supuesta afectación probatoria por el paso del tiempo no se configura. 39. En virtud de lo expuesto, se concluye que el procedimiento ha respetado plenamente el derecho a defensa y los derechos previstos en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, razón por la cual corresponde desestimar esta alegación. 40. Respecto a la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, es menester señalar que no se configura la imposibilidad material de continuar con el procedimiento, puesto que este se ha tramitado dentro de un plazo razonable y sus objetivos son plenamente alcanzables. 41. En relación con ello, la CS ha declarado que la sanción aplicable para el caso de que el órgano administrativo exceda el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, y siempre que no haya justificación para ese mayor tiempo, es la imposibilidad material de continuar con el procedimiento; en otras palabras, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna3. Por tanto, la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, cuyo plazo termina en 6 meses, corresponde fijarla conforme a parámetros objetivos, revestidos de razonabilidad y las circunstancias de cada caso. 42. Dentro de este contexto, es necesario precisar que, en virtud del artículo 49 de la LOSMA, el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, y no con la denuncia o fiscalización previa. Dicho razonamiento ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema (en adelante, CS), en sentencia de fecha 9 de enero de 2025, dictada en autos caratulados “Constructora Fortaleza SpA contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 32.861-2024, disponiendo: “en el caso de autos, es la ley la que señala cual es la fecha que marca el inicio del contencioso administrativo sancionador ambiental, esto es, la resolución que formula cargos, tal como se desprende del tenor literal del artículo 49 de la LOSMA. No pudiendo, subsiguientemente, el juez “so pretexto” de interpretar la norma, ir en contra de su texto expreso, porque aquello quebranta el ordenamiento jurídico.”4. 43. Asimismo, la jurisprudencia del máximo tribunal ha sido consistente en señalar que los plazos de tramitación no tienen carácter fatal, de modo que su superación no invalida el procedimiento, sino que únicamente acarra responsabilidad administrativa en caso de dilación injustificada, situación que no concurre en la especie. Además, se ha asentado la posición de que la mera tardanza en un plazo mayor al previsto no conlleva por sí misma la imposibilidad de continuar el procedimiento sancionatorio, sino que dicha demora debe

3 Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 32.861-2024. Sentencia de fecha 9 de enero de 2025. Considerando séptimo. 4 Ídem. Considerando noveno.

implicar un “abandono del procedimiento administrativo sancionador” y debe tratarse de una demora “injustificada”. A modo de ejemplo, la CS expuso que “no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada”5. 44. En este orden ideas, corresponde detallar los trámites o diligencias que han tenido lugar durante el presente procedimiento. Con fecha 24 de junio de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-153-2025, se formularon cargos en contra del titular, siendo notificada mediante carta certificada recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 27 de junio de 2025. Luego, con fecha 28 de julio de 2025, se presentaron descargos, y, con fecha 14 de enero de 2026 se recibió una nueva denuncia en contra la unidad fiscalizable (ID 91-XIII-2026). Con fecha 13 de febrero de 2026, mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D-153-2025, esta Superintendencia resolvió tener por presentado el escrito de descargos e incorporó al presente procedimiento la nueva denuncia ingresada. 45. Conforme a lo anterior, el procedimiento iniciado con la formulación de cargos lleva 9 meses de tramitación efectiva, plazo razonable atendida su naturaleza y complejidad. 46. Es del caso relevar, que la CS ha señalado que el principio de celeridad no puede transformar en fútil el esfuerzo fiscalizador, ya que se requiere un mínimo equilibrio entre los distintos deberes de la Administración, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida6. 47. En este orden de ideas, se debe señalar que el ejercicio de la potestad sancionatoria que motivó el presente procedimiento, no sólo tiene por objetivo ordenar la conducta de los regulados mediante incentivos al cumplimiento de la normativa ambiental como es la presentación de un PDC, sino que también, bajo amenaza de la aplicación de sanciones. En relación a esto último, la sanción conserva su eficacia preventiva y disuasiva, por cuanto el establecimiento sigue en funcionamiento, de modo que la medida impuesta resulta idónea para orientar la conducta del infractor hacia el cumplimiento normativo y, a su vez, cumple una función de prevención general, desincentivando la conducta de los otros regulados que realizan similares actividades a las del titular, hacia el respeto de la normativa de control de ruidos. Lo anterior, se ve reforzado con el hecho de que con fecha 14 de enero de 2026, ingresó una nueva denuncia que da cuenta de emisiones de ruido generadas por equipos de enfriamiento en período nocturno (ID 91-XIII-2026). 48. Cabe precisar que, el PDC permite incorporar medidas por ejecutar, en ejecución, o ya implementadas. Por ello, el hecho de que el titular haya adoptado medidas de control de ruidos con anterioridad a la notificación de la formulación de cargos no le impide acogerse a este instrumento. Asimismo, conforme a lo señalado en el considerando 39° de este acto, las medidas que el titular informa implementar durante la tramitación del presente procedimiento también pudieron ser comprometidas en un PDC. Por tanto, no es posible sostener

5 Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 137685-2022.Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023. Considerando noveno. 6 Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 32.861-2024. Sentencia de fecha 9 de enero de 2025. Considerando octavo.

que el tiempo transcurrido desde el inicio del presente procedimiento, haya frustrado el objetivo relacionado con los incentivos para retornar al cumplimiento de la normativa ambiental. 49. Dado que el establecimiento continúa en funcionamiento, se mantiene plenamente vigente el objetivo que persigue el ejercicio de la potestad sancionatoria en el marco del presente procedimiento. En consecuencia, no basta con que el titular sostenga haber adoptado medidas de mitigación eficaces ni que afirme haber retornado al cumplimiento, sino que esto debe ser evaluado por esta Superintendencia. 50. Ahora bien, el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos —particularmente aquel referido a la implementación de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos—, no constituye un pronunciamiento anticipado sobre la procedencia de un PDC ni reemplaza su eventual presentación. Por el contrario, dicha información tiene por finalidad proporcionar a la Superintendencia un diagnóstico actualizado del estado de cumplimiento al momento de iniciar la etapa de instrucción del procedimiento, permitiéndole recabar los antecedentes necesarios para evaluar la conducta desplegada por el titular y la subsistencia de los riesgos o efectos asociados a las infracciones imputadas. 51. Conforme a lo expuesto, es posible concluir que el procedimiento administrativo se tramitado dentro de un plazo razonable, y los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la potestad sancionatoria, así como los fines de esta, se mantienen plenamente vigentes por lo que la imposición de una sanción es oportuna y eficaz, no configurándose imposibilidad material de continuar. 52. Por otra parte, esta Superintendencia conforme al artículo 14 de la Ley N° 19.880, se encuentra obligada a dictar una resolución terminal en todos los procedimientos que inicia. Por ende, cuando la SMA constata una infracción y da inicio a un procedimiento sancionatorio, debe cumplir con su función pública de tramitar el referido procedimiento hasta la dictación de una resolución de término, ya sea sancionatoria o absolutoria7. 53. Aceptar lo contrario implicaría dejar impunes infracciones no prescritas -como en el presente caso-, pese a haber sido comprobadas mediante un procedimiento respetuoso del debido proceso y orientado a proteger bienes jurídicos ambientales. 54. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por el titular. 55. Respecto a los cuestionamientos a la existencia del hecho infraccional imputado, es menester señalar que, la fiscalización realizada el 4 de abril de 2024 por un funcionario de la Municipalidad de Providencia es plenamente válida, por cuanto se efectuó en el marco de un convenio de colaboración vigente suscrito entre dicho municipio y la SMA para la fiscalización de la normativa de emisión de ruidos. En efecto, con el objeto de asegurar una fiscalización ambiental eficiente y eficaz, la SMA ha celebrado diversos convenios con municipalidades, entre ellos el Convenio de Colaboración de Fiscalización Ambiental suscrito con la

7 Lo anterior, ha sido confirmado recientemente por la CS, quien en causa Rol N° 14.996-2024, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 275-20238.

Municipalidad de Providencia mediante Resolución Exenta N° 1.056, de 14 de septiembre de 2017, instrumento que se encuentra plenamente vigente y disponible en el sitio institucional8. 56. La celebración de estos convenios se encuentra expresamente habilitada por el ordenamiento jurídico, en particular por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y por la LOSMA, como una forma de cooperación interadministrativa destinada a optimizar las funciones fiscalizadoras del Estado. Dichos convenios no implican una delegación de la potestad fiscalizadora ni sancionadora, las cuales permanecen radicadas en la SMA, que además ejerce la rectoría técnica sobre todas las actividades de fiscalización ejecutadas por las municipalidades en virtud de dichos convenios. 57. Si bien, los hechos constatados por los funcionarios municipales no se encuentran revestidos de la presunción de veracidad del artículo 8 de la LOSMA, ello no obsta a que sus actas de inspección constituyan medios de probatorios idóneos para acreditar la configuración de la infracción, siempre que esta SMA verifique la consistencia técnica de los antecedentes. En cumplimiento de dicho deber, la SMA ejerció un control sustantivo de coherencia metodológica y de trazabilidad respecto de la medición efectuada, revisando de manera directa el Acta de Inspección en terreno, la Ficha de Medición de Ruido y sus anexos remitidos. Esta revisión se efectúo conforme a la metodología del D.S. 38/2000, a los criterios contenidos en el correspondiente Protocolo Técnico, y teniendo presente la coherencia de los resultados con las condiciones de operación de la fuente emisora. De este análisis se concluyó que la medición no adolecía de errores metodológicos, resultando por tanto válida para efectos de sustentar la formulación de cargos. 58. Sobre dicha base, esta SMA emitió el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-2280-XIII-NE, en el cual se determinó que existe una superación del límite establecido por la normativa para Zona III del D.S. N°38/11 MMA en periodo nocturno, generándose una excedencia de 8 dB(A) en la ubicación del Receptor N°1, por parte de la de fuente de ruido identificada. Asimismo, se procedió a corregir errores formales relativos a la individualización de las coordenadas de la fuente emisora y del receptor, toda vez que ambos puntos se encontraban claramente identificados en la inspección en terreno. 59. En cuanto a la idoneidad técnica del funcionario municipal que realizó la fiscalización, consta en el Acta de Inspección y en la Ficha de Medición su identificación, firma y calidad profesional de ingeniero de ejecución en sonido, lo que demuestra que se trata de un funcionario capacitado para la realización de mediciones acústicas. Los antecedentes remitidos —incluidos los certificados de calibración del sonómetro, el Acta de Inspección en terreno y la Ficha de Medición— resultan suficientes para verificar la correcta aplicación de la metodología y, en consecuencia, la validez de la medición de ruido que sustenta el presente procedimiento sancionatorio. 60. Que, se hace presente que el titular no señaló que errores metodológicos adolece la medición, ni tampoco, aportó antecedentes que controviertan las circunstancias o condiciones ambientales en que esta se efectúo. 61. En cuanto a que en la formulación de cargos no existen antecedentes que permitan identificar por qué se atribuye a los equipos de enfriamiento ser la supuesta fuente emisora, se debe relevar que esta formulación se sustenta en la medición de

8 En este sentido, Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-545-2025, de fecha 21 de enero de 2026 [caso Casa del Chef].

ruido validada por esta SMA, y en cuya Acta de Inspección, Ficha de Medición e Informe Técnico de Fiscalización Ambiental se consignó que la fuente de ruido identificada en el establecimiento, corresponde a “equipos de enfriamiento”. 62. Finalmente, cabe señalar que la SMA en el ejercicio de su potestad fiscalizadora puede realizar inspecciones directamente, o bien apoyarse en otros órganos de la Administración en el marco de convenios de colaboración, sin que la participación de una ETFA constituya un requisito habilitante para acreditar una infracción. Establecido lo anterior, la ausencia de una medición practicada por una ETFA no afecta la fuerza probatoria de la fiscalización municipal, toda vez que esta Superintendencia ejerció un control técnico pleno sobre la medición, constatando que se ajustaba a la metodología del D.S. N° 38/2011 y no adolecía de errores que impidieran sustentar la formulación de cargos. 63. En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por el titular. 64. Por otra parte, se realizaron alegaciones y defensas que buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 letra i) de la LOSMA, como es la implementación de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos asociadas al funcionamiento del establecimiento. Al respecto, es necesario señalar, que dichas circunstancias serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 65. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-153-2025, esto es, la obtención, con fecha 4 de abril de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición con interna, ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona III. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 66. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 67. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve9, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 68. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente

9 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 69. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 70. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas10. 71. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

10 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,1 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 7 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-153-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, ya que de acuerdo a los antecedentes del presente procedimiento, las medidas presentadas por el titular no son idóneas ni eficaces para la reducción de la excedencia constatada. En efecto, cabe relevar que esta SMA considerará aquellas medidas efectivamente ejecutadas, con posterioridad a la constatación del hecho infraccional, y acreditadas fehacientemente por de medios de verificación adecuados.

Establecido lo anterior, en lo que respecta a la medida consistente en el reemplazo de 4 equipos de enfriamiento, el titular señaló en su escrito de descargos que esta se implementarían en los próximos días, por lo que es posible establecer que la ejecución de dicha medida aún estaría pendiente, sin que a la fecha se hayan acompañado antecedentes sobre su efectiva implementación. Por otra parte, se advierte que la fuente de ruido identificada por el titular son 8 equipos de

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias enfriamiento por lo que la medida propuesta no abarcaría todos los dispositivos generadores de ruido. A esto se agrega que, si bien se mencionan ciertas características de los nuevos equipos, como es su funcionamiento silencioso, y se acompaña una cotización de compra, esta SMA no cuentan con antecedentes suficientes para evaluar su eficacia en la reducción de una excedencia de 8 dB(A). Asimismo, tampoco se presentan medios de verificación que permitan acreditar el retorno al cumplimiento dentro del límite máximo permisible, en tanto no se acompañó una medición ETFA.

Por otra parte, el titular da cuenta de la realización de medidas de mera gestión que son: i. Capacitación del personal sobre ruidos excesivos para que después de las 21:00 horas procuren bajas la voz y realizar los trabajos sin causar molestias a los vecinos de las unidades residenciales. ii. Capacitación del personal en técnicas de manipulación silenciosa consistentes en que el manejo de bultos se realice evitando lanzamiento, arrastres o caídas de cajas. iii. Uso de elementos de manipulación con ruedas silenciosas, incorporando carros o plataformas móviles con ruedas de goma blanda para amortiguar los golpes. iv. Limitación horaria de descarga de mercadería, estableciendo que se realizará en período diurno. v. Implementación de equipos de descarga que reducen el ruido, mediante el recubrimiento de goma o poliuretano que absorberían el impacto. vi. Mantenimiento preventivo de equipos de carga y descarga, mediante un programa semestral de revisión y mantenimiento de los equipos utilizados. vii. Elaboración de un programa de mantenimiento técnico preventivo que asegure el correcto funcionamiento de los equipos de enfriamiento tanto nuevos como los ya existentes, y sus componentes, evitando vibraciones anímalas o ruidos mecánicos excesivos. viii. Realización de monitoreos acústicos regulares para verificar cumplimiento normativo.

Las medidas señaladas en los anterior, no cuentan con objetivos medibles ni permiten evaluar el impacto o el efecto concreto que tendrán sobre la infracción imputada, por

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias lo que no es posible asegurar un retorno al cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el titular tampoco acompaña antecedente alguno sobre su implementación ni medios de verificación que permitan acreditar la realización de dichas medidas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre ya que no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. En efecto, con anterioridad a la comisión del hecho infraccional que funda el presente procedimiento sancionatorio, no existen antecedentes que den cuenta de que el titular estaba en conocimiento de la obligación de cumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA, y de su respectiva desviación, como son las fiscalizaciones previas.

La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, porque el titular respondió todos los aspectos sobre los cuales se le requirió de información mediante el Resuelvo VIII, de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-153- 2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales [pre]procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico MEDIANA 1.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 72. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 4 de abril de 2024 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 8 dB(A) por sobre la norma, en horario nocturno, en el receptor N°1, ubicado en Amapolas N°2121, departamento 22, Providencia, siendo el ruido emitido por “Ostras Bilbao”. A.1. Escenario de cumplimiento 73. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento11 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de celosías para la insonorización de centrales de frío, con celdas con base en marco de acero galvanizado con un espesor mínimo de 0,8 mm, material acústico absorbente de alta densidad al interior de las celdas, y cuerpo de acero galvanizado con un espesor mínimo de 1 mm. $ 767.68812 PdC Rol D-078-2017 Costo total que debió ser incurrido $ 767.688

74. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se utiliza como guía el plano entregado por el titular a través de sus descargos13, en donde se informa que las fuentes emisoras corresponden a dos corridas separadas de cuatro (4) equipos de HVAC cada una. Para establecer el tamaño aproximado de estas filas, se interpoló el plano mencionado con la imagen satelital de Google Earth de fecha 8 de marzo de 2022 y se calculó que se requiere la incorporación de dos secciones separadas de celosías, cada una con abarcando una superficie total de 4 metros cuadrados. 75. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma

11 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 12 Con costo unitario de $191.922 por m2. 13 Referido en el considerando 32° de este acto.

previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 4 de abril de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 76. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 77. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que no se considera el costo presentado en cotización de fecha 25 de julio de 2025, referente a una bomba enfriadora de agua, debido a que no se acredita por ningún medio que estos costos hayan sido efectivamente incurridos. 78. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 79. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 17 de abril de 2026, y una tasa de descuento de 8,6%, estimada en base a información de referencia del rubro promedio. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 767.688 0,9 0,1

80. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 81. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 82. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 83. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 84. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”14. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 85. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”15. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la

14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf

existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro16 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible17, sea esta completa o potencial18. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”19. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 86. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 20 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental21. 87. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo22.

16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 22 Ibíd., páginas 22-27.

88. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido23. 89. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 90. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa24. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto25 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 91. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 92. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 93. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 58 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 8 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 6,3 veces en la energía del sonido26 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado

23 Ibíd. 24 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 25 SEA, 2023. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300. 26Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 94. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo27. De esta forma, con base en la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento continua en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno28, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 95. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 96. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 97. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 98. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el

27 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 28 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 99. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 100. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db29

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

101. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 4 de abril de 2024, que corresponde a 58 dB(A), generando una excedencia de 8 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 15 metros desde la fuente emisora.

29 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

102. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales30 del Censo 202431, para la comuna de Providencia, en la región de Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2024.

103. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13123041003023 61 6157,79 704,98 11,45 7 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

30 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 31 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

104. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 7 personas. 105. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 106. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 107. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 108. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 109. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 110. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a

los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 111. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de ocho decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 4 de abril de 2024. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 112. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Arturo Del Carmen Valenzuela Cornejo. 113. Se propone una multa de tres coma nueve unidades tributarias anuales (3,9 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 8 dB(A), registrado con fecha 4 de abril de 2024, en horario nocturno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Alexandra Zeballos Chávez Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/MTR Rol D-153-2025