MAESTRA DON RODRIGO SPA
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MAESTRA DON RODRIGO SPA, TITULAR DE EDIFICIO JARDINES DE ALVARADO
RES. EX. N° 1 / ROL D-148-2023
Santiago, 14 de junio de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 564, de fecha 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se Indican; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
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6° Durante la actividad de fiscalización se visitó la faena de construcción, en donde se constató que: i) el cierre perimetral de la obra no era hermético, observándose espacios sin cerrar entre las placas de OSB y el muro de albañilería; ii) los costados del taller de corte de fierros, ubicado al sur de la obra, no están cerrados; iii) no se empleó un biombo acústico al realizar el corte de fierros en el sector norte de la obra y; iv) el grupo electrógeno se encontraba emplazado sin medidas de aislación acústica.
7° Por otra parte, en el marco del análisis de información solicitada durante la inspección ambiental, se revisó el listado de herramientas en uso informadas por el titular, observándose el empleo de una bomba de hormigón, taladro percutor y demoledor. Finalmente, consigna el IFA que para el uso de estas herramientas no se observó el empleo de un biombo acústico al momento de realizar la inspección ambiental.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LOSMA: A.1. Incumplimiento de las medidas de mitigación asociadas al manejo de emisiones acústicas 10° La RCA N° 255/2020, en su considerando 4.3.4.3, referido a las emisiones de ruido del proyecto, identifica las principales actividades generadoras de ruido, correspondiendo a: Obras exteriores; Excavación; Obras gruesa, y; Obras viales contempladas por el proyecto. Para el cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 38, se establecieron las siguientes medidas de control:
a) “Barrera acústica de al menos 10 kg/m² de espesor o muros perimetrales de hormigón y albañilería. b) Barreras acústicas modulares móviles de madera OSB de 15mm. c) Cierre de vanos en altura. d) Para el caso de las medidas del EISTU, se contempla la implementación de barreras acústicas de 2,4 m de altura.”
11° En la actividad de inspección ambiental de 4 de marzo de 2021, consignada en el IFA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.¡Error!
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No se encuentra el origen de la referencia.NE, se constató que el cierre perimetral del deslinde oriente sur de la faena de construcción no contaba con cierre de vanos entre las placas de OSB y el muro de albañilería. Lo expuesto contraviene el considerando en comento, que exige el cierre de vanos en altura. 12° Se constató también que el taller de corte de fierros, ubicado la parte sur de la obra, estaba abierto en sus costados. Además, se observó el corte de fierro en otras partes de la obra, específicamente en la zona norte, frente al receptor en donde se realizó la medición de ruido que se mencionará más adelante. Al respecto, tratándose de actividades que generan emisiones acústicas, era necesario que el titular adoptara medidas para su control, correspondiendo a barreras acústicas fijas1 o móviles2, en los términos evaluados ambientalmente. 13° Otra de las materias observadas dice relación con el funcionamiento de un grupo electrógeno, de 130 kVA, que no contaba con encierro acústico, operando al aire libre. En el acta de inspección ambiental se consigna que sus ruidos son percibidos desde el punto de medición. En relación a su funcionamiento, se debe mencionar que los grupos electrógenos generalmente emplean motores de combustión interna, dentro de los cuales se producen explosiones y vibraciones, generando consecuentemente emisiones de ruido al ambiente. Los sistemas de escape que emplean generan a su vez ruidos de alta frecuencia y resonancias que se propagan al entorno. En tales condiciones, el titular debió aplicar las medidas de control de emisiones acústicas establecidas en su RCA, como la utilización de barreras acústicas fijas o móviles. 14° Finalmente, en su carta de respuesta al requerimiento de información realizado durante la inspección ambiental, el titular adjuntó un listado de las herramientas que se encontraban en uso en la obra; destacan la bomba de hormigón, el taladro percutor y demoledor, por sus niveles de emisión de ruidos. Durante el desarrollo de la actividad de inspección ambiental no se observó que el titular estuviera implementando medidas de control de emisiones de ruidos hacia al exterior para el uso de estas herramientas. Dado que éstas eran utilizadas en distintas partes de la obra, correspondía que el titular empleara para su realización barreras acústicas modulares móviles, de madera OSB de 15mm, conforme a fue establecido en la evaluación ambiental. 15° En síntesis, se observa que el titular no dio cumplimiento a las medidas de control de emisiones acústicas establecidas en el considerando 4.3.4.3 de la RCA N° 255/2020, toda vez que: i.- No implementó barreras acústicas modulares móviles para el uso de herramientas y corte de fierros en distintas zonas de la obra; ii.- No construyó barreras acústicas de al menos 10 kg/m² de espesor, o muros perimetrales de hormigón y albañilería, para el taller de corte de fierro y el funcionamiento del grupo electrógeno y; iii.- No realizó el cierre de vanos en altura para el cerco perimetral de la obra.
1 Barrera acústica de al menos 10 kg/m² de espesor o muros perimetrales de hormigón y albañilería. 2 Barreras acústicas modulares móviles de madera OSB de 15mm.
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16° Respecto a la calificación del hecho constatado, esta Superintendencia no dispone de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave. Por lo expuesto, se estima preliminarmente que esta infracción tiene un carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. B. Infracción contemplada en el artículo 35, letra h), de la LOSMA 17° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal h), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 18° Por su parte, el D.S. N°38/11 MMA, en su artículo séptimo, prescribe:
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 7 a 21 horas II 60
19° En la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido de fecha 4 de marzo de 2021, anexada al IFA DFZ-2021-521-XIII-NE, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, domiciliado en calle Tres de Mayo N° 2815, departamento 401C, comuna de Independencia, Región Metropolitana, con fecha 4 de marzo de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra excedencia de 5 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2 Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 4 de marzo de 2021 Receptor N° 1 Diurno Externa 65 No afecta II 60 5 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2021-521-XIII-NE.
20° Por último, sobre la unidad fiscalizable, cabe indicar que ésta corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto, números 12 y 13 del D.S. N° 38/11 MMA. 21° En cuanto a la calificación del hecho constatado, esta Superintendencia no dispone de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, por lo que se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.
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IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Mediante Memorándum D.S.C. N° 382, de 2 de junio de 2023, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de MAESTRA DON RODRIGO SPA, Rol Único Tributario N° 76.416.917-4, en relación a la unidad fiscalizable Edificio Jardines de Alvarado, localizada en calle Coronel Alvarado N° 2505, comuna de Independencia, Región , por las siguientes infracciones: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber implementado las siguientes medidas de control acústico: i.- Barreras acústicas modulares móviles para el uso de herramientas y corte de fierros en exteriores. ii.- Barreras acústicas de al menos 10 kg/m² de espesor o muros perimetrales de hormigón y albañilería para el taller de corte de fierro y el funcionamiento del grupo electrógeno. iii.- Cierre de vanos en altura para el cerco perimetral de la obra. RCA 255/2020, CONSIDERANDO 4.3.4.3 EMISIONES DE RUIDO “La fase de construcción durará 39 meses, en tres fases constructivas, en donde habrá un traslapé con la fase de operación de las primeras viviendas, según o señalado en el capítulo 4.4 del presente documento. Se efectuaron modelaciones de ruido y estimación de vibraciones para la fase de construcción. En la fase de construcción de la ampliación se consideraron diversos frentes de trabajo con la totalidad de las maquinarias y equipos operando simultáneamente. Las principales actividades generadoras de ruido corresponden: - Obras exteriores. - Excavación. - Obra gruesa. - Obras viales contempladas por el proyecto.
Los niveles de ruido obtenidos de las modelaciones, cumplen con el D.S.N°38/2011, estableciendo medidas de control: - Barrera acústica de al menos 10 kg/m2 de espesor o muros perimetrales de hormigón y albañilería. - Barrera acústica modulares móviles de madera OSB de 15 mm. - Cierre de vanos en altura.
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas - Para el caso de las medidas del EISTU, se contempla la implementación de barreras acústicas de 2,4 m de altura.”
2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Norma de Emisión:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 La obtención, con fecha 4 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 7 a 21 horas II 60
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y 2 como leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores” en atención a lo indicado en los considerandos 14, 17 y 22 de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a la denunciante DANIELA BUSTAMANTE VÉLIZ. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los
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demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de las personas interesadas al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
VI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;
2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor
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a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, alvaro.nunez@sma.gob.cl, y javiera.valencia@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrollaron guías metodológicas que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.
VIII. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que MAESTRA DON RODRIGO SPA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que MAESTRA DON RODRIGO SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de
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MAESTRA DON RODRIGO SPA MAESTRA DON RODRIGO SPA, domiciliada en Avenida Las Condes N° 11283, torre B, piso 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Asimismo, notifíquese notificar por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880 y a lo solicitado en su denuncia a DANIELA BUSTAMANTE VELIZ.
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
RCF / NTR Carta certificada: - Representante legal de Maestra Don Rodrigo SpA, domiciliada en Avenida Las Condes N° 11283, torre B, piso 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Correo electrónico: - Daniela Bustamante Veliz, a la casilla electrónica: . C.C: - División de Fiscalización.
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