Sanción SMA

PLANTA LAMINADORA LOS ANGELES S.A.

Rol D-144-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-05-30 · Región del Biobío · Forestal · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PLANTA LAMINADORA LOS ÁNGELES S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “PLANTA LAMINADORA DE LOS ÁNGELES S.A.”

RES. EX. N° 1 / ROL D-144-2025

TEMUCO, 30 DE MAYO DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°04 del año 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Los Ángeles (en adelante, “D.S. N°04/2019” o “PDA de Los Ángeles”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la resolución Exenta N°2.153 del 27 de diciembre de 2023 de la SMA que fija Programa de Fiscalización de Planes de Descontaminación Atmosférica del año 2024; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 24 de noviembre de de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Materia 1 20-VIII-2022 22-01-2022 Jorge Andrés Madrid Valenzuela Contaminación por humo, los cuales no tienen ningún control 2 306-VIII-2022 13-08-2022 3 220-VIII-2023 29-04-2023 4 663-VIII-2023 20-11-2023 5 664-VIII-2023 20-11-2023 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Planta Laminadora Los ángeles S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.713.680-8, es titular del establecimiento “Planta Laminadora Los Ángeles S.A.” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en longitudinal Sur km. 525, sector San Carlos de Purén, comuna de Los Ángeles, región del Bío-Bío, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 04/20191, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1704- VIII-PPDA 3° Que, con fecha 18 de mayo de 2023, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Planta Laminadora Los Ángeles S.A.”. La persona responsable durante la

1 El D.S. N°04/2019 que establece actualización del Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 y MP10, para la comuna de Los Ángeles.

fiscalización fue Matías Castillo Medi, encargado de la UF. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental2, de la misma fecha. 4° En acta de inspección de la SMA de fecha 18 de mayo del 2025, se solicita presentar en un plazo de 10 días hábiles en formato digital al correo electrónico oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a oficina.biobio@sma.gob.cl, la siguiente información: comprobante del catastro de la fuente fija de la planta en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT); informe Técnico Individual de calderas N° SSBIO-41 y N° SSBIO-180; y último informe isocinético de las calderas N° SSBIO-41 y N° SSBIO-180, para material particulado. 5° Con fecha 21 de agosto del 2023, el titular remitió los siguientes antecedentes: página catastro SISAT SMA con registro completado para las fuentes a) CALDERA SSBB 180 (CA-OR-58234), CALDERA SSBB 119 (CA-OR-58235) y GENERADOR (EL- OR-58243); Informe Técnico Caldera 119 e Informe Técnico Caldera 180; Informe Medición isocinético de la emisión de Material Particulado Total (MPT), Dióxido de Azufre (SO2), Monóxido de Carbono (CO) y Óxidos de Nitrógeno (NOx) Caldera 119, Informe Medición isocinético de la emisión de Material Particulado Total (MPT), Dióxido de Azufre (SO2), Monóxido de Carbono (CO) y Óxidos de Nitrógeno (NOx) Caldera 180 y OC 66729 LAMINADORA LOS ANGELES S.A. este último documento corresponde a la Orden de Compra de los servicios por estudio Isocinético para las calderas indicadas; y COMPROBANTE - RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN DECLARACIÓN ANUAL F138, de los equipos indicados previamente. 6° Que, durante la inspección de fecha 18 de mayo de 2023, el titular informo que las calderas existentes en la planta son SSBIO-41 y SSBIO-180, sin embargo, estas se encontraban sin placa de acuerdo con el IFA 2023-1704-VIII-PPDA. Sin perjuicio de lo anterior con los antecedentes presentados por el titular con fecha 21 de agosto de 2023 se clarifico que las calderas existentes en la planta son SSBIO-119 y SSBIO 180. 7° De acuerdo con el registro de SISAT la UF, tiene registrado las calderas N° SSBIO-119 y N° SSBIO-180 que poseen una potencia térmica de 9,41 MWt y 18,83 MWt respectivamente. 8° Que, no se tiene registro en SISAT, de algún informe de mediciones isocinéticas que permitan evaluar el cumplimiento del límite de emisión. Sin perjuicio de lo indicado, el titular remitió a requerimiento de esta Superintendencia, el informe Inf01E1.M-16-113, de 04 de noviembre de 2016, para la caldera N° SSBIO-119. De acuerdo con los resultados, en esta caldera la medición de Material Particulado Total arrojó una concentración promedio de 218 mg/m3N. 9° Que, Adicionalmente, se remitió el informe Inf07-52-02 LLASA caldera pta2, de 15 de mayo de 2007, para la caldera N° SSBIO-180. De acuerdo a los resultados, en esta caldera la medición de Material Particulado Total arrojó una concentración promedio de 205 mg/m3N.

2 Acta de fecha 18 de mayo de 2023, fue notificada vía correo electrónico con fecha 25 de mayo de 2023.

10° Con fecha 21 de agosto de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1704-VIII-PPDA de fecha 21 de agosto de 2023, que detalla el examen de información realizado por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 12° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. No efectuar muestreos isocinéticos con la frecuencia prevista para sus fuentes fijas 13° El D.S. N° 4/2019, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua”; por caldera existente “Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al DS Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan”. 14° El inciso primero del artículo 32 del D.S. N° 4/2019 señala que: “Las calderas y hornos industriales, nuevos y existentes deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente tabla (table 23, en lo pertinente):

15° El artículo 32 letra a) del D.S. N° 4/2019 dispone: “Los hornos industriales y las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de treinta y seis meses, desde la entrada en vigencia del presente decreto”. La periodicidad de la Medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la siguiente tabla N° 28:

16° El artículo 32° número i del D.S. N° 4/2019 señala en su letra a) que: “Los hornos industriales y las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de treinta y seis meses, desde la entrada en vigencia del presente decreto”. Considerando que la fecha de publicación del D.S. N° 4/2019 corresponde al 25 de enero de 2019, las calderas existentes deben cumplir con los límites de emisión del art.32 del D.S. N° 4/2019 a contar del 25 de enero de 2022.

17° A partir del examen de la información contenida en el expediente de fiscalización DFZ-2023-1704-VIII-PPDA, se pudo constatar que el establecimiento “Planta laminadora Los Ángeles S.A.” cuenta con dos calderas existentes de acuerdo con los criterios antes establecidos, que utiliza biomasa combustible para su funcionamiento. 18° Se debe tener presente que, según establece el artículo 36 del D.S. N°4/2019 MMA, la periodicidad de las mediciones de material particulado, para calderas que utilizan biomasa (pellet) como combustible, con carga de forma automática, es cada 12 meses. 19° Que, el artículo 36 del D.S. N° 4/2019 del Ministerio del Medio Ambiente establece que las calderas que utilizan biomasa como combustible, con sistema de alimentación automática, deben realizar una medición discreta de material particulado (MP) mediante muestreo isocinético, con una frecuencia anual. 20° Que, la disposición transitoria del artículo 32 letra a) del mismo decreto establece que los hornos industriales y calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión y sus exigencias asociadas en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses desde la publicación del plan, esto es, a contar del 25 de enero de 2022. 21° Que, en virtud de lo anterior, a la fecha de emisión de la presente resolución, el titular debió haber ejecutado mediciones isocinéticas correspondientes a los siguientes tres periodos: i) 25 de enero de 2022 al 24 de enero de 2023; ii) 25 de enero de 2023 al 24 de enero de 2024; y iii) 25 de enero de 2024 al 24 de enero de 2025. 22° Que, sin perjuicio de lo anterior, no consta en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) ni en la documentación entregada por el titular la existencia de informes de medición isocinética que permitan acreditar el cumplimiento de la obligación durante los periodos mencionados. Por el contrario, los únicos antecedentes aportados corresponden a informes del año 2016 y 2007, los que resultan manifiestamente extemporáneos para efectos de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 36 del D.S. N° 4/2019. 23° Que, en consecuencia, se constata un incumplimiento reiterado de la obligación de medición anual de emisiones de material particulado respecto de las calderas SSBIO-119 y SSBIO-180, para los tres periodos anteriormente individualizados, lo que configura el hecho constitutivo de infracción que se formula en esta resolución. 24° Pues bien, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 número 3 de la LOSMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 25° Mediante Memorándum D.S.C. N° 456, de 30 de mayo de 2025, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Matías Carreño como Fiscal Instructor Suplente. 26° Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE PLANTA LAMINADORA LOS ÁNGELES S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.713.680-8, titular de la unidad fiscalizable Planta laminadora los Ángeles S.A., localizada en Longitudinal Sur Km. 525 sector San Carlos de Purén, comuna de Los Ángeles, Región del Bío-Bío, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 4/2019, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 36 del D.S. N°4/2019, respecto de las calderas SSBIO-119 y SSBIO-180 que utilizan pellet como combustible, para el periodo: i) 25 de enero de 2022 – 24 de enero de 2023; ii) 25 de enero de 2023 – 24 de enero de 2024; y iii) 25 de enero de 2024 – 24 de enero de 2025.” D.S. N°4/2019, artículo 36: “Los hornos industriales y las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de treinta y seis meses, desde la entrada en vigencia del presente decreto”. La periodicidad de la Medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la siguiente tabla N° 28:

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA, a la denunciante individualizada en la IV. Tabla 1 del presente acto. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. VI. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá

notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, varoliza.aguirre@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, pamela.zenteno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. IX. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. X. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la

normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. XI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XIII. REQUERIR INFORMACIÓN A PLANTA LAMINADORA LOS ÁNGELES S.A., para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Balance tributario del Titular correspondiente al año 2024. 3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024. Cualquier antecedente de ingresos anuales de la personalidad jurídica (ej. Planilla de Ingresos anual percibidos por gasto comunes 2023 y/o 2024) 4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

XIV. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe

correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XV. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Planta Laminadora Los Ángeles S.A. domiciliado en longitudinal Sur km. 525, San Carlos de Purén, comuna de Los Ángeles, región del Bío-Bío.

Asimismo, notificar al interesado del presente procedimiento al correo electrónico.

Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/MCS/PZR

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Planta Laminadora Los Ángeles S.A. domiciliado en longitudinal Sur km. 525, San Carlos de Purén, comuna de Los Ángeles, región del Bío-Bío

Notificación por correo electrónico - Jorge Andrés Madrid Valenzuela, denunciante, a la casilla de correo electrónico jorgemadrid.v@gmail.com

C.C: - Jefe Oficina Regional Bío-Bío SMA.

Rol D-144-2025