MULTI X
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MULTI X S.A., TITULAR DE PISCICULTURA CHAPARANO (RNA 103957) RES. EX. N° 1 / ROL D-147-2025 SANTIAGO, 6 DE JUNIO DE 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA ); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD
FISCALIZABLE 2° MULTI X S.A.1, (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N°79.891.160-0, es titular, entre otros, de la unidad fiscalizable PISCICULTURA CHAPARANO (RNA 103957)2 (en adelante e indistintamente, “la UF”), la cual posee, en lo relacionado con el presente caso, las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: Tabla N° 1: Identificación de la Unidad Fiscalizable y RCA asociadas UF Resolución de Calificación Ambiental Nombre del proyecto PISCICULTURA CHAPARANO (RNA 103957) Resolución Exenta N° 600, de 21 de octubre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos. Modificación proyecto técnico piscicultura Chaparano, Salmones Multiexport S.A. Resolución Exenta N° 438, 29 de junio de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos. Modificación al Manejo de Residuos de Mortalidad mediante un Sistema de Ensilaje. Fuente: Elaboración propia 3° La UF se localiza en la rivera oeste del río Chaparano, a 61 Km al Sur Este de la ciudad de Puerto Montt, comuna de Cochamó, Región de Los Lagos. 4° De acuerdo a lo establecido en la RCA N°600/2008, el proyecto contempla una modificación de producción de proyecto técnico desde una producción de 6,5 toneladas de alevines de 2 gramos, a una producción de 906,7 toneladas de biomasa de peces, a través de un sistema de recirculación, estimando producir 12,1 millones de alevines de hasta 40 gramos y con un sistema de reuso del 70 % del volumen del agua de proceso, para la obtención de smolt de 75 gramos en 16 estanques de smoltificación. Además, contempla un consumo anual de alimento de 1.059 toneladas. 5° En la misma RCA se establece que el proyecto cuenta con recursos de agua superficiales, en un derecho de aprovechamiento por 10 l/s, del río Chaparano (aprovechamiento consuntivo, ejercicio permanente y continuo, superficial y corriente) y un derecho por 950 l/s del mismo río (aprovechamiento no consuntivo de ejercicio permanente y continuo eventual y continuo, de aguas superficiales y corrientes).
6° Además, el proyecto contempla un caudal
1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N° DN-00375/2023, del 20 de febrero de 2023, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que da cuenta de la nueva razón social de la RCA asociada a Piscicultura Chaparano. 2 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”)
a tratar, evacuar o disponer equivalente a 33,22 l/s. En cuanto al tratamiento de las aguas de cultivo, el considerando N°4.2 de la RCA N°600/2008 establece la utilización de una planta de tratamiento de RILES -en adelante PTR-.
7° Con fecha 10 de marzo de 2014, el titular presentó ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos -en adelante SEA-, una consulta de pertinencia denominada “Modificación Proyecto Técnico Piscicultura Chaparano, Salmones Multiexport S.A.” En virtud de dicha consulta de pertinencia, el titular solicitó pronunciamiento acerca de si las obras, acciones o medidas que plantea ejecutar en el proyecto, debían someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Entre estas se encuentran: Cultivo de alevines de hasta 70 gramos y smolts entre 120- 230 gramos; disminución del caudal total de entrada desde 395,8 L/s e a 370 L/s; aumento en el tamaño del alimento, desde 0,7 a 1.1 mm (RCA) a un tamaño que varía entre los 1.5 mm y 3 mm; Respecto al control sanitario, se propone utilizar nuevos fármacos, siempre que estén autorizadas por los servicios públicos competentes. 8° Mediante la Resolución Exenta N°95 de fecha 3 de febrero de 2015, el SEA resolvió la pertinencia, señalando que las obras, acciones y medidas no constituyen cambios de consideración al proyecto, por lo que su ejecución no requiere que, en forma previa, sean sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 9° Actualmente, el proyecto contempla una producción anual a 906,7 toneladas de peces salmonídeos de hasta los 120 - 230 gramos, para lo cual cuenta con 16 estanques para un caudal total de entrada de 370 l/s (conformado por 50 l/s de agua de mar y 320 l/s de agua dulce) y 3 estanques de manejo, correspondientes a la fase de smoltificación de peces salmonídeos, con sistema de flujo abierto y reuso de aguas, cuenta con un punto autorizado de descarga de RILes en el río Chaparano. Para el sistema de tratamiento de los RILes, se considera la utilización de sedimentador o clarificador, sistema de floculación y sistema de deshidratación de lodos provenientes principalmente por la limpieza de los filtros rotatorios. 10° Cabe señalar que en la desembocadura del río Chaparano al mar se conforma un humedal costero que se cubre parcialmente con la alta marea. También se conforma un segundo humedal de tipo mallín fluvial en la confluencia de dos esteros que provienen desde el sector de la UF.
Imagen N° 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable Fuente: Elaboración propia
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Peticiones de Organismos Sectoriales 11° Mediante la presente formulación de cargos, se aborda la Petición de Organismos Sectoriales –en adelante POS- incorporada en la siguiente tabla: Tabla N° 2. POS consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 6-X-2017 30 de enero de 2017 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante Sernapesca-. Utilización de formalina Aqua Life al 37% en una cantidad aproximada de 3.700 litros acopiadas en envases de 200 litros aproximadamente y 9 envases vacíos. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
12° Este expediente contiene 3 Oficios con informes de denuncias presentados por Sernapesca: Ord. N°44.670, de fecha 27 de enero de 2017; Ord. N°49.720, de fecha 24 de noviembre de 2017 y; Ord. N°56841, de fecha 16 de abril de 2019. Este último da cuenta de una fiscalización realizada por funcionarios de Sernapesca el 11 de febrero de 2019, donde se constató, entre otras materias, la utilización de formalina indicada en la tabla N°2. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-254-X- RCA 13° Con fecha 16 de mayo de 2022, funcionarios de esta Superintendencia en conjunto con funcionarios la Dirección regional de Sernapesca Los Lagos, realizaron una inspección a la UF, donde las principales materias a evaluar fueron la afectación de calidad de agua y suelo, así como el manejo de RILES y lodos. 14° En la citada fiscalización, se constató que, para el tratamiento sanitario, el titular utilizó formalina Aqua Life (como Formaldehido)3 y alimento medicado con antibióticos y/o con un aditivo denominado Lufenurón4, fármacos que han sido vertidos a través de un punto de descarga autorizado y uno no autorizado tipo by pass, ubicado en la parte norte de los estanques de cultivo, sin un sistema de tratamiento de retención de sólidos previo a la descarga. 15° Posteriormente, se levantó un acta cuya copia fue remitida al titular el 18 de mayo de 2022, y en el punto 9 de la misma se solicitaron antecedentes complementarios a la empresa, concediendo un plazo de 5 días hábiles para dar respuesta. Entre la información requerida al titular, se solicitó copia de bitácora o registros de aplicaciones de Formalina y Lufenurón, de enero a mayo de 2022, por aplicación, sumado a metodología de administración considerando las concentraciones aplicadas. Cumplido el plazo otorgado, el titular no proporcionó los antecedentes requeridos. 16° Mediante la Resolución Exenta N°023 del 30 de mayo de 2022, esta Superintendencia nuevamente requirió de información al titular, siendo notificado personalmente el 31 de mayo del mismo año. Con fecha 2 de junio de 2022, el titular dio respuesta otorgando la información requerida.
3 Se trata de un fungicida y antiparasitario para peces y fungicida para huevos de peces. 4 Se trata de un antiparasitario plaguicida para el tratamiento de la caligidosis en peces. Información disponible en: https://www.sernapesca.cl/app/uploads/2023/11/medicamentos_registrados_contra_caligidosis.pdf
17° En lo que se refiere a los productos Formalina y Lufenurón, utilizados en el proyecto, se adjuntaron antecedentes desde enero a mayo de 2022, indicando que la metodología de aplicación se basa en las recomendaciones que entrega el propio laboratorio fabricante. 18° Del examen de antecedentes proporcionados por el titular, se constató que entre enero y mayo de 2022, la empresa utilizó 16.500 Lt de Formalina y 97,77 kg de Lufenurón, en su estado puro. 19° Con fecha 30 de agosto de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-254-X-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por Sernapesca. 20° En cuanto al tratamiento efectuado con Aqualife 37%, el titular indicó en su respuesta que corresponde a baño antiparasitario por inmersión, donde se ajusta volumen del estanque, para lograr una concentración de 200 ppm. 21° Respecto a la aplicación de lufenurón, el titular informó que éste se incorpora a través del alimento, por un período de 10 días, logrando así una concentración de 35 mg/kg al final del tratamiento en los peces tratados.
b) Medidas provisionales. Informe de fiscalización DFZ-2022-1641-X-MP 22° Con fecha 29 de junio de 2022, y a propósito de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2022-254-X-RCA, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N°1.004, mediante la cual se decretaron medidas provisionales pre- procedimentales respecto a la utilización de los compuestos formalina y lufenurón, y su descarga al río Chaparano a través de un ducto by-pass no autorizado. Dicha resolución establece que “utilizar productos como el Lufenurón o Formalina en su proceso de cultivo, los que no fueron considerados en la evaluación ambiental y que además no son neutralizados por su sistema de tratamiento de RILES, sumado a disponer de un punto de descarga no autorizado en un estero, se estaría afectando al menos 270 m del cauce del río Chaparano y el cauce del estero, y posiblemente los humedales visualizados, sumado al cultivo de recursos hidrobiológicos filtradores (particularmente mitílidos “choritos”), configurando un riesgo ambiental, al intervenir el ciclo del agua en este sector, la biodiversidad, y un riesgo a la salud de las personas, dada la posible adsorción de cargas contaminantes de dichos compuestos químicos, en los recursos hidrobiológicos cultivados, como los mitílidos y otros”. 23° De esta forma, en virtud de la Resolución Exenta N°1.004 de 2022, se decretaron las siguientes medidas provisionales pre procedimentales al
titular, por un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la LOSMA: - Establecer un procedimiento para que, en relación al tratamiento con Formalina, la descarga de residuos líquidos con Formaldehido (o cualquier otro producto que lo contenga) utilizado en baños de inmersión (en tratamientos de micosis), no sobrepase, en todo momento, de una concentración máxima de 1 ppm (o 1 mg/litro)5. En este punto, la resolución destaca que el propio titular informó a esta Superintendencia que la aplicación de formalina es mediante baños de inmersión en concentraciones de 200 ppm, superando el valor máximo establecido en la Ficha de Registro de la sustancia del SAG (equivalente a 150 ppm), y que es descargado como residuo líquido, sin tratamiento de inactivación al río Chaparano, y que según literatura científica, se recomienda previo a su descarga, una concentración máxima de 1 mg/l (o 1 ppm), cuando no se realice ningún tipo de tratamiento de inactivación. Medio de verificación: Presentar un informe técnico, claro, fidedigno y con información atingente, que contenga una propuesta de control o neutralización de la carga contaminante del parámetro. Plazo de ejecución: a) 03 días hábiles a partir de la notificación de la resolución, para presentar el informe técnico; b) 02 días hábiles para su validación por la SMA. - Implementación de un monitoreo permanente de las concentraciones máximas y mínimas de Lufenurón, diluidas en el efluente y previo a su descarga en el río Chaparano. Medio de verificación: Presentar un informe técnico con la metodología afín, para determinar dichas concentraciones, que contenga una propuesta de control, previa a la descarga. Plazo de ejecución: a) 03 días hábiles a contar de la notificación de la resolución para presentar el informe técnico; b) 02 días para su validación por la SMA. - Sellado total del ducto by-pass. Plazo de ejecución: 5 días hábiles a contar de la notificación de la presente resolución. Medio de verificación: Fotografías fechadas (día y hora) y georreferenciadas (Dátum WGS-84), del antes, durante y después de las faenas de sellado. 24° En el Resuelvo Segundo de la citada resolución, se estableció un requerimiento de información, otorgando un plazo de 05 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de las medidas provisionales pre-procedimentales, para presentar un reporte consolidado de cumplimiento de las mismas. 25° La Res. Ex. N°1004/2022, fue notificada en forma personal al titular con fecha 30 de junio de 2022. 26° Por medio de carta de fecha 01 de julio de 2022, doña Daniela Fuentes Silva, en representación del titular, solicitó una ampliación de plazo
5 Valor recomendado por la Food and Drug Administration FDA, Washington, DC, USA, en “Environmental Impact Assessment for the Use of Formalin in the Control of External Parasites on Fish. Environmental Assessments”, donde se evaluó ambientalmente los posibles efectos letales de la formalina.
para dar cumplimiento a las medidas provisionales N°1 y N°2, respecto al plazo referido a la presentación de los informes técnicos, así como aclarar, respecto al Requerimiento de Información descrito en el Resuelvo Segundo de la Res. Exenta N°1004/2022, “si el plazo se cuenta desde el último de los vencimientos de las medidas decretadas (3) por esta Superintendencia, o bien, se consideran entregas individuales, respecto al vencimiento de cada una de ellas”. 27° Mediante Resolución Exenta N°1047 de fecha 5 de julio de 2022, esta Superintendencia resolvió acoger de prórroga del plazo de cumplimiento de las medidas provisionales pre-procedimentales de los numerales 1 y 2, ordenadas mediante la Resolución Exenta N°1004, de fecha 29 de junio de 2022, la cual fue otorgada por dos días hábiles. Además, se aclaró que el plazo de 5 días hábiles para la entrega del reporte consolidado de las medidas provisionales, a que se refiere el Requerimiento de Información del Resuelvo Segundo de la Resolución Exenta N°1004/2022, se cuenta desde el vencimiento del plazo de 15 días hábiles de vigencia de las medidas. 28° La Res. Ex. N°1047/2022 fue notificada al titular vía correo electrónico el 5 de julio de 2022. 29° El día 06 de julio de 2022, el titular presentó un informe que contiene los siguientes antecedentes: - Procedimiento para la aplicación de tratamiento por inmersión con formaldehído en Piscicultura Chaparano; - Programa de monitoreo ambiental en Piscicultura Chaparano. - Fichas técnicas de Aqua Life Formalina (Formalina), e IMVIXA (Lufenurón). 30° Luego de analizados ambos procedimientos, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 1.122 de fecha 11 de julio de 2022, la que entre otros aspectos, requirió al titular informar la infraestructura e insumos necesarios que utilizará para la neutralización de los compuestos formalina y Lufenurón, previa descarga al río Chaparano durante la operación de la piscicultura. 31° El 10 de agosto de 2022, el titular presentó un informe que describe el proceso de flujo de aguas que ingresan a la piscicultura Chaparano, incluida la infraestructura que dispone para neutralizar los compuestos de formalina y Lufenurón, previa descarga al río Chaparano.
32° El 18 de agosto de 2022 el titular presentó el informe consolidado de cumplimiento de medidas provisionales pre-procedimentales ordenadas por Resolución Exenta N°1004, de fecha 29 de junio de 2022. En dicho informe, el titular reportó la ejecución de las siguientes medidas:
- Elaboración, implementación y ejecución del “Procedimiento para la aplicación de tratamiento por inmersión con formaldehído en Piscicultura Chaparano”, con el fin de asegurar una concentración máxima de 1ppm (o 1mg/litro) en canal de descarga autorizado en la Piscicultura, previo a su vertimiento al Río Chaparano. Posteriormente se realizaron los monitoreos, cuyo muestreo de agua fue realizado por “Control de Emisiones SpA.” (Código ETFA Nº038-01) – en adelante “Conemi” –.Los resultados arrojaron que del total de 135 muestras para medir las concentraciones de formalina, solo 7 de ellas arrojaron superación al límite de 1 mg/l, cuyos valores rondaron entre 1,01 mg/l y 1,07 mg/l. Se adjuntó Informe “Calidad del efluente – formaldehído” emitido por Conemi, en el que se contiene los resultados consolidados de los muestreos efectuados. - Implementación y ejecución del “Programa de monitoreo ambiental en Piscicultura Chaparano”, cuyo objetivo es monitorear las concentraciones máximas y mínimas de Lufenurón en el efluente y previo a la descarga al río Chaparano. Posterior a su aprobación, se realizaron los correspondientes monitoreos, cuyo muestreo de agua fue realizado por la ETFA Conemi. Se adjuntó Informe “Calidad del efluente – Lufenurón”, emitido por Conemi, en el que se contiene el análisis y resultados de los monitoreos efectuados. - Sellado inmediato del ducto By-Pass, y posterior demolición. Al respecto la empresa informó que el ducto fue sellado de forma inmediata, el día 01 de julio de 2022, lo que fue comunicado preliminarmente a esta Superintendencia mediante carta conductora enviada con fecha 06 de julio de 2022, comunicación que fue reiterada en carta enviada con fecha 11 de julio del mismo año. Posteriormente, la empresa procedió a la destrucción del ducto by-pass, lo que se concretó durante el 22 al 23 de julio de 2022 y fue acreditado mediante la presentación de medios de verificación. 33° El 29 de agosto de 2022, el titular presentó el informe “Calidad del efluente – Lufenurón”, el cual contiene todos los resultados de los monitoreos realizados, que arrojaron la ausencia de lufenurón en el río Chaparano, indicando que datos cuantitativos son inferiores al límite de detección de la técnica usada por el laboratorio, es decir, <5 ug/l. 34° El IFA de evaluación en el cumplimiento de las medidas provisionales pre-procedimentales, DFZ-2022-1641-X-MP, concluyó una conformidad parcial de las medidas ordenadas por esta Superintendencia, a saber: - Con respecto a la medida N°1: Del análisis de los antecedentes proporcionados por el titular, se constató que no presentó una propuesta de control o neutralización de la carga contaminante de formalina, previa descarga al río Chaparano.
- En cuanto a la medida N°2: Se constató que el titular no presentó la propuesta de control de la carga contaminante de lufenurón previa a la descarga. 35° Mediante la Resolución Exenta N°2128, de fecha 11 de noviembre de 2024, se declaró el término del procedimiento administrativo rol MP-036-
2022, y dicha resolución junto al IFA DFZ-2022-1641-X-MP fueron notificados al titular mediante correo electrónico el 12 de noviembre de 2024. 36° En atención a los hallazgos constatados, la Resolución Exenta N°2128/2024 en su resuelvo II estableció la derivación de los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia. B.2. Requerimiento de información 37° Mediante la Resolución Exenta N°501 de 26 de marzo de 2025, esta Superintendencia requirió al titular entre otros antecedentes: - “Copia de bitácora o registros mensuales de aplicaciones de formalina y lufenurón durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025, sumado a metodología de administración, considerando las concentraciones”. 38° La Resolución N°501 fue notificada por carta certificada en el domicilio del titular con fecha 9 de abril de 2025, concediendo un plazo de 5 días hábiles para proporcionar los antecedentes requeridos. 39° Con fecha 11 de abril de 2025, la empresa presentó un escrito solicitando una ampliación del plazo otorgado a través de la Res. Ex. N°501 para la entrega de la información requerida, ampliación que fue otorgada por dos días hábiles a través de la Resolución Exenta N°757, del 15 de abril de 2025. 40° Posteriormente, con fecha 17 de abril de 2025, y encontrándose dentro de plazo, el titular presentó un escrito junto a sus anexos, en respuesta al requerimiento realizado mediante Resolución Exenta N° 501/2025. 41° Del análisis de los antecedentes proporcionados, se constató que durante los periodos consultados, el titular ha mantenido la utilización tanto de formalina como de lufenurón. Respecto al suministro de formalina, la empresa entregó el detalle de los registros mensuales de uso de este fármaco, sin embargo, omitió informar respecto a sus concentraciones en mg/L. En cuanto al lufenurón, el titular proporcionó los registros de alimentos (calculados en kilogramos), respecto a los cuales se suministró lufenurón. Sin embargo, omitió informar las cantidades exactas de este fármaco que fueron administradas, así como sus concentraciones en mg/kg. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35,
letras l), de la LO-SMA 42° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal l), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.” 43° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal l) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento parcial asociado a las medidas provisionales pre- procedimentales N°1 y N°2 establecidas en la Res. Exenta N°1004, de fecha 29 de junio de 2022 44° La Res. Ex. N°1004/2022, en su resuelvo I estableció las siguientes medidas provisionales pre-procedimentales: 45° Medida provisional pre-procedimental N°1: “Establecer un procedimiento para que, en relación al tratamiento con Formalina, la descarga de residuos líquidos con Formaldehido (o cualquier otro producto que lo contenga) utilizado en baños de inmersión (en tratamientos de micosis), no sobrepase, en todo momento, de una concentración máxima de 1 ppm (o 1 mg/litro, de acuerdo a recomendación de la FDA/1995), en el punto de muestreo del canal de descarga autorizado, es decir, previo a su vertimiento al río Chaparano. Medio de verificación: presentar un informe técnico, claro, fidedigno y con información atingente, que contenga una propuesta de control o neutralización de la carga contaminante del parámetro, cuando se realicen tratamientos (el destacado es nuestro)”. 46° Medida provisional pre-procedimental N°2: “…se deberá implementar un monitoreo permanente de las concentraciones máximas y mínimas de Lufenurón, diluidas en el efluente y previo a su descarga en el río Chaparano. Medio de verificación: presentar un informe técnico con la metodología afín, para determinar dichas concentraciones, que contenga una propuesta de control, previa a la descarga (el destacado es nuestro). 47° En primer lugar, cabe tener presente que con anterioridad a la dictación de las citadas medidas provisionales, el titular informó a esta Superintendencia que la aplicación de formalina fue suministrada en concentraciones de 200 ppm, superando el valor máximo establecido en la Ficha de Registro de la sustancia del SAG (equivalente a 150 ppm), y reconociendo su descarga como residuo líquido, sin tratamiento de inactivación al río Chaparano. En atención a ello, y considerando la literatura científica, es que se decretó una concentración máxima de 1 ppm de formalina en el punto de muestreo del canal de descarga
autorizado, y respecto de ambos fármacos, se requirió la presentación de un informe técnico con una propuesta de control de la carga contaminante previa a su descarga al río Chaparano. 48° En el marco del procedimiento de Medidas Provisionales, MP-036-2022, consta que el 18 de agosto de 2022 el titular presentó el informe consolidado de cumplimiento de medidas provisionales pre-procedimentales ordenadas por Resolución Exenta N°1004, de fecha 29 de junio de 2022. Junto a ello, se adjuntó Informe “Calidad del efluente – formaldehído” emitido por Conemi, en el que se contiene los resultados consolidados de los muestreos efectuados, los cuales arrojaron que del total de 135 muestras para medir las concentraciones de formalina, solo 7 de ellas arrojaron superación al límite de 1 mg/l, cuyos valores rondaron entre 1,01 y 1,07 mg/l. No obstante, el titular omitió presentar una propuesta de control o neutralización de la carga contaminante del parámetro, previa descarga al río Chaparano, la cual constituía el medio de verificación del efectivo cumplimiento de esta medida provisional pre-procedimental. 49° Sobre este último punto, se tiene presente las indicaciones y efectos señalados en la ficha del producto Aqua Life Formalina 37% (formalina), elaborado por GeorgiaPacific Chemicals LLC (USA), e importado a Chile por CENTROVET Ltda., registrado en el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), N°2254, y cuya aplicación se encuentra regulada por Sernapesca través de prescripciones veterinarias. 50° La información contenida en la ficha técnica del SAG6 establece lo siguiente: (i) Se trata de un producto fungicida y antiparasitario destinado a peces (salmones y truchas arcoíris) y huevos de peces, debiendo ser utilizado sólo en estanques. (ii) Como fungicida en peces salmonídeos, su administración en estanques por hasta una hora, se debe realizar en concentraciones de hasta 150 ppm (mg/litro). (iii) Al aplicar en estanques, se debe controlar la concentración de oxígeno disuelto, diluyendo completa y adecuadamente, tratando por hasta una hora los peces, para luego drenar la solución y rellenar el estanque con agua fresca y bien aireada. (iv) Mientras el estanque con peces esté en tratamiento, debe estar presente una adecuada fuente de oxígeno para mantener a los peces. Si es necesario, la aireación debe ser producida para prevenir una disminución de oxígeno. El tratamiento debe ser repetido diariamente hasta que sea obtenido el control del parásito. (v) Contraindicaciones: No debe ser aplicado en especies de peces diferentes a las indicadas (salmones y truchas arcoíris), puede ser tóxico. (vi) Advertencias y precauciones especiales de uso: Aqua Life Formalina 37% puede matar fitoplancton y puede causar disminución del oxígeno disuelto.
51° Respecto al lufenurón, el 28 de agosto de 2022 el titular presentó el informe “Calidad del efluente – Lufenurón”, el cual contiene todos los
6 Información disponible en: medicamentos.sag.gob.cl/ConsultaUsrPublico/FichaProducto_1.asp?Txt_Numero=0
resultados de los monitoreos realizados, los cuales arrojaron que no hay presencia de lufenurón en el río Chaparano, e indicando que los datos cuantitativos son inferiores al límite de detección de la técnica usada por el laboratorio, esto es, <5 ug/l. Sin embargo, al igual como ocurrió en el caso anterior, el titular omitió presentar el informe técnico con la metodología afín, para determinar dichas concentraciones, que contenga una propuesta de control, previa a la descarga, siendo este el medio de verificación del efectivo cumplimiento de esta MP. 52° La ficha técnica del producto lufenurón señala que actualmente se encuentra registrado en el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) con el N°2325, en su nombre comercial “IMVIXA”, es fabricado por Elanco France, e importado a Chile por Elanco Chile SpA. Al respecto, indica lo siguiente: (i) Se comercializa en polvo oral, y cada kilogramo de IMVIXA, contiene 100 mg de Lufenurón; (ii) La concentración de IMVIXA en el alimento debe ser ajustada proporcionalmente a la tasa de alimentación requerida para alcanzar la dosis de Lufenurón de 5 mg/kg/día, para una dosis total de 35 mg/kg en los peces tratados; (iii) El producto no se puede administrar en centros de cultivo en mar, en lagos o situados en cursos fluviales (ríos); (iv) No utilizar para el tratamiento de salmónidos en instalaciones que no cuenten con un método eficaz de retención de sólidos suspendidos de acuerdo con los requerimientos regulatorios vigentes; y, v) No utilizar en forma concomitante con otros productos farmacéuticos.
53° Lo anterior debe tenerse en consideración, a propósito del informe presentado por el titular con fecha 10 de agosto de 2022, donde se describe el proceso de flujo de aguas que ingresan a la piscicultura Chaparano, incluida la infraestructura que dispone para neutralizar los compuestos de formalina y Lufenurón. 54° Al respecto, el titular informó que cuenta con 16 unidades de cultivo de 317 m3, y las aguas de descarga de los estanques, son conducidas a la planta de reuso y llegan al “sump” (cámara o recipiente donde se acumula el agua antes de ser tratada), donde son filtradas por 02 filtros rotatorios Hydrotec “modelo 2007”. Aquí se filtra el 100% del agua del proceso, y el agua filtrada es nuevamente utilizada en proporción del 70%, y elevada mediante 11 bombas, a un desgasificador (para extraer dióxido de carbono). El 30% del agua filtrada restante, es devuelta al río por la tubería del efluente. Finalmente señala que el agua resultante del filtrado, es conducida a la planta de tratamiento de RILES, y el efluente resultante de este tratamiento (máximo 34 m3 /hr), es conducido al punto de descarga del río Chaparano. 55° Respecto al procedimiento descrito, esta Superintendencia concluyó que el sistema de tratamiento solo trata los sólidos retenidos en los filtros rotatorios, y un 30% de agua se conduce directamente al punto de descarga al río Chaparano, sin tratamiento alguno.
Imagen N°2: Procedimiento de flujo de aguas en piscicultura Chaparano
Fuente: Informe presentado por el titular con fecha 10 de agosto de 2022 en MP-036-2022 56° Una vez analizado este proceso, en el IFA DFZ-2022-1641-X-MP se concluyó que solo el 70% del agua filtrada es conducida al sistema de tratamiento, donde se trata los sólidos retenidos en los filtros rotatorios, y el 30% de agua restante se conduce directamente al punto de descarga al rio Chaparano, sin pasar por tratamiento alguno. 57° En consecuencia, el titular omitió presentar una propuesta de neutralización de la carga contaminante de formalina y lufenurón,
previa descarga al río Chaparano, aun estando en conocimiento de que no cuenta con un sistema operativo que acredite la neutralización completa y efectiva de la carga contaminante de ambos compuestos. Las propuestas de neutralización de la carga contaminante de ambos parámetros constituían los medios de verificación de cumplimiento de las medidas provisionales pre- procedimentales N°1 Y N°2 decretadas por esta Superintendencia. 58° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal f) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves “los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. B. Infracción contemplada en el artículo 35, letras J), de la LO-SMA 59° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal j), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.” 60° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal j) de la LO-SMA: B.1. Incumplimiento parcial del requerimiento de información contenido en la Res. Exenta N°501, de fecha 26 de marzo de 2025. 61° El punto número 4 de la Resolución Exenta N°501/2025 de esta Superintendencia, requirió al titular específicamente “Copia de bitácora o registros mensuales de aplicaciones de formalina y lufenurón durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025, sumado a metodología de administración considerando las concentraciones.” 62° Analizados los antecedentes proporcionados por el titular, se constató un incumplimiento parcial respecto a la información enviada por este, tanto respecto a valores como concentraciones en el periodo consultado. 63° Respecto al uso de formalina, el titular informó la cantidad de litros mensuales suministrados, y la sumatoria de estos en consideración a cada año consultado, arrojó los siguientes resultados:
Tabla 3: Formalina suministrada en la UF (años 2022-2025) Año 2022 2023 2024 2025 Litros 55.505 59.460 29.180 3.660
64° Si bien el titular envió planilla de uso de formalina suministrada durante los periodos consultados, en esta oportunidad no reportó las concentraciones suministradas de este compuesto, expresadas en ppm (mg/L). 65° En cuanto al suministro de lufenurón, la información proporcionada por el titular solamente contiene datos de los kilogramos de alimento a los cuales les fue suministrado este fármaco, omitiendo especificar la cantidad exacta utilizada de este compuesto, así como su concentración. 66° Del análisis realizado, esta Superintendencia concluye que el titular incumplió en su obligación de proporcionar de manera completa y precisa los antecedentes en virtud del requerimiento de información realizado mediante la Resolución Exenta N°501, de 26 de marzo de 2025, toda vez que omitió informar los registros mensuales de aplicación de lufenurón, así como las concentraciones de este parámetro y formalina, en los periodos consultados. 67° Este incumplimiento por parte del titular constituye una falta de respuesta a un requerimiento de información de carácter relevante, ello en atención a que el uso de formalina y lufenurón está permitido en la medida de que la empresa cumpla con los monitoreos respectivos de aplicación y concentraciones suministradas, y por medio de los reportes requeridos, se puede determinar si cumple con los valores máximos establecidos y un efectivo control de la carga contaminante, previa a su descarga al río Chaparano. 68° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal f) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves “los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 69° Mediante Memorándum D.S.C. N°442 de fecha 26 de mayo de 2025 se procedió a designar a Claudia Arancibia Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de MULTI X S.A., Rol Único Tributario N°79.891.160-0, en relación a la unidad fiscalizable PISCICULTURA CHAPARANO (RNA 103957), localizada en la rivera oeste del río Chaparano, a 61 Km al Sur Este de la ciudad de Puerto Montt, comuna de Cochamó Región de Los Lagos, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento parcial de las medidas provisionales pre- procedimentales N°1 y N°2 establecidas en el procedimiento MP-036-2022, al no presentar una propuesta de neutralización de la carga contaminante de formalina y lufenurón, previa descarga al río Chaparano.
Resolución Exenta N°1004 de fecha 29 de junio de 2022. Resuelvo N°1 1) “Establecer un procedimiento para que, en relación al tratamiento con Formalina, la descarga de residuos líquidos con Formaldehido (o cualquier otro producto que lo contenga) utilizado en baños de inmersión (en tratamientos de micosis), no sobrepase, en todo momento, de una concentración máxima de 1 ppm (o 1 mg/litro, de acuerdo a recomendación de la FDA/1995), en el punto de muestreo del canal de descarga autorizado, es decir, previo a su vertimiento al río Chaparano. Medio de verificación: presentar un informe técnico, claro, fidedigno y con información atingente, que contenga una propuesta de control o neutralización de la carga contaminante del parámetro, cuando se realicen tratamientos. El informe técnico deberá ser remitido al correo electrónico oficina.loslagos@sma.gob.cl. Dicho documento será validado por esta SMA, lo cual será debidamente informado al titular.” 2) “En cuanto al Lufenurón, se deberá implementar un monitoreo permanente de las concentraciones máximas y mínimas de Lufenurón, diluidas en el efluente y previo a su descarga en el río Chaparano. Medio de verificación: presentar un informe técnico con la metodología afín, para determinar dichas concentraciones, que contenga una propuesta de control, previa a la descarga. Dicho informe deberá ser remitido al correo electrónico
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas oficina.loslagos@sma.gob.cl. Dicho documento será validado por esta SMA, lo cual será debidamente informado al titular.”
2 Incumplimiento parcial de requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, respecto a las concentraciones de formalina, así como la cantidad y concentración de lufenurón, suministradas durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025. Res. Exenta N°501, de fecha 26 de marzo de 2025. Resuelvo N°1: “REQUERIR DE INFORMACIÓN a Multi X S.A., Rol Único Tributario N°79.891.160-0, en relación a la UF Piscicultura Chaparano, en los siguientes términos: 4) Copia de bitácora o registros mensuales de aplicaciones de formalina y lufenurón durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025, sumado a metodología de administración considerando las concentraciones. Proporcionar antecedentes mediante archivo Excel.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los Cargos N° 1 y N°2 como graves, en virtud del literal f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia., según lo señalado en los considerandos 51 al 59 para el cargo N°1 y en los considerandos 68 y 69 para el cargo N°2. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la/el Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL
EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo
anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, claudia.arancibia@sma.gob.cl y vanessa.olmedo@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que EMPRESAS AQUACHILE S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que MULTI X S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp,