Sanción SMA

HORMIGONES TRANSEX LIMITADA

Rol D-148-2019#dictamen
SMA · 2022-09-13 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 106,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-148-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE HORMIGONES TRANSEX LTDA., TITULAR DE “PLANTA DE HORMIGONES TRANSEX - LA GRANJA”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 1344, de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 11 de agosto de 2022, que establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-148-2019, fue iniciado en contra de Hormigones Transex Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 88.147.600-2, titular de “Planta de Hormigones Transex - La Granja” (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en avenida Américo Vespucio Sur N° 0479, comuna de La Granja, Región Metropolitana.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN A. DENUNCIA(S) E INFORME(S) DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia por el ruido provocado por el movimiento y alarmas de retroceso de los camiones mixer y de tolva al interior del recinto, como por ruidos propios de la planta de hormigonado. Tabla N° 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 216-XIII-2019 20 de mayo de 2019 Juan Merino Moya1 Pasaje Isla Pan de Azúcar N° 0524, comuna de La Granja, Región Metropolitana de Santiago Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado

3. Con fecha 02 de septiembre de 2019, la División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actualmente el Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-1353-XIII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 11 de julio de 2019 y sus respectivos anexos. Asimismo, incluye el Informe de Inspección Ambiental N° 082412019, elaborado por la ETFA "Acustec" de fecha 14 de agosto de 2019. 4. Así, según consta en el Informe de esta SMA, el día 11 de julio de 2019, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, según consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indican las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde los receptores N° 1A y N° 1B, con fecha 11 de julio de 2019, en condición externa, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra excedencias de 3 dB(A) y 4 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla N° 2 - Evaluación de medición de ruido en Receptor N°1 Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 11 de julio de 2019 Receptor N° 1A diurno Externa 68 No afecta III 65 3 Supera 11 de julio de 2019 Receptor N° 1B diurno Externa 69 No afecta III 65 4 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2019-1353-XIII-NE.

1 La denuncia fue realizada por medio de la Ilustre Municipalidad de La Granja, siendo esta la que remitió los antecedentes a la SMA.

6. Luego, con fecha 17 de julio de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 1026 de la SMA se requiere de información al titular de la unidad fiscalizable, solicitándose a este que informe de las medias de control de ruido que ha efectuado en el establecimiento como también que se acompañe una medición realizada por una empresa ETFA, debiendo realizarse esta desde tres (3) puntos de medición y en tres (3) días diferentes, dándose un plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de la resolución para acompañar dicha información. 7. Posteriormente, y en virtud de una solicitud de extensión de plazo solicitada en una carta acompañada por la empresa a Oficina de Partes de esta Superintendencia, el día 05 de agosto de 2019, por medio de Resolución Exenta N° 1128 de la SMA se amplió el plazo para presentar los antecedentes requeridos en siete (7) días hábiles, desde el vencimiento del plazo original. 8. Es así que, en cumplimiento del plazo otorgado por esta Superintendencia, con fecha 21 de agosto de 2019 el titular da respuesta al requerimiento de información efectuado en la Res. Ex. N° 1026/2019 SMA. 9. Respecto al primer punto del requerimiento consistente en las medidas de mitigación efectuadas, el titular señaló que, si bien contrató los servicios empresa PROACUS, especializada en ingeniería acústica, para realizar un diseño de las soluciones e ingeniería de control de ruidos, dicho informe requería de un período de estudio y análisis que superaba la fecha estimada para la entrega de la información requerida. Asimismo, señala que en el intertanto acotará su horario de funcionamiento al diurno, esto es, de 07:00 a 21:00 horas, para de esta forma eliminar los ruidos molestos nocturnos. 10. En cuanto al segundo punto del requerimiento de información el titular acompañó el Informe de Inspección Ambiental N° 082412019, elaborado por la Empresa “Acustec” (Código ETFA 059-01), emitido con fecha 14 de agosto de 2019. En dicho informe se realizaron una serie de mediciones desde tres receptores diferentes los días 09, 12 y 13 de agosto de 2019. El Receptor N° 1 se encuentra ubicado en Pje. Isla Pan de Azúcar N° 0525, el Receptor N° 2 se encuentra ubicado en Pje. Isla Pan de Azúcar N° 0524 y el Receptor N° 3 se encuentra ubicado en Isla Pan de Azúcar N° 0524 int., todos en la comuna de La Granja. En efecto, las mediciones realizadas en los días y los receptores ya singularizados, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) y horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registran excedencias de 6 dB(A), 17 dB(A), 3 dB(A), 1 dB(A), 7 dB(A), 5 dB(A). El resultado de dichas mediciones de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla N° 3 - Evaluación de medición de ruido en Receptores Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 09 de agosto de 2019 N° 1 diurno Externa 59 No afecta III 65 0 No supera nocturno Externa * - III 50 - - N° 2 diurno Externa 65 No afecta III 65 0 No supera nocturno Externa 56 No afecta III 50 6 Supera

Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado N° 3 diurno Externa 65 No afecta III 65 0 No supera nocturno Externa 67 No afecta III 50 17 Supera 12 de agosto de 2019

N° 1 diurno Externa 55 No afecta III 65 0 No supera nocturno Externa * - III 50 - - N° 2 diurno Externa 68 No afecta III 65 3 Supera nocturno Externa * - III 50 - - N° 3 diurno Externa 66 No afecta III 65 1 Supera nocturno Externa * - III 50 - - 13 de agosto de 2019 N° 1 diurno Externa 58 No afecta III 65 0 No supera nocturno Externa * - III 50 - - N° 2 diurno Externa 72 No afecta III 65 7 Supera nocturno Externa * - III 50 - - N° 3 diurno Externa 70 No afecta III 65 5 Supera nocturno Externa * - III 50 - - (*): Mediciones no registradas por haber sido realizadas mientras la planta no tenía actividad. Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2019-1353-XIII-NE.

11. Posteriormente a la presentación del titular de fecha 21 de agosto de 2019, y en complemento a la misma, el día 07 de octubre de 2019, la empresa acompañó un estudio de impacto acústico realizado por la empresa PROACUS el día 23 de septiembre de 2019 con la modelación del mapa de ruido y la ingeniería de control de ruidos, proponiendo además distintas alternativas de mitigación, las que serían evaluadas técnica y económicamente para determinar cuáles de ellas se ejecutarían. 12. En razón de los hallazgos detectados en las Tablas N° 2 y N° 3, con fecha 14 de octubre de 2019, se procedió a nombrar como Fiscal Instructor Titular a Eduardo Paredes Monroy y como Fiscal Instructor Suplente, a Jaime Jeldres Gracia, a fin de investigar los hechos constatados en los Informes de Fiscalización individualizados; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. B. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 13. Con fecha 14 de octubre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-148-2019, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Hormigones Transex Ltda., siendo notificada personalmente por un funcionario de esta

Superintendencia el día 17 de octubre de 2019, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en: Tabla N° 4. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 11 de julio de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A) y 69 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III; la obtención, con fecha 09 de agosto de 2019, de NPC de 56 dB(A) y 67 dB(A), mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III; la obtención, con fecha 12 de agosto de 2019, de NPC de 68 dB(A) y 66 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III; y, la obtención, con fecha 13 de agosto de 2019, de NPC de 72 dB(A) y 70 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III.

D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] De 21 a 7 horas [dB(A)] III 65 50

Grave, conforme al numeral 2 del artículo 36 LO- SMA.

14. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-148-2019, requirió de información a Hormigones Transex Ltda., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

15. En razón de la Formulación de Cargos es que, con fecha 11 de noviembre de 2019, Giuliana Mariella Cánepa Castillo en representación del titular, acompañó dentro de plazo un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”). Junto a dicha presentación acompañó los siguientes documentos: i. "ANEXO B- Antecedentes Legales", que contiene copia autorizada de escritura pública de fecha 02 de julio de 1981, otorgada en la Notaría de Enrique Morgan Torres; copia de inscripción y certificado de vigencia de sociedad de fojas 12.938, número 6.877, del Registro de Comercio de Santiago del año 1981; copia autorizada de escritura pública de fecha 06 de noviembre de 2019, otorgada en la Notaría de Iván Torrealba Acevedo; y, copia autorizada de escritura pública de fecha 25 de agosto de 2016, otorgada en la Notaría de Carmen Son Muñoz. ii. "ANEXO C- Antecedentes Técnicos", que contiene el documento denominado "Informe Estudio Impacto Acústico Planta Transex La Granja", elaborado por la empresa "PROACUS" el día 23 de septiembre de 2019; tres (3) planos de ubicación de la unidad fiscalizable; y juego de cinco (5) fotografías georreferenciadas y sin fechar de los equipos emisores de ruido. iii. "ANEXO D- Plazos asociados / Carta Gantt". El cual contiene una tabla con la rúbrica de los plazos de ejecución de las diversas acciones. iv. "ANEXO E- Antecedentes Financieros y Acreditativos de Costos", que contiene el documento denominado "Balance 8 Columnas IFRS Acumulado mes/año diciembre 2018"; y el documento de nombre "Presupuesto Pantalla (Pantalla Acústica 5 metros".

16. Asimismo, en un otrosí de la presentación de fecha 11 de noviembre de 2019, el titular señala que, mediante escritura pública de fecha 6 de noviembre de 2019 otorgada ante el notario Iván Torrealba Acevedo, confirió poderes a Giuliana Cánepa Castillo, Cristóbal Fernández Villaseca e Ignacio Troncos Lagos para que actúen en el presente procedimiento sancionatorio. 17. Por último, en la referida presentación el titular da respuesta a todos los ordinarios del requerimiento de información efectuado en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/D-148-2019. 18. Mas tarde, con fecha 12 de diciembre de 2019, esta Superintendencia recepcionó presentación realizada por la empresa, a través de la cual solicitó ser notificada de las futuras actuaciones, en el marco del presente procedimiento, a las casillas electrónicas que indicó. 19. Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2020, por razones de gestión interna, el jefe (S) de la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, designó como fiscal instructor titular a Felipe García Huneeus, y como fiscal instructor suplente a Jaime Jeldres García. En seguida, el fiscal instructor del caso derivó los antecedentes asociados al programa de cumplimiento al jefe (S) de la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, para su evaluación y resolución. 20. Es así que, el mismo 30 de enero de 2020, mediante Resolución Exenta N°2/Rol D-148-2019, se resolvió por esta Superintendencia aprobar con correcciones de oficio el PdC presentado por Hormigones Transex Ltda., con fecha 11 de

noviembre de 2019. Asimismo, se tuvo presente los poderes conferidos por el titular a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión Giuliana Cánepa Castillo, Cristóbal Fernández Villaseca y Ignacio Troncos Lagos. Por último, se tuvieron por presente los correos electrónicos informados por el titular en la presentación de fecha 12 de diciembre de 2019 para efectos de ser notificado de todas las resoluciones del presente sancionatorio. 21. La resolución anterior fue notificada al titular el día 31 de enero de 2020 a los correos electrónicos señalados por este para tales efectos en su presentación de fecha 12 de diciembre de 2019. 22. Posteriormente, el día 29 de enero de 2021, el titular ingresó por oficina de partes el reporte final de su PdC. En virtud de dicha presentación, luego de un análisis de las acciones ejecutadas por la empresa, con fecha 08 de junio de 2021, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento de la SMA el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1727-XIII-PC, el cual da cuenta de los resultados del análisis ejecutado a propósito de los antecedentes remitidos por la empresa a la SMA y, a las actividades de fiscalización en la unidad fiscalizable, en el marco del PdC aprobado en el presente procedimiento sancionatorio. 23. Dicho Informe señaló en términos generales lo siguiente respecto a las medias de mitigación propuestas por el titular: i. Acción N° 1. “Barreas acústicas”: Sin bien esta acción no fue cargada al SPDC, el titular la informó por medio de oficina de partes con fecha 01 de febrero de 2021. Al respecto se indicó que si bien se observó una ejecución tardía de la medida -en el mes de noviembre y diciembre de 2020-, igualmente se pudo concluir la conformidad de la Acción N° 1. ii. Acción N° 2: “Reducción de horario de operación”: El titular no reportó el medio de verificación asociado a esta acción y, al no existir forma de verificar la ejecución de la misma es que no se pudo concluir la conformidad de la acción N°2. iii. Acción N° 3: “Medición ETFA”: Si bien se efectuó una medición de ruidos por la empresa Proacus SpA, esta no se encontraba dentro del catastro de empresa ETFA autorizadas en el alcance de ruido. En virtud de lo anterior no se pudo concluir la conformidad de la Acción N° 3. iv. Acción N° 4: “Carga del programa de cumplimiento aprobado por la SMA en el SPDC”. Al respecto cabe señalar que, si bien la carga fue acompañada el día 10 de febrero de 2020, de forma extemporánea, igualmente se puedo concluir la conformidad de la Acción N°4. v. Acción N° 5: “Carga del reporte final en el SPDC”: El reporte final no fue cargado al SPDC por lo que no se pudo concluir la conformidad de la Acción N° 5.

24. Que, con fecha 18 de febrero de 2022, mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D-148-2019, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el Programa de Cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular: (i) no remitió los medios de verificación aprobados y asociados a la Acción N° 2; (ii) no dio cumplimiento con la contratación y ejecución de una medición de emisiones de ruido —de conformidad a la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA— por una empresa autorizada por la SMA en el alcance ruido; (iii) la empresa no cargó el reporte final en el SPDC. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia

resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio Rol D-148-2019, haciendo presente que 7 días hábiles era el saldo presente para presentar descargos.

25. Junto con ello, se requirió información al titular respecto a: i. Estados financieros o balance tributario del último año. En caso de no contar con dichos documentos, se solicitó ingresar cualquier documentación que acredite fehacientemente los ingresos percibidos durante el último año calendario. ii. En caso de haber adoptado medidas para corregir el hecho infraccional imputado, cuya ejecución se haya verificado con posterioridad al 13 de agosto de 2019 y estas sean distintas a aquellas aprobadas en el programa de cumplimiento, deberá informar en qué consistieron y remitir documentación que permita verificar su ejecución, efectividad y costos asociados a su implementación, así como las fechas en que estos fueron incurridos. De otro modo, en el supuesto que no se hubiesen desarrollado acciones, señalarlo expresamente. iii. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. iv. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

26. Asimismo, mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-148- 2019, se hace presente que el titular cuenta con un plazo de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos desde la notificación de la resolución, la cual se efectuó el día 18 de febrero de 2022 a los corres electrónicos señalados por el titular para tales efectos. Conforme a lo expuesto, habiendo transcurrido el plazo señalado, el titular no ha presentado a la fecha del presente dictamen escrito de descargos.

27. A su vez, en virtud del requerimiento anterior, con fecha el 01 de marzo de 2022, Fernando Palma Vergara, sin acreditar su personería para representar a Hormigones Transex Limitada, ni encontrándose está acreditada en el presente expediente sancionatorio, presentó una carta conductora dando respuesta al Resuelvo III. de la Res. Ex. N°3/Rol D-148-2019, acompañando a su presentación: i. Dos páginas las cuales contiene la respuesta al requerimiento de información efectuado por medio del Resuelvo III. de la Res. Ex. N°3 / ROL D-148- 2019 ii. Copia de la Res. Ex. N° 3 / ROL D-148- 2019. iii. Copia de los ingresos facturación del año 2021 y la declaración del formulario 29 del Servicio de Impuestos Internos. iv. Copia del Registro de asistencia de la Planta Vespucio del año 2021. v. Carta de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), (Nº043-01) de Inspecciones Ambientales SEMAM SpA., informado que se realizarán mediciones el día 14 de marzo de 2022. Acompañándose a su vez la propuesta técnico - económica y los documentos que acreditan su calidad de ETFA.

28. Posteriormente, con fecha 25 de marzo de 2022, se presentó por Oficina de Partes de esta SMA, sin acompañar carta conductora que indique quien realizó la presentación, una medición efectuada por la ETFA “SEMAM Inspecciones Ambientales” realizada el día 14 de marzo de 2022 bajo en numero MED1893.1-02-22.

29. En virtud de las presentaciones enunciadas en los dos considerados anteriores, por medio de la Resolución Exenta N°4/Rol D-148-2019, de fecha 19 de mayo de 2022, se resolvió que, previo a proveer, se ratifique todo lo obrado por Fernando Palma Vergara en presentación 01 de marzo de 2022, acompañando antecedentes suficientes para acreditar su personería o poder de representación del titular “Hormigones Transex Limitada”. A su vez, se solicitó que venga en forma el documento presentado con fecha 25 de marzo de 2022, debiendo acompañarse esta mediante carta conductora, encontrándose suscrita por una persona cuya personería ya se encuentre acreditada en el presente sancionatorio o que acompañe antecedentes suficientes para acreditar su personería o poder de representación del titular.

30. Para dar cumplimiento a lo anterior, se dio al titular mediante la Res. Ex. N°4/Rol D-148-2019 un plazo de 3 días hábiles desde la notificación de dicho acto, la que se efectuó el día 06 de junio de 2022, por correo electrónico a las casillas indicadas por el titular para tales efectos.

31. Habiendo transcurrido latamente el plazo otorgado al titular para dar cumplimiento a lo ordenado mediante la Res. Ex. N°4/Rol D-148-2019, es que con fecha 19 de julio de 2022 se resolvió por medio de la Resolución Exenta N°5/Rol D-148- 2019 tener por no presentados, los escritos de fechas 01 y 25 de marzo de 2022.

32. La resolución anterior fue notificada a los correos eléctricos señalados por el titular para tales efectos el día 26 de julio de 2022.

33. Luego, con fecha 28 de julio de 2022, Francisco Posada Copano, en representación de Hormigones Transex Ltda., acompañó por medio de una carta conductora los mismos documentos acompañados en sus presentaciones de fecha 01 y 25 de marzo de 2022 individualizados en los considerandos 28 y 29 del presente dictamen, los que fueron tenidos por no presentados por Res. Ex. N°5/Rol D-148-2019.

34. Esta vez la personería de quien presentó los documentos, es decir, Francisco Posada Copano, si se encontraba acreditada por medio de escritura pública.

35. A su vez, con fecha 05 de agosto de 2022, Giuliana Cánepa Castillo, Cristóbal Fernández Villaseca e Ignacio Troncoso Lagos, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, cuyos poderes para actuar en el presente sancionatorio se tuvieron acreditados por medio de la Res. Ex. N°2/D-148-2019, presentaron una carta informando la renuncia al patrocinio y al poder conferidos por la regulada Hormigones Transex Limitada a los suscritos abogados. Justifican esta renuncia en el hecho de que solamente fueron contratados por la empresa infractora para la presentación del PdC y hasta obtener la resolución de aprobación, cuestión que ocurrió el día 30 de enero de 2020. Finalmente, hacen presente que la mencionada empresa fue oportunamente informada del reinicio del proceso sancionatorio y se encuentra en conocimiento del estado actual del mismo, solicitando en adelante, notificar al correo del representante legal de la regulada a la casilla de correos acompañada.

36. En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución Exenta N°6/ Rol D-148-2019, de fecha 04 de agosto de 2022, se tuvieron por incorporados los documentos acompañados por el titular en su presentación el día 28 de julio de 2022 y por respondido el requerimiento de información efectuado en el Resuelvo V de la Res. Ex N° 2/Rol D-148-2019 e individualizado en el considerado 26. Asimismo, se tuvo presente la renuncia al patrocinio y poder conferidos por la regulada Hormigones Transex Limitada a los abogados Giuliana Cánepa Castillo, Cristóbal Fernández Villaseca e Ignacio Troncoso Lagos.

37. La resolución anterior, fue notificada el día 09 de agosto de 2022 a la nueva casilla de correos proporcionada en la presentación de fecha 05 de agosto de 2022.

38. Por último, con fecha 24 de agosto de 2022, por razones de gestión interna, la jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento designó como fiscal instructor titular a Juan Pablo Correa Sartori, y como fiscal instructor suplente a Jaime Jeldres García.

39. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-148-2019 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA").

IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 40. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 41. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 11 de julio, 09, 12 y 13 de agosto, todas de 2019, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental en el caso de la primera fecha, y en los informes de medición en las fechas posteriores. 42. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 43. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en

la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla N° 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia

d. Informe de medición ETFA Acustec (N° 082412019) Titular Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

e. Copia autorizada de escritura pública de fecha 2 de julio de 1981, otorgada en la Notaría de Enrique Morgan Torres. Titular: Carta 11 de noviembre de 2019 f. Copia de inscripción y certificado de vigencia de sociedad de fojas 12.938, número 6.877, del Registro de Comercio de Santiago del año 1981. Titular: Carta 11 de noviembre de 2019 g. Copia autorizada de escritura pública de fecha 06 de noviembre de 2019, otorgada en la Notaría de Iván Torrealba Acevedo. Titular: Carta 11 de noviembre de 2019 h. Copia autorizada de escritura pública de fecha 25 de agosto de 2016, otorgada en la Notaría de Carmen Son Muñoz. Titular: Carta 11 de noviembre de 2019 i. Estudio de impacto acústico 23 de septiembre de 2019. PROACUS. Titular: Carta 07 de octubre y 11 de noviembre de 2019 j. Tres (3) planos de ubicación de la unidad fiscalizable; y juego de cinco (5) fotografías georreferenciadas y sin fechar de equipos emisores de ruido. Titular: Carta 11 de noviembre de 2019 k. Balance 8 Columnas IFRS Acumulado mes/año diciembre 2018 Titular: Carta 11 de noviembre de 2019 l. Presupuesto Pantalla (Pantalla Acústica 5 metros Titular: Carta 11 de noviembre de 2019 m. Estudio de impacto acústico 14 de enero 2021 PROACUS. Titular: 29 de enero de 2021 n. Set de tres (3) fotografías no fechadas ni georreferenciadas de la Pantalla acústica ejecutada en Titular: 29 de enero de 2021 o. Plano simple de la instalación de la barrera acústica Titular: 29 de enero de 2021 p. Copia memoria de cálculo de la barrera acústica Titular: 29 de enero de 2021 q. Certificado de calidad de la empresa Tekemi de los paneles acústicos utilizados Titular: 29 de enero de 2021 r. Set de cuatro (4) facturas electrónicas en que constatan la ejecución de la barrera acústica Titular: 29 de enero de 2021 s. Informe de medición ETFA SEMAM (N° MED1893.1-02-22) Titular: Carta 28 de julio de 2022 t. Copia de los ingresos facturación año 2021, declarados en el formulario 29 del SII. Titular: Carta 28 de julio de 2022

Medio de prueba Origen u. Registro de asistencia Planta Vespucio año 2021 Titular: Carta 28 de julio de 2022 v. Dos (2) fotografías no fechadas ni georreferenciadas de la construcción de una Vereda peatonal. Titular: Carta 28 de julio de 2022

44. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 45. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 46. Asimismo, resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa ETFA que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 47. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-148-2019, esto es: “La obtención, con fecha 11 de julio de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A) y 69 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III; la obtención, con fecha 09 de agosto de 2019, de NPC de 56 dB(A) y 67 dB(A), mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III; la obtención, con fecha 12 de agosto de 2019, de NPC de 68 dB(A) y 66 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III; y, la obtención, con fecha 13 de agosto de 2019, de NPC de 72 dB(A) y 70 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III.”. V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 48. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

49. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LO-SMA. 50. Al respecto, a partir de los antecedentes disponibles en el expediente del presente procedimiento, este Fiscal Instructor estima pertinente modificar dicha clasificación de grave a leve, debido a que, si bien preliminarmente se identificó un riesgo significativo a la salud de la población en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, durante la substanciación de este procedimiento sancionatorio y la ponderación de los antecedentes con los que se cuenta, se llegó a la convicción que el riesgo no era de tal entidad, conforme a lo que se señalará en el acápite de valor de seriedad. 51. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 52. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 53. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla N° 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 9,2 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud que no es significativo, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 124 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) No aplica, en cuanto el establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en cuatro ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Aplica. Respondió los ordinales 1 a 9 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1, como los ordinales 1 a 4 del Resuelvo III de la Res. Ex. N°3 y ordinales 1 y 2 del Resuelvo I de la Res. Ex. N° 1026/2019 SMA. Asimismo, el titular ha presentado dos mediciones ETFA, que fueron útiles para la configuración de la infracción y determinación de circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

Irreprochable conducta anterior (letra e) Aplica, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.

En concreto, la implementación de una barrera acústica no puede ser considerada voluntaria, por haberse dado en el contexto de un Programa de Cumplimiento; la vereda peatonal, indicada en presentación de 28 de julio de 2022, no se orienta al

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias objetivo de reducir ruidos; mientras las mediciones ETFA, y estudios acústicos presentados, no corresponden a medidas de mitigación de ruido directas.

Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Se descarta, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su concurrencia. La conducta anterior del infractor (letra e) Se descarta, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su concurrencia. Falta de cooperación (letra i)

Se descarta, porque respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) Se descarta, en cuanto no se dictaron medidas provisionales relacionadas con este procedimiento sanciontatorio. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De acuerdo a la información contenida en la Presentación de Carta Hormigones Transex de 28 de julio de 2022 presentada por el titular, se observa que Hormigones Transex Ltda. se sitúa en la clasificación Grande N°4 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos superiores a UF 1.000.000 en el año 2021. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $31.404.639.616, equivalentes a UF 1.013.323, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2021. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica4. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Programa de cumplimiento incumplido. La ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VI.B.2 del presente acto.

4 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 54. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha con fecha 11 de julio de 2019 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 3 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1A ubicado en pasaje isla Pan de Azúcar 524, siendo el ruido emitido por Planta de Hormigones Transex - La Granja. A.1. Escenario de cumplimiento 55. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla N° 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Barrera acústica en deslinde de la unidad fiscalizable. $ 95.082.771 PdC Rol D-148-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 95.082.771

56. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas se han considerado idóneas para el retorno a un escenario de cumplimiento, tal como se señala en la Res. Ex. N° 2 / Rol D-148-2019 del presente procedimiento sancionatorio, habiéndose corroborado lo anterior mediante medición ETFA6 realizada por el titular con posterioridad a la implementación de la acción. Se ha considerado que la acción N°2 del PdC referida a “Reducción de horario de operación” no forma parte del presente escenario de cumplimiento dado que corresponde a una medida de mera gestión cuyo costo no es estimable.

57. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 11 de julio de 2019.

A.2. Escenario de Incumplimiento 58. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de

5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 6 Informe de medición ETFA SEMAM (N° MED1893.1-02-22), presentada por el titular en carta 28 de julio de 2022

mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 59. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla N° 8. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Barrera acústica en deslinde de la unidad fiscalizable. $ 95.082.771 19-01-2021 Presentación Titular fecha 29-01- 2021. Estudio acústico ACUSTEC. UF 20 14-08-2019 Anexo N°5 Carta titular IFA DFZ- 2019-1353-XIII-NE. |Cotización estudio acústico PdC ROL D-034-2022 Primer Estudio de impacto acústico PROACUS. UF 20 23-09-2019 Presentación titular 11-11-2019. | Cotización estudio acústico PdC ROL D-034- 2022 Segundo Estudio de impacto acústico PROACUS. UF 20 14-01-2021 Presentación titular 19-01-2021. | Cotización estudio acústico PdC ROL D-034- 2022 Estudió de monitoreo ambiental SENAM. UF 20 25-03-2022 Presentación Titular Acompaña antecedentes informes ETFA 25- 03-2022 | Cotización estudio acústico PdC ROL D-034-2022 Costo total incurrido $ 97.417.667

60. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se han considerado todos los costos efectivamente incurridos con motivo del hecho infraccional. Al respecto cabe señalar que por medio del estudió de monitoreo ambiental realizado por la empresa ETFA denominada SENAM y presentado por la titular en carta de fecha 28 de julio de 2022 se ha logrado ha corroborado la idoneidad y eficacia de las medidas ejecutadas.

7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

A.3. Determinación del beneficio económico 61. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 20 de octubre de 2022, y una tasa de descuento de 10,1%, estimada en base a información de referencia del rubro de Cementeras. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2022. Tabla N° 9. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costo retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 95.082.771 133,0 9,2

62. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 63. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 64. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 65. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la

infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 66. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”8. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 67. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”9. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro10 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible11, sea esta completa o potencial12. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 68. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 14 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el

8 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 13 Ídem. 14 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and- health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental15. 69. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo16. 70. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido17. 71. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 72. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto19 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como receptor N°1A, receptor N°1B receptor N°2 y receptor N°3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 73. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o

15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 16 Ibíd., páginas 22-27. 17 Ibíd. 18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 19 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 74. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 75. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 67 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 17 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 50,1 en la energía del sonido20 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 76. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo21. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 77. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 78. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del

20Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 21 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.

artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 79. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 80. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 81. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula22: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

82. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia –debido a la dispersión de la energía del sonido– la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación en función de la magnitud de la excedencia

22 Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

(𝐹𝑎(∆𝐿)) orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en relación de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. 83. En base a lo anterior, considerando el registro obtenido desde el receptor sensible el día 9 de agosto de 2019, que corresponde a 67 dB(A), generando la máxima excedencia de 17 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 140 metros desde la fuente emisora. 84. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales23 del Censo 201724, para la comuna de La Granja, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22.0 e información georreferenciada del Censo 2017.

85. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total,

23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 24 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla N°10. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID. Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13111011001015 274 117205.229 39964.649 34.098 93 M2 13111011002001 98 10910.392 3498.987 32.07 31 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

86. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 124 personas. 87. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 88. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 89. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 90. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 91. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos

límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 92. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 93. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, cuatro ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de diecisiete (17) decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 09 de agosto de 2019. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 94. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 95. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una

de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 96. En base al Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2021-1727-XIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla N° 11. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 11 de julio de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A) y 69 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III; la obtención, con fecha 09 de agosto de 2019, de NPC de 56 dB(A) y 67 dB(A), mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en receptores Barrera acústica 31-01-2020 al 30-04- 2020 Cumplida: Se analizó presentación realizada por la titular, recepcionada con fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual adjuntó: i. Imágenes sin fechar ni georreferenciar que acreditan la construcción de la barrera acústica en los deslindes correspondientes; ii. Copia de planos simples de la instalación de la barrera acústica; iii. Copia de la memoria de cálculo de la barrera acústica; iv. Certificado de calidad de la empresa Tekemi de los paneles acústicos utilizados, y; v. Facturas electrónicas que constatan la ejecución de la acción. Por su parte, indicó que incorporó una vereda paralela a las barreras acústicas con el propósito de evitar daños por parte de los camiones de 19 planta. Por lo tanto, si bien se observó una ejecución tardía de la medida -en el mes de noviembre y diciembre del arlo 2020, igualmente se puede concluir la conformidad de la Acción N° 1. Reducción de horario de operación. 31-01-2020 al 30-04- 2020 Incumplida: El titular no reportó el medio de verificación asociado a esta acción. De este modo, no existe forma de verificar la ejecución de la acción aprobada. Por lo tanto, no se puede concluir la conformidad de la Acción N° 2.

Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. 31-01-2020 al 30-04- 2020 Incumplida: Si bien se efectuó una medición de ruido por la empresa Proacus SpA, esta no se encuentra dentro del catastro de empresas ETFA autorizadas en el alcance de ruido. Por lo anterior, no se puede concluir la conformidad de la Acción N° 3.

sensibles ubicados en Zona III; la obtención, con fecha 12 de agosto de 2019, de NPC de 68 dB(A) y 66 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III; y, la obtención, con fecha 13 de agosto de 2019, de NPC de 72 dB(A) y 70 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III.

Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 03-02-2020 al 07-02- 2020 Cumplida: El programa de cumplimiento fue cargado en la plataforma digital referida, con fecha 10 de febrero de 2020. Por tanto, a pesar de que la carga fue hecha de forma extemporánea, igualmente se puede concluir la conformidad de la Acción N° 4.

Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. 04-05-2020 al 15-05- 2020 Incumplida: No fue cargado el reporte final en la plataforma digital referida. Por lo tanto, no se puede concluir la conformidad de la Acción N° 5.

97. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió tres (3) de las acciones comprometidas, cumplió parcialmente una (1) y completamente una (1) respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. 98. Las acciones que fueron incumplidas son las N°2, N°3 y N°5. Al respecto, cabe señalar que, de las acciones en cuestión, la N°2 y N°5 son en gran parte accesorias y complementarias al objeto principal del PdC y la N°3, si bien relevante, su

incumplimiento total es aparente. Es así que la acción N°2, no es una medida de ejecución material, por lo que su utilidad es reducida y su verificabilidad de difícil comprobación lo que provoca que dicha acción tenga un carácter meramente complementario a la acción principal. Por otro lado, la acción N°5 tiene como único propósito recibir los medios de verificación de las medidas ejecutadas (reporte final) en un sistema de la SMA, lo cual, si bien en principio es sumamente relevante para que la SMA pueda verificar el cumplimiento efectivo de las acciones ejecutadas por el titular, en el caso en cuestión la empresa presentó el reporte final por medio de Oficina de Partes, por lo que los perjuicios que pueden haber causado a la verificación del cumplimiento del PdC son bastante limitados. Por último, la acción N°3 si bien es importante para verificar la eficacia del PdC, el titular de todas formas realizó una medición por una empresa no ETFA. Sumado a lo anterior, con posterioridad a la Res. Ex. 3/D-148-2019 que declaró el incumplimiento del PdC, es que el titular acompañó una medición ETFA que acredito la eficacia de la medida ejecutada durante el PdC. 99. En cuanto a la acción N°4, y según se expuso en la Res. Ex. N° 3/D-148-2019, no haberse carga a tiempo es una alteración de carácter menor, por lo que no se entiende incumplida. 100. Por último, el titular dio cumplimiento completo a la única acción material contenida en el PdC la cual fue suficiente acreditada, confirmándose además la eficacia de esta acción por medio de una medición ETFA realizada con posterioridad a la resolución de incumplimiento de PdC, por lo que, en el caso de haberse realizado la medición por una empresa que efectivamente hubiese sido ETFA, el PdC hubiese sido valorado como cumplido satisfactoriamente. 101. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es bajo, teniendo en especial consideración la eficacia y utilidad que tiene las diferentes medias, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es menor. VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 102. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Hormigones Transex Ltda. 103. Se propone una multa de ciento seis unidades tributarias anuales (106 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia detectadas con fecha 11 de julio de 2019, de de 3 dB(A) y 4 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III; la obtención, con fecha 09 de agosto de 2019, de NPC de 6 dB(A) y 17 dB(A), mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III; la obtención, con fecha 12 de agosto de 2019, de NPC de 3 dB(A) y 1 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III; y, la obtención, con fecha 13 de agosto de 2019, de NPC de 7 dB(A) y 5 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA.

Juan Pablo Correa Sartori Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP/NTR Rol D-148-2019