Sanción SMA

TERMINAL PUERTO COQUIMBO S.A.

Rol D-144-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-06-08 · Región de Coquimbo · Infraestructura Portuaria · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A TERMINAL PORTUARIO COQUIMBO S.A, TITULAR DE TERMINAL PORTUARIO COQUIMBO

RES. EX. N° 1 / ROL D-144-2023

Santiago, 8 de junio de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente que establece norma de emisión de ruidos (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° TERMINAL PORTUARIO COQUIMBO S.A (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “TPC”), Rol Único Tributario N° 76.197.328-2, es titular, entre otros, del “Proyecto de Modernización del Puerto de Coquimbo” (en adelante, “el Proyecto”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 71 de 25 de

mayo de 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (en adelante, “RCA N° 71/2020”), asociado a la unidad fiscalizable Terminal Portuario Coquimbo (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Av. Costanera N° 600, comuna y Región de Coquimbo. 3° El referido Proyecto consiste en la operación de un terminal portuario en la ciudad de Coquimbo, el cual cuenta con dos sitios de atraque y que, a partir de la RCA N° 71/2020, propone incorporar otros dos adicionales. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla N° 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1. 297-IV- 2021 03/11/2021 Felipe Arancibia Véliz Emisión de ruidos molestos, por perforaciones en fondo marino. 2. 10-IV- 2022 09/01/2022 Felipe Arancibia Véliz Emisión de ruidos molestos, por perforaciones en fondo marino. 3. 127-IV- 2022 29/04/2022 Pablo Zúñiga Romero Ruidos molestos provenientes del hincado de pilotes. 4. 312-IV- 2022 17/09/2022 Felipe Arancibia Véliz Indica que, pese a todas las medidas adoptadas, el ruido proveniente del hincado de pilotes sigue siendo molesto. 5. 330-IV- 2022 06/10/2022 Pablo Zúñiga Romero Señala la existencia de ruidos molestos provenientes del hincado de pilotes, indicando que la barrera acústica no cubre el sector donde se produce el golpe. 6. 349-IV- 2022 31/10/2022 Daniela Araya Cortés Ruidos molestos derivado de las actividades constructivas y el hincado de pilotes en la construcción del terminal puerto coquimbo 7. 359-IV- 2022 16/11/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 330-IV-2022. 8. 362-IV- 2022 17/11/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 330-IV-2022.

N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 9. 364-IV- 2022 18/11/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 330-IV-2022. 10. 366-IV- 2022 21/11/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 330-IV-2022. 11. 368-IV- 2022 22/11/2022 Pablo Zúñiga Romero Denuncia el hincado de pilotes como fuente de emisión de ruidos molestos. 12. 369-IV- 2022 23/11/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 368-IV-2022. 13. 372-IV- 2022 24/11/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 368-IV-2022. 14. 375-IV- 2022 28/11/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 368-IV-2022. 15. 380-IV- 2022 30/11/2022 Pablo Zúñiga Alega la presencia de ruidos molestos provocados por las faenas de hincado de pilotes, dando cuenta de mediciones de ruido efectuadas con anterioridad en las cuales se detectaron excedencias de la norma de emisión de ruidos. Asimismo, menciona faenas nocturnas que también serían fuentes de molestia, como hidrolavado que también genera ruidos molestos. 16. 381-IV- 2022 01/12/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que denuncia ID 368-IV- 2022. 17. 385-IV- 2022 07/12/2022 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que denuncia ID 368-IV- 2022. 18. 20-IV- 2023 19/01/2023 Pablo Zúñiga Romero Da cuenta que las pantallas o biombos acústicos, utilizados por el titular luego de las medidas provisionales, no cumplen con su objetivo, de modo que continúan los ruidos molestos provenientes de la unidad fiscalizable. 19. 32-IV- 2023 27/01/2023 Pablo Zúñiga Romero Alega el incumplimiento de las medidas de mitigación de ruido proveniente del hincado de pilotes, lo cual ocasiona ruidos molestos. 20. 54-IV- 2023 14/02/2023 Claudio Benavente Vio Denuncia ruidos molestos provenientes de los trabajos de ampliación del puerto, entre otras cosas, producto del hincado de pilotes durante la noche.

N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 21. 162-IV- 2023 09/05/2023 Pablo Zúñiga Romero Denuncia ingreso de maquinaria generadora de ruido a patio de fabricación de pilotes, no implementando barreras acústicas para mitigar los ruidos. 22. 176-IV- 2023 19/05/2023 Pablo Zúñiga Romero Se denuncia incumplimiento de medidas de control de ruidos establecidas en considerando 10.1.2 de la RCA N° 71/2020, así como las establecidas en medida provisional. Indica la existencia de faenas nocturnas, hincado de pilotes sin protección o con barrera que no cumple medidas de mitigación, maquinaria en patio de fabricación de pilotes sin barreras de protección, entre otras. Acompaña videos que dan cuenta de los hechos que denuncia. 23. 183-IV- 2023 22/05/2023 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 176-IV-2023, acompañando nuevos videos que dan cuenta de los hechos denunciados. 24. 184-IV- 2023 23/05/2023 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 176-IV-2023, acompañando nuevos videos que dan cuenta de los hechos denunciados. 25. 195-IV- 2023 06/06/2023 Pablo Zúñiga Romero Mismo contenido que ID 176-IV-2023, acompañando nuevos videos que dan cuenta de los hechos denunciados. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-80-IV- RCA 5° Con fechas 18 y 21 de enero; 3, 4 y 22 de febrero; 2 de marzo; 21 y 22 de abril; 4 de mayo y 15 de junio, todas del año 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental en la UF. 6° Con fecha 30 de septiembre de 2022, la División de Fiscalización derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-80-IV-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA.

b) Informe de Fiscalización DFZ-2022-2904- IV-RCA 7° Con fechas 20 de octubre de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental en la UF. 8° Con fecha 1 de diciembre de 2022, la División de Fiscalización derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-80-IV-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental. B.2. Medidas provisionales pre- procedimentales (MP-042-2022) 9° Por medio de la Res. Ex. N° 1257 de 1 de agosto de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 1257/2022), esta SMA ordenó al titular medidas provisionales pre-procedimentales, las cuales estuvieron vigentes por un plazo de 15 días hábiles. Estas medidas consistieron, entre otras, en la construcción de un muro en el margen poniente- surponiente del patio de fabricación de pilotes; identificar equipos y herramientas utilizadas en patio de fabricación de pilotes y taller de misceláneos, implementando biombos para mitigar el ruido; realizar estudio de modelación de ruido en receptores sensibles, cercanos a los sectores de hincado de pilotes, proponiendo nuevas o mejoradas medidas de mitigación. 10° Luego, la Res. Ex. N° 955 de 2 de junio de 2023, esta SMA puso término al procedimiento de medidas provisionales pre-procedimentales Rol MP-042-2022. En dicho acto se dio cuenta de los hallazgos levantados respecto de la ejecución de las medidas provisionales, entre otros, identificándose que la barrera acústica construida al poniente del patio de fabricación de pilotes presenta sectores donde existen separaciones entre los paneles instalados, así como con el muro preexistente en el sector. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 12° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. Deficiente implementación de medidas comprometidas para el control de ruidos a) Hincado de pilotes inclinado se realiza sin barreras acústicas 13° La RCA N° 71/2020, en su considerando 10.1.2, referido al D.S. N° 38/2011 como normativa ambiental aplicable, dispone que: “Las faenas de hincado de pilotes considerarán una barrera acústica que permita obstaculizar la radiación directa desde la faena hacia los receptores. Consistirá en aplicar una pantalla conformada por tres (3) caras, con un material de densidad superficial igual o superior a 10 kg/m2. La cara descubierta debe situarse en el lado opuesto a los receptores. Además, se implementará un semi-encierro flexible en base de membranas de alta densidad con uniones flexibles y selladas herméticamente”. 14° En el Anexo 21 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 71/2020, se detallan las características de la barrera acústica de tres caras y del semi-encierro flexible que se debía instalar, los cuales se aprecian en la siguientes Figuras: Figura N° 1. Medidas de control de ruidos en hincado de pilotes

Fuente: Anexo 21 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 71/2020 15° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2022-80-IV-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 21 de abril de 2022, se pudo constatar que el titular no estaba implementando las medidas de control de ruido de hincado de pilotes. En efecto, no se constató la barrera acústica exterior a la torre de hincado tipo biombo de tres caras, ni tampoco el semi-encierro flexible comprometido en la RCA N° 71/2020. Esto, se puede apreciar en la siguiente imagen:

Imagen N° 1. Proceso de hincado de pilotes inclinados

Fuente: IFA DFZ-2022-80-IV-RCA

16° Al respecto, si bien existen medidas de control de ruidos implementadas por el titular, tales como el encapsulamiento del martinete utilizado para el hincado de pilotes, estas no se corresponden con aquellas que fueron comprometidas en la RCA N° 71/2020. b) No se construyó la barrera acústica perimetral en el sector nororiente del predio 17° La RCA N° 71/2020, en su considerando 10.1.2, referido al D.S. N° 38/2011 como normativa ambiental aplicable, dispone que: “Se instalará una barrera acústica perimetral de altura mínima 4 m en el sector nororiente del Puerto de Coquimbo. La materialidad de las barreras debe tener una densidad superficial igual o superior a 10 kg/m2, para lo cual es factible utilizar madera OSB de espesor 18 mm”. 18° En el Anexo 21 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 71/2020, se detalla la ubicación de esta barrera acústica, la cual se aprecia en la siguiente Figura:

Figura N° 2. Ubicación de barrera acústica perimetral

Fuente: Ilustración 3-13 del Anexo 21 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 71/2020 19° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2022-80-IV-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 21 de abril de 2022, se pudo constatar la inexistencia de pantallas acústicas de mitigación del ruido hacia los receptores sensibles localizados en calle Regimiento Coquimbo. Asimismo, se constata que producto de que dichos receptores se encuentran en altura, los ruidos se proyectan desde el patio de prefabricados hacia los receptores. 20° Al respecto, se hace presente que en el marco de la Res. Ex. N° 1257/2022, que ordenó medidas provisionales pre-procedimentales a TPC, se exigió al titular instalar, en el margen poniente-surponiente del patio de fabricación de pilotes, pantallas acústicas perimetrales, a objeto de mitigar el ruido generado desde dicho sector hacia receptores sensibles. 21° En el marco de la ejecución de la medida provisional ordenada, el titular instaló una barrera acústica perimetral en el patio de fabricación de pilotes, sobre muro de mampostería preexistente en el lugar. El sector donde se instaló esta barrera acústica se puede apreciar en la siguiente Figura:

Figura N°3. Representación de la localización de barrera acústica instalada por titular

Fuente: IFA DFZ-2022-2652-IV-MP 22° Como se observa, la barrera acústica instalada no se ubica en el sector especificado en el marco de la evaluación ambiental de la RCA N° 71/2020, el cual se grafica en rojo en la Figura anterior. 23° Adicionalmente, según se constató en la inspección de 20 de octubre de 2022, asociada al IFA DFZ-2022-2652-IV-MP, la barrera instalada resulta defectuosa, impidiendo mitigar efectivamente los ruidos de la etapa de construcción del proyecto. Lo anterior, por cuanto hay sectores donde presenta una distancia de separación de hasta 67 cm entre el panel acústico y el muro pre-existente. Estas deficiencias se pueden apreciar con mayor claridad en las siguientes imágenes, donde las flechas amarillas marcan aquellas separaciones de los paneles entre sí y con el muro pre-existente: Imagenes N° 2 y 3

Fuente: IFA DFZ-2022-2652-IV-MP c) No se implementaron barreras acústicas móviles comprometidas para mitigar el ruido de actividades y maquinaria señalada en la evaluación ambiental 24° La RCA N° 71/2020, en su considerando 10.1.2, referido al D.S. N° 38/2011 como normativa ambiental aplicable, dispone la “Instalación de pantallas acústicas durante la ejecución de actividades específicas (altura mínima de 4 m, material

debe tener una densidad superficial igual o superior a 10 kg/m2, siendo posible utilizar madera OSB de espesor 18 mm). Para aquellos casos de faenas que implican operación de equipos móviles, con desplazamiento dentro de un área de trabajo prestablecida, la extensión mínima de la barrera sobrepasará en al menos 15 m la extensión de faenas.”. 25° En el Anexo 21 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 71/2020, se señala entre los sectores que debían contar con las barreras acústicas móviles al sector de fabricación de pilotes, sector prefabricados de hormigón y el taller de misceláneos. Así, en esta sección de la evaluación ambiental se identifican ciertas actividades y maquinaria que deben ejecutarse contando con las pantallas acústicas comprometidas. En efecto, entre las actividades y maquinaria que debían contar con estas medidas de control de ruido se encuentran los generadores, compresores, camión pluma, camión mixer, esmeril angular, hidrolavado e hidroarenado, grúa hidráulica, entre otros. 26° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2022-80-IV-RCA, no se identifica el uso de barreras móviles que se comprometieron en la evaluación ambiental. Concretamente, en las inspecciones contenidas en este IFA se identificó la utilización de camión pluma, camión mixer, grupo generador, hidrolavadora y esmeril, sin contar con barreras acústicas móviles. 27° En el mismo sentido, en el marco del IFA DFZ-2022-2652-IV-MP se acompaña la carta TPC-GGG-CAR-00369, donde el titular adjunta un listado de equipos y herramientas en distintos frentes de trabajo. En dicho IFA también se constata la utilización de equipos que requerían de la implementación de barreras acústicas locales, sin que ellas se hayan identificado en las actividades de fiscalización desplegadas al efecto. 28° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En este caso, las medidas de control de ruidos infringidas formaron parte de la fundamentación por la cual la RCA N° 71/2020 aseguró dar cumplimiento al D.S. N° 38/2011 y, con ello, descartó la existencia de impactos significativos sobre la salud de la población. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra h), de la LOSMA 29° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal h), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 30° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal h) de la LO-SMA:

B.1. Excedencia de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA 31° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2022-80-IV-RCA y en el IFA DFZ-2022-2904-IV-RCA, particularmente, en base a las mediciones de ruido efectuadas en las visitas inspectivas que se pasará a detallar, junto con el examen de información proveniente de los antecedentes aportados por el titular durante el proceso de fiscalización, se pudo constatar diversas excedencias de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011. 32° Para mayor claridad en la exposición de los hechos, es de utilidad conocer la ubicación de los distintos receptores sensibles donde se han constatado las excedencias a lo largo de la construcción del Proyecto. Así, en la siguiente Figura se puede apreciar dicha distribución, en relación con las zonas de las obras de construcción del Proyecto: Figura N° 4. Ubicación de receptores sensibles (D1, D2, R2, R4 y Referencial1)

Fuente: IFA DFZ-2022-80-IV-RCA

33° En primer lugar, a partir de las mediciones de ruido reportadas por el titular, se detectaron las siguientes excedencias: 33.1 Con fecha 7 de septiembre de 2021, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, la medición realizada desde el receptor R4, en condición externa, durante horario diurno, registra una excedencia de 9 dB(A). En dicha oportunidad, las fuentes de ruido detectadas correspondieron a excavadora, camión tolva,

1 Receptor sensible “Referencial”, que se grafica con un círculo rojo, corresponde al lugar donde se realizaron mediciones con fecha 15 de junio de 2022, el cual busca ser representativo de los receptores D1 y D2.

motoniveladora, rodillo compactador, esmeril, trabajos de soldadura, moldaje, grúa, maniobras de izaje, hormigonado, hincado de pilotes, unidad hidráulica, y generadores2. 33.2 Con fecha 20 de octubre de 2021, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, la medición realizada desde el receptor R4, en condición externa, durante horario diurno, registra una excedencia de 5 dB(A). En dicha oportunidad, la fuente de ruido predominante es el hincado de pilotes3. 33.3 Con fecha 25 de noviembre de 2021, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, la medición realizada desde el receptor R4, en condición externa, durante horario diurno, registra una excedencia de 2 dB(A). En dicha oportunidad, las fuentes de ruido correspondieron al hincado de pilotes, corte con esmeril y movimiento de maquinaria pesada4. 33.4 Con fecha 31 de marzo de 2022, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, la medición realizada desde los receptores R2 y R4, ambos en condición externa, durante horario diurno, registran excedencias de 5 dB(A) y de 2 dB(A), respectivamente. En dicha oportunidad, las fuentes de ruido correspondieron a esmeril, trabajos de soldadura, moldaje, grúa, maniobras de izaje, enfierradura, hincado de pilote 76, camión pluma y generador5. 34° En segundo lugar, esta SMA también acudió a realizar mediciones de ruido a los receptores sensibles, detectando las siguientes excedencias: 34.1 Con fecha 22 de febrero de 2022, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, la medición realizada desde los receptores D1 y D2, ambos en condición externa, durante horario diurno, registran excedencias de 7 dB(A) y de 5 dB(A), respectivamente. En dicha oportunidad, la fuente de ruido correspondió, principalmente, al hincado vertical de pilotes. 34.2 Con fecha 22 de abril de 2022, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, la medición realizada desde el receptor D2, en condición externa, durante horario diurno, registra una excedencia de 5dB(A). En dicha oportunidad, la fuente de ruido correspondió a sonda de hormigón, camión mixer, excavadora

2 Reporte SSA #116863. 3 Reporte SSA #118237. 4 Informe de medición de ruidos, acompañado a la carta TPC-GGG-CAR-00172 de 2 de diciembre de 2021, entregada en respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. ORC N° 70 de 11 de noviembre de 2021. 5 Reporte SSA #125805.

(orugas), alarmas de retroceso, golpes metálicos, grúas pluma, herramientas de corte (esmeril), movimiento de tierra y materiales, pitos y bocinazos. 34.3 Con fecha 4 de mayo de 2022, se consignaron diversos incumplimientos a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido: 34.3.1 Por un lado, la medición realizada desde el receptor D2, en condición externa, durante horario diurno, registra una excedencia de 4 dB(A). En dicha oportunidad, la fuente de ruido correspondió a sonda de hormigón, camión mixer, excavadora (orugas), alarmas de retroceso, golpes metálicos, grúas pluma, herramientas de corte (esmeril), movimiento de tierra y materiales, pitos, bocinazos. Se destaca que en esta medición no se tuvo como fuente de emisión al hincado de pilotes. 34.3.2 Luego, las mediciones realizadas desde el receptor D2, en condición interna con ventana abierta y cerrada, durante horario diurno, registran excedencias de 10 dB(A) y 4 dB(A), respectivamente. En dicha medición, las fuentes de ruido correspondieron al hincado de pilotes, sonda de hormigón, camión mixer, excavadora (orugas), alarmas de retroceso, golpes metálicos, grúas pluma, herramientas de corte (esmeril), movimiento de tierra y materiales, pitos y bocinazos. 34.3.3 Por último, las mediciones realizadas desde el receptor D2, en condición externa, durante horario diurno, registran dos excedencias de 14 dB(A) cada una. En cuanto a las fuentes de emisión, estas corresponden a las mismas que las señaladas en el considerando anterior. 34.4 Con fecha 15 de junio de 2022, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, las mediciones realizadas desde un sector referencial cercano a los receptores D1 y D2, todas en condición externa, durante horario diurno, registran seis excedencias de 3 dB(A), 8 dB(A), 6 dB(A), 6 dB(A), 7 dB(A) y 7 dB(A). En dicha medición, la fuente de ruido correspondió al hincado de pilotes. 34.5 Con fecha 20 de octubre de 2022, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, las mediciones realizadas desde el receptor D1, ambas en condición externa, durante horario diurno, registra excedencias de 8 dB(A) y 5 dB(A). En dicha medición, la fuente de ruido correspondió al hincado de pilotes, con medida de mitigación de encamisado acústico implementado. 35° Los resultados de las mediciones expuestas en los considerandos anteriores se resumen en la siguiente Tabla:

Tabla N° 2. Excedencias de los límites del D.S. N° 38/2011 Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] 7 de septiembre de 2021 R4 Diurno Externa 69 No afecta II 60 9 20 de octubre de 2021 R4 Diurno Externa 65 No afecta II 60 5 25 de noviembre de 2021 R4 Diurno Externa 62 52 II 60 2 22 de febrero de 2022 D1 Diurno Externa 67 No afecta II 60 7 22 de febrero de 2022 D2 Diurno Externa 65 No afecta II 60 5 31 de marzo de 2022 R2 Diurno Externa 65 55 II 60 5 31 de marzo de 2022 R4 Diurno Externa 62 55 II 60 2 22 de abril de 2022 D2 Diurno Externa 65 No afecta II 60 5 4 de mayo de 2022 D2 Diurno Exterior 64 No afecta II 60 4 4 de mayo de 2022 D2 Diurno Interna con ventana abierta 70 No afecta II 60 10 4 de mayo de 2022 D2 Diurno Interna con ventana cerrada 64 No afecta II 60 4 4 de mayo de 2022 D2 Diurno Exterior 74 No afecta II 60 14 4 de mayo de 2022 D2 Diurno Exterior 74 No afecta II 60 14 15 de junio de 2022 Referencial Diurno Exterior 63 51 II 60 3 15 de junio de 2022 Referencial Diurno Exterior 68 51 II 60 8 15 de junio de 2022 Referencial Diurno Exterior 66 49 II 60 6 15 de junio de 2022 Referencial Diurno Exterior 66 49 II 60 6 15 de junio de 2022 Referencial Diurno Exterior 67 49 II 60 7 15 de junio de 2022 Referencial Diurno Exterior 67 49 II 60 7

Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] 20 de octubre de 2022 D1 Diurno Externa 68 No afecta II 60 8 20 de octubre de 2022 D1 Diurno Externa 65 No afecta II 60 5

36° Vale destacar, que las excedencias detectadas en la inspección de 20 de octubre de 2022, sucedieron una vez que el titular ya había implementado medidas adicionales para controlar los ruidos provenientes del hincado de pilotes verticales, ejecutadas con posterioridad a las medidas provisionales pre-procedimentales, decretadas en la Res. Ex. N° 1257/2022. Así, en la inspección realizada ese día se verificó la existencia del encamisado acústico con orientación de las caras cubiertas hacia los receptores de ruidos. Adicionalmente, se observó que el área del punto de impacto del hincado de pilotes verticales se localizó dentro de la zona de cobertura de la barrera acústica. 37° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal h) de la LO-SMA, al constituir una persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve. En efecto, en este caso se constató en veintiún oportunidades la excedencia de los límites de emisión de ruidos establecidos el D.S. N° 38/2011, según lo expresado anteriormente. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 38° Mediante Memorándum D.S.C. N° 363, de 26 de mayo de 2023, se procedió a designar a Leonardo Moreno Polit como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Terminal Portuario Coquimbo S.A., Rol Único Tributario N° 76.197.328-2, en relación a la unidad fiscalizable Terminal Portuario CoquimboTERMINAL PORTUARIO COQUIMBO, localizada en Av. Costanera N° 600, comuna y Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Deficiente implementación de las medidas de control de ruidos, en tanto: a. No se implementó la barrera acústica de tres caras ni el semi-encierro flexible comprometido para el hincado de pilotes inclinados. b. Barrera acústica perimetral fija se instaló en locación distinta y de forma discontinua. c. No se implementaron las barreras acústicas locales móviles en las actividades y maquinaria señalada en la evaluación ambiental.

RCA N° 71/2020 “Proyecto de Modernización del Puerto de Coquimbo”. Considerando 10.1.2 Ruido “- Se instalará una barrera acústica perimetral de altura mínima 4 m en el sector nororiente del Puerto de Coquimbo. La materialidad de las barreras debe tener una densidad superficial igual o superior a 10 kg/m2, para lo cual es factible utilizar madera OSB de espesor 18 mm. - Las faenas de hincado de pilotes considerarán una barrera acústica que permita obstaculizar la radicación directa desde la faena hacia los receptores. Consistirá en aplicar una pantalla conformada por tres (3) caras, con un material de densidad superficial igual o superior a 10 kg/m2. La cara descubierta debe situarse en el lado opuesto a los receptores. Además, se implementará un semi-encierro flexible en base de membranas de alta densidad con uniones flexibles y selladas herméticamente. - Instalación de pantallas acústicas durante la ejecución de actividades específicas (altura mínima de 4 m, material debe tener una densidad superficial igual o superior a 10 kg/m2, siendo posible utilizar madera OSB de espesor 18 mm). Para aquellos casos de faenas que implican operación de equipos móviles, con desplazamiento dentro de un área de trabajo prestablecida, la extensión mínima de la barrera sobrepasará en al menos 15 m la extensión de faenas”.

2. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 literal h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 Exceder los límites de emisión de ruido establecidos en el D.S. N° 38/2011, durante horario diurno, en las condiciones y receptores sensibles que se indican en la Tabla N° 26. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas II 60

6 Véase considerando 35° de esta resolución.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal e) de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en el considerando 28° de la presente resolución.

Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal h) de la LO-SMA, que califica como tal a aquellas infracciones que “Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve (…)”, según lo indicado en el considerando 37° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quienes presentaron denuncias: Felipe Arancibia Véliz, Pablo Zúñiga Romero, Daniela Araya Cortés y Claudio Benavente Vio. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, leonardo.moreno@sma.gob.cl, y sebastian.tapia@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que TERMINAL PORTUARIO COQUIMBO S.A opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea

aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Terminal Puerto Coquimbo S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Terminal Puerto Coquimbo S.A., Representante legal de Terminal Portuario Coquimbo, domiciliado en Av. Costanera N° 600, comuna y Región de Coquimbo. Asimismo, en función de lo solicitado al momento de la presentación de las respectivas denuncias, notifíquese por correo electrónico a las personas interesadas: Felipe Arancibia Véliz, Pablo Zúñiga Romero, Daniela Araya Cortés y Claudio Benavente Vio.

Leonardo Moreno Polit Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

VOA/STC

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Representante legal de TERMINAL PORTUARIO COQUIMBO S.A., domiciliado en Av. Costanera N° 600, comuna y Región de Coquimbo.

Correo electrónico:

Felipe Arancibia Véliz, a la casilla

- Pablo Zúñiga Romero, a la casilla

- Daniela Araya Cortés, a la casilla

- Claudio Benavente Vio, a la casilla

C.C:

Jefe de la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA.

Rol D-144-2023