Sanción SMA

INMOBILIARIA Y COMERCIAL CUVI

Rol D-149-2021#dictamen
SMA · 2022-03-14 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 2,20 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-149-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE INMOBILIARIA Y COMERCIAL CUVI LTDA., TITULAR DE “CARNES GANADERO” I. MARCO NORMATIVO APLICABLE Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante “D.S. N° 38/2011 MMA”); el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491 de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867 de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693 de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85 de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30 de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-149-2021, fue iniciado en contra de Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 78.871.950-7, titular de Carnes Ganadero (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Almirante Simpson N°665, comuna de Coyhaique, Región de Aysén.

2. Dicho establecimiento tiene como objeto la comercialización de carnes y subproductos y, por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, numerales 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 del MMA. III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN. A. DENUNCIA E INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE NORMA DE EMISIÓN 3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la siguiente denuncia Identificada en la tabla N° 1, donde se indicó que se estaría sufriendo de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Carnes Ganadero”, específicamente referido a un sistema de motores de refrigeración, de uso diurno y nocturno. Tabla 1 - Denuncias presentadas por las actividades desarrolladas por “Carnes Ganadero” Número ID denuncia Fecha de presentación Nombre denunciante Dirección 1 59-XI-2020 22 de diciembre de 2020. Marcia Josefa Arantes Villanueva Av. Simpson N°647, comuna de Coyhaique, Región de Aysén. 4. Que, luego de la denuncia, con fecha 23 de diciembre de 2020, Marcia Josefa Arantes Villanueva, acompañó un certificado médico del Hospital de Coyhaique, firmado por el Geriatra Jorge Francisco Sastre Sabrá en el que se da cuenta que Norma Villanueva Ortega (madre de la denunciante) padecería de la enfermedad de Parkinson. A su vez, con fecha 22 de marzo de 2021, la denunciante acompañó una “Solicitud de interconsulta o derivación” de fecha 18 de marzo de 2021 por un cuadro de depresión fruto de, entre otras cosas, estrés agudo, sobrecarga del cuidador y trastorno de sueño. 5. Posteriormente, con fechas 28 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021 la denunciante acompañó grabaciones de los ruidos emitidos por la unidad fiscalizable objeto del presente sancionatorio. A su vez, con fechas 04 y 15 de marzo de 2021, remitió correos electrónicos a la Oficina Regional de Aysén de esta SMA, reiterando su denuncia y solicitando conocer las gestiones realizadas. 6. Cabe tener presente, que el presente procedimiento sancionatorio conforme a lo resuelto en la Formulación de Cargos tiene por incorporados al expediente, la denuncia, los Informes de Fiscalización Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización. 7. Que, con fecha 01 de abril de 2021, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-1-XI-NE, el cual contiene tanto las Actas

de Inspección Ambiental de fechas 30 de diciembre de 2020, 04 de enero de 2021, 23 de abril de 2021 y 29 de abril de 2021, como sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, los días 30 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021, fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente se constituyeron en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla Nº 1, ubicado en Av. Simpson N°647, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, a fin de efectuar las respectivas actividades de fiscalización ambiental, que constan en el señalado expediente de fiscalización. 8. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el receptor N°R1, con fechas 30 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registran excedencias de 5 dB(A) y 7 dB(A), respectivamente. Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla: Tabla 2 - Evaluación de medición de ruido en Receptor N°1 Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 30 de diciembre de 2020 Receptor N° R1 nocturno Interna con ventana abierta 50 No afecta II 45 5 Supera 04 de enero de 2021 Receptor N° R1 nocturno Interna con ventana abierta 52 No afecta II 45 7 Supera 9. Que, con fecha 31 de diciembre de 2020, mediante Carta AYS. N° 102/2020, esta Superintendencia solicitó a la titular informar la adopción de cualquier medida asociada al cumplimiento del D.S. 38/2011. A su vez, en la misma fecha, mediante Ord. AYS. N°254/2020 la oficina regional de Aysén se citó a la titular a una reunión de asistencia, la cual se realizó el día miércoles 06 de enero de 2020, a las 10:00 horas, según conta en el “acta de reunión de videoconferencia” disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2021-1- XI-NE. 10. Posteriormente, mediante Resolución Exenta AYS N°004/2021 (en adelante, “Res. Ex. AYS N°004/2021”), de fecha 22 de enero del año 2021 se requirió a Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda., para que en un plazo de 6 días hábiles, realizara la entrega de los siguientes antecedentes: i. Informar de las gestiones realizadas con objeto de obtener un diagnóstico y/o un proyecto de solución definitiva que permitiera dar cumplimiento a los límites de presión sonora descritos en la norma de emisión de ruidos, aprobada por Decreto N°38/2011, MINSEGPRES; ii. Confirmar la medida descrita en la reunión de asistencia al cumplimiento como medida de mitigación y la condición autoimpuesta para levantarla, y; iii. Informar la fecha en que se presentaría a evaluación de la oficina regional de Aysen el plan de trabajo que permita implementar la solución definitiva al hecho constatado. 11. En respuesta al requerimiento de información anterior, la titular informó el día 09 de febrero de 2021, que: i) se habría contactado al técnico

encargado de equipos de frío para instalar reloj que permita el apagado controlado y así evitar una carga sonora que exceda los decibeles de horario nocturno; ii) A partir del 12 de enero 2021, se ejecutó la acción de instalación de reloj horario que apaga las fuentes de emisión (motores) desde las 22:00 a 08:00 horas AM; iii) la planta se encontraba en proceso de inactivación, por lo cual dejaría de funcionar la primera quincena de marzo, producto de la situación Covid. El titular señaló que, a partir de esta fecha no existirían compromisos para reducir la presión sonora en vista de que la actividad sería cero, y en conjunto, además señala que se están realizando la búsqueda de un servicio externo que implemente las medidas de mitigación pertinentes; iv) Por último, solicitó un plazo de 12 meses para implementar las medidas de mitigación permanentes. 12. Luego, mediante Resolución Exenta AYS N°007/2021 (en adelante, “Res. Ex. AYS N°007/2021”), de fecha 10 febrero 2021, se requirió a Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda., para que un plazo de 5 días hábiles hiciera entrega de los siguientes antecedentes: i. Aclarar el horario de apagado de las fuentes de emisión, ya que según lo señalado en su carta de fecha 08 de febrero 2021, estos equipos se apagarían diariamente entre las 22:00 a las 08:00 horas, no obstante, el límite de emisión de presión sonora de 45 dB en horario nocturno se aplica desde las 21:00 a 07:00 horas, para Zona II, que corresponde a la ubicación del receptor y fuente emisora; ii. Informar de medidas concretas sobre la ejecución de un plan de trabajo que permita implementar la solución definitiva al hecho constatado y cuyo plazo de presentación quedo establecido en Res. Ex. AYS N°004/2021, el cual señalaba que “no deberá ser mayor al 19 de febrero del presente”, y; iii. Se informó además que; desde la reunión de asistencia al cumplimiento, no existían antecedentes concretos que demuestren el contacto del titular con empresas que trabajen la solución permanente y definitiva, para controlar la emisión de ruidos desde las fuentes fijas, en consideración a lo establecido en el Decreto N°38/2011 del MMA. 13. Con fecha 11 de febrero de 2021, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. AYS N°007/2021, el regulado señalo que: i) el horario de apagado de las fuentes de emisión es entre las 20:55 y las 07:06 horas, y; ii) en cuanto a las medias concretas a elaborar, señaló que solo podían abordar como acción determinante el paro completo de la planta como recurso que resuelve de forma inmediata y en su totalidad en el corto, mediano y largo plazo. A su vez indicó que les era imposible presentar un plan de trabajo desarrollado por un servicio externo, idóneo en el plazo que se exigía al 19 de febrero del año 2021 al no contar con los recursos económicos suficientes para tener una acción inmediata dirigida en este orden que permita abordar el tema. 14. Posteriormente, por correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2021, el cual se tuvo como presentado en oficina de partes el día 01 de marzo 2021, el titular complementa su respuesta dada en el considerando anterior adjuntando el “Estudio acústico de Ingeniería Básica para mitigación de ruidos ambiental, Carnicería Los Ganaderos”, el cual sugería dos soluciones: i) solución 1: Cierre interno de sala de motores, y; ii) solución 2: Silenciador tipo Louvre o celosías acústicas. B. MEDIDAS PROVISIONALES PRE- PROCEDIMENTALES

15. Que, en virtud de la reiteración de las de denuncias, por parte de la denunciante Marcia Josefa Arantes Villanueva, mediante Res. Ex. N° 748 / Rol MP-022-2021, de fecha 31 de marzo de 2021, esta Superintendencia decretó medidas Provisionales Pre-Procedimentales, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, consistentes en: i. La instalación de una pantalla acústica de materialidad que provea una densidad superficial mínima de 10 kg/m2. Esta debía, al menos, consistir en placas de madera OSB de 15 mm de espesor y poseer un relleno interior de lana mineral, o similar, de 50 mm de espesor. Como contención y para evitar su desprendimiento, debía estar recubierta con malla raschel, tela arpillera o velo negro. Estas pantallas debían tener una altura suficiente para que interrumpan la transmisión directa entre los sistemas de refrigeración y el segundo piso de la propiedad ubicada en Simpson N° 647, Coyhaique. Su diseño e instalación debía estar supervisado por personal técnico calificado en la materia. Su implementación sería provisoria hasta la instalación de las medidas señaladas en el punto 3. ii. Prohibir el uso de los equipos de refrigeración ubicados en la carnicería, durante el periodo de tiempo comprendido entre las 20:55 y las 7:06 horas, tal y como se habría estado realizando de manera voluntaria hasta ese momento. Esta prohibición se mantendría vigente hasta que sea plenamente implementada la pantalla acústica a la que se refería el punto 1. anterior, con las características técnicas que allí se indicaban. iii. Dar inicio a la implementación de alguna de las medidas técnicas que señalaba el estudio acústico preparado para la carnicería, presentado mediante correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2021. 16. Que, la antedicha Res. Ex. N° 748 fue notificada personalmente a la titular, con fecha 01 de abril de 2021. 17. Luego, por correo electrónico enviado por la titular a la oficina regional de Aysén de esta SMA, con fecha 09 de abril de 2021, solicitó una nueva reunión de asistencia para abordar consultas generadas por la Res. Ex. N° 748 / Rol MP-022-2021. En seguida, el día 22 de abril de 2021, informó al mismo correo electrónico que se habría finalizado la construcción definitiva de la medida que mitigaría los puntos de emisión de ruidos adjuntando respaldos fotográficos. Por último, con fecha 24 de abril de 2021, la empresa envió un correo electrónico adjuntando más imágenes de los trabajos ejecutados, como también fotografías de las facturas que acreditaban la compra de los materiales. 18. A raíz de la dictación de las medidas provisionales detalladas anteriormente, funcionarios de esta Superintendencia realizaron actividades de fiscalización los días 22, 23 y 29 de abril de 2021, con el objeto de verificar su cumplimiento. Las conclusiones obtenidas en las actividades de inspección, junto el análisis de antecedentes entregados y las acciones que implementó el titular, fueron sistematizadas en el informe de fiscalización ambiental de medida provisional “DFZ-2021-975-XI-MP”. 19. En virtud de las respuestas dadas por el titular, como de los antecedentes acompañados por Informe Técnico de Fiscalización Ambiental “DFZ-2021-975-XI-MP”, es que con día 15 de junio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1403 (en adelante, “Res. Ex. N° 1403”), se resolvió por esta Superintendencia declarar el término del

procedimiento MP-022- 2021 y el cumplimiento parcial de las medidas provisionales ordenadas a Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda. 20. Resulta de relevancia destacar los siguientes puntos levantados por dicha resolución: i. Respecto de la pantalla acústica ya mencionada, se constató mediante visita en terreno realizada el 22 de abril de 2021, que la misma no había sido implementada. ii. Sobre la prohibición de uso de los equipos de refrigeración ubicados en la carnicería, no fue reportado registro alguno que diera cuenta del acatamiento de la prohibición. iii. En lo que respecta a la implementación de las medidas técnicas que señala el estudio acústico preparado para la carnicería, el informe se pronuncia positivamente, haciendo referencia a que el titular hizo entrega de reportes de avance mediante correo electrónico. Estas instalaciones fueron revisadas por funcionarios de la SMA, con fecha 22 de abril de 2021, constatando que se habrían seguido las indicaciones técnicas de materialidad realizadas por el estudio acústico contratado por el titular. iv. Tras la medición realizada por funcionarios de la SMA, se concluyó -luego de las correcciones que establecen los artículos 18 y 19 de la norma de emisión- que el nivel de presión sonora corregido (en adelante, “NPC”), daría cumplimiento a los límites máximos definidos para esa zona por la tabla N°1 contenida en el artículo 7 del D.S. N°38/2011 MMA. Tabla 3 – Evaluación de medición de ruido IFA: DFZ-2021-975-XI-MP Fecha NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona DS N°38 Periodo Límite [dBA] Estado 23/04/2021 47 No afecta II Diurno 60 No Supera 29/04/2021 49 No afecta II Diurno 60 No Supera v. En relación a esta medición, la resolución destaca que, en el entendido de que los equipos ruidosos del establecimiento pueden ser identificados como dispositivos según la definición del numeral 8, del artículo 6 de la D.S. N°38/2011 MMA, si se mantuvieran constantes las condiciones de medición (a saber, se manejen adecuadamente las condiciones ambientales, se corrija el ruido de fondo y se excluyan los ruidos ocasionales), sería posible extrapolar el resultado obtenido en periodo diurno, al nocturno. En este escenario hipotético, el establecimiento estaría superando los límites definidos por la normativa, puesto que al tratarse de una zona II, el máximo permitido es de 45 decibeles durante el periodo nocturno (énfasis agregado por esta Superintendencia). Lo anterior, en aplicación de los fundamentos contenidos en el memorando de Fiscalía N° 13792/2017, que se refiere a la materia. vi. Se menciona, a su vez, que el Informe de Fiscalización no se pronuncia respecto del informe de ETFA que fue requerido al titular. vii. Finaliza señalándose en dicha resolución que, “si bien en estricto rigor las medidas de construcción de un muro provisorio y de apagado de equipos fueron abiertamente incumplidas por la Inmobiliaria y Comercial Cuvi Limitada, si se dio cumplimiento -con creces- a la medida más definitiva, de comenzar las gestiones para dar

aislamiento acústico a la fuente, según las especificaciones técnicas contenidas en el informe ya mencionado.” 21. La Res. Ex. N° 1403 fue notificada de manera personal al titular con fecha 17 de junio de 2021 según consta en el expediente sancionatorio. 22. Por último, el día 08 de julio de 2021, se realizó por esta Superintendencia una actividad de fiscalización a la Unidad Fiscalizable, con el objeto de verificar el estado de las estructuras de aislación acústica ejecutadas en el marco de las Medidas Provisionales Pre-Procedimentales impuestas mediante Res. Ex. N°748/2021. 23. Como consecuencia de dicha inspección se pudieron de constatar los siguientes hechos: i. Se constató que, en la estructura de aislación acústica construida a propósito de la Medidas Pre-Procedimentales, en la sala exterior de compresores, se realizaron 3 aberturas de aproximadamente 50 cm por 1 m frente a los ventiladores de los sistemas de refrigeración de esta sala. Se acompañan dos imágenes para acreditar esta afirmación. ii. Se constató que la caja de aislación acústica del sistema ubicado en altura, sobre la puerta de salida, se encontraba con su tapa desplazada y también con una abertura en su costado. Se acompañan dos imágenes para acreditar esta afirmación. iii. Se constató que las cámaras del patio se encontraban desocupadas, vacías, sin los sistemas de refrigeración operando. Se acompañan dos imágenes para acreditar esta afirmación. C. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 24. En razón de los considerandos anteriores, con fecha 19 de julio de 2021, la jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento nombró como Fiscal Instructora Titular a Leslie Cannoni Mandujano y como Fiscal Instructor Suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en los Informes de Fiscalización individualizados; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. 25. Con fecha 22 de julio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-149-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda., siendo notificada mediante carta certificada dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Coyhaique con fecha 28 de julio de 2021, conforme al número de seguimiento 1181397687001, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos. 26. Cabe hacer presente que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-149-2021, en su VIII resolutorio, requirió de información a Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda., en los siguientes términos:

1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. 3. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. 4. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las Fichas de Medición de Ruidos incorporadas en el informe DFZ-2021-1-XI-NE, además de indicar las dimensiones del lugar. 5. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable (establecimiento), indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. 6. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. 7. Aire Acondicionado o salidas de ductos de aire: Indicar el número de salidas de ductos de aire y las dimensiones espaciales de cada uno de estos. Deberá incorporar fotografías de los ductos de salida de aire. 27. En relación a lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-149-2021 ya referida, en su IV resolutorio señaló al infractor un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo. 28. Asimismo, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, en el IX resolutorio de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-149-2021, amplió de oficio el plazo para la presentación de un PdC y para efectuar Descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles en el primer caso, y de 7 días hábiles en el segundo caso. 29. En este sentido, considerando la ampliación de oficio otorgada por esta Superintendencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos, el plazo para presentar un PdC venció el día 23 de agosto de 2021, en tanto que el plazo para presentar Descargos venció el día 01 de septiembre de 2021. 30. Posteriormente de la notificación de a Formulación de Cargos, con fecha 16 de agosto de 2021, mediante Memorándum D.S.C. N° 638/2021, por motivos de gestión interna, la jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento nombró como Fiscal Instructor Titular a Jaime Jeldres García y como Fiscal Instructor Suplente, a Juan Pablo Correa Sartori. 31. Luego, en cumplimiento del plazo establecido por esta Superintendencia, con fecha 23 de agosto de 2021, José Manuel Carrillo Diez, en

representación de Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda., presentó un Programa de Cumplimiento sin firmar. Junto a dicha presentación acompañó los siguientes documentos: i) Una Fotografía, no fechada ni georreferenciada de la Unidad Fiscalizable la cual fue tomada según la declaración del titular el día 26 de julio de 2021. ii) Imagen obtenida por la aplicación Google Maps de la ubicación del inmueble. A su vez en esta se señala la ubicación de las máquinas generadoras del ruido. iii) Copia del Informe Técnico de Fiscalización ambiental, expediente: DFZ-2021-975-XI-MP. iv) Copia simple del extracto de constitución de la sociedad Inmobiliaria Y Comercial Cuvi Ltda., en virtud del cual se acreditan las facultades de José Manuel Carrillo Diez para representar al titular en el presente procedimiento sancionatorio. v) Copia de la cédula de identidad de José Manuel Carrillo Diez. vi) Copia de carta de aviso de despido de José Amador Camarillo Figueroa de fecha 03 de agosto de 2021. vii) Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo remitida a la Dirección del Trabajo con fecha 04 de agosto de 2021. viii) Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales de la Sociedad Inmobiliaria Y Comercial Cuvi Ltda., emitido por la Dirección de Trabajo, N° 2000/2021/638660. 32. Que, por medio de la Res. Ex. N°2/ROL D-149- 2021 de fecha 01 de septiembre de 2021, esta Superintendencia resolvió que, previo a proveer la aprobación o rechazo del Programa de Cumplimiento, se acompañara en forma, incorporándose a éste, la firma de José Manuel Carrillo Diez, representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Y Comercial Cuvi Ltda. A su vez en dicha resolución se tuvo presente la solicitud del titular de ser notificado por correo electrónico. 33. La resolución anterior fue notificada por medio de correo electrónico dirigido a la casilla de correos de la titular, con fecha 03 de septiembre de 2021. 34. Luego, y en respuesta a la Res. Ex. N°2/ROL D- 149-2021, la titular acompañó el día 08 de septiembre de 2021 un Programa de Cumplimento refundido en virtud del cual se da cumplimiento a dicha resolución, encontrándose, por tanto, suscrito por José Manuel Carrillo Diez, representante legal de Sociedad Inmobiliaria Y Comercial Cuvi Ltda. 35. En virtud de lo anterior, con fecha 24 de septiembre de 2021, mediante memorándum D.S.C. N° 721/2021, el programa de cumplimiento presentado por la titular fue remitido al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente con la finalidad de resolver su aprobación o rechazo.

36. Que, después de un análisis de la totalidad de los antecedentes acompañados, como de las acciones propuestas por el titular, con fecha 03 de noviembre de 2021, mediante Res. Ex. N°3/ ROL D-149-2021, se tuvo por rechazado el Programa de Cumplimento presentado por José Manuel Carrillo Diez en representación del titular al no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento. 37. La resolución anterior fue notificada al titular a la casilla de correos establecida para tales efectos el día 04 de noviembre de 2021. 38. Posteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2021, la titular, por medio de José Manuel Carrillo Diez, presentó un escrito acompañando una serie de documentos para acreditar el cierre definitivo de la Unidad Fiscalizable, dichos documentos son: i. Certificado anulación patente comercial emitido por la Municipalidad de Coyhaique con fecha 16 de noviembre de 2021. ii. Formulario 29 (F29) del Servicio de Impuestos Internos, Folio N° 7309990386. iii. Certificado actualizado Servicio de Impuestos Internos de actividades económicas de fecha 21 de septiembre de 2021. 39. A su vez, en dicho escrito el titular indicó que se habría realizado el cierre de la actividad y el apagado de las fuentes sonoras de forma permanente a partir del mes de julio 2021, mes que coincide con la actividad de fiscalización de fecha 08 de julio de 2021. A su vez señala que, si bien en dicha fiscalización se constató una modificación de las paredes acústicas por motivos técnicos, no se verificó por los fiscalizadores el apagado de las fuentes sonoras. 40. Que, mediante Res. Ex. N°4/ ROL D-149-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente tuvo por presentes dichos antecedentes y por incorporados los documentos y antecedentes acompañados. 41. Dicha resolución fue notificada al titular a la casilla de correo electrónico establecida para tales efectos, el día 07 de enero de 2022. IV. CARGO FORMULADO 42. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla 3 - Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 30 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 50 dB(A) y 52 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”: Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011 Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45 Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA. V. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR 43. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 23 de agosto de 2021, José Manuel Carrillo Diez, en representación de sociedad Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda., presentó un Programa de Cumplimiento, refundido con fecha 8 de septiembre de 2021, acompañando los documentos indicados en el considerando N° 31 de este Dictamen. 44. Que, posteriormente, con fecha 03 de noviembre de 2021, mediante la Res. Ex. N°3/ ROL D-149-2021, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento Refundido presentado por Sociedad Inmobiliaria Y Comercial Cuvi Ltda., con fecha 08 de septiembre de 2021, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. VI. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR 45. Habiendo sido notificado el titular mediante correo electrónico con fecha 04 de noviembre de 2021 de la Resolución Exenta N°3/Rol D-149-

2021, que tuvo por rechazado el programa de cumplimiento, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del saldo de plazo, correspondiente a 7 días hábiles. 46. Que, sin perjuicio de que la titular no presentó descargos, con fechas 23 de agosto y 17 de noviembre de 2021, remitió información referida al cierre de la Unidad Fiscalizable, la que será abordada por esta Superintendencia en el capítulo respectivo del presente acto administrativo, referido a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 47. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 48. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor. 49. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 50. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 51. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la 1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”. 52. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”2 53. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, como de la ponderación de las sanciones. 54. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la Formulación de Cargos han sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en las Actas de Inspección Ambiental de fechas 30 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración. Todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en el considerando 5° y siguientes de este Dictamen. 55. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular, no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental efectuada el día 30 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma. 56. En consecuencia, la medición efectuada por esta Superintendencia, los días 30 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021, que arrojó los niveles de presión sonora corregidos de 50 dB(A), 52 dB(A) respectivamente, ambos en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, medido desde el punto de medición ubicado en Av. Simpson N°647, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, en el Receptor R1, homologable a la Zona II de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento. VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 57. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/D-149-2021, esto es: “La obtención, con fechas 30 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos 2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.

(NPC) de 50 dB(A) y 52 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II.” 58. Para ello fue considerado los Informes de Medición señalados precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA. 59. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción. IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 60. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/D-149-2021, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA. 61. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. 62. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen. 63. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción 3 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

64. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. 65. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. 66. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA. 67. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas. b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular 68. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado4. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción5. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción6. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el 4 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 5 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 6 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

hecho, acción u omisión constitutiva de la misma7. e) La conducta anterior del infractor8. f) La capacidad económica del infractor9. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°10. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado11. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”12. 69. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento: a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa. b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. c. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación a la Unidad Fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni afecta un área protegida. e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no cumplió con los criterios de aprobación por parte de esta Superintendencia, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen. 7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 8 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 9 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 11 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 12 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

70. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias: A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 71. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 72. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales. 73. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso –los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. 74. Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 30 de diciembre de 2020 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 5 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1 ubicado en calle Simpson 647, Coyhaique, siendo el ruido emitido por Carnes Ganadero. (a) Escenario de Incumplimiento. 75. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 76. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular acreditó en la presentación del día 17 de noviembre de 2021, haber cerrado la UF Carnes Ganadero por medio de un comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato de trabajo, un certificado anulación de patente comercial emitido por la Municipalidad de Coyhaique con fecha 16 de noviembre de 2021, un certificado actualizado Servicio de Impuestos Internos de actividades económicas de fecha 21 de septiembre de 2021 y

comprobante de carta de aviso emitido por la Dirección del Trabajo. Por lo tanto, es opinión de este fiscal que los documentos acompañados, son suficientes para acreditar el cierre de la unidad fiscalizable el cual ya habría ocurrido en el mes de julio de 2021, dando de esta forma certeza a la ejecución de esta acción. 77. Ahora bien, al no tener información sobre los costos asociados al cierre del establecimiento, este Fiscal instructor estima que, bajo un supuesto conservador, estos se podrían estimar con la información señalada por el titular sobre el pago de indemnizaciones por años de servicio por un monto de $1.612.500, según consta en el comprobante de carta de aviso emitido por la Dirección del Trabajo, siendo esta la mejor información disponible por esta Superintendencia. 78. Por último, también es necesario considerar el costo de la aislación de la sala de motores que el titular implementó a propósito de la Medida Provisional señalada en el expediente DFZ-2021-975-XI-MP por una suma de $415.640 y el costo del estudio acústico realizado por Sónica Ltda., con fecha 24 de febrero de 2021. Cabe señalar que el titular no presentó boletas o facturas que acrediten el costo de este informe, por lo que se homologó por la factura de la empresa Ingevib S.A. presentada en el PdC Rol D-192-2021, que realiza asesorías acústicas similares a la empresa Sónica Ltda por una suma de $349.046. (b) Escenario de Cumplimiento. 79. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. 80. En el presente caso, es de opinión de este Fiscal instructor, que, la medida ejecutada efectivamente por el titular en el escenario de incumplimiento, se considera como una medida idónea y suficiente para haber evitado la infracción de haber sido implementada de forma oportuna, motivo por el cual el escenario de cumplimiento se configura, en este caso, en base a la medida ya señalada en el considerando N°76, asociada al cierre de la UF Carnes Ganadero. 81. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 30 de diciembre de 2020. (c) Determinación del beneficio económico 82. A partir de la comparación de los escenarios anteriormente expuestos, se entiende que a partir de la infracción se configura un beneficio económico por el retraso del costo asociado a la medida considerada como idónea para dar cumplimiento a la normativa. Sin embargo, es posible considerar que el beneficio económico en este caso es nulo, debido fundamentalmente a que los costos del escenario de incumplimiento superan considerablemente los costos del escenario de cumplimiento.

83. En virtud de lo señalado anteriormente, para el presente caso, se desestima la consideración de un beneficio económico obtenido por motivo de la infracción, en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a esta. B. Componente de Afectación b.1. Valor de Seriedad 84. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable. b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) del artículo 40 LOSMA 85. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 86. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 87. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 88. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de

lesión, más no la producción de la misma”13. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis - peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 89. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”14. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro15 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible16, sea esta completa o potencial17. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 90. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado19 ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental20. 13 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 18 Ídem. 19 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 20 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

91. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca; incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso; vasoconstricción; cambios en la respiración; arritmias cardíacas; incremento del movimiento corporal; además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo21. 92. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 93. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 94. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 95. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 22 Ibíd. 23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

96. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N°38/2011 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 97. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 52 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 5,0 en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 98. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno27, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 99. Por otra parte, en relación al riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio con fecha 23 de diciembre de 2020 fue incorporado un certificado médico del Hospital Coyhaique, firmado por el Geriatra Jorge Francisco Sastre Sabrá en el que se da cuenta que Norma Villanueva Ortega (madre de la denunciante) padecería la enfermedad de Parkinson. Sin perjuicio de que esa Superintendencia comprende las grandes dificultades que lleva aparejada esta enfermedad, tanto en la persona que lo padece como en las que la acompañan, y sobre todo aquellas que han tomado el rol de cuidadores, no es posible establecer un vínculo causal entre esta enfermedad y los ruidos generados por el infractor y, por tanto, no se puede responsabilizar a este como el causante de dicha dolencia. 100. A su vez, con fecha 22 de marzo de 2021 se acompañó por la denunciante una “Solicitud de interconsulta o derivación” de fecha 18 de marzo de 2021 por un cuadro de depresión fruto de, entre otros factores, estrés agudo, sobrecarga del cuidador y trastorno de sueño. Si bien este documento es un antecedente relevante para comprender la situación en la que se encontraba la denunciante y su familia, no es posible 25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo. 27 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

establecer, a partir del documento acompañado, que el sonido ocasionado por la fuente haya sido el factor determinante para diagnosticar el cuadro de depresión. En dicho documento, si bien se enuncia al trastorno de sueño de sueño como uno de los factores que contribuyeron a dicho diagnóstico, también se contemplan, entro otras circunstancias, estrés agudo y sobrecarga del cuidador. 101. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 102. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 103. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 104. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 105. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del

nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula28: ܮ௣ൌܮ௫െʹͲ Ž‘‰ଵ଴ ݎ ݎ௫ †„ Donde, ܮ௫: Nivel de presión sonora medido. ݎ௫׷ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. ܮ௣׷ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. ݎ : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 106. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 10 años de funcionamiento, a través de los más de 400 casos analizados de infracciones al D.S. N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. 107. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 04 de enero de 2021, que corresponde a 52 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 40,5 metros desde la fuente emisora. 108. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales29del Censo 201730, para la comuna de Coyhaique, en la Región de Aysén, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen: Imagen 1 - Intersección manzanas censales y AI 28 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74. 29 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 30 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.16.0 e información georreferenciada del Censo 2017. 109. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 4 - Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 11101011005013 73 12734,2 910,4 7,1 5 M2 11101011005018 116 17245,4 3748,0 21,7 25 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017. 110. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 30 personas. 111. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA)

112. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 113. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 114. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 115. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”31. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 116. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 117. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa. 31 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

118. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 7 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatada durante la actividad de Fiscalización realizada el 04 de enero de 2021 y la cual fue motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N°1/Rol D-149-2021. Cabe señalar, sin embargo, que, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. b.2. Factores de incremento b.2.1. Falta de cooperación (letra i), del artículo 40 LOSMA) 119. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 120. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 121. En el presente caso, el titular no presentó a esta Superintendencia toda la información requerida en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/ROL D- 149-2021. En efecto, no se acompañaron los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. El resto de la información si bien no fue respondida en una única presentación si pudo ser rescatada a través de los diferentes escritos y documentos acompañados por el titular. 122. A su vez, cabe señalar que el titular no informó a esta Superintendencia de las modificaciones que realizó las medidas provisionales ejecutadas, lo que alteró significativamente el objeto de estas para mitigar el sonido emitido por los equipos. Es así como solamente se puedo constatar lo anterior a partir de continuas alegaciones y observaciones de la denunciante que condujeron a que, el día 08 de julio de 2021, se realizará una inspección en terreno por esta SMA tal como se señala en el considerando 22 y 23 del presente dictamen. 123. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.2.2. Incumplimiento de medidas provisionales Pre-Procedimentales (letra i), del artículo 40 LOSMA 124. De acuerdo a la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios que, a juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en un caso específico. En vista lo anterior, esta circunstancia evalúa si el infractor ha dado cumplimiento a las medidas provisionales Pre-Procedimentales ordenadas por esta Superintendencia, las cuales se erigen como medidas cautelares dirigidas a frenar efectos inminentes sobre el medio ambiente o a la salud de las personas que los incumplimientos a la normativa ambiental generen. 125. A continuación, se considera para valorar la presente circunstancia, en primer lugar, la oportunidad en el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la SMA en cuanto a las gestiones previas, ejecución y reporte de estas; en segundo lugar, la idoneidad de la materialidad de las medidas y/o acciones contempladas para el efecto; y, en tercer lugar, la eficacia de las medidas adoptadas por la titular, atendido el mérito de los antecedentes y circunstancias que llevaron a la SMA a ordenar medidas de esta naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la LO-SMA y el artículo 32 de la ley N° 19.880, toda vez que por medio de dicho articulado se permite a esta Superintendencia anticipar y controlar, de forma preventiva y rápida, dichas afectaciones.32 126. En particular, en el presente caso se ordenó una medida provisional Pre-Procedimental (enunciada en el considerando 15 de la presente resolución), mediante la Res. Ex. SMA N° 748 de fecha 31 de marzo de 2021, la cual fue notificada personalmente con fecha 01 de abril de 2021, por un plazo de quince (15) días hábiles el cual venció con fecha 23 de abril de 2021. Así, el día 22 de abril de 202133 se realizó una visita inspectiva por parte de esta Superintendencia con el propósito de constatar el grado de cumplimiento de las medidas provisionales y tal como se precisó en el acta de fiscalización levantada para el efecto, a su vez, con fechas 23 y 29 de abril de 2021 se realizaron mediciones en horario diurno. 127. En cuanto al criterio de oportunidad de su presentación, el titular presento, por correo electrónico de fecha 22 de abril 2021, fotografías, como medio probatorio de la construcción de las obras de mitigación en la fuente de emisión de ruidos, complementa la información anterior por correo de fecha 24 de a abril de 2021 en la cual adjunta fotografías e imágenes de las boletas de compra de materiales. Que, por inspección de fecha 22 de abril del año 2021, según fue reproducido por la Res. Ex. SMA N°1403, se tuvo por cumplida parcialmente la medida provisional decretada, ya que se puedo constatar por esta SMA que el titular cumplió solamente con una de las tres acciones propuestas como medidas provisionales pre- procedimentales. 128. Por otro lado, en cuanto a la idoneidad de las medidas, las dos primeras acciones provisionales propuestas no fueron ejecutadas, por lo que solamente se puede analizar la tercera, consistente en el aislamiento acústico de la fuente. Respecto 32 De acuerdo a la ponderación de los siguientes criterios, a señalar: (i) la existencia de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, periculum in mora; (ii) la presentación de una solicitud fundada que dé cuenta de la infracción cometida, fumus boni iuris; y, (iii) proporcionalidad de las medidas ordenadas, con el propósito de no causar perjuicios de difícil reparación o que violen derechos amparados por la ley. 33 La cual se encuentra incorporada al informe de fiscalización ambiental DFZ-2021-975-XI-MP, disponible en SNIFA: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1050186 [fecha de consulta: 05 de enero de 2022].

a esta última, en la Res. Ex. SMA N°1403, la cual tuvo cumplidas parcialmente las medidas provisionales decretadas, señaló que “se habrían seguido las indicaciones técnicas de materialidad realizadas por el estudio acústico” acompañado por el titular, por tanto, la materialidad de esta acción sería la adecuada. 129. Finalmente, en lo relativo a la eficacia de las acciones adoptadas, la única medida ejecutada por el titular, si bien ayudó a atenuar las excedencias constatadas, no fue suficiente para retornar al cumplimiento normativo. Es así, que las mediciones realizadas los días 23 y 29 de abril, si bien no constataron excedencias, al haberse efectuado en horario diurno, en el entendido de que los equipos emisores de ruidos del establecimiento pueden ser identificados como dispositivos según la definición del numeral 8, del artículo 6 del D.S. N°38/2011 MMA, si se mantuvieran constantes las condiciones de medición (a saber, se manejen adecuadamente las condiciones ambientales, se corrija el ruido de fondo y se excluyan los ruidos ocasionales), sería posible extrapolar el resultado obtenido en periodo diurno, al nocturno. En este escenario hipotético, el establecimiento habría estado superando los límites definidos por la normativa, puesto que al tratarse de una zona II, el máximo permitido es de 45 decibeles durante el periodo nocturno siendo que las mediciones dieron como resultados 47 y 49 decibeles. Lo anterior, en aplicación de los fundamentos contenidos en el memorando de Fiscalía N° 13792/2017, que se refiere a la materia. 130. Es así, que tal como se menciona en la Res. Ex. SMA N°1403, “no es posible entender que lo ordenado fue cumplido íntegramente, mas no resulta correcto determinar un incumplimiento total de la medida, entendiendo que el grado de implementación que presentó el cierre definitivo si ayudó a gestionar el riego a la salud de la población que justificó el inicio de este procedimiento administrativo.” En virtud de lo anterior, el encierro acústico realizado, fue considerado por la referida resolución, como un factor que contribuyo a gestionar el riego a la salud de la población. 131. En virtud de lo anterior, a juicio de este Fiscal Instructor y de acuerdo a los antecedentes aportados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de la SMA, no resulta posible concluir el cumplimiento completo de las medidas provisionales ordenadas por esta Superintendencia en atención a la oportunidad en la adopción y reporte de ellas; idoneidad en cuanto a su materialidad; y, su eficacia en atención a la superación de las circunstancias sobre las que descansan aquellas, por lo que se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar. b.3. Factores de disminución b.3.1. Cooperación eficaz (letra i), del artículo 40 LOSMA) 132. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. 133. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación

de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 134. En el presente caso, cabe hacer presente que el titular dio respuesta, dentro de plazo, y de manera satisfactoria a los requerimientos de información efectuados mediante las Res. Ex. AYS N°004/2021 y Res. Ex. AYS N°007/2021, previas al procedimiento sancionatorio. 135. En cuanto al requerimiento de información efectuado en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/D.149-2021, el titular si bien no acompañó toda la información en una sola presentación, si se puedo obtener la mayoría de lo solicitado a lo largo del proceso sancionatorio. Es así que se puedo obtener la Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, se identificaron las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable, a su vez, si bien no se acompañó un plano simple de la Unidad Fiscalizable, si se presentó unan imagen satelital de la unidad fiscalizable identificado la ubicación de las fuentes de ruido, y por último, se indicó el horario y frecuencia de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable y de las maquinas, señalándose que la unidad fiscalizable no se encuentra en funcionamiento desde julio de 2021. 136. Por último, el regulado ha cerrado definitivamente la Unidad Fiscalizable, abandonando el giro, considerándose esta acción como medida correctiva, tal como se desarrollará en el próximo capítulo. Esta medida evita que se produzcan nuevos incumplimientos a la normativa ambiental por el titular. 137. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar. b.3.2. Aplicación de medidas correctivas (letra i), del artículo 40 LOSMA) 138. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario34, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes. 34 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

139. En relación a este punto, el titular presentó antecedentes durante el procedimiento que permiten acreditar la implementación de medidas de mitigación de ruido en el referido establecimiento por parte del titular. Estos antecedentes fueron acompañados en el marco de la presentación del Programa de Cumplimento de fecha 08 de septiembre de 2021, y complementados por carta de fecha 17 de noviembre de 2021. 140. De acuerdo a la información presentada por el titular, se dan por acreditadas las siguientes medidas correctivas: 141. Que el titular indico en la presentación del Programa de Cumplimento, que se realizó el cierre definitivo de la unidad fiscalizable, para acreditar lo anterior acompañó en dicha presentación: i) carta de aviso de despido trabajador de nombre José Camarillo; ii) Comprobante de carta de aviso emitido por la Dirección del Trabajo; iii) Certificado de antecedentes laborales y previsionales emitido por la Dirección del Trabajo; iv) Fotografía no fechada ni georreferenciada. 142. Estos documentos no fueron suficientes para acreditar el cierre de la unidad fiscalizable ya que, el despido de un trabajador de la carnicería no garantizaba, en primer lugar, que existieran más personas que trabajaren en dicho establecimiento, como tampoco garantizaba que permaneciera cerrado de forma permanente ya que el empleador podría haber contratado en cualquier momento a una nueva persona para el cargo, no constando entonces que el cierre del establecimiento sea definitivo. Por otro lado, la titular también acompañó una fotografía (no fechada ni georreferenciada) del establecimiento cerrado. Dicho registro no es suficiente para acreditar que este cierre será definitivo ya que solo acredita que en un día en específico este establecimiento no abrió, no constatándose siquiera la fecha de dicho hecho. 143. En virtud de las razones dadas en el considerado anterior es que se rechazó el programa de cumplimiento presentado por el titular, ya que, sin perjuicio de que el cierre de la Unidad Fiscalizable sea una medida idónea y eficaz, los medios de verificación acompañados para acreditar dicho cierre no fueron suficientes. 144. Sin perjuicio de lo anterior, el razonamiento expuesto en el considerando precedente se ve modificado con la presentación que realizó la titular el día 17 de noviembre de 2021, por medio de esta, complementó la información anterior, acompañando: i) Certificado anulación patente comercial emitido por la Municipalidad de Coyhaique con fecha 16 de noviembre de 2021; ii) Formulario 29 (F29) del Servicio de Impuestos Internos folio N° 7309990386, y; iii) Certificado actualizado Servicio de Impuestos Internos de actividades económicas de fecha 21 de septiembre de 2021. 145. Que, los documentos acompañados en la presentación del día 17 de noviembre de 2021, sumados a los proporcionados junto con el Programa de Cumplimento y la información entregada durante la actividad de Inspección realizada el día 08 de julio de 2021, son suficientes para acreditar el cierre de la unidad fiscalizable la cual ya habría ocurrido, según señala el titular, en el mes de julio de 2021, dando de esta forma certeza a la ejecución de esta acción.

146. La afirmación anterior encuentra su fundamento en que el certificado actualizado Servicio de Impuestos Internos de actividades económicas acredita el cese definitivo de los giros propios de la carnicería correspondientes a: corretaje al por mayor de productos agrícolas; transporte de carga por carretera; venta al por menor de alimentos en comercios especializados (almacenes pequeños y mini-market); venta al por menor en comercios especializados de carne y productos cárnicos, y; venta al por menor en comercios especializados de productos de panadería y pastelería. Luego, el certificado de anulación patente acredita que el establecimiento no se utilizará para actividades comerciales, y en consecuencia la venta de carnes y derivados. Por último, el Formulario 29 acredita que no ha habido ventas desde julio de 2021. 147. En virtud del razonamiento anterior, a juicio de esta Superintendencia se cumplen con los criterios para considerar el cierre de la unidad fiscalizable como una medida correctiva, al ser esta una acción eficaz para retornar al cumplimiento normativo, habiéndose realizado en un tiempo oportuno y acompañándose medios de verificación idóneos para acreditar su ejecución. 148. Por todo lo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar. b.3.3. Irreprochable conducta anterior (letra e,) del artículo 40 LOSMA) 149. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. 150. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada. b.4. La capacidad económica del infractor (letra f); del artículo 40 LOSMA) 151. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria

concreta por parte de la Administración Pública35. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 152. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 153. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo a la referida fuente de información, Inmobiliaria y Comercial Cuvi Ltda. corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Pequeña 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 10.000,01 y UF 25.000. 151. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica36. XI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 154. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inmobiliaria Y Comercial Cuvi Ltda. 35 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332. 36 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.

155. Se propone una multa uno coma nueve (1,9 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la obtención, con fechas 30 de diciembre de 2020 y 04 de enero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 50 dB(A) y 52 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. Jaime Jeldres García Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/ALV/DGP Rol [D-149-2021] Jaime Alberto Jeldres García Firmado digitalmente por Jaime Alberto Jeldres García Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Abogado Instructor, cn=Jaime Alberto Jeldres García, email=jaime.jeldres@sma.gob.cl Fecha: 2022.03.09 10:45:44 -04'00'