Sanción SMA

EBCO S.A.

Rol D-139-2022#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-10-08 · Región del Biobío · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente,

Gobierno de Chile.

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-139-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE EBCO S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 2727 Santiago, 8 de octubre de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Emanuel Ibarra Soto en el Cargo de Superintendente del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-139-2022; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 19 de julio de 2022, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-139-2022, esta Superintendencia procedió a formular cargos en RVCF KBW

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contra de EBCO S.A. (en adelante, “la titular”, “la empresa” o “EBCO”), titular de la unidad fiscalizable “Edificio Aitue - SPP”, localizada en la comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 16 de agosto de 2022, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA y en el D.S. N° 30/2012. El PdC fue con aprobado con fecha 24 de enero de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D- 139-2022, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D-139- 2022 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 1. Cargo imputado y acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción La obtención, con fecha 28 de septiembre de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor 1 Consiste en la implementación de un grupo electrógeno insonorizado. “Desde diciembre 2021 a la fecha”. 2 Consiste en la implementación de una unidad motriz eléctrica. “Desde Mayo de 2022 a la fecha”. 3 Consiste en la instalación de barreras acústicas flexibles. “Octubre 2022”. 4 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA

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Cargo N° Descripción de la acción sensible ubicado en Zona II realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 5 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, deberá seguir los pasos establecidos en los Resuelvos VI y VII de la presente resolución. Debiendo cargar el programa en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el programa de cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la Superintendencia. 6 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-965-VIII-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 2 de mayo de 2023. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2, 3, 5 y 6; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con la acción N° 4. 7° Luego, con fecha 7 de noviembre de 2024, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-139-2022, esta Superintendencia requirió de información a la titular sobre la implementación de medidas de mitigación de emisiones sonoras, conforme al PdC. Con fecha 20 de noviembre de 2024, dentro de plazo, EBCO remitió una serie de antecedentes en respuesta al referido requerimiento.

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8° Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2025, mediante la Res. Ex. N° 4/ Rol D-139-2022, se incorporó al expediente del procedimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-209-VIII-NE, de 13 de febrero de 2025, el cual detalla que, durante los años 2022, 2023 y 2024, la SMA recibió nuevas denuncias ciudadanas, entre ellas las identificadas con los números 451-VIII-2022, 12-VII-2023, 60-VIII-2023, 85-VIII-2023, 87-VIII- 2023, 223-VIII-2023 y 427-VIII-2024, lo que motivó la realización de nuevas fiscalizaciones el 19 de enero de 2023 y el 30 de noviembre de 2023, constatándose excedencias de 1 y 3 dBA en esta última fecha. En el Resuelvo II de dicha resolución, se confirió traslado a EBCO para hacer presente consideraciones relacionadas con la incorporación del referido Informe de Fiscalización Ambiental. Finalmente, EBCO realizó una serie de consideraciones sobre la incorporación del IFA, con fecha 9 de abril de 2025. 9° Mediante Memorándum D.S.C. N° 422, de 28 de agosto de 2026 (en adelante, “Memorándum DSC N° 422/2026”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente (S), que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-139-2022, dado que se acreditó el cumplimiento de las metas del PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa. 10° En cuanto a la acción N° 4, el IFA levantó como hallazgo “se concluye que la acción N°4 si bien fue ejecutada por el titular, esta no cumplió con las condiciones definidas en el Programa de Cumplimiento, toda vez que la ubicación de los receptores donde se realizó las mediciones de ruido no fueron equivalentes a los receptores definidos durante el proceso de fiscalización, afectando así los resultados de la medición presentada”. 11° Al respecto, DSC señala que, si bien concuerda con la conclusión del IFA, en el entendido que la medición ETFA realizada por la titular no da cuenta de equivalencia en la ubicación de los receptores identificados en la formulación de cargos, esta Superintendencia realizó una serie de mediciones en 4 nuevos receptores, cuyos resultados se encuentran en el IFA DFZ-2023-209-VIII-NE, incorporado al procedimiento Res. Ex. N°4/ Rol D-139-2022, respecto de los cuales hace presente una serie de precisiones. 12° En dicho sentido, DSC expone que, del análisis del PdC presentado por EBCO, la ejecución del PdC abarcó aquellas etapas denominadas en el PdC como “Obras Previas”, “Obra Gruesa” 1, y una parte de “Terminaciones”, de la Torre A, la que,

1 En el Anexo N°2 del Reporte Final, la titular acompaña parte del cronograma de la obra, que acreditaría que la obra gruesa finalizó con fecha 30 de junio de 2023. Dicho cronograma, luego fue acompañado íntegramente por la titular con fecha 9 de abril de 2025.

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de acuerdo con lo indicado por la titular en su PdC, y luego en su Reporte Final finalizó con fecha 31 de agosto de 2023. 13° Sobre la ejecución del PdC y la fase de terminaciones, DSC indica que la acción N° 3 “Barreras Acústicas”, que contempló la instalación de barreras acústicas flexibles, debía finalizar luego del cierre de vanos de la faena constructiva, lo que ocurrió a partir de la instalación de ventanas en los mismos, durante la fase de terminaciones de la Torre A. DSC advierte que, la instalación de dichas ventanas se acreditó a partir del documento “Certificado de instalación de ventanas para la torre A de fecha 31 de agosto de 2023”, incluido en el Anexo N° 3 de la respuesta al requerimiento de información de la titular a la Res. Ex. N° 3/Rol D- 139-2022, de 7 de noviembre de 2024, remitida a esta Superintendencia con fecha 20 de noviembre de 2024. A partir de esta información, DSC considera el 31 de agosto de 2023, como la fecha en la cual se finalizó la ejecución del PdC. 14° Asimismo, DSC detalla que, a partir de la validación de los antecedentes del IFA en comento, es posible determinar que el denominado “Receptor N° 1-1” de la medición realizada el 19 de enero de 2023 por parte de esta Superintendencia, respecto de la cual no se registraron excedencias, corresponde a un receptor equivalente a aquel que se consideró para la Formulación de Cargos. 15° Luego, sobre las mediciones realizadas por esta Superintendencia con fecha 30 de noviembre de 2023, respecto de la cual se registraron dos excedencias en las mediciones de los receptores denominados “Receptor N°4-1” y “Receptor N°5- 1”, DSC indica que, de acuerdo a la información remitida por la titular que constan tanto en el expediente de fiscalización como en el expediente sancionatorio, éstas fueron efectuadas con posterioridad al término de la ejecución del PdC, el cual, conforme a lo señalado precedentemente, concluyó con fecha 31 de agosto de 2023, fecha en la cual se acreditó la instalación de las ventanas correspondientes al cierre de vanos de la Torre A. 16° De esta forma DSC razona que, no existen antecedentes que permitan concluir que la medición que registró las superaciones descritas, fueron realizadas dentro de las etapas que abarcaba la ejecución del PdC, toda vez que la medición de fecha 30 de noviembre habría sido realizada tres meses después de la instalación de las ventanas o cierre de vanos, según los antecedentes remitidos por la titular. Por consiguiente, no es posible determinar que las excedencias registradas en los receptores denominados “Receptor N°4-1” y “Receptor N°5- 1” resulten atribuibles al cumplimiento o incumplimiento del PdC. 17° En este sentido, DSC indica que no resulta procedente atribuir a la titular una infracción a las obligaciones emanadas del PdC respecto de

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hechos —esto es, niveles de presión sonora— verificados con posterioridad al término de su vigencia, por cuanto ello excedería el objeto y alcance del control de cumplimiento que corresponde efectuar a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento, el cual se circunscribe exclusivamente a la verificación del cumplimiento de las acciones hasta el 31 de agosto de 2023, que a su vez, coincide con la etapa de cierre de vanos de la faena constructiva, en los términos propuestos por la titular y aprobados por esta Superintendencia. 18° A partir de lo expuesto, DSC expone que no se identifica que las desviaciones detectadas comprometan el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo imputado. Por lo tanto, asegura que no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. 19° En definitiva, el memorándum mencionado, expone que es posible sostener que la titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones mitigatorias de ruido y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. 20° En razón de todo lo expuesto, DSC propone declarar la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol D-139-2022. 21° Adicionalmente, se tiene presente que, si bien es efectivo que la medición de la ETFA realizada por la titular no se realizó en el receptor en que se constató la infracción, sí se realizó en aquellos que representaban la situación mas desfavorable al momento de la medición, lo que permite asegurar el cumplimiento normativo al momento de realizarse la medición. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 22° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 23° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos

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y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 24° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por la titular, de la Res. Ex. N° 2/Rol D-139-2022, que aprobó el PdC, el IFA DFZ-2023-965-VIII-PC, y el Memorándum DSC N° 422/2026 para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-139-2022, seguido en contra de EBCO S.A., Rol Único Tributario N° 76.525.290-3, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Edificio Aitue- SPP, ubicada en la comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

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ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE

KBW/RCF/ISR Notificación por correo electrónico: - EBCO S.A. - Denunciante ID 358-VIII-2021. - Denunciante ID 405-VIII-2021. - Denunciante ID 412-VIII-2021. - Denunciante ID 413-VIII-2021. - Denunciante ID 451-VIII-2022. - Denunciante ID 12-VIII-2023. - Denunciante ID 60-VIII-2023. - Denunciante ID 85-VIII-2023. - Denunciante ID 87-VIII-2023. - Denunciante ID 223-VIII-2023. - Denunciante ID 427-VIII-2024.

C.C.:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol D-139-2022 RVCF KBW Firmado por: Emanuel Ibarra Soto Jefe de Servicio Fecha: 08-10-2026 15:23 CLST (UTC-3) Superintendencia del Medio Ambiente