ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO
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FORMULA CARGOS A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO, TITULAR DE PTAS LEÓN DE MORZA
RES. EX. N°1/ ROL D-153-2021
Santiago, 16 DE AGOSTO DE 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N°19.880”); en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N°19.300”); en la Ley N°18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N°90, promulgado el 30 de mayo del año 2000, por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Designa a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón y sus modificaciones.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO EJECUTADO POR ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO
1. Que, la Ilustre Municipalidad de Teno (en adelante, “la Municipalidad” o el “Titular”, indistintamente), Rol Único Tributario N°69.100.300-0, es titular del proyecto “Instalación Servicio Alcantarillado y Tratamiento Aguas Servidas, Sector San León de Morza, Comuna de Teno, Provincia de Curicó, Región del Maule” (en adelante, “PTAS León de Morza”), cuyo Estudio de Impacto Ambiental fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Región del Maule, mediante la Resolución Exenta N°227, de 1° de diciembre de 2000, que calificó favorablemente, desde la perspectiva ambiental, dicho proyecto (en adelante, “RCA N°227/2000”).
2. El Proyecto PTAS León de Morza consiste en la construcción y operación de una red de alcantarillado y una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas tipo compacta, lodos activados y modalidad de aireación distendida, que atiende a 127 viviendas en la localidad San León de Morza; la disposición de lodos se efectúa en el vertedero
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municipal. El tiempo estimado de construcción de obras ascendió a 8 meses y su vida útil se estima en 20 años.
3. La siguiente imagen da cuenta de la ubicación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”):
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1823-VII-RCA, página 5.
4. El proyecto PTAS y Alcantarillado no registra evaluaciones vigentes ante el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) ni consultas de pertinencia, de acuerdo con lo registrado en el sitio web que administra dicho organismo.
II. DENUNCIAS FORMULADAS EN RELACIÓN CON LA OPERACIÓN DEL PROYECTO
5. Mediante Of. ORD. N°45/2018, emitido el 27 de febrero de 2018 por la Secretaría Regional Ministerial (“SEREMI") del Medio Ambiente de la Región del Maule, dicho organismo remitió a la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) una denuncia formulada ante dicha entidad por don Carlos Alberto Trujillo Flores bajo el N° de reclamo OIRS N°3-2018-VII-4.
6. En particular, el denunciante manifiesta que la PTAS San León de Morza estaría generando contaminación en el sector, dada la descarga de líquidos percolados al estero de Chimbarongo y la emisión de los malos olores que serían percibidos por la comunidad. Entre los efectos derivados de los hechos denunciados, el reclamante indica que los olores serían insoportables, “que no se puede respirar tanto en el día como en las noches y esto es diario”.
7. Mediante Ord. N°46/2018, de 28 de febrero de 2018, esta Superintendencia informó a Carlos Trujillo Flores que su denuncia había sido registrada bajo el ID 12-VII-2018, que se incorporaría al proceso de planificación de fiscalización, y que le serían informados los resultados de la investigación.
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III. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
8. A raíz de la denuncia referida, fiscalizadores de la SMA iniciaron actividades de fiscalización consistentes en un requerimiento de información a la Municipalidad y una inspección ambiental a la PTAS León de Morza, realizada el 16 de agosto de 2018.
A. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN
9. Primeramente, mediante la Resolución Exenta RDM N°11/2018, de 6 de marzo de 2018, la SMA requirió al Titular una serie de antecedentes vinculados a la operación de la PTAS León de Morza, respondiendo éste mediante el Ordinario N°223, dictado por la Ilustre Municipalidad de Teno, de fecha 21 de marzo de 2018, cuyos contenidos se detallan en la siguiente tabla:
Tabla N°1 N° Requerimientos SMA Respuesta Municipalidad 1 Antecedentes relativos a la operación del proyecto. Si bien el terreno donde se instala el proyecto es municipal, la administración, operación y mantenimiento de la PTAS León de Morza correspondería al Comité de Agua Potable Rural (“APR”) como institución autónoma, quienes percibirían los dineros cobrados a los vecinos por concepto de servicio de alcantarillado. En este contexto, según se informa, “la Municipalidad se limita a prestar ayuda en asesoría técnica y económica cuando existe disponibilidad presupuestaria”. 2 Caudal medio diario de las aguas servidas recolectadas y tratadas. 45 metros cúbicos, aproximadamente. 3 Proceso de desinfección al cual es sometido el efluente de la planta. Uso de: - hipoclorito de calcio granulado (2 kg. X 200 litros de agua); - metasulfito como declorador (1 kg por 200 litros de agua). 4 Resultados de los muestreos semestrales del efluente de la planta, comprometidos en la RCA W0227/2000 según Norma Chilena 1.333. Of 78 (año 2017 a la fecha).
No se han realizado muestreos.
Se agrega que, de acuerdo con la autorización sanitaria de la PTAS, la responsabilidad de muestreo recaería en quien administre dicho sistema. 5 Indicar lugar de toma de muestras para la realización de los muestreos y lugar de disposición de las aguas tratadas en el estero Chimbarongo.
No existen antecedentes de muestreo. 6 Tratamiento en el lugar del proyecto y disposición final de los lodos resultantes de la planta de tratamiento.
El tratamiento consiste en procesos de lodos activos; los lodos resultantes se acumulan al interior de la planta para ser trasladados a botaderos autorizados.
10. Adicionalmente, mediante el mismo documento, Ord. N°223/2018, se acompañaron los siguientes antecedentes: (i) Resolución N°7520,
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de 26 de diciembre de 2007, emitida por la SEREMI de Salud del Maule; (ii) Certificado de dominio vigente del terreno donde se ubica la PTAS; (iii) Informe de respuesta a Superintendencia del Medio Ambiente elaborado por la Dirección de Servicios Operativos de la Municipalidad; y (iv) un recibo/vale identificado bajo el N°3254, de 9 de febrero de 2017, con la siguiente anotación: “Rubén Trujillo Alcantarillado Enero 2017 $1000”.
11. Posteriormente, el 16 de agosto de 2018, se efectuó una inspección ambiental a la PTAS León de Morza, guiada por un operador de la planta, quien informó, entre otros asuntos, que el año 2017 había tenido lugar un evento de colapso por aguas lluvias, razón por cual se debió evacuar agua sin tratar al estero Chimbarongo. Al finalizar la inspección, se solicitó al Titular la remisión de los siguientes antecedentes, sin haber sido remitidos por parte de la Municipalidad a la fecha:
a) Las modificaciones al proyecto y/o a la RCA, acompañando en este último caso, las presentaciones formuladas al Servicio de Evaluación Ambiental y sus respectivas resoluciones. b) Registros de extracción de lodos de los últimos 3 años (porcentaje de humedad, destino final y cantidades); y c) Plan de contingencias y medidas adoptadas en los periodos de lluvia o en los eventos que la PTAS León de Morza se vea colapsada.
12. Por último, durante la inspección ambiental, el equipo fiscalizador efectuó mediciones y tomó muestras al efluente de la PTAS León de Morza, cuyo análisis encomendó al laboratorio Análisis Ambientales S.A. (“ANAM”).
13. Todas las actividades efectuadas respecto a la unidad fiscalizable se tramitaron en el expediente DFZ-2018-1823-VII-RCA, cuyas principales conclusiones se consignan en el Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) de idéntica nomenclatura, derivándose ambos al Departamento de Sanción y Cumplimiento el 15 de marzo de 2019, mediante comprobante de derivación ID 41672. A continuación, se detallarán los principales hallazgos identificados a raíz de las actividades de fiscalización efectuadas por la SMA.
B. HALLAZGOS IDENTIFICADOS DURANTE LA FISCALIZACIÓN
14. El IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA identificó una serie de circunstancias vinculadas a las instalaciones y operación de la PTAS León de Morza, así como a la calidad del efluente tratado, según se expone a continuación.
B.1 Funcionamiento de la PTAS León de Morza
15. En relación con el proceso del tratamiento, el equipo fiscalizador constató los siguientes hechos:
a) La PTAS contaba con electricidad permanente y grupo electrógeno ubicado al interior de una caseta con control de ruidos.
b) Las aguas servidas llegan hasta la PTAS León de Morza mediante una tubería, siendo dirigidas por gravedad hacia una piscina de llegada; se verificó la existencia de cámara de rejas y sistema de separación de residuos sólidos.
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Fotografías N°1 y N°2. Piscina de llegada
Fuente: IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA, página 15.
c) Desde la piscina de llegada, las aguas son conducidas –mediante bomba impulsora– hacia piscinas de aireación (ubicadas al aire libre), las cuales poseen dos sopladores cuya periodicidad de operación se distingue según horario:
• Entre las 03:00 y las 15:00 horas, a intervalos de 1 hora de funcionamiento por 30 minutos de detención. • Entre las 15:00 y las 03:00 horas, a intervalos de 30 minutos por 15 minutos de detención.
Fotografías N°3 y N°4. Piscinas de aireación y sopladores
Fuente: IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA, página 15.
d) En cuanto al sistema de desinfección aplicado al agua tratada antes de la descarga, se observa la operación de cloración mediante hipoclorito de calcio y metabisulfito; y su posterior decloración. El operador informó que ambos compuestos se aplicaban diariamente, utilizando –semanalmente– 1,2 kg de hipoclorito de calcio y 1 kg de metabisulfito.
Fotografías N°5 y N°6. Sector de cloración y decloración.
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Fuente: IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA, página 16.
e) Finalmente, el agua tratada proveniente de la PTAS se evacua a través de una tubería de fierro (20 cm. de radio, aproximadamente), arribando por gravedad hasta el estero Chimbarongo (6.144.305 N – 316.813 E), localizado a unos 15 metros de la tubería.
Fotografías N°7 y N°8. Punto de descarga y flujo en dirección hacia el estero Chimbarongo.
Fuente: IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA, página 23.
16. Respecto al sector de secado de los lodos sedimentados y extraídos de la piscina, ésta se encontraba en operación y al aire libre según se aprecia en la siguiente imagen:
Fotografía 9. Piscinas de lodos
Fuente: IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA, página 16.
17. En relación a los olores generados por la PTAS, se constataron los siguiente hechos:
a) Al momento de la inspección se percibió olor propio de la operación de una PTAS. b) Se observaron árboles de eucaliptus y aromo chileno por dos de los perímetros de la PTAS. c) El operador informó sobre episodios puntuales de emisión de olores durante el verano.
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B.2 Calidad del efluente
18. En relación con las mediciones y muestreos efectuadas en la PTAS León de Morza, el Titular reconoció que no se habían realizado muestreos al efluente e informó que se realizaban mediciones de pH, DBO, turbiedad, coliformes fecales, entre otros.
19. En el punto de descarga, se realizó medición de parámetros con sonda multiparamétrica por parte de la SMA, obteniendo, entre otros, los siguientes parámetros: pH 7.39, Temperatura 16,1 °C y 12% DBO.
20. Adicionalmente, la SMA contrató los servicios del laboratorio “Análisis Ambientales S.A” (ANAM), la cual realizó toma de muestras, el día 16 de agosto de 2018, en la unidad fiscalizable (efluente y afluente), en base a las cuales obtuvo resultados de ensayo e informes de medición y monitoreo cuyos resultados se analizan en los siguientes literales:
a) A continuación, se presentan los límites máximos permitidos según la Tabla 1 del D.S. N°90/2.000 comparados con los resultados obtenidos en el “efluente”, destacando con color naranjo los parámetros (análisis/método) que fueron superados.
Imagen N°1
Fuente: IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA, página 20.
b) De acuerdo con la tabla, se superaron los siguientes parámetros: Aceites y grasas (mg/L), DBO o DBO5 (mg/L), Nitrógeno total Kjeldahl (mg/L), Sólidos suspendidos totales (mg/L) y Coliformes fecales (NMP/100mL). Además, se superó el Caudal medio (L/s) respecto a lo indicado en la RCA N°227/2000, ICE y Declaración de Impacto Ambiental respectiva.
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21. Por otro lado, con el objetivo de determinar si la PTAS corresponde a una fuente emisora según el D.S. N°90/2.000, se procedió a realizar muestreos en el “afluente”, lo cual también fue realizado por el laboratorio ANAM, indicándose los valores constatados a continuación:
a) Se presentan los valores característicos del establecimiento emisor definido en el D.S. N°90/2.000 y los resultados obtenidos en el afluente, presentando en color rojo los parámetros (análisis/método) que fueron superados:
Imagen N°2
Fuente: IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA, página 21.
IV. CONFIGURACIÓN Y GRAVEDAD DE INFRACCIONES
22. A partir de los hallazgos de relevancia ambiental que fueron levantados en el IFA según lo detallado precedentemente, se efectuará el análisis necesario para configurar los cargos asociados a los diversos hechos revisados precedentemente.
A. INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 35 LETRA A) LO-SMA
23. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de “[e]l incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
24. En este contexto, a partir del análisis del IFA, se ha determinado la existencia de hechos susceptibles de constituir infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, por incumplimientos a la RCA N°227/2000, que calificó favorablemente el Proyecto PTAS y Alcantarillado. Los referidos hechos se detallan a continuación.
A.1. Ausencia de muestreos al efluente de la PTAS León de Morza
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25. De acuerdo con el considerando 4.1. de la RCA N°227/2000, el Titular se comprometió a muestrear mensualmente el efluente de la planta durante el primer año de funcionamiento; transcurrido dicho año, la frecuencia de muestreo obligatorio sería de carácter semestral. Es en base a dichos muestreos (semestrales el primer año y anuales durante el resto de los años de vida útil) que se deberá determinar el cumplimiento de la NCh 1333.
26. De la respuesta otorgada por la Municipalidad al requerimiento de información formulado por la SMA y lo informado por el operario durante la inspección ambiental, se constata que los muestreos al efluente de la PTAS León de Morza no han sido practicados ni por la Municipalidad ni por la entidad que la administra, correspondiente a un Comité de Administración de Agua Potable Rural cuyo nombre no se identifica.
27. Ahora bien, dado que según el considerando 4.1 ya indicado, se establece que el efluente de la PTAS que se descarga en el cauce del estero Chimbarongo debe cumplir con lo establecido en la Norma Chilena 1.333. Of 78, los muestreos frecuentes constituyen una obligación fundamental para verificar que los parámetros contemplados en dicha normativa no se encuentran excedidos.
28. Dado lo expuesto, el hecho de no haberse realizado muestreos mensuales durante el primer año de ejecución ni muestreos semestrales en el periodo subsiguiente y hasta la fecha, constituye una infracción a la RCA que se calificará preliminarmente en carácter de grave, en atención con lo dispuesto en el artículo 36 N°2, letra e) de la LO-SMA. Lo anterior se ha determinado, considerando que la finalidad del muestreo del efluente es de carácter mitigatoria, esto es, controlar los elementos contaminantes contenidos en éste de forma tal que, ante su excedencia, se puedan implementar las medidas necesarias para evitar que éstos sean descargados al cuerpo receptor en cantidades tales que constituyan un impacto en el recurso hídrico. A.2. Excedencia de parámetros en relación con la Norma Chilena N°1333
29. Según se adelantó, el considerando 4.1 de la RCA N°227/2000, establece que el efluente de la PTAS que se descarga en el cauce del estero Chimbarongo debe cumplir con lo establecido en la Norma Chilena 1.333. Of 78, que regula los “Requisitos de calidad del agua para diferentes usos” (“NCh 1333”), considerando diversas tablas según si las aguas son destinadas a riego, a uso recreacional o para la vida acuática.
30. Pues bien, la tablas de concentración máxima de elementos químicos en agua que contempla la NCH 1333, según su uso para actividades como recreación con contacto directo (natación, buceo, esquí acuático) establece los siguientes parámetros en su numeral 7.2.1, en la respectiva tabla 3:
Imagen N°3: Tabla 3 de la NCh 1333 que establece concentraciones máximas de ciertos componentes para uso recreacional del agua.
Fuente: Norma Chilena 1.333. Of 78 que regula los “Requisitos de calidad del agua para diferentes usos”
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31. Por otra parte, si bien la tabla para las aguas de uso de riego no establece la concentración máxima para el parámetro coliformes fecales, el punto 6.2 de la NCh 1333 señala claramente que “el contenido de coliformes fecales en aguas de riego destinadas al cultivo de verduras y frutas que se desarrollen a ras de suelo y que habitualmente se consumen en estado crudo debe ser menor o igual a 1000 coliformes fecales /100 ml”.
32. En dicho contexto, cabe recordar que entre los resultados del muestreo del efluente que realizó ANAM (ver Tabla 2), la concentración de coliformes fecales en el efluente de la PTAS ascendía a 7.000.000 coliformes fecales por cada 100 mililitros de agua1. Luego, comparando dicho resultado con la Norma Chilena 1.333, se constata la superación del parámetro establecido para la concentración de coliformes fecales en una cantidad que constituye un aumento exponencial al límite. 33. Los hechos descritos permiten configurar una infracción a la RCA N°227/2000 por el incumplimiento a la normativa que dicho instrumento dispuso para regular la calidad del efluente, clasificándose preliminarmente como grave, toda vez que constituye una obligación establecida en la RCA para minimizar los efectos adversos del efluente sobre el recurso hídrico, según prescribe el artículo 36 N°2, literal e), de la LO-SMA.
A.3. Superación de caudal
34. De acuerdo con la DIA del proyecto PTAS y Alcantarillado, el caudal medio de agua tratada que será vaciada al estero Chimbarongo se estima en 1,69 litros/segundo. Por su parte, tanto el considerando 4.1. de la RCA N°227/2000 como el Anexo 2 del ICE, punto 3.2., aluden al caudal medio que ingresa al afluente, estableciéndolo igualmente en 1,69 litros/segundo.
35. Ahora bien, en respuesta al requerimiento de información que se efectuó a la Municipalidad, ésta respondió que el caudal estimado de aguas evacuadas al estero Chimbarongo alcanzaba los 45 metros cúbicos, aproximadamente. Sin embargo, con mayor precisión y con la unidad correspondiente, los informes de ANAM arrojaron un caudal medio de 2,86 litros/segundo, en la muestra del efluente; y de 2,22 litros/segundo, en la muestra del afluente.
36. Dado lo expuesto, el hallazgo levantado por las actividades de fiscalización evidencia un caudal superior al previsto durante la evaluación ambiental, tanto si se considera el afluente como su efluente, lo cual constituye un incumplimiento directo a la RCA N°227/2000, que se calificará como leve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 N°3 de la LO-SMA.
B. INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 35 LETRA E) DE LA LO-SMA
37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LO-SMA, la Superintendencia puede ejercer su potestad sancionatoria ante el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que se le encomiendan. Previo a determinar cuál es la normativa incumplida por el Titular en relación con su descarga de riles, procede establecer las razones por las cuales la unidad fiscalizable se encuentra sujeta al cumplimiento del Decreto Supremo N°90, dictado el 30 de mayo del año 2000, por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos
1 En las tablas indicadas en el IFA DFZ-2018-1823-VII-RCA aparece el valor 7,00E+06, donde el “06” equivale al número de ceros después del enero “7”.
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líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (“D.S. N° 90/2001”), la cual entró 2en vigencia después de la dictación de la RCA N°227/2000.
38. Atendidas las características del proyecto “PTAS León de Morza”, y según lo precisado durante la evaluación ambiental y en la RCA, éste cumple con los requisitos que lo obligan a caracterizarse para efectos de dar cumplimiento al D.S. 90/2000. A continuación, se determina el cumplimiento de dichos requisitos:
b) PTAS León de Morza constituye una fuente emisora en los términos previstos en el punto 3.7 del primer artículo del D.S. N°90/2000, por cuanto corresponde a un establecimiento que descarga residuos líquidos a un cuerpo receptor de agua (estero Chimbarongo), como resultado de actividad o servicio.
c) La carga contaminante media diaria supera en uno o más los parámetros indicados en la tabla del punto 3.7, de acuerdo con los resultados del muestreo revisados por el laboratorio ANAM en el afluente. En efecto, de acuerdo con la Tabla N°3 de la presente formulación de cargos, los contaminantes correspondientes a Aceites y Grasas, DBO, Nitrógeno total Kjeldahl, pH y Coliformes Fecales medidos en el afluente superaban los máximos permitidos por el D.S. N°90/2000.
39. Dado que la PTAS San León de Morza constituye efectivamente una fuente emisora y comenzó a descargar residuos líquidos al estero Chimbarongo –presumiblemente– desde septiembre de 20023, le resultaba obligatorio cumplir con los límites máximos permitidos por el D.S. 90/2000 desde la entrada en vigor de dicha normativa (3 de septiembre de 2001), debiendo caracterizar sus riles a fin de ajustarse al cumplimiento de la normativa.
40. Por su parte, cuando las competencias vinculadas a la fiscalización del cumplimiento de normas de emisión de residuos líquidos se traspasaron desde la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) a esta Superintendencia, este último organismo dictó las instrucciones pertinentes destinadas a que las fuentes emisoras informaran y regularan su descarga, a efectos de dar cumplimiento a las respectivas normas de emisión. Así lo prescribe el artículo 3°, literal ñ, de la LO-SMA, que otorgó competencias a esta Superintendencia para “impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que (…) los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión”, de donde se desprende que tales directrices técnicas y/o instrucciones son obligatorias para los sujetos de fiscalización entre los cuales se encuentran las fuentes emisoras.
41. En particular, conforme con el artículo primero de la Resolución Exenta N°117, dictada el 6 de febrero de 2013 por la SMA, modificada por la Resolución Exenta N°93/2014, “los establecimientos que descarguen residuos industriales líquidos a aguas (…) continentales superficiales (…)como resultado de su proceso, actividad o servicio, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción”; por su parte, el artículo segundo de dicha norma obliga a todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos a
2 El D.S. N°90/2000 fue promulgado el 30 de mayo de 2000 y publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2001, entrando en vigencia 180 días después de su publicación. 3 De acuerdo con la DIA del proyecto “época en que –conforme con el cronograma establecido en la DIA del proyecto “Alcantarillado y PTAS” – se iniciaría la operación de la PTAS” y, consiguientemente, la descarga del efluente al estero Chimbarongo.
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presentar ante la SMA, en la forma que ésta indique y con anterioridad al inicio de sus descargas, una caracterización de cada una de ellas.
42. En dicho contexto, el “Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N°90/2000”, aprobado mediante la Resolución Exenta N°1175, dictada por la SMA, el 20 de diciembre de 2016 (“Res. Ex. 1175/2016”), incorpora el concepto de fuente no catastrada, la cual corresponde –según el numeral 4 de dicho procedimiento– a “toda fuente existente sujeta al D.S. 90/2000 que no ha presentado la caracterización de sus descargas a la autoridad competente y por tanto no ha sido calificada ni cuenta con una resolución de programa de monitoreo”, caso al cual corresponde la PTAS León de Morza, la que no cuenta con una RPM a la fecha, y para cuya evaluación se aplican los puntos 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 del mentado procedimiento.
43. Ahora bien, conforme con el considerando 4° de la Res. Ex. N°1175/2016, el procedimiento aprobado por ésta constituye una guía para “los titulares de proyectos o unidades fiscalizables que generan y/o descargan residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, en el cumplimiento de sus obligaciones, facilitando el cumplimiento normativo y optimizando los distintos procesos asociados a su implementación” cuyo carácter vinculante se determina a partir de la aplicación del artículo 35, literal e), de la LO-SMA, en relación con el articulo 3, literal ñ), del mismo cuerpo normativo.
44. En consecuencia, de lo expuesto precedentemente, es posible determinar que la Municipalidad ha incurrido en un incumplimiento normativo al no haber solicitado a la autoridad competente –hoy, SMA – la caracterización de sus riles y la respectiva resolución que apruebe un programa de monitoreo respecto de su efluente, a fin de ajustarse al cumplimiento del D.S. N°90/2000. Cabe recordar que las concentraciones de contaminantes contenidas en su efluente –según lo constatado en el procedimiento de fiscalización ambiental y a título ejemplar– superan los siguientes parámetros de la Tabla 1 del D.S. N°90/2000: aceites y grasas, DBO o DBO5, nitrógeno total Kjeldahl, sólidos suspendidos totales y coliformes fecales.
45. Los hechos infraccionales detectados se calificarán preliminarmente como gravísimos, conforme con el artículo 36 N°1, literal e), de la LO- SMA, por cuanto la omisión en la caracterización del efluente conforme con las normas de emisión de residuos líquidos a un cuerpo receptor se traduce en la ausencia tanto de un programa de monitoreo como de los subsecuentes reportes. Luego, la inexistencia de dichos antecedentes impidió a esta Superintendencia tomar conocimiento respecto a las concentraciones máximas de contaminantes descargadas al estero Chimbarongo desde la PTAS León de Morza por un periodo de tiempo considerable; en consecuencia, los hechos infraccionales descritos, evitaron que la SMA ejerciera sus atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias respecto a la emisión de residuos líquidos.
C. INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 35 LETRA J) DE LA LO-SMA
46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, literal j), de la LO-SMA, la Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria ante el incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad con la ley.
47. En tal sentido, cabe recordar que durante la inspección ambiental realizada por personal de la SMA se requirió a la Municipalidad la entrega de los antecedentes singularizados en el considerando 11° del presente acto administrativo, vinculado a las modificaciones sufridas por el proyecto PTAS León de Morza, a eventuales presentaciones y/o
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resoluciones del SEA y al plan de contingencia frente a emergencias de la PTAS, lo cual no fue remitido por el Titular, configurándose una infracción directa de la normativa precedentemente citada. Dicha infracción será calificada como leve, dado que no existen antecedentes que permitan calificarla como grave o gravísima.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
48. Que mediante Memorándum D.S.C. N°623, de 11 de agosto de 2020, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Suplente. 49. En este contexto, conviene recordar que la formulación de cargos por incumplimientos a la RCA que regulan el proyecto PTAS León de Morza se debe dirigir contra el Titular de dicho instrumento que, de acuerdo con los antecedentes vigentes ante el SEA, corresponde a la Ilustre Municipalidad de Teno. Por ende, a pesar de que la Municipalidad haya informado que la administración, operación y mantenimiento de la PTAS León de Morza correspondería a un Comité de Agua Potable Rural (“APR”) como institución autónoma, cuyo nombre no precisa, lo cierto es que ante este organismo la responsabilidad por los hechos infraccionales corresponde a quien figura como Titular del proyecto y no a otra entidad, debiendo dirigirse en contra de la Ilustre Municipalidad de Teno.
50. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N°490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020.
51. Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N°549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO, Rol Único Tributario N°69.100.300-0, a raíz de la constatación de las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS 1 La concentración de coliformes fecales muestreada en el efluente descargado al estero Chimbarongo, excede significativamente lo autorizado ambientalmente.
RCA N°227/2000. 4.1 Aguas Servidas
“(….)Dicho efluente se dispondrá en el cauce del estero Chimbarongo, cauce natural que no posee asignación de cuotas de agua y deberá cumplir con lo establecido en la Norma Chilena 1.333. Of 78
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(Requisitos de Calidad para Aguas para Diferentes Usos)”
Norma Chilena 1.333 Of78, INN, que establece los “Requisitos de calidad del agua para diferentes usos”
6.2. Requisitos Bacteriológicos.
“El contenido de coliformes fecales en aguas de riego destinadas al cultivo de verduras y frutas que se desarrollen a ras de suelo y que habitualmente se consumen en estado crudo debe ser menor o igual a 1000 coliformes fecales /100 ml”.
7.2. Recreación con contacto directo
“7.2.1. El agua destinada a recreación con contacto directo (natación, buceo, esquí acuático) debe cumplir como mínimo con los requisitos que se indican en la tabla 3”
2 Inejecución de muestreos al efluente de la PTAS León de Morza durante toda su operación. RCA N°227/2000. 4.1 Aguas Servidas
“(…) el proponente se compromete a muestrear mensualmente el efluente de la planta durante el primer año de funcionamiento y posteriormente un muestreo semestral”
3 Superación del caudal medio diario tanto en el afluente como en el efluente de la PTAS, registrándose 2,22 L/seg. y 2,86 L/seg, respectivamente.
RCA N°227/2000. Considerando 4.1.
“Las aguas servidas, cuyo caudal medio diario estimado es de 1.69 l/s(…)”
Declaración de Impacto Ambiental “Instalación Servicio Alcantarillado y Tratamiento Aguas Servidas Localidad de San León de Morza”.
Capítulo II. Descripción del proyecto o actividad
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“(…) El caudal medio de agua tratada será vaciada al estero Chimbarongo, caudal que se estima en 1,69 lt/seg.”
Capítulo 3.2.
Identifica ción de la fuente de descarga Etapa del proyec to o activid ad Volum en o caudal de la descar ga Duraci ón de la descar ga Frecue ncia de la descarg a Efluente planta de tratamien to Operac ión 1.69 l/s 24 horas/ día continu a
2. La siguiente omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de normas e instrucciones generales impartidas por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones:
N° HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS 4 El efluente de la PTAS no ha sido caracterizado y, por tanto, carece de una resolución que establezca un programa de monitoreo relativo a la descarga al estero Chimbarongo.
Resolución Exenta N°1175 SMA, de 20 de diciembre de 2016, que aprueba el procedimiento técnico para la aplicación del Decreto Supremo MISEGPRES N°90/000 3. Que, el Decreto Supremo N°90, de mayo del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, tiene como objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. Para ello la SMA, mediante la dictación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los Programas de Monitoreo, controla la calidad y cantidad de los residuos líquidos (RILes) que son descargados por los regulados a aguas continentales superficiales y marinas; 4. Que, esta Superintendencia ha estimado necesario elaborar un documento que sirva de guía a los titulares de proyectos o unidades fiscalizables que generan y/o descargan residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, en el cumplimiento de sus obligaciones, facilitando el cumplimiento
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normativo y optimizando los distintos procesos asociados a su implementación, para lo cual la División de Fiscalización ha elaborado el documento "Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2000"(…) RESUELVO 1° APRUÉBASE el "Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES W 90/2000", que se adjunta a la presente resolución y forma parte integrante de la misma” 1.1. MARCO NORMATIVO REFERENCIAL “Con el fin de consolidar las instrucciones impartidas por la SMA a la fecha, es que se elabora esta guía, que está orientada al titular para el cumplimiento de la norma de emisión específicamente el Decreto Supremo MINSEGPRES N°90 del 2000” (…) 2. ALCANCE. “La presente guía está dirigida a los titulares de proyectos o Unidades Fiscalizables que generan y/o descargan RILes a aguas marinas y continentales superficiales de acuerdo al Decreto Supremo MINSEGPRES N°90 del 2000 abarcando los siguientes aspectos: • Tramitación de una Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) • Reporte de autocontroles y remuestreos • Evaluación de Cumplimiento Normativo • Otras Consideraciones
- DEFINICIONES. (…) “Fuente no catastrada: corresponde a toda fuente existente sujeta al D.S. 90/2000 que no ha presentado la caracterización de sus descargas a la autoridad competente y por tanto no ha sido calificada ni cuenta con una resolución de programa de monitoreo”
5.3. CARACTERIZACIÓN DEL RILES CRUDOS
“La caracterización de RIL crudo, debe ser realizada por: • Fuentes nuevas y Fuentes no catastradas que descarguen sus residuos líquidos a cursos de aguas marinas y/o continentales superficiales, con el objeto de ser calificadas y dictar la RPM respectiva (…)”
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Resolución Exenta N°117 SMA, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N°93/2014. RESUELVO Artículo primero. “Los establecimientos que descarguen residuos industriales líquidos a aguas (…) continentales superficiales (…) como resultado de su proceso, actividad o servicio, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción” Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. “(…) todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con al menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente (…) “(…)toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia”
5. La siguiente omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley:
N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS 5 Incumplimiento de requerimiento de información, realizado en la inspección ambiental del 16 de agosto de 2021. Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, artículo 3° literal e).
“Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 letra b) de la LO-SMA de la siguiente manera:
A. La infracción N°4 se clasifica como gravísima en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimos los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, conforme al literal e), hayan –entre otras acciones– evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. Ta clasificación se fundamentó en el considerando N°45 precedente.
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B. Las infracciones N°1 y 2 se clasifican como graves, en cuanto incumplen gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Los fundamentos para cada una de las clasificaciones, están contenidas en los considerandos 28° y 33° del presente acto administrativo.
C. Las infracciones N°3 y N°5 se clasifica como leves, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan una infracción gravísima o grave. Cabe señalar que la letra a) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Por su parte, el literal b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por último, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LO-SMA, a don Carlos Alberto Trujillo Flores, cédula de identidad número
TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización, la denuncia y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en http://snifa.sma.gob.cl/v2, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se practicarán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá
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notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
V. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Ia Ilustre Municipalidad de Teno podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Asimismo, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que esta Superintendencia podrá requerir al infractor, los antecedentes suficientes para determinar eventuales efectos negativos generados por el incumplimiento de la normativa ambiental, así como adoptar las consecuentes medidas destinadas a hacerse cargo de estos. En este sentido, esta Superintendencia podrá establecer acciones tales como la ejecución de los correspondientes monitoreos. Una vez cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, en consideración de lo prescrito en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Teno estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose únicamente la prueba documental presentada por los interesados, en virtud de los
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artículos 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, sean remitidos a través de la Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes, tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia de PDF (.pdf). En el caso de los mapas, se requiere que éstos sean ploteados y remitidos también en copia en PDF (.pdf).
X. TÉNGASE PRESENTE que, conforme con lo establecido en la Res. Ex. N°549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjuntó deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
XI. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a la Ilustre Municipalidad de Teno, domiciliada en Arturo Prat 225, comuna de Teno, región del Maule.
Superintendencia del Medio Ambiente
LCM/MGA Personal: - Sandra Améstica Gaete, Alcaldesa Ilustre Municipalidad de Teno, Arturo Prat 225, comuna de Teno, región del Maule. Correo electrónico - Carlos Alberto Trujillo Flores
C.C:
Oficina Regional del Maule,
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