SOCIEDAD HELL RESTO PUB LIMITADA
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-147-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD HELL RESTO PUB LTDA., TITULAR DE “HELL STREET BAR IQUIQUE”
RESOLUCIÓN EXENTA N° 422
Santiago, 7 de marzo de 2023
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N°38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N°2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/129/2019, de 06 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/104/2022, de 03 de agosto de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva el nombramiento del Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/28/2022, de 10 de marzo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N°38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N°867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N°38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N°693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-147-2022 y, en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-147-2022, fue iniciado en contra de Sociedad Hell Resto Pub Ltda. (en adelante
e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.696.811-2, titular de “Hell Street Bar Iquique” (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Baquedano N° 1296, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO A. DENUNCIAS E INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas en el establecimiento. Específicamente, se denuncian ruidos producidos por música envasada. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 49-I-2022 24 de mayo de 2022 Alejandra del Carmen Veloso Reyes Baquedano N° 1408, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. 2 51-I-2022 19 de mayo de 2022 Betty Terrazas Soza Baquedano N° 1431, comuna de Iquique, Región de Tarapacá.
3. Con fecha 08 de junio de 2022, la División de División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante “IFA”) DFZ-2022-1265-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el IFA, con fecha 27 de mayo de 2022, una fiscalizadora de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de las denunciantes individualizadas en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 27 de mayo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 36 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 27 de mayo de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 81 No afecta II 45 36 Supera
B. MEDIDA PROVISIONAL PRE-PROCEDIMENTAL 5. En razón de lo anterior, con fecha 10 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 891 sustanciada en el expediente MP-031-2022 de la SMA,
esta Superintendencia ordenó medidas provisionales pre-procedimentales conforme a la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, por un plazo de 15 días hábiles, las medidas, en términos generales consistieron en: i. La instalación, en un lugar cerrado de un dispositivo limitador de frecuencias, compresor acústico, o similar, configurado por un profesional en la materia. ii. La elaboración de un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora al interior y exterior del local, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características, materialidad de las estructuras principales del local. En el mismo informe, y como consecuencia del diagnóstico anterior, se debía indicar sugerencias de acciones y mejoras que se hubiesen podido implementar en el local para dar cumplimiento a los niveles de emisión de ruido del D.S. N°38/2011 MMA. iii. La implementación de las mejoras propuestas por el informe señalado precedentemente, apoyado por el profesional que lo elaboró y la instalación del dispositivo limitador de frecuencias, compresor acústico, o similar. iv. Prohibición de utilizar aparatos que hicieran uso de los sistemas de reproducción y amplificación del local, hasta que no se encuentren implementadas plenamente las medidas que defina el informe referido en el numeral ii. Esta prohibición incluía el sistema de reproducción de música, altavoces, parlantes, subwoofer, sistema de karaoke y animadores.
6. Por otro lado, en el resuelvo segundo de la misma resolución, se requirió de información al titular para que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles desde el vencimiento de las medidas ordenadas en el considerando anterior, hiciera entrega de un informe de inspección sobre la correcta implementación de las medidas señaladas en el punto resolutivo primero, como también se efectuara una medición de los ruidos emitidos por el establecimiento en conformidad a lo que señala el artículo 20 del D.S. N°38/2011 MMA por una empresa ETFA. 7. La Res. Ex. N° 891/2022 SMA, fue notificada al titular personalmente por un funcionario de esta Superintendencia el día 10 de junio de 2022. 8. Con fecha 08 de noviembre de 2022, estando fuera del plazo de vigencia de las medidas provisionales pre procedimentales, el titular remitió una presentación ante esta Superintendencia, mediante la cual acompañó el “Informe Medición de Ruido – Hell RestoPub Ltda” de septiembre de 2022, elaborado por “Ruidomed”. 9. Por otra parte, según consta en Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-2505-I-NE y en el expediente MP-031-2022 de esta Superintendencia, el titular de Sociedad Hell Resto Pub Ltda. no dio cumplimiento a la totalidad de medidas ordenadas mediante la Resolución Exenta N°891/2022. 10. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución Exenta N° 1993 de fecha 15 de noviembre de 2022 de esta Superintendencia, se incorporó el IFA DFZ-2022-2505-I-NE como parte integrante de la resolución, y se declaró el término
del procedimiento administrativo MP-031-2022 y el incumplimiento de las medidas provisionales procedimentales. Esta resolución se notificó a través de carta certificada, siendo recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Iquique con fecha 29 de noviembre de 2022, conforme al número de seguimiento 1179943925226. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 11. En razón de lo anterior, con fecha 11 de julio de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Patricia Pérez Venegas y como Fiscal Instructor suplente a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. A. Formulación de cargos 12. Con fecha 28 de julio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-147-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Hell Resto Pub Ltda., siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 29 de julio de 2022, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 27 de mayo de 2022, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 81 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Grave, conforme al numeral 2 del artículo 36 LOSMA.
13. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D- 147-2022, requirió de información a Sociedad Hell Resto Pub Ltda., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 14. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC) ni formuló descargos, dentro del plazo otorgado para el efecto. Tampoco respondió el requerimiento de información referido en el considerando anterior.
15. Adicionalmente, importa destacar que, según en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-2505-I-NE, conforme indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un nuevo incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 15 de octubre de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 13 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 4. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 15 de octubre de 2022 Receptor N° 1 Nocturno Externa 58 No afecta II 45 13 Supera
16. Luego, con fecha 17 de octubre de 2022, según el mismo IFA DFZ-2022-2505-I-NE, se realizó una nueva actividad de inspección ambiental en el establecimiento. En dicha actividad, se conversó con el representante legal de la empresa titular, quien señaló que a la fecha no se habrían implementado medidas orientadas a mitigar el ruido en el marco de las medidas provisionales ordenadas en la Resolución Exenta N° 891 de 10 de junio de 2022, lo cual fue confirmado por los fiscalizadores dado que no constató la implementación de medidas. 17. Así, con fecha 19 de octubre de 2022, DFZ derivó a DSC, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-2505-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental y anexos. B. Medidas provisionales procedimentales 18. En virtud de lo anterior, y orientada a evitar un daño o riesgo a la salud de las personas por la reiterada superación de la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S N° 38/2011, con fecha 21 de noviembre de 2022, la SMA ingresó al Primer Tribunal Ambiental, un escrito solicitando la autorización para adoptar la medida provisional procedimental señalada en la letra d) del artículo 48 de la LOSMA, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 48. A dicha solicitud se le asignó por el Tribunal el Rol S-15-2022. 19. Luego, con fecha 28 de noviembre de 2022, el Primer Tribunal Ambiental resolvió autorizar la dictación de la medida provisional procedimental solicitada, notificándose esta resolución el mismo día a la SMA. En efecto, por medio de Resolución Exenta N° 2083 de fecha 28 de noviembre de 2022, esta Superintendencia decretó medidas provisionales procedimentales, con fines exclusivamente cautelares, consistentes en: i. La detención de las actividades abiertas al público en Hell Street Bar Iquique, incluyendo el ingreso de comensales al establecimiento, el uso de sus espacios exteriores, la venta en local de cualquier bien o servicio, junto con utilizar música, o locutores, con amplificación electrónica.
ii. La elaboración de un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considerara, a lo menos, un levantamiento de las
características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora dentro del lugar, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales de la infraestructura (techo, paredes, suelo o posible terraza). El mismo debía incluir sugerencias de acciones y mejoras que puedan ser implementadas en el local para dar cumplimiento a los niveles de emisión de ruido del D.S. N°38/2011 MMA.
iii. La implementación, dentro del plazo de 30 días corridos, a contar de la fecha de notificación de la presente resolución, de las mejoras propuestas por el informe señalado precedentemente, apoyado por el profesional que lo elaboró.
20. Por otro lado, en el resuelvo segundo de la misma resolución, se requirió de información al titular para que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles desde el vencimiento de las medidas ordenadas, referidas en el considerando anterior, hiciera entrega de un informe de inspección sobre la correcta implementación de las medidas señaladas en el punto resolutivo primero, como también se efectuara una medición de los ruidos emitidos por el establecimiento en conformidad a lo que señala el artículo 20 del D.S. N°38/2011 MMA por una empresa ETFA. 21. La Res. Ex. N° 2083/2022 SMA, fue notificada al titular personalmente por un funcionario de esta Superintendencia el día 01 de diciembre de 2022. 22. Con fecha 01 de diciembre de 2022, el titular remitió a esta Superintendencia presentación en la cual afirma que se habrían implementado algunas medidas, y además, acompañó mismo Informe referido en el considerando 8° de este acto. 23. Luego, y según consta en Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-55-I-MP y en el expediente MP-064-2022 de esta Superintendencia, el titular de Hell Street Bar Iquique cumplió parcialmente las medidas ordenadas mediante la Res. Ex. N° 2083/2022 SMA. 24. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución Exenta N° 156 de fecha 25 de enero de 2023 de esta Superintendencia, se incorporó el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-55-I-MP como parte integrante del acto, y se declaró el término del procedimiento administrativo MP-064-2022, y el cumplimiento parcial de las medidas ordenadas. Dicha resolución, fue notificada mediante carta certificada, con fecha 01 de febrero de 2023. 25. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-147-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”)1.
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2960
C. Dictamen 26. Con fecha 23 de febrero de 2023, mediante MEMORANDUM D.S.C. –Dictamen N° 25/2023, la fiscal instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción pecuniaria, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.
IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 27. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, número 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 28. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 27 de mayo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 29. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 30. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 27 de mayo de 2022 SMA b. Reporte técnico de 27 de mayo de 2022 SMA c. Acta de inspección de 15 de octubre de 2022 SMA d. Acta de inspección de 17 de octubre de 2022 SMA e. Reporte técnico de 17 de octubre de 2022 SMA f. Acta de inspección de 12 de enero de 2023 SMA g. Expedientes de Denuncia (tabla N°1) SMA h. Informe diagnóstico “Medición de Ruido – Hell RestoPub Ltda” de septiembre de 2022, elaborado por “Ruidomed” Titular, presentación de fecha 08 de noviembre de 2022, en el marco del expediente MP-031- 2022.
Medio de prueba Origen i. Imagen N° 1 acompañada con fecha 01 de diciembre de 2022 Titular, presentación de fecha 01 de diciembre de 2022 en el marco del expediente MP-064- 2022 j. Imagen N° 2 acompañada con fecha 01 de diciembre de 2022 Titular, presentación de fecha 01 de diciembre de 2022 en el marco del expediente MP-064- 2022. k. Presentación de 05 de diciembre de 2022 en el cual se acompañan fotografías del local, y manual de usuario de limitador acústico y certificado de instalación del limitador acústico. Titular, presentación de fecha 05 de diciembre de 2022 en el marco del expediente MP-064- 2022. l. Presupuesto de fabricación de paneles acústicos de 05 de diciembre de 2022, elaborado por Hugo Zamorano Titular, presentación de fecha 06 de diciembre de 2022 en el marco del expediente MP-064- 2022. m. Presentación de 08 de diciembre de 2022 en el cual se acompañan fotografías del local y manual de usuario y certificado de instalación del limitador acústico Titular, presentación de fecha 08 de diciembre de 2022 en el marco del expediente MP-064- 2022.
31. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 32. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ D-147-2022, esto es, la obtención, con fecha 27 de mayo de 2022, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 81 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en receptor sensible ubicado en Zona II. V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 34. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 35. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave2, considerando que,
2 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten
de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. 36. Al respecto, esta Superintendenta estima pertinente mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento es posible colegir de manera fehaciente que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. 37. El Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”3. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro4 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible5, sea esta completa o potencial6. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”7. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 38. En relación al primer requisito, relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud8 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de
negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 3 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 4 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 6 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 7 Ídem. 8 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental.9 39. Ahora bien, respecto al riesgo específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio. Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo10. 40. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido11. 41. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 42. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa12. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto13 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1-1) de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión
9 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 10 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 11 Ibíd. 12 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 13 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura a su vez un riesgo. 43. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 44. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 45. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 81 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 36 dB(A), corresponde a una emisión significativamente superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 3.981 en la energía del sonido14 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular y de la significancia del riesgo que esta puede ocasionar sobre la salud de la población. 46. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo15. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno16, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 47. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud, de carácter significativo, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
14Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 15 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo. 16 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
48. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 49. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas17. 50. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
17 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,4 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter significativo o alto, remitirse a lo indicado en la Sección VI del presente acto, respecto a la clasificación de la gravedad del cargo imputado. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 3.784 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N°38/2011 MMA. Sin embargo, dado que esta se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción se pondera en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, conforme se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) No aplica, pues del requerimiento de información el titular no remitió ninguno de los antecedentes solicitados. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existen antecedentes que permitan sostener su procedencia. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Aplica, dado que no respondió a la información requerida en el resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/ Rol D-147-2022.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) Aplica, puesto que no se cumplió con ninguna de las cuatro (4) acciones ordenadas a través de la Res. Ex. N° 891/2022 SMA en el marco de las medidas provisionales pre- procedimentales sustanciadas en el expediente MP-031-2022, y singularizadas en el considerando 5° del presente acto.
Asimismo, tampoco se dio cumplimiento a la acción N°3 ordenada a través de la Res. Ex. N° 2083/2022 SMA en el marco de las medidas provisionales procedimentales sustanciadas en el expediente MP-064-2022, y singularizadas en el considerando 19° del presente acto.
Lo anterior, será considerado en la determinación de la sanción aplicable a la infracción configurada. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago18. De conformidad a la información del SII del año tributario 2022 (correspondiente al año comercial 2021), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico “Pequeña 3”. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
18 En cuanto a la capacidad de pago, tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria, la que normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Así, este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 51. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 27 de mayo de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 36 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1-1, ubicado en Patricio Lynch N° 1277, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, siendo el ruido emitido en el establecimiento “Hell Street Bar Iquique”. A.1. Escenario de cumplimiento 52. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento19 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto La instalación, y configuración de dos dispositivos limitadores de frecuencias, compresores acústicos. $ 3.638.656 PDC ROL D-107-2018 Aislamiento acústico con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre para 313 m2 $ 12.571.335 PDC ROL D-107-2018 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto para 246 m2 $ 5.124.918 PDC ROL D-051-2018 Doble puerta acústica $ 1.008.900 PDC ROL D-247-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 22.343.809
53. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, tanto la reducción de la emisión de ruidos provenientes de música envasada a través de dos dispositivos limitadores acústicos, la instalación de una doble puerta en la entrada del local, así como el aislamiento acústico de los muros y el cielo del local para limitar y/o reducir la propagación de ruidos hacia los receptores, resultan del todo necesarias para reducir los 36 Db(A) de superación registrados el día 27 de mayo de 2022.
19 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
54. Ahora bien, respecto de las dimensiones de las zonas que deben ser acondicionadas acústicamente, dado que no se cuenta con dicha información, se efectuó a partir de la fotointerpretación de la unidad fiscalizable utilizando para estos efectos las aplicaciones Google Earth™. En virtud de lo antedicho, para el reforzamiento de los muros se estimó un área20 de 313 m2, y, para la instalación de material acústico en el cielo del local se estimó un área de 246 m2, los que han sido proporcionados respecto de las referencias citadas en la tabla anterior. 55. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 27 de mayo de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 56. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 57. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado algún costo incurrido en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria. 58. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 59. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 20 de marzo de 2023, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2023. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costo retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 22.343.809 30,6 0,1
20 Según referencia señaladas en la tabla N°6, se estima un costo de $39.909/m2 para reforzamiento acústico en muros y $20.833/m2 para reforzamiento acústico de cielo, considerando un recinto de 63 m perímetro y 5 m de altura.
60. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 61. Cabe indicar, que la ponderación del riesgo ya se realizó en la Sección V del presente acto, relativa a la clasificación de la infracción, en que se concluyó que en el presente caso concurre un riesgo significativo para la salud de la población, por ende, se debe atender a la importancia al riesgo ya referido en atención a la gravedad para ponderar la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 62. Debido a lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo significativo a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 63. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 64. El razonamiento expuesto en el considerando precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 65. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.
Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 66. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 67. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db21
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
68. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 27 de mayo de 2022, que corresponde a 81 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 440 metros desde la fuente emisora. 69. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales22 del Censo 201723, para la comuna de Iquique, en la región de Atacama, con lo cual se obtuvo el
21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 23 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.24 e información georreferenciada del Censo 2017.
70. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 1101011001015 19 1.880 960 51 10 M2 1101011001016 456 11.109 401 4 16 M3 1101011001022 - 1.851 910 49 - M4 1101011001025 - 41.343 34.141 83 - M5 1101011001026 401 22.304 22.042 99 396 M6 1101011001027 307 19.214 19.214 100 307 M7 1101011001028 43 13.407 13.407 100 43 M8 1101011001029 94 4.844 4.844 100 94 M9 1101011001901 35 23.091 8.454 37 13 M10 1101071001001 68 7.889 7.889 100 68
M11 1101071001002 27 5.078 5.078 100 27 M12 1101071001003 145 12.120 12.120 100 145 M13 1101071001004 69 9.048 9.048 100 69 M14 1101071001005 84 6.234 6.234 100 84 M15 1101071001006 34 4.944 4.944 100 34 M16 1101071001007 60 7.885 7.885 100 60 M17 1101071001008 68 9.896 9.896 100 68 M18 1101071001009 29 4.434 4.434 100 29 M19 1101071001010 31 7.123 7.123 100 31 M20 1101071001011 - 8.813 8.813 100 - M21 1101071001012 47 5.374 5.374 100 47 M22 1101071001013 83 12.413 12.413 100 83 M23 1101071001014 116 9.474 9.474 100 116 M24 1101071001015 39 5.952 5.952 100 39 M25 1101071001016 61 5.040 5.040 100 61 M26 1101071001017 116 8.878 8.878 100 116 M27 1101071001018 99 11.240 11.240 100 99 M28 1101071001019 41 5.004 5.004 100 41 M29 1101071001021 31 8.556 8.556 100 31 M30 1101071001022 46 4.799 4.799 100 46 M31 1101071001023 118 10.301 10.301 100 118 M32 1101071001024 301 8.340 8.340 100 301 M33 1101071001025 93 4.452 4.452 100 93 M34 1101071001026 35 4.162 4.072 98 34 M35 1101071001027 238 8.292 8.292 100 238 M36 1101071001030 114 119.713 29.298 24 28 M37 1101071001031 76 2.972 2.932 99 75 M38 1101071001901 37 26.625 21.455 81 30 M39 1101071002001 149 13.992 3.366 24 36 M40 1101071002007 202 12.694 8.594 68 137 M41 1101071002008 209 15.727 13.374 85 178 M42 1101071002013 45 14.754 12.113 82 37 M43 1101071002014 56 14.098 8.585 61 34 M44 1101071002019 99 14.829 2.632 18 18 M45 1101081003024 91 7.099 6.356 90 81 M46 1101081003025 126 8.476 6.192 73 92 M47 1101081003026 39 4.138 1.291 31 12 M48 1101081003027 50 4.819 18 0 - M49 1101081003028 32 9.417 8.612 91 29 M50 1101081003030 20 5.892 5.892 100 20 M51 1101081003901 66 19.957 6.017 30 20 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
71. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 3.784 personas. 72. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 73. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 74. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 75. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 76. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 77. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 78. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya
importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 36 Db(A) decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 27 de mayo de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 79. En base a lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: En base a lo señalado en esta resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “La obtención, con fecha 27 de mayo de 2022, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 81 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en receptor sensible ubicado en Zona II”., que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, aplíquese a la Sociedad Hell Resto Pub Ltda., la sanción consistente en una multa de ochenta y seis unidades tributarias anuales (86 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. SEXTO: En el marco del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, aprobado mediante la Resolución Exenta N° 20 de 8 de enero de 2021, remítase a la Ilustre municipalidad de Iquique la presente resolución sancionatoria para su consideración y fines pertinentes, en el marco de la renovación de la patente de alcoholes, conforme al artículo primero de la Ley N° 19.925, que establece la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Sírvase la presente resolución como suficiente oficio remisor. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.