Sanción SMA

RECYGLASS SPA

Rol D-139-2019#resolucion_final_pdc
SMA · 2021-05-12 · Región Metropolitana · Saneamiento Ambiental · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-139-2019, EN CONTRA DE RECYGLASS SPA

RESOLUCIÓN EXENTA N.°1076

SANTIAGO, 12 de mayo de 2021

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N.°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley 19.300”); en la Ley N.°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N.°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N.°2516, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su estructura orgánica; en el Decreto N.°31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente; en la Resolución Exenta RA 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal; en la Resolución Exenta N.°287, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal; en la Resolución Exenta RA 119123/45/2021, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefa del Departamento Jurídico; en la Resolución Exenta N.°166, del 8 de febrero de 2018, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) y dicta instrucciones Generales sobre su Uso; en el expediente administrativo sancionatorio D-139- 2019; en el Decreto Supremo N.°30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación (“D.S.N°30/2012”); y en la Resolución N.°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha de 14 de octubre de 2019, a través de la Resolución Exenta N.°1/Rol D-139-2019, esta Superintendencia (“SMA”) procedió a formular cargos en contra de Recyglass SpA (en adelante, “el titular” o “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Planta de Reciclaje de Vidrio Recyglass – Calera de Tango”, ubicada en Camino a Lonquén s/n, paradero 15, comuna de Calera de Tango, Región Metropolitana de Santiago, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA. En particular, se le imputó la infracción a la norma de emisión de ruidos vigente, consagrada en el D.S. Nº38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente (D.S. N.°38/2011), en conformidad al artículo 35 letra h) de la LOSMA. Dicha formulación de cargos se sustentó en el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción:

a. La obtención, con fecha 2 de febrero de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 57 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural.

b. La obtención, con fecha 9 de febrero de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 57 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural.

  1. Dicha formulación de cargos se sustentó en lo dispuesto en el artículo 9° del D.S. N°38/2011, toda vez que los antecedentes de la etapa investigativa permitieron constatar que el menor valor para efectos de determinar el nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC) en zona rural para este caso correspondía al nivel de ruido de fondo más 10 dB(A), siendo el nivel máximo permisible para este caso de 53 dB(A) para horario diurno.

  2. Que, la antedicha Resolución de Formulación de Cargos fue notificada personalmente a al titular de conformidad a lo señalado por el artículo 46 Ley 19.880 con fecha 7 de noviembre de 2019, según consta en el acta de notificación respectiva.

  3. En virtud de lo anterior, y encontrándose dentro de plazo, con fecha 27 de noviembre de 2019 Alejandro Flores Lobo, en representación del titular, ingresó a esta Superintendencia un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012.

  4. Que, con fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la Res. Ex. Nº 2/D-139-2019, la entonces División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante, “DSC”) resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-139-2019, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.

  5. Que, las acciones contenidas en el PdC aprobado mediante la Res. Ex. N° 2/D-139-2019 son las siguientes:

1) “(…) Traslado o cierre de la Unidad Fiscalizable: realizar el cambio de ubicación de la actividad o el cierre definitivo del establecimiento o actividades en el sector. 2) Una vez ejecutadas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N°38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por esta Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011. 3) Carga del Programa de Cumplimiento en el portal SPdC. 4) Carga del Reporte Final único en el portal SPdC (…)”.

  1. Que, con fecha 10 de marzo de 2021, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a DSC, ambas de esta SMA, el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental” (en adelante, “el informe de fiscalización” o “IFA”), disponible en el expediente de fiscalización DFZ- 2020-3994-XIII-PC, en el cual se da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización ambiental de la ejecución del referido programa. Dicho informe contempla el análisis de los antecedentes asociados a las cuatro acciones contempladas en él y sus objetivos ambientales y metas, concluyéndose la conformidad en la ejecución de la totalidad de las acciones, resumiendo sus resultados a continuación:

a. Acción N°1

En el Informe de Fiscalización consta la revisión de los medios verificadores de esta Acción N°1, correspondientes al contrato de arriendo de la nueva ubicación de la empresa Recyglass SpA, así como la última factura por concepto de pago de arriendo, correspondiente al mes de febrero del año 2020 y la última factura por concepto de gastos comunes, correspondientes al mes de diciembre de 2019. Así, se revisaron los siguientes documentos presentados por el titular: - Contrato de arriendo Condominio Industrial Rosas de Malloco, suscrito con fecha 25 de enero de 2019; - Factura Electrónica N°476, de enero de 2020, correspondiente al pago por concepto de gastos comunes del mes de diciembre de 2019. - Factura electrónica N°280, de febrero 2020, correspondiente al pago por concepto de pago de arriendo del mes de febrero 2020.

En virtud de los antecedentes precedentemente expuestos, el IFA concluye que la acción N°1 se encuentra ejecutada de conformidad al PdC aprobado.

b. Acción N°2 Al respecto, el Informe contiene la siguiente observación luego de la revisión de los medios verificadores consistentes en la cotización por servicio contratado a Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A. (“CESMEC”), así como el informe técnico con los resultados de la medición realizada por la EFTA, de fecha 07 de febrero de 2020:

“(…) Se revisa el informe SRU-344 emitido por la ETFA CESMEC:

a) Instrumental: Tanto sonómetro como calibrador acústico cuentan con certificado de calibración periódica vigente, expendido por el Instituto de Salud Pública de Chile. Cumpliendo con la Norma Técnica N°165, según el Decreto Exento N°542 de 27 de agosto de 2015 del MINSAL. b) Metodología: Se observa a lo largo del informe la utilización de la metodología de medición y evaluación indicado en el D.S. N°38/11 del MMA, en cuanto a posicionamiento de sonómetro, descriptores registrados, cantidad y duración de las mediciones. c) Zonificación: Se corrobora el uso de suelo de los receptores y la homologación de zonas, ubicándose estos en zonas exclusivas de actividades productivas y de servicio de carácter industrial, para los receptores 1 y 2 y zona de Áreas Urbanizadas, para el receptor 3 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. d. Resultados: A partir de los datos obtenidos según la metodología señalada en el D.S. N°38/11 MMA, es posible indicar que la fuente no supera los límites establecidos para las zonas IV (receptores 1 y 2) y II (receptor 3) de la Norma de Emisión en periodo diurno.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el IFA concluye que la acción N°2 se encuentra ejecutada.

c. Acción N°3

A partir de la revisión del Comprobante de Validación de PdC con número de ID CVPDC-537, el IFA concluye la ejecución de la acción N°3.

d. Acción N°4

Al respecto, el Informe hace referencia a la revisión del Comprobante de envío del Reporte Final correspondiente al ID SPDC-539-2020, el cual da cuenta de las acciones 1,2,3 y 4, concluyendo de esta manera la ejecución conforme de la acción N°4.

  1. De esta forma, el informe de fiscalización concluye que “[d]el total de las acciones verificadas, basado en la documentación entregada por el titular, se puede indicar que se dio cumplimiento satisfactorio a la ejecución del programa de cumplimiento”.

  2. Posteriormente, con fecha 06 de abril de 2021 DSC dictó el Memorándum N°333 dirigido a este Superintendente, proponiendo la ejecución satisfactoria del PdC en base a los antecedentes y conclusiones establecidos en el IFA.

  3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 letra c) del D.S.N°30/2012, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

  4. En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a los objetivos comprometidos en el PdC -cumplir con lo dispuesto en el D.S. N.º 38/2011-, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N.º 30/2012 antes citado, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-139-2019, seguido en contra de Recyglass SpA, RUT N.º 76.447.676-K, en su calidad de titular del establecimiento “Planta de Reciclaje de Vidrio Recyglass – Calera de Tango”.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE

PTB/CSS/TMC

Notifíquese por correo electrónico: - Representante legal de Recyglass SpA, a la casilla electrónica alejandro.flores@recyglass.cl. Notifíquese por carta certificada: - Comunidad “Santa Magdalena de Tango”, domiciliada en Camino Lonquén s/n, altura paradero 14, comuna de Calera de Tango, Región Metropolitana de Santiago.

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorios, Superintendencia de Medio Ambiente

Expediente Rol D-139-2019 Expediente ceropapel N.º 8.381/2021 Código: 1620862418993 verificar validez en https://www.esigner.cl/EsignerValidar/verificar.jsp Firmado con Firma Electrónica Avanzada por: Cristóbal De La RUT: 13765976-K