Sanción SMA

COMERCIAL JOSE ULISES REYES GUZMAN E.I.R.L.

Rol D-138-2023#dictamen
SMA · 2025-09-30 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 14,50 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-138-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE COMERCIAL JOSÉ ULISES REYES GUZMÁN EIRL, TITULAR DE PROPADEL - MACHALÍ

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-138-2023, fue iniciado en contra de COMERCIAL JOSÉ ULISES REYES GUZMÁN EIRL (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.373.856-4, titular del establecimiento denominado “PROPADEL - MACHALÍ” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Comunidad Bravo N°91, comuna de Machalí, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.

Específicamente, se denuncian ruidos provenientes de partidos de pádel, gritos de jugadores y observadores, música envasada y golpes de pelota contra pala (paleta). Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 36-VI-2023 21 de febrero de 2023 2 28-VI-2023 17 de febrero de 2023 3 53-VI-2023 27 de febrero de 2023

3. Con fecha 17 de febrero de 2023, la Ilustre Municipalidad de Machalí acompañó, junto a su denuncia ID 28-VI-2023, informe del Departamento de Inspección, de fecha 26 de enero de 2023. 4. Con fecha 26 de febrero de 2023, mediante la denuncia ID 36-VI-2023, se acompañaron cuatro fotografías: i) 20230116_223706.jpg; ii) 20230116_223650.jpg; iii) 20230116_223731.jpg; y iv) 20230116_223748.jpg. 5. Con fecha 27 de febrero de 2023, junto a la denuncia ID 53-VI-2023, se acompañó conjunto de cuatro fotografías que, según informa, fueron tomadas durante la medianoche, dos de las cuales también fueron acompañadas mediante la denuncia ID 36-VI-2023. 6. Con fecha 15 de mayo de 2023, la División de Fiscalización y derivó al, entonces, Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-898-VI-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 05 de mayo de 2023 y sus respectivos anexos, como también el Informe de Medición IK-IM- 627, de 24 de marzo de 2023, elaborado por FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA . Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, fiscalizadoras de esta Superintendencia y un profesional de la ETFA FISAM SpA se constituyeron en domicilios cercanos a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N°2, con fecha 17 de marzo de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 3 dB(A); y la medición realizada con fecha 05 de mayo de 2023, desde el Receptor N°2-1 y el Receptor N°2-2, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra excedencias de 11 y 5 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 17 de marzo de 2023 Receptor N° 2 Nocturno Interna con ventana abierta 53 43 III 50 3 Supera 05 de mayo de 2023 Receptor N°2-1 Nocturno Interna con ventana abierta 61 No afecta III 50 11 Supera

Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 2-2 Nocturno Externa 55 No afecta III 50 5 Supera

8. En razón de lo anterior, con fecha 07 de junio de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Elorrieta Rojas y como Fiscal Instructor suplente, a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 07 de junio de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-138-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de COMERCIAL JOSÉ ULISES REYES GUZMÁN E.I.R.L, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 20 de junio de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 17 de marzo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 53 dB(A), medición efectuada en condición interna con ventana abierta; y, la obtención, con fecha 05 de mayo de 2023, de unos NPC de 61 dB(A), en condición interna con ventana abierta y de 55 dB(A) en condición externa, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno y en receptores sensibles ubicados en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50

Grave, conforme al numeral 2 del artículo 36 LOSMA.

10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-138-2023, requirió de información a Comercial José Ulises Reyes Guzmán E.I.R.L., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

11. Con fecha 19 de junio de 2023 fueron recepcionadas las denuncias ID 184-VI-2023, 185-VI-2023 y 186-VI-2023, asimismo con fecha 20 de junio de 2023 fue recepcionada la denuncia ID 187-VI-2023. 12. Con fecha 24 de junio de 2023, el titular presentó una solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, la cual tuvo lugar con fecha 27 de junio de 2023. 13. Con fecha 04 de julio de 2023 fue recepcionada la denuncia ID 196-VI-2023. 14. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 11 de julio de 2023, José Reyes Guzmán en representación de Comercial José Ulises Reyes Guzmán E.I.R.L, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. Adicionalmente, junto a dicha presentación, dio respuesta al requerimiento de información realizado. 15. Con fecha 25 de julio de 2023, el denunciante ID 36-VI-2023, presentó una carta para referirse al programa de cumplimiento presentado por el titular. Del mismo modo, la Ilustre Municipalidad de Machalí con fecha 04 de agosto de 2023, mediante Oficio Ordinario N°387, presentó sus aprehensiones, además de los denunciantes ID 53- VI-2023 con fecha 10 de agosto de 2023 e ID 185-VI-2023 con fecha 04 de septiembre de 2023. 16. Con fechas 14 y 24 de agosto de 2023 fueron recepcionadas las denuncias ID 242-VI-2023 e ID 254-XI-2023, respectivamente. Luego, con fecha 04 de septiembre de 2023 fueron recepcionadas las denuncia ID 260-VI-2023 y 261-VI-2023, y con fecha 05 de septiembre de 2023 la denuncia ID 263-VI-2023. 17. Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-138-2023, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento, además se tuvieron por incorporadas las denuncias recepcionadas con posterioridad a la formulación de cargos. La antedicha resolución fue notificada a través de correo electrónico del representante legal del titular, con fecha 11 de septiembre de 2023. 18. Contra la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-138- 2023 se interpusieron sendos recursos de reposición por parte de los denunciantes ID 263-VI-2023; ID 36-VI-2023; ID 53-VI-2023; ID 242-VI-2023; ID 185-VI-2023 e ID 260-VI-2023, los cuales fueron rechazados mediante Resolución Exenta N° 3 / Rol D-138-2023, de fecha 13 de diciembre de 2023, por no lograr desvirtuar el análisis de los criterios bajo los cuales se aprobó el referido programa. 19. Con fecha 05 de diciembre de 2023 tuvo lugar, en el marco de la ejecución del programa de cumplimiento referido, un conjunto de mediciones realizadas por al ETFA Fisam SpA, sobre la cual esta Superintendencia tomó conocimiento debido a que, con fecha 13 de diciembre de 2023, los denunciantes ID 184-VI-2023; 242-ID 184-VI-2023, ID 242-VI-2023, ID 254-VI-2023, ID 261-VI-2023, ID 185-VI-2023, ID 263-VI-2023, ID 196-VI-2023, ID 260-VI-2023, ID 186-VI-2023 e ID 187-VI-2023; y con fecha 20 de diciembre de 2023, el denunciante ID 185-VI-2023, presentaron cartas que informaron de esta medición, , señalando irregularidades que habrían afectado sus resultados, tales como un funcionamiento anormal de la unidad.

20. Posteriormente, con fecha 09 de enero de 2024, mediante Res. Ex. LGBO N°2 / Rol D-138-2023, esta Superintendencia requirió de información al titular, debido a los antecedentes señalados en el párrafo anterior. 21. El titular no dio respuesta al referido requerimiento de información. Sin embargo, Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA sí dio respuesta, señalando intentos de contactarse con la ETFA Fisam y con los receptores para coordinar las mediciones e informando tanto una extensión de una de las barreras acústicas como la existencia de nuevas coordinaciones para realizar mediciones de ruidos y acompañando, entre otros documentos, Informe de Medición emitido con fecha 12 de diciembre de 2023 por la ETFA Fisam SpA, sobre las mediciones realizadas con fecha 05 de diciembre de 2023. 22. Luego, con fecha 21 de diciembre de 2023 tuvieron lugar otras mediciones realizadas también por la ETFA Fisam SpA, cuyos resultados fueron incorporados al Informe de Medición que emitió con fecha 22 de diciembre de 2023, y que se acompañó en el reporte final dentro de la plataforma SPDC1. 23. Con fecha 17 de mayo de 2024 fue recepcionada denuncia ID 116-VI-2024. Posteriormente, con fecha 06 de enero de 2025 fue recepcionada denuncia 3-VI-2025. 24. Con fecha 21 de enero de 2025, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2025-159-VI-PC (en adelante, “IFA PDC”), el cual, levantó hallazgos asociados a las acciones comprometidas en el PDC aprobado con fecha 11 de septiembre de 2023. 25. Que, con fecha 04 de febrero de 2025 mediante la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-138-2023, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, reiniciando el procedimiento administrativo sancionatorio, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular cumplió parcialmente las acciones N°1 y 2, e incumplió la acción N°3, asociadas al único cargo formulado y comprometidas en el PdC aprobado mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-138-2023, justificándose el reinicio del procedimiento sancionatorio y el levantamiento de la suspensión del mismo. Adicionalmente, la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-138-2023 tuvo por incorporadas las denuncias ID 116-VI-2024 y 3-VI-2025. 26. Con fecha 12 de febrero de 2025, Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 4/Rol D-138-2023, el cual fue rechazado con fecha 31 de marzo de 2025 por Resolución Exenta N° 6/Rol D-138-20232.

1 Cabe relevar que, si bien dicha medición se intentó con fecha 21 de diciembre de 2023, esta fue descartada para efectos de constatar excedencias en relación con el D.S. N° 38/2011, debido a que el informe emitido por la ETFA adolecía de inconsistencias, como no haber acreditado fehacientemente que no se pudo acceder a los domicilios de los receptores sensibles para la medición, proceder a una modelación sin que se diera el supuesto regulado en el artículo 19 letra g) del D.S. N°38/2011 y que no se dio cumplimiento a la condición de la acción consistente en que la medición fuera a la misma hora y en las mismas condiciones que la medición que levantó el incumplimiento. 2 Con fecha 13 de febrero de 2025, mediante Resolución Exenta N°5/Rol D-138-2023, se requirió a la interesada acreditar personería, lo cual fue cumplido con fecha 19 de febrero de 2025.

27. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 28. Con fecha 07 de abril de 2025, Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, presentó un escrito que en lo principal “formula descargos”. No obstante, al no encontrarse formulados cargos en su contra en el presente procedimiento, dicha presentación no puede ser considerada en ese sentido, sin perjuicio de que se analice en lo pertinente, en cuanto al fondo más adelante. 29. Cabe relevar que, mediante dicha presentación se informó que, con fecha 28 de febrero de 2024, Comercial José Ulises Reyes Guzmán E.I.R.L abandonó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, en el cual se ubica la unidad fiscalizable, poniendo fin a dicha relación contractual. Al respecto, se acompañó cesión simple de permiso sanitario de fecha 25 de julio de 2024. Estos antecedentes no fueron controvertidos por la titular ni por otros interesados en el procedimiento sancionatorio.

30. Con fecha 08 de septiembre de 2025, por razones de organización interna, mediante Memorándum DSC N° 665/2025, se nombró a Roberto Ramírez Barril como Fiscal Instructor Titular y a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructora Suplente. 31. Con fecha 24 de septiembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 7 / Rol D-138-2023 se tuvo presente el escrito presentado por Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, teniéndose por incorporados los antecedentes acompañados con igual fecha. 32. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-138-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 33. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 34. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas con fechas 17

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

de marzo de 2023 y 05 de mayo de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 35. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 36. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 05 de mayo de 2023 SMA b. Informe de Medición de fecha 24 de marzo de 2023 ETFA Fisam SpA c. Reporte técnico emitido con fecha 09 de mayo de 2023 SMA d. Expediente de denuncia 36-VI-2023 e. Expediente de denuncia 28-VI-2023 f. Expediente de denuncia 53-VI-2023 g. Expediente de denuncia 184-VI-2023 h. Expediente de denuncia 185-VI-2023 i. Expediente de denuncia 186-VI-2023 j. Expediente de denuncia 187-VI-2023 k. Expediente de denuncia 196-VI-2023 l. Expediente de denuncia 242-VI-2023 m. Expediente de denuncia 254-VI-2023 n. Expediente de denuncia 260-VI-2023 o. Expediente de denuncia 261-VI-2023 p. Expediente de denuncia 263-VI-2023 q. Expediente de denuncia 116-VI-2024 r. Expediente de denuncia 3-VI-2025 s. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-898-VI-NE t. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-159-VI-PC u. Informe de medición de ruido, emitido con fecha 17 de enero de 2025 Ilustre Municipalidad de Machalí Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

v. Imagen 20230116_223706.jpg ID 36-VI-2023, con fecha 21 de febrero de 2023; ID 53-VI- 2023, con fecha 10 de agosto de 2023 w. Imagen 20230116_223650.jpg x. Imagen 20230116_223731.jpg ID 36-VI-2023, con fecha 21 de febrero de 2023, ID 242-VI- 2023, con fecha 14 de agosto de 2023 e ID 254-VI-2023, con fecha 24 de agosto de 2023; ID 53-VI-2023, con fecha 10 de agosto de 2023 y. Imagen 20230116_223748.jpg z. Certificado de inicio de tratamiento de terapia ocupacional, emitido por Centro Grow Up Rancagua ID 36-VI-2023, con fecha 26 de abril de 2023

Medio de prueba Origen aa. Imagen contaminación lumínica.jpg ID 36-VI-2023, con fecha 09 de mayo de 2023, ID 242-VI- 2023, con fecha 14 de agosto de 2023 e ID 254-VI-2023, con fecha 24 de agosto de 2023 bb. Informe de evaluación de Terapia Ocupacional, emitido por Centro Grow Up Rancagua ID 36-VI-2023, con fecha 26 de abril de 2024 cc. Documento “Síntesis de levantamiento de información y acciones. Villa Los Portones y dificultades sostenidas con funcionamiento de canchas de pádel”, de la Ilustre Municipalidad de Machalí dd. Imagen modificación casa 08…jpg ID 36-VI-2023, con fecha 09 de marzo de 2023 e ID 53-VI- 2023, con fecha 10 de agosto de 2023 ee. Imagen modificación casa 08.jpg ID 36-VI-2023, con fecha 09 de marzo de 2023 ff. Imagen molestia wsp 1.jpg gg. Imagen molestia wsp 2.jpg hh. Imagen molestia wsp 3.jpg ii. Imagen molestia wsp 4.jpg jj. Imagen molestia wsp 5.jpg kk. Imagen molestia wsp 6.jpg ll. Imagen molestia wsp 7.jpg mm. Imagen molestia wsp 8.jpg nn. Imagen molestia wsp 9.jpg oo. Imagen molestia wsp 10.jpg pp. Imagen molestia wsp 11.jpg qq. Carta dirigida al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Machalí, remitida por Comunidad Portones de Machalí. rr. Video: video 1 ruidos molestos.mp4 ss. Video: video 2 ruidos molestos.mp4 tt. Video: video 3 ruidos molestos.mp4 uu. Video: video 4 ruidos molestos.mp4 vv. Certificado psicológico, emitido por Clínica Complacer ID 36-VI-2023, con fecha 16 de mayo de 2023 ww. Informe médico, emitido por Clínica Complacer xx. Diagnóstico médico emitido por pediatra R.C.M. 23693-4, con fecha 15 de mayo de 2023 ID 36-VI-2023, con fecha 16 de mayo de 2023 e ID 53-VI- 2023, con fecha 10 de agosto de 2023 yy. Imagen tipo captura de pantalla de noticia: 24 Horas TVN.jpg ID 36-VI-2023, con fecha 15 de mayo de 2023 zz. Imagen tipo captura de pantalla de noticia: Canal 13.jpg aaa. Imagen tipo captura de pantalla de noticia: El Rancaguino.jpg bbb. Imagen tipo captura de pantalla de noticia: FM Dos.jpg ccc. Imagen tipo captura de pantalla de noticia: Radio Machalí.jpg ddd. Imagen tipo captura de pantalla de noticia: The Clinic.jpg eee. Imagen tipo captura de pantalla de noticia: Tv O’Higgins.jpg

Medio de prueba Origen fff. Conjunto de fotografías adjuntas en mismo soporte ID 53-VI-2023, con fecha 27 de febrero de 2023 ggg. Imagen: video 1 ruidos molestos.mp4 ID 242-VI-2023, con fecha 14 de agosto de 2023 hhh. Imagen: 20230116_223724.jpg ID 254-VI-2023, con fecha 24 de agosto de 2023 iii. Estatuto de Comercial José Ulises Reyes Guzmán E.I.R.L, emitido con fecha 24 de junio de 2023 por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo Titular, con fecha 27 de junio de 2023 jjj. Anexos Programa de Cumplimiento: (i) Balance general del año 2022 del titular; (ii) Fotografías de equipos generadores de ruido; (iii) Ilustración de plano simple de la unidad fiscalizable; (iv) fotografías de parlantes utilizados; (v) Copia de estatuto de Comercial José Ulises Reyes Guzmán E.I.R.L; (vi) Cotización de Construcción Térmica Ramsay, de fecha 05 de julio de 2023. Titular, junto a programa de cumplimiento de fecha 11 de julio de 2023 kkk. Carta enviada a Propadel por vecinos de Comunidad Portones de Machalí ID 36-VI-2023, con fecha 25 de julio de 2023 lll. Acta de Terreno Seguridad Pública, emitido por Ilustre Municipalidad de Machalí con fecha 13 de junio de 2023 Ilustre Municipalidad de Machalí, con fecha 04 de agosto de 2023; ID 53-VI- 2023, con fecha 10 de agosto de 2023 mmm. Diagnóstico médico emitido por pediatra R.C.M. 23693- 4, con fecha 23 de diciembre de 2022 ID 53-VI-2023, con fecha 10 de agosto de 2023 nnn. Informe médico emitido por Red de Salud UC Christus, con fecha 16 de mayo de 2023 ID 185-VI-2023, con fecha 04 de septiembre de 2023 ooo. Certificado de nacimiento de NNA, emitido con fecha 22 de agosto de 2023 ppp. Acta de Acuerdos de fecha 09 de mayo de 2023, firmada por representantes de I. Municipalidad de Machalí, Propadel y representantes de comunidad de vecinos ID 36-VI-2023, ID 53-VI-2023, ID 263-VI-2023, ID 242-VI- 2023, ID 185-VI-2023 e ID 260-VI-2023, en presentaciones de fecha 13 de septiembre de 2023 qqq. Acta de Acuerdos de fecha 12 de mayo de 2023, firmada por representantes de I. Municipalidad de Machalí, Propadel y representantes de comunidad de vecinos rrr. Cadena de correo electrónicos entre vecinos e I. Municipalidad de Machalí sss. Of. Ord. N°42/2023, emitido por Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, con fecha 19 de junio de 2023 ttt. Conjunto de fotografías en carta de fecha 14 de diciembre de 2023 ID 184-VI-2023, ID 242-VI- 2023, ID 254-VI-2023, ID 261- VI-2023, ID 185-VI-2023, ID 263-VI-2023, ID 196-VI-2023, ID 260-VI-2023, ID 186-VI- 2023, ID 187-VI-2023, con fecha 14 de diciembre de 2023 uuu. Conjunto de fotografías adjuntas a correo de fecha 20 de diciembre de 2023 ID 185-VI-2023, con fecha 20 de diciembre de 2023

Medio de prueba Origen vvv. Correos electrónicos enviados entre 27 de noviembre de 2023 y 13 de diciembre de 2023, sobre coordinación para realizar mediciones de ruidos Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, con fecha 18 de enero de 2024 www. Correos electrónicos enviados entre 16 de noviembre de 2023 y 21 de diciembre de 2023, sobre Coordinación de medición de ruidos xxx. Correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2023, con el asunto “Rasante” yyy. Correos enviado con fecha 20 de diciembre de 2023, con el asunto “Solicitud acceso mediciones SMA” zzz. Correos de fechas 20 y 21 de diciembre de 2023, con el asunto “Mediciones mitigación Pádel Machalí” aaaa. Aviso de medición o inspección de emisiones de ruido de ETFA, de fecha 27 de noviembre de 2023 bbbb. Aviso de medición o inspección de emisiones de ruido de ETFA, de fecha 13 de diciembre de 2023 cccc. Informe de medición, emitido por Fisam SpA con fecha 12 de diciembre de 2023 dddd. Conjunto de fotografías adjuntas a correo electrónico, de fecha 23 de enero de 2024. ID 53-VI-2023, con fecha 23 de enero de 2024 eeee. Documento “Informe técnico sobre construcción de medidas de mitigación caso Res. Ex N°1/Rol D-138-2023 Propadel – Machalí – Región del Libertador General Bernardo O’Higgins”, elaborado por ID 36-VI-2023, con sus respectivos anexos ID 36-VI-2023, con fecha 22 de agosto de 2024 ffff. Conjunto De correos electrónicos enviados entre 20 de diciembre de 2023 y 11 de febrero de 2025, con el asunto “Mediciones Mitigación Pádel Machalí” Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, con fecha 12 de febrero de 2025 y 07 de abril de 2025 gggg. Conjunto de correos electrónicos enviados con fecha 20 de diciembre de 2023, agrupados bajo el título “Respuesta vía email de receptores para entrar a medir a sus casas” hhhh. Copia de factura electrónica N°0000249570, emitida por ETSA S.A. con fecha 26 de septiembre de 2023 iiii. Copia de fecha 02 de agosto de 2021 de escritura de constitución de sociedad Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, otorgada con fecha 08 de julio de 2021 Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, con fecha 19 de febrero de 2025 jjjj. Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial José Ulises Reyes Guzmán E.I.R.L con Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA con fecha 29 de noviembre de 2022 Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, con fecha 07 de abril de 2025 kkkk. Copia de informe de arquitecto Juan Pablo Martínez llll. Copia de informe psicológico denominado “Relación Trastorno Espectro Autista (alta funcionalidad) v/s Pádel”, emitido por las psicólogas que lo suscriben, de fecha 15 de febrero de 2025 mmmm. Copia de informe médico emitido por la médico que lo suscribe, de fecha 03 de marzo de 2025 nnnn. Copia de querella RUC N°2500049014-0 y parte N°2406, emitido por Carabineros de Chile con fecha 07 de noviembre de 2024 oooo. Certificado de envío, emitido por plataforma Oficina Judicial Virtual con fecha 18 de febrero de 2025.

Medio de prueba Origen pppp. Copia de cesión simple de permiso sanitario, de fecha 25 de julio de 2024 qqqq. Anexos Oficio. N° 0258, de fecha 17 de abril de 20254: (i) Ficha de medición en terreno; (ii) Reporte Técnico de medición de 04 de febrero de 2025; Acta de inspección ambiental de fecha 04 de febrero de 2025 Ilustre Municipalidad de Machalí, con fecha 22 de abril de 2025 rrrr. Certificado de nacimiento de NNA, folio 500601292715 ID 3-VI-2025, con fecha 06 de enero de 2025 ssss. Certificado de nacimiento de NNA, folio 500601291411 tttt. Certificado de nacimiento de NNA, folio 500601291827 uuuu. Video: Whatsapp video 2025-01-02 at 17.12.07 (1).mp4 vvvv. Imagen: Whatsapp Image 2025-01-02 at 17.12.45.jpeg

37. En relación con los antecedentes acompañados al procedimiento por los interesados y el Titular, cabe observar que algunos medios de prueba fueron repetidos entre sí, por lo que cabe advertir que estos han sido valorados una sola vez en relación con la información que cada uno de estos entregan al procedimiento. 38. Adicionalmente, hay algunos medios probatorios que son irrelevantes para el objeto de este procedimiento, en la medida que no se refieren al hecho infraccional ni a las circunstancias que conforme al artículo 40 de la LOSMA puedan afectar la responsabilidad del Titular5. 39. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 40. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 41. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesional de la empresa ETFA FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.

4 Cabe observar que la medición acompañada al Oficio N°0258 de 17 de abril de 2025 de la Ilustre Municipalidad de Machalí, recibido por esta Superintendencia con fecha 22 de abril de 2025, tuvo lugar con ocasión de la denuncia 3-VI-2025 y que, si bien no constató alguna excedencia, fue realizada en un receptor sensible distinto de aquellos en los cuales se realizaron las mediciones que dieron lugar a la formulación de cargos y a la declaración de incumplimiento del programa de cumplimiento, según consta en los expedientes DFZ-2023-898-VI-NE y DFZ-2025-159-VI-PC, respectivamente. 5 En este sentido: Certificado de envío, emitido por plataforma Oficina Judicial Virtual con fecha 18 de febrero de 2025; Copia de querella RUC N°2500049014-0 y parte N°2406, emitido por Carabineros de Chile con fecha 07 de noviembre de 2024; Imagen tipo captura de pantalla de noticia: Tv O’Higgins.jpg; Imagen tipo captura de pantalla de noticia: The Clinic.jpg; Imagen tipo captura de pantalla de noticia: Radio Machalí.jpg; Imagen tipo captura de pantalla de noticia: FM Dos.jpg; Imagen tipo captura de pantalla de noticia: El Rancaguino.jpg; Imagen tipo captura de pantalla de noticia: Canal 13.jpg; Imagen tipo captura de pantalla de noticia: 24 Horas TVN.jpg; Imagen modificación casa 08.jpg; Imagen contaminación lumínica.jpg; e Imagen modificación casa 08…jpg; Whatsapp video 2025-01-02 at 17.12.07 (1).mp4; Whatsapp Image 2025-01-02 at 17.12.45.jpeg.

C. Del análisis de la presentación de la interesada Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA por parte de esta Superintendencia 42. Que, en la presentación de la interesada Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA de fecha 07 de abril de 2025 se centra en tres elementos, en términos generales: (i) La legitimación pasiva en el procedimiento sancionatorio y (ii) las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA. 43. Al respecto, es menester hacer presente, en primer lugar, que el procedimiento de autos se ha dirigido desde la formulación de cargos contra Comercial José Ulises Reyes Guzmán E.I.R.L., por lo que los argumentos de la interesada en torno a una falta de legitimación pasiva son redundantes, en la medida que solo confirman los elementos que ya constan en el expediente administrativo y en nada controvierten al mismo. 44. Que, la segunda parte de la presentación buscan hacer presente cuestiones que, según el interesado, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como: la importancia del daño causado o el peligro ocasionado (artículo 40 letra a de la LOSMA); el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (artículo 40 letra b de la LOSMA); el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c de la LOSMA); la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma(artículo 40 letra d de la LOSMA); la conducta anterior del infractor (artículo 40 letra e de la LOSMA); la capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f de la LOSMA); el cumplimiento del programa de cumplimiento (artículo 40 letra g de la LOSMA); y el detrimento o vulneración de un área silvestre protegida por el Estado (artículo 40 letra h de la LOSMA). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado, dejando desde ya establecido que la participación de la interesada en el presente procedimiento, no obsta a que circunstancias personalísimas asociadas a la cooperación del titular u otros elementos propios de cada titular, puedan ser objeto de análisis directo. D. Conclusión sobre la configuración de la infracción 45. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-138-2023, esto es, “[l]a obtención, con fecha 17 de marzo de2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 53 dB(A), medición efectuada en condición interna con ventana abierta; y, la obtención, con fecha de 05 de mayo de2023, de unos NPC de61 dB(A), en condición interna con ventana abierta y de 55 dB(A), en condición externa, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno y en receptores sensibles ubicados en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 46. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

47. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. 48. Al respecto, este Fiscal Instructor estima pertinente mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento es posible colegir de manera fehaciente que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, de acuerdo a lo que se señala a continuación. 49.

El Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”7. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro8 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible9, sea esta completa o potencial10. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”11. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 50. En relación al primer requisito, relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la

6 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1. del Anexo I de la guía referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 11 Ibid.

Organización Mundial de la Salud12 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental13. 51. Ahora bien, respecto al riesgo específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio. Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo14. 52. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido15. 53. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 54. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa16. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto17 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°2, Receptor N°2-1 y Receptor N°2-2.), de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores y un

12 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 13 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 14 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 15 Ibid. 16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 17 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura a su vez un riesgo. 55. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 56. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 57. En este sentido, la emisión de niveles de presión sonora de 53, 61 y 55 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 3, 11 y 5 dB(A), respectivamente, corresponde a una emisión significativamente superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 12,6 en la energía del sonido18 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular y de la significancia del riesgo que esta puede ocasionar sobre la salud de la población. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo19. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno20, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

58. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fueron incorporados distintos certificados médicos que dan cuenta de la existencia de receptores vulnerable a las excedencias constatadas.

18Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 19 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo. 20 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

59. En particular, en primer lugar, el documento Diagnóstico médico emitido por pediatra R.C.M. 23693-4, con fecha 23 de diciembre de 202221, que da cuenta de un diagnóstico médico de una NNA con trastorno de integración sensorial, de fecha 23 de diciembre de 2022. Adicionalmente, consta en el documento Diagnóstico médico emitido por pediatra R.C.M. 23693-4, con fecha 15 de mayo de 2023 que el mismo NNA sufrió una desregulación en el trastorno diagnosticado, desde el punto de vista auditivo, “por el hecho de estar durante el día y parte de la noche de su sueño inicial vecino a una cancha de pádel”. En consecuencia, se trata de un receptor especialmente vulnerable, que ha sido afectado directamente por las excedencias constatadas. 60. En segundo lugar, consta en el documento Informe médico emitido por Red de Salud UC Christus, con fecha 16 de mayo de 2023 un Informe Médico de un NNA diagnosticado con trastorno del espectro autista alto funcionamiento, que recomienda favorecer un sueño saludable de, al menos, nueve a diez horas de sueño, por lo cual se trata de otro receptor especialmente vulnerable a las excedencias de ruido. 61. En tercer lugar, consta en los documentos Certificado psicológico, emitido por Clínica Complacer e Informe médico, emitido por Clínica Complacer, relativos al mismo receptor sensible, que señalan un diagnóstico de depresión leve y afectaciones psíquicas, algunas de las cuales encuentran su causalidad en los ruidos provenientes de la unidad fiscalizable. En consecuencia, se trata de otro receptor que ha sido afectado por las excedencias constatadas. 62. En este punto, cabe hacer referencia a la copia de informe psicológico denominado “Relación Trastorno Espectro Autista (alta funcionalidad) v/s Pádel”, emitido por las psicólogas que lo suscriben, de fecha 15 de febrero de 2025 y a la copia de informe médico emitido por la médico que lo suscribe, de fecha 03 de marzo de 2025, ya que ambos, según la presentación de Inmobiliaria e Inversiones Pangal de fecha 07 de abril de 2025, controvertirían lo señalado en los certificados referidos anteriormente. 63. El informe psicológico de fecha 15 de febrero de 2025 describe inicialmente los trastornos del espectro autista (TEA) y luego refiere a cualidades positivas del pádel como deporte. Luego, añade que David Geslak ha dado cuenta de los beneficios del ejercicio en personas con autismo y que un estudio de la revista Medicine & Science in Sports & Exercise habría encontrado que 10 minutos de baja intensidad reducirían comportamientos comunes asociados al autismo. 64. Al respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que las fuentes referidas en el documento no se encuentran citadas de manera que reconduzca a una obra, artículo o investigación en particular sobre el tema; en segundo lugar, que el informe no concluye en punto alguno que los ruidos proveniente de la unidad fiscalizable no generen un riesgo para la salud de los receptores sensibles con diagnósticos médicos y; en tercer lugar, que son irrelevantes los beneficios que puedan o no ser atribuidos al pádel, como deporte, para personas con trastornos del espectro autista, en relación con el impacto que en su salud

21 El NNA, según consta en documentos (i) Certificado de inicio de tratamiento de terapia ocupacional, emitido por Centro Grow Up Rancagua y (ii) Informe de evaluación de Terapia Ocupacional, emitido por Centro Grow Up Rancagua, inició un tratamiento de terapia ocupacional, según el diagnóstico médico, al menos, desde enero de 2023.

generan los ruidos provenientes de un inmueble en que este se practica, junto a otras actividades, ya que se trata de dos cuestiones claramente distinguibles desde un punto de vista cualitativo. 65. El informe médico de fecha 03 de marzo de 2025 señala que los certificados e informes que indica deben ser actualizados por ser de 2023 y que no es posible establecer una relación directa entre la condición de salud del menor sin revisar medidas de insonorización, horarios de funcionamiento y comparar la contaminación acústica de la misma versus otras fuentes de ruidos propios de la ciudad. 66. Al respecto, la fecha de los certificados médicos que datan de 2023 es suficiente para acreditar la gravedad del hecho infraccional, porque el mismo fue constatado en la misma época, de manera tal que no es necesario, para efectos de este procedimiento, su actualización. Por otro lado, en el presente expediente administrativo, se ha dado cuenta del riesgo que generan las excedencias constatadas para la salud de los receptores sensibles, al tiempo que también se han tenido en consideración para la determinación de la infracción, precisamente, elementos como las condiciones estructurales de la unidad fiscalizable, su horario de funcionamiento y el ruido de fondo durante las fiscalizaciones, por lo cual las conclusiones establecidas en el informe de fecha 03 de marzo de 2025 en nada alteran la gravedad de la infracción. 67. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, de carácter significativo o alto, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. 68. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 69. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas22. 70. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

22 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter significativo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 28 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-138-202323, con ocasión de la presentación del programa de cumplimiento de fecha 11 de julio de 2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues si bien la titular señala la eventual implementación de dos medidas, con los antecedentes presentados, no es posible verificar la efectiva implementación de estas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, pues no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

23 Cabe destacar que, si bien durante la etapa de fiscalización se requirió de información al representante legal de la unidad fiscalizable, mediante Resolución Exenta LGBO N°014/2023 de fecha 24 de febrero de 2023, esta fue respondida por Inmobiliaria e Inversiones Pangal Spa, y no por la titular, de modo que no pueden ponderarse dichas respuestas para efectos de lo establecido en el artículo 40 LOSMA. Lo mismo ocurrió con el requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. LGBO N°2/Rol D-138-2024, de fecha 09 de enero de 2024.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Falta de cooperación (letra i)

Concurre parcialmente, pues el titular dio respuesta a todos los ordinales del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-138-2023 con ocasión de la presentación del programa de cumplimiento de fecha 11 de julio de 2023. Sin embargo, el titular no dio respuesta al requerimiento de información realizado en etapa de fiscalización mediante Res. Ex. LGBO N°014/2023, de fecha 24 de febrero de 2023 ni al requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. LGBO N°2 / Rol D-138- 2023, de fecha 09 de enero de 2024, siendo ambos respondidos por Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA. Que, todavía más, durante la ejecución del programa de cumplimiento, conforme a los antecedentes que constan en el expediente administrativo, se ha podido determinar que hubo una conducta tendiente a ocultar los resultados obtenidos en la medición de fecha 05 de diciembre de 2023 realizada durante la ejecución del programa de cumplimiento, información que solo pudo ser obtenida previo requerimiento, respondido por el tercero Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA. Al respecto, cabe notar que durante el período en que fueron realizadas las mediciones comprometidas en virtud del programa de cumplimiento y en que fue requerida de información la titular, el contrato de arrendamiento suscrito entre Comercial José Ulises Reyes Guzmán SpA e Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA, seguía vigente, motivo por el cual no se puede soslayar el manejo y dominio que el titular tenía de esta información, sumamente relevante para el presente procedimiento. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024)24, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 1.

24 Cabe observar que, si bien el titular acompañó balance contable general del año 2022, emitido con fecha 10 de julio de 2023, la información auto declarada ante el Servicio de Impuestos Internos es posterior, por lo que se ha preferido la utilización de esta última al tratarse de los datos más actualizados.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Por tanto, procede aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VII.B.2 del presente acto.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 71. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 05 de mayo de 2023 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 11 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor 2 siendo el ruido emitido por PROPADEL - Machalí. A.1. Escenario de cumplimiento 72. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento25 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Barrera Acústica 6 metros de altura, densidad 15KG/m3 recubierto OSB ambas caras con índice de reducción acústica de Rw= 32 dB. $ 13.530.000 PDC ROL D-138-2022 Muro perimetral y techo de Cafetería. $ 15.844.800 PDC ROL D-138-2023 Costo total que debió ser incurrido $ 29.374.800

73. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que los mismos responden al escenario propuesto por el titular en la presentación del programa de cumplimiento, toda vez que se acreditó que estas medidas cumplen razonablemente con los criterios técnicos para el retorno del cumplimiento. 74. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 05 de mayo de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 75. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de

25 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

76. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento26 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Barrera acústicas canchas N°1 y N°2 $ 13.735.998 26-12-2023 Reporte Final IFA PDC Barrera Acústica Cafetería $ 15.333.066 26-12-2023 Reporte Final IFA PDC Extensión Barrera Acústica Cafetería en 5,2mts. $ 1.174.279 26-12-2023 RDI RES. EX. LGBO N°2/ROL D-138- 2023 Medición ETFA 05 DIC 2023 $ 800.000 26-12-2023 PDC ROL D-138- 2023 Medición ETFA 21 DIC 2023 $ 800.000 26-12-2023 PDC ROL D-138- 2023 Costo total incurrido $ 31.843.343

77. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que los mismos responden a las acciones y valores acreditados por el titular, adjunto al reporte final cargado al Sistema SPDC.

A.3. Determinación del beneficio económico 78. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 04 de noviembre de 2025 y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de Deportes Sub categoría Club Deportivo. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2025.

26 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 29.374.800 35,3 0

79. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero27. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 80. Cabe indicar, que la ponderación del riesgo ya se realizó en la Sección VI del presente acto, relativa a la clasificación de la infracción, en que se concluyó que en el presente caso concurre un riesgo significativo para la salud de la población, por ende, se debe atender a la importancia al riesgo ya referido en atención a la gravedad para ponderar la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 81. Debido a lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo significativo o alto a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 82. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del

27 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.

artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 83. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 84. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 85. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 86. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db28 Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

28 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

87. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 05 de mayo de 2023, que corresponde a 61 dB(A), generando una excedencia de 11 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 63,18 metros desde la fuente emisora. 88. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales29 del Censo 201730, para la comuna de Machalí, en la región del Libertador Bernardo O´Higgins, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.38.0 e información georreferenciada del Censo 2017.

89. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDP S ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M1 6108031006006 191 18004,645 2457,864 13,651 26

29 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 30 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

IDP S ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M2 6108031006502 64 337187,238 9645,808 2,861 2 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

90. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 28 personas. 91. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 92. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 93. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 94. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 95. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 96. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la

población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 97. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 11 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 05 de mayo de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 98. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 99. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 100. Cabe señalar que, para acreditar la ejecución del PdC, el Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA entregó: i. Documento con (i) imágenes sin fechar ni georreferenciar respecto de la Acción N°1, que darían cuenta del estado antes y después de su implementación y (ii) facturas emitidas por diversos proveedores para la implementación de la barrera acústica de las canchas N°1 y 2.

ii. Documento con (i) imágenes sin fechar ni georreferenciar respecto de la Acción N°2, que darían cuenta del estado antes y después de su implementación y (ii) facturas emitidas por diversos proveedores para la implementación de la barrera acústica en la cafetería. iii. Informe de Medición de fecha 22 de diciembre de 2023, emitido por Fisam SpA, ETFA Código 062-01, con resultados de medición de 21 de diciembre de 2023. iv. Documento con correos sostenidos entre Refugio Machalí y receptores sensibles bajo el título “Respuesta vía email de receptores para entrar a medir a sus casas” v. Comprobante CVPDC-1762, emitido a través de la plataforma SPDC. vi. Comprobante de envío reporte SPDC-2297-2023. vii. Comprobante de envío de reporte final SPDC 2298-2023 viii. Respuesta a requerimiento de información Res. Ex. 2 LGBO / Rol D-138-2023, enviada con fecha 18 de enero de 2024 con (i) Relato de lo sucedido; (ii) Detalle de ampliación de barrera acústica en sector cafetería; (iii) Correos sobre coordinación con empresa ETFA para realizar mediciones; (iv) Tablas de resultas de mediciones de 05 y 21 de diciembre de 2023; (v) Correo “respuesta arquitecto sobre las exigencias de la OGUC”; (vi) correos “respuestas receptores sobre solicitud de medición para el día 21 de diciembre de 2023”; correos con respuesta de Fiscal Instructor en relación con la medición y no ampliación del PdC; (vii) Aviso de medición de ETFA; (viii) e Informe de Medición de fecha 12 de diciembre de 2023, emitido por Fisam SpA, ETFA Código 062- 01, con resultados de medición de 05 de diciembre de 2023. 101. En base al reporte final de cumplimiento y el informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2025-159-VI-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 17 de marzo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 53 dB(A), medición efectuada en condición interna con ventana abierta; y, la obtención, con fecha de 05 de mayo de 2023, de unos NPC de 61 Barrera acústica canchas N°1 y N°2, consistente en la implementación de una barrera de 6 metros de altura con cumbrera en 45º de un metro, de extensión de 26 metros aproximadamente, que se extienda entre las canchas 1 y 2, barrera compuesta por panel de poliestireno expandido de densidad de 15 kg/m3, recubierto con panel de OSB, con índice de reducción acústica de Rw=32 Db 3 meses desde aprobado el PdC Cumplida parcialmente. No consta durante evaluación del cumplimiento del PdC, la presencia de poliestireno expandido como material fonoabsorbente para la barrera acústica. Adicionalmente, la cumbrera comprometida no se encuentra implementada a lo largo de toda la barrera.

dB(A), en condición interna con ventana abierta y de 55 dB(A), en condición externa, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno y en receptores sensibles ubicados en Zona III. Barrera acústica cafetería, consistente en extender el muro de la actual cafetería, aumentando la altura hacia el deslinde de 3 metros y hacia la cancha principal, con extensión de 4,5 metros de altura, barrera compuesta por dos caras de OSB estructural de 11,1 mm en su interior relleno de poliestireno expandido de 78 mm con densidad volumétrica de 15 kg/m3, complementado con cartón yeso o volcanita, con índice de reducción acústica de Rw=32 Db 3 meses desde aprobado el PdC Cumplida parcialmente. No consta durante evaluación del cumplimiento del PdC, la presencia de poliestireno expandido como material fonoabsorbente para la barrera acústica. Adicionalmente, de los antecedentes presentados, no es posible determinar la densidad superficial de la barrera. Realizar medición de ruido por parte de una ETFA debidamente acreditada por la SMA 3 meses desde aprobado el PdC Incumplida. La medición realizada por la ETFA no fue subida al sistema, sino que fue requerida por parte de esta Superintendencia. Adicionalmente, dicha medición presentó excedencias a la norma de emisión de ruidos, al igual que medición posterior realizada por la I. Municipalidad de Machalí.

Cargar el PDC aprobado por la SMA, en el SPDC 10 días desde aprobado el PdC Cumplida. El titular carga el programa de cumplimiento a la plataforma SPDC en plazo.

Cargar en el SPDC, en reporte final único, todos los medios de verificación comprometidos en el PDC 10 días desde la medición obligatoria Cumplida. El titular realiza carga de reporte final en plataforma SPDC en plazo.

102. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular no cumplió o cumplió parcialmente tres de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. Así, se concluye que las Acciones N° 1 y N°2 que fueron cumplidas parcialmente, mientras la Acción N° 3 fue incumplida en su totalidad. 103. Las Acción N° 1 se refiere a la implementación de una barrera acústica en las canchas N° 1 y N° 2, mientras que la Acción N° 2 se refiere a la implementación de una barrera acústica en sector de cafetería. Ambas acciones se estimaron fundamentales para el retorno al cumplimiento por parte del titular, pues constituían las medidas de mitigación de emisiones de ruidos provenientes de la unidad fiscalizable, siendo esenciales para reducir dichas emisiones, dentro de los estándares del D.S. N°38/2011. 104. Al respecto, si bien se levantaron ambas barreras, al momento de evaluar el cumplimiento del PdC, los antecedentes a la vista no permitían establecer que cumplieran con los estándares establecidos en el programa de cumplimiento y la

Resolución Exenta N°2 / Rol D-138-2023. En consecuencia, se estimó que ambas acciones lograron un grado de cumplimiento alto, pero no completamente satisfactorio. 105. En el caso de la Acción N° 1, no se constató que la barrera acústica hubiera sido implementada con la instalación de aislante poliestireno de 78mm con densidad 15kg/m3 ni que cumpliera con el índice de reducción acústica de Rw=32dB ni la implementación de la cumbrera en la totalidad de la barrera acústica de la cancha N°1. Adicionalmente, las fotografías acompañadas no se encontraban fechadas ni georreferenciadas. 106. En el caso de la Acción N° 2, si bien se observó la implementación de un cierre a través de paredes colindantes con receptores, las cuales por el lado exterior están revestidas de planchas de zinc y por el lado interior de vulcanita, no se pudo comprobar con las fotografías y documentos acompañados la altura ni el largo de dichas paredes. Por otro lado, no se verificó la instalación de aislante poliestireno de 78mm con densidad de 15kg/m3, el espesor final de la estructura ni el cumplimiento del índice de reducción acústica de Rw=38dB, elementos fundamentales para establecer la eficacia de la acción. 107. La Acción N° 3 se refiere a la realización de una medición de ruido por parte de una ETFA debidamente acreditada por la SMA. Esta acción tiene una alta importancia, por cuanto permite constatar el retorno al cumplimiento por parte del titular. Al respecto, es necesario notar que cuando fue subido el reporte final al SPDC, se envió Informe de Medición de fecha 22 de diciembre de 2023, emitido por Fisam SpA, ETFA Código 062-01, con resultados de medición de 21 de diciembre de 2023, el cual incorporaba una modelación de ruidos debido a la imposibilidad de coordinar con los receptores una medición adicional, lo cual no era procedente conforme al artículo 19 del D.S. N°38/2011. 108. Adicionalmente, fue informado por uno de los interesados que hubo una medición de fecha 05 de diciembre de 2023, por lo que se requirió de información al titular sobre este respecto, mediante Resolución Exenta LGBO N°2 / Rol D-138-2023; en cuya respuesta fue remitido e Informe de Medición, de fecha 12 de diciembre de 2023, emitido por Fisam SpA, ETFA Código 062-01, con resultados de la medición de 05 de diciembre de 2023, que evidenció una superación de 4dB(A) en el Receptor N° R231. 109. Por otro lado, también fue remitida una medición posterior llevada a cabo por la I. Municipalidad de Machalí con fecha 05 de abril de 2024 en el domicilio de uno de los receptores de la formulación de cargos y un receptor equivalente, que fue ponderada en la Res. Ex. N°4 / Rol D-138-2023 que declaró incumplido el programa de cumplimiento y reinició el procedimiento sancionatorio, y que constató dos excedencias, se 8 dB(A) y 5 dB(A), respectivamente, en el Receptor N°132 y en el Receptor N°233. 110. En virtud de lo anterior, se estimó que la Acción N° 3 fue incumplida, al no remitirse la primera medición de ruidos realizada por la ETFA Fisam y en

31 Medición realizada con fecha 05 de diciembre de 2023 en Receptor N° R2, que alcanzó 54 dB(A) en condición interna con ventana abierta, en horario nocturno, con ruido de fondo de 48 dB(A), en un receptor sensible ubicado en Zona III. 32 Medición realizada con fecha 05 de abril de 2024 en Receptor N° 1, que alcanzó 58 dB(A) en condición externa, en horario nocturno, sin ruido de fondo que afectara, en un receptor sensible ubicado en Zona III. 33 Medición realizada con fecha 05 de abril de 2024 en Receptor N° 2, que alcanzó 55 dB(A) en condición interna con ventana abierta, en horario nocturno, sin ruido de fondo que afectara, en un receptor sensible ubicado en Zona III.

su lugar se enviara una comuna modelación improcedente; y, por presentarse excedencias a la norma de emisión de ruidos, una vez implementadas las acciones. 111. Finalmente, en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, es importante relevar que su grado de ejecución se ha evaluado conforme a la implementación eficaz y comprobable de las acciones comprometidas, así como de acuerdo con la suficiencia de estas en relación con el retorno al cumplimiento normativo del D.S. N°38/2011 de las emisiones de la unidad fiscalizable. Luego, es indiferente si la totalidad o parte de estas acciones ha sido materialmente ejecutada por un tercero -como es Inmobiliaria e Inversiones Pangal SpA-, al momento de evaluar el grado de cumplimiento alcanzado, ya que aquello excede el ámbito de análisis del incentivo al cumplimiento y de esta Superintendencia, en tanto corresponde a aspectos particulares del negocio del titular Así, en caso de existir discrepancias al respecto, basta señalar que estas corresponderían a una situación entre privados, respecto de la cual no corresponde emitir opinión alguna a esta institución. 112. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es bajo motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es menor. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 113. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a COMERCIAL JOSÉ ULISES REYES GURMÁN E.I.R.L. 114. Se propone una multa de quince coma siete unidades tributarias anuales (15,7 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 53, 61 y 55 dB(A), registradas con fecha 17 de marzo de 2023 la primera, y con fecha 05 de mayo de 2023 las restantes, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta las dos primeras y en condición externa la tercera, medido en tres receptores sensibles ubicados en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Roberto Ramírez Barril Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/LRD Rol D-138-2023