Sanción SMA

NOVA AUSTRAL S.A

Rol D-143-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-07-01 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 1300,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A NOVA AUSTRAL S.A., TITULAR DE “CES ARACENA 14” RES. EX. N° 1 / ROL D-143-2021 Santiago, 01 de julio de 2021 VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente; en el Decreto Supremo N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura (en adelante, “LGPA”); en el Decreto Supremo N° 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, reglamento ambiental para la acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N° 320/2001”); en el Decreto Supremo N° 1, del año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento para el control de la contaminación acuática (en adelante, “D.S. N° 1/92”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, que designa Jefa de Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. CONSIDERANDO: 1. Que, de conformidad con los arts. 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “esta Superintendencia” o “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, y ejercer la potestad sancionatoria, respecto de los incumplimientos de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE1 2. Que Nova Austral S.A., rol único tributario N° 96.892.540-7, (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), es titular de la unidad fiscalizable “CES Aracena 14”, consistente en los siguientes proyectos: 1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

2.1. “Centro de Cultivo de Salmónidos Estero Staples Isla Capitán Aracena Estrecho de Magallanes PERT 99121113”, sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una declaración de impacto ambiental (en adelante, “DIA”), el cual fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 151, de fecha 14 de julio de 2003, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA Nº 151/2003”); y 2.2. “Centro de Cultivo Aracena 8 Canal Sin Nombre al Norte de Caleta Sholl Isla Capitán Aracena XII Región. Nº Pert: 210121032”, sometido al SEIA mediante una DIA, el cual fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 79, de fecha 28 de diciembre de 2010, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA Nº 79/2010”). 3. Que, de acuerdo a los antedichos instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en la localidad de Estero Staples, área Isla Capitán Aracena, al interior del Parque Nacional Alberto de Agostini, comuna de Punta Arenas, región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 55 y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 120096. A continuación, se ilustra en la siguiente Figura 1 la ubicación relativa del proyecto: Figura 1. Ubicación del Proyecto 4. Que la respectiva concesión de acuicultura fue otorgada mediante la Res. Ex. N° 1405, de 05 de julio de 2004, dictada por la ex Subsecretaría de Marina, y últimamente modificada por la Res. Exenta N° 7425 de 09 de noviembre de 2017, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas2. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 3,6 ha de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función del plano XII-ARAC-SSP, 1ª Edición 2014 (Datum WGS-84): Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 54º 04' 35,25'' 71º 15' 02,30'' B 54º 04' 33,22'' 71º 14' 56,68'' C 54º 04' 41,49'' 71º 14' 48,04'' D 54º 04' 43,52'' 71º 14' 53,67'' Fuente: Resolución N° 7425, de 09 de noviembre de 2017, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas 2 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/ . Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

5. Que, consultada la página del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “SERNAPESCA”), se advierte que el CES Aracena 14 no se encuentra en período de descanso obligatorio, el cual comenzará en enero de 20223. II. DENUNCIA SECTORIAL POR ALTERACIÓN ARTIFICIAL DEL FONDO MARINO Y SOLICITUD DE MEDIDAS a. Informe denuncia 10. Que, mediante el ORD. Nº 141467, de fecha 10 de julio de 2019, la Dirección Nacional de SERNAPESCA, remitió un informe de denuncia vinculado a la posible alteración artificial del área de sedimentación del CES Aracena 14, adjuntando al mismo una serie de antecedentes. Se indica en dicho informe de denuncia que, debido a la sospecha de alteración del fondo marino de dicho centro de engorda por parte de su titular Nova Austral S.A., es que se realizó una fiscalización documental de los monitoreos de información ambiental (en adelante e indistintamente, “INFA”) efectuados para dicho centro, la cual contempló la revisión de las filmaciones submarinas asociadas a los INFA realizadas entre los años 2017 y 2019, así como también de INFA internos realizadas por el propio titular en mayo de 2019. 11. Que, en este sentido, SERNAPESCA señaló además que llevó a cabo una comparación entre las filmaciones submarinas asociadas al INFA oficial realizado con fecha 16 de abril de 2019 y el INFA interno realizado con fecha 21 de mayo de 2019 ya mencionados, constatando la existencia de diferencias en el sustrato presente en el fondo marino; situación que propició sospechas acerca de que dicho fondo marino podría haber sido alterado artificialmente, detectándose la presencia de arena en sectores donde no se habría observado con anterioridad. Por otra parte, se complementó lo descrito anteriormente con una imagen correspondiente al INFA interno, la cual daría cuenta de la presencia de maxi sacos con contenido desconocido en el pasillo del módulo de cultivo del CES, que incluso hundían parcialmente el módulo, debido presuntamente a su peso. 12. Que, según se razona en la denuncia, los hechos constituyen una eventual infracción al art. 8 bis del RAMA, al haberse alterado las condiciones de oxígeno y sedimentos del fondo marino en el área de la concesión, sin autorización previa. . En seguida, dado que el titular habría adulterado las condiciones de oxígeno del área de sedimentación del centro de engorda, SERNAPESCA concluye que se encontraba impedido de poder fiscalizar lo dispuesto en los arts. 19 del RAMA y 87 de la LGPA, en lo que concierne a la necesidad de verificar que los centros de cultivo funcionen a niveles compatibles con la capacidad de carga de los cuerpos de agua en que se emplazan, dado que todo análisis posterior que se realice en el área de sedimentación no será representativo del impacto que la actividad haya generado en el área muestreada. 13. Que, sobre la base de estos antecedentes, SERNAPESCA advirtió un riesgo cierto de daño al medio ambiente, por causa de una autorización de siembra para un centro de cultivo basada en información no fidedigna ni representativa, que no permitía establecer los efectos de la actividad previa en el área de impacto ni las eventuales consecuencias de la adulteración detectada. En consecuencia, solicitó a esta Superintendencia la adopción de alguna de las siguientes medidas: 13.1. La detención total de funcionamiento por a lo menos 30 días hábiles; 13.2. La presentación de un estudio actualizado respecto de las condiciones en que se encontraba el área de sedimentación del centro, junto con la limpieza del fondo marino que extrajese el material vertido por la empresa y todo residuo y/o desecho sólido que tuviese como causa la actividad y que pudiese afectar el fondo marino o la columna de agua; 3 Programación de descansos (2009 – 2022), disponible en el siguiente enlace: http://www.sernapesca.cl/sites/default/ files/situacion_descansos_sanitarios_coordinados_202008.pdf . Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

13.3. La elaboración de un informe detallado y consolidado respecto de la implementación, resultados y cumplimiento de las medidas que se dictasen. b. Medida provisional 14. Que, mediante la Resolución Exenta Nº 1025, de fecha 17 de julio de 2019, esta Superintendencia ordenó al titular la práctica de medidas provisionales pre-procedimentales, consistentes en: 14.1. Efectuar, en un plazo máximo de 10 días hábiles, un monitoreo de caracterización de sedimento, sin peces en jaula, que considerase a lo menos los siguientes parámetros: granulometría, materia orgánica total y macrofauna bentónica, pH y potencial redox. Lo anterior, tanto en el área de sedimentación del centro como fuera de ésta, incluyendo filmaciones submarinas, a ser efectuado por una entidad técnica de fiscalización ambiental autorizada por esta Superintendencia; y 14.2. Dar aviso a esta Superintendencia, con a lo menos 48 horas de antelación, respecto de la fecha de realización del monitoreo de sedimento detallado precedentemente. 15. Que la debida ejecución de las medidas provisionales decretadas por la antedicha resolución consta en el expediente DFZ-2019-1420-XII- MP, de cuyos resultados se discurre en el apartado siguiente. III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE ESTA SMA 16. Que, con motivo de la denuncia de SERNAPESCA, esta Superintendencia llevó a cabo actividades de fiscalización ambiental consistentes en un examen de información, de cuyos resultados y conclusiones se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2019-1418-XII-RCA (en adelante e indistintamente, “informe técnico”), derivado electrónicamente a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actualmente el Departamento de Sanción y Cumplimiento, mediante Actividad N° 44053, de fecha 18 de agosto de 2020; siendo la materia relevante objeto de la fiscalización el manejo de los efectos de la materia orgánica por alimento no consumido y fecas de peces, en el sedimento y columna de agua bajo el centro de engorda, así como el análisis de los resultados de los monitoreos decretados mediante la Resolución Exenta Nº 1025/2019. a. Condición ambiental del CES Aracena 14 17. Que, según expone el informe técnico y de acuerdo a los antecedentes proporcionados por SERNAPESCA, los INFA del CES Aracena 14 correspondiente a muestras extraídas con fechas 05 de septiembre de 2018 y 16 de abril de 2019, habían arrojado que en dicho centro se generaron condiciones anaeróbicas, en circunstancias que luego de ello, tras el último muestreo realizado con fecha 07 de junio de 2019, se registró una condición aeróbica. En complemento a lo anterior, mediante Ord. N° MAG-10011/2020 de fecha 03 de agosto de 2020, SERNAPESCA remitió antecedentes específicos relativos a los INFA obtenidos en el CES Aracena 14 durante el periodo transcurrido entre los años 2017 y 2019, de lo cual se puede destacar lo siguiente: 17.1. Mediante ORD./D.G.A/N°110853 de 2017, SERNAPESCA informó a la empresa que el muestreo de fecha 21 de abril de 2017 había arrojado condiciones ambientales aeróbicas; 17.2. Posteriormente y luego de finalizado un ciclo de cultivo, mediante ORD./D.G.A/N°131986 de 2018 SERNAPESCA informó al titular que el muestreo de fecha 05 de septiembre de 2018 había arrojado condiciones anaeróbicas, debido a la observación de una cubierta de microorganismos en el área de sedimentación; 17.3. Luego, mediante ORD./D.G.A/N°139361 de 2019, SERNAPESCA informó al titular que el muestreo de fecha 16 de abril de 2019 había arrojado Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

que las condiciones anaeróbicas previamente registradas se mantenían –observación de una cubierta de microorganismos en el área de sedimentación–; 17.4. Finalmente, mediante ORD./D.G.A/N°142125 de julio de 2019, SERNAPESCA informó a la empresa que el INFA levantado a partir del muestreo de fecha 07 de junio de 2019, si bien arrojó condiciones aeróbicas, había sido considerado inválido, debido a investigación en curso por presunta alteración de fondo marino. b. Traslado de arena y materiales al CES Aracena 14 18. Que según se consigna en el informe técnico, mediante Ord. N° E21102 de 2019 SERNAPESCA adjuntó información complementaria a la entregada originalmente en su denuncia, vinculada al transporte de arena y otros materiales hacia el CES Aracena 14. Al respecto, a través del documento antes señalado se acompañaron correos electrónicos emitidos por el Operador de Turno de la División Control de Tráfico Marítimo de la Capitanía de Puerto de Punta Arenas, los cuales dan cuenta del manifiesto de carga Nº 5147 de la embarcación M/N Corcovado IV, presentado para el zarpe del día 14 de mayo de 2019 a las 22:38 horas, con destino a los centros de cultivo de Nova Austral S.A. Cockburn 23, Cockburn 14, Cockburn 3, Aracena 19, Aracena 14 y Aracena 2. De la revisión de dicho manifiesto, se advierte que el embarque contempló el traslado de 60 Big Bag –maxisacos– con arena hasta el CES Aracena 14, sin guía de despacho. 19. Que en complemento a lo anterior, se adjuntó informe de fiscalización de la embarcación “Lucas” CA 6718, matrícula VLD 6780, emitido con fecha 17 de julio de 2019, levantado con ocasión de una inspección practicada por funcionarios de SERNAPESCA y de la Capitanía de Puerto de Punta Arenas el día 10 del mismo mes. De ello se constató lo siguiente: 19.1. El día 28 de marzo de 2019, a partir de las 14:00 horas, la embarcación participó en trabajos realizados en el CES Aracena 14 para la descarga de un total de 50 bolsas de arena de 500 kg cada una, desde la barcaza Melinka; 19.2. El día 15 de abril de 2019, entre las 09:00 y las 10:00 horas, la embarcación efectuó la carga de 17 sacos de arena en el CES Aracena 1 para luego zarpar con destino al CES Aracena 14; 19.3. El día 04 de mayo de 2019, entre las 13:00 y las 17:30 horas, la embarcación participó en la descarga de sacos de arena desde la barcaza Sirius, los cuales se dejaron en módulo del CES Aracena 14; 19.4. El día 21 de mayo de 2019, esta embarcación trasladó 6 toneladas de arena al CES Aracena 14. 20. Que igualmente se adjuntó informe de fiscalización de la barcaza “Melinka” CB 2808, emitido con fecha 17 de julio de 2019, levantado con ocasión de una inspección practicada por funcionarios de SERNAPESCA y de la Capitanía de Puerto de Punta Arenas el día 12 del mismo mes. De ello se constató lo siguiente: 20.1. La barcaza Melinka fue arrendada por el titular a la empresa Transbordadora Austral Broom S.A.; y al consultarle al capitán de dicha embarcación con respecto a la faena de transporte y descarga de arena efectuada durante el mes de marzo de 2019 en el CES Aracena 14, éste indicó que se trasladaron 110 bolsones de arena de 1.200 kg cada uno al sector de Isla Capitán Aracena; 20.2. El día 26 de marzo de 2019, entre las 10:00 y las 11:00 horas, la barcaza participó en faena de descarga de arena y maquinaria en el CES Aracena 14; 20.3. El día 28 del mismo mes, entre las 10:25 y las 18:20 horas, la barcaza participó en faena de descarga de bolsones de arena con la embarcación Lucas en el CES Aracena 14; Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

20.4. El manifiesto de carga Nº 5074 de la embarcación, presentado para el zarpe del día 23 de marzo de 2019 a las 22:00 horas, da cuenta del traslado de distintos materiales y equipos al CES Aracena 14, los cuales incluyeron: grupo electrógeno, bomba drag flow, dos mangueras de caucho y un tablero de control; todo ello asociado a la empresa Marine Duty Ltda., así como también de materiales en 100 Big Bag sin guía de despacho. 21. Que, sumado a todo lo anterior, mediante Ord. N°063/2019 E21425 de 2019, SERNAPESCA remitió información complementaria relativa a la ubicación satelital de las embarcaciones Barcaza Melinka, Barcaza Sirius, Barcaza Corcovado IV y Remolcador Lucas; todas las cuales se encontraron en el área del CES Aracena 14 entre el 26 de marzo y el 26 de mayo, de 2019. 22. Que, por último, mediante carta emitida con fecha 24 de julio de 2019, la empresa CONCREMAG S.A. le remitió a esta Superintendencia copia de un total de 13 guías de despacho que dan cuenta de la entrega en cantera de bolsones de 0,5 m3 de arena gruesa, entre los meses de marzo y mayo de 2019 a Nova Austral S.A., por un total de 134 m3, señalando además que durante el año 2018 no se habían efectuado ventas de arena al titular. c. Faenas realizadas en el CES Aracena 14 23. Que, mediante carta presentada con fecha 01 de agosto de 2019, la empresa Marine Duty Ltda. le señaló a esta Superintendencia que había realizado trabajos, entre los años 2018 y 2019, para la empresa Nova Austral S.A. en varios de sus centros de cultivo, particularmente en el CES Aracena 14 entre el 18 de marzo de 2019 y el 03 de junio de 2019. Del mismo modo, la empresa indicó que las actividades desarrolladas para el titular consistieron en monitoreos permanentes de todas las variables INFA y, de ser necesario, llevar agua desde la superficie a la última capa de la masa de agua en donde el oxígeno es bajo o deficitario –con lo que, por contigüidad, se consigue aumentar los niveles de oxígeno en el sustrato marino; de acuerdo a lo indicado en el informe técnico–. Adicionalmente, la empresa señaló que respecto del CES Aracena 14 se había efectuado un monitoreo ambiental, planimetría e ingreso de agua, en circunstancias que “el mandante decidió también echar algunos sacos de arena, tarea a la que dispuso gente y medios y se nos dio la instrucción de cooperar”. En complemento, la empresa indicó que los informes entregados a Nova Austral S.A. por los trabajos realizados fueron planimétricos, numéricos y verbales en faena, en tanto que la instrucción de base habría sido monitorear permanentemente, por muchos días, observar cambios e informar. Agregó la empresa que, de tener resultados desfavorables, la instrucción era llevar agua desde la superficie a la capa cercana al fondo. En el transcurso de los días se debían observar resultados. En cuanto al informe final esperado por el titular, Marine Duty Ltda. señaló que no era más que el INFA propiamente tal. 24. Que, por otra parte, mediante carta presentada con fecha 12 de agosto de 2019, Marine Duty Ltda. le señaló a esta SMA que Nova Austral S.A. les instruyó vaciar entre 50 y 60 sacos de arena con un peso aproximado de 500 kg; no obstante ello, la empresa tenía más sacos en terreno que distribuyó, incluyendo arena sacada de la playa. Asimismo, se indicó que no se contaba con un inventario preciso de las cantidades involucradas, en circunstancias que tampoco el personal de la empresa estuvo durante todo el tiempo que se desarrollaron las faenas de descarga de arena, dado que se habían retirado del centro antes del término de estas últimas. 25. Que, con respecto a la inyección o dosificación de agentes químicos, Marine Duty Ltda. informó que en el CES Aracena 14 se probó aplicar percarbonato y se monitoreó su comportamiento. Se indicó que los resultados obtenidos fueron negativos, en cuanto a que no se produjo cambio alguno en el fondo ni en la Beggiatoa presente. En complemento, dicha empresa señaló además que la aplicación de dicho agente fue mediante el uso de una motobomba y un embudo en superficie, desconociendo la fecha precisa de realización de dicha actividad. Finalmente, señaló que era de entendimiento de Marine Duty Ltda. que las autorizaciones para realizar cualquier procedimiento en un CES debían ser solicitadas por el titular. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

26. Que, en complemento, mediante Ord. N° MAG- 10000/2020 de 2020 SERNAPESCA remitió información vinculada a la relación comercial existente entre las empresas Nova Austral S.A. y Marine Duty, adjuntándose una cotización emitida por la última con fecha 18 de marzo de 2019, la cual detalló los siguientes trabajos a realizar: 26.1. Limpieza de fondo marino y remoción de Beggiatoa en centro de cultivos Aracena 14, respecto de 8 transectas de 50 metros de longitud según coordenadas entregadas por el cliente; basándose dicho servicio en la utilización de una bomba de succión vertical de alto caudal –350 m3/h– que inyectaría agua directamente en el intersticio del lodo marino, arena o piedras, en orden a retirar lodos anóxicos y cambiar las condiciones físico químicas del sustrato, mejorando las variables anómalas. Se señala además que dichas faenas se ejecutarían desde superficie mediante embarcación de dragado MS/2, la cual se encontraba equipada para tal efecto; 26.2. En una segunda instancia, se contempló la aplicación de una capa de 3 centímetros de espesor de arena destinada a cubrir los espacios abiertos en el fondo, a lo largo de cada transecta y por un ancho de 20 metros cada una; 26.3. Se menciona además que para todo lo anteriormente descrito, Nova Austral S.A. proporcionaría alojamiento y logística para tres operadores, estimando un tiempo de trabajo de 15 días, a propósito del tipo de fondo irregular, rocoso y con mucho material a retirar. 27. Que, por último, mediante Ord. N°797 de 2020, la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura informó que no había otorgado autorización alguna a Nova Austral S.A. para realizar en el CES Aracena 14 cualquiera de las actividades detalladas en el art. 8° bis del RAMA. d. Resultados del muestreo de sedimentos ordenado por esta SMA 28. Que, del análisis de los resultados de la medida provisional de monitoreo de caracterización de sedimento y en lo atingente a esta formulación de cargos, se concluye en el informe técnico que: 28.1. En cuanto al parámetro granulometría, se advirtió que del total de muestras de sedimento analizadas, aquellas que presentaron fracciones sedimentarias predominantes más elevadas –mayores o iguales a un 50%– fueron las obtenidas desde el interior del área de la concesión acuícola del centro –muestras M2-A, M2-B, M3-A, M3-B y M4-B–, correspondiendo todas ellas a “grava” mayor a 2 mm. En el caso particular de las muestras M2-B y M3-A, éstas presentaron fracciones sedimentarias que incluso alcanzaron entre un 80 y 93% de la composición total de cada muestra. En cuanto al grado de selección o desviación estándar, aquellas descritas previamente –ubicadas dentro del área de concesión de acuicultura del centro– presentaron una importante uniformidad en el tamaño de sus granos, siendo clasificado su material como “moderadamente seleccionado”, “moderadamente bien seleccionado” y “muy bien seleccionado”. Por el contrario, las fracciones sedimentarias predominantes en las muestras obtenidas en los puntos de control M5 y M6 –M5-A, M5-B, M6-A y M6-B–, emplazados fuera del área de concesión acuícola del centro, correspondieron a “arena fina”, “arena muy gruesa” y “grava”, con composiciones de entre un 25 y un 43%; todas ellas con grado de selección o desviación estándar que clasificarían dicho material como “pobremente seleccionado”. Ahora bien, en cuanto a las características granulométricas de las muestras de sedimentos obtenidas en el mes de abril de 2003 con motivo de la realización de la Caracterización Preliminar de Sitio (en adelante, “CPS”) en el área de concesión acuícola antes del inicio de su operación del centro, éstas dan cuenta que las fracciones sedimentarias predominantes en dicho lugar correspondieron a “arena gruesa”, “arena muy gruesa” y “grava muy fina”, cuyo grado de selección o desviación estándar clasificarían dicho material como “poco seleccionado” y “mal seleccionado” debido a la escasa uniformidad en el tamaño de sus granos. Todo lo anterior permite concluir que, en forma posterior al inicio de la operación del centro, ha existido una variación en la granulometría del sedimento dentro del área de concesión acuícola del centro, lo cual se manifiesta principalmente por un aumento en la uniformidad en el tamaño de los granos respecto de su condición original, además de una variación en la fracción sedimentaria predominante que implicaría un aumento en la proporción de grava mayor a 2 mm; Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

28.2. En cuanto al parámetro macrofauna bentónica, se advirtió que en ninguna de las muestras obtenidas dentro del área de concesión acuícola del centro –muestras M1-A, M1-B, M2-A, M2-B, M3-A, M3-B, M4-A y M4-B– se detectó presencia de organismos. Por otro lado, sólo se registró presencia de organismos en los puntos de control M5 y M6 –muestras M5-A, M5-B, M6-A y M6-B– ubicados fuera del área de concesión acuícola, los cuales correspondieron a un total de 5 taxas con una abundancia que varió entre 10 y 40 individuos/m2. Por el contrario, en cuanto a los resultados de parámetros comunitarios de la macrofauna asociada a las muestras de sedimentos obtenidas en el mes de abril de 2003 con motivo de la CPS en el área de concesión acuícola antes del inicio de la operación del centro, éstos daban cuenta de la existencia de 38 taxas con una abundancia que varió entre 100 y 11.800 individuos por metro cuadrado4. Todo lo anterior permite concluir que, en forma posterior al inicio de la operación del centro, la condición antes señalada ha cambiado drásticamente, generándose la total ausencia de individuos de macrofauna en el sedimento del área de concesión acuícola del mismo; 28.3. En cuando a la inspección visual merced de filmaciones submarinas, se constató la presencia de arena blanca en varios sectores con largas extensiones combinadas con conchillas del sector, habiendo algunas variaciones en el color de la arena en otros sectores. e. Conclusiones del informe técnico 29. Que, según concluyó la División de Fiscalización a partir de lo expuesto, el titular habría realizado distintas actividades destinadas a alterar artificialmente el fondo marino en el área de concesión del CES Aracena 14, sin la correspondiente autorización sectorial, con el objetivo de revertir las condiciones anaeróbicas detectadas como resultado de INFA levantados en el lugar entre los años 2018 y 2019. En este sentido, entre los meses de marzo y junio de 2019 el titular habría realizado la planificación, coordinación logística y contratación de servicios de la empresa Marine Duty Ltda. para la ejecución in situ de labores destinadas a limpiar el fondo marino a través de la inyección de agua mediante bombeo directamente en el sedimento marino, además de la posterior incorporación de arena y un agente químico oxidante en el área de concesión del centro de cultivo; resultando posible inferir una intencionalidad del titular por ocultar los hechos antes descritos –situación que se haría evidente particularmente por la ausencia de guías de despacho para transporte de la arena utilizada y la generación de una orden de compra a la empresa Marine Duty Ltda. por “servicio de monitoreo ambiental” en el centro, pese a que la cotización de los trabajos correspondería a una “limpieza de fondo marino y remoción de Beggiatoa” mediante inyección de agua al sedimento y aplicación de una capa de arena–. 30. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, se determina que existe mérito suficiente para formular cargos sobre la materia. IV. SOBRE LA NORMATIVA VULNERADA POR EL TITULAR Y SUS EFECTOS 31. Que cabe destacar que la RCA N° 151/2003 prescribe, en su considerando 5.1 “a”, que “[e]l Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, DS. N° 320/2001 (MINECON) […]”; exigencia que es reiterada en similares términos por parte de la RCA N° 79/2010 en su considerando 4.4.1. Ahora bien, menester es tener presente que el reglamento en comento no viene sino a desarrollar o dotar de contenido específico el mandato legislativo dispuesto por el art. 74 inciso final de la LGPA, según el cual “[l]a mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten”. 32. Que, en este sentido, el art. 4 letra “a” del RAMA prescribe que todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con la condición de “[a]doptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como 4 Vid. anexo 1 de la DIA conducente a la RCA Nº 151/2003. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente”. A su turno, el art. 8 bis del reglamento en comento dispone que “[e]l uso de mecanismos físicos, productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, sólo podrán ser llevado a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaría”. 33. Que, a juicio del organismo sectorial denunciante, de todo lo anterior se sigue que la conducta imputada mediante la presente formulación de cargos significaría un atentado directo en contra de la sustentabilidad ambiental, puesto que alterar el fondo marino de manera artificial conlleva a un desequilibrio en el ecosistema; al tiempo que la acción de incorporar un sustrato externo al medio ambiente atenta contra el espíritu de la normativa, la que incentiva la recuperación natural del ecosistema. A la luz de estas consideraciones, resulta especialmente preocupante la implementación de un agente químico vertido al área de sedimentación del CES Aracena 14, identificado como “percarbonato”, que correspondería a percarbonato de sodio que es una sustancia química altamente soluble en agua5, que libera peróxido de hidrógeno –sustancia altamente oxidante–, que habría ocasionado un peligro adicional a la biota acuática presente en la zona del centro de engorda; todo antes de la sepultación que habría ocurrido al aplicarse arena sobre el fondo marino. 34. Que los eventuales efectos de todo lo anterior, tanto el vertimiento del agente químico mencionado como el vertimiento de arena, se verían reflejados en los resultados de la medida provisional decretada por la Res. Ex. Nº 1025/2019, particularmente en cuanto a la ausencia de macrofauna bentónica dentro del área de concesión acuícola del centro. Habiéndose constatado adicionalmente un aumento significativo de la materia orgánica en los sedimentos merced de dicha medida, el informe técnico consigna que dicho aumento genera además un incremento en el consumo de oxígeno necesario para efectuar su degradación, lo cual finalmente pudo repercutir en la distribución y subsistencia de la macrofauna en el área de concesión acuícola del centro; condición esta última que pudo haberse visto acentuada por la alteración de las condiciones del fondo marino, tanto con la incorporación de material inerte, como de agentes químicos oxidantes. A juicio de este Fiscal Instructor, en esta etapa no se puede descartar que la referida ausencia de macrofauna bentónica tenga como causa –principal o exlcusiva– la conducta del titular por la que se formularán cargos en su contra, aparte de la operación del centro. 35. Que la intervención del fondo marino del CES Aracena 14 sin autorización, se ha realizado al interior del perímetro de un área silvestre protegida del Estado como lo es el Parque Nacional Alberto de Agostini. En particular, dicho parque corresponde a un paradero de lobos finos –Arctocephalus australis–, de lobo común –Otaria flavescens–, de elefante marino –Mirounga leonina– y durante la estación primavera-otoño de la foca leopardo –Hydrurga leptonyx–, además de ser utilizado con cierta frecuencia durante todo el año por animales que se desplazan entre el Estrecho de Magallanes y el canal Magdalena. Dicha área alberga colonias de cormoranes del tipo Ph. albiventer y otros de especie y densidad indeterminadas6. La ubicación del proyecto en relación a los límites del Parque Nacional se observa en la siguiente figura: Figura 2 5 El percarbonato de sodio se disuelve rápidamente en agua y se disocia en los iones sodio, carbonato, y peróxido de hidrógeno (nombre común agua oxigenada). Información disponible en la Agencia Europea de Sustancias Químicas, ECHA (por sus siglas en inglés), a través del siguiente link: https://echa.europa.eu/registration-dossier/-/registered- dossier/15960 . 6 Vid.

Plan

de

Manejo

Parque

Nacional

Alberto

de

Agostini,

disponible

en http://www.conaf.cl/wp-content/files_mf/1382465848PNAlbertoAgostini.pdf . Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Fuente: Elaboración propia a partir de Plano N° XII-4-34-7 R. Ministerio de Bienes Nacionales. División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado7 36. Que dicha intervención, si bien se acota a un sitio específico dentro del Parque Nacional, pudo haber sido de tal entidad que se haya extendido tanto a la columna de agua como al fondo marino correspondientes a la porción de agua concedida para el proyecto, que es precisamente el lugar donde éste se emplaza. A su vez, no se puede asegurar que la permanencia y capacidad de regeneración de los componentes ambientales del área, se mantenga en sus niveles normales, pudiéndose haber afectado las condiciones que hacen posible el desarrollo de la biota acuática en el fondo marino y que caracterizan al ecosistema marino de la zona. Por lo descrito anteriormente, se estima que el detrimento eventualmente generado sería de carácter significativo. 37. Que, finalmente y a partir de los antecedentes expuestos, es posible sostener que el vertimiento sin autorización de material inerte y agentes químicos de características oxidantes en el que se imputa haber incurrido Nova Austral S.A., en el fondo marino del área de la concesión del CES Aracena 14 –ubicado en aguas que forman parte del Parque Nacional Alberto de Agostini–, genera una hipótesis de daño ambiental. Igualmente, supone una conducta ejecutada al interior de un área silvestre protegida del Estado, sin autorización. Por último, implica una conducta que ha impedido el ejercicio de las atribuciones de un organismo sectorial con competencia ambiental, toda vez que SERNAPESCA se ha visto impedido de fiscalizar lo dispuesto en los arts. 19 del RAMA y 87 de la LGPA, en lo que concierne a determinar la compatibilidad de la actividad desarrollada en el CES Aracena 14 con la capacidad de carga de los cuerpos de agua en que se emplaza, dado que todo análisis posterior que realice en el área de sedimentación no será representativo del impacto que la actividad haya generado en el área muestreada. V. DESIGNACIÓN DE FISCALES INSTRUCTORES 38. Que, finalmente, mediante Memorándum D.S.C. N° 525/2021 de fecha 15 de junio de 2021, se procedió a designar a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Fiscal Instructor suplente. 7 Disponible en http://www.catastro.cl/tmp/obj_845487/110599_000860589.PDF . Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

VI. MEDIDAS ESPECIALES POR CONTINGENCIA COVID-19 39. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus –COVID-19–, con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 31 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 549, que dispone el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. 40. Que, en atención a que la presente resolución da inicio a un procedimiento sancionador, ante el derecho que le asiste al titular de realizar presentaciones ante esta Superintendencia, resulta aplicable lo dispuesto en la Res. Ex. N° 549 recién citada y sus sucesivas renovaciones, según lo que se expondrá en la parte resolutiva del presente acto. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Nova Austral S.A. rol único tributario N° 96.892.540-7, titular del CES ARACENA 14, ubicado en la comuna de Punta Arenas, región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 “a” de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resoluciones de calificación ambiental: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 Alteración artificial, entre los meses de marzo y junio de 2019, de la columna de agua y fondo marino del CES Aracena 14, incluyendo la sepultación del sedimento bajo la zona de las balsas jaula, sin la correspondiente autorización sectorial, producto de los resultados anaeróbicos de los muestreos de información ambiental RCA N° 151/2003 Considerando 5.1 “a”, Normativa Sectorial “[…] El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, DS. N° 320/2001 (MINECON)” RCA N° 79/2010 Considerando 4.4.1, Reglamento ambiental para la acuicultura “[…] El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001” D.S. N° 320/2001 MINECON, reglamento ambiental para la acuicultura Art. 4 letra “a” “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: […] a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente” Art. 8 bis “El uso de mecanismos físicos, productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, solo podrán ser llevados a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaría” II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como gravísima, en virtud del numeral 1 letra “e” del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: [...] e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”. No obstante, procede también la clasificación de la infracción como grave, en virtud del numeral 2, letras “a” e “i” – indistintamente– del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación […] i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización”. Cabe señalar que, con respecto a las infracciones gravísimas, la letra “a” del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Con respecto a las infracciones graves, la letra “b” del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmada o modificada en el dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Sin perjuicio de Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha ley N° 19.880. IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA DEBIDO A CONTINGENCIA COVID-19. Toda presentación del titular y/o interesados debe ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09:00 a 13:00 horas, indicando a cuál procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada dicha presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en el caso de que Nova Austral S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra “u” del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a felipe.concha@sma.gob.cl y a paulina.abarca@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma. VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, las actas de inspección ambiental, los informes técnicos de fiscalización ambiental con sus respectivos anexos, todos aquellos actos administrativos y/o actuaciones de la SMA, como también demás documentos y antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, piso 9, Santiago. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Nova Austral S.A. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establecen los arts. 45 y 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Nova Austral S.A., con domicilio en calle Magallanes Nº 990, segundo piso, oficina 4, comuna de Punta Arenas, región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Felipe A. Concha Rodríguez Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente PAC/GPH Notificación: - Nova Austral S.A., Magallanes N° 990, segundo piso, of. 4, Punta Arenas C.C: - Oficina Regional Magallanes, SMA - Dirección Nacional, SERNAPESCA Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl