Sanción SMA

QUINTA S.A.

Rol D-150-2020#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-150-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE QUINTA S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 1850 Santiago, 25 de junio de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”)en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-150-2020; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 5 de noviembre de 2020, a través de la Res. Ex. N° 1/Rol D-150-2020, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Quinta S.A. (en adelante, “el titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable Fábrica de Alimentos Quinta S.A., localizada en la comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo asociado al incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, particularmente, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado, se sistematiza en la Tabla 1 del presente acto. RVCF

3° En virtud de lo anterior, con fecha 25 de marzo de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-150-2020, de 12 de abril de 2021, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 5° Mediante la referida Res. Ex. N° 3/Rol D-150- 2020 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 1. Cargo imputado y acciones del PdC Cargo N° Descripción de la acción La obtención, con fecha 20 de abril de 2018 y 31 de mayo de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53dB(A) y 53 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II. 1 Traslado y reubicación de equipos o maquinaria: Realizar el cambio de ubicación de la actividad o el cierre definitivo del establecimiento actividades en el sector, lo que incluirá la reubicación de los equipos o maquinaria, desplazando el instrumento emisor de ruido a un sector donde no genere superaciones al D.S. N° 38/2011 MMA en receptores cercanos. 2 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. 3 Cargar en el SPDC el PdC aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. 4 Elaboración de un único reporte final con todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, corregido, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 03/150-2020 y Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, DFZ

elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-1421-XIII-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a Fiscalía con fecha 25 de mayo de 2026. 7° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose que todas las acciones se encontraban ejecutadas, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 8° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 9° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 10° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 3/Rol D-150-2020, que aprobó el PdC y del IFA DFZ-2026-1421-XIII-PC, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: Tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-150-2020, seguido en contra de Quinta S.A., Rol Único Tributario N° 76.773.020-9, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Fábrica de Alimentos Quinta S.A., ubicada en la comuna de Quinta Normal, región Metropolitana. SEGUNDO: Hacer presente que, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución. de conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF/MPA

Notificación por correo electrónico:

Representante de Quinta S.A.

Notificación por carta certificada:

Denuncia ID 116-XIII-2018.

C.C.:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol D-150-2020 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 25-06-2026 18:29 CLT Superintendencia del Medio Ambiente