Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA

Rol D-149-2022#resolucion_reposicion
SMA · 2025-05-22 · Región de Antofagasta · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 758/2023 RESOLUCIÓN EXENTA N° 992 Santiago, 22 de mayo de 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 20.417, que dispone la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en el expediente administrativo sancionador Rol D-149-2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Mediante Resolución Exenta N° 758, de 5 de mayo de 2023, se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-149-2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 758/2023”, “resolución sancionatoria” o “resolución recurrida”), sancionando a la Ilustre Municipalidad de Calama, Rol Único Tributario N° 69.020.200-K (en adelante, “la titular”, “la recurrente” o “la municipalidad”), en su calidad de titular del proyecto “Depósito residuos de construcción comuna de Calama”, ubicado en la comuna de Calama, Región de Antofagasta (en adelante, “la unidad fiscalizable” o “el establecimiento”), con una multa de ciento noventa y tres unidades tributarias anuales (193 UTA), por infracción al artículo 35 letra a) de la LOSMA. 2. Con fecha 25 de mayo de 2023, Franklin Eduardo Muñoz Mamani, en representación de la titular, presentó un escrito por medio del cual, en lo principal, interpone recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria; en el primer otrosí acompaña documentos; en el segundo otrosí solicita se tenga presente como forma de

notificación el correo electrónico que indica; en el tercer otrosí solicita tener por acreditada la personería con que actúa; y en el cuarto otrosí asume patrocinio y poder. 3. Los documentos acompañados en el primer otrosí fueron los siguientes: (i) Mandato judicial otorgado en la Cuarta Notaría de El Loa-Calama, de 8 de julio de 2021, que confiere poder a Franklin Muñoz Mamani para representar a la Ilustre Municipalidad de Calama; (ii) Informe RESCON, de 25 de mayo de 2023, emitido por la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, Subdepartamento de Medio Ambiente de la Municipalidad de Calama; (iii) Propuesta de manejo de residuos, emitida por MORGAN empresas con fecha 2 de mayo de 2023; y (iv) Correo electrónico sobre valorización de neumáticos, de fecha 25 de mayo de 2023. 4. En virtud de lo anterior, con fecha 9 de mayo de 2025, mediante Resolución Exenta N° 920, este servicio declaró admisible el recurso de reposición presentado, confirió plazo al interesado en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 19.880, y tuvo por acompañados al expediente del procedimiento los antecedentes indicados en el considerando 3° de este acto, tuvo presente la forma de notificación señalada, y la personería de Franklin Eduardo Muñoz Mamani, para actuar en representación de la titular, así como su patrocinio y poder. 5. Dicha resolución fue notificada al interesado por correo electrónico con fecha 12 de mayo de 2025, por lo que el plazo para evacuar el traslado venció el día 19 de mayo de 2025, sin que este servicio haya recepcionado algún escrito en esa línea. II. ALEGACIONES FORMULADAS POR LA RECURRENTE 6. La recurrente, en lo principal, interpone un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 758/2023, solicitando en términos generales que se acoja en todas sus partes, y en definitiva se modifique la resolución recurrida rebajando al mínimo la sanción aplicable a las infracciones leves, esto es, amonestación por escrito, o en subsidio que se rebaje significativamente la multa, en base a los argumentos que se exponen a continuación. A. Sobre la decisión de la SMA de no acoger el principio de non bis in ídem 7. Al respecto, la titular en su recurso expone que no comparte el criterio de la SMA referente a que los hechos sancionados por la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) de Salud de la Región de Antofagasta no son coincidentes con aquellos que fueron objeto del cargo del presente procedimiento, al tratarse de bienes jurídicos distintos. En esta línea, sostiene que tanto en el procedimiento sanitario sectorial como en el ambiental las sanciones dicen relación con la disposición de residuos no autorizados, es decir, tanto el permiso sanitario como la resolución de calificación ambiental (en adelante, “RCA”) que aprobó el proyecto, contienen la misma prohibición de ingreso y mantenimiento de determinados elementos, situación fáctica que ya habría sido sancionada por el organismo de salud y que la SMA volvería a sancionar. 8. Agrega que la autoridad sanitaria ya sancionó en 2019 a la municipalidad por la disposición de elementos prohibidos, y que uno de los

fundamentos que sustentó dicha sanción fue que la municipalidad no habría adoptado medidas tendientes a evitar focos de incendio como el no recepcionar residuos distintos de los autorizados en su RCA. Lo anterior se vería reafirmado por lo señalado tanto en el acta de inspección de la SEREMI de Salud como en el acta de la SMA, en que se indicaría como hecho punible la mantención de elementos prohibidos o no permitidos en el mismo espacio fiscalizado. 9. Finaliza señalando que la sanción en ambos casos deviene de un mismo antecedente de hecho, cual es, como se expuso, el mantenimiento y disposición de elementos prohibidos al interior del establecimiento, razón por la cual el elemento de identidad fáctica se cumpliría. B. Sobre la presencia de materiales no inertes prohibidos en dependencias del establecimiento 10. Al respecto, la titular afirma que la SMA concluye que la conducta antijurídica de disponer de materiales inertes al interior de la unidad fiscalizable no ha cesado durante la tramitación del procedimiento sancionatorio. En esta línea, expone que la municipalidad ha hecho grandes esfuerzos a fin de solucionar las falencias constatadas, destacando un estudio de prefactibilidad para un nuevo centro de manejo de residuos, que incorpore neumáticos y correas de goma. 11. Asimismo, sostiene que la SMA debiera tener en consideración el hecho de que, si la titular no tuviera esos residuos en sus instalaciones, aquellos se encontrarían presentes en demasía en la ciudad y sus alrededores; con los consecuentes efectos nocivos que dicha situación plantearía para la comunidad y el medio ambiente. Agrega que ningún otro órgano público o privado se haría cargo en la provincia de estos desechos, los que además provendrían en gran medida de las labores mineras desarrolladas en la zona. 12. Finaliza señalando que frente a ello y con los escasos recursos con que cuenta la municipalidad, se han dispuesto medidas de orden al interior del establecimiento que permitirían en la actualidad mantener dichos residuos alejados de toda posibilidad de siniestro, separados de cualquier otro tipo de desechos. C. Sobre las gestiones de retiro y tratamiento de neumáticos 13. Al respecto, la titular indica que la Dirección de Medio Ambiente y Ornato de la municipalidad, se encontraría planificando el retiro total de los neumáticos, lo que se desprende del informe emitido por dicha entidad y demás documentos que contienen propuestas y cotizaciones para el retiro de neumáticos, los cuales requerirán un importante desembolso económico y trabajo por parte de la municipalidad. D. En relación a la proporcionalidad de la sanción 14. Al respecto, postula que resulta de manifiesto que en la especie la SMA ha impuesto una sanción excesiva y desproporcionada en relación a la infracción configurada, a pesar de haber sido ya sancionada la municipalidad con anterioridad, por los mismos hechos.

15. Agrega que, el imponer una multa de 193 UTA no solo es desproporcionado, sino que arbitrario, dado que la municipalidad es un órgano público sin fines de lucro donde su patrimonio y recursos se determinan por completo para satisfacer las necesidades de la comunidad. En esta línea, expone que la resolución recurrida no expresa las razones de lo elevado de la multa impuesta, por lo que puede presumirse su arbitrariedad. 16. Asimismo, expone que en el evento que se decida sancionar definitivamente a la municipalidad, esta sanción debe guardar relación con una serie de criterios y circunstancias que deben considerarse en el caso concreto, tales como que no existió intencionalidad en la comisión de ninguna infracción; que no ha existido beneficio económico con motivo de la infracción; y que no se ha generado un perjuicio a la salud de la población. Por tanto, en caso que este servicio estime que se ha incurrido en una infracción, correspondería a su juicio que se aplique solo una sanción de amonestación o una multa de mínima entidad. 17. Finaliza señalando que, por todo lo expuesto, y atendido el fin último de la administración del Estado, que es el principio de servicio a la persona y el bien común, corresponde a su juicio dar las máximas facilidades para ajustarse a la norma, en miras de continuar prestando el importante servicio de recepción de desechos en la comuna de Calama, pese a los limitados recursos ostentados para esta materia, razón por la cual solicita se reconsidere la decisión adoptada. III. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LA RECURRENTE A. Sobre la decisión de la SMA de no acoger el principio de non bis in ídem 18. Respecto a lo indicado en el literal II.A de la presente resolución, referente a que la sanción aplicada por la SEREMI de Salud y aquella aplicada por esta SMA devienen de un mismo antecedente de hecho, cual es el mantenimiento y disposición de elementos prohibidos al interior del establecimiento, por lo cual el elemento de identidad fáctica del principio de non bis in ídem se cumpliría; cabe indicar en primer término que dicha alegación ya fue esgrimida por la titular en sus descargos, siendo ponderada en la resolución recurrida en los considerandos 36° a 41°, sin que se hayan aportado en sede recursiva nuevos elementos de juicio que hagan variar lo allí razonado. 19. A mayor abundamiento, cabe reiterar que el cargo formulado por la SMA se sustentó en las inspecciones efectuadas en febrero de 2016 y agosto de 2019, constatándose en ambas oportunidades la acumulación de neumáticos y otros elementos no regulados en la RCA que aprobó el proyecto.1 De esta forma, el cargo formulado por la SMA consistió en la “[d]isposición de materiales no inertes como neumáticos, residuos con restos de aceite y papel al interior del depósito de residuos de construcción”, estimándose como normativa infringida el considerando 6.2. sobre identificación de los residuos, de la RCA N° 96/2004. 20. Por su parte, los hechos consignados por la SEREMI de Salud que sirvieron de base para que dicha entidad sancionara a la titular en octubre de 1 El proyecto “Depósito residuos de construcción comuna de Calama”, fue aprobado por la RCA N° 96/2004.

2019, se detallan en la Tabla 6 de la resolución recurrida, y tienen relación con un incendio ocurrido al interior de la unidad fiscalizable en abril de 2019, en que personal sanitario observó una columna de humo grisáceo, en virtud del cual concurrieron al establecimiento constatando al ingresar al sector de los acopios, una extensa área con apilamiento de neumáticos usados, verificándose además la extinción del fuego en el sector oriente del recinto, apreciándose restos calcinados sin cubrir y orificios humeantes (posibles focos activos). 21. En virtud de lo anterior, la SEREMI de Salud estimó que los hechos antes descritos importaron infracción a lo dispuesto en el artículo 12, en relación con el artículo 8 letra a)3, ambos del D.S. N° 114/1961, del Ministerio de Salud, y al artículo 174 del Código Sanitario4, en relación con el incumplimiento de la Resolución Exenta N° 2191/2005 de la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta, que aprobó el proyecto y funcionamiento de un depósito de residuos de construcción en la comuna de Calama. 22. En relación al principio de non bis in ídem, el artículo 60 de la LOSMA señala que “[e]n ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas”. En este orden de ideas, en su vertiente sustantiva: “el principio non bis in ídem exige la concurrencia de tres elementos, a saber: i) identidad de sujeto, ii) identidad de hechos e, iii) identidad de fundamentos jurídicos. Así, se ha indicado que la igualdad de sujeto dice relación con la persona natural o jurídica que ha ejecutado el hecho o no realizar una determinada actividad o acción, por lo cual se le sanciona; la identidad de hecho se refiere a la configuración de una acción u omisión susceptible de ser encasillada en una descripción legal típica; y la identidad punitiva busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”5. 23. De esta forma, tal como se expuso en la resolución recurrida, respecto a la identidad de sujeto, si bien ambos procedimientos administrativos se siguen en contra de la titular, no se observa la identidad fáctica y de fundamento punitivo. Tal como aparece en la Tabla 6 de la resolución sancionatoria, la SEREMI de Salud constató la existencia de una columna de humo grisáceo en dirección hacia la población de Calama producto de un incendio al interior del establecimiento, lo que configuró un incumplimiento a la obligación de captación o eliminación de emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza y, en general, a las disposiciones contenidas en la resolución emitida por la autoridad sanitaria que autorizó el funcionamiento de las instalaciones; por otro lado, en el presente procedimiento administrativo los hechos constitutivos de infracción dicen relación con la disposición de materiales no inertes al interior del establecimiento, cuyo fundamento se encuentra en el considerando 6.2. de la RCA N° 96/2004. Derivado de lo anterior, es posible advertir que los bienes jurídicos que buscan resguardar ambas regulaciones –sanitario y ambiental– no son coincidentes, no pudiendo subsumirse los 2 Artículo 1°: Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquiera naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario. 3 Artículo 8°: Corresponderá al Servicio Nacional de Salud: a) Calificar los peligros, daños o molestias que pueda producir todo contaminante que se libere a la atmósfera, cualquiera sea su origen. 4 Artículo 174° (165): La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original. 5 Considerando nonagésimo segundo, sentencia de 1 de julio de 2019, Rol R-15-2019, Primer Tribunal Ambiental.

hechos sancionados por la SEREMI de Salud en el cargo formulado por este servicio, lo que permite descartar la infracción al principio en comento alegada por la titular. 24. En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones que a este respecto ha esgrimido la titular. B. Sobre la presencia de materiales no inertes prohibidos en dependencias del establecimiento 25. Respecto a lo indicado en el literal II.B de la presente resolución, referente a que la municipalidad habría hecho grandes esfuerzos a fin de solucionar las falencias constatadas, destacando un estudio de prefactibilidad para un nuevo centro de manejo de residuos, que incorpore neumáticos y correas de goma, además de haber dispuesto medidas de orden al interior del establecimiento que permitirían en la actualidad mantener dichos residuos alejadas de toda posibilidad de siniestro, separados de otro tipo de desechos; cabe indicar en primer término, que conforme se expuso en la resolución recurrida, específicamente en lo que dice relación con la eventual aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA)- entendidas como aquellas acciones implementadas de forma voluntaria por el infractor para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos-, no se demostró en el transcurso del procedimiento la adopción voluntaria de acciones idóneas, oportunas y eficaces para corregir el hecho infraccional. 26. En esta línea, conforme fue desarrollado en el acápite sobre aplicación de medidas correctivas, se destaca que la titular en su escrito de descargos informó la adopción de medidas que no se vinculan con la presencia de materiales no inertes detectados en las fiscalizaciones que sustentaron el cargo imputado por esta SMA. Dado lo anterior, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-149-2022 se solicitó acompañar documentación u otros medios de verificación vinculados a una eventual implementación de medidas correctivas, con el objeto justamente de poder ponderar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción, en el caso de que se hubieren adoptado medidas en esta línea. Sin embargo, la municipalidad no entregó la información solicitada. 27. Por su parte, se destaca el hecho de que, en una nueva inspección efectuada en noviembre de 2022, fiscalizadores de este servicio constataron nuevamente el acopio de neumáticos y otros elementos proscritos por la RCA del proyecto. 28. En cuanto a los antecedentes que acompaña la titular junto a su recurso,6 y que tienen por objeto demostrar avances en la gestión de los residuos y en las falencias detectadas en las fiscalizaciones efectuadas por la SMA, lo cierto es que todos ellos dicen relación con propuestas de mejora, sin que se hayan aportado antecedentes concretos referentes a acciones efectivamente implementadas y orientadas a subsanar el hecho infraccional objeto de este procedimiento. A mayor abundamiento, los informes y propuestas acompañados, son todos de fines de mayo de 2023, a pesar de que el procedimiento seguido en contra de la titular se resolvió antes, específicamente el día 5 de ese mes. En esta línea, es importante aclarar que, 6 A saber, (I) Informe RESCON, de 25 de mayo de 2023, emitido por la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, Subdepartamento de Medio Ambiente de la Municipalidad de Calama; (ii) Propuesta de manejo de residuos, emitida por MORGAN empresas con fecha 2 de mayo de 2023; y (iii) Correo electrónico sobre valorización de neumáticos, de fecha 25 de mayo de 2023.

conforme a lo señalado en las Bases Metodológicas, “a diferencia de la cooperación eficaz que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, la circunstancia de la adopción de medidas correctivas busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción”.7Es decir, la ponderación de esta circunstancia “abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio”.8 29. De esta forma, las Bases Metodológicas son claras en señalar que solo se considerarán las medidas efectivamente implementadas y que estén orientadas a volver al cumplimiento normativo y subsanar los efectos de la infracción, evaluando si la acción es idónea, eficaz y oportuna para ese fin. También es clara en señalar la oportunidad para presentar estos antecedentes, que finaliza en el momento de la emisión del dictamen regulado en el artículo 53 de la LOSMA. 30. En cuanto a la alegación referente a que se habrían dispuesto medidas de orden al interior del establecimiento que permitirían en la actualidad mantener dichos residuos alejados de toda posibilidad de siniestro, separados de otro tipo de desechos; lo cierto es que no se ha acompañado ningún antecedente que respalde dicha aseveración, por lo que no corresponde extender el análisis sobre este punto. Finalmente, en cuanto a la alegación referente a que esta SMA debe considerar el hecho de que, si la titular no tuviera esos residuos en sus instalaciones, aquellos se encontrarían presentes en la ciudad y sus alrededores, con los consecuentes efectos nocivos; lo cierto es que ello no puede ser una razón para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en materia ambiental, sobre todo si se considera que fue la propia municipalidad quien sometió el proyecto a evaluación ambiental, no pudiendo desconocer la forma en que debía operar dicho proyecto, y las medidas que debía adoptar para hacerse cargo de los impactos que pudiese generar. 31. En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones que a este respecto ha invocado la titular. C. Sobre las gestiones de retiro y tratamiento de neumáticos 32. Respecto a lo indicado en el literal II.C de la presente resolución, referente a que la Dirección de Medio Ambiente y Ornato de la municipalidad, se encontraría planificando el retiro total de los neumáticos, lo que se desprende del informe emitido por dicha entidad y demás documentos que contienen propuestas y cotizaciones para el retiro de neumáticos; cabe estarse a lo ya razonado en la sección precedente, en orden a que lo señalado por la titular son solo propuestas, y además datan de una fecha posterior a la resolución de término del procedimiento, por lo que no es posible ponderar estas acciones en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Finalmente, cabe relevar que no se han acompañado 7 Véase página 40 de las Bases Metodológicas. 8 Ídem.

boletas y/o facturas asociadas a gastos efectivamente incurridos por la municipalidad que puedan ser ponderados en el marco de este procedimiento. D. En relación a la proporcionalidad de la sanción 33. Respecto a lo indicado en el literal II.D de la presente resolución, referente a que la multa impuesta por la SMA no solo sería desproporcionada, sino que además arbitraria, dado que la municipalidad es un órgano público sin fines de lucro, y además no se expondrían las razones que llevaron a imponer una multa tan elevada; cabe indicar en primer término, en relación al principio de proporcionalidad, que el catálogo de sanciones que la SMA puede imponer-definido en el artículo 38 de la LOSMA-, pueden ser desde amonestación por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. Además, conforme el artículo 39 de la LOSMA, la determinación de la sanción aplicable se designa en atención a la gravedad de la infracción impuesta. 34. En esta línea, cabe destacar que en este caso la infracción fue clasificada como grave, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, al tratarse de un incumplimiento grave de medidas para minimizar los efectos adversos del proyecto, por lo que el rango de sanción aplicable conforme al citado artículo 39 letra b) de la LOSMA, va desde la revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En este sentido, se hace presente que la multa aplicada por esta SMA se encuentra cercana al límite inferior del rango de sanciones aplicables para el caso de infracciones graves. 35. Luego, la definición específica de la sanción atiende a las circunstancias establecidas en el artículo 40 de las LOSMA, sobre esta materia, la SMA ha desarrollado una serie de criterios que definen el alcance de cada una de ellas, los cuales se encuentran contenidas en las Bases Metodológicas vigentes en la instrucción del procedimiento sancionatorio en cuestión. El citado documento, constituye una herramienta de análisis orientada a otorgar coherencia, consistencia y proporcionalidad en la fundamentación de la sanción impuesta en cada caso y, en definitiva, potenciar el efecto disuasivo de la misma. En consecuencia, dentro del marco normativo referido, la SMA goza de atribuciones que le permiten argumentar la cuantía de la sanción pecuniaria en toda la extensión definida por el legislador, en atención a la calificación del hecho infraccional y a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, considerando los antecedentes de cada caso. De esta forma, la debida ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, precisando si concurren o no y según aquello, si procede un factor de ajuste por incremento o disminución de la sanción a aplicar, tiene como consecuencia la imposición de una sanción ajustada a la LOSMA y proporcional. 36. En definitiva, este servicio cumple con el control de proporcionalidad en la medida en que especifica respecto de cada una de las infracciones la descripción del hecho imputado, su disvalor jurídico, especificando cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA. Adicionalmente, como se expuso, la ley establece rangos máximos y mínimos según los cuales cada uno de estos elementos puede incidir en la multa final. Para ello, debe tenerse en cuenta que es la propia ley la que establece el primer rango al definir en el artículo 36 de la LOSMA la clasificación de infracciones leves, graves y gravísimas, clasificación que se encuentra asociada a un tipo de sanción y a un rango de multa.

37. Ahora bien, en relación al deber de motivación de los actos administrativos, es importante destacar que la SMA ha dictado las Bases Metodológicas justamente como una manera de cumplir con el deber de fundamentación de sus actos, entregando en ella un conjunto de información general sobre la aplicación de las circunstancias establecidas en la ley, estableciendo categorías límite, de acuerdo a las circunstancias del caso, las cuales son incorporadas en cada una de las resoluciones finales emitidas por la SMA. En efecto, en las Bases Metodológicas se incorporaron criterios que permiten orientar a la SMA en la ponderación de las circunstancias del artículo 40, así como permiten saber ex ante qué elementos deben concurrir para que aquella circunstancia se verifique. En segundo término, no es discutible que la discrecionalidad administrativa debe estar respaldada en una debida fundamentación de la decisión, debiendo por tanto el acto administrativo ser fundado, sino más bien lo que se plantea tiene que ver con el alcance de este deber de motivación. 38. En esta línea, importa señalar que el deber de motivación de los actos administrativos ha sido definido por la doctrina como “la exteriorización o expresión de los motivos o razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo.”.9 Por su parte, La Excma. Corte Suprema, en la sentencia dictada en la causa Rol N° 3598-2017, de fecha 19 de junio de 2017, ha profundizado sobre los elementos que debe cumplir la fundamentación del acto administrativo en el ejercicio de una potestad discrecional y que son objeto de control judicial. Los elementos básicos identificados en la sentencia son los siguientes: (i) Control de los elementos reglados que integran la discrecionalidad. El acto sería anulable “si se dicta sin el amparo en potestad alguna (falta de potestad), o por un órgano que no es concretamente habilitado para el ejercicio de la potestad (incompetencia) o para supuestos de hecho no comprendidos en el ámbito de la potestad, o adoptando medidas no integradas en el contenido material de la potestad, o infringiendo las normas de procedimiento establecidas para el empleo de la potestad, o utilizando la potestad para fines distintos de aquellos para los que la norma la atribuyó”. (ii) Control de los hechos determinantes. Esto es de la existencia y realidad del supuesto de hecho que habilita para el empleo de la potestad. (iii) Control del fin. Es decir, el hecho de haberse ejercido la potestad “para los fines públicos para los cuales fue conferida la potestad, de lo contrario incurre en la denominada desviación de fin o de poder”. (iv) Control de razonabilidad de la decisión. Esto implica que “[e]l acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse”. (v) Principio de proporcionalidad. Para abordar el principio de proporcionalidad la sentencia cita la obra del académico Luis Cordero Vega, Lecciones de Derecho 9 Vergara Blanco, Alejandro. La motivación de los actos administrativos. En: La Contraloría General de la República y Estado de Derecho. Conmemoración por su 75° Aniversario de vida institucional. Santiago, 2002. pp. 343-351. p. 439.

Administrativo10, en el cual se señala que la proporcionalidad determina “la prohibición de exceso, que implica una relación lógica de los elementos de contexto que generan el acto (situación, decisión y finalidad), una relación de adecuación de medio y fin, lo que implica ciertamente una limitación a la extensión de la decisión en la medida que ésta sólo se puede extender mientras se dé un vínculo directo entre el hecho y la finalidad perseguida con el procedimiento. De este modo, las situaciones que se dan fuera de esa relación son desproporcionadas, es decir, manifiestamente excesivas”. 39. En el presente caso, esta Superintendencia ha desarrollado exhaustivamente cada circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, las razones por las cuales fueron o no fueron consideradas, permitiendo un control sobre dichas razones, más allá de la mera cita de normas. Específicamente en lo que respecta a las circunstancias que menciona la titular que debieran ser consideradas por esta SMA en caso de que se mantenga la decisión de aplicar una sanción por el cargo imputado; lo cierto es que todas ellas fueron debidamente ponderadas en la resolución recurrida, descartándose la existencia de intencionalidad como factor de incremento de la sanción, así como de beneficio económico, tal como señala la titular. Sin embargo, en relación a la afirmación de que la infracción no habría generado un perjuicio a la salud de la población, debe estarse a lo razonado en los considerandos 60° a 75° de la resolución recurrida, en que se ponderó el riesgo generado por la infracción (artículo 40 letra a) de la LOSMA), y el número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA), concluyendo que la infracción generó un riesgo al medio ambiente y a la salud de la población que fue considerado de una entidad media-alta, y un número de personas potencialmente afectadas que ascendió a 4.649 personas. En esta línea, importa señalar que la titular no ha aportado nuevos elementos de juicio que hagan variar lo razonado a este respecto en la resolución recurrida. 40. Se hace presente además que este servicio tuvo en consideración el hecho de que la titular es un servicio público, así, tal como fue desarrollado en la circunstancia asociada al beneficio económico generado por la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA), se expuso que en el caso de las entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, al tratarse de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera, ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí, razón por la cual se estimó que dicha circunstancia no era aplicable al caso concreto. 41. Ahora bien, importa destacar que la sanción no solo se compone del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, sino que está compuesta por la suma entre el beneficio económico y el componente de afectación, en base a la siguiente fórmula contenida en las Bases Metodológicas: 42. En este orden de ideas, el componente de afectación se basa en el valor de seriedad, el cual es ajustado de acuerdo a determinados factores 10 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Thomson Reuters, 2 ed., 2015. p.93.

de incremento y disminución que concurran en el caso. El valor de seriedad es una función de la seriedad de la infracción cometida, la que considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generada por la infracción, invocada en virtud de la letra i) del artículo 40, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y en el medio ambiente por la infracción, lo que considera las circunstancias correspondientes a las letras a), b) y h) del artículo 40 de la LOSMA.11 En esta línea, queda de manifestó que inciden varios factores a la hora de determinar el valor de seriedad para efectos del cálculo de la sanción, entre los que se encuentra el hecho de que la infracción generó un riesgo de entidad media-alta, con un número importante de personas potencialmente afectadas, una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media-alta, sumado a los factores de incremento y disminución aplicables, y factor de tamaño económico,12 todo lo cual redundó en la multa que finalmente se impuso. 43. Finalmente, como se expuso precedentemente, la infracción en este caso fue clasificada como grave, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, sin que la titular haya aportado elementos que hagan variar lo razonado en el acápite sobre clasificación de la infracción, contenido en la resolución sancionatoria. 44. En razón de lo indicado, corresponde desestimar las alegaciones que a este respecto ha invocado la titular. 45. En virtud de lo expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto por Franklin Eduardo Muñoz Mamani, en representación de la titular, en contra de la Res. Ex. N° 758/2023, de esta Superintendencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, según lo establecido en el artículo 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. 11 Véase páginas 56 a 59 de las Bases Metodológicas. 12 En base a los ingresos municipales del año 2022, se consideró procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción, correspondiente a la infracción configurada.

TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N°110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N°31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/IMA Notificación por correo electrónico: - Franklin Eduardo Muñoz Mamani. - Jorge Trujillo Campos. C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Antofagasta, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Rol D-149-2022