EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., TITULAR DE CES SERRANO (RNA 110507)
RES. EX. N° 1 / ROL D-143-2025
Santiago, 30 de mayo de 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 320/2001” o “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA1 (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, es titular, entre otros, del centro de cultivo de salmónidos (en adelante, “CES”) SERRANO (RNA 110507) (en adelante, “CES SERRANO”, el cual posee, en lo relacionado con el presente caso, las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: Tabla N°1: Identificación de la Unidad Fiscalizable y RCAs asociadas UF Resolución de Calificación Ambiental Nombre del proyecto CES SERRANO (RNA 110507) Resolución Exenta N° 317/2003, de fecha 22 de mayo de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén. Centro de engorda de Salmones Isla Serrano XI Región Resolución Exenta N° 054/2008, de fecha 08 de febrero de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén. CES Paso del Chacao al Norte de Isla Serrano Pert. N° 200111530 Fuente: Elaboración propia 3° El CES SERRANO (RNA 110507) se localiza en Paso del Chacao, al Norte de Isla Serrano, comuna de Cisnes, provincia de Aysén, Región de Aysén, y se encuentra en la agrupación de concesiones N°18C. Imagen N° 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable
1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N° 569, de 21 de diciembre de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén, que tuvo presente el cambio de razón social del titular respecto de la RCA N° 054/2008, entre otras.
Fuente: Elaboración propia, SMA. 4° De acuerdo a lo establecido en la RCA N° 054/2008 en su considerando N° 3.7, el referido Proyecto consiste en una ampliación de producción máxima autorizada del centro de cultivo de salmones a una producción de 4.000 toneladas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Petición de Organismo Sectorial
5° Mediante la presente formulación de cargos, se aborda la siguiente Petición de Organismo Sectorial (en adelantes, “POS”): Tabla N° 2: POS consideras en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Organismo Materia 1 22-XI-2023 17-04-2023 SERNAPESCA La sobreproducción del CES 110507, superó lo autorizado por la RCA N° 54/2008, durante el ciclo productivo 2021-2022. Fuente: Elaboración propia conforme a la POS recibida.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1567-XI-RCA 6° Mediante Ord. N°: AYSEN – 00524/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de Aysén (en adelante “SERNAPESCA”), derivó el documento “Informe de Denuncia”, que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES Serrano (RNA 110507), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicha petición de organismo sectorial (en adelante “POS”) fue ingresada a los registros de esta Superintendencia con el ID 22-XI-2023. 7° Posteriormente, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1567-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA, respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su POS. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 054/2008 10° La RCA N° 054/2008 regula para el CES Serrano (RNA 110507) la producción máxima autorizada según las condiciones ambientales evaluadas. 11° En particular, la RCA N° 054/2008 dispone en su considerando 3.7 que, el objeto del proyecto es la ampliación de producción a “una producción máxima 4.000 ton/año de salmones”. 12° La RCA N° 054/2008 señala en su considerando N°4.2, que se acompañaron los antecedentes necesarios para otorgar el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces vigente
reglamento del SEIA “Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos”, actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). Conforme a los antecedentes presentados, el considerando dispone que “[…] se manifestó conforme con los antecedentes presentados, por lo que se otorga el citado permiso o se manifestó condicionado a lo siguiente: “a) El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001. b) El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento. […]”” 13° Sumado a la mención anterior, la RCA, en su considerando 4.1., establece como normativa ambiental aplicable al proyecto el D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”), señalando que “[e]l titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura […]”. 14° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Por su parte, artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un periodo determinado”. 15° Según se consigna en el IFA DFZ-2023- 1567-XI-RCA, para el análisis se consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo Sistema de Trazabilidad (toneladas recibidas por planta de proceso). Este análisis permitió detectar una producción de 4.135,28 toneladas (4.017,55 toneladas cosechadas y 117,73 toneladas de mortalidad, para el ciclo que se extendió desde el 23/07/2021 al 04/08/2022, conforme el detalle que sigue: Tabla N° 3: Toneladas sobreproducidas según plataforma SIFA Unidad fiscalizable Inicio y fin del Ciclo Producción autorizada RCA (ton) Mortalidad total en biomasa (ton) Biomasa cosecha da (ton) Producción en biomasa (ton) Exceso (ton) % de superació n RCA CES SERRANO (RNA 110507) 23/07/2021 a 04/08/2022 4.000 117,73 4.017,73 4.135,28 135,28 3,4% Fuente: IFA DFZ-2023-1567-XI-RCA 16° El Informe presentado por Sernapesca indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”.
17° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través tanto del alimento no consumido, como de los desechos fecales de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad soluble y particulada de compuestos nitrogenados y fosforados de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible, generando por una parte, eutroficación en la columna de agua, y por otra, estimulando la aparición de algunos organismos bacterianos, cuyo metabolismo promueve el cambio de la composición química, la estructura y funciones de los sedimentos, así como la solubilización de otros compuestos nitrogenados y fosforados hacia la columna de agua. Asimismo, debido a la alta carga orgánica que implica el alimento no consumido y las fechas de los peces en cultivo, se producen cambios en la abundancia y diversidad de especies macrobentónicas (Olsen y Olsen, 2008)2, pudiendo generarse la ausencia de otros tipos de microorganismos, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)3 . Otros impactos esperables en cultivos con sobreproducción es la disminución de flujo de agua por mayor volumen ocupado por el exceso de biomasa en producción; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 18° En efecto, el aumentar la cantidad de peces en cultivo repercute en un mayor aporte de materia orgánica e inorgánica en el área de sedimentación del centro, produce un aumento en el riesgo de escape de peces al medio marino con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa, incrementa la probabilidad de propagación de enfermedades, aumenta la disponibilidad de fármacos en el medio marino, disminuye la disponibilidad de oxígeno disuelto en la columna de agua y disminuye el flujo de agua en el sector de emplazamiento del centro, entre otros aspectos. 19° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en tanto la producción máxima autorizada es el principal elemento para la estimación de las emisiones generadas por el proyecto y la determinación de los impactos generados por la producción de salmónidos. 20° A mayor abundamiento, el Informe de fiscalización da cuenta de la INFA elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo
2 Olsen Y & L M Olsen. 2008. Environmental impact of aquaculture on coastal planktonic ecosystems. In: Tsuka - moto K, Kawamura T, Takeuchi T, Beard TD Jr, Kaiser MJ (eds) Fisheries for global welfare and environment. Proc 5th World Fisheries Congress 2008, Tokyo, p 181−196. 3 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p
en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico4 de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo5. Los resultados de la INFA respecto al CES SERRANO (RNA 110507) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 4: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES SERRANO (RNA 110507) 46 19/07/2021 a 07/08/2022 19 de enero de 2023 Aeróbica 11/02/2019 a 10/05/2020 16 de mayo de 2021 Aeróbica Fuente: Elaboración propia a partir de información de IFA DFZ-2023-1567-XI-RCA B. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21° Mediante Memorándum D.S.C. N° 437/2025, de 22 de mayo de 2025 se procedió a designar a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, titular de la unidad fiscalizable CES SERRANO (RNA 110507), localizado en Paso del Chacao, al norte de Isla Serrano, comuna de Cisnes, provincia de Aysén, región de Aysén, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES SERRANO (RNA 110507), durante el ciclo productivo ocurrido entre RCA N° 054/2008: 3. “Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto CES Paso del Chacao, al norte de Isla Serrano Pert N°200111530” consistente en: (…)
4 Artículo 2, letra h), del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 5 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 6 Corresponde un CES categoría 4, de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs parámetros de oxígeno disuelto, temperatura, y salinidad en la columna de agua.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas el 19 de julio de 2021 y 07 de agosto de 2022. 3.7. (…) Consiste en una ampliación de producción, de 2426 ton a una producción máxima 4.000 ton/ año de salmones de 4,2 Kg. De peso, y modificación de las estructuras de cultivos de 24 balsas de 30m de diámetro x 15m alto y 10 m de diámetro 15 m de ato a 32 balsas jaula de 25x25x15, los demás aspectos tales como cantidad de operadores, manejos, etc., sin cambios”. 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales: - D.S. N° 430/1991 y sus modificaciones. Artículos 1,67 al 90, 122, 136, 158. 4.2. Permisos ambientales sectoriales: “Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicar que la ejecución del proyecto "CES Paso del Chacao, al norte de Isla Serrano Pert Nº200111530 "requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos 68 y 74 del D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Art. 74, permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones. Mediante Ordinario N° 119 de fecha 18 enero de 2008 la Subsecretaría de Pesca otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 4.000 toneladas de salmónidos señalando lo siguiente: El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S.(MINECON) N° 320/2001. El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de modificación de Concesión de Acuicultura”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 16° y siguientes, de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación
de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, la POS, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de complimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programa de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, se hace presente al titular que esta superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: , y
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el