Salmones Blumar Magallanes SpA
1 de 10 FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA, TITULAR DE CES CANAL BERTRAND (RNA 120158)
RES. EX. N° 1 / ROL D-135-2024
Santiago, 28 de junio de 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 52 de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
2 de 10 I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Salmones Blumar Magallanes SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, es titular1, entre otros, del Proyecto “Centro de cultivo de salmones Canal Bertrand, al sureste de Isla Grande, comuna de Río Verde, provincia de Magallanes, Décima Segunda Región de Magallanes y Antártica Chilena, N° PERT 207121033” (en adelante, “el Proyecto”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N° 31, de 28 de enero de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 31/2014”), asociado a la unidad fiscalizable CES CANAL BERTRAND (RNA 120158)2 (en adelante e indistintamente, “la UF”). 3° El CES Canal Bertrand (RNA 120158) se localiza Sureste de Isla Grande, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, y se encuentra en la agrupación de concesiones 52. 4° De acuerdo con el considerando 3 de la RCA N° 31/2014, el referido Proyecto corresponde a un centro de engorde de salmonídeos en mar en un área de 32.95 hectáreas, mediante 23 balsas jaulas cuadradas de 40 metros por lado y 15 de profundidad, para una producción máxima de 5.000 toneladas de producción y tratamiento de las mortalidades mediante un sistema de ensilaje. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos
1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 40, de 29 de enero de 2018, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que tuvo presente la transformación y/o cambio de razón social de la sociedad titular de la RCA N° 31/2014, Acuícola Riverfish SPA a Bluriver SpA, del mismo RUT, y en lo dispuesto en la Res. Ex. N° 202112101222, de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que tuvo presente el cambio de razón social de la empresa Bluriver SpA a Salmones Blumar Magallanes SpA, del mismo RUT. 2 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”)
3 de 10 N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 6-XII- 2023 18/01/2023 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante e indistintamente “Sernapesca”) La producción del centro de engorda de salmones RNA 120518 superó la producción máxima autorizada durante el ciclo productivo 2020- 2021 Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-596- XII-RCA 6° Mediante Ord. N° MAG N° 23/2023, de 17 de enero de 2023, la Dirección Regional Sernapesca derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES CANAL BERTRAND (RNA 120158), en el marco de la verificación del cumplimiento de la biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 6-XII-2023. 7° Con fecha 29 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-596-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por Sernapesca en su denuncia. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
4 de 10 A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 31/2014 10° El considerando 3 de la RCA N° 31/2014 dispone que el objetivo general del proyecto es la instalación de un centro de engorde de salmonídeos para la producción máxima de 5.000 toneladas. 11° Asimismo, la RCA N° 31/2014 dispone en su considerando 7 que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, a través del Ord. SEIA N° 2490, de 4 de noviembre de 2013, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se pronunció favorablemente sobre el proyecto “para una producción máxima de 5.000 toneladas de Salmónidos, condicionado a lo siguiente: • El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001. • El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento. […]”. (énfasis agregado) 12° Por su parte, la RCA N° 31/2014, dispone en su considerando 4.1.3., en cuanto a la normativa ambiental que es aplicable al proyecto, este cumple con el D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura. 13° El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 14° Según se consigna en el Informe de Denuncia de Sernapesca, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, administrada por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2020-2021 la materia prima procesada proveniente del CES CANAL BERTRAND (RNA 120158), correspondió a una biomasa de 5.346,1 toneladas cosechadas, a lo cual se suma una mortalidad de 62,2 toneladas, por lo que la producción total del CES Canal Bertrand (RNA 120158) asciende a 5.408 toneladas, lo que supera en 408 toneladas lo autorizado por la RCA N° 31/2014. 15° Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -5.000 toneladas- en 408 toneladas (8,17%), durante el ciclo productivo 2020-2021.
5 de 10 16° A mayor abundamiento, el Informe denuncia da cuenta de la Información Ambiental3 (en adelante, “INFA”) elaborada por Sernapesca, asociada al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico4 o anaeróbico5 de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo6. Los resultados de la INFA respecto al CES CANAL BERTRAND (RNA 120158) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES Canal Bertrand (RNA 120158) 37 y 58 16/03/2020 a 11/07/2021 4 de marzo de 2021 Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a denuncias. 17° El Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 18° En función de lo anterior, Sernapesca indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelanta “SEIA”), redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales que constituyen la base de funcionamiento del proyecto autorizado […]
3 Artículo 2, letra p) del RAMA: "Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.” 4 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 5 Artículo 2, letra h) del RAMA: "Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 6 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 7 Conforme a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, los CES categoría 3 deben presentar en sus INFAs granulometría del sedimento; muestras de sedimento (materia orgánica, PH, potencial redox, temperatura, sulfuro); macrofauna bentónica; y análisis de columna de agua (oxígeno disuelto, temperatura, salinidad). 8 Conforme a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, los CES categoría 5 deben presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua.
6 de 10 de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente.”. 19° Cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2005)9. 20° De este modo, la acción de alimentación de los peces y las heces producidas constituye un factor generador de impactos durante la fase de operación de los centros de engorda de salmónidos, que conlleva alteraciones y/o cambios en la calidad del agua, el sedimento, como así también en la flora y fauna bentónica10, lo que eventualmente podría provocar condiciones anaeróbicas en las áreas de acuicultura. Por lo mismo, la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el marco del SEIA, buscan prevenir los impactos a los componentes ambientales que se busca proteger en el ecosistema marino11 y de este modo hacerse cargo de estos por medios de las medidas que se establecen durante la evaluación ambiental. Por lo anterior, el establecimiento de una producción determinada al proyecto tiene como fin evitar generar impactos negativos en la zona en que se emplaza el proyecto. 21° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de ser clasificadas como una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto los aportes de materia orgánica generados por el proyecto, como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Mediante Memorándum D.S.C. N° 283, de 24 de junio de 2024, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del
9 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3 (21), p. 58. 10 Guía para la descripción de proyectos de engorda de salmónidos en mar en el SEIA (marzo 2021), Servicio de Evaluación Ambiental, p. 65. 11 Guía para la predicción y evaluación de impactos en ecosistemas marinos. SEA, 2024.
7 de 10 presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Salmones Blumar Magallanes SpA, Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, en relación a la unidad fiscalizable CES Canal Bertrand (RNA 120158), localizada al Sureste de Isla Grande, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES Canal Bertrand (RNA 120158), durante el ciclo productivo ocurrido entre 16 de marzo de 2020 y el 11 de julio de 2021. RCA N° 31/2014: Considerando 3 “Que según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto “Centro de cultivo de salmones Canal Bertrand, al sureste de Isla Grande, comuna de Río Verde, provincia de Magallanes, Décima Segunda Región de Magallanes y Antártica Chilena, N° PERT 207121033” corresponde a un centro de engorda de salmonídeos en mar en un área de 39,95 hectáreas, mediante 23 balsas jaulas cuadradas de 40 m por lado y 15 m de profundidad, para una producción máxima de 5.000 toneladas de producción y tratamiento de las mortalidades mediante un sistema de ensilaje”.
Considerando 4. “Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto […] debe indicarse que la ejecución del proyecto […] cumple con: 4.1.3.- D.S. (MINECON) N° 320 de 2001 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura”
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: “[…] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y
8 de 10 que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 17° y siguientes de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes
9 de 10 (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl y juan.galdamez@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Salmones Blumar Magallanes SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Salmones Blumar Magallanes SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal
10 de 10 Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Salmones Blumar Magallanes SpA, domiciliado en Avenida Presidente Ibáñez N°07200, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Salmones Blumar Magallanes SPA, Avenida Presidente Ibáñez N°07200, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena.
C.C:
Sernapesca
Jefe de la Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena de la SMA.
D-135-2024