Sanción SMA

ACONSER RESIDUOS SPA

Rol D-145-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-06-22 · Región de los Lagos · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ACONSER RESIDUOS SPA TITULAR DEL PROYECTO “VERTEDERO ACONSER MOCOPULLI”

RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-145-2021

Santiago, 22 de junio de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre bases generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N°2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del proyecto o actividad, autorizaciones sectoriales y otros

1. Que, la empresa ACONSER Residuos SpA (“el titular”) opera un vertedero industrial localizado en el sector Las Compuertas, comuna de Dalcahue, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, en un predio de 6,48 hectáreas de propiedad de la misma empresa.

2. Que, el anterior proyecto constituye una unidad fiscalizable para la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) denominada “ACONSER Mocopulli Ex Najar”.

3. Que, mediante Resolución Sanitaria N°1.169, de 14 de noviembre de 1994, la empresa Sociedad Construcciones y Servicios Najar Ltda. (“Sociedad Najar”) 1 obtuvo una autorización sectorial para instalar y operar el proyecto denominado “Disposición final aguas servidas domésticas y tratamiento y disposición de residuos industriales”, ubicado en el sector de Mocopulli, comuna de Dalcahue. Según consta en su memoria explicativa el proyecto cuenta, en lo principal, con dos partes: (i) Pozos de descargas líquidas, constituidos por un foso de 7 m de largo por 2,5 m de ancho, y una profundidad de entre 5 m y 7 m; (ii) Vertedero con aplicación de relleno sanitario, constituido por un foso de similares características constructivas al anteriormente señalado.

1 Mediante Certificado N°32/2017, la SEREMI de Salud certificó un cambio de titularidad para el vertedero, pasando éste a ser ACONSER Residuos SpA.

4. Que, como se aprecia, la autorización de este proyecto, originalmente denominado “Vertedero Industrial Najar”, actualmente “Vertedero ACONSER Mocopulli”, es previa a la dictación del Decreto Supremo N°30/1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el primer Reglamento y la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”). En consecuencia, este proyecto no debía someterse obligatoriamente a evaluación ambiental, lo que fue corroborado a través de Ord.N°1791, de 14 de octubre de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos, donde se otorga respuesta a la consulta de Construcciones y Servicios Najar sobre la obligación de ingresar al SEIA, indicándose que por encontrarse operando desde 1994, este proyecto no requería ingresar. Ello, sin perjuicio que, según expresamente se dejó consignado en ese pronunciamiento, debería consultarse la pertinencia de ingreso de las futuras modificaciones que pudiera sufrir el proyecto.

5. Que, mediante Resolución Sanitaria N°5, de 1 de octubre de 2014, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos (“SEREMI de Salud”) se pronunció sobre el Plan de Cierre de las zanjas en actual uso y de la zanja sin operación del vertedero, a propuesta de la empresa. En dicho acto se señaló que “previo a resolver la aprobación del proyecto técnico de ingeniería para la construcción de las zanjas nuevas que pretende construir el interesado y que da cuenta el “Proyecto de Autorización nuevas zanjas y Plan de Cierre de zanjas en uso, del Vertedero Industrial Najar”, pasen los antecedentes por el solicitante al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental o, en su caso, acompáñese por éste la Resolución de Calificación Ambiental respectiva”.

6. Que, más adelante, luego de la presentación de un Plan de Adecuación del vertedero por parte del titular, en la Resolución Exenta N°840, de 28 de septiembre de 2017, la SEREMI de Salud estableció que las actividades autorizadas desde esa fecha en el vertedero, “corresponden únicamente a la disposición de lodos de fosa séptica domiciliaria, por lo que su operatividad quedaría limitada a las condiciones que no constituyan un riesgo para la salud de la población”. Además, dicho acto señaló en su parte considerativa, lo siguiente “[…] en la resolución sanitaria N° 5, citada en el Visto, en su numeral 2, se aprobó el Plan de Cierre de zanjas en uso y la sin operación [SIC] a esa fecha y se ordenó que previo a aprobar el proyecto de autorización de nuevas zanjas y plan de cierre de zanjas en uso, se debían pasar los antecedentes al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental o acompañar la resolución de calificación ambiental respectiva, lo que a la fecha no se ha cumplido […]”.

7. Que, posteriormente, a raíz de una actividad de inspección donde se constató un riesgo inminente a la salud de las personas por existir un foco de insalubridad en el vertedero, la SEREMI de Salud prohibió su funcionamiento a través de Resolución N°1810MS38, de 30 de agosto de 2018. La anterior decisión se basó, fundamentalmente, por no existir control de vectores ni olores, haberse verificado descarga de RILes en área no autorizada, no contar con canalización de aguas lluvias ni manejo adecuado de residuos, no contar los pozos con impermeabilización ni con autorización para disposición de residuos industriales.

8. Que, con fecha 16 de octubre de 2018, el titular presentó una carta ante la Autoridad Sanitaria Provincial de Chiloé para la habilitación del Pozo N°3 en el vertedero, sobre la cual no ha existido pronunciamiento a la fecha. Respecto a este procedimiento, la autoridad sanitaria ha informado a la SMA que, con fecha 19 de noviembre de 2018, se formularon observaciones a la solicitud. Con fecha 3 de diciembre de 2018, el titular ingresó un documento para subsanar las observaciones formuladas, sin embargo, la autoridad comunicó nuevos reparos a este documento, con fecha 10 de enero de 2019, los cuales fueron respondidos por la empresa el día 14 de enero de 2019.

9. Que, en el intertanto, con fecha 13 de noviembre de 2018, el titular presentó una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos, para la habilitación y puesta en operación del pozo N°3 en el vertedero, mencionando como tipología potencialmente aplicable el literal o.8) del artículo 3° del RSEIA, y secundariamente, el literal o.7) del mismo precepto. De acuerdo a la descripción presentada en la consulta, el Pozo N°3 tiene las siguientes medidas: 15 m de ancho; 19,8 m de largo y 6 m de profundidad. En la consulta se indica además que el Pozo N°3 se excavó en el año 2012 y la tierra retirada se ha utilizado para tapar los Pozos N°1 y N°2.

10. Que, para resolver la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, con fecha 2 de enero de 2019, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos solicitó al titular mayores antecedentes, específicamente, sobre el volumen de residuos industriales dispuestos en los pozos N°1 y N°2, y la tipificación y características de los residuos industriales a disponer en el nuevo pozo N°3. Dicha solicitud fue reiterada y, finalmente, se declaró el abandono del procedimiento de consulta por medio de la Resolución Exenta N°132, de 2 de marzo de 2019, al no obtenerse respuesta.

11. Que, pese a no existir aún autorización sanitaria, con fecha 7 de febrero de 2019, el actual titular del vertedero efectuó una presentación ante la SEREMI de Salud, informando el inicio de disposición de residuos en el pozo N°3. Ello, toda vez que “el vertedero que anteriormente operaba la empresa RESITER Industrial se encuentra cerrado, que los pozos 1 y 2 del Vertedero Mocopulli se encuentran cerrados y sin operación y que las empresas generadoras de residuos industriales de la isla de Chiloé se encuentran en temporada alta y produciendo al máximo, es que se ha producido una situación de emergencia en que se requiere urgentemente contar con un lugar para disponer residuos industriales”.

12. Que, luego de una nueva inspección efectuada con fecha 25 de mayo de 2019, mediante Resolución N°1910MS117, de 6 de junio de 2019, la SEREMI de Salud prohibió el funcionamiento a la totalidad del recinto del vertedero, por existir un riesgo inminente al medio ambiente y salud de las personas. Lo anterior, fundado concretamente en la existencia de un nuevo pozo sin autorización de construcción y sin haber dado cumplimiento a la Resolución N° 840/2017, existir un pozo en proceso de cierre sin sellos con material de cobertura acopiado a un costado, cierre perimetral roto y/o discontinuo. Asimismo, se verificó otro pozo denominado N° 3, con capacidad ocupada al máximo y sin canales perimetrales de aguas lluvias, ni control de plagas ni autorizaciones de funcionamiento, desconociendo la SEREMI de Salud, según indica, las características de los residuos dispuestos en estos pozos.

13. Que, mediante Ord. N°541, de 4 de junio de 2019, la SEREMI de Salud informó a esta Superintendencia de una nueva fiscalización efectuada con fecha 25 de mayo de 2019 al vertedero. En éste, se comunican las materias señaladas en el considerando anterior, constando, en consecuencia, los siguientes hallazgos relevantes en relación a una eventual elusión al SEIA: (i) Existencia de un pozo nuevo, sin identificación, a un costado del Pozo N°1, que no cuenta con proyecto aprobado para su construcción; (ii) Existencia del Pozo N°3, con capacidad ocupada al máximo.

14. Que, no existe, a la fecha, Resolución de Calificación Ambiental sobre este proyecto, ni tampoco resoluciones de consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”).

II. Denuncias

15. Que, a la fecha, se ha recibido la siguiente denuncia relacionada con la actividad descrita y sus efectos sobre el medio ambiente:

Expediente ID 116‐X‐2019: Mediante Ord. N°541, de 4 de junio de 2019, la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, informó a esta Superintendencia de una fiscalización efectuada con fecha 25 de mayo de 2019 a la unidad fiscalizable, en el marco de sus competencias. En dicho acto se comunicaron los hallazgos indicados en los considerandos precedentes.

16. Que, esta denuncia fue respondida por medio del Ordinario N° 202, de 12 de septiembre de 2019, por medio del cual se informó que la denuncia había sido incorporada y los hechos se encontraban en estudio en relación al ejercicio de las competencias de la SMA.

III. Inspección ambiental SMA

17. Que, a raíz de la denuncia ID 116-X-2019, con fecha 13 de junio de 2019, funcionarios de la SMA realizaron una fiscalización con el objeto de verificar una eventual hipótesis de elusión.

18. En el momento de la inspección se verificó que la unidad fiscalizable no se encontraba operando debido a la prohibición de funcionamiento emitida por la SEREMI de Salud, anteriormente referenciada.

19. Además, en dicha actividad fue posible constatar la existencia de 4 pozos en total, verificándose lo siguiente: (i) Respecto del pozo N°1, éste se encontraba completo y en proceso de sellado; (ii) Por su parte, el pozo N°2 se encontraba también en proceso de sellado; (iii) El pozo N°3, según informó la administradora del vertedero en la visita inspectiva, corresponde a una zanja construida por el antiguo dueño del vertedero, respecto del cual el titular solicitó autorización de funcionamiento con fecha 18 de octubre de 2018, reingresada luego el 3 de diciembre de ese año, sin haber obtenido respuesta aún por la autoridad sanitaria. La administradora señaló también que este pozo fue ampliado, quedando con una dimensión total de 19,8 m largo por 15 m de ancho y 6 m de profundidad, con una capacidad aproximada de disposición de 1.700 m3 de residuos. Indica que este pozo se comenzó a utilizar el 7 de febrero 2019, disponiéndose en éste lodos de planta de tratamiento de RILES, fosas sépticas, residuos de matadero como cabezas, patas, colas, ensilaje de mortalidades. Sin embargo, actualmente no se encontraría en funcionamiento, debido a la prohibición de operación por parte de la Seremi de Salud; (iv) El pozo N°4, se encontraba construido pero sin uso. La administradora precisó al respecto que con fecha 31 de mayo de 2019, se habría ingresado la solicitud de autorización de funcionamiento para este pozo ante la autoridad sanitaria.

20. Que, además, en la visita inspectiva se solicitaron una serie de antecedentes al titular, entre ellos, los registros de las características y volúmenes de residuos dispuestos en el vertedero.

21. Que, a partir de la inspección ambiental y del análisis de antecedentes, se elaboró el DFZ-2019-1951-X-SRCA.

IV. Hallazgos de relevancia ambiental para la presente formulación de cargos:

A. Operación de un sistema de disposición de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición sin contar con Resolución de

Calificación Ambiental, lo que constituye una modificación de proyecto.

22. Que, el artículo 8° de la Ley N°19.300, señala que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental […]”.

23. Que, la Ley N° 19.300 dispone en su artículo 10, letra o), que dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se encuentran los “proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

24. Que, luego, el artículo 3° del Reglamento del SEIA, en su letra o.8 precisa que se entenderá por “proyectos de saneamiento ambiental”, a los “sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición”.

25. Que, por su parte, el artículo 2° del Reglamento del SEIA establece que se considera modificación de proyecto la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. En seguida detalla “se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: […] g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del presente Reglamento”.

26. Que, los pozos N°3 y N°4, no forman parte del proyecto iniciado en forma previa a la entrada en vigencia del SEIA y su construcción data de fecha posterior a la entrada en vigencia del SEIA, como se señala a continuación.

27. En efecto, hasta el momento se tienen antecedentes de que el pozo N° 3 se comenzó a construir en el año 2018, por su parte, el pozo N° 4, se tienen antecedentes preliminares que se habría comenzado a construir en torno a noviembre de 2019, según se pudo verificar por medio del registro de imágenes Google Earth Pro. Lo anterior se muestra en las siguientes imágenes referenciales:

Imagen N° 1 “Construcción pozo N° 3”.

Fuente: Google Earth Pro.

Imagen N° 2 “Construcción pozo N° 4”

Fuente: Google Earth Pro.

28. Que, luego, respecto a la disposición de residuos, en el caso del pozo N° 3 esta inició en el año 2019, según los antecedentes del IFA y del expediente de requerimiento de ingreso. Por su parte, el pozo N° 4 se encontraría impermeabilizado pero no utilizado.

29. Que, en esta línea, preciso es tener en vista que el 16 de octubre 2018, ACONSER SpA presentó a la autoridad sanitaria solicitud de habilitación del pozo N°3 para su aprobación y autorización de puesta en operación, lo que a la fecha no ha sido autorizado por la SEREMI de Salud.

30. En el mismo sentido, como ya se indicó, por medio de carta de 7 de febrero de 2019, ACONSER SpA le informó unilateralmente a la SEREMI de Salud respectiva el inicio de disposición de residuos en el pozo N°3.

31. Que, en cuanto a las dimensiones, el pozo N° 3, estas alcanzarían 15 m. de ancho, 19,8 m. de largo y 6 m. de profundidad y se encontraba ocupado al máximo con residuos sólidos.

32. En cuanto al pozo N° 4, el titular ingresó una solicitud para su habilitación con fecha 31 de mayo de 2019 a la SEREMI de Salud respectiva, a la que acompañó una memoria técnica, también de mayo 2019, donde se señala que dicho pozo se excavó en abril de 2019 y que sus dimensiones son 18 x 30 m., con volumen para 3.000 m3, para tipo de residuos industriales y lodos de fosa séptica.

33. En cuanto al tipo de residuos, según constató la SEREMI de Salud, específicamente corresponderían a lodos de plantas de tratamiento de RILES, residuos de mataderos, borra de aceite, arena, mortalidad, y residuos generados como resultado del proceso de establecimientos industriales, entre otros, según es posible corroborar de los códigos de ingreso en SINADER. Por tanto, los residuos dispuestos en el pozo N° 3 corresponden a residuos industriales sólidos.

34. Que, en cuanto a los volúmenes de residuos, según la documentación entregada por el titular, en el pozo N°1 se han depositado 3.163,78 toneladas; en el pozo N°2, 4.174,78 toneladas; y en el pozo N°3, 1.209,37 toneladas.

35. Que, por otra parte, los registros en el Sistema Nacional de Declaración de Residuos SINADER, para los años 2014 a 2018 –es decir, para los años posteriores a la aprobación del Plan de Cierre de las zanjas en uso a esa fecha y sin operación del vertedero (1 de octubre de 2014)- dan cuenta de los siguientes volúmenes y residuos dispuestos2:

Tabla N° 1 “Registros residuos SINADER vertedero ACONSER” Año Toneladas/año Residuos 2014 690 Lodos de fosas sépticas, lodos de tratamiento de agua residuales urbanas, lodos tratamiento de aguas industriales, residuos de limpieza de alcantarilla y residuos no especificados en otra categoría. 2015 747,5 Lodos de fosas sépticas, lodos de tratamiento de agua residuales urbanas, lodos tratamiento de aguas industriales, residuos de limpieza de alcantarilla, residuos de desarenado y residuos no especificados en otra categoría. 2016 1130 Lodos de fosas sépticas, lodos de tratamiento de agua residuales urbanas, lodos tratamiento de aguas industriales, residuos de limpieza de alcantarilla y residuos no especificados en otra categoría. 2017 1908,33 Lodos de fosas sépticas, lodos de tratamiento de aguas residuales urbanas, lodos tratamiento de aguas industriales, residuos de limpieza de alcantarilla, residuos no especificados en otra categoría, lodos del tratamiento in situ de efluentes, lodos de lavado y limpieza, aceites y grasas comestibles, materiales inadecuados para el consumo o la elaboración y residuos mezclados de construcción y demolición. 2018 5005,1 Lodos de fosas sépticas, lodos de tratamiento de agua residuales urbanas, lodos tratamiento de aguas industriales, residuos de limpieza de alcantarilla, residuos no especificados en otra categoría, lodos del

2 Se hace presente que todos los residuos incluidos en estas declaraciones, se presentan ante SINADER bajo códigos que corresponden a residuos de carácter sólido.

tratamiento in situ de efluentes, lodos de lavado y limpieza, aceites y grasas comestibles, materiales inadecuados para el consumo o la elaboración, residuos mezclados de construcción y demolición, residuos de tejidos de animales, heces de animales, orina y estiércol (incluida paja podrida) y efluentes recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan y lodos de drenaje. Fuente: IFA DFZ‐2019‐ 1951 ‐X‐SRCA

36. A mayor abundamiento, se tiene también que la capacidad declarada para el pozo N°3 es de 1.700 m3, y que en la inspección de la SEREMI de Salud se verificó que éste se encontraba ocupado al máximo.

37. Que, la información de las declaraciones realizadas en ventanilla única a través del sectorial SINADER para el establecimiento ID 5461631 correspondiente a la UF ACONSER Mocopulli ex Najar, de las imágenes satelitales obtenidas, de la información entregada por SEREMI de Salud y por el titular en relación al tipo de residuos y toneladas ingresadas en los pozos, permiten sostener que posterior al año 2013 la disposición de residuos en el vertedero ha ido en aumento considerablemente, en especial en los 2 últimos años, residuos que han sido dispuestos en el vertedero y en pozos no autorizados por la autoridad competente disponiéndose más de 50 toneladas de residuos, característica que poseen aquellos proyectos de saneamiento ambiental de tipo sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales, que deben someterse al SEIA bajo la tipología o.8 del artículo 3° del D.S. N° 40/12, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

38. Que, en consecuencia, las obras verificadas en el vertedero ACONSER Mocopulli con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, en los pozos N°3 y N°4 son, desde el punto de vista ambiental, modificaciones al proyecto original que no han sido calificadas ambientalmente, por lo tanto, se encuentran en elusión bajo lo dispuesto en el artículo 2° literal g.2), en relación al artículo 3°, literal o.8) del RSEIA.

B. Incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA

39. Que, en este contexto, esta Superintendencia dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA a través de Resolución Exenta N°1910, de 23 de diciembre de 2019, (Expediente REQ-023-2019), con la finalidad de indagar sobre la configuración de la hipótesis levantada. En el marco de este procedimiento, se confirió traslado al titular para que, en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución, hiciera valer sus observaciones, alegaciones o pruebas. Al mismo tiempo, mediante Oficio ORD N°3809, también de 23 de diciembre de 2019, la Superintendencia solicitó al SEA un pronunciamiento sobre si las actuales obras del proyecto en examen, debieron ser sometidas previamente de forma obligatoria al SEIA.

40. Que, con fecha 13 de enero de 2020, mediante Ordinario. N°15, la Dirección Regional del SEA de Los Lagos emitió su pronunciamiento respecto de la obligación del titular del vertedero de ingresar las obras tendientes a modificarlo o complementarlo, al SEIA, que señala que las obras actuales del vertedero corresponden a un cambio de consideración respecto del proyecto iniciado de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA, según lo preceptuado en artículo 2° literal g.2), del RSEIA, que cumplen con lo establecido en el literal o.8) del artículo 3° de dicho reglamento. Lo anterior, sobre la base de los antecedentes que el propio titular entregó donde se comprueba que se han dispuesto 1.209,37 toneladas de residuos (considerando 21 de dicha Resolución).

41. Por tanto, el SEA concluye que el titular requiere de una resolución de calificación ambiental para la ejecución de esas obras.

42. Que, con fecha 21 de enero de 2020, doña María de la Rosa Hermoso, en representación del titular, solicitó la invalidación de la RE N°1910/2019, arguyendo que dicho acto adolecería de un vicio de nulidad, “por haber sido dictada por autoridad incompetente”. Al mismo tiempo, solicitó tener por interrumpido el plazo para dar respuesta al traslado concedido por el acto impugnado.

43. Que, mediante Resolución Exenta N°141, de 24 de enero de 2020, la SMA rechazó la solicitud de invalidación bajo el argumento que el acto impugnado no constituye por sí mismo un requerimiento de ingreso al SEIA, sino que mediante su dictación se dio inicio formal a un procedimiento, el cual tiene como objetivo recabar antecedentes que permitan determinar si corresponde o no exigir dicho ingreso, en conformidad al artículo 3° literal i) de la LOSMA. En cuanto al plazo para dar respuesta al traslado, la SMA otorgó al titular 7 días hábiles desde la notificación de la Resolución Exenta N°141/2020, para presentar las observaciones y alegaciones pertinentes ante este organismo.

44. Que, con fecha 10 de febrero de 2020, el titular dedujo un recurso de reposición en contra de la RE N°141/2020, reiterando su argumento sobre la imperatividad de contar con el pronunciamiento del SEA en esta etapa del procedimiento.

45. Que, dado lo anterior, por medio de la Resolución Exenta N°370, de 25 de febrero de 2020, la SMA rechazó el recurso de reposición, realizando un análisis de fondo que, en definitiva, replicaba lo señalado en la RE N°141/2020. En ese pronunciamiento, además, se relevó que, con fecha 12 de febrero 2020, el titular evacuó el traslado al caso, de manera que tanto la solicitud de invalidación como la reposición de la resolución que la rechaza, carecen de objeto ya que se ha dado curso al procedimiento según lo establecido por la regulación pertinente.

46. Que, así las cosas, el titular evacuó traslado en el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, mediante presentación de 12 de febrero de 2020, haciendo presente las consideraciones que, en el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso, a su juicio eran pertinentes considerar3.

47. Que, finalmente, con fecha 6 de marzo de 2020, mediante Resolución Exenta N°427, esta Superintendencia ordenó, bajo apercibimiento de sanción, a ACONSER Residuos SpA, el sometimiento al SEIA del proyecto vertedero ACONSER Mocopulli. En dicha Resolución se otorgó el plazo de 10 días hábiles para que el titular presente un cronograma a la SMA, para su revisión y validación.

48. Que, el 30 de marzo de 2020, la empresa presentó un escrito donde señala que “se encuentra realizando un análisis jurídico de dicho acto administrativo [Resolución Exenta Nº 427/2020], para los efectos de hacer uso del derecho que le confiere el artículo 56º de la Ley Orgánica de esa autoridad ambiental”.

49. Que, posteriormente, con fecha 24 de junio de 2020, se dictó sentencia en causa Rol R-9-2020, del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, que rechazó reclamación interpuesta por ACONSER Residuos SpA, en contra de la Resolución Exenta Nº 427/2020, ya referenciadas que resolvió requerir el ingreso al SEIA del proyecto, bajo apercibimiento de sanción.

50. Que, en este contexto, el 5 de agosto de 2020, por medio de la Resolución Exenta Nº 1351, la SMA reiteró la presentación de cronograma

3 Véase Expediente: REQ-023-2019.

para ingresar al SEIA bajo apercibimiento de sanción a ACONSER Residuos SpA. Al respecto, hasta la fecha del presente acto, no hubo cumplimiento del titular. Asimismo, en esta misma fecha, por medio del Ordinario Nº 2015, se solicitó abstenerse de otorgar permisos o autorizaciones, en virtud del artículo 24 de la Ley Nº 19.300 a la Ilustre Municipalidad de Dalcahue y a la SEREMI de salud de Los Lagos.

51. Que, en razón de lo anterior, se constata en la actualidad una infracción por parte del titular consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso efectuado por parte de esta Superintendencia.

V. Conclusión

52. Que, en consecuencia, se verifican las siguientes infracciones de competencia de esta Superintendencia: (i) Operar el vertedero ACONSER Mocopulli (ex Najar), sin contar con una resolución de calificación ambiental que lo autorice, en circunstancias que el proyecto se encuentra en elusión bajo lo dispuesto en el artículo 2° literal g.2), al ser los pozos N° 3 y 4 cambios de consideración del proyecto original, y por configurar, por sí mismos, la tipología de ingreso del literal o) del artículo 10 de la Ley N°19.300 y en el mismo literal, subliteral o.8) del artículo 3° del RSEIA; (ii) Incumplir el requerimiento de ingreso efectuado por Resolución Exenta N° 427, de 26 de marzo de 2020, en el procedimiento REQ-023-2019.

VI. Instrucción del procedimiento sancionatorio

53. Que, con fecha 14 de junio de 2021, por medio del Memorándum N°522, se designó como fiscal instructora titular a Catalina Uribarri Jaramillo, y como fiscal instructor suplente a Pablo Ubilla Eitel.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS a ACONSER Residuos SpA, RUT N°76.603.913-8, como titular del proyecto “Vertedero ACONSER Mocupulli (ex Najar)” y de las obras verificadas en éste con posterioridad al inicio de la vigencia del SEIA, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA, en tanto ejecución de un proyecto para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Operación del vertedero ACONSER Mocopulli (ex Najar) cuyas modificaciones (pozos Nº 3 y 4) constituyen sistemas de disposición de residuos industriales sólidos con una capacidad Ley N°19.300, artículo 10, literal o): “Art. 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”. Decreto Supremo 40/2013 que aprueba el Reglamento del SEIA, “Artículo 2°: realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración” […] “se entenderá que un

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición. proyecto sufre cambios de consideración cuando: […] g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.

Decreto Supremo 40/2013 que aprueba el Reglamento del SEIA “Artículo 3°, literal o: Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.8 Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición […]”.

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en la letra i) del artículo 3°:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 Incumplimiento al requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por medio de Resolución Exenta N° 427, de 6 de marzo de 2020. Artículo 3, letra i) LOSMA: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.”

Resolución Exenta N° 427, de 6 de marzo de 2020 “RESUELVO: PRIMERO: REQUERIR, BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN, a ACONSER Residuos Spa, RUT N° 76.603.916-8, en su carácter de titular del proyecto “Vertedero ACONSER Mocupulli (SIC) y de las obras verificadas en éste con posterior al inicio de la vigencia del SEIA, el ingreso de tales obras a dicho sistema, ya que constituyen un cambio de consideración en los términos del artículo 2° literal g.2) del RSEIA, por configurar, por sí mismas, la tiplogía de ingreso del literal o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el mismo literal, subliteral o.8) del artículo 3° del RSEIA”.

II. CLASIFICAR las infracciones precedentes, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma: 1. La infracción N° 1 al artículo 35 letra b) se clasifica como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del

artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 del mismo artículo. Se constata esta hipótesis por cuanto, en el presente caso, el proyecto que se encuentra operando el titular supone la ejecución de un proyecto del artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del SEIA. Por otra parte, en virtud de los antecedentes disponibles a la fecha, no es posible afirmar que el proyecto vertedero ACONSER implique la producción de alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N°19.300.

2. Que, la infracción N° 2 al artículo 35 letra b) se clasifica como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de los requerimientos efectuados por la Superintendencia. Se constata esta hipótesis en tanto el titular, habiendo sido requerido por parte de esta Superintendencia para ingresar su proyecto al SEIA no dio cumplimiento a este.

3. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las clasificaciones mencionadas podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la fiscal instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental e informes de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TÉNGASE PRESENTE que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al titular que puede solicitar a esta Superintendencia que las

Resoluciones Exentas adoptadas sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico dónde solicita le sean enviados los actos administrativos que correspondan en el marco del presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.

V. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: catalina.uribarri@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. TÉNGASE PRESENTE, y siempre que sea procedente, que en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que la empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por la fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

VIII. SOLICITAR, conforme con lo establecido en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, sean remitidos a esta Superintendencia por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento se encuentra asociada la presentación, la individualización de los documentos que se solicita incorporar al procedimiento y la solicitud que corresponda. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el evento que la documentación acompañada supere este tamaño, podrá remitir junto a la carta conductora, un link de OneDrive o aplicación afín, que contenga dicha documentación, la que deberá dar acceso a los funcionarios de esta SMA y con su información organizada para facilitar su lectura.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a María de la Rosa Hermoso, representante legal de ACONSER residuos SpA, domiciliada en Nueva Oriente 4 N° 5513, oficina 313, Valle Volcanes, Puerto Montt, región de Los Lagos, correo electrónico mdelarosa@aconser.cl.

Catalina Uribarri Jaramillo Fiscal Instructora Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada:

María de la Rosa Hermoso, representante legal de ACONSER residuos SpA, Nueva Oriente 4 N° 5513, oficina 313, Valle Volcanes, Puerto Montt, región de Los Lagos, mdelarosa@aconser.cl - SEREMI de Salud Los Lagos, scarlet.molt@redsalud.gov.cl vania.rojas@redsalud.gov.cl

C.C.:

Ivonne Mansilla, jefa Oficina Regional Los Lagos SMA.

Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos. Catalina Constanza Uribarri Jaramillo Firmado digitalmente por Catalina Constanza Uribarri Jaramillo Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Abogada, cn=Catalina Constanza Uribarri Jaramillo, email=catalina.uribarri@sma.gob.cl Fecha: 2021.06.22 09:59:40 -04'00'