Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE

Rol D-152-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-08-03 · Región de Tarapacá · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, TITULAR DE RELLENO SANITARIO IQUIQUE

RES. EX. N° 1 / ROL D-152-2022

Santiago, 3 de agosto de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N° 40/2012” o “RSEIA”); en el Decreto Supremo N° 189, de 18 de agosto de 2005, que Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios (en adelante, “D.S. N° 189/2005”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° La Ilustre Municipalidad de Iquique (en adelante e indistintamente, “el titular”, “Ia Municipalidad”, o “I. M. de Iquique”), Rol Único

Tributario N° 69.010.300-1, es titular del Proyecto “Construcción de nuevo relleno sanitario ciudad de Iquique” (en adelante, “el Proyecto” o “el relleno”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 85, de 9 de diciembre de 1999, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá (en adelante, “RCA N° 85/1999”), asociado a la unidad fiscalizable Relleno Sanitario Iquique (en adelante e indistintamente, “la UF”, “relleno Iquique” o “relleno El Boro”). Dicha UF se localiza en el sector El Boro, Ruta A-616, comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá. 3° El referido Proyecto consiste en un relleno sanitario para la ciudad de Iquique, ubicado en la comuna de Alto Hospicio, habiéndose evaluado originalmente un área de 18 has, fuera del radio urbano, distante aproximadamente a 15 km del centro de la ciudad de Iquique. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos. N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1. 2-I-2020 13/01/2020 Fabriccio Durana Zapata Gases tóxicos provocados por incendio en el relleno, el día 8 de enero de 2020. Se trata de una situación repetitiva debido a su mal manejo, generando distintos vectores sanitarios. 2. 3-I-2020 13/01/2020 Ruth Seguel Rivero El día 8 de enero de 2020 se generó un incendio en el relleno, provocando una importante emanación de humo, en perjuicio del sector El Boro y la zona aledaña. El incendio se mantuvo hasta el día 10 de enero de 2020, siendo gravemente afectada la salud de los habitantes del sector debido a la continua emanación de gases tóxicos. 3. 16-I-2021 15/02/2021 Bernardita Parra Otarola Malos olores en el sector El Boro debido a la presencia del relleno, los que se intensificarían en el período de verano. Quema de artefactos electrónicos a su interior, por terceros no autorizados. Presencia de vectores como ratones, moscas y cucarachas.

N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 4. 77-I-2021 06/10/2021 Matías Ramírez Pascal Los residuos domiciliarios retirados en las comunas de Iquique y Alto Hospicio no están siendo compactados ni cubiertos; presencia de terceros al interior del relleno; deficiencias en el sistema de quema de gases. 5. 1-I-2022 18/01/2022 Rocío Salinas Castro Emanación de humo, gases tóxicos y malos olores desde el vertedero El Boro, a causa de incendio; situación que estaría afectando la salud de la denunciante. 6. 24-I-2022 19/03/2022 Mauricio Fabres Venegas Incendio en el relleno que no ha sido controlado desde principios de enero de 2022. El 19 de marzo de 2022 se generó un nuevo incendio de mayor intensidad, lo que provocaría una situación de contaminación, con la existencia de una gran nube de humo y malos olores que se percibirían en toda la comuna de Alto Hospicio. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-3455-I- RCA 5° Con fecha 16 de noviembre de 2021, una fiscalizadora de esta SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 6° Posteriormente, con fecha 18 de marzo de 2022, una fiscalizadora de esta SMA, en conjunto con funcionarios de la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, realizaron una nueva visita inspectiva a la UF, debido a la ocurrencia de un incendio al interior del relleno, con fecha 14 de marzo de 2022, que se mantenía activo a la fecha de la fiscalización. 7° Con fecha 26 de mayo de 2022, la División de Fiscalización y Cumplimiento Ambiental derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-3455-I-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA en ambas fechas.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Inadecuado manejo de residuos 10° La RCA N° 85/1999, en su considerando 5.1.1.1., referido al Plan de medidas de mitigación para la emisión de olores, dispone que: “Se realizará diariamente la compactación y cubrimiento de los residuos para evitar la emisión de olores”. 11° Por su parte, el Informe Técnico Final del EIA del Proyecto, en su sección 1.2.1., a propósito de la etapa de operación del Proyecto, señala: “Dimensionamiento de la celda. La basura será depositada y compactada a través de bloques básicos o superficies confinadas llamadas celdas, el dimensionamiento de las celdas estará determinado por el volumen depositado de las basuras y por su densidad de compactación (…). El frente de trabajo tendrá una extensión máxima entre 12 a 15 m de tal manera de permitir descargas de basura de los camiones recolectores en forma normal que llegan a horas punta. Los desechos depositados en el frente de trabajo son empujados, desparramados y compactados con bulldozer, el cual debe pasar 4 a 6 veces en fajas paralelas, para comprimir toda la superficie de los desechos. La superficie horizontal de cada celda en construcción deberá cubrirse por una capa de tierra de por lo menos 0.20 m de espesor compactado, a medida que el avance de la celda lo permita. Al finalizar la jornada, también se cubrirá con tierra o con otro material, el plano inclinado de las celdas que sirve de fuente de descarga de la basura. La compactación del material de cobertura se realizará con los bulldozer o maquinarias equivalentes, moviéndose en la parte superior de la celda”. 12° Finalmente, el Capítulo 1 del EIA del Proyecto, en su sección 1.3.4.2.1., establece: “Dimensionamiento de la celda. (...) El frente de trabajo tendrá una extensión máxima entre 12 a 15 metros de tal manera de permitir descargas de basura de los camiones recolectores en forma normal que llegan en las horas punta”. A.1.1. No realización de compactación y cubrimiento diario de los residuos ingresados al relleno 13° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-3455-I-RCA, particularmente, en base a las visitas inspectivas realizadas con fecha 16

de noviembre de 2021 y 18 de marzo de 2022, se pudo constatar que “Entre los meses de agosto y noviembre de 2021, el titular no realizó compactación y cubrimiento diario de los residuos que ingresaron al relleno sanitario de Iquique, debido a la carencia de maquinaria disponible para ello, generándose grandes superficies con residuos expuestos y sin cobertura”, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Imagen 1. Vista satelital relleno sanitario El Boro.

Fuente: Elaboración propia, a partir de Google Earth.

Imagen 2. Acercamiento relleno sanitario El Boro, sector entrada.

Fuente: Fotografía 2, IFA DFZ-2021-3455-I-RCA.

Imagen 3. Vista disposición de residuos relleno El Boro, sin cobertura ni compactación.

Fuente: Fotografía 2, IFA DFZ-2021-3455-I-RCA.

14° Asimismo, se constató que, “Durante el periodo en que no se contó con maquinaria, para realizar el cubrimiento y compactación de los residuos ingresados, el relleno no operó de forma normal, toda vez que los frentes de trabajo excedieron ampliamente lo evaluado ambientalmente, generándose potenciales riesgos asociados a malos olores, vectores sanitarios (roedores, moscas, entre otros), emisión de residuos hacia sectores no permitidos e incendios. No pudiéndose descartar que esta situación pudiera haber sido causante de los incendios ocurridos al interior del relleno sanitario los primeros meses del año 2022” (énfasis agregado). A.1.2. Operación del frente de trabajo en un área mayor a la autorizada 15° En este sentido, según consta en Acta de Inspección Ambiental (en adelante, “AIA”), de 16 de noviembre de 2021, a propósito de la visita a la “Estación 1: Manejo de residuos sólidos”, “en el sector de disposición de residuos (frente de trabajo) se constató una superficie de aproximadamente 500 m2 y 1,5 metro de altura de residuos sin cobertura y sin compactación. De acuerdo a lo señalado por el encargado de la UF, el vertedero habría estado operando aproximadamente 2 meses con el equipamiento en mal estado, por lo que no se pudo llevar a cabo durante este tiempo la cobertura de ellos, manteniéndose los residuos expuestos. Señaló que los equipos volvieron a estar disponibles en la primera semana de octubre, y que, a partir de esa fecha, la cobertura de los residuos se estaría realizando con frecuencia diaria. (…) Se constató maquinaria en proceso de cobertura de residuos al momento de la inspección, de acuerdo a lo señalado por el encargado de la UF, estarían llevando a cabo una instrucción realizada por la SEREMI de Salud en fiscalizaciones recientes, respecto de cobertura de residuos” (énfasis agregado).

16° Por otra parte, cabe señalar que según consta en AIA de 18 de marzo de 2022, dicha visita inspectiva se concretó en razón de un incendio que se produjo al interior del relleno, con fecha 14 de marzo de 2022, en una superficie aproximada de 22.400 m2, existiendo residuos sin cobertura y con focos activos1, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: Imagen 4. Incendio relleno El Boro, de fecha 14 de marzo de 2022.

Fuente: Fotografía 14, IFA DFZ-2021-3455-I-RCA.

1 Información obtenida del “Informe incendio en ex vertedero”, de 23 de marzo de 2022, elaborado por la Oficina Nacional de Emergencia, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; que resulta coincidente con lo señalado en el “Informe de fiscalización incendio en vertedero El Boro”, de la Seremi de Salud de la Región de Tarapacá.

Imagen 5. Vista general incendio relleno El Boro, de fecha 14 de marzo de 2022.

Fuente: Fotografía 16, IFA DFZ-2021-3455-I-RCA. 17° Al respecto, se tiene a la vista que dicho incendio correspondió al segundo al interior del relleno El Boro durante el transcurso del presente año, ya que con anterioridad, con fecha 15 de enero de 2022, también se registró un incendio al interior del referido relleno. En este sentido, cabe notar que desde el año 2020 a la fecha se han registrado al menos 4 incendios al interior del relleno, con fecha 08 de enero de 2020, 25 de mayo de 2021, 15 de enero de 2022 y 14 de enero de 2022; verificándose estos últimos durante la fase de cierre del Proyecto, de modo que cabe afirmar que los incendios no pueden catalogarse ya como hechos puntuales o aislados, sino que por el contrario, se trata de emergencias sucesivas y recurrentes en el tiempo. 18° En consecuencia, en relación al inadecuado manejo de residuos, a partir de las visitas inspectivas referidas anteriormente, esta SMA pudo constatar que: 18.1. No se realizó la compactación y cubrimiento diario de los residuos ingresados al relleno sanitario, entre los meses de agosto y noviembre de 2021; y 18.2. Se operó con un frente de trabajo mayor al autorizado, en aproximadamente 275 m2 adicionales, para la descarga de residuos en las celdas del relleno. 19° Por otro lado, se tiene a la vista que la distancia lineal que existe desde el relleno El Boro, hasta el sector poblado de Alto Hospicio,

corresponde aproximadamente a 0,81 kilómetros, esto es, tan sólo 815 metros, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 6. Distancia entre relleno El Boro y sector poblado de Alto Hospicio.

Fuente: Elaboración propia, a partir de Google Earth. 20° En este sentido, cabe destacar que la evaluación ambiental del Proyecto consideró una distancia de 15 kilómetros desde el centro de la ciudad de Iquique2, sin considerar la distancia existente entre el mismo y el área urbana de la comuna de Alto Hospicio. 21° Por último, cabe señalar que el Plan Operativo del Relleno Sanitario El Boro, de octubre de 2021, elaborado por la I.M. de Iquique, expone en su sección 3.2.1 que: “(…) el mantenimiento del frente de trabajo, la compactación de los residuos depositados y la aplicación diaria de material de cobertura, corresponden a los aspectos claves del funcionamiento del sitio de disposición final según normativa vigente. El adecuado manejo del relleno sanitario el boro, así como de todos los rellenos sanitarios del país, está regido por el D.S. N° 189 del MINSAL, Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios”. 22° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del Proyecto, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA; en este caso, aquella destinada a la mitigación de olores, consistente en la compactación y cubrimiento diario de los residuos dispuestos al interior del relleno sanitario, establecida en el considerando 5.1.1.1 de la RCA N° 85/1999, en concordancia con el artículo 36 del D.S. N° 189/2005. Lo anterior, conjuntamente con las condiciones establecidas para la adecuada

2 Al respecto, véase el Considerando 3. de la RCA N° 85/1999.

operación del relleno, conforme a las cuales el frente de trabajo para la descarga de residuos no puede exceder los 15 metros, según lo dispuesto en la sección 1.2.1 del Informe Técnico Final del EIA del Proyecto, en concordancia con el artículo 34 del D.S. N° 189/2005. A.2. Incumplimiento de las obligaciones asociadas al control de biogás 23° La RCA N° 85/1999, en su considerando 5.1.3.1, letra a), referido al Plan de monitoreo y vigilancia ambiental, dispone que: “a) Control de gases. El relleno sanitario contará con la construcción de chimeneas cada 30 m.”. 24° Por otra parte, el Informe Técnico Final del EIA del Proyecto, en su sección 6.3.1, a propósito del control y quema de gases, señala: “Control y quema de gases. El relleno sanitario contará con la construcción de chimeneas cada 30 m y un sistema de quema de gases”. 25° Finalmente, el Capítulo 1 del EIA del Proyecto, en su sección 1.3.4.1.4, establece: “Drenaje de gases. (...) Se puede estimar que los gases producidos, un 50% es anhídrido carbónico. Estos gases tienden a escapar del relleno sanitario, produciendo contaminación ambiental, olores, explosiones e incendios. Durante la construcción del relleno, desde el fondo de la zanja sanitaria, simultáneamente con el (sic) deberán instalarse chimeneas verticales de drenaje de gases, distante 30 metros unas de otras, formando un cuadriculado rectangular (...). Estas chimeneas estarán construidas en 4 piezas de pino 2”2”3.2 metros, unidas entre sí por travesaños de igual material, colocados aproximadamente a 1.0 metro unos con otros. La sección transversal de las chimeneas será de 11 metros en su base, y de 0.850.85 en el extremo superior, de modo que pueda conectarse una nueva chimenea con la inferior a medida que sube el relleno. Los cuatro costados de la chimenea se revestirán con una malla de alambre N° 5014, y en su interior se colocará material pétreo de canto, de un diámetro comprendido entre 1” y 6”. Estos ductos deberán permitir la evacuación de los gases, desde el fondo del relleno y se construirán conjuntamente con otros, al formarse las nuevas celdas de modo que los gases puedan llegar hasta la superficie. Se sabe que la basura domiciliaria al producirse su descomposición producen gases, en forma especial, anhídrido carbónico y metano, produciéndose otros gases en cantidades menores. Los gases serán quemados en forma permanente en el punto de salida a la atmósfera, bajo condiciones de extrema seguridad, para quemar los gases se colocará en el extremo superior de las chimeneas un trozo de tubo de cemento comprimido protegiéndoles del viento con tambor de 200 litros, al que se le quitan ambas tapas. Serán adoptadas todas las medidas de seguridad para evitar la migración lateral de gases fuera del recinto o sectores en que haya acceso de aire, situación que podrá generar combustión interna” (énfasis agregado).

26° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-3455-I-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva realizada con fecha 16 de noviembre de 2022, se pudo constatar que “Entre agosto y noviembre de 2021, dado que no se realizó compactación y cubrimiento diario de los residuos que ingresaron al relleno sanitario de Iquique, generándose grandes superficies con residuos expuestos y sin cobertura, el titular no realizó manejo de las emisiones de biogás, a través de la instalación de chimeneas y su quema a través de un sistema quemador de gases” (énfasis agregado). A.2.1. No implementación de las chimeneas establecidas en RCA, para el manejo de biogás 27° Conforme se indica en AIA de 16 de noviembre de 2021, en visita inspectiva se pudo constatar que “De acuerdo a lo señalado por el encargado de la UF habrían 12 chimeneas operativas, localizadas a aproximadamente 30 metros entre sí. [Sin embargo] no fue posible verificar la presencia de las chimeneas indicadas, debido a que los caminos internos del relleno estaban cubiertos de residuos impidiendo el paso, tampoco se pudieron visualizar debido a que el volumen de residuos descubiertos que en algunos sectores sobrepasaba los 1 – 1,5 metros. Sólo se pudo tener acceso y constatar la existencia de una chimenea que estaba despejada en su acceso” (énfasis agregado). 28° Asimismo, según consta en AIA de 16 de noviembre de 2021, “Respecto al funcionamiento de las chimeneas, el encargado de la UF señaló que la mayoría de las chimeneas no estarían en funcionamiento, no obstante, estarían en el lugar para ser instaladas. Se constató chimeneas apiladas. El encargado de la UF señaló que el funcionamiento de las chimeneas sería intermitente debido a que éstas son retiradas por personas que ingresan al vertedero ilegalmente para su posterior venta” (énfasis agregado). Es posible apreciar la situación descrita en la siguiente imagen: Imagen 7. Chimeneas apiladas.

Fuente: Fotografía 9, IFA DFZ-2021-3455-I-RCA.

29° En este sentido, cabe señalar que la obligación establecida en el considerando 5.1.3.1, letra a), de la RCA N° 85/1999, es la construcción de chimeneas cada 30 metros. En consecuencia, considerando el área ambientalmente aprobada del Proyecto, que corresponde a 18 ha; y que las chimeneas instaladas debían encontrarse a 30 metros de distancia unas de otras, se estima que, para una superficie de 18 ha el titular debió instalar aproximadamente 200 chimeneas3 al interior del relleno, para el control del biogás generado. 30° Sin embargo, resulta necesario tener a la vista que la superficie del relleno supera ampliamente el área evaluada, contemplando aproximadamente 30 ha en el mes de noviembre de 2021, en que se realizó la visita inspectiva, conforme se aprecia en la Imagen 1 de la presente resolución. 31° En consecuencia, para el área efectivamente utilizada por el relleno, que corresponde aproximadamente a 30 ha, se estima que el titular debió instalar 333 chimeneas4 en su interior, ubicándose cada 30 metros unas de otras, para el adecuado control del biogás generado. 32° Finalmente, cabe señalar que en la sección 9. del AIA de 16 de noviembre de 2021, se solicitó al titular, entre otros antecedentes, la entrega de “(…) la actualización de la cantidad total y ubicación de las chimeneas de biogás existentes (grilla) y proyectadas, además de incluir la información del cierre perimetral”. 33° Así, mediante Memorándum N° 2410, de 29 de noviembre de 2021, la I. M. de Iquique dio respuesta al requerimiento formulado sin acompañar la información solicitada, situación constatada en IFA DFZ-2021-3455-I-RCA, sección 5.2., a propósito del análisis del manejo de biogás. A.2.2. No realización de quema de biogás generado al interior del relleno 34° Al respecto, a partir de la visita inspectiva de 16 de noviembre de 2021, en IFA DFZ-2021-3455-I-RCA se concluye que “Entre agosto y noviembre de 2021, dado que no se realizó compactación y cubrimiento diario de los residuos que ingresaron al relleno sanitario de Iquique, generándose grandes superficies con residuos expuestos y sin cobertura, el titular no realizó manejo de las emisiones de biogás, a través de la instalación de chimeneas y su quema a través de un sistema quemador de gases” (énfasis agregado). 35° Agrega el referido IFA que “A partir de las chimeneas observadas en la fiscalización del 16-11-2021, una instalada y otras acopiadas para su

3 Lo señalado corresponde al valor teórico estimado a partir de una cuadrícula de 120 x 120 metros, con chimeneas cada 30 metros, resultando 16 chimeneas en una superficie de 1,44 ha. Así, para 18 ha/1,44 ha x 16 = 200 chimeneas. 4 Lo señalado corresponde al valor teórico estimado a partir de una cuadrícula de 120 x 120 metros, con chimeneas cada 30 metros, resultando 16 chimeneas en una superficie de 1,44 ha. Así, para 30 ha/1,44 ha x 16 = 333 chimeneas.

posterior instalación, se deduce que el titular maneja las emisiones de biogás del relleno sanitario en base a chimeneas que realizan solo una ventilación pasiva sin tener un sistema de quema para estos gases” (énfasis agregado), conforme se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 8. Vista chimenea de biogás sin quemador de gases.

Fuente: Fotografía 8, IFA DFZ-2021-3455-I-RCA.

36° Al respecto, cabe señalar que en la sección 9. del AIA de 16 de noviembre de 2021, esta SMA requirió a la Municipalidad, entre otros antecedentes, informar en planilla Excel las cantidades de biogás generado, con desagregado mensual, para el período de enero al 15 de noviembre de 2021. 37° De esta manera, mediante Memorándum N° 2410, de 29 de noviembre de 2021, la I. M. de Iquique dio respuesta al requerimiento formulado, señalando en lo pertinente que “(…) se ha revisado el proyecto de Estudio de Impacto Ambiental Construcción Relleno Sanitario Ciudad de Iquique aprobado por la RCA 85/99 y que fiscaliza la SMA, no encontrándose ninguna acción ni obligatoriedad tendiente a medir la cantidad de biogás generada. Lo anterior, en referencia al punto 4 de lo solicitado en el acta de inspección adjunta, se puede informar que la medida de control de biogás está estipulada en el punto 6.3.1 Etapa de Operación página 104, dice que para el control de biogás se instalarán chimeneas con sistema de quemador de gases cada 30 metros” (énfasis agregado). 38° Por otra parte, conforme a lo establecido en el Capítulo 1 del EIA del Proyecto, en su sección 1.3.4.1.4, se estableció que para realizar la quema de gases se colocaría en cada extremo superior de las chimeneas un trozo de tubo de cemento comprimido, protegiéndoles del viento con la colocación de un tambor de 200 litros, al que se le quitarían ambas tapas para realizar el proceso.

39° En consecuencia, para cumplir con lo establecido en la evaluación ambiental –exigencia cuyo incumplimiento fue reconocido además por la I. M. de Iquique–, se debió haber instalado chimeneas de biogás con sistema quemador de gases, con la finalidad de contar con un sistema de captación, extracción y quema de biogás, las cuales junto con la cobertura de los residuos generarían un sistema controlado de manejo de biogás, evitando la emisión fugitiva de gases; circunstancia que no aconteció en la especie. 40° El presente hecho, sumado al inadecuado manejo de residuos al interior del relleno, a juicio de este servicio, constituyen una de las principales causas probables de los incendios generados al interior del recinto con fecha 15 de enero y 14 de marzo de 2022; emergencias que, por lo demás, han sido reiteradas en el tiempo, sucediéndose desde el año 2020 al presente. 41° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del Proyecto, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA; en este caso, aquellas asociadas al control de biogás, destinadas a minimizar el riesgo de incendios al interior del relleno, conforme a lo establecido en el considerando 5.1.3.1, letra a), de la RCA N° 85/1999; y en la sección 6.3.1 del Informe Técnico Final del EIA del Proyecto, en concordancia con la sección 1.3.4.1.4 del Capítulo 1 del EIA del Proyecto y con el artículo 16 del D.S. N° 189/2005. A.3. Incumplimiento de la obligación de control de acceso y permanencia al interior del relleno 42° La RCA N° 85/1999, en su considerando 5.1.2.3, referido al Plan de prevención de riesgos y contingencias ambientales, dispone: “Acciones de terceros. A partir de la etapa de construcción se instalará una caseta de control de paso de vehículos y de personas al vertedero, 80 m antes del control de entrada”. 43° Al respecto, en AIA de 16 de noviembre de 2021, a propósito de la visita a la “Estación 2: Control de acceso y cierre perimetral”, se constató “la presencia de al menos 15 personas por diferentes puntos del vertedero, quienes se encontraban deambulando entre los residuos. De acuerdo a lo señalado por el encargado de la UF, estas personas harían ingreso de manera ilegal pasando las panderetas del cierre perimetral”; situación que es posible apreciar en la siguiente imagen:

Imagen 9. Tercero no autorizado al interior del relleno.

Fuente: Fotografía 13, IFA DFZ-2021-3455-I-RCA.

44° En este sentido, cabe tener a la vista que el Plan de Prevención de Contingencias y el Plan de Emergencias del Relleno Sanitario El Boro, aprobado mediante Decreto Alcaldicio N° 089, de 21 de enero de 2020, establece entre sus emergencias operacionales: (1) Accidente grave y/o fatal; (2) Accidente de visitantes; (3) Incendios; (4) Desmoronamiento de taludes; y finalmente, (5) Amenaza de explosión. 45° Habida consideración que el Plan de Prevención de Contingencias y el Plan de Emergencias del Proyecto reconocen las situaciones mencionadas como riesgos de probable ocurrencia, es que toma mayor relevancia la presencia de terceros no autorizados al interior del relleno, pudiendo verse gravemente comprometida su integridad física –sea por las situaciones indicadas, o incluso, por el tránsito de camiones o maquinarias de gran tonelaje–, como asimismo, la continuidad operacional del Proyecto. 46° Sin embargo, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter gravísimo o grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA B.1. Modificación de proyecto 47° La RCA N° 85/1999, establece en su considerando 3: “Que, según los antecedentes señalados en el Estudio de Impacto Ambiental respectivo, el proyecto “Construcción de Nuevo Relleno Sanitario Ciudad de Iquique”, consiste en la construcción de un nuevo relleno sanitario para la ciudad de Iquique, en un área de 18 hás, que se emplazará en la localidad de Alto Hospicio, fuera del radio urbano, entre los 500 y 600 m.s.n.m. distante a 15 Km del centro de la ciudad de Iquique. (…)”.

48° Por otro lado, la sección 1.1.5 del Capítulo 1 del EIA del Proyecto, dispone que: “El proyecto está determinado para una vida útil de 10 años, y de acuerdo a las características del terreno, se podría extender”. 49° En este sentido, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. Por su parte, el artículo 10, literal o), de la Ley N° 19.300 dispone que: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”. 50° A su vez, el artículo 2, literal g.3., del D.S. N° 40/2012, establece en lo pertinente que: “(…) se entenderá por: g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: (…) g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; (…)”. 51° Finalmente, el artículo 3, literal o.5, del D.S. N° 40/2012, establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al SEIA, son los siguientes: “o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (…) rellenos sanitarios, (…) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y centros de acopio y clasificación que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes”. 52° Al respecto, cabe indicar que la RCA que autoriza la ejecución del Proyecto es del año 1999, habiéndose notificado mediante Ord. N° 0056, de 21 de enero de 2000; de modo que la autorización de funcionamiento otorgada, que consideró una vida útil de 10 años, finalizó en el mes de enero de 2010. En consecuencia, para continuar el desarrollo del Proyecto, el titular debió haber evaluado ambientalmente los cambios implementados en el mismo, a causa de la modificación sustantiva en la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales generados por el Proyecto; circunstancia que a la fecha de dictación de la presente resolución, no ha ocurrido. 53° En este contexto, en el Plan Operativo del relleno, de octubre de 2021, elaborado por la I. M. de Iquique, en cumplimiento de las exigencias impuestas por la Seremi de Salud de Tarapacá mediante Res. Ex. CP N° 23354/2021, el titular informó que “debido a la carga operacional y al término de su vida útil sobrepasada en 11 años según RCA N° 85/99, la Ilustre Municipalidad de Iquique ha tomado la decisión de realizar el cierre

definitivo del recinto y terminar con la disposición de residuos domésticos y asimilables a domésticos en un plazo fatal al 15 de diciembre de 2021”5 (énfasis agregado). 54° Por lo tanto, al 15 de diciembre de 2021, fecha que la I. M. de Iquique informó como plazo fatal para realizar el cierre definitivo del relleno, el Proyecto llevaba operando aproximadamente 11 años adicionales, sin contar con la debida autorización ambiental. 55° Por otra parte, corresponde señalar que la operación del Proyecto tras la finalización de su vida útil autorizada, determinó la utilización de una mayor superficie a la evaluada, que tal como se indicó en considerando 47°, era de 18 ha, ocupándose en cambio aproximadamente 30 hectáreas, conforme se aprecia en la Imagen 1 de la presente resolución. 56° Lo anterior es coincidente con lo señalado por la I. M. de Iquique, en el referido Plan Operativo del relleno, que en la sección “1. Consideraciones generales situación actual” señala: “Las dimensiones del terreno corresponden a 29,6 hectáreas”. 57° Además de lo expuesto en los párrafos precedentes, es preciso hacer presente, en relación a la tipología de ingreso al SEIA establecida en el literal o.5. del artículo 3 del RSEIA, que ésta dispone que tratándose de rellenos sanitarios, por tratarse de un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, deberá someterse al SEIA; siempre que atienda a una población igual o mayor a 5.000 habitantes. 58° En este contexto, se tiene a la vista que el Proyecto, evaluado ambientalmente de manera original para la disposición de residuos generados en la ciudad de Iquique, estimó un ingreso diario de residuos sólidos urbanos de 220 ton/día, considerando una población de 162.830 habitantes, con una cobertura del servicio equivalente a 100% y producción per cápita de 1,39 kg diarios por cada habitante, según consta en la sección 1.1.1 del Capítulo 1 del EIA del Proyecto. 59° Sin embargo, tal situación fue asimismo modificada. En efecto, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por la I. M. de Iquique, en el Plan Operativo de la UF, “(...) el relleno sanitario en la actualidad es el recinto en el que se disponen los residuos domésticos y asimilables a domésticos de las comunas no solo de Iquique, sino también de Alto Hospicio, Huara y Colchane”6. 60° Al respecto, en la siguiente Tabla es posible apreciar la población proyectada en la comuna de Iquique y Alto Hospicio, realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas (en adelante, “INE”), para el período 2002 – 2035. Cabe señalar

5 Al respecto, véase la sección “1. Consideraciones generales situación actual”, del Plan Operativo Relleno Sanitario el Boro, de octubre de 2021. 6 Al respecto, véase sección “1. Consideraciones generales situación actual”, del Plan Operativo del Relleno Sanitario El Boro, página 3.

que para el caso de los años 2000 y 2001 se consideró la información disponible en la evaluación ambiental del proyecto, particularmente, en la Tabla N° 10, sección 1.3.3.1, del Capítulo 1 del EIA del Proyecto7: Tabla 2. Población proyectada comunas de Iquique y Alto Hospicio, al año 20208. Año Pbl IQQ(1) Pbl AHO(2) RSU IQQ (t) RSU AHO (t) Per cápita IQQ(3) (t/hbt-a) Per cápita AHO(3) (t/hbt-a) Total RSU (t) 2000 185.640 54.102 117.696 24.129 0,634 0,446 141.825 2001 189.687 57.785 120.262 25.772 0,634 0,446 146.034 2002 173.611 53.625 110.069 23.917 0,634 0,446 133.986 2003 169.002 63.806 107.147 28.457 0,634 0,446 135.605 2004 167.413 71.062 106.140 31.694 0,634 0,446 137.833 2005 167.784 76.126 106.375 33.952 0,634 0,446 140.327 2006 169.377 79.924 107.385 35.646 0,634 0,446 143.031 2007 171.709 83.105 108.864 37.065 0,634 0,446 145.928 2008 174.518 86.042 110.644 38.375 0,634 0,446 149.019 2009 177.526 88.877 112.551 39.639 0,634 0,446 152.191 2010 180.556 91.654 114.473 40.878 0,634 0,446 155.350 2011 183.931 94.617 116.612 42.199 0,634 0,446 158.811 2012 187.366 97.654 118.790 43.554 0,634 0,446 162.344 2013 190.437 100.566 120.737 44.852 0,634 0,446 165.589 2014 193.643 103.622 181.808 49.420 0,939 0,477 231.228 2015 196.728 106.694 180.300 51.607 0,916 0,484 231.907 2016 199.592 109.732 129.600 41.814 0,649 0,381 171.414 2017 202.891 113.098 122.400 43.540 0,603 0,385 165.940 2018 209.409 118.379 123.370 58.524 0,589 0,494 181.894 2019 216.514 124.150 124.300 55.312 0,574 0,446 179.612 2020 223.463 129.999 37.244 59.000 0,167 0,454 96.244 TOTAL (t) 3.326.113 Fuente: Elaboración propia, a partir de la evaluación ambiental del Proyecto y proyección INE 2002-2035. 61° En consecuencia, según es posible apreciar claramente de lo señalado en la Tabla anterior, se presenta el supuesto establecido en la tipología del literal o.5, del artículo 3, del D.S. N° 40/2012, al atender el relleno a una población mayor a 5.000 habitantes, desde febrero de 2010, hasta, al menos, el 15 de diciembre de 2021. Lo anterior, manteniendo una posición conservadora y considerando únicamente para dichos efectos la población de las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

7 Tabla N° 10, Sumatoria de áreas por tramo considerado (volumen). 8 Nota explicativa: (1) y (2) se refieren a la población proyectada de las comunas de Iquique (IQQ) y Alto Hospicio (AHO), respectivamente. Dicha estimación corresponde a la proyección realizada por el INE para el período 2002 – 2035, sobre la base de la información obtenida en el Censo 2017. Al respecto, véase: https://www.ine.cl/estadisticas/sociales/demografia-y-vitales/proyecciones-de-poblacion [última consulta: 13 de julio de 2022]; (3) corresponde a la estimación per cápita de los residuos sólidos urbanos generados, para las comunas de Iquique y Alto Hospicio, respectivamente. Este dato se obtiene en base al promedio de los residuos informados a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”), para los años 2014 a 2020.

62° Finalmente, en cuanto a la estimación del volumen de residuos dispuestos en el relleno tras la finalización de su vida útil, este servicio tiene a la vista la información cargada por el titular en el RETC, desde el año 2014 hasta el 2020, conforme se aprecia en la siguiente Tabla: Tabla 3. Estimación volumen de residuos dispuestos en el relleno El Boro, período 2014 a 2020. DISPOSICIÓN FINAL R.S. IQUIQUE (t) 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 I. M. de Colchane S/I S/I 473 S/I 435 435 S/I I. M. de Iquique 181.808 180.300 129.600 122.400 123.370 124.300 37.244 I. M. de Alto Hospicio 49.420 51.607 41.814 43.540 58.524 55.312 59.000 Industriales 2.002 49.224 8.785 9.764 8.686 13.881 20.186 TOTAL (t) 233.230 281.131 180.672 175.704 191.015 193.928 116.429 Fuente: Elaboración propia, a partir de la información cargada en la VU-RETC: http://datosretc.mma.gob.cl/dataset/residuos. 63° Por lo tanto, sólo en el período que va desde el año 2014 al año 2020, tras la finalización de la vida útil del Proyecto, es posible establecer que se dispuso un volumen total aproximado de 1.372.109 toneladas de residuos adicionales, generando riesgos tales como el desprendimiento de taludes, emisión de biogás, incendios, además de la presencia de vectores sanitarios; todos los cuales implican un riesgo para la salud de la población que, en el presente caso, se encuentra a una distancia aproximada de sólo 815 metros, según se puede apreciar en la Imagen 6 de la presente resolución. 64° En este sentido, se tiene presente que conforme a lo indicado en la referida Tabla N° 10 de la sección 1.3.3.1 del Capítulo 1 del EIA del Proyecto, el volumen máximo estimado del relleno, con compactación, corresponde a 3.496.275 m3, que equivalen aproximadamente a 2.517.318 toneladas9. En consecuencia, cabe tener presente que el volumen total estimado de 1.372.109 toneladas de residuos adicionales, entre el período 2014 a 2020, representa al menos un 54,5% del volumen máximo estimado para la vida útil del Proyecto. 65° Cabe hacer presente que entre la fecha de la primera visita inspectiva a la UF, el 16 de noviembre de 2021, y la segunda inspección, de fecha 18 de marzo de 2022, al interior del relleno se produjeron 2 incendios, con fecha 15 de enero y 14 de marzo de 2022, respectivamente; esto es, ambos durante la fase de cierre, conforme a lo informado por el titular. Al respecto, este servicio tiene a la vista que la generación de incendios al interior de rellenos sanitarios provoca inestabilidad en los taludes, situación que puede generar el desplazamiento descontrolado de la masa de residuos, y al no contar con estudios de ingeniería

9 Lo señalado corresponde al valor estimado a partir de valores de densidad de 0,9 t/m3, basado en la información aportada en el EIA del Proyecto, que indica una compactación que equivale 3 veces al residuo sin compactar (típicamente 0,3 t/m3). Adicionalmente, se considera un 20% empleado en la cobertura de residuos.

asociados a la estabilidad física del relleno, se incrementa el riesgo de exceder el área de disposición establecida. 66° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal f) de la LO-SMA, en relación al artículo 11 letra a) de la Ley N° 19.300; esto es, al involucrar la ejecución de un proyecto o actividad del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA, constatándose la circunstancia prevista en el literal a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, al generarse un riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los residuos dispuestos en la UF. C. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA C.1. Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la SMA 67° Al respecto, cabe señalar que la Resolución Exenta SMA N° 1610, de 20 de diciembre de 2018, dicta instrucción de carácter general sobre deberes de actualización de Planes de prevención de contingencias y Planes de emergencias, y remisión de antecedentes de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, a través del sistema de RCA. 68° En este contexto, su artículo segundo define como destinatarios a todos los titulares de RCA que cuenten dentro de sus normas, condiciones o medidas, con la obligación de mantener Planes de prevención de contingencias y/o Planes de emergencia, de acuerdo a lo establecido durante el respectivo procedimiento de evaluación ambiental; otorgando un plazo de 90 días hábiles para remitir los antecedentes requeridos en el artículo cuarto de dicha resolución. 69° Con posterioridad, la Resolución Exenta SMA N° 1877, de 19 de diciembre de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 1877/2019”), reitera la instrucción de carácter general sobre deberes de actualización de Planes de prevención de contingencias y Planes de emergencias de manera específica para titulares de rellenos sanitarios y estaciones de transferencia, bajo apercibimiento de sanción; otorgando un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la referida resolución, para el ingreso de las actualizaciones de los Planes de prevención de contingencias y Planes de emergencias, a través del sistema RCA de la SMA. La antedicha resolución identifica en su Anexo “Rellenos sanitarios y estaciones de transferencia”, al relleno sanitario Iquique o “El Boro”. 70° Por otra parte, la RCA que regula el Proyecto establece, en su considerando 5.1.2., el Plan de Prevención de Riesgos y Contingencias Ambientales del relleno, disponiendo, en su considerando 5.1.2.4 que “El personal de operación estará instruido y capacitado frente a fallas críticas de servicios de a lo menos sobre: (...) – Procedimientos de reparación y mantención”. 71° A su vez, el Decreto Alcaldicio N° 089, de 21 de enero de 2020, que Aprueba Plan de Prevención de Contingencia y Plan de Emergencia

elaborado por la I.M. de Iquique refiere , entre sus vistos, la Res. Ex. N° 1877/2019, señalando que ésta habría sido notificada personalmente con fecha 8 de enero de 2020, por un funcionario de este servicio. Asimismo, el Decreto mencionado instruye a la Dirección de Medio Ambiente de la I. M. de Iquique, a realizar la carga de los Planes respectivos aprobados por dicho acto, a través del sistema RCA de la SMA. 72° Al respecto, cabe señalar que según consta en el sistema de RCA de esta Superintendencia, la carga del Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias se realizó con fecha 22 de septiembre de 2020. En este sentido, corresponde precisar, primeramente, que se efectuó una vez vencido el plazo otorgado por la citada Res. Ex. N° 1877/2019, de modo tal que el cumplimiento de la instrucción se produjo 169 días hábiles tras el vencimiento del plazo. 73° Por otro lado, cabe hacer presente que dicha carga adolece de deficiencias, pues el Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias presentado por la I. M. de Iquique, no considera entre las emergencias operacionales del relleno la falla en las maquinarias necesarias para su adecuada operación, de modo que no establece un curso de acción frente a dicha contingencia, ni determina responsabilidades al personal asociado, a fin de superar el incidente. 74° A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 36 del D.S. N° 189/2005, establece como obligación para la operación de rellenos sanitarios, que “(...) se deberá mantener en el sitio o en su defecto garantizar, mediante contrato con terceros, la disponibilidad de maquinaria de reemplazo de rápido acceso para la compactación y el recubrimiento diario de los residuos en caso de falla de una de las máquinas en uso, dicha maquinaria de reemplazo debe estar en condiciones adecuadas de funcionamiento y disponible en un plazo no superior a 24 horas”. 75° Lo señalado cobra particular relevancia, en atención al hecho de que, conforme se indica en la sección III.A.1 de la presente resolución, el relleno operó de forma irregular durante los meses de agosto y noviembre de 2021, no realizando la compactación y cubrimiento diario de los residuos ingresados a la UF, debido a la falta de maquinaria disponible para ello. 76° La situación descrita, a su vez, constituye la causa de la acumulación de residuos descubiertos y sin compactar, que fue constatada durante la visita inspectiva de 16 de noviembre de 2021, determinando también el aumento del frente de trabajo operado durante dicho período. En consecuencia, no es posible descartar dicha circunstancia como causa acumulativa de la emergencia generada con ocasión de los incendios de fecha 15 de enero y 14 de marzo de 2022. 77° Sin embargo, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter gravísimo o grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.

D. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra j), de la LOSMA D.1. Incumplimiento a requerimiento de información 78° Con fecha 16 de noviembre de 2021, mediante AIA, esta SMA requirió al titular el envío de los documentos enunciados en la sección 9. del acta referida. En ella se solicitó informar los antecedentes enunciados en la Tabla que se inserta a continuación: Tabla 4. Documentos solicitados en AIA de 16 de noviembre de 2021. N° Documento 1. Plano layout actualizado en formato kmz, identificando la celda actualmente en operación, indicando dimensiones, cotas de inicio y de coronamiento actual. La información entregada deberá incluir la actualización de la cantidad total y ubicación de las chimeneas de biogás existentes (grilla) y proyectadas, además de incluir información del cierre perimetral. 2. Adjuntar planilla Excel con los registros de cantidades de residuos ingresados entre enero y el 15 de noviembre del año 2021, en Kg, ton o m3, separadas en tipos de residuos, ya sea de municipios o de particulares. 3. Indicar las cantidades de material de la cobertura utilizada; frecuencia y espesores considerados; características, tipo y certificación del material empleado en caso de existir (granulometría y coeficiente de impermeabilización alcanzado). 4. Indicar las cantidades de biogás generado (planilla Excel mensual), para el período de enero al 15 de noviembre de 2021. 5. Adjuntar copia del Plan de Contingencia, que dé cuenta de todas las acciones aplicadas por el operador ante situaciones que impidan la norma operación del relleno sanitario, ya sea por problemas en el manejo de residuos, biogás, carencia de material de cobertura, carencia de maquinaria de trabajo, entre otros. Además, se deberá incluir Programa de Mantenimiento de las instalaciones y maquinarias existentes. 6. Adjuntar copia de las última 2 actas de inspección efectuadas por la Seremi de Salud regional. 7. Respecto a la situación actual del vertedero, informar acciones realizadas o planificadas a realizar ante un eventual cierre. Fuente: Elaboración propia, a partir de lo señalado en la sección 9. del AIA de 16 de noviembre de 2021. 79° Para efectos de remitir la información solicitada por este servicio, se otorgó a la I. M. de Iquique un plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del acta; esto es, el 17 de noviembre de 2021. 80° Tal como se indicó en la sección III.A.2 de la presente resolución, mediante Oficio N° 0745 de la I. M. de Iquique, de 29 de noviembre de 2021, ingresado a esta SMA con fecha 30 de noviembre de 2021, el titular acompañó Memorándum N° 2410, de 29 de noviembre de 2021, que informa parcialmente las materias solicitadas. 81° Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 103, de 20 de enero de 2022, esta SMA requirió información a la I. M. de Iquique, a causa de la denuncia 1-I-2022 que informó la ocurrencia de un incendio al interior del relleno El Boro. Al respecto, solicitó remitir la siguiente información:

“ 1. Adjuntar comprobantes de aviso de incidente a bomberos y autoridades competentes. a) Comprobante de aviso de incidente a la SMA, de acuerdo a la Res. Ex. N° 885/2016 de la SMA. b) Copia del informe remitido a la SEREMI de Salud Regional, en el marco del art. 42 del D.S. N° 189 del MINSAL que “Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básica en los rellenos sanitarios”. Informe que debe ser remitido a dicho organismo sectorial, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrida una contingencia, conteniendo las medidas indicadas en el respectivo Plan de contingencias. 2. Informe o relato que contenga, los siguientes aspectos relevantes: a) Descripción de los hechos: • Hora de inicio del incidente, hora de término del incidente. • Lugar de inicio del incendio, detallando si corresponde a un frente de trabajo activo o área de disposición antigua de residuos. • Causas que originaron el incendio. • Dimensión del área afectada, adjuntando archivo KMZ que indique el punto de origen del siniestro y magnitud del área afectada. • Daños de infraestructura: cobertura de residuos, chimeneas e instalaciones, entre otros. • Daños o riesgos sanitarios ambientales provocados. b) Aplicación de Plan de contingencia y/o Medidas inmediatas, para el control del incendio, adjuntando cronograma con las medidas aplicadas y pendientes de aplicar, así como los tiempos estimados para controlar la situación de contingencia y restablecimiento de la normalidad, adjuntando los medios de verificación de dichas medidas (fotografías fechadas con descripción de cada imagen, documentos, u otros). Indicar si las medidas aplicadas se ajustaron a los contenidos del Plan de Emergencias o se requirió de otras”. 82° Para tales efectos, se otorgó a la I. M. de Iquique un plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución referida, el 20 de enero de 2022. 83° Al respecto, cabe señalar que transcurrido el plazo otorgado para la remisión de la información, según consta en la sección 5.5 del IFA DFZ-2021-3455-I-RCA, el titular no dio respuesta al requerimiento de información solicitado. 84° Luego, con fecha 18 de marzo de 2022, esta SMA realizó nueva visita inspectiva al relleno El Boro, a causa del incendio al interior de la UF originado con fecha 14 de marzo de 2022, que según consta en AIA respectiva, aún mantenía focos activos. En razón de lo señalado, en la sección 9 del acta referida, se solicitó a la I. M. de Iquique informar los antecedentes enunciados en la Tabla que se inserta a continuación:

Tabla 5. Documentos solicitados en AIA de 18 de marzo de 2022. N° Documento 1. Se reitera requerimiento de información realizado a través de Resolución Exenta SMA N° 103 del 20 de enero de 2022 por contingencia anterior. 2. Respecto del incendio declarado el día 14 de marzo de 2022 se solicita adjuntar comprobantes de aviso de incidente a bomberos y autoridades competentes: a) Comprobante de aviso de incidente a la SMA, de acuerdo a la Res. Ex. N° 885/2016 de la SMA. b) Copia del informe remitido a la SEREMI de Salud Regional, en el marco del Art. 42 del D.S. N° 189 del MINSAL que “Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básica en los rellenos sanitarios”. Informe que debe ser remitido a dicho organismo sectorial, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrida una contingencia, conteniendo las medidas indicadas en el respectivo Plan de contingencias. 3. Informe o relato que contenga, los siguientes aspectos relevantes respecto del incendio declarado el día 14 de marzo: • Hora de inicio del incidente, hora de término del incidente. • Lugar de inicio del incendio, detallando si corresponde a un frente de trabajo activo o área de disposición antigua de residuos. • Causas que originaron el incendio. • Dimensión del área afectada, adjuntando archivo KMZ que indique el punto de origen del siniestro y magnitud del área afectada. • Daños de infraestructura: cobertura de residuos, chimeneas e instalaciones, entre otros. • Daños o riesgos sanitarios ambientales provocados. 4. Aplicación de Plan de contingencia y/o Medidas inmediatas, para el control del incendio declarado el 14 de marzo de 2022, adjuntando cronograma con las medidas aplicadas y pendientes de aplicar, así como los tiempos estimados para controlar la situación de contingencia y restablecimiento de la normalidad, adjuntando los medios de verificación de dichas medidas (fotografías fechadas con descripción de cada imagen, documentos, u otros). Indicar si las medidas aplicadas se ajustaron a los contenidos del Plan de Emergencias o se requirió de otras. Fuente: Elaboración propia, a partir de lo señalado en la sección 9. del AIA de 18 de marzo de 2022. 85° Según consta en la sección 5.5 del IFA DFZ- 2021-3455-I-RCA, el titular no dio respuesta al nuevo requerimiento de información solicitado. 86° Finalmente, a causa de lo indicado, mediante Resolución Exenta SMA N° 021, de 3 de mayo de 2022, este servicio reiteró, bajo apercibimiento de sanción, el requerimiento de información formulado, otorgando un plazo de 5 días hábiles para dar respuesta a lo solicitado en AIA de 18 de marzo de 2022. Sin embargo, según consta en la sección 5.5 del IFA DFZ-2021-3455-I-RCA, el titular nuevamente volvió a dejar sin respuesta el requerimiento de información formulado. 87° En este sentido, cabe tener presente que con fecha 21 de marzo de 2022, la I. M. de Iquique ingresó ante este servicio y ante la Seremi de Salud de la Región de Tarapacá, el Oficio Ord. N° 003, de 15 de marzo de 2022, para efectos de informar la ocurrencia del incendio al interior del relleno El Boro, con fecha 14 de marzo de 2022. Según consta en IFA DFZ-2021-3455-I-RCA, en dicho Oficio se indicó haber activado el Plan de Prevención de Contingencias y Plan de Emergencias, adjuntando registro de incidentes/accidente/emergencia, que en síntesis, señala: (1) Fecha y hora de inicio de la contingencia; (2) Descripción resumida del incidente; (3) Causa probable presuntamente intencional; (4) No identifica afectación de personas, circunscribiendo los componentes ambientales

afectados al área de emplazamiento del relleno; (5) Declara el incidente como no controlado a la fecha de elaboración del Oficio. 88° Sin embargo, cabe manifestar que tal como se puede apreciar a partir del relato enunciado, el Oficio Ord. N° 003, de 15 de marzo de 2022, presentado por la I. M. de Iquique, no constituye respuesta al requerimiento de información formulado mediante AIA de 18 de marzo de 2022, y reiterado mediante Resolución Exenta SMA N° 021, de 3 de mayo de 2022, aun cuando contiene parte de la información que por dicho acto fue solicitada. 89° En razón de lo indicado, se concluye que el titular ha incurrido en un incumplimiento a los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 literal j) de la LO-SMA, “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.” 90° En consecuencia, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter gravísimo o grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 91° Mediante Memorándum D.S.C. N° 341, de 4 de julio de 2022, se procedió a designar a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, Rol Único Tributario N° 69.010.300-1, en relación a la unidad fiscalizable Relleno Sanitario Iquique, localizada en el Sector El Boro, comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. Inadecuado manejo de residuos al interior del relleno sanitario, que consiste en:

Considerando 5.1.1.1., RCA N° 85/1999: Emisión de olores: Se realizará diariamente la compactación y cubrimiento de los residuos para evitar la emisión de olores.

Informe Técnico Final del EIA “Construcción Nuevo Relleno Sanitario Ciudad de Iquique”, sección 1.2.1. Etapas del proyecto:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas a) No realización de compactación y cubrimiento diario de los residuos ingresados; y

b) Operación del frente de trabajo en un área mayor a la autorizada, que corresponde aproximadamente a 275 m2 adicionales, para la descarga de residuos en las celdas del relleno. (...) Etapa de Operación - Dimensionamiento de la celda. La basura será depositada y compactada a través de bloques básicos o superficies confinadas llamadas celdas, el dimensionamiento de las celdas estará determinado por el volumen depositado de las basuras y por su densidad de compactación (…). (...) El frente de trabajo tendrá una extensión máxima entre 12 a 15 m de tal manera de permitir descargas de basura de los camiones recolectores en forma normal que llegan a horas punta. Los desechos depositados en el frente de trabajo son empujados, desparramados y compactados con bulldozer, el cual debe pasar 4 a 6 veces en fajas paralelas, para compromir toda la superficie de los desechos. La superficie horizontal de cada celda en construcción deberá cubrirse por una capa de tierra de por lo menos 0.20 m de espesor compactado, a medida que el avance de la celda lo permita. Al finalizar la jornada, también se cubrirá con tierra o con otro material, el plano inclinado de las celdas que sirve de fuente de descarga de la basura. La compactación del material de cobertura se realizará con los bulldozer o maquinarias equivalentes, moviéndose en la parte superior de la celda.

EIA “Construcción Nuevo Relleno Sanitario Ciudad de Iquique”, Capítulo 1 Descripción del Proyecto, sección 1.3.4.2.1: Dimensionamiento de la celda. (...) El frente de trabajo tendrá una extensión máxima entre 12 a 15 metros de tal manera de permitir descargas de basura de los camiones recolectores en forma normal que llegan en las horas punta.

2. Incumplimiento de las obligaciones asociadas al manejo de biogás, que se constata en:

a) No implementación de las chimeneas establecidas en RCA, para el manejo de biogás; y

b) No realización de quema del biogás generado al interior del relleno. Considerando 5.1.3.1., literal a), RCA N° 85/1999: Etapa de operación a) Control de gases. El relleno sanitario contará con la construcción de chimeneas cada 30 m.

Informe Técnico Final del EIA “Construcción Nuevo Relleno Sanitario Ciudad de Iquique”, sección 6.3.1: Etapa de operación Control y quema de gases. El relleno sanitario contará con la construcción de chimeneas cada 30 m y un sistema de quema de gases.

EIA “Construcción Nuevo Relleno Sanitario Ciudad de Iquique”, Capítulo 1 Descripción del Proyecto, sección 1.3.4.1.4: Método constructivo Drenaje de gases. El gas metano es combustible, el anhídrido carbónico es inerte, por lo que se puede estimar que los gases producidos, un 50% es anhídrido carbónico.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Estos gases tienden a escapar del relleno sanitario, produciendo contaminación ambiental, olores, explosiones e incendios. Durante la construcción del relleno, desde el fondo de la zanja sanitaria, simultáneamente con el deberán instalarse chimeneas verticales de drenaje de gases, distante 30 metros unas de otras, formando un cuadriculado rectangular (...). Estas chimeneas estarán construidas en 4 piezas de pino 2”2”3.2 metros, unidas entre sí por travesaños de igual material, colocados aproximadamente a 1.0 metro unos con otros. La sección transversal de las chimeneas será de 11 metros en su base, y de 0.850.85 en el extremo superior, de modo que pueda conectarse una nueva chimenea con la inferior a medida que sube el relleno. Los cuatro costados de la chimenea se revestirán con una malla de alambre N° 5014, y en su interior se colocará material pétreo de canto, de un diámetro comprendido entre 1” y 6”. Estos ductos deberán permitir la evacuación de los gases, desde el fondo del relleno y se construirán conjuntamente con otros, al formarse las nuevas celdas de modo que los gases puedan llegar hasta la superficie. Se sabe que la basura domiciliaria al producirse su descomposición producen gases, en forma especial, anhídrido carbónico y metano, produciéndose otros gases en cantidades menores. Los gases serán quemados en forma permanente en el punto de salida a la atmósfera, bajo condiciones de extrema seguridad, para quemar los gases se colocará en el extremo superior de las chimeneas un trozo de tubo de cemento comprimido protegiéndoles del viento con tambor de 200 litros, al que se le quitan ambas tapas. Serán adoptadas todas las medidas de seguridad para evitar la migración lateral de gases fuera del recinto o sectores en que haya acceso de aire, situación que podrá generar combustión interna.

3. Deficiente control de acceso y permanencia en el relleno, que se constata con la presencia de terceros no autorizados en su interior. Considerando 5.1.2.3., RCA N° 85/1999: Acciones de terceros. A partir de la etapa de construcción se instalará una caseta de control de paso de vehículos y de personas al vertedero, 80 m antes del control de entrada.

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, debido a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4. Modificación del Proyecto sin contar con autorización Artículo 8, Ley N° 19.300:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas ambiental para ello, lo que se constata en:

a) Mayor superficie utilizada, que se estima en aproximadamente 30 ha, respecto de las 18 ha establecidas en RCA;

b) Superación en aproximadamente 11 años de la vida útil del proyecto; y

c) Aumento del volumen de residuos dispuestos, equivalente al menos a un 54,5% adicional, entre los años 2014 a 2020.

Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (...)

Artículo 10, Ley N° 19.300: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.

Artículo 2, literal g.3., D.S. N° 40/2012: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (...) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (…) g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad.

Artículo 3, literal o.5., D.S. N° 40/2012: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (...) rellenos sanitarios, (...) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (...) o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y centros de acopio y clasificación que atiendan a una población igual mayor a cinco mil (5.000) habitantes.

3. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de

las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la LO-SMA:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 5. No realizar una adecuada actualización del Plan de Contingencias y Emergencias del Relleno Sanitario El Boro, situación que se constata en:

a) Que no contempla como situación de contingencia o emergencia la falla de las maquinarias necesarias para la adecuada operación del relleno, junto con las medidas a adoptar en caso de ocurrencia; y

b) El cumplimiento tardío de la instrucción, 169 días hábiles tras el vencimiento del plazo otorgado.

Res. Ex. SMA N° 1610, de 20 de diciembre de 2018: Dicta instrucción de carácter general sobre deberes de actualización de Planes de Prevención de Contingencias y Planes de Emergencias, y remisión de antecedentes de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, a través del sistema de RCA.

Res. Ex. SMA N° 1877, de 19 de diciembre de 2019: Reitera instrucción de carácter general sobre deberes de actualización de Planes de Prevención de Contingencias y Planes de Emergencias para rellenos sanitarios y estaciones de transferencia.

Considerando 5.1.2.4, RCA N° 85/1999: Plan de Prevención de Riesgos y Contingencias Ambientales (…) Fallas humanas. El personal de operación estará instruido y capacitado frente a fallas críticas de servicios de a lo menos sobre: (...) – Procedimientos de reparación y mantención.

4. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la LO-SMA:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 6. No entrega la información requerida mediante Resolución Exenta N° 103, de 20 de enero de 2022, reiterada mediante AIA de 18 de marzo de 2022, y posteriormente, a través de Resolución Exenta N° 021, de 3 de mayo de 2022.

Res. Ex. N° 103, de 20 de enero de 2022: RESUELVO: PRIMERO. Requerir a Ilustre Municipalidad de Iquique, RUT 69.010.300-1, la siguiente información: (...)

[Al respecto, véase el considerando 81° de esta resolución.]

AIA, de 18 de marzo de 2022, sección 9:

[Al respecto, véase el considerando 84° de esta resolución.]

Res. Ex. N° 021, de 3 de mayo de 2022: RESUELVO:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas PRIMERO. Reitérase a la Ilustre Municipalidad de Iquique RUT 69.010.300-1, cuyo representante legal es el Sr. Mauricio Soria Macchiavello, RUT 11.815.905-5, para que, en un plazo de 05 días hábiles, de respuesta a los requerimientos de información contenidos en la Resolución Exenta N° 103 del 20 de enero de 2021 y el Acta de inspección ambiental del 18 de marzo de 2022.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y el cargo N° 2, como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que establece: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en las secciones III.A.1 y III.A.2 de la presente resolución. Por su parte, se clasifica como gravísimo el cargo N° 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 literal f) de la LO-SMA, que establece: “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: (…) f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. Lo anterior, en razón de lo señalado en la sección III.B.1. de la presente resolución.

Finalmente, se clasifican como leve los cargos N° 3, N° 5 y N° 6, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que dispone: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en razón de lo señalado en las secciones III.A.3, III.C.1 y III.D.1 de esta resolución, respectivamente. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, determina que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por último, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten

en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quienes presentaron denuncias: (1) Fabriccio Durana Zapata; (2) Ruth Seguel Rivero; (3) Bernardita Parra Otarola; (4) Matías Ramírez Pascal; (5) Rocío Salinas Castro; y (6) Mauricio Fabres Venegas. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez

concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En razón de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de Descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carolina.carmona@sma.gob.cl, jorge.garcia@sma.gob.cl y romina.chavez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Ilustre Municipalidad de Iquique opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Iquique estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°

19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Mauricio Soria Macchiavello, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Iquique, domiciliado en Serrano N° 134, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: (1) Fabriccio Durana Zapata, domiciliado en

; (2) Ruth Seguel Rivero, domiciliada en

; (3) Bernardita Parra Otarola, domiciliada en

; (4) Matías Ramírez Pascal, domiciliado en

; (5) Rocío Salinas Castro, domiciliada en

; y (6) Mauricio Fabres Venegas, domiciliado en

Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JGC/LCM

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Mauricio Soria Macchiavello, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Iquique, domiciliado en Serrano N° 134, comuna de Iquique, Región de Tarapacá.

- Fabriccio Durana Zapata, domiciliado en

- Ruth Seguel Rivero, domiciliada en

- Bernardita Parra Otarola, domiciliada en

- Matías Ramírez Pascal, domiciliado en

- Rocío Salinas Castro, domiciliada en

- Mauricio Fabres Venegas, domiciliado en

C.C:

Valeska Muñoz, Jefa (S) de la Oficina Regional de Tarapacá de la SMA.

Rol D-152-2022