INVERSIONES MERAKI SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-153-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE INVERSIONES MERAKI SPA, TITULAR DE BRASAS KING
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-153-2022, fue iniciado en contra de Inversiones Meraki SpA (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.814.328-5, titular de Brasas King (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Libertador N°1476, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN
2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncian ruidos emitidos por equipos de amplificación de música envasada y en vivo.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas1 N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 21-IV-2022 20 de enero de 2022 Natalia Castillo Pastén Calle Colonial N° 2680, depto. 211, comuna de la Serena, Región de Coquimbo 2 78-IV-2022 16 de marzo de 2022 3 157-IV-2022 22 de mayo de 2022 4 164-IV-2022 27 de mayo de 20212 5 174-IV-2022 05 de junio de 2022 6 182-IV-2022 09 de junio de 2021 7 185-IV-2022 12 de junio de 2022 8 236-IV-2022 9 de julio de 2022 9 246-IV-2022 24 de julio de 2022 10 247-IV-2022 24 de julio de 2022 11 301-IV-2022 4 de septiembre de 2022 12 128-IV-2022 30 de abril de 2022 Estefanía Osorio Fredes Avenida Islón N°2566, dpto. N°L403, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 13 130-IV-2022 01 de mayo de 2022 Robinson Jaque Arancibia Avenida Islón N°2566, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 14 262-IV-2022 5 de agosto de 2022 Nicolás Díaz Rohde Calle Colonial N°2680, N°209, comuna de la Serena, Región de Coquimbo
3. Que, con fecha 12 de mayo de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-891-IV-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 30 de abril de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de una de las denunciantes individualizadas en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38 / 2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1 y Receptor N° 1-2, con fecha 30 de abril de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registra excedencias de 23 dB(A) y 19 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
1 A los denunciantes 246-IV-2022, 247-IV-2022, 262-IV-2022 y 301-IV-2022, se les otorgó el carácter de interesado por medio de la Res. Ex. N°2 / Rol D-153-2022. Al resto de los denunciantes, la calidad de interesados se les otorgó por medio de la Res. Ex. N°1 / Rol D-153-2022.
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 30 de abril de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 68 No afecta II 45 23 Supera 30 de abril de 2022 Receptor N° 1-2 Nocturno Interna con ventana cerrada 64 No afecta II 45 19 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 11 de julio de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Angelo Farrán Martínez y como Fiscal Instructora suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 2 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-153-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Inversiones Meraki SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de La Serena con fecha 11 de agosto de 2022, conforme al número de seguimiento 1179926062627, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 30 de abril de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A) y 64 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la primera y en condición interna con ventada cerrada la segunda, ambas en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-153-2022, requirió de información a Inversiones Meraki SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
8. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.
9. En el presente caso, con fecha 13 de septiembre de 2022, don Ricardo Alfaro Cornejo, en representación de Inversiones Meraki SpA, presentó escrito de escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 10. Además, por medio de la Res. Ex. N° 2 / Rol D- 153-2022, de 17 de noviembre de 2022, se le otorgó el carácter de interesado en el presente procedimiento al denunciante Nicolás Díaz Rodhe. La antedicha resolución fue notificada por medio de correo electrónico, con fecha 22 de noviembre de 2022. Asimismo, la antedicha resolución también fue notificada por medio de carta certificada en el domicilio del interesado que no solicitó una notificación vía correo electrónico, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile respectiva con fecha 28 de noviembre de 2022, cuyo código de seguimiento corresponde al N°1179944726082. 11. Luego, por medio de la Res. Ex. N° 3 / Rol D- 153-2022, de 20 de abril de 2023, se tuvo por presentado el escrito de descargos. Asimismo, por medio de dicha resolución, se tuvo presente el poder de representación acompañado por don Ricardo Alfaro Cornejo para representar a la compañía; se tuvieron por acompañados los antecedentes acompañados en los descargos; y se tuvo presente la notificación de correo electrónico solicitada. Dicha resolución fue notificada con fecha 20 de abril de 2023, por medio de correo electrónico. A su vez, la antedicha resolución también fue notificada por medio de carta certificada en el domicilio del interesado que no solicitó una notificación vía correo electrónico, cuyo código de seguimiento corresponde al N°1179973224726. 12. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-153-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 13. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 14. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 30 de abril de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 15. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
B. Medios Probatorios 16. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expedientes de Denuncias SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Copia simple del mandato judicial, por medio de la cual se acreditó representación legal de don Ricardo Alfaro Cornejo, respecto de la empresa. Presentación de la empresa, de fecha 13 de septiembre de 2022 e. Certificado de Estatutos Actualizados de la sociedad Inversiones Meraki SpA, Rol Único Tributario N°76.814.328-5, del Registro de Empresas y Sociedades, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, emitido el 13 de septiembre de 2022. Presentación de la empresa, de fecha 13 de septiembre de 2022 f. Certificado de emisión de ruidos, según el D.S. N°38/2011, realizado por Manquehua Ltda., de fecha 11 de noviembre de 2011. Presentación de la empresa, de fecha 13 de septiembre de 2022
17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 18. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 19. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 13 de septiembre de 2022, la empresa presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. En su escrito expone argumentos para el hecho imputado, solicitando su absolución y refiriéndose a las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA que sirven de base para la determinación de las sanciones específicas a aplicar. 20. Dichos argumentos corresponden a que, a la fecha de la inspección, el local se encontraba en un funcionamiento parcial, debido a que en dicho momento no contaba con la patente comercial que le autorizaba la venta de bebidas alcohólicas y del uso de música. Por ello, la compañía sostiene que en dicha oportunidad sólo se estaban realizando servicios de “delivery” y consumo para llevar. Además, indica que el local se encuentra a
una distancia de a lo menos 200 metros de cualquier sector residencial, incluidos los domicilios de las denuncias de este procedimiento. A este respecto, cabe señalar que, en el anexo tercero de sus descargos, la compañía presentó un certificado de una medición de ruidos, realizado con fecha 11 de noviembre de 2022, cuyos resultados concluyen que el local cumple con los límites sonoros establecidos en el D.S. N°38/2011. 21. Adicionalmente, indica que el local nunca ha incurrido en una infracción por ruidos molestos, ni se le ha cursado una sanción. También sostiene que se ha mostrado llana a colaborar y a mantener un nivel de emisión sonora que le permita seguir operando. En específico, en relación con las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la compañía señala respecto al peligro ocasionado, que de las mediciones constatadas al momento de la inspección no se duplicaron los márgenes tolerados por la norma de emisión; tampoco se afectó la salud de las personas; y finalmente, se sostiene que la empresa cuenta con una conducta anterior irreprochable. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 22. Que al respecto, es menester hacer presente que parte de las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la poca significancia del peligro ocasionado (letra a); la nula afectación a la salud de la población aledaña al local (letra b); y la irreprochable conducta anterior del infractor (letra e). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 23. En cuanto a las alegaciones que apuntan a cuestionar la verificación del hecho infrracional, cabe indicar que ellas no logran controvertir su configuración. En efecto, de la afirmación consistente en que a la fecha de la inspección ambiental la empresa contaba con un funcionamiento parcial debido a la ausencia de una patente de expendio de bebidas alcohólicas, no se desprende de forma necesaria que la empresa haya cumplido los límites tolerados por la norma de emisión de ruidos. En esta línea, cabe indicar que las denuncias incorporadas al presente procedimiento -ID 157-IV-2022 e ID 164-IV-2022- hacen mención expresa a que la empresa funciona como un pub sin patente de alcoholes. 24. Asimismo, cabe indicar que la UF fue identificada como la causante de los ruidos por un funcionario de esta Superintendencia, el cual, tiene la calidad de ministro de fe y que, conforme al artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de los hechos existe una presunción legal. Además, la circunstancia de que el local se emplace a una distancia mínima de 200 metros respecto de los receptores tampoco implica que el momento de la fiscalización se hayan respetado los límites tolerados por la norma precitada. 25. En este orden de ideas, la medición de ruidos acompañada en el escrito de descargos no fue realizada por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) y, en consecuencia, no permiten a esta Superintendencia asignarle un mérito que permita dar por acreditado el cumplimiento normativo. Por lo demás, la fecha de la medición fue realizada el 11 de noviembre de 2022, en circunstancias que las mediciones asociadas a la
formulación de cargos fueron efectuadas el 30 de abril de 2022. Por ello, no son capaces de desvirtuar las mediciones sobre las que se funda el presente procedimiento. 26. Por lo tanto, es posible concluir que las alegaciones de la empresa no lograron controvertir el hecho infraccional contenido en la formulación de cargos. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-153-2022, esto es, la obtención, con fecha 30 de abril de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A) y 64 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la primera y en condición interna con ventada cerrada la segunda, ambas en un receptor sensible ubicado en Zona II VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 30. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 2.910 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, puesto que se dio respuesta al ordinal N°1 del requerimiento de información contenido en el resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-153-2022.
Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. En este sentido, cabe indicar que la medición realizada por la empresa no fue efectuada por una ETFA y, en consecuencia, la medición acompañada no constituye un dato fehaciente que pueda ser considerada por esta Superintendencia. Además, la medición no constituye una medida correctiva, en tanto que no persigue un retorno al cumplimiento normativo, sino que sólo permite verificar la idoneidad de otras acciones materiales que permiten ajustarse a los límites de emisión sonora establecidos en el D.S. N°38/2011. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre. Puesto que dio respuesta parcial al requerimiento de información formulado en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-153-2022; en efecto, sólo se acompañó el ordinal N°1 del requerimiento de información contenido en el resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-153-2022
Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2022 (correspondiente al año comercial 2021), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 2.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 30 de abril de 2022 ya señalada, en donde se registró una máxima excedencia de 23 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor Receptor N° 1-1 ubicado en calle Colonial N° 2680, depto. 211, Torre Altovaisol, en la comuna de La Serena, siendo el ruido emitido por Brasas King. A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 Informe final PDC ROL D-107-2018 Aislamiento acústico con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre $ 13.549.1066 PDC ROL D-107-2018 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto $ 10.208.1707 PDC ROL D-051-2018 Instalación de pantalla acústica con cumbrera en límite perimetral de terraza orientada a receptor(es) sensible(s) $ 2.175.0008 PDC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 27.751.604
36. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, fueron consideradas medidas estándar bajo un escenario conservador, asociadas tanto a la reducción de la emisión de ruidos provenientes de música envasada, canto y ruidos de los asistentes, considerando un receptor en altura y 23 dB(A) de excedencia máxima constatada. Por lo tanto, la implementación de un dispositivo limitador acústico; la instalación de una barrera acústica con cumbrera en la terraza del local; el reforzamiento acústico de muros y cielo, son medidas del todo necesarias para limitar/reducir el ruido proveniente de la
5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 6 Costo unitario de $39.909/m2. 7 Costo unitario de $20.833/m2. 8 Costo unitario de $70.000 m lineal.
unidad fiscalizable. Ahora bien, respecto de las dimensiones de las zonas que deben ser acondicionadas acústicamente, dado que no se cuenta con antecedentes aportados por el titular que permitan contar con dicha información, se efectuó una fotointerpretación de la unidad fiscalizable a través de la aplicación Goolge Earth™ y una revisión en las redes sociales. En virtud de lo antedicho, para la instalación de una pantalla acústica con cumbrera en la terraza del local, se estimó un perímetro de 29 metros con orientación sur y poniente; para el reforzamiento de muralla se estimó un área9 de 340 m2 aproximadamente, y para la instalación de material acústico en el cielo del local se estimó un área de 490 m2, los que han sido proporcionados respecto de las referencias citadas en la tabla anterior. 37. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 30 de abril de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 39. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En específico, cabe señalar que no se acompañaron los antecedentes tributarios que permitan dar por acreditado los costos irrogados por la medición. 40. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 41. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 8 de mayo de 2023 y una tasa de descuento promedio de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2023. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA
9 Dado por 97 m perímetro de 3,5 m de altura
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 27.751.604 37,1 0,0
42. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero10. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 43. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 44. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 45. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 46. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre
10 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación. 11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa].
el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 47. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 48. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 49. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar,
12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 50. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 51. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 52. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 53. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 54. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor
19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 55. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 68 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 23 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 199,5 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 56. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos; dispositivos y actividades emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la información la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 57. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 58. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 59. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos
23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 60. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 61. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 62. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db25
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
63. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 30 de abril de 2022, que corresponde a 68 dB(A), generando una excedencia de 23 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el
25 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 389,4 metros desde la fuente emisora. 64. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 201727, para la comuna de La Serena, en la región de Coquimbo, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.24 e información georreferenciada del Censo 2017.
65. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 4101141003049 191 41.398 7.762 19 36 M2 4101141003050 91 16.264 16.264 100 91 M3 4101141003051 65 3.270 3.270 100 65 M4 4101141003052 47 3.497 3.497 100 47 M5 4101141003053 101 9.626 9.428 98 99 M6 4101141003054 79 4.521 3.434 76 60 M7 4101141003055 112 7.012 4.884 70 78
26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
M8 4101141003056 150 10.605 6.274 59 89 M9 4101141003057 225 17.366 6.464 37 84 M10 4101141003058 67 3.970 3.970 100 67 M11 4101141003059 22 13.645 13.645 100 22 M12 4101141004050 31 2.704 595 22 7 M13 4101141004051 121 9.456 5.042 53 65 M14 4101141005036 893 64.073 63.318 99 882 M15 4101141005039 62 3.693 3.693 100 62 M16 4101141005040 559 44.779 33.336 74 416 M17 4101141005041 260 21.510 3.490 16 42 M18 4101141005045 636 22.093 0 - - M19 4101171002013 44 8.091 6.361 79 35 M20 4101171002014 72 6.348 2.941 46 33 M21 4101171002024 45 10.969 6.529 60 27 M22 4101171002025 87 10.858 10.858 100 87 M23 4101171002026 17 11.194 11.194 100 17 M24 4101171002027 67 12.896 12.896 100 67 M25 4101171002028 81 12.911 12.911 100 81 M26 4101171002029 63 13.291 13.291 100 63 M27 4101171002030 60 13.249 3.883 29 18 M28 4101171002034 44 3.504 1.423 41 18 M29 4101171002035 195 9.581 9.581 100 195 M30 4101171002037 361 872.916 138.972 16 57 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
66. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 2.910 personas. 67. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 68. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 69. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 70. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de
las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 71. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 72. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 73. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintitrés decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 30 de abril de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 74. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inversiones Meraki SpA. 75. Se propone una multa de ocho coma nueve unidades tributarias anuales (8,9 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 23 dB(A) y 19 dB(A), registradas con fecha 30 de abril de 2022, en horario nocturno, en condición externa la primera y en condición interna la segunda, medidas en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Angelo Farrán Martínez Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/PZR Rol D-153-2022