TERRAZAS DE DOMINGO COMUNIDAD DE EDIFICIO
~ •• SMA 1 Superi111endenci~ .,.. del Medio Ambiente Gobierno dl' Chile RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-136-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO TERRAZAS DE DOMINGO RESOLUCIÓN EXENTA N° 812 Santiago, 24 de abril de 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA" ); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, "D.S. N° 38/2011 MMA" ); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exent as que indica; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para la Homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N• 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-136-2024; en la Resolución N° 36 de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y la Resolución N° 8 de 2025, de la Contraloría General de la República, que modifica y complementa la Resolución N° 36 de 2024. CONSIDERANDO: l. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE l. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-136-2024, fue iniciado en contra de la Comunidad de Copropietarios Edif icio Terrazas de Domingo (en adelante, "la titular"), Rol Único Tributario N° 56.057.730-3, titular del edificio Terrazas De Domingo - Las Condes (en adelante, "el recinto"), ubicado en calle Diego de Deza N° 1160, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.
~ •• SMA 1 Superirll~ndenc~a W'IJI del Medro Ambrente Cobierno de Chile 11. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA") recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos en el recinto. Específicamente, se denuncia que el origen de los ruidos correspondería a un extractor de aire forzado de Shaft Sanitario. Tabla l. Denuncia recepcionada No ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección Diego de Deza W Max José Glisser 1160, comuna de Las 1 1351-XIII2022 15-11-2022 Donoso Condes, Región Metropolitana. 3. Con fecha S de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, "DSC" ), ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2937-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección de fecha 18 de mayo de 2023 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de la Seremi de Salud de la región Metropolitana se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la ficha de evaluación de niveles de ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. W 38/ 2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor W 1, con fecha 1S de mayo de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 22 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la Ruido de Zona Límite Excedencia Horario de NPC medición Receptor Condición Fondo os [dB(A)] [dB(A)] Estado medición dB(A) dB(A) N°38/11 15 de mayo Interna con Receptor Nocturno ventana 67 No afecta 11 45 22 Supera de 2023 Wl cerrada S. En razón de lo anterior, con fecha 24 de junio de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a María Paz Vecchiola Gallego y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
111. ~ •• SMA 1 Sup(·rintendcnc!,, r• dt·l Mcdu¡ i\mb1ente l.obiernu el<• Chile INSTRUCCIÓN SANCIONA TORIO DEL PROCEDIMIENTO A. Formulación de cargos 6. Con fecha 19 de julio de 2024, mediante Resolución Exenta W 1/Rol D-136-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de la Comunidad de Copropietarios Edificio Terrazas de Domingo, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida a la titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Las Condes con fecha 25 de julio de 2024, conforme al número de seguimiento 1179249517521. Asimismo, en el mismo acto se entregó copia de la "Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos". Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N" Hecho que se estima constitutivo de infracción 1 La obtención, con fecha 15 de mayo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 67 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona 11. Norma que se considera infringida D.S. W 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: "Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N"l": Extracto Tabla W l. Art. 7" D.S. W 38/2011 Zona 11 B. De 21 a 7 horas [dB(A)] 45 Tramitación administrativo del Clasificación Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA. procedimiento 7. Cabe hacer presente que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-136-2024, requirió de información a la Comunidad de Copropietarios Edificio Terrazas de Domingo, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. La titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento (en adelante, "PdC") dentro del plazo otorgado para el efecto. 9. En el presente caso, con fecha 13 de agosto de 2024, la representante legal de la titular presentó un escrito formulando descargos. 10. Con fecha 26 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta W 2/Rol D-136-2024, esta Superintendencia tuvo por presentado los descargos de la t itular. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en este
~ •• SMA 1 Superintendencia .,.. del Medio Ambienlc touh1crno de Ch1le acto, forman parte del expediente Rol D-136-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. C. Dictamen 12. Con fecha 9 de abril de 2025, mediante el Memorándum D.S.C.- Dictamen N° 47/2025, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 13. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 14. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 15 de mayo de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 15. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios probatorios 16. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 18 de mayo de 2023. Seremi de Salud de la b. Reporte técnico con ficha de información de medición de ruidos. región Metropolitana c. Expediente de denuncia 1351-XIII-2022. SMA d. Personería representante legal la Comunidad de Copropietarios Titular, en la Edifico Terrazas de Domingo. presentación de e. Estado patrimonial al 31 de diciembre del 2023 de la Comunidad de descargos de fecha Copropietarios Edificio Terrazas de Domingo. 13 de agosto de 2024 f. Plano simple y fotografías de fuente emisora. 1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.ci/Sancionatorio/Ficha/3736
~ •• SMA I Superinlenclenc!a del Mecho Amb1en1e G"bierno de Chile Medio de prueba Origen g. Documento con listado de departamentos que estarían afectados por el mal olor de los duetos de basura. h. Ficha técnica de extractor de aire para tejado GI-RCU a transmisión. 17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por fiscalizadores de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Sanitario, al tratarse de ministros de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 18. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 19. Tal como se señaló previamente en este acto, con fecha 13 de agosto de 2024, la representante legal de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Terraza de Domingo presentó descargos, señalando lo siguiente: (i) el extractor de aire -cuyos ruidos son el objeto de este procedimiento sancionatorio-, habría sido instalado por la comunidad para "un beneficio indispensable" con el fin de evitar malos olores generados por la condensación en las cámaras de basura; (ii) el artefacto no tendría un funcionamiento constante y se ocuparía mayoritariamente en verano y, cuando se enciende, se utiliza por 30 minutos; (iii) la titular habría mantenido conversaciones con el denunciante, en tanto -indica- sería el único afectado por los ruidos, no obstante habría impedido la entrada tanto a los representantes de la comunidad como de expertos técnicos para lograr establecer una solución; y finalmente (iv) según expertos, consultados por la titular, el artefacto de extracción instalado, sería el único dispositivo viable que podría instalarse en el edificio dada su antigüedad. 20. En base a lo anterior, la titular inst a a la División de Sanción y Cumplimiento solicitar al denunciante que autorice la entrada de expertos contratados por la comunidad para estudiar las medidas de mitigación de ruidos que indica. Asimismo, señala que la sanción adecuada conforme el artículo 39 de la LOSMA, sería la amonestación por escrito, ya que estarían conscientes de que los niveles de emisión de ruidos no son adecuados conforme a la normativa vigente y estarían dispuestos a implementar medidas de mitigación. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 21. Al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por la titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, incluso, reconocen que que los niveles de emisión de ruidos generados no se ajustan a la normativa vigente. En tal sentido, se limitan a exponer las razones de haber instalado el dispositivo que genera ruidos y otras circunstancias relacionadas con su uso. Las otras alegaciones, buscan hacer presente cuestiones relacionadas a las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, las cuales serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.
~ •• SMA 1 Superintendencia .,.. d_el,~edlo A~bieme Gob1Nno ck: lhlie E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 22. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta W 1/ Rol D-136-2024, esto es, "la obtención, con fecha 15 de mayo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC} de 67 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona 11'~ V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 23. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 24. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1 o y 2° del citado artículo 36 de la LOS M A. 25. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acá pite de valor de seriedad de este acto. 26. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 27. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 28. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso: 2 El artfculo 36 W 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
~ •• SMA 1 Supcrint~ndenc~,, .,. del Mcd10 AmbiC11lC Gobierno de< hile Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra e) Valor de seriedad La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) r:: Importancia de la vulneración al sistema jurídico de •o protección ambiental (letra i) ·¡:¡ !ll ... Factores de Cooperación eficaz (letra i) u QJ .... Disminución !ll QJ 'C Irreprochable conducta anterior (letra e) QJ ... Medidas correctivas (letra i) r:: QJ r:: o Q, E o u Grado de participación (letra d) Factores de La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra Incremento d) La conducta anterior del infractor (letra e) Falta de cooperación (letra i) Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chíle Ponderación de circunstancias 0,1 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Riesgo a la salud de carácter medio. Se desarrollará en la Sección VI.B.l.l. del presente acto. 601 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. W 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. Concurre, dado que la titular evacuó de forma oportuna la respuesta al requerimiento de información notificado con ocasión de la formulación de Cargos. Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. No concurre, pues no se demostró la implementación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. En efecto, las medidas de mitigación indicadas en el escrito de descargos no han sido ejecutadas por la titular. Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.
~ •• SMA 1 Superintendcnti.J d_cl Medio Am_bicnt<: Gob1crno de Chile Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Tamaño La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago4. De económico conformidad a la información auto declarada del Sil del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 2. Por tanto, procede aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado del artículo 3° (letra g) insatisfactoriamente un programa de cumplimiento. 4 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
~ •• SMA I Superintcndenci¡¡ del Meclio Ambi<.>ntc Cohit•rno d,• Chile A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra e), del artículo 40 LOS M A} 29. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 15 de mayo de 2023 ya señalada, en donde se registró una excedencia de 22 dB(A} por sobre la norma en horario nocturno en el receptor W 1 ubicado en Calle Diego de Deza N° 1160 Opto. 1404, comuna de las Condes, siendo el ruido emitido por un extractor de aire ubicado en el recinto. A. l. Escenario de cumplimiento 30. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Costo (sin IVA} Referencia Medida /Fundamento Unidad Monto Implementación de silenciador tipo PdC presentado en el splitter para descarga de aire, de 1,5 $ 1.750.000 6 procedimiento Rol D- metros de profundidad. 190-2021. Costo total que debió ser incurrido $ 1.750.000 31. En relación a la medida y costos señalados anteriormente cabe indicar que ésta fue considerada como idónea y suficiente para mitigar los ruidos ocasionados y retornar al cumplimiento de la norma de emisión tenido en cuenta la naturaleza de la fuente consistente en un sistema de extracción y la magnitud de la excedencia. 32. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 15 de mayo de 2023. A.2. Escenario de incumplimiento 33. Este se determina a partir de los costos en que se ha incurrido por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de 5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 6 Calculado en base procedimiento de referencia (PdC de referencia ROL D-190-2021).
~ •• S MA 1 Superintendencia r• del Medio Ambiente Goh1erno dt' Ch1k mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 34. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En el escrito de descargos, solo se limitó a señalar medidas de mitigación que habría evaluado con un experto. 35. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto -determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos-, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 36. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio econom1co, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa allS de mayo de 2025. 37. Para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 6,6%. Lo anterior, atendido que la Comunidad Edificio Plaza, se trata de una comunidad habitacional de copropietarios particulares, y en base a lo anterior, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro en el pago de gastos comunes, y por consiguiente el costo de oportunidad de dichos recursos corresponde a la rentabilidad que cada uno de los copropietarios obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los copropietarios y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo7• Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2025. 7 Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2021 al presente. El plazo de 30 a 89 días, se consideró que es el más adecuado, puesto que, de acuerdo con los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor monto de operaciones, con un 63,9% (Véase "Estadísticas de tasas de interés del sistema bancario". Estudios Económicos Estadísticos N° 113, j ulio 2015. Pág. 5.). De acuerdo a los datos publicados De acuerdo a los datos publicados por el Banco Centra l, el valor promedio de los valores mes a mes de las tasas de captación a un plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2021 a diciembre de 2023 es de 6,6% (valor promedio anual). Fuente: https:/ /www.bcentral.ci/web/banco-cent ral/tasas-de-interes-excel
~ •• SMA 1 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile Tabla 7. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costos retrasados Beneficio económico Costo que origina el beneficio $ UTA (UTA) Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma post erior a la constatación de 1.750.000 2,1 0,1 esta. 38. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de afectación B.l. Valor de seriedad 8.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 39. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 40. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley W 19.300, referido también en los numerales 11etra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 41. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acredit ado en el presente procedimiento sancionatorio. 42. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que "[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de "peligro ocasionado'~ es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma."8 . Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre 8 11tre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]
~ ·- SMA 1 Superintendencia r• del Med1o Ambiente Gobierno de Chil~ el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño-la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 43. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA") definió el concepto de riesgo como la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor'19• En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro10y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible11, sea esta completa o potencial12• El SEA ha definido el peligro como "capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"13• Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 44. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 14 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental15• 45. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población". pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf 10 En este punto, debe indicarse que el concepto de "peligro" desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de "peligro ocasionado" contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población". pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.ci/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf 12 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población". Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos en listados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual exist e información disponible que indica que la exposición es probable. 13 Ídem. 14 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/ environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
~ •• SMA ¡ superintendencia del Medio AmbiPntc Gobierne> de Oulc e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo16• 46. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido17. 47. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 48. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto19 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor denunciante, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 49. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 50. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del 0.5. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible 16 lbíd., páginas 22-27. 17 1bíd. 18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 19 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SE lA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.
~ •• SMA 1 Superint~ndenc!a .,. del Medro Amb1ente Gobierno dE> Chdc afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 51. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 67 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 22 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 158.5 en la energía del sonido20 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular. 52. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo21. De esta forma, en base a la información entregada por la titular respecto a la frecuencia de funcionamiento como también aquella contenida en el acta de fiscalización y la respectiva denuncia, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido. 53. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. 8.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40LOSMA} 54. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 55. El razonamiento expuesto en el considerando precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de 2°Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html 21 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
~ •• SMA ' Superintenciencia del Medio Ambiente Gobierno el~ Chrlc junio de 2015, dictada en autos caratulados "Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente", Rol W 25931-2014, disponiendo: "a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo W 146 del año 1997". 56. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, "Al") de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una zona 11. 57. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagac1on de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 58. Del mismo, modo considerando que t ambién existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obst áculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. W 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fa(Ll.L)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la det erminación del número de personas, corresponde a: Donde, Lx : Nivel de presión sonora medido. rx : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. r : Dist ancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al). Fa : Factor de atenuación. !:J.L : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo. 22 Fórmula de elaboración propia, basada en la "Atenuación del ruido con la distancia". Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
~ •• SMA 1 Supcrintcncle.nc!a .,. del Mcdto \mbtentc G<>l>lt·rno el!· (holt: 59. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 15.05.2023, que corresponde a 67 dB(A), generando una excedencia de 22 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 56,94 metros desde la fuente emisora. 60. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales23 del Censo 201724, para la comuna de Las Condes, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen: Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al • SMA Manzanas Censitles 1 r• o·\o , ... . 1 • .., o 30 60m 1:7.000 Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.38.0 e información georreferenciada del Censo 2017. 61. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, 23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadlsticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 24 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
~ •p SMA 1 Superintl·nclcncia r• del ~\cd i" Ambiente Goboernn do• Chol<.> bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales Área A. % de Afectados Wde Afectación IDPS ID Manzana Censo aprox.(m 2) Afectada Personas aprox. (m2) aprox. aprox. M1 13114101003004 1395 22463,157 2990,753 13,314 186 M2 13114101003005 521 7797,528 6206,061 79,59 415 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017. 62. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 601 personas. 63. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. 8.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA} 64. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 65. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 66. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 67. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. W 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo "proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula". Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos
~ •• SMA 1 Stpcrinlcndencia ~· del Mt'dio Ambiente C.nhocrno tfp Chol~: límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 68. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 69. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa -imputado en la formulación de cargos-, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 22 dB(A) por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en zona 11, constatado con fecha 15 de mayo de 2023. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 70. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO. Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en "La obtención, con fecha 15 de mayo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 67 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona 11", que generó el incumplimiento del D.S. W 38/2011 MMA, aplíquese a la Comunidad de Copropietarios Edificio Terrazas de Domingo, la sanción consistente en una multa de una coma una unidad tributaria anual (1,1 UTA). SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la lOSMA. De conformidad a lo establecido en el título 111, párrafo 4• de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será
~ •• SMA 1 Superintl'ndenoa .,.. del :-'edro Ambi<•ntc Gobrernu d~ Chrl<• exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección "pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea" a t ravés del siguiente enlace: https:Uwww.tgr.ci/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago W 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado "pago de multa", que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https:Uportal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO. De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO. Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en