Sanción SMA

CONSTRUCTORA TECTON SPA

Rol D-146-2022#resolucion_reposicion
SMA · 2025-02-18 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR CONSTRUCTORA TECTON SPA, TITULAR DE CONSTRUCCIÓN EDIFICIO PEDRO NAVIA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1223/2023

RESOLUCIÓN EXENTA N° 263

Santiago, 18 de febrero de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 16 de junio de 2004, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/98/2023, que nombra a Claudia Pastore Herrera en el cargo de Jefa de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta RA N°119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-146-2022; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Con fecha 27 de julio de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-146-2022 (en adelante “Res. Ex. N° 1/Rol D-146-2022”), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, se formuló cargos en contra de Constructora Tecton SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), rol único tributario N° 76.407.152-2, titular de Construcción Edificio Pedro Navia (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Pedro Navia N° 3702, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago, por infracción al D.S. N° 38/2011 MMA.

2. Luego, con fecha 17 de julio de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 1223 de esta SMA, (en adelante, “Res. Ex. N° 1223/2023” o “resolución sancionatoria”) se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-146-2022, sancionando a la titular con una multa de ochenta y cuatro unidades tributarias anuales (84 UTA). Dicha resolución fue notificada por correo electrónico a la titular con fecha 26 de julio de 2023. 1. Con fecha 2 de agosto de 2023, Luis Pedro Izquierdo Lehmann, y Pedro Dussaillant Lehmann, en representación de la titular, interpusieron un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 1223/2023, acompañando los siguientes documentos: (i) Copia de Escritura Pública, de fecha 1 de febrero de 2016; y, (ii) Documento emitido por Dirección de Obras Municipales de Providencia, de fecha 30 de junio de 2022. Asimismo, en el referido escrito se solicitó que las presentaciones del procedimiento fuesen realizadas a los correos electrónicos que indica. 3. Mediante Resolución Exenta N° 202, de 10 de febrero de 2025, esta Superintendencia, además de pronunciarse sobre las solicitudes de la titular, resolvió favorablemente la admisibilidad del recurso de reposición y confirió traslado a la interesada del procedimiento sancionatorio, otorgando un plazo de cinco días hábiles para que presentara sus alegaciones respecto al recurso de reposición interpuesto por la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 19.880. 4. A la fecha de la presente resolución, no se han realizado presentaciones por parte de las personas interesadas a considerar por este servicio. II. ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN A. Ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA 5. En este punto, se indica que la resolución sancionatoria no entregaría antecedentes suficientes para acreditar la existencia de un beneficio económico de 24,9 UTA, limitándose a utilizar como argumento las medidas que a su juicio hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento. Al respecto, la titular sostiene que lo anterior omitiría considerar las condiciones y circunstancias propias de la obra, pudiendo traducirse en un sobrecumplimiento de la normativa aplicable, o en que se mantenga el escenario de la infracción. 6. Adicionalmente, se cuestiona que la SMA no haya considerado el término de la obra de forma previa a la formulación de cargos, cuestión que le habría sido informada por la titular durante el procedimiento sancionatorio. 7. Por otra parte, la empresa señala que la SMA tampoco habría justificado de qué forma la superación de la norma constatada habría generado un riesgo a la salud de carácter medio. Al respecto, se señala que una superación de la norma no genera necesariamente una afectación a la salud de las personas, siendo necesario que concurran los supuestos de periodicidad y permanencia. En este sentido, se señala que se habría presentado solo una denuncia, lo que a su juicio demostraría que la construcción no generó un impacto en las comunidades aledañas, razón por la que no se habría verificado una afectación a la salud de las personas.

8. Finalmente, se señala que esta Superintendencia habría omitido la consideración de la conducta anterior del infractor. B. Configuración de la figura de decaimiento del acto administrativo 9. Por otra parte, la empresa hace referencia a la figura del decaimiento administrativo, indicando que sus requisitos de procedencia serían: (i) la existencia de un acto administrativo terminal; y, (ii) la concurrencia de una circunstancia sobreviniente, de carácter jurídico, fáctico o que afecte el objeto del acto. 10. A juicio de la titular, en el presente caso concurrirían ambos requisitos, al haberse emitido una resolución sancionatoria en circunstancias que las actividades asociadas a la construcción de la obra habrían terminado con anterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio. En relación a lo anterior, cuestiona la tardanza de esta Superintendencia en dar inicio al procedimiento sancionatorio, considerando el tiempo transcurrido entre la denuncia y la formulación de cargos. 11. Por otra parte, la empresa sostiene que la inexistencia de otras denuncias permitiría acreditar que las medidas adoptadas con posterioridad a la visita inspectiva habrían permitido disminuir los niveles de ruido, terminando con la supuesta afectación a la salud de los vecinos. En este sentido, se cita jurisprudencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en que se indica que el transcurso de tiempo prolongado e injustificado en la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador afectaría el derecho a defensa del presunto infractor. 12. Adicionalmente, la titular alega que la SMA al iniciar el procedimiento sancionatorio no habría considerado que la actividad generadora de ruido tendría una duración determinada; y que, de conformidad al Certificado de Recepción Definitiva de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia de 30 de junio de 2022, la infracción ya no se estaba verificando al momento de darse inicio al procedimiento sancionatorio; imposibilitando la adopción de medidas orientadas a mitigar el ruido que habría generado. 13. De conformidad a lo anterior, la empresa sostiene que el procedimiento sancionatorio no sería eficaz, y vulneraría diversos principios del procedimiento administrativo. Lo anterior a su juicio habría impedido a esta Superintendencia ponderar adecuadamente las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA. 14. En virtud de lo expuesto, solicita que se aplique una sanción de amonestación por escrito; y en subsidio de lo anterior, que se reduzca la multa al mínimo posible.

III. ANÁLISIS Y PONDERACIÓN DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR LA TITULAR EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN A. Ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA A.1. Beneficio económico 15. En relación a la determinación del beneficio económico asociado a la infracción, la titular cuestiona las medidas consideradas por esta Superintendencia para la configuración del escenario de cumplimiento; señalando que estas podrían traducirse ya sea en un sobrecumplimiento, o en una mantención de la infracción. 16. Al respecto, cabe hacer presente que la resolución sancionatoria en sus considerandos 30° a 38° desarrolla latamente la forma en que se determinó el beneficio económico asociado a la infracción; detallando en la Tabla 5 de dicho acto aquellas medidas que se estimaron idóneas para haber evitado la excedencia de la norma en un escenario de cumplimiento. Las referidas medidas se determinaron en base a información de referencia, contenida en el programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) presentado en el procedimiento D-066-2021, la que fue adaptada a las características específicas de la unidad fiscalizable de este caso considerando el perímetro y a la superficie de la misma obtenidos mediante fotointerpretación, según se detalla en las notas al pie asociadas a los costos de las medidas consideradas en la Tabla 5. 17. En este sentido, cabe hacer presente que el cuestionamiento de la titular se hace en términos genéricos, sin justificar de qué forma las medidas consideradas para el escenario de cumplimiento podrían generar un sobrecumplimiento o ser insuficientes; y sin detallar cuáles a son las medidas que a su juicio debiesen haber sido consideradas por esta Superintendencia en dicho escenario, ni sus referidos costos. A partir de lo anterior, se estima que los argumentos presentados por el titular no permiten desvirtuar los antecedentes en base a los cuales se construyó el escenario de cumplimiento. 18. Por otra parte, cabe precisar que esta Superintendencia efectivamente tuvo a la vista el hecho de haberse terminado la obra, tal como se detalla en el considerando 35° de la resolución sancionatoria. En atención a dicho antecedente se determinó que los costos asociados a medidas de mitigación ya no podrían ser incurridos en el futuro, razón por la cual se consideraron como costos evitados. A.2. Importancia del daño causado o peligro ocasionado 19. En cuanto a la supuesta omisión en que habría incurrido esta Superintendencia de indicar los argumentos de hecho que permitirían calificar el riesgo como medio; cabe hacer presente que esta circunstancia se detalla en los considerandos 39° a 52° de la resolución sancionatoria. 20. En este sentido, cabe tener a la vista particularmente que, tal como se detalla en el considerando 49° de la referida resolución, los niveles permitidos de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el

objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por lo anterior, es posible afirmar que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado, constatándose en el presente caso una excedencia de 15 dBA sobre el límite establecido en la norma de emisión, el cual implica un aumento en un factor multiplicativo de 31,6 en la energía del sonido aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. 21. Asimismo, se hace presente que en el considerando 51° de la resolución sancionatoria, se definió una frecuencia de funcionamiento periódico para la fuente emisora de ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable, antecedente que también sirvió de base a la determinación del riesgo asociado a la infracción imputada. 22. En relación a la existencia de solo una denuncia en contra de la unidad fiscalizable, que la titular considera como un indicio que acreditaría la falta de impacto en las comunidades aledañas, cabe precisar que si bien la existencia de denuncias es un antecedente que permite dar cuenta de la existencia de una eventual infracción, la ausencia de estas o su bajo número no necesariamente implica la inexistencia de infracciones. Asimismo, el número de denuncias existentes no necesariamente se relaciona con el número de personas susceptibles de ser afectadas por el hecho infraccional, para cuya estimación se utiliza la metodología expuesta en los considerandos 53° a 61° de la resolución sancionatoria. 23. De conformidad a lo expuesto, es posible establecer que esta Superintendencia entregó de manera clara y detallada los antecedentes considerados para la determinación de un riesgo de nivel medio asociado a la infracción; sin que los argumentos presentados por la titular tengan el mérito suficiente para desvirtuar la ponderación de esta circunstancia expuesta en la resolución sancionatoria. 24. Por último, cabe hacer presente que, si bien -tal como alega la titular- la resolución sancionatoria indica que la circunstancia de conducta anterior no concurre, dicha conclusión se refiere a la ponderación de la conducta anterior negativa, como factor de incremento del componente de afectación de la sanción. En este sentido, cabe hacer presente que, tal como se detalla en la Tabla 4 de la resolución sancionatoria, esta Superintendencia consideró la irreprochable conducta anterior de la titular para efectos de aplicar un factor de disminución en el componente de afectación de la sanción. 25. En razón de lo anterior se descarta esta última alegación del titular, ya que su irreprochable conducta anterior fue efectivamente considerada por este servicio al momento de determinar la sanción aplicable. B. Configuración de la figura de decaimiento del acto administrativo 26. En primer lugar, es necesario precisar que la Corte Suprema a través de fallos recientes1 ha decidido abandonar el uso de la figura del

1 Sentencia Corte Suprema, de 26 de septiembre de 2022, en causa Rol N°10.572-2022. También en sentencias dictadas en causas Rol N°127.415-2020 y N°34.496-2021.

“decaimiento”, para referirse, en su lugar, a la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo por causas sobrevinientes, fundamentada en los artículos 14 inciso final y 40 inciso segundo de la Ley 19.880. 27. Luego, cabe hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, las infracciones prescriben a los tres años de haberse cometido, plazo que se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos respectiva; sin que se contemplen otras causales que impidan a esta Superintendencia ejercer su potestad sancionatoria en razón del transcurso del tiempo desde la comisión de la infracción. Respecto de este punto, cabe precisar que la medición se efectuó el día 17 de marzo de 2021, y la notificación de la formulación de cargos ocurrió el día 27 de julio de 2022, por tanto, dentro del plazo de tres años establecido para la administración. 28. Asimismo, cabe destacar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se produce con la notificación de la formulación de cargos en contra del titular2. En razón de lo anterior, en el presente caso, el plazo transcurrido entre el inicio del procedimiento y la Res. Ex. N° 1223/2023, por la cual se resolvió el referido procedimiento, es de menos de un año, término que resulta del todo razonable para la instrucción y finalización de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA. 29. En este sentido, el transcurso del tiempo no ha implicado un cambio en las circunstancias que condujeron al inicio del presente procedimiento sancionatorio, toda vez que, aun cuando la faena constructiva haya terminado, las normas vulneradas se mantienen vigentes. Así, la continuación y término del presente procedimiento sancionatorio son imprescindibles para la satisfacción del interés público comprometido en este caso. Adicionalmente, el mero transcurso del tiempo no es un argumento suficiente para sostener la imposibilidad material de dar por concluido un procedimiento determinado, de conformidad a lo señalado en el artículo 40 inciso segundo de la Ley 19.880. 30. Por último, cabe hacer presente que la Excma. Corte Suprema ha excluido el tiempo que va desde la dictación de la sanción hasta la resolución de la reposición presentada en contra de la sanción, para efectos de analizar el decaimiento del procedimiento. En efecto, en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada en causa rol N° 78.737-2021, la Excma. Corte Suprema señala lo siguiente: “(…) sobre los extremos del procedimiento administrativo, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que éste concluye con la resolución que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que cierra el proceso, dando origen a la etapa recursiva contemplada en la ley, que consta de etapas administrativas y judiciales. Por esta razón, no se debe incluir en el cómputo, el período que tarda la autoridad administrativa en resolver la reposición destinada a impugnar el acto terminal, toda vez que dicho recurso, como se dijo, no forma parte del referido procedimiento administrativo”3 (énfasis agregado). 31. Por otra parte, en relación a las alegaciones de conformidad a las cuales esta Superintendencia no habría considerado las características de la

2 Sentencia del 16 de marzo de 2023, considerando 17°, en causa R-340-2022 del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental. 3 Sentencia Corte Suprema, de 26 de septiembre de 2022, en causa Rol N° 78.737-2021.Considerando sexto.

actividad generadora de ruido -la que tendría una duración limitada-, cabe recordar que el D.S. N° 38/2011 MMA considera expresamente en el artículo 6 N° 13 como fuentes emisoras de ruido a las faenas constructivas, las que define a su vez en el N° 12 del mismo artículo como “actividades de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, entre otros”. De esta forma, resulta evidente que la norma de emisión de ruidos es aplicable a las faenas constructivas, aun cuando estas por su naturaleza tengan una duración limitada en el tiempo, y por lo tanto corresponde a esta Superintendencia ejercer la potestad sancionatoria respecto de aquellas infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA que se constaten en el ámbito de estas actividades. 32. Adicionalmente, en cuanto a la supuesta imposibilidad de presentar un PdC por la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio, se hace presente que nada obsta a la presentación de un PdC en aquellos casos en que la obra se encuentra concluida antes de la formulación de cargos por parte de la SMA, dado que la titular puede presentar las medidas ejecutadas antes del término de la obra como acciones ejecutadas4. Lo anterior ha sido reconocido por el Segundo Tribunal Ambiental, con fecha 16 de marzo de 2023, en la causa Rol R- 340-2022, en tanto indicó que “si bien a la fecha de notificación de este acto las obras se encontraban terminadas, ello no priva a que el regulado haya podido presentar un PdC que incluyera acciones ya ejecutadas”. 33. En este contexto, cabe hacer presente que, con fecha 17 de marzo de 2021, se notificó a la titular el acta de la inspección realizada, motivo por el cual desde entonces estaba en conocimiento de su eventual infracción al D.S. N° 38/2011 MMA, encontrándose en condiciones para adoptar medidas dirigidas al cumplimiento de la normativa ambiental. Asimismo, con posterioridad a la formulación de cargos, con fecha 3 de octubre de 2022, la titular recibió asistencia al cumplimiento mediante una reunión; y presentó un PdC con fecha 13 de octubre de 2022, el cual fue rechazado por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 3 / Rol D-146-2022 al no cumplir con los criterios de aprobación establecidos en el D.S. N° 30/20125. 34. Por lo tanto, solo cabe rechazar la alegación del titular, dado que ejerció su derecho a presentar un PdC, sin existir impedimento alguno para que la empresa incluyera en dicho instrumento aquellas acciones realizadas antes del término de la obra. 35. Por todo lo indicado, la alegación sobre el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador debe ser rechazada.

4 Así se indica expresamente en la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos: “Si ya ha implementado medidas, entonces le recomendamos presentar un Programa de Cumplimiento que incluya las medidas que ya implementó, indicando en la casilla de “Comentarios” la fecha de ejecución de éstas (véase tabla de formato de presentación del Programa de Cumplimiento en el Anexo Nº1). Solo se considerarán válidas aquellas medidas implementadas con posterioridad a la fiscalización ambiental”. 5 Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación.

IV. CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 36. De conformidad a lo indicado precedentemente, se estima que las alegaciones presentadas por la titular carecen de mérito suficiente para modificar la decisión adoptada mediante la Res. Ex. N° 1223/2023. 37. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por esta Superintendenta. RESUELVO PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición presentado por Constructora Tecton SpA, Rol Único Tributario N° 76.407.152-2, en contra de la Res. Ex. N° 1223/2023, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-146-2022. SEGUNDO. Recursos que proceden en contra de esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4º de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa.

TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Para dichos efectos, se deberá acompañar el certificado de pago de la Tesorería General de la República correspondiente. Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/

En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

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CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF Notificación por correo electrónico: - Representantes de Constructora Tecton SpA. - Pamela Manríquez Guajardo.

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. - Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente

Rol D-146-2022 Expediente Cero Papel N° 17.527/2023