SERGIO MIQUELES GONCALVES
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TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D- 139-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE SERGIO ALEJANDRO MIQUELES GONCALVE, TITULAR DE “TALLER MIQUELES”.
RESOLUCIÓN EXENTA N? 2106
Santiago, 6 de noviembre de 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2” de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-139-2021; y, en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-139-2021
y Con fecha 2 de julio de 2021, a través de la Resolución Exenta N” 1/Rol D-139-2021, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Sergio Alejandro Miqueles Goncalve (en adelante, “el titular”), Rol único nacional N” 10.354.606-0, titular de la unidad fiscalizable “Taller Miqueles”, ubicado en calle José Victorino Lastarria N” 772, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota; de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, referente al incumplimiento de una norma de emisión, en particular, en el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38 / 2011 MMA”).
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Tabla 1. Cargo imputado
N? Cargo 1 La obtención, con fecha 12 de diciembre de 2020, de Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 66 dB (A) respectivamente, medición efectuada en horario diurno, en condición externa en un receptor sensible ubicado en Zona ll!.
Fuente: Resolución Exenta N” 1/Rol D-139-2021.
2" En virtud de lo anterior, con fecha 4 de agosto de 2021, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) en forma oportuna, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N” 30/2012 MMA.
3" En forma posterior, mediante Resolución Exenta N” 2 / Rol D-139-2021, de 2 de mayo de 2022, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió la aprobación del PAC presentado por el titular, corrigiéndolo de oficio en los términos que ahí se indican, suspendiéndose, por tanto, el procedimiento administrativo sancionatorio, señalando, no obstante, que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA.
4 Luego, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.
5 De conformidad a lo expuesto, Las acciones comprometidas en el PAC aprobado por esta Superintendencia se mencionan en la siguiente tabla:
Tabla 2. Acciones del PAC
Cargo N* Acción
1 1 | Recubrimiento de todas las salidas de aire que colindan con el receptor sensible, con material de absorción de ruidos, consistentes en espuma de poliestireno, lana mineral, o de fibra de vidrio, de al menos 50mm de espeso, contenidas en 2 paneles de OSB, de tal forma de generar una densidad de 10 Kg/m2. 2 | Encapsulamiento de los compresores de aire dentro de cajas construidas con madera terciada ranurada de 9 mm con lana o fibra de vidrio en su interior, de tal manera de generar una densidad superior a 10 Kg/m?. 3 | Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38 /2011 MIA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N” 38 / 2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo
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Cargo NN”? Acción a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y
mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38 / 2011 MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida.
4 | Cargar en el sistema de seguimiento de programas de cumplimiento (en adelante, “SPDC”) el PdC aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se deberá emplear su clave única para operar en los sistemas digitales de la Superintendencia, conforme a lo indicado en la Res. Ex. N2 2129 de la SMA. Debiendo cargar el programa en el plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA
5 | Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N” 116/2018 de la SMA.
Fuente: Resolución Exenta N° 2 /Rol D-139-2021.
tl. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6 Una vez terminado el plazo de ejecución
de las acciones comprometidas en el PdC, con fecha 18 de agosto de 2022, a través de la Resolución Exenta AyP N” 50, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de esta Superintendencia, requirió de información al titular relativa a los medios de verificación de la implementación de las acciones comprometidas en el PaC, toda vez que, hasta esa fecha, el titular no cargó dichos antecedentes en el SPDC, como tampoco la presentó ante la oficina de partes de esta SMA. Dicha resolución fue notificada con fecha 22 de agosto de 2022.
qe Luego, con fecha 29 de agosto de 2022, el titular dio respuesta al requerimiento de información, adjuntando a su presentación un documento denominado “Programa de cumplimiento simplificado para infracciones a la norma de emisión de ruido D.S. N° 38/2011”.
8” A continuación, tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 7 de septiembre de 2022, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PAC, expediente DFZ-2022-2042-XV-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente, la fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 5 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la existencia de hallazgos en relación con las acciones N? 1, 2, 3, 4y5.
9 A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N” 497 / 2024, de 26 de septiembre de 2024, DSC comunicó
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a esta Superintendenta su propuesta de declarar ejecutado satisfactoriamente el PdC, con las siguientes observaciones:
A. Acciones N? 1 y 2
10* En cuanto a las acciones N? 1 y N” 2, el hallazgo que registra el IFA para ambas acciones se expresa en idénticos términos, al indicar que “[l]os antecedentes presentados por el titular no permiten verificar la implementación de la acción”.
das Al respecto, el memorándum de ejecución satisfactoria destaca que, en relación a la acción N° 1, “se planteó en el plan de acciones y metas relacionado al único cargo formulado, con el objeto de mitigar los ruidos producidos por la fuente emisora, teniendo por objeto retornar al cumplimiento de la normativa infringida”, agregando que esta acción fue incluida en el PAC en la casilla de “otras medidas”, comprometiéndose el titular originalmente al “recubrimiento de salida de aire con material de absorción de ruidos”, acción que fue corregida de oficio por esta SMA, en los términos que se expone en la tabla 2 de la presente resolución.
12* A su vez, respecto a la acción N° 2, DSC expone en su propuesta de ejecución satisfactoria, que dicha acción, al igual que la acción N? 1, se comprometió como una “medida orientada para el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental.”
13" De esta manera, DSC explica que ambas medidas “tenían como fin la mitigación de los ruidos producidos por la fuente emisora”. Asimismo, se expone que el titular ejecutó las acciones de control de ruidos con anterioridad a la presentación del PdC, adjuntando fotografías del antes y después de su ejecución. En el mismo sentido, la propuesta contenida en el memorándum de DSC señala que el titular remitió a esta SMA un documento en el cual se describen los materiales que se utilizaron para la implementación de las referidas medidas, a saber: “i) en relación con las salidas de aire, ellas fueron cubiertas con planchas de poliestireno aislante térmico y acústico, con espesor de 50 mm), y ¡i) en cuanto al compresor de aire, este fue colocado dentro de una caja acústica elaborada con madera aislante de ruidos en terciado ranurado de 9 mm. de espesor.”
14” Por su parte, la propuesta de ejecución satisfactoria menciona que en el considerando 22” de la Resolución Exenta N? 2 / Rol D-139- 2021, que aprobó el PdC, estimó que las medidas comprometidas por el titular dieron cumplimiento a los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad que se exigen en el D.S. N” 30/2012 MMA, afirmando que dicha circunstancia, al alero de lo establecido en el considerando 15” de la resolución citada, “es particularmente relevante si se considera que la mayoría de las acciones de mitigación de ruidos ya habían sido ejecutadas por el titular, cuestión que se reconoce expresamente en el referido acto administrativo”
15” En este sentido, DSC sostiene que, si bien el IFA reporta que los antecedentes incorporados por el titular no permiten verificar el cumplimiento de ambas acciones, esta circunstancia no sería concordante con lo expuesto respecto al criterio de verificabilidad, agregando que, en el considerando 19” de la resolución
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que aprueba el PdC, se estimaron idóneos y suficientes los medios de verificación ofrecidos por el titular, lo cual es reforzado con la alusión directa al informe con el detalle de servicios de aislación acústica implementada; fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas del antes y el después de la ejecución de cada acción y un plano del establecimiento, elementos
que aportarían información relevante para evaluar el cumplimiento de las acciones propuestas.
16 Por esta razón, DSC manifiesta que es evidente que los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución que aprueba el PdC, no se condicen con su parte resolutiva, la cual en su resuelvo segundo corrigió de oficio las acciones N° 1 y N° 2, modificando, según se expone, la materialidad de las medidas implementadas por el titular, aun cuando se había declarado que las medidas comprometidas voluntariamente por el titular cumplieron con los criterios exigidos en el D.S. N° 30/2012 MMA.
17” Por este motivo, según concluye DSC en su propuesta, los hallazgos de las acciones N° 1 y N” 2 registrados en el IFA, están relacionados a las correcciones de oficio realizadas por esta SMA, sosteniendo que esta circunstancia “...no permite desconocer la ejecución de las medidas por parte del titular de acuerdo a lo que se obligó voluntariamente”.
18 Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, la propuesta de ejecución satisfactoria releva que solo una, de cuatro mediciones efectuadas, fundaron la formulación de cargos en contra del titular, registrándose una excedencia por sobre el límite zonal en horario diurno de 1 dB(A). Así, DSC expone en el memorándum que, revisadas nuevamente las medidas adoptadas, estas resultan idóneas y suficientes “...para atenuar aún más que la excedencia de 1 dB (A) que dio origen a la formulación de cargos, estimando que el cierre de salidas de aire es una de menor impacto".
19 En consecuencia, la propuesta de ejecución satisfactoria indica que, si bien el titular no acreditó la implementación de las medidas en los términos establecidos en el PAC aprobado con las correcciones de oficio efectuadas por esta SMA, queda de manifiesto que el titular presentó un PdC con dos acciones destinadas a la mitigación de ruidos, y que la resolución que aprobó el PdC las tuvo por ejecutadas, agregando a ello que la resolución referida estimó que las acciones satisfacian los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad, concluyendo DSC que las desviaciones reportadas en el IFA no afectan el objetivo final de las medidas implementadas, esto es, el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental.
B. Acción N° 3
20* Por su parte, respecto a la acción N? 3, el IFA reporta como hallazgo que “[e]! titular no presentó antecedentes que permitan verificar la implementación de la acción”.
21* En este sentido, el memorándum elaborado por DSC señala que el titular no presentó el reporte final en SPDC, agregando que,
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en forma posterior y luego de que venciera el plazo de ejecución del PdC, se requirió de información al titular. No obstante, el titular no adjuntó medio de verificación alguno en su respuesta, constatándose la desviación informada en el IFA.
22” Con todo, según lo expuesto por DSC en su propuesta, se releva que aun cuando la efectividad de las acciones de mitigación que se han implementado se debe acreditar mediante una medición efectuada por una ETFA: “un PdC es aprobado cuando las medidas de control comprometidas se consideran, teóricamente, oportunas y eficaces”. Así, la propuesta de ejecución satisfactoria reitera que es relevante atender que se configuró una excedencia de 1 dB(A), en solo una de las cuatro mediciones efectuadas, la cual superó el límite máximo zonal permitido en horario diurno. Lo anterior, se debe evaluar en conjunto a lo expresado respecto de las acciones N” 1 y 2, esto es, “que se han estimado como suficientes para mitigar una superación de 1 dB (A) sobre el máximo establecido por la norma de emisión.”
23" A raíz de lo expuesto, y sumado a que no hay registro de nuevas denuncias en contra de la unidad fiscalizable “Taller Miqueles”, DSC concluye en su propuesta que, sin perjuicio de la desviación constatada en la acción N? 3, las medidas adoptadas por el titular para dar cumplimiento a la meta del PdC han sido efectivas, retornando al cumplimiento de la normativa ambiental.
c. Acción N° 4
24 Por otro lado, en relación al hallazgo detectado para la acción N” 4, el IFA registra que “[eJ! titular no ha cargado el programa de cumplimiento en la plataforma de internet de esta Superintendencia, denominada Sistema seguimiento programa de cumplimiento”. Según se explica por DSC, “lo anterior es ciertamente efectivo, ya que no existe constancia en el portal de que esta acción haya sido ejecutada por el titular.”
25” No obstante, la propuesta de ejecución satisfactoria argumenta que aún cuando no se ejecutó la acción en análisis, “ello no entorpeció la efectiva implementación de las obras de mitigación de ruidos que tenían por objeto el retorno al cumplimiento normativo”. Debido a ello, sostienen que el hallazgo debe ser considerado como una desviación menor.
D. Acción N° 5
26" Por último, respecto a de la acción N? 5, se registra como hallazgo en el IFA que “[e]l titular no ha cargado el reporte final del programa de cumplimiento en la plataforma de internet de esta Superintendencia, denominada Sistema seguimiento programas de cumplimiento.”
27" Según se expone en la propuesta de DSC, de la revisión del portal del SPDC, es efectivo que el titular no materializó la acción comprometida en cuestión. A pesar de ello, mediante presentación efectuada por el titular de fecha 29 de agosto de 2022 dirigida a esta SMA, DFZ da cuenta de que el titular dio respuesta al requerimiento de información, comunicando, según sostiene DSC, que, a la fecha de su remisión, “el titular no volvió a presentar problemas respecto de los ruidos
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emitidos por el compresor de aire y maquinarias en el taller, debido a las medidas de mitigación implementadas.” En adición a ello, agrega que los implementos de mitigación se encuentran en el mismo lugar e instalados de la manera en que se comprometió voluntariamente el titular en el PAC, sumado a la instalación de material aislante en las salidas
de aire. DSC indica que el titular adjuntó como anexo el mismo PdC que presentó originalmente, sin las correcciones de oficio incorporadas.
28” Por consiguiente, DSC concluye que la referida desviación tiene un alcance menor que no afecta el retorno al cumplimiento ambiental, fundado, según se expone, en que la resolución que aprobó el PdC, estimó que se aportaron los medios de verificación por parte del titular que resultaban suficientes para su verificación, cuestión que, a juicio de DSC, se ve reforzada por la ausencia de nuevas denuncias en contra de la unidad fiscalizable.
29* A partir de lo expuesto, DSC señala que no se identifica que las desviaciones detectadas en las acciones N” 1, 2, 3, 4 y 5 tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo imputado.
30* En definitiva, los hallazgos del IFA tienen una entidad baja que no compromete las metas del PdC, no justificándose reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra del titular. En base a lo expuesto, DSC concluye que se tiene por ejecutado satisfactoriamente el PdC, aprobado en el procedimiento Rol D-139-2021, en atención a que se acreditó el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos.
lll. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO
31" El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que: “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
32* De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N” 2/Rol D-139-2021 de aprobación del PdC; el PAC presentado por el titular; el IFA expediente DFZ-2022-2042-XV-PC y el Memorándum D.S.C. N” 497 / 2024, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30 / 2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
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Gobierno de Chile
RESUELVO:
PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-139-2021, seguido en contra de Sergio Alejandro Miqueles Goncalve, Rol único nacional N” 10.354.606-0, titular de la unidad fiscalizable “Taller Miqueles”.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ¡legalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.
TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
A MARIE CLAUDE PLUÍMER.BODIN RINTENDENTA DEL MEDIO AMBÍE
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BRS/RCF/OLF
Notificación por carta certificada - Sergio Alejandro Miqueles Goncalve. - Leonardo Rodel Contreras Pérez.
CE:
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Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente.
-
Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina Regional de Arica y Parinacota, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente Rol D-139-2021 Expediente Ceropapel N° 22.090/2024
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