Sanción SMA

SAKE SUSHI SPA

Rol D-141-2024#dictamen
SMA · 2025-03-25 · Región de Ñuble · Equipamiento · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-141-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SAKE SUSHI SPA, TITULAR DE VIZZA BAR

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; Resolución Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón..

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-141-2024, fue iniciado en contra de SAKE SUSHI SPA. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.952.174-7, titular de VIZZA BAR (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Matta N° 340, comuna San Carlos, Región de Ñuble. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos correspondientes a música envasada, animación y karaoke. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 334-XVI-2022 1 de noviembre de 2022 Manuel Venegas Caro

2 74-XVI-2023 13 de febrero de 2023

3. Con fecha 19 de diciembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-3052-XVI-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 12 de noviembre de 20221 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 12 de noviembre de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 10 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 12 de noviembre de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 60 No afecta III 50 10 Supera

5. En razón de lo anterior, con fecha 6 de junio de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Elorrieta Rojas y como Fiscal Instructor suplente, a Javiera Valencia Muñoz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 28 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-141-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sake sushi SPA., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de San Carlos con fecha 02 de julio de 2024, conforme al número de seguimiento 1179122982927, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 12 de noviembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 60 dB(A) medición efectuada en horario D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”: Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

1 El acta de inspección fue notificada con fecha 23 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III.

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50

7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-141-2024, requirió de información a Sake Sushi SPA., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 9. Por razones de gestión interna, mediante Memorándum D.S.C. N° 107/2025, de 20 de febrero de 2025, se nombró a Catalina Ramírez Marchant como Fiscal Instructora titular, y a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora suplente. 10. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-141-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 11. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 12. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 12 de noviembre de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

13. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 14. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección Superintendencia de Medio Ambiente b. Reporte técnico Superintendencia de Medio Ambiente c. Expediente de Denuncia

15. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 16. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 17. Con respecto a los hechos constatados y habiendo realizado un nuevo análisis, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, y en razón del principio de objetividad que debe mantener esta Superintendencia, se ha podido visualizar una serie de inconsistencias relacionadas al hecho infraccional, las que se pasan a exponer. 18. En primer lugar, el reporte técnico señala que las coordenadas de la fuente emisora corresponden al punto huso 19 sur, norte: 5.964.680 mS y este: 234.611 mE; y las del receptor al huso 19 sur, norte: 5.964.695 mS y este: 234.597 mE. Sin embargo, se advierte que dichas coordenadas ubican la fuente emisora Plaza Violeta Parra, mientras que el receptor se encuentra emplazado en plena vía pública, conforme se aprecia en la Imagen 1:

Imagen 1. Ubicación de Fuente Emisora y Receptor según Reporte Técnico.

Fuente: Elaboración propia con software QGIS 3.28.11 19. Asimismo, el Reporte Técnico indica que la dirección del receptor corresponde a . No obstante, dicha dirección no figura entre los domicilios de los reclamantes en las distintas denuncias presentadas, ni tampoco aparece en los diversos servicios de mapa en línea, incluyendo aquel del Servicio de Impuestos Internos (SII). 20. En este contexto, y considerando las incertidumbres señaladas en los Considerando 18 y 19, no es posible determinar de manera certera la ubicación del punto de medición, lo que contraviene las instrucciones impartidas en la Resolución Exenta N°693/2015 de esta Superintendencia, en su punto 2.1 sobre las consideraciones de llenado, y específicamente en su punto 2.1.4 sobre identificación del receptor. 21. En concordancia con el inciso anterior, el punto 2.1.4 de la Resolución Exenta mencionada, establece lo siguiente: “Identificación del receptor: En esta sección se debe señalar la ubicación del receptor, tanto su dirección, como coordenadas del punto de medición, cuidando que la nomenclatura de identificación utilizada para el receptor se mantenga en las demás fichas de registro [...]” 22. En virtud de la normativa en cuestión, podemos advertir que, en el presente caso, el receptor no se encuentra correctamente identificado en el Reporte Técnico, no cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N°693/2015 de esta Superintendencia. Por lo tanto, resulta inviable evaluar la idoneidad de la medición efectuada. 23. En vista de lo anterior, no es posible para esta Superintendencia tener por acreditado el incumplimiento al D.S. N°38/11 MMA, toda vez que la medición de ruidos sobre la cual se sustentó la formulación de cargos, y que originó el presente

procedimiento sancionatorio, carece de la rigurosidad técnica suficiente para considerar el cumplimiento de la metodología de la citada norma. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 24. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que no se puede tener por acreditado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-141-2024, esto es, la obtención, con fecha 12 de noviembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 60 dB(A) medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III. VI. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN 25. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone, la absolución respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 10 dB(A), registrado con fecha 12 de noviembre de 2022, en horario nocturno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Catalina Ramírez Marchant Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MPCV/MTR Rol D-141-2024