PETEROA ENERGY SPA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A PETEROA ENERGY SPA
RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-142-2021 Santiago, 22 de junio de 2021 VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA); en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución RA N° 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente a Emanuel Ibarra Soto; en la Resolución Exenta RA N” 119123/44/2021, de fecha 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (Bases Metodológicas); y en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón y sus modificaciones.
CONSIDERANDO:
l. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
| a Que, Peteroa Energy SpA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.618.678-5, es titular del Parque Fotovoltaico los Corrales del Verano que constituye la unidad fiscalizable denominada “PFV Los Corrales del Verano” (en adelante e indistintamente, “unidad fiscalizable” o “PFV”), ubicada en camino los corrales sin número Lote P-2, 3, 7 y 8, comuna de Padre Hurtado, Región Metropolitana de Santiago. |
- Que, el funcionamiento de la unidad fiscalizable
se encuentra autorizado a través del siguiente proyecto presentado por medio de una Declaración de Impacto Ambiental: “Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano” (en adelante, el “proyecto”
Pon Gobierno AA ANO
o “DIA”), calificado como ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 401, de 23 de julio de 2019 (en adelante, “RCA N° 401/2019”), aprobado por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago.
3: Que, el proyecto tiene por objeto construir y operar una planta de generación de energía eléctrica a partir de la tecnología solar fotovoltaica, que tendrá una potencia de salida nominal de 18 MWac basada en la potencia instalada de 21,50 MWp. Para ello, el proyecto abarca una superficie total de 47,9 hectáreas (en adelante, “ha.”), donde 44,4 ha. corresponden a instalaciones permanentes y 0,25 ha. a instalaciones temporales. El PFV, además, utilizará 59.720 módulos de 360 Watts. Junto a ello, contempla una línea de media tensión de 12 kV, de 6,8 km de largo con punto de conexión en calle Jaromir Pridal y camino Guanaco. Por su parte, la línea de transmisión eléctrica (en adelante, “LTE”) está proyectada sobre las laderas este y sur del cerro Los Aramos, cuya servidumbre eléctrica inicia en la comuna de Padre Hurtado y finaliza en la comuna de Peñaflor, ambas comunas ubicadas en la Provincia de Talagante, Región Metropolitana de Santiago. Respecto a la habilitación de la LTE, el proyecto autorizado contempla la construcción de 128 postes de hormigón armado, de 12,5 metros de altura útil, enterrados a una profundidad de 3 metros bajo el nivel del suelo.
- Que, de acuerdo a la información disponible en el Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”), el titular informó a esta SMA que dio inicio a la construcción del proyecto, el día 25 de noviembre del año 2020, encontrándose actualmente en su fase de construcción.
57 Que, en cuanto a la superficie utilizada para la construcción y operación del proyecto, esta se grafica a través de la siguiente imagen de Google
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Imagen 1. Mapa de ubicación local del proyecto “Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano”
Fuente: Figura 1 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-996-XIII-RCA
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ll. DENUNCIAS
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Que, con fecha 27 de abril de 2021, Germán Ortiz Silva, presentó ante esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), una denuncia digital, mediante la cual informó que, en la faena de construcción [para la instalación de la línea de transmisión eléctrica, se produjo afloramiento de aguas subterráneas, producto de la excavación profunda de al menos 3,7 metros de profundidad, circunstancia que, de acuerdo a RCA vigente, es un hecho que debe ser informado a la SMA en plazo máximo de 24 horas. Además, declaró que el titular se encontraría extrayendo el agua producto del afloramiento, mediante bombas a un ritmo de 2.500 litros por minuto aproximadamente, agua que posteriormente fue vertida en el humedal aledaño, dentro de la reserva natural municipal de Peñaflor, el que es parte del polígono declarado como “humedal urbano” en el marco de la ley N°1.202. Por lo anterior, indica que, en términos de composición físico-química de los cuerpos de agua, dicha modificación podría estar afectando el hábitat de especies de fauna acuática presente enel humedal, tales como la Rana Chilena (Calyptocephalella gayi), el Pez Carmelita (Percilia gillissi), el bagre chico (Trichomycterus aerolatus), especies vulnerables o la Pancora (Aegla laevis) clasificada como en peligro. Se acompañó a esta denuncia dos fotografías que darían cuenta de los hechos que indica.
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Que, en la misma fecha, esto es, el día 27 de abril de 2021, Claudia Sagredo Álvarez, presentó ante esta Superintendencia una nueva denuncia digital en contra del titular, informando que la empresa realizó una excavación, en un terreno privado que limita con la ribera del río, con el objeto de colocar una torre de alta tensión, producto de lo cual, se destruyó una napa subterránea inundando la entrada del sector. Hace presente, además, que en ese sector habita y anida la rana chilena, el bagre, y otras 150 especies de aves, por lo que, como consecuencia del actuar del titular, se estaría alterando el ecosistema para estas especies. Se acompañó a esta denuncia, un video que daría cuenta de los hechos denunciados.
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Que, posteriormente, con fecha 30 de abril de 2021, esta Superintendencia recepcionó el Oficio N° 476/07, de fecha 27 de abril de 2021 de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor (en adelante e indistintamente, la “IMP” o “la Municipalidad”) — representada por su alcalde subrogante Gustavo Espinosa Morales—, a través del cual interpusieron denuncia en contra del titular, informando en ella que, parte del equipo profesional de la Dirección de Medio Ambiente y Sustentabilidad de la IMP, concurrió con fecha 23 de abril de 2021 al lugar donde el titular estaría construyendo la LTE, a partir de lo cual, pudieron constatar que: (i) De acuerdo a la planimetría del proyecto, en el punto de la Línea de Transmisión Eléctrica N” 80, existe una excavación profunda de a lo menos 3,7 metros de profundidad, con un diámetro aproximado de 5 metros, en donde existe afloramiento de aguas subterráneas, como consecuencia de la condición freática y mecánica de suelos propios de sectores borde río; (ii) La empresa, estaría extrayendo del lugar de excavación, el agua producto del afloramiento, a través de motobombas a un ritmo de 2.500 l/s y 5.000 I/m, incluso en horario nocturno, según fue indicado por trabajadores; (iii) El agua extraída, estaría siendo vertida en lagunas adyacentes, las que forman parte de los “humedales ribereños” las que a su vez son parte de la reserva natural municipal de Peñaflor, y que se identifican con el polígono del Humedal El Trapiche, declarado en la comuna como “humedal urbano”, en el marco de la Ley N”21.202 sobre esa materia; (iv) De acuerdo a los antecedentes entregados, las modificaciones en el humedal, en cuanto a la composición físico química de los cuerpos de agua, podría estar afectando el hábitat de las especies de fauna acuática presente en el humedal, tales como la rana chilena, el pez carmelita, bagre chico, pancora, entre otras especies en categoría de conservación; (v) Que, la afectación informada, no se encuentra evaluada o medida
Gobierno: AAA O
según los parámetros establecidos en la RCA que regula la construcción y operación del proyecto; (vi) Por último, informa que de acuerdo a la propia regulación del proyecto, el titular tenía un plazo de 24 horas para informar a esta SMA sobre el incumplimiento de las medidas.
9 Que, por los antecedentes previamente individualizados, el denunciante solicitó una inspección ambiental por parte de esta Superintendencia, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de la RCA, incluyendo la adopción de medidas para enfrentar la emergencia.
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Que, al referido oficio la IMP acompañó: (i) copia del decreto alcaldicio N° 302, de la misma Municipalidad, de fecha 8 de marzo de 2021, que declara reserva natural municipal en polígono BNUP que indica, referido al humedal “el trapiche”; (ii) leyenda de la reserva natural; y, (iii) copia de publicación en el diario oficial, de fecha 2 de febrero de 2021, de Resolución Exenta N° 62, de fecha 22 de enero de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que da Inicio al Proceso de Declaración, de Oficio por el Ministerio del Medio Ambiente, de los Humedales Urbanos que Indica.
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Que, luego, esta Superintendencia recepcionó el Oficio N° 566/07, de fecha 28 de mayo de 2021, de la IMP —representada por su alcalde Nibaldo Meza Garfia—, en virtud de la cual la Municipalidad complementa los hechos denunciados a través de su oficio anterior, identificado en el considerando 8 de esta resolución, indicando que: (i) el sector donde comenzó a ser construida la torre se ubica 91 metros más al Norte de lo informado en la Adenda Complementaria del proyecto “Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano”, (ii) este sector corresponde a un área de riesgo de inundación y protección de cauces naturales y cuerpos de agua, conforme al artículo 8.2.1.1 a.1.4 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, y además se emplaza en un área que presenta problemas de afloramiento de aguas subterráneas, conforme al artículo 8.2.1.1. a.2 Napas Freáticas, del mismo Plan Regulador, (iii) se informa que la excavación profunda realizada, con afloramiento de aguas subterráneas, e instalada en un punto geográfico diferente al especificado en la Adenda Complementaria y en una zona de inundación de la ribera del río Mapocho, constituye una modificación de consideración del proyecto, y por lo tanto amerita su sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Posteriormente, con fecha 18 de junio de 2021, mediante Ord. SMA N” 2237, esta Superintendencia le informó a la denunciante que su denuncia fue recepcionada y registrada. Además, le fue informado que ha sido incorporada en el proceso de fiscalización en conformidad a las competencias de este Servicio, habiéndose dado inicio a la respectiva investigación.
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Que, por último, con fecha 09 de junio de 2021, Ricardo Zepeda Egaña, ingresó ante esta Superintendencia, una denuncia digital en contra del titular de la unidad fiscalizable, en virtud de la cual, informó que la empresa habría perforado el suelo, rompiendo una napa subterránea, lo que ha provocado una alteración del hábitat de varias especies protegidas. Se acompañó a esta denuncia, una fotografía georreferenciada y fechada de la zona que sería objeto de los hechos denunciados.
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ll. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
a) INSPECCIONES AMBIENTALES
- Que, en vista de las denuncias mencionadas precedentemente, fiscalizadores de esta Superintendencia concurrieron con fecha 03 y 14 de mayo de 2021 a fiscalizar el PFV los corrales del verano. Los antecedentes de la referida inspección, y posterior examen de la información remitida por el titular, se contienen en el expediente DFZ-2021- 996-XIII-RCA, conforme se describe en la Tabla 2.
Tabla 2. Informe de Fiscalización Ambiental
N” de Expediente Fecha de Derivación a Fecha de Inspección DSC Ambiental DFZ-2021-996-XIII-RCA 17 de junio de 2021 03 y 14 de mayo de 2021
Fuente: Elaboración propia en base al Informe de Fiscalización Ambiental.
- Que, el expediente de fiscalización identificado en la Tabla NP 2 de la presente resolución, fue derivado a DSC con fecha 17 de junio de 2021. Sobre los hallazgos constatados en dicho Informe, se hará referencia en el apartado Ill de la presente resolución.
b) REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
- Que, através de acta de inspección de fecha 03 de mayo de 2021, esta Superintendencia requirió a Peteroa Energy SpA la remisión de los siguientes antecedentes, referidos al proyecto aprobado mediante RCA N” 401/2019: (i) Plano georreferenciado del trazado definitivo proyectado para la línea de transmisión eléctrica en formato KMZ, identificando todos los postes y torres involucradas, con su respectiva numeración. De existir diferencias respecto al proyecto que fue aprobado con la RCA N” 401/2019, deberá informarse tal situación y en caso de haber modificaciones, deberá adjuntarse copia de todos los permisos o actos administrativos que habiliten para ello; (ii) Descripción detallada de las labores que fueron ejecutadas con motivo de la excavación asociada a la construcción de la torre N° 73, incluyendo al menos: 1) dimensiones de la fundación (largo, ancho y profundidad), 2) fechas asociadas al inicio de la excavación y al inicio del afloramiento de agua, 3) especificaciones técnicas de las tuberías y del sistema de bombeo utilizado, 4) periodo de tiempo en que se extrajo y descargó el agua aflorada, y 5) estimación del volumen bombeado. Para cada aspecto requerido deberán adjuntarse los respectivos medios de verificación; (iii) Copia del permiso sectorial otorgado por la DGA para la modificación de cauce correspondiente al atravieso aéreo entre las torres N° 72 y N° 73, en formato pdf; (iv) Medios de verificación que den cuenta de la ejecución de las medidas comprometidas en la RCA N” 401/2019 en caso de afloramiento de agua durante la fase de construcción del proyecto. En respuesta a este requerimiento el titular ingresó escrito de fecha 13 de mayo de 2021, en donde acompañó la información solicitada, dejándose constancia de ello en el Informe de Fiscalización Ambiental referido en el considerando 13 precedente.
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Cc) MEDIDAS PROVISIONALES PRE-PROCEDIMENTALES
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Que, posteriormente, a través de Resolución Exenta N° 1173, de fecha 28 de mayo de 2021, se decretaron medidas provisionales pre - procedimentales en contra del titular, las cuales se describen en el apartado V de la presente resolución. En virtud de dichas medidas esta Superintendencia requirió a Peteroa Energy SpA, la remisión de un reporte consolidado de cumplimiento de las medidas provisionales decretadas, en un plazo de 10 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de las mismas. En respuesta a este requerimiento, el titular ingresó ante esta SMA, escrito de fecha 16 de junio de 2021, a través del cual informó el reporte semanal! de cumplimiento de las medidas provisionales decretadas, acompañando, además, un registro fotográfico.
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Que, en los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados a partir del análisis de la información recabada en terreno en la inspección ambiental mencionada, de los antecedentes entregados por la empresa y los denunciantes, y de la revisión de las plataformas de esta Superintendencia.
Iv. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA
- Que, tal como fue precisado con anterioridad, con fecha 03 y 14 de mayo de 2021, funcionarios de esta SMA, concurrieron a la unidad fiscalizable con el objeto de fiscalizar el cumplimiento del instrumento de gestión ambiental al que el titular se encuentra obligado, y que regula la unidad fiscalizable. Los hallazgos constatados en dicha inspección y su análisis forman parte del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-996-XIII-RCA, en virtud del cual se pudo constatar que:
a) INTRODUCIR MODIFICACIONES AL PROYECTO APROBADO MEDIANTE RCA N” 401/2019, QUE CONSTITUYEN CAMBIOS DE CONSIDERACIÓN, SIN CONTAR CON RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL
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Que, enrelación a esta materia, el artículo 8” de la Ley N°19.300, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Por su parte, el artículo 10 letra c) de la Ley N°19.300, incluye entre los referidos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al SEIA a: “c) Centrales generadoras de energía mayores a3MwW”.
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Que, al mismo tiempo, el artículo 2” del RSEIA define lo que se entenderá por modificación de proyecto o actividad, indicando que corresponde a la “Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de tal modo que éste sufra cambios de consideración” agregando que se entiende que un proyecto o actividad, sufre cambios de consideración, entre otros, en el siguiente caso: “g.3 Las
1 Referente a las semanas del 07 al 13 de junio de 2021, y a la semana del 14 al 20 de junio de 2021, según indica en su escrito.
Dos Gobierno REZA
obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad”.
- Que, al respecto, cabe hacer presente que, a través de los antecedentes proporcionados por los denunciantes, se informó que el titular estaría realizando cambios de consideración al proyecto aprobado mediante RCA N° 401/2019 y su evaluación ambiental, en cuanto la empresa habría ejecutado obras que vendrían a modificar la línea de transmisión eléctrica autorizada. Asimismo, como consecuencia de estas obras, en específico la excavación realizada para la instalación de una torre denominada “Torre N° 73”, se habría generado un afloramiento de agua, agua que habría sido bombeada por el titular y posteriormente vertida en el Humedal El Trapiche, hábitat de diversas especies en categoría de conservación e incluso en peligro.
| 22. Que, a mayor abundamiento, en este contexto, el análisis de los antecedentes disponibles se enfocó en determinar si, las actividades que Peteroa Energy SpA se encuentra realizando en la comuna de Peñaflor, constituyen una modificación de proyecto o actividad original autorizado mediante RCA N° 401/2019.
| 23. Que, por lo anterior, fiscalizadores de la SMA concurrieron a la unidad fiscalizable acompañados de funcionarios de la IMP, primeramente, el día 03 de mayo de 2021, instancia en la que pudieron constatar la existencia de un afloramiento de agua subterránea, provocada por la excavación realizada para habilitar la fundación de una torre de la LTE de la unidad fiscalizable, cuya construcción se habría iniciado el día 25 de marzo de 2021, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la empresa. Lo observado en terreno, se grafica a través de la siguiente imagen:
Imagen 2. Vista de la excavación realizada para instalar Torre 73.
Ai f” Fecha: — Coordenadas DATUM WGSEA HUSO | Norte: 6.281.352 metros Este: 324.116 metros
Fuente: Fotografía. 1, Informe de Fiscalización Ambiental DEZ. -2021-996-XIII-RCA
- Que, al respecto, y en atención a las características de las obras ejecutadas por el titular, se analizó el expediente de la evaluación
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ambiental del proyecto, para determinar si dicha excavación se encontraba en orden con lo autorizado, instancia en la cual, se pudo corroborar que el titular a través del trazado definitivo, incorporó dos estructuras adicionales no contempladas en la evaluación ambiental, denominadas
P-72 y P-73 (en referencia a la Torre N? 73), las cuales se encuentran a una distancia aproximada de 50 y 90 metros, respectivamente, al norte de la posición original de un poste denominado en la evaluación ambiental como N? 80. En relación a estas obras, a través de la reunión llevada a cabo entre los fiscalizadores con la empresa el día 03 de mayo de 2021, se pudo aclarar que, la excavación donde se produjo el afloramiento de agua se trataba de labores efectuadas para la construcción de la torre identificada como N° 73. En dicha instancia el titular informó que el proyecto autorizado a través de RCA N° 401/2019, consideró la existencia de estructuras menores, como postes, y que solo se contemplaron la construcción de dos torres de mayor envergadura que requieren de una fundación más profunda, donde la torre N° 72 estaría emplazada al norte del río Mapocho en un sector de cerro, y la N” 73 emplazada al sur del mismo río en un sector cercano a su cauce. Según lo declarado por el titular, la explicación técnica de lo anterior radicaría en la longitud del vano necesario para el atravieso aéreo del río, lo cual requiere de estructuras de mayor tamaño para soportar el peso de los tendidos eléctricos de la línea.
- Que, para mejor entendimiento de lo expresado en el considerando anterior, se acompañan las siguientes imágenes, en virtud de las cuales, en la imagen 3 se grafica el trazado de la LTE autorizado en la RCA N° 401/2019, según coordenadas contenidas en el extractado del Anexo I: “Planimetría y KMZ del Proyecto” de la Adenda Complementaria de la DIA del proyecto “Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano”, y, en la imagen 4 se muestra el trazado definitivo informado por el titular en la Carta de fecha 13 de mayo de 2021 presentada ante esta SMA, estas imágenes dan cuenta de las modificaciones efectuadas al proyecto aprobado mediante RCA N? 401/2019, y que suponen una modificación a la LTE autorizada (la modificación se observa en el círculo rojo de la imagen 4):
Imagen 3 y 4. Comparación entre el trazado original de la LTE y el construido por el titular. ki cl
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Trazado autorizado en la RCA N° 401/2019, extractado del Trazado definitivo informado mediante Carta de fecha 13 Anexo | de la Adenda Complementaria de mayo de 2021 Fuente: Figura 5, Informe de fiscalización Ambiental DFZ-2021-996-XIII-RCA
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- Que, sobre esta circunstancia, el propio titular indicó en dos ocasiones que existen diferencias entre lo aprobado a través de la RCA N° 401/2019 y el trazado definitivo, entregando dos versiones diversas para esas diferencias. En una primera instancia, indicó que la diferencia se debió al desarrollo de la ingeniería de detalle del proyecto”, para posteriormente, señalar a través de escrito de fecha 16 de junio de 2021?, que “En relación con la ubicación de la torre 73, ésta fue desplazada por requerimiento del propietario del predio”.
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Que, independiente de las razones del cambio de posición del poste, el nuevo emplazamiento, las nuevas estructuras incorporadas (P-72 y P-73), así como las consecuencias de su construcción, contraviene los preceptos de la RCA N° 401/2019, tal como se detallará a continuación.
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Que, adicionalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo a los registros levantados por esta Superintendencia en terreno, además de los cambios realizados en la LTE originalmente aprobada, se pudo constatar que la excavación está emplazada sobre el límite del polígono del humedal El Trapiche, y a su vez, las faenas de agotamiento de la napa se ejecutaron íntegramente al interior del humedal, situación que puede ser observada con mayor detalle a través de las siguientes imágenes, donde en la imagen 5, se muestra el polígono en color calipso, perteneciente al humedal el trapiche y el recuadro resaltado en rojo es la zona de construcción de la Torre N? 73, la que se apreciar con mayor detalle a través de la imagen 6, donde se hace un acercamiento a dicha zona:
Imagen 5 y 6. Ubicación de las obras en relación al polígono del humedal el trapiche.
AR 07, pS Fuente: figura 1 y 3 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-996-XIlI-RCA
? Esta declaración fue registrada en el IFA DFZ-2021-996-XIII-RCA.
3 Reporte semanal en relación al cumplimiento de las medidas provisionales decretadas en su contra, contenidas en el expediente MP-033-2021.
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Que, respecto al emplazamiento de las obras, toma especial relevancia lo establecido en el considerando 5.3 de la RCA N° 401/2019, en donde se indica que “Con respecto al área de influencia de la LTE del proyecto, en la comuna de Peñaflor, frente al río Mapocho se sitúa el Parque El Trapiche, donde se desarrollan diversas actividades, de tipo cultural y turísticas. Cabe indicar no existirán instalaciones o fundaciones en la zona riparia del río Mapocho, ni tampoco cercanas al Humedal El Trapiche” (énfasis agregado). Por su parte, el considerando 5.2 de la RCA N° 401/2019 referido a los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, establece que “La instalación de la LTE corresponde a una actividad muy puntual con una duración menor a tres semanas, fuera del sector del Humedal El Trapiche (a 250 metros de distancia), en postes existentes por camino El Guanaco y Calle Jaromir Pridal. No se instalarán postes en cuerpos de agua, ni en zonas que bajo los instrumentos de planificación territorial sean considerados como zonas con riesgo de inundación” (énfasis agregado). Posteriormente, el mismo considerando señala que “Ninguna de las fases del Proyecto tiene relación con el Humedal “El Trapiche”, dado que la obra más cercana se encuentra a 250 metros de éste” (énfasis agregado).
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Que, sobre este punto, cabe hacer presente que, de conformidad con el artículo 8.2.1.1. letra a.1.4 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (en adelante, “PRM”), se establece respecto de las áreas de riesgo de inundación y protección de cauces naturales y cuerpos de agua que se “Incluye las áreas afectadas por desbordes de cauces de ríos y esteros y las franjas de protección por erosión y socavación de las riberas de dichos cauces, por acción de las aguas, en los territorios de las comunas de Curacaví, María Pinto, Melipilla, San Pedro, Alhué, Padre Hurtado, Peñaflor, Talagante, Isla de Maipo, El Monte, Buin y Paine, conforme a lo graficado en los planos RM-PRM-02-pTM/cBP-1.A. y 1.C.”. Por tanto, de acuerdo al PRM, el área donde se emplazó la construcción de la Torre N? 73, es un área con riesgo de inundación del Río Mapocho. Asimismo, este se emplaza en un área que presenta problemas de afloramiento de aguas subterráneas, conforme al artículo 8.2.1.1. a.2 Napas Freáticas, del mismo Plan Regulador.
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Que, por tanto, la condición de instalar los postes de la LTE a 250 metros de distancia del Humedal El Trapiche, y, a su vez, el compromiso de no instalar postes en zonas que sean consideradas con riesgo de inundación, fueron incumplidas por el titular, al haber modificado el trazado de la LTE, construyendo la Torre N° 73, a menos de 250 metros del Humedal El Trapiche y en zonas con riesgo de inundación de acuerdo al RPM (en zona ribereña del Río Mapocho).
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Que, además, una vista general del emplazamiento de las obras ejecutadas por el titular, en el límite del polígono del Humedal El Trapiche y cercanías del Río Mapocho, se puede apreciar de mejor manera a través de la siguiente imagen tomada el día 7 de junio de 2021, y que fue acompañada por Ricardo Zepeda Egaña en el contexto de su denuncia ingresada con fecha 9 de junio de 2021 ante esta Superintendencia”:
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4 Individualizada a través del considerando 12 de esta resolución
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Imagen 7. Fotografía de las obras realizadas por el titular para la instalación de la Torre N° 73.
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Fuente: Anexo|Denuncia de fecha 9 de junio de 2021, ingresada por Ricardo Zepeda Egaña.
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Que, en línea con lo indicado, en reunión celebrada entre fiscalizadores de la SMA y la empresa el día de la inspección ambiental de fecha 3 de mayo de 2021, el titular declaró que, respecto al atravieso aéreo de las torres N? 72 y N? 73, requirió de la presentación del PAS 156 para la construcción de obras de modificación de cauces, agregando que el permiso sectorial respectivo fue otorgado por la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), con fecha 15 de octubre de 2020.
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Que, sobre este punto, el permiso sectorial proporcionado por la DGA, a saber, la Resolución DGA RMS N° 1353, de fecha 15 de octubre de 2020, que aprueba el proyecto de modificación de cauce denominado “Modificación de cauce, atravieso N”|12, Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano”, indica que el “tendido de línea eléctrica entre los postes de hormigón prefabricados numerados como P79 y P80, el que se efectúa mediante cruce aéreo, por sobre los correspondientes cauces del Río Mapocho y del Canal Mallauraco (...)”. Al revisar la ubicación de dichas estructuras según lo consignado en la resolución DGA, es posible comprobar que sus coordenadas se corresponden con lo autorizado en la RCA N? 401/2019, y no con el trazado definitivo informado por el titular y que fue graficado a través de la imagen 4 de esta resolución.
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Que, por otra parte, en cuanto a las características constructivas de la excavación, los fiscalizadores pudieron observar en terreno que esta tendría aproximadamente 15 metros de largo, 5 metros de ancho y una profundidad superior a 3 metros.
| 36. Que, luego, en respuesta al requerimiento de información, individualizado en el considerando 15 de esta resolución, el titular entregó una serie de antecedentes, dentro de los cuales se encuentra el documento titulado “6365-02-CE-IF-001_1”, donde se especificó que el valor de diseño correspondería a un máximo de 3,50 metros. Al mismo tiempo, acompañaron también un croquis elaborado por ellos, referente a la excavación de la Torre N? 73, en virtud del cual, se informa que la excavación se construyó con un perímetro de 36 metros
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y 4,7 metros de profundidad, según las mediciones que realizó la empresa y que pueden ser apreciadas en la siguiente imagen:
Imagen 8. Croquis de excavación asociada a la construcción de la Torre N° 73.
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Fuente: Figura 6 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-996-XIII-RCA
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Que, toma relevancia en cuanto a la profundidad de la excavación realizada por el titular, lo dispuesto en el considerando 4.4.1 de la RCA N° 401/2019, el que establece que “La evacuación de la energía eléctrica producida en el parque fotovoltaico se realizará mediante una línea aérea de media tensión (12 kV) que conectará el punto de evacuación de la planta con los puntos de conexión a la red de distribución. Este tendido eléctrico tendrá una longitud aproximada 6,8 km. La línea eléctrica estará conformada por 128 postes simples de hormigón armado, de 12,5 m de altura útil e irán enterrados a una profundidad de 3 metros bajo el nivel del suelo. Lo anterior de acuerdo al Plano del Anexo 1.1 de la Adenda Complementaria” (énfasis agregado).
-
Que, por tanto, además de no haber sido contemplada la construcción e instalación de la denominada torre N° 73, la profundidad de las excavaciones dispuestas para la construcción de los postes que conformarían la LTE, contemplaban un máximo de 3 metros de profundidad, medida que no fue tenida en cuenta al momento de iniciar las obras para la instalación de la torre N° 73, ya que, a partir de la estimación de este organismo en el informe de fiscalización DFZ-2021-996-XIIl-RCA y de lo reportado por el mismo titular, la profundidad de la excavación supera el valor de 3 metros establecido en el considerando 4.4.1 de la RCA N° 401/2019.
-
Que, la empresa al ser consultada sobre el origen del afloramiento de agua subterránea constatado en terreno por fiscalizadores de esta SMA
7 (A RASO Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
con fecha 3 de mayo de 2021, señaló que aún se encontraban investigando el tema, pero que por la cercanía con el cauce del río Mapocho, el origen más probable serían las aguas de este mismo sistema fluvial. Esto último guarda estricta relación con lo ya indicado en el considerando 29 de esta resolución, en cuanto en la propia evaluación ambiental se estableció que no existirían fundaciones en cercanías del Río Mapocho ni del Humedal El Trapiche.
- Que, en la misma línea, en la inspección ambiental, los fiscalizadores pudieron constatar lo expresado por funcionarios municipales respecto al bombeo de aguas afloradas, en cuanto se observó que el titular creó un sistema de conducción compuesto por una tubería rígida de aproximadamente 20 centímetros de diámetro, de color negro, conectada a una tubería flexible de igual diámetro, de color amarillo, en cuya descarga se encontraba dispuesta una cubierta plástica con bolones en su parte superior. A través de las siguientes imágenes se puede apreciar el sistema de conducción creado por la empresa:
Imagen 9. Tubería rígida de color negro conectada a tubería flexible de color amarillo.
ee yd] ' Tubería flexible
Fuente: Fotografía 6, IFA DFZ-2021-996-XIlI-RCA
Pan Gobierno AO
YI SMA
Imagen 10. Tubería amarilla que conducía aguas afloradas hacia punto
Imagen 11. Vista del punto donde se descargaron aguas afloradas, existiendo cubierta plástica con bolones.
Dos (UI EZ ANO | : ]
-
Que, además, los fiscalizadores pudieron corroborar en dicha instancia que, si bien fue construido el sistema de bombeo, este último no se encontraba en funcionamiento al momento de la inspección. Asimismo, de conformidad con lo señalado por los funcionarios municipales y lo verificado por esta Superintendencia en terreno, el agua bombeada por el titular proveniente del afloramiento, fue descargada sobre el terreno donde se ubica la excavación, la cual llegó a un canal situado al interior del terreno aledaño a la excavación, que se encuentra conectado con la red de drenaje de la Reserva Natural, desde donde se generó un desbordamiento del flujo que alcanzó al polígono de la Reserva Natural Municipal ubicada en el Parque El Trapiche, declarada como tal mediante Decreto Alcaldicio N° 0302, de fecha 08 de marzo de 2021”.
-
Que, sobre estas acciones, toma importancia lo establecido en el considerando 5.2 de la RCA N° 401/2019, en cuanto el titular se comprometió a que “El Proyecto no generará descargas o uso de ningún cuerpo de aguo”.
-
Que, el día de la inspección, con el objeto de constatar las descargas efectuadas por el titular, los fiscalizadores hicieron un recorrido por la zona donde se habría producido la descarga, incluyendo el área correspondiente a la Reserva Natural Municipal que habría sido afectada por el desbordamiento, identificándose, en ese momento, sectores de terreno y vegetación con presencia de agua apozada, de lo que se da cuenta a través de las siguientes imágenes:
Imagen 12. Vista del canal interior que fue alcanzado por las aguas | afloradas descargadas por el titular y que conectó el escurrimiento con | el sector de la Reserva Natural.
Coordenadas DATUM WGS84 HUSO 19 | Norte: 6.281.369 metros | Este: 324.110 metros Fuente: Fotografía 9, IFA DFZ-2021-996-XIIl-RCA
5 Este antecedente fue acompañado como anexo al Oficio N” 476/07, de fecha 27 de abril de 2021, de la llustre Municipalidad de Peñaflor, ingresado ante esta SMA el día 30 de abril de 2021.
¿Sh (O AA ANO
YI SMA
Imagen 13. Vista del cruce del canal interior, hacia aguas abajo en dirección a la Reserva Natural que recibió aguas afloradas descargadas por el titular.
Fotografía 10. Coordenadas DATUM WGS84 HUSO 19 | Norte: 6.281.369 metros | Este: 324.110 metros
Fuente: Fotografía 10, IFA DFZ-2021-996-XIII-RCA
Imagen 14. Vista del humedal El Trapiche al interior de la Reserva Natural, en sector de vegetación con presencia de agua apozada proveniente de la descarga de aguas afloradas en la excavación.
Fotografía q Coordenadas DATUM WGS84 HUSO 19 [ Norte: 6.281.355 metros | Este: 324.090 metros
Fuente: Fotografía 11, IFA DFZ-2021-996-XIII-RCA
Dos (NS O |
| YI SMA
Imagen 15. Vista del Humedal El trapiche al interior de la Reserva Natural, en sector del terreno con presencia de agua apozada, proveniente de las aguas descargadas.
Fotografía 12, Fecha: 03 de mayo de 2021 Coordenadas DATUM WGS84 HUSO 19 | Norte: 6.281.359 metros | Este: 324.090 metros
Fuente: Fotografía 12, IFA DFZ-2021-996-XIIl-RCA
| 44. Que, del análisis efectuado por los fiscalizadores de esta SMA, respecto a las particularidades referentes a las acciones elaboradas por el titular, se pudo tomar conocimiento que el periodo de tiempo en que se extrajo y descargó el agua aflorada fue desde el día 13 al 30 de abril de 2021. Junto a ello, pudieron corroborar que el volumen bombeado fue de aproximadamente 65.000 metros cúbicos*, lo que se realizó a través del sistema creado por el titular, ya especificado en el considerando 40 de esta resolución, a través de un equipo de bombeo, despecto del cual, el titular acompañó la cotización efectuada para el arriendo de dichos equipos, informando, además, sus especificaciones técnicas.
| 45. Que, en cuanto al punto de descarga, de acuerdo a los registros levantados por esta Superintendencia en terreno, se constató que tanto el punto de descarga del agua aflorada como el punto de ingreso al canal que conectó con la Reserva Natural y el humedal, están al interior del mismo, antecedentes que se condicen con las denuncias interpuestas en contra del titular, individualizadas entre los considerandos 6 y siguientes de esta resolución. |
| 46. Que, posteriormente, los fiscalizadores concurrieron a inspeccionar la unidad fiscalizable, con fecha 14 de mayo de 2021, donde pudieron constatar la misma excavación que contenía agua estancada en su interior. Además, se observó una cinta y malla de seguridad alrededor del perímetro de la excavación, no encontrándose instalados los equipos del sistema de bombeo y conducción del agua aflorada que fueron constatados en la inspección de fecha 03 de mayo de 2021. Por último, en el sector donde el titular realizó la descarga
| 6 1FA DFZ-2021-996-XIII-RCA
Po Gobierno EA
del agua aflorada se mantenía instalada la cubierta plástica sobre el terreno, con bolones en su parte superior.
-
Que, por tanto, como se puede desprender de los antecedentes expuestos, las labores asociadas a la construcción de la torre N? 73 de la LTE, han incluido la realización de obras y actividades al interior del humedal El Trapiche. Específicamente, la descarga del agua aflorada en la excavación significó un desbordamiento de flujo sobre sectores de suelo y vegetación, lo cual fue verificado por esta Superintendencia en terreno, y que implicó la intervención del humedal.
-
Que, sobre esto último, toma importancia el hecho de que el Humedal El Trapiche, actualmente se encuentra en proceso de ser declarado como un humedal urbano, de oficio por el Ministerio del Medio Ambiente, incluyendo aquellos que se indican en la Res. Ex. N° 62 del 22 de enero de 2021, dentro de los cuales se encuentra el humedal El Trapiche.
-
Que, asimismo, en relación a la trascendencia del humedal y en razón de diversas denuncias ingresadas ante esta SMA el año 2020, esta Superintendencia ofició al Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Medio Ambiente RM”), solicitando información sobre el Humedal El Trapiche, requerimiento que fue respondido a través de Ord. RR.NN. N° 775, de fecha 20 de noviembre de 2020. Adicionalmente, durante el año 2021, se realizó una nueva consulta para actualizar la información relativa al respectivo humedal, en virtud de lo cual, de la respuesta del SEREMI de Medio Ambiente RM, cabe destacar lo siguiente: (i) el SEREMI ha estado trabajando, de manera conjunta con el Municipio de Peñaflor, en la gestión de una futura declaratoria de humedal urbano para El Trapiche; y, (ii) han elaborado una propuesta cartográfica que delimita dicho humedal, en la que se ha considerado el área urbanizable establecida en el Plan, Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) como Parque Peñaflor — Río Mapocho (El Trapiche), que forma parte del capítulo “5.2 Sistemas Metropolitanos de Áreas Verdes y Recreación. Artículo 5.2.2 Parques Metropolitanos” del PRMS. Lo anterior en función de los atributos ecosistémicos que destacan en dicho humedal.
-
Que, esto último, debe ser mencionado, en cuanto el humedal se destaca como un refugio de hábitat para especies en categoría de conservación como la Rana Chilena (Calyptocephalella gayi), el Pez Carmelita (Percilia gillissi), el bagre chico (Trichomycterus aerolatus), todas especies vulnerables o la Pancora (Aegla laevis) clasificada en peligro.
-
Que, en conclusión, en virtud de los antecedentes expuestos, las partes, obras o acciones tendientes a intervenir el proyecto original, modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración, de sus impactos ambientales, en consecuencia, el titular ejecutó labores para construir la torre N° 73, consistentes en excavación, agotamiento de napa y descarga de aguas afloradas, en un sector que no contempla la ubicación de una estructura conforme a lo aprobado en la DIA del proyecto “Parque Fotovoltaico Los Corrales del Verano” incumpliendo restricciones de emplazamiento, como distancia mínima al humedal, afectación de zona riparia del río y emplazamiento en zona de riesgo de inundación, medidas y condiciones esenciales que buscaban impedir la generación de impactos en el medio ambiente, y que por su incumplimiento, supusieron la exposición del Humedal El Trapiche, hábitat de especies en categoría de conservación y en peligro. Junto con lo anterior, se verificó que la profundidad de
(NT CANO
e
YI SMA
la excavación realizada supera el valor de 3 metros establecido en el considerando 4.4.1 de la RCA
N” 401/2019, Al mismo tiempo, estas modificaciones han implicado la realización de obras y actividades al interior del humedal urbano El Trapiche, sin estar el titular autorizado para tales acciones. A mayor detalle, la excavación realizada se encuentra sobre el límite del humedal y la descarga del agua aflorada se ejecutó directamente al interior del mismo, provocando un desbordamiento de flujo sobre sectores de suelo y vegetación, lo cual fue verificado por esta Superintendencia en terreno, todo lo cual constituye una modificación del proyecto en relación a las actividades autorizadas por la RCA N° 401/2019, de conformidad al artículo 2.8.3 RSEIA.
b) NO EJECUTAR LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA RCA N° 401/2019, EN RELACIÓN A AFLORAMIENTOS DE AGUA
52: Que, en inspección de fecha 3 de mayo de 2021, tal como fue analizado a través del apartado IV letra a) de esta resolución, fiscalizadores concurrieron al lugar denunciado, lugar donde pudieron constatar la existencia de un afloramiento de agua subterránea provocado por la excavación realizada por el titular para habilitar la fundación de una torre de la LTE.
- Que, al respecto, cabe hacer mención en relación a los riesgos de afloramiento de aguas subterráneas, que la RCA N° 401/2019, en su considerando 10.5, indica expresamente las medidas que deberá efectuar el titular ante un riesgo de afloramiento en la etapa de construcción del proyecto, en el cual se establece que:
Tabla 10.5. Riesgo de afloramiento de aguas subterráneas
Riesgo o contingencia
Riesgo de afloramiento de aguas subterráneas
Fase del proyecto a la que aplica
Fase de construcción
Emplazamiento, parte, obra o acción asociada
Movimiento de tierras
Acciones o| medidas a implementar para | . . prevenir la contingencia
Realizar charlas a trabajadores sobre medidas a tomar en caso de un afloramiento de aguas
Forma de control y seguimiento
Monitoreo constante de los trabajadores sobre medidas a tomar en caso de un afloramiento de agua.
Acciones o| medida a implementar para
controlar la emergencia
Ante el potencial afloramiento de aguas durante la fase de construcción del Proyecto, tanto el Titular y/o sus contratistas deben tener presente dar aviso inmediato a la SMA, en un plazo menor a 24 h, acerca de la ocurrencia de afloramiento de agua, señalando las medidas que ha aplicado hasta ese momento. A continuación, y de manera preliminar, se deberá proceder considerando las siguientes actividades:
a. Verificar la calidad del agua mediante toma de muestras a través de laboratorio acreditado, que asegure que la calidad de las aguas a ser gestionadas (dispuestas), es de similar calidad
(TS CIAO
natural a la de las aguas de la fuente donde corresponda su disposición final.
b. Efectuar pruebas hidráulicas para determinar los volúmenes y caudales de agua comprometidos, a fin de que esto además le permita al Titular diseñar las medidas para el control de la estabilidad de los taludes en el sector del afloramiento.
c. Enviar de inmediato los resultados de los análisis químicos y pruebas hidráulicas a la SMA, en un informe que detalle los hechos. A su vez se solicita al Titular que acompañe imágenes fotográficas (con fecha) describa los procedimientos seguidos y el análisis y discusión de los resultados respecto de la calidad (parámetros de la NCh 409), volúmenes las conclusiones y recomendaciones para la gestión de dichas aguas (disposición final).
d. Una vez comprobada la naturaleza de la
y caudales, así como respectivas
situación acaecida, mediante los ensayos y mediciones solicitados, se analizará la medida de gestión definitiva en conjunto con la Autoridad.
e. El Titular deberá informar el resultado de las acciones implementadas, comunicando la fecha cierta en que se pudo controlar el afloramiento, en un plazo menor a 24 h.
Si el afloramiento de aguas responde a un escenario permanente, el Titular deberá incurrir en los estudios suficientes y necesarios que permitan determinar la posibilidad de alcanzar una solución definitiva, o bien determinar si responde a un cambio sustantivo de las variables evaluadas, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas ambientales.
Oportunidad y vías de comunicación a la SMA de la activación del Plan
Dar aviso inmediato a la SMA, en un plazo menor a 24 h,
Referencia al ICE o documentos del expediente de evaluación que contenga la descripción detallada
Capítulo 7, Tabla 7.1.5 del ICE
54.
Que, por su parte, de los antecedentes
recabados por parte de los fiscalizadores, se pudo determinar que el afloramiento se habría
generado el día 26 de marzo de 2021. Al mismo tiempo, la empresa inició la extracción de estas aguas el día 13 de abril de 2021, culminando con la extracción el día 30 de abril de 2021.
Pan (A LN, deChile Ml E Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA
-
Que, en base a lo señalado, la SMA ordenó a Peteroa Energy SpA, adoptar las medidas provisionales contempladas en el artículo 48 letra a) de la LO-SMA, dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación de dicha resolución, la que fue practicada personalmente el día 31 de mayo de 2021, dando origen al expediente Rol MP-033- 2021
-
Que, el fundamento que motivó la adopción de las medidas aludidas es, en suma, la inminencia de riesgo de daño para los principales componentes ambientales | del humedal bajo protección ambiental (Decreto Alcaldicio N° 0302/2021), susceptibles de afectación, por la descarga de aguas de calidad incierta, lo que ya se ha relatado a lo largo de esta Formulación de Cargos. Estos efectos tendrían directa incidencia sobre fauna en categoría de conservación, afectación a la geomorfología por ejecutarse obras en zonas riparianas y en riesgo de inundación, efectos sobre la calidad de los recursos hídricos del humedal y afectación al paisaje dada la intervención directa del humedal para dar cabida a una torre en un emplazamiento no autorizado.
-
Que, por lo anteriormente indicado, además, del hecho que la descarga de las aguas afloradas tiene la susceptibilidad de generar una afectación sobre el humedal El Trapiche, y que el titular no ha remitido todos los antecedentes técnicos que exige la RCA para el estudio del afloramiento (entre ellos, los análisis físico-químicas de las aguas y las pruebas hidráulicas requeridas), a la fecha no se cuenta con toda la información que permita evaluar las implicancias ambientales de la situación, por las acciones y omisiones del titular. Al mismo tiempo, no se ha dado ejecución completa y satisfactoria a las medidas provisionales pre- procedimentales decretadas mediante la Res. Ex. N” 1173/Rol MP-033-2021, y por aplicación del principio precautorio - el cual obliga en este caso a actuar anticipadamente, aun cuando no se Cuente con la certeza absoluta de los efectos que pueda tener el vertimiento de agua en el humedal el trapiche, como riesgo de afectación del medio ambiente y del hábitat de estas especies, es que esta Fiscal Instructora estima indispensable que aquéllas han de ser confirmadas y renovadas, tal como se solicitará en el resuelvo 11! de la presente resolución.
Vi. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
| 68. Que, mediante Memorándum N? 531, de fecha 17 de junio de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.
- Porotra parte, es pertinente señalar, que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 31 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N” 549, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.
Gobierno AO
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS A PETEROA ENERGY SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N” 76.618.678-5, por las siguientes infracciones:
1; Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
Hechos constitutivos de
según se expresa en los considerandos 52 y siguientes del presente acto.
NS E Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción Tabla 10.5. Riesgo de afloramiento de aguas subterráneas Riesgo o contingencia Riesgo de afloramiento de aguas subterráneas Fase del proyecto a la que | Fase de construcción aplica Emplazamiento, parte, | Movimiento de tierras obra o acción asociada Acciones oO medidas a | Realizar charlas a implementar para prevenir trabajadores sobre medidas la contingencia a tomar en caso de un afloramiento de aguas Forma de control y | Monitoreo constante de los seguimiento trabajadores sobre medidas No ejecutar la totalidad a tomar en caso de un de las medidas afloramiento de agua. establecidas en la RCA N* || Acciones oO medida a| Ante el potencial 401/2019, en relación a | | implementar para | afloramiento de aguas 1 | afloramientos de agua, || controlar la emergencia durante la fase de
construcción del Proyecto, tanto el Titular y/o sus contratistas deben tener dar inmediato a la SMA, en un
presente aviso plazo menor a 24 h, acerca ocurrencia de afloramiento de
de la agua, señalando las medidas que ha aplicado hasta ese momento. A continuación, y de manera preliminar, se deberá proceder considerando las siguientes actividades:
a. Verificar la calidad del agua mediante toma de muestras a través de
TS
Í o
dI SMA
laboratorio acreditado, que asegure que la calidad de las aguas a ser gestionadas (dispuestas), es de similar calidad natural a la de las aguas de la fuente donde corresponda su disposición final.
b. Efectuar pruebas hidráulicas para determinar los volúmenes y caudales de agua comprometidos, a fin de que esto además le permita al Titular diseñar las medidas para el control de la estabilidad de los taludes en el sector del afloramiento.
c. Enviar de inmediato los resultados de los análisis químicos y pruebas hidráulicas a la SMA, en un | informe que detalle los hechos. A su vez se solicita al Titular que acompañe imágenes fotográficas (con fecha) describa los procedimientos seguidos y el análisis y discusión de los resultados respecto de la calidad (parámetros de la NCh 409), volúmenes y caudales, así como las | respectivas conclusiones y | recomendaciones para la gestión de dichas aguas (disposición final).
d. Una vez comprobada la | naturaleza de la situación | acaecida, mediante los ensayos y mediciones solicitados, se analizará la medida de gestión definitiva en conjunto con la Autoridad.
e. El Titular deberá informar el resultado de las acciones implementadas, comunicando la fecha cierta en que se pudo controlar el
254 Gobierno Cao
AE
afloramiento, en un plazo
menor a 24 h.
Si el afloramiento de aguas responde a un escenario permanente, el Titular deberá incurrir en los estudios suficientes y necesarios que permitan determinar la posibilidad de alcanzar una solución definitiva, o bien determinar si responde a un cambio sustantivo de las variables evaluadas, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas ambientales.
Oportunidad y vías de | Dar aviso inmediato a la comunicación a la SMA de | SMA, en un plazo menor a 24
la activación del Plan h, Referencia al ICE o |Capítulo 7, Tabla 7.1.5 del documentos del | ICE
expediente de evaluación que contenga la descripción detallada
- Los siguientes hechos, actos Uu omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
Hechos que se estiman N? constitutivos de Normas que se consideran infringidas infracción
2 | Introducir modificaciones | Artículo 8, inciso primero
al proyecto aprobado | Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo mediante RCA N* | podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su 401/2019, que | impacto ambiental.
constituyen cambios de | (...)
consideración, sin contar con la respectiva | Decreto Supremo N” 40, de 30 de octubre de 2012, del Resolución de Calificación | Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Ambiental, según lo | Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
(ES MEATO
NS SMA
expresado en los considerandos 23 al 51
del presente acto.
Artículo 2”, letra g), puntos 1 y 3
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
(...)
8) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:
(...)
g.3. Las obras o acciones tendientes a complementar el actividad sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad;
(..)
intervenir o
proyecto O modifican
RCA N? 401/2019
Considerando 4.4.1
(...)
La evacuación de la energía eléctrica producida en el parque fotovoltaico se realizará mediante una línea aérea de media tensión (12 kV) que conectará el punto de evacuación de la planta con los puntos de conexión a la red de distribución. Este tendido eléctrico tendrá una longitud aproximada 6,8 km. La línea eléctrica estará conformada por 128 postes simples de hormigón armado, de 12,5 m de altura útil e irán enterrados a una profundidad de 3 metros bajo el nivel del suelo. Lo anterior de acuerdo al Plano del Anexo 1.1 de la Adenda Complementaria.
(...)
Considerando 5.2
(--)
La instalación de la LTE corresponde a una actividad muy puntual con una duración menor a tres semanas, fuera del sector del Humedal El Trapiche (a 250 metros de distancia), en postes existentes por camino El Guanaco y Calle Jaromir Pridal. No se instalarán postes en cuerpos de agua, ni en zonas que bajo los instrumentos de planificación territorial considerados como zonas con riesgo de inundación.
(...)
En respuesta 5.6 de la Adenda Complementaria, el titular se
sean
compromete a que: “durante la instalación de los postes se encontrará un fauna monitoreando las actividades, de manera de evitar cualquier accidente u afectación que se haya generado producto de las obras
(...)
El Proyecto no generará descargas o uso de ningún cuerpo de agua.
profesional con experiencia en
7 Gobierno A
AE
(...)
Además, se recalca que el Proyecto no generará descargas a cuerpos hídricos.
(...)
Ninguna de las fases del Proyecto tiene relación con el Humedal “El Trapiche”, dado que la obra más cercana se encuentra a 250 metros de éste.
(...)
Considerando 5.3
Con respecto al área de influencia de la LTE del proyecto, en la comuna de Peñaflor, frente al río Mapocho se sitúa el Parque El Trapiche, donde se desarrollan diversas actividades, de tipo cultural y turísticas. Cabe indicar no existirán instalaciones O fundaciones en la zona riparia del río Mapocho, ni tampoco cercanas al Humedal El Trapiche.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y 2 de la Tabla contenida el Resuelvo | como graves:
-
— Elcargo N” 1 en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
-
El cargo N° 2, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Il. SOLICITAR Al SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE LA RENOVACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES PREPROCEDIMENTALES VIGENTES Y DECRETADAS POR LA RES. EX. N° 1173/ROL MP-033-2021, del artículo 48 letra a) de la LO-SMA, en los siguientes términos, por el plazo de 30 días corridos, desde la notificación de la Resolución que la ordene:
(NT aa
NY SMA
-
Mantener instalada la cinta y malla de seguridad alrededor del perímetro de la excavación, y las demás señalética que está habilitada en el terreno, salvo los que se indican en el numeral 2. Esta medida tendrá una duración de 30 días corridos contados desde la notificación de la Resolución que la ordene. El último día hábil de vigencia de la presente medida, el titular deberá presentar ante esta Superintendencia, un reporte que contenga los medios de verificación, tales como fotografías georreferenciadas y fechadas, para acreditar el efectivo cierre del perímetro afectado, de tal manera de asegurar de que no se realicen trabajos en el lugar.
-
Presentar un informe con los resultados y análisis de las aguas afloradas que fueron muestreadas con fecha 06 de mayo de 2021, para verificar su calidad en relación a la NCh
409, [incluyendo un apartado donde se comparen los resultados obtenidos con los valores límites establecidos en la NCh. 409; además, un anexo con los registros físico-químicos en formato de planilla Excel editables, y un anexo con los respaldos de las actividades de medición, muestreo y análisis ejecutadas por las ETFA correspondientes. La medida deberá ser realizada dentro de 30 días corridos, contados desde la notificación de la Resolución que la ordene. El último día hábil de vigencia de la presente medida, el titular deberá presentar ante esta Superintendencia, un reporte que contenga los medios de verificación para/acreditar los resultados del del informe.
-
Efectuar pruebas hidráulicas para determinar los volúmenes y caudales de agua comprometidos en el afloramiento. La medida deberá ser realizada dentro de 30 días corridos, contados desde la notificación de la Resolución que la ordene. El último día hábil de vigencia de la presente medida, el titular deberá presentar ante esta Superintendencia, un reporte que contenga el i) contrato o medio verificador de contratación de la empresa a cargo del estudio hidráulico; ii) presentación de los resultados de dichas pruebas hidráulicas.
-
Presentación de un informe que integre los resultados de la toma de muestras de las aguas afloradas y de las pruebas hidráulicas, con las respectivas conclusiones y recomendaciones para lla disposición final de dichas aguas, para su evaluación por esta Superintendencia. La medida deberá ser realizada dentro de 30 días corridos, contados desde la notificación de la Resolución que la ordene. El último día hábil de vigencia de la presente medida, el titular deberá presentar ante esta Superintendencia, un reporte que contenga los medios de verificación para acreditar los resultados del del informe.
IV. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA a la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, representada por su alcalde Nibaldo Meza Garfia, domiciliados para estos efectos en Alcalde Luis Araya Cereceda N° 1215, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana de Santiago, al Sr. Germán Ortiz Silva, domiciliado en
a la Sra. Claudia Sagredo Álvarez
y al Sr. Ricardo Zepeda
o
v. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental y el Informe de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución y sus anexos, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, los documentos acompañados por los denunciantes, así como otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el
aa Gobierno AO
acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web
https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web httos://portal.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no
puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VI. SOLICITAR que las presentaciones y antecedentes adjuntos conforme con lo establecido en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, sean remitidos a esta Superintendencia por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes(2sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento se encuentra asociada la presentación, la individualización de los documentos que se solicita incorporar al procedimiento y la solicitud que corresponda. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el evento que la documentación acompañada supere este tamaño, podrá remitir junto a la carta conductora, un link de OneDrive o aplicación afín, que contenga dicha documentación, la que deberá dar acceso a los funcionarios de esta SMA y con su información organizada para facilitar su lectura.
Vil. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor o infractores tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al titular que puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas adoptadas sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesOsma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico dónde solicita le sean enviados los actos administrativos que correspondan en el marco del presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.
Vill. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA
AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente,
Gobierno de Chile
YI SMA
que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos
regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para_lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: | a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y
metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
IX. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
X. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2? de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Peteroa Energy SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, [para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente Resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
Xil. NOTIFICAR DE FORMA PERSONAL, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Peteroa Energy SpA, domiciliado en Avenida Andrés Bello N” 2687, Of. 1004, Piso 10, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.
Xill. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA A LOS INTERESADOS DEL PROCEDIMIENTO, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al alcalde de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor domiciliados en Alcalde Luis Araya
Cereceda N” (1215, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana de Santiago, al Sr. Germán Ortiz
| a la Sra. Claudia Sagredo Álvarez domiciliada en
y al Sr. Ricardo Zepeda Egaña dom
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Fernanda Plaza Taucare
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Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
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Notificación personal:
- Representante legal de Peteroa Energy SpA, en Avenida Andrés Bello N° 2687, Of. 1004, Piso 10, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.
Notificación por carta certificada:
C.C.:
- Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, en Alcalde Luis Araya Cereceda N° 1215, comuna de Peñaflor, Región Metro
itana de Santiago. - Germán Ortiz Silva, en
Santiago.
- — Claudia Sagredo Álvarez,
A
- Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente.
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