CONSTRUCTORA E INVERSIONES VITAL SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-143-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA E INVERSIONES VITAL SPA, TITULAR DE “CONSTRUCTORA E INVERSIONES VITAL SPA PROYECTO DE LA BARRA”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-143-2022, fue iniciado en contra de Constructora e Inversiones Vital SpA (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol único Tributario N° 79.877.450-6, titular de “Constructora e Inversiones Vital SpA proyecto de La Barra” (en adelante e indistintamente, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), correspondiente a la faena constructiva ubicada en calle Eduardo de la Barra N° 1445, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncian ruidos asociados al funcionamiento de máquinas soldadoras, golpes de latas, asfaltadoras, martillazos y maquinaria en movimiento.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 352-XIII- 2020 26 de noviembre de 2020 Francisca Castillo Reyes
3. A la denuncia individualizada se acompañó una pista de audio elaborada por el denunciante. 4. Con fecha 15 de febrero de 2021, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-73-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 5 de enero de 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de la SMA se constituyeron en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, lo que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 5 de enero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra una excedencia de 14 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 5 de enero de 2021 Receptor N° 1 Diurno
Interna con ventana abierta
74 No afecta II 60 14 Supera
6. En razón de lo anterior, con fecha 20 de julio de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 21 de julio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-143-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Constructora e Inversiones Vital SpA, siendo dicha resolución notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con
fecha 28 de julio de 2022, conforme al número de seguimiento 1179923418540, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 5 de enero de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-143-2022, requirió de información a Constructora e Inversiones Vital SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
9. Con fecha 11 de agosto de 2022, Felipe Noziglia Parga solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento a esta Superintendencia de Medio Ambiente. Dicha reunión fue celebrada con fecha 16 de agosto de 2022, tal como consta en el expediente electrónico del presente procedimiento. 10. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 24 de agosto de 2022, Germán Ovalle Madrid, en representación de Constructora e inversiones Vital SpA, presentó un programa de cumplimiento, acompañando una serie de documentos y evacuando el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos. Además, indicó una casilla de correo electrónico a fin de realizar las notificaciones relativas a resoluciones futuras. 11. Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-143-2022, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento individualizado en el considerando anterior, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Esta resolución fue notificada al correo electrónico que el titular indicó, con fecha 3 de noviembre de 2022. 12. Con fecha 7 de noviembre de 2022, Germán Ovalle Madrid solicitó reunión de asistencia, la cual fue celebrada con fecha 8 de noviembre de 2022, tal como consta en acta incorporada en el expediente electrónico del presente procedimiento administrativo.
13. Por su parte, con fecha 14 de noviembre de 2022, el titular presentó escrito de descargos, junto a dos documentos. Dicha presentación – y los documentos acompañados- fue incorporada a este procedimiento por medio de la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-143-2022, de fecha 16 de enero de 2023, la que fue notificada con misma fecha al titular a la casilla de correo electrónico que indicó. 14. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-143-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 16. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 5 de enero de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 17. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 18. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia
Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Copia simple de escritura pública “Poder judicial. Constructora e Inversiones Vital SpA a Montt Vicuña, Santiago y otros”, de fecha 16 de agosto de 2022, Titular, junto a su presentación de PDC de fecha 24 de agosto de 2022, dentro de la carpeta electrónica
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen junto a la copia de escritura pública “Reducción a escritura pública, acta de primera junta extraordinaria de accionistas poderes Constructora e Inversiones Vital SpA”, de fecha 22 de enero de 2019. relativa al requerimiento de información. e. Estados Financieros de Constructora e Inversiones Vital SpA, al 30 de junio de 2022 y al 31 de junio de 2021 f. Documento formato Excel “Listado de maquinaria y herramientas por año”. g. Plano simple de la unidad fiscalizable h. Plano “Distribución de maquinaria y herramientas a fecha 05 de enero de 2021”. i. Documento formato Excel “Horarios de funcionamiento y herramientas según etapa obra”. j. Documento formato Excel “Listado de ejecución de medidas correctivas”. k. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 79/21, de fecha 15 de abril de 2021, emitido por la dirección de obras de la I. Municipalidad de Providencia l. Plano “Distribución de maquinaria y herramientas a fecha 05 de enero de 2021.” Titular, junto a su presentación de PDC de fecha 24 de agosto de 2022, dentro de la carpeta electrónica “Anexo N° 1”. m. Plano denominado “Ubicación de Cierre Acústico” Titular, junto a su presentación de PDC de fecha 24 de agosto de 2022, dentro de la carpeta electrónica “Anexo N° 2”. n. Set de dos (2) fotografías simples o. Factura N° 54, con fecha 31 de diciembre de 2019; N° 153, de fecha 27 de febrero de 2020; N° 299, N° 300 y N° 301, todas de fecha 5 de mayo de 2020; N° 313, de fecha 16 de mayo de 2020; N° 343, de fecha 29 de mayo de 2020; N° 414, de fecha 31 de julio de 2020; N° 807, 808 y 809, de fecha 31 de mayo de 2021; todas emitidas por Electropower Rental Ltda. Titular, junto a su presentación de PDC de fecha 24 de agosto de 2022, dentro de la carpeta electrónica “Anexo N° 3” p. Factura N° 3322, de fecha 31 de mayo de 2019; N° 1423, de fecha 11 de junio de 2019; N° 3466 y N° 3467, ambas de fecha 28 de junio de 2019; N° 3586 y N° 3587, ambas de fecha 29 de julio de 2019; N° 3800 y N° 3801, ambas de fecha 29 de agosto de 2019; N° 3943 y N° 3944, ambas de fecha 30 de septiembre de 2019; N° 4272, de fecha 25 de noviembre de 2019 y N° 4605, de fecha 31 de enero de 2020; todas emitidas por Sociedad Comercial Electropower S.A. q. Una (1) fotografía simple r. Factura N° 11269, de fecha 22 de diciembre de 2020, emitida por Sociedad Comercial E & V Limitada. Titular, junto a su presentación de PDC de fecha 24 de agosto de 2022, dentro de la carpeta electrónica “Anexo N° 4” s. Factura N° 2724085, de fecha 8 de octubre de 2019; N° 2727528, de fecha 16 de octubre de 2019; N° 2733020, de fecha 30 de octubre de 2019; N° 2737684 y N° 2737805, ambas de fecha 15 de noviembre de 2019; N° 2739158 y N° 2739163, ambas de fecha 20 de noviembre de 2019; N° 2741845, de fecha 25 de noviembre de 2019; N°
Medio de prueba Origen 2756913, de fecha 30 de diciembre de 2019; N° 2769991 y N° 2769993, ambas de fecha 30 de enero de 2020; N° 2779310, de fecha 25 de febrero de 2020; N° 2780199, N° 2780202 y N° 2780207, todas de fecha 27 de febrero de 2020; N° 2785151, N° 2785242 y N° 2785246, todas de fecha 11 de marzo de 2020; N° 2798431, de fecha 20 de abril de 2020; N° 2799657, de fecha 23 de abril de 2020; N° 2800594, de fecha 27 de abril de 2020; todas emitidas por Ausin Hnos S.A. t. Factura N° 3697841, de fecha 13 de octubre de 2020 y N° 3743652, de fecha 9 de febrero de 2021; ambas emitidas por Ferretería Covadonga Limitada. u. Facturas N° 0017024077, de fecha 14 de octubre de 2019; N° 0017028926, de fecha 18 de octubre de 2019; N° 0017031262, de fecha 23 de octubre de 2019; N° 0017042542 y N° 0017042543, ambas de fecha 8 de noviembre de 2019; N° 0017044602, de fecha 12 de noviembre de 2019; todas emitidas por Construmart S.A. v. Facturas N° 2223, de fecha 21 de enero de 2020; N° 2238, de fecha 7 de febrero de 2020; N° 2255, de fecha 21 de febrero de 2020; N° 2264, de fecha 6 de marzo de 2020; N° 2296, de fecha 13 de abril de 2020; N° 2306, de fecha 24 de abril de 2020; N° 2318, de fecha 8 de mayo de 2020; N° 2319, de fecha 25 de mayo de 2020; N° 2376, de fecha 9 de octubre de 2020; N° 2417, de fecha 20 de noviembre de 2020; N° 2447, de fecha 28 de diciembre de 2020; N° 2463 y 2464, ambas de fecha 22 de enero de 2021; N° 2544, de fecha 6 de mayo de 2021; N° 2569, de fecha 28 de mayo de 2021; N° 2606, de fecha 13 de julio de 2021; todas emitidas por Barriga y Aliaga Ltda. Titular, junto a su presentación de PDC de fecha 24 de agosto de 2022, dentro de la carpeta electrónica “Anexo N° 5” w. Escrito de descargos Titular, con fecha 14 de noviembre de 2022. x. Orden de compra N° 192-915, de fecha 20 de noviembre de 2020. Titular, junto a su presentación fecha 14 de noviembre de 2022. y. Factura Electrónica N° 76035, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A.
19. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 20. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
C. Descargos 21. El titular, con fecha 14 de noviembre de 2022, presentó escrito de descargos, solicitando en lo principal que se tuvieran presentes las circunstancias que permiten la aplicación de la sanción de amonestación por escrito. Los fundamentos expuestos por el titular fueron presentados de la siguiente manera: (i.) Sobre el hecho infraccional; (ii.) Sobre el programa de cumplimiento rechazado; (iii.) Sobre la situación económica y capacidad de pago de Constructora e Inversiones Vital SpA; y, por último, (iv.) Conclusiones. 22. En lo que respecta al acápite i, relativo al hecho infraccional, el titular expone que la constatación de la infracción se habría dado en el contexto de una situación particular, de un breve período de tiempo, esto es, la concurrencia copulativa del asfaltado de la zona sur y poniente del primer piso de la obra – lo que consecuentemente trae consigo la utilización de dos máquinas asfaltadoras-, la instalación de rejas y portones – lo que requiere de martillos y máquinas de soldar- y las acciones típicas de etapa de terminaciones –ya que al momento de la fiscalización la faena constructiva ya se encontraba en esta última etapa-. 23. El titular agrega en dicho acápite que la infracción ha sido clasificada como leve, no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente, ni a la salud de las personas, no se ha obtenido un beneficio económico por la infracción y que no ha existido intencionalidad. 24. Respecto del acápite ii, el titular da cuenta de la posición de indefensión en la que se encontraría por haber transcurrido excesivo tiempo entre la constatación de la infracción y la formulación de cargos, encontrándose impedido de proponer medidas adicionales de mitigación, toda vez que la faena constructiva finalizó con fecha 15 de abril de 2021, esto es, antes de que se procediera a la formulación de cargos. 25. Agrega en este acápite sus apreciaciones respecto de los argumentos para descartar las medidas presentadas en el programa de cumplimiento. Además, solicita que se consideren los gastos incurridos en medidas de mitigación de ruidos indicadas en dicho documento, los cuales ascienden a $187.510.287. 26. En lo que concierne al acápite iii, el titular argumenta que el rubro de la construcción se ha visto fuertemente afectado por diferentes factores económicos – tales como el alza de los costos de los materiales, la situación económica del país y del mundo-, lo que solicita sea considerado por esta Superintendencia al momento de determinar la sanción a imponer. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 27. Que, en lo que respecta a la primera alegación realizada por el titular, esto es, la excepcionalidad de la alta emisión de ruidos generada por la concurrencia de tres actividades constructivas en un corto período de tiempo, cabe señalar que el titular debió proveer esta situación y tomar las precauciones necesarias para estas actividades no confluyeran y provocaran las excedencias detectadas. Así, la decisión de ejecución de los diferentes procesos indicados de manera simultánea debió considerar la implementación de medidas que permitieran mitigar las emisiones que presumiblemente se generarían. Al respecto, es importante destacar que la norma de emisión de ruidos es de carácter permanente, lo que significa que sus
regulaciones se aplican de manera continua y sin excepción alguna, con el objetivo de controlar y limitar los niveles de ruido en el ambiente y proteger la salud y bienestar de las personas, así como del medio ambiente en general. De esta manera, se procederá a descartar esta alegación. 28. Que, en lo que respecta a los demás puntos a tocar en el acápite i y parte final del acápite ii, cabe indicar que dichas alegaciones no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la falta de generación de un riesgo o afectación al medioambiente o a la salud de las personas (conforme al literal a)), la falta de obtención de un beneficio económico por la infracción (conforme al literal c)) y la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción (conforme a la letra d)). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 29. En lo que respecta a las alegaciones de la primera parte del acápite ii, la ley ha entregado a esta Superintendencia, conforme al artículo 37 de la Ley N° 20.417, la facultad de perseguir las infracciones previstas en la ley con un plazo de tres años desde que estas se han cometido, no siendo un argumento plausible ante el incumplimiento de la normativa un emplazamiento de la infracción posterior a su constatación, mientras esta se encuentre dentro del plazo de prescripción entregado por el legislador. 30. Asimismo, el titular no ha visto impedido ni limitado en su derecho para presentar un Programa de Cumplimiento ya que este pudo presentar como acciones todas aquellas medidas de mitigación que efectuó en el curso del sancionatorio. Así lo estableció la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental, bajo el Rol R-340-2022 en la cual se señaló que “si bien a la fecha de notificación de este acto las obras se encontraban terminadas, ello no priva a que el regulado haya podido presentar un PdC que incluyera acciones ya ejecutadas”. 31. Por su parte, en lo que respecta a las alegaciones relativas a los fundamentos que determinaron el rechazo del programa de cumplimiento presentado por el titular, cabe indicar que esta no es la instancia para realizar este tipo de alegaciones, existiendo en nuestro ordenamiento la posibilidad de interponer recursos administrativos y jurisdiccionales para dar cuenta de la errada ponderación de los antecedentes, lo que fue informado en tiempo y forma al titular, por medio de la resolución que procedió a rechazar el programa de cumplimiento presentado. 32. Por último, y en lo relativo al acápite tercero, que menciona el estado económico del rubro de la construcción, el titular no ha acompañado antecedentes que permitan a esta Superintendencia determinar fehacientemente la existencia de un estado económico desfavorecido, por lo que dicha circunstancia no puede ser ponderada, al no estar debidamente fundada. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-143-2022, esto es, “[l]a obtención, con fecha 5 de enero de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II.”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 34. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 35. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 37. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 38. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 39. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 18,8 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 57 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, toda vez que el titular respondió a todos los ordinales del requerimiento de información incorporado en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-143-2022. Irreprochable conducta anterior (letra e) No concurre, toda vez que no existen antecedentes que permitan dar cuenta de una infracción anterior al D.S. N° 38/2011 MMA a la unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre, en tanto las medidas de mitigación de ruido implementadas por el titular (esto es, la construcción de una barrera acústica perimetral y la aplicación de silenciadores acústicos a ciertas maquinarias), fueron implementadas con anterioridad a la constatación de la infracción, presumiéndose su utilización al momento de la superación de la norma de emisión de ruidos, y, por ende, constatando su ineficacia. Esta circunstancia está expresamente indicada en las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones, en tanto, respecto de la ponderación de la adopción de medidas correctivas se indica “[l]a SMA pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.”4(énfasis agregado). Por su parte, la instalación de material absorbente en tabiques y shaft junto con la instalación de termopanel en la obra, corresponden a acciones asociadas al proyecto inmobiliario propiamente tal, no siendo medidas que tengan por propósito la mitigación de las emisiones de ruido generadas en la construcción. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de un sujeto calificado con vasta experiencia en el rubro de la construcción, habiendo adquirido el objeto de construcción y edificación mediante modificación social, en el año 2003; con una dotación de personal dependiente de 1.339 trabajadores, y con un alto grado organizacional. Por su parte, el titular conocía del D.S. N° 38/2011 MMA, y de la conducta que debía realizar, ya que cuenta con un procedimiento sancionatorio anterior por infracción a la norma de emisión de ruidos por una faena constructiva diferente, lo que consta en el expediente de causa Rol D-197-2019. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener que el titular ha sido sujeto de procedimientos sancionatorios anteriores relativos a la misma unidad fiscalizable. Falta de cooperación (letra i)
No concurre, en tanto el titular respondió a todos los ordinales del requerimiento de información contenido en la formulación de cargos. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa5, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande N° 3.
4 Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, aprobado mediante Resolución Exenta N° 85, del 22 de enero de 2018, de la Superintendencia de Medio Ambiente, disponible en línea: https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para-la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/. 5 Singularizado en el considerando N° 17.e de este acto administrativo.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 40. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 5 de enero de 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 14 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N° 1 ubicado en siendo el ruido emitido por Constructora E Inversiones Vital Spa Proyecto De La Barra”. A.1. Escenario de cumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Implementación de biombos acústicos en usos de equipos y herramientas manuales emisoras de ruido7. $ 2.996.234 PdC ROL D-066-2021 Implementación de apantallamiento en el piso de trabajo de la obra8. $ 11.520.000 PdC ROL D-085-2016 Costo total que debió ser incurrido $ 14.516.234
42. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera que la implementación de biombos acústicos y el apantallamiento en el piso de trabajo de la obra permiten mitigar los 14 dB(A) excedidos en etapa de terminaciones de la obra. 43. Cabe indicar que en este escenario se han considerado solo estas dos medidas, toda vez que el titular efectivamente implementó con anterioridad a la constatación de la infracción, medidas de control de emisión de ruidos, las cuales no han sido incorporadas en este escenario de cumplimiento.
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Se ha considerado un total de 6 biombos acústicos para los dispositivos identificados de tipo herramientas manuales, serrucho eléctrico y asfaltadora. Se ha ponderado un costo de $499.372 por biombo acústico. 8 Se ha determinado un perímetro de la torre a través de fotointerpretación de imágenes satelitales de 192 metros lineales (30 este, 30 oeste, 66 norte y 66 sur). Dicha distancia se ha ponderado por un costo de $60.000 según PdC ROL D-085-2016.
44. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 5 de enero de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 45. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 46. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que las medidas de mitigación de ruido implementadas por el titular fueron implementadas con anterioridad a la constatación de la infracción, y por tanto no fueron implementadas con motivo de esta. 47.
En el presente caso, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 79, de fecha 15 de abril de 2021, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia9, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. A.3. Determinación del beneficio económico 48. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 29 de mayo de 2023, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción e ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2023.
9 Disponible en línea en: http://firma.providencia.cl/dsign/cgi/sdoc.exe/sdoc/document?id=yqtE7eSx6q2zK%2BiOOFHOuw%3D%3D [Fecha de consulta última consulta: 30 de marzo de 2023].
Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 0 0,0 18,8 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 14.516.234 19,4
49. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad. 50. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 51. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 52. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 53. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la
infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 54. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”10. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 55. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”11. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro12 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible13, sea esta completa o potencial14. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”15. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 56. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 16 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo
10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 15 Ídem. 16 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental17. 57. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18. 58. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 59. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 60. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 61. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 18 Ibíd. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
62. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 74 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 14 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 25,1 en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 63. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 64. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 65. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 66. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en
21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 67. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 68. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 69. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db23
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
70. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 5 de enero de 2021, que corresponde a 74 dB(A), generando una excedencia de 14 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 48 metros desde la fuente emisora.
23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
71. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 201725, para la comuna de Providencia, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.2 e información georreferenciada del Censo 2017.
72. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13123021007007 574 20371.90 1297.18 6.37 37
24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M2 13123021007008 51 13631.49 5288.46 38.80 20 M3 13123021007009 64 12109.53 48.88 0.40 0 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
73. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 57 personas. 74. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 75. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 76. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 77. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 78. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 79. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por
sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 80. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de catorce decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 5 de enero de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 81. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Constructora e Inversiones Vital Spa Proyecto de la Barra. 82. Se propone una multa de cincuenta y nueve unidades tributarias anuales (59 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 14 dB(A), registrado con fecha 5 de enero de 2021, en horario diurno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/NTR Rol D-143-2022